Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoImprocedente El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Sala Primera

Valencia, 13 de octubre de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2012-000213

Ponente: J.D.U.A.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada F.D.C.A.M., actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano A.J.H.M., en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual NEGO POR IMPROCEDENTE LA SOLI CITUD DE REGIMEN ABIERTO, en las actuaciones del asunto Nº GL01-P-2003-000854 que se sigue al mencionado penado por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

En fecha 12 de Septiembre de 2012 ingresó y se dio cuenta en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones al mencionado recurso de apelación, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada al Juez Superior, J.D.U.A..

Mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 2012, se declaró ADMITIDO el recurso de apelación ejercido por la Defensa Privada.

En fecha 15 Enero de 2013, asume el conocimiento de la presente causa, la Juez Suplente Superior de la Sala Primera D.C.C., en virtud que la DRA. L.G.A., se encontraba de reposo medico, quedando conformada la Sala por los Jueces, D.C.C., ADAS M.D. y J.D.U.A..

En fecha 04 de Febrero de 2013, asume nuevamente el conocimiento de la presente causa, la Jueza Superior L.G.A., en virtud de haberse reincorporado a sus labores jurisdiccionales luego de cumplir con su reposo medico.

En fecha 20 de Marzo de 2013, asume el conocimiento de la presente causa, el Juez Superior Segundo de la Sala Primera Dr. D.J.J.R., designado en fecha 17-01-2013 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la presente Sala por los Jueces, L.G.A., D.J.J.R. y J.D.U.A..

En fecha 26 de Agosto de 2013, asume el conocimiento de la presente causa, la Jueza Superior Dr. D.O.D., designada en fecha 29-07-2013 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de suplir la ausencia temporal del Dr. J.D.U.A., quedando conformada la presente Sala por los Jueces, L.G.A., D.J.J.R. y D.O.D..

En fecha 19 de Septiembre de 2013, asume el conocimiento de la presente causa, el Juez Superior Dr. J.D.U.A., quedando conformada la presente Sala por los Jueces, L.G.A., D.J.J.R. y J.D.U.A..

En fecha 09 de Enero de 2014, asume nuevamente el conocimiento de la presente causa, la Jueza Superior Dra. D.O.D., designada en fecha 29-07-2013 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de suplir la ausencia temporal del Dr. J.D.U.A., quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales, quedando conformada la presente Sala por los Jueces, L.G.A., D.J.J.R. y D.O.D..

En fecha 20 de Mayo de 2014, asume el conocimiento del presente asunto el Juez J.D.U.A., luego de concluido reposo medico, quedando constituida la Sala por los Jueces; L.G.A., D.J.J.R. y J.D.U.A..

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

…OMISIS…

Yo, F.D.C.A.M., Abogada en Ejercicio, inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 102655, en mi carácter de Apoderada Judicial del penado A.J.H.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. v- 5.348.391, actualmente Interno en el Recinto Penitenciario Judicial del Estado Carabobo, en el Área de Mínima, ante Usted, con el respeto que le es debido comparezco a exponer:

AL JUZGADO

Honorable Jueza, que inconforme con el pronunciamiento dictado por Usted, en fecha: 10 de Julio del año 2012, dentro del Expediente Nro. GL01-P2003-000854, causa que se le sigue al antes plenamente identificado penado y en virtud que dicho pronunciamiento le causa agravios declarando IMPROCEDENTE la solicitud de otorgamiento del REGIMEN ABIERTO como Formula alternativa de cumplimiento de la Pena, y en donde no existe pronunciamiento sobre la solicitud realizada en misma recurrida de REVISION DEL COMPUTO DE LA PENA, por desacuerdo con la formula prevista que se le aplico al penado, vengo por el presente escrito en tiempo y forma a interponer contra el mismo el Recurso de APELACIÓN, con fundamento a las siguientes:

…OMISIS…

ALEGACIONES

CAPITULO I

DE LA TUTELA JURIDICA EFECTIVA DEL ESTADO

PRIMERO

En aras de garantizar la Tutela Jurídica Efectiva del Estado, en cuyo caso del pronunciamiento que se recurre este evidencia que solo se le brinda al penado antes plenamente identificado, la posibilidad de variación del cumplimiento de la pena según REDIMA POR TRABAJO Y ESTUDIO, se sostiene que el Artículo 506, del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de solicitar el REGIMEN ABIERTO, como Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena, y el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el derecho de Petición, por lo cual como Pronostico Favorable que opera a favor del Penado: se consigna y hace valer su contenido en derecho de conformidad con el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Marcado con Letra "A" resultado de EVALUACIÓN MULTIDISCIPLINARIA de fecha: 20 de Junio del año 2012, correspondiente al Penado A.J.H.M., quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO, en atención al Principio de Igualdad de todas las personas ante la Ley; previsto en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se evidencia como en condición de Penado a sido evaluado apto para una reinserción efectiva al contexto social y como se aprecia en todo momento cuenta con la presencia del apoyo familiar. Así mismo Marcado con Letra "B" Oficio de fecha: 09 de Diciembre del año 2011, emanado del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios según evaluación realizada por la Junta Evaluadora Multidisciplinaria en la cual certifican que el penado se encuentra apto para que le sea otorgada la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena que solicita.

Esto expuesto en visión contraria de la apreciación formulada por la Juez en funciones de Ejecución 4, en la declaración de IMPROCEDENCIA la cual trae como Jurisprudencia sostenida Sentencia Nro. 3466 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 11/11/2005, citándole como justificativo de limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales, ya que lo aquí sostenido en cuanto a los casos de aquellas personas que entre otras cosas, sean reincidentes ... o que hayan defraudado la confianza manifiesta a través del otorgamiento previo de otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena interés social que pueda sentir justo temor de que una persona reincida.

En tal sentido expone la Defensa que en v.d.R. mantenido en forma constante y continua por el penado, no se evidencia como posibilidad actual y cierta que pueda asegurarse de ocurrir el hecho que se sostiene en el caso particular y propio del penado A.J.H.M., por cuanto en contrario el penado en todo momento ha aprovechado dentro del tiempo que lleva en cumplimiento de la pena, el proceso de humanización penitenciaria a favor de su desarrollo y evolución como persona y ser humano, tomando así preeminencia aquí el Artículo 272 de la Constitución de la República Venezuela

cito: el estado garantizara un sistema penitenciario En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio .

Esto expuesto se ve violentado con la declaratoria de IMPROCEDENCIA de la solicitud de REGIMEN ABIERTO como medida alternativa del cumplimiento de la Pena ya que el penado demuestra sin duda alguna que despliega un conjunto de actividades directamente dirigidas a conseguir la reeducación y reinserción social demostrando que ha aprendido a ser una persona con la capacidad e intención de vivir respetando la ley penal y también subvenir sus propias necesidades. Con esta finalidad se procura en la medida de lo posible desarrollar actividades de respeto a sí mismo y de responsabilidad, individual y social, de respecto a su familia, el prójimo y la sociedad en general.

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CAPITULO II

DE LA REINCIDENCIA

SEGUNDO

En cuanto al cumplimiento de los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 500 (derogado) por el hoy Artículo 488 con entrada en vigencia anticipada, y la Ley aplicable; El penado A.J.H.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.348.391, se encuentra cumpliendo pena de presidio por acumulación de penas por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 460 del anterior Código Penal, de Trece Años (13) y Cuatro Meses (04), pudiéndose constatar que hasta la fecha con fundamento a lo previsto en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado hoy Artículo 488 con vigencia anticipada, ha transcurrido más de un tercio de la pena cumplida requisito este requerido para que proceda el otorgamiento de la medida alternativa de REGIMEN ABIERTO solicitada y conforme a lo que se invoca se observa que el penado A.J.H.M., es condenado por hechos ocurridos en los años 1993 y 1997, siendo que para ese momento de ambos hechos se encontraba señalado como imputado de los hechos y por tanto con cualidad de procesado y no de penado y no es sino hasta la fecha: 08/02/1996 y 01/06/2000,. respectivamente que es condenado y por tanto es desde ese momento que se le da el carácter de penado, existiendo así dos sentencias condenatorias que fueron acumuladas en fecha: 04/04/2011, siendo importante mencionar que es a partir del 2008, que es detenido por orden de captura que fue emitida en su contra y desde ese momento se encuentra cumpliendo condena por ambas penas y si bien es cierto que este hecho da base a la reincidencia por existir dos Sentencias Condenatorias en su contra, no menos cierto es que jamás el penado ha cometido infracción al numeral 1 del Artículo 500 derogado hoy Artículo 488 con entrada en vigencia anticipada en virtud que sin duda alguna como lo establece el Ordinal antes citado: el penado no ha cometido delito alguno ni dentro ni fuera del establecimiento por haberse visto autor del delito pasado y no por su condición presente. (art. 21 y 272 de la Constitución Nacional) La Cuarta explica la agravación debido a la contumacia del culpable ante la sanción del primer delito Sosteniendo la Defensa que en su caso versa en una violación que se le sostiene y es inexistente como ya se explico anteriormente evidenciando discriminación al presumir que existe por parte del penado A.J.H.M., como reincidente, un estado calificado de oposición a la realización de los fines sociales que se han asignado en el proceso por un supuesto desprecio a la pena impuesta en un principio y que por esto vuelve a delinquir, lo cual no obedece a una regla general y es lo que evidencia la estadística en la realidad penal venezolana y la posibilidad constante de cambio de la conducta humana en el penado presente y por tanto con plena posibilidad de ver una mejor vida en la sociabilización y reinserción. (art. 19 y 272 de la Constitución Nacional) .

…OMISIS…

CAPITULO III

TENDENCIA DOCTRINARIA EN LA REINCIDENCIA

Sobre lo expuesto se trae a consideración lo sostenido por el venezolano A.R.M.. Este autor sostiene que existe paradoja en los supuestos que admiten la reincidencia como instituto jurídico venezolano.

"según la perspectiva de la función de la pena: siguiendo la teoría de la prevención especial, cuando ocurre el segundo delito se comprueba el fracaso de la idea de resocialización del penado - responsabilidad del Estado, la cual debió cumplirse con la sanción del primer delito; la paradoja se verifica cuando el Estado agrava la situación jurídica como resultado del fracaso de su propia política criminal, cuando en realidad éste debe cargar con la culpa. La prevención especial como la teoría del fin o función de la pena, en el caso venezolano, la dispone el artículo 2 de la actual Ley de Régimen Penitenciario".

De lo expuesto se puede señalar la postura según criterio de connotados autores, que la reincidencia debe ser eliminada en su aplicación como justificación a un garantice la no comisión de delitos y concretar en definitiva dentro del proceso de humanización penitenciaria su ansiada reinserción social.

Dejándose claro que es de conocimiento cierto que el motivo principal que impone la Constitución Nacional Venezolana, para el Estado es la creación de cárceles para garantizar la resocialización de los detenidos en ellas, sin dejar de ser cierto también que no se puede imponer al Estado una obligación de resultado, como tampoco puede olvidarse que es quien debe garantizar la seguridad de toda la sociedad como una justa exigencia de una sociedad democrática, presente lo expuesto en el (Art. 272 de la Constitución Nacional y 1, 2 Y 32 inc. 2 del Pacto de San J.d.C.R.).-

Por tanto la Defensa menciona que estas consideraciones vistas desde el punto de vista Político-Criminal demuestran que con primacía en Venezuela, se hace necesario urgentemente un nuevo modelo de Código Penal que trate abiertamente el tema de la reincidencia adaptándole sin duda alguna de interpretación tanto en su parte general como especial, a los principio del Derecho Penal de garantías dentro del contexto Constitucional y de humanización penitenciaria dejando de tratar al reo por reincidente como un sujeto incorregible que no merece el privilegio ni la vista como prerrogativa de otros en disfrutar de una Medida Alternativa de cumplimiento de la pena.

…OMISIS…

CAPITULO IV

REINCIDENCIA Y NE BIS IN IDEM

En base a los fundamentos de derecho, expuestos, esperando la aplicación de la justicia, y la garantía a la seguridad jurídica, el debido proceso, el principio de igualdad, la protección de los derechos humanos, entre otros argumentos jurídicos explanados, dispuestos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley penal adjetiva y las jurisprudencias vinculantes emanadas de la sala Constitucional; respetuosamente y en vista a la existencia de jurisprudencia que cita algunos de los elementos del principio NE BIS IN IDEM se expresa lo siguiente:

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL - Magistrada Ponente: L.E.M.L. - Expediente N° 05-0654, Mediante Oficio N° 794 del 22 de marzo de 2005, el Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, remitió a esta Sala Constitucional, copia certificada de la sentencia del 21 de marzo de 2005, que dictó el mencionado órgano jurisdiccional, en el juicio que se le sigue al ciudadano J.A.F.F., titular de la cédula de identidad N° 15.384.444, mediante la cual se desaplicó por control difuso el artículo 501 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha disposición consagra el denominado principio non bis in idem, el cual prohíbe que una persona pueda ser condenada dos veces por un mismo hecho. El autor A.D.V., en su obra "Los Principios Constitucionales", en referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que "( ... ) el ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem solo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos". De tal forma se pretende limitar el poder punitivo del Estado y evitar que el individuo que ha pagado una condena -esto es en el ámbito penal, pueda ser nuevamente juzgado por un hecho delictual por el cual ya fue sancionado.

Situación distinta se presenta cuando el legislador consagra ciertas medidas -como las previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal- para privar de ciertos beneficios aquel individuo reincidente. No se trata de una doble sanción por un mismo hecho, sino de una fórmula para tratar de controlar a aquel individuo que aun siendo castigado una vez, ha cometido nuevamente un hecho delictual merecedor de una nueva condena.

Se trata de presupuestos procesales de procedencia que limitan el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, para quien los dispositivos penitenciarios, reclusorios y fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena primarios no han dado los resultados que se esperan.

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CAPITULO V

DE LA MEDIDA DE L.P.B.F.

CUARTO

Señala el pronunciamiento que se Apela, en su observación octava que declara la Improcedencia de la solicitud de medida alternativa de cumplimiento de la pena por cuanto expresa que el penado A.J.H.M., defrauda la confianza que el Estado le otorgo al concederle Medida de L.P.b.F., siendo como es el hecho cierto que en esta Medida le fue otorgada en su carácter de imputado en un proceso penal inquisitivo derogado sosteniendo que la p r i va c i ó n del a libertad personal y antes de la condena, no son penas y que todo el periodo que la persona humana pasa privado de su libertad personal debe computarsele, más sin embargo se le seguira teniendo como procesado antes de la pena y no como tiempo del penado y solo es computado como tiempo de detención y no de pena. La Ley Penal Venezolana es taxativa y clara al señalar en el artículo 40 y 41 del Código Penal, que solo permite computar el tiempo de detención que haya sufrido el procesado y esto como protección al derecho de libertad personal Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aplicable lo antes expuesto a la Medida de L.P.b.F., de la cual gozo como procesado y no como penado tal y como lo evidencia la BOLETA DE EXCARCELACION Nro. 0033 de fecha: 02 de Mayo de 1994 que se anexa al presente escrito Marcad con la Letra "O", habiendo ingresado al establecimiento penal en fecha: 26 de Febrero de 1993 tal y como lo evidencia BOLETA DE ENCARCELACIÓN Nro. 57, beneficio el cual a fecha de Sentencia Condenatoria, le revocan en un Juicio en el que estuvo ausente y donde no existió la debida notificación de Ley para ejercer los recursos, y cuyo fin revocatorio obedece al hecho de haber sido declarado culpable y por ello necesario para dictar la Orden de Captura en su contra, y por tanto no puede dársele a este hecho otra interpretación ajena a la interpretación legal taxativa establecida en la norma prevista en el Numeral 4 del Artículo 500 derogado o misma previsión que se mantiene inalterable en mismo numeral y contenido señalado del Articulo 488 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal cito: Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad Pues cabe destacar que nunca en su carácter de penado a A.J.H.M., se le ha otorgado alguna medida alternativa para el cumplimiento de la pena y por tanto hasta la actualidad no ha gozado de ninguna medida alternativa de cumplimiento de la pena que le haya sido revocada por Juez de Ejecución alguno, hecho verificable en los autos de la causa y por tanto por lo antes explanado se afirma que el penado A.J.H.M., no se encuentra incurso en los supuestos expuestos en el pronunciamiento que se Apela, y por tanto no se puede sostener en su contra un hecho incierto y que se le señale cierto para en fundamento a ello se declare IMPROCEDENTE la medida alternativa de cumplimiento de la pena solicitada de REGIMEN ABIERTO .

…OMISIS…

CAPITULO VI

DEL PRONOSTICO DE MINIMA SEGURIDAD

QUINTO

El penado A.J.H.M., Goza del pronóstico de Mínima Seguridad tal y como lo expresa el pronunciamiento que se Apela y el cual riela inserto en el Expediente desde el Folio 159 al Folio 162, 7ma. Pieza. Por tanto se sostiene en base y fundamento a todo lo antes expresado y previsto en el Artículo 500 derogado hoy Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada que el penado puede optar progresivamente a las Medidas ....

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CAPITULO VII

DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

SEXTO

Es de hacer notar que en el caso del penado A.J.H.M., se cumplen todos los requisitos previstos en cuanto al Artículo 500 derogado hoy Artículo 488 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal y esto que aquí se expone es a efecto de que el Tribunal de alzada que observe lo que se prevé en ambos casos de aplicársele cualquiera de las dos normas citadas:"

  1. - Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena. Circunstancia que ya se planteo anteriormente y que se cumple, la cual se verifica en autos del Expediente de la causa del penado A.J.H.M., cuya conducta durante el cumplimiento de la Pena a sido con apego al derecho, y debido al hecho que el penado, no se encuentra incurso en ningún delito o falta dentro o fuera del establecimiento durante el tiempo en el cual a cumplido la pena.

  2. - Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. Circunstancia que se cumple por ser en la cual se encuentra clasificado el penado y siendo como es el caso que la misma riela inserto en el expediente Nro. GL01- P2003-000854, desde el Folio 159 al Folio 162, 7ma. Pieza. consignada ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución por la junta de clasificación competente.

  3. - Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. Circunstancia que se cumple verificable en la Evaluación psicosocial realizada en fecha 03 de noviembre de 2011 en Jornada dirigida y ordenada por la Ministra M.I.V. que arroja como resultado Oficio de fecha: 09/12/2011, en el cual la Junta Evaluadora Multidisciplinaria encuentra al penado apto para que le sea otorgada Formula Alternativa de cumplimiento de la Pena y que arroja el Record Conductual del penado de fecha: 20 de Junio del año 2012.

Con lo cual se evidencia que cumple con lo pretendido en el Régimen Penitenciario, dirigido actualmente por la DRA. I.V., Ministro para el Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, y la aplicación de los artículos 482 y 500 derogado y actual 488 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, donde se dirigen estas Políticas de humanización, sobre la base que corresponde directamente al Principio de Seguridad Jurídica, el debido proceso y garantías fundamentales dirigidas a la Reinserción Social de los Penados y Penadas, entre los cuales el antes identificado penado se encuentra.

…OMISIS…

CAPITULO VIII

DE LA SOLICITUD DE REVISION DEL COMPUTO DE LA PENA

SEPTIMO

En escrito de fecha: 29 de Junio del año 2012, se solicita junto a la medida alternativa de cumplimiento de la pena de REGIMEN ABIERTO, la REVISION DEL COMPUTO DE LA PENA, por cuanto se ha tenido conocimiento a través del Computo de Pena de fecha: 04 de Abril del año 2011, en el cual se le aplica al penado A.J.H.M., la formula prevista en el Artículo 87 del Código Penal, en la cual se prevé, un aumento de DOS TERCIOS DE LA PENA, Y por tal motivo se le solicito a la Juez en Funciones de Ejecución 4, respetuosamente la revisión del contenido de la norma, una vez que en ella se desprende cuando las penas corresponden a Presidio y a Prisión, y se hizo de su conocimiento, que los delitos que se le acumularon al penado corresponden a la misma especie, es decir Robo Agravado, razón por la cual se considera que en su perjuicio se realizo un cálculo errado, una vez que la norma aplicable seria en todo caso la prevista en el Artículo 99 del Código Penal, que prevé un aumento de una Sexta parte a la Mitad de la Pena a aumentar por acumulación de penas aplicables . De lo antes expuesto se cita el contenido del Artículo 99 del Código Penal que establece:

"Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad".

…OMISIS…

CAPITULO IX

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA SOLICITUD DE REGIMEN ABIERTO COMO FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA.

OCTAVO

Es conocido desde la óptica del derecho procesal penal, que nuestra Ley adjetiva en su artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé, que puedo solicitar el Régimen Abierto como formula alternativa de Cumplimiento de la Pena, a tal efecto describe la referida norma: Articulo 506 Código Orgánico Procesal Penal. u Solicitud. La Suspensión Condicional de la Suspensión de la Pena, la Autorización para trabajar fuera del Establecimiento, el Destino a Establecimientos Abiertos y la L.C., podrán ser solicitadas al Tribunal de Ejecución, por el Penado o Penada, por su Defensor o Defensora, o acordados de oficio por el Tribunal. De ser el caso, el Juez o Jueza Solicitará a la Dirección del Establecimiento los Informes que prevé la ley.

Cuando la Solicitud la formule el Penado o Penada ante la dirección del Establecimiento, esta la remitirá inmediatamente al Tribunal.

En armonía con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se describe en nuestra Carta Fundamental, el Principio de Igualdad ante la ley para todos los Ciudadanos y Ciudadanas.

Desconocer que las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, corresponden a garantías sobre derechos humanos, que pretenden la reinserción social de los Penados y Penados, condición que posee el penado A.J.H.M., y por lo cual se materializa una flagrante violación al debido proceso, a los derechos humanos del penado y un menoscabo a sus derechos Constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna así como los dispuestos por el Tratado Internacional aprobado por la Asamblea de las Naciones Unidas, a la cual está suscrita la República Bolivariana de Venezuela.

…OMISIS… CAPITULO X

DE LA SUPLICA

DECIMO SEPTIMO

SUPLICO AL JUZGADO: 1.- Que teniendo por presentado el escrito y por hechas las alegaciones en el contenidas, lo admita y tenga por interpuesto el Recurso de APELACION contra el pronunciamiento dictado en fecha: 10 de Julio del año 2012, en tiempo y forma recurriendo para que se revoque íntegramente la declaración de IMPROCEDENTE, de la medida alternativa de REGIMEN ABIERTO APELADA, Y se ordene procedente. 2.- Solicito que este Juzgado de Alza.d.C.J.P.d.E.C., le otorgue al penado el Trato digno, que merece un Penado venezolano Resocializado. 3.- Solicito la aplicación del Principio de Progresividad, en el Sistema Penitenciario, descrito en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: 4.- Una vez que la defensa expone las razones por las cuales se evidencia que el penado ha cumplido cabalmente con los requisitos establecidos en los artículos 482, 500 derogado hoy 488 con vigencia anticipada y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente se solicita le sea acordado, el Régimen Abierto, como Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena.

  1. - Que teniendo por presentado el escrito y por hechas las alegaciones en el contenidas, lo admita y tenga por interpuesto el Recurso de APELACION contra el pronunciamiento dictado en fecha: 10 de Julio del año 2012, en tiempo y forma recurriendo para que se acuerde la declaración y se ordene PROCEDENTE, la solicitud de REVISION DEL COMPUTO DE LA PENA. 6.- Por tanto solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, a fin de que se le garantice al penado A.J.H.M., el DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA, JUDICIAL EFECTIVA DEL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia sea resuelta por este Juzgado de Alza.d.C.J.P.d.E.C. de conformidad a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. ...”

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Quedo debidamente emplazado el Fiscal del Ministerio Publico en fecha 31-07-2012, y debidamente notificado en fecha 2-08-2012 no dando contestación al recurso.

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante auto de fecha 10 de Julio de 2012 la Jueza de primera Instancia en función de Ejecución Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, NIEGA EL REGIMEN ABIERTO del penado A.J.H.M., señalando:

“Por recibido escrito suscrito por el penado A.J.H.M., quien es titular de la cédula de identidad N° 5.348.391, constante de cincuenta y un (51) folios útiles; se ordena agregarlo a las actuaciones. Visto su contenido; así como también visto el contenido de la comunicación S/N de fecha 19/05/2012 contentiva del pronóstico de conducta practicado por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario al penado; este tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En la causa N° GL01-P-2003-0854, el mencionado penado, fue CONDENADO por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en sentencia de fecha 08/02/1996 a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal entonces vigente.

SEGUNDO

En la causa GP01-P-2010-006495, resultó CONDENADO por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y confirmada por la Corte de Apelaciones del señalado Estado en fecha 06/10/1999, adquiriendo firmeza el 01/06/2000, en virtud del recurso de Casación interpuesto, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. En fecha 04/04/2011, se efectúo la acumulación de las penas antes indicadas, quedando en definitiva la pena a cumplir por el penado A.J.H.M., en TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO.

TERCERO

Se desprende de las actuaciones que A.J.H.M. fue detenido el 26/02/1993, egresando el 02/05/1994, por lo que estuvo detenido UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y SEIS (6) DÍAS. Posteriormente es detenido en fecha 06/03/1997, egresando en fecha 19/03/1997, por lo que estuvo detenido TRECE (13) DÍAS; ingresó nuevamente en fecha 04/08/1997 hasta el 17/10/1997, por lo que estuvo detenido DOS (2) MESES Y TRECE (13) DÍAS, que sumados a las detenciones anteriores da un total de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y DOS (2) DÍAS de pena cumplida. Ahora bien en fecha 27/06/2008 ingresa nuevamente, y hasta la presente fecha lleva detenido CUATRO (4) AÑOS Y TRECE (13) DÍAS, que sumado a la resultante de las detenciones anteriores da un total de pena cumplida de CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, que sumados a las redenciones efectuadas por el trabajo y estudio de fechas 17/03/09, 24/11/09 y 23/08/2010, por un tiempo de ONCE (11) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, da un total de pena extinguida de SEIS (6) AÑOS, CINCO (5) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir, SEIS (6) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, los que cumplirá el 28/05/2019, A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODÍA.

El advenimiento de la fecha de cumplimiento indicada está sujeta a variación, siempre y cuando el penado REDIMA LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

CUARTO

En atención a las penas accesorias impuestas al penado, conforme al contenido del artículo 13 del Código Penal, es menester invocar, el actual criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 940 de fecha 21/05/2007 con ponencia de la magistrado, Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; 2442, 2443, 2444, 135, 488 y 496, de fechas 20/12/2007 (las tres primeras), 21/02/2008, 28/03/2008 y 03/04/2008, respectivamente, todas con ponencia del magistrado Dr. M.T.D.P., entre otras; que complementándose entre sí con carácter vinculante, han establecido de manera fehaciente, la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia consagrada en el artículo 13.3 del Código Penal; y observando las múltiples desaplicaciones que por control difuso efectuaren los tribunales de instancia en cuanto a su aplicación es por lo que, considera este tribunal, en estricto respeto de la doctrina del máximo tribunal, que dicha pena accesoria no ha de imponerse al penado ciudadano A.J.H.M., so pena de incurrir en una crasa violación de sus derechos y garantías constitucionales y en falta de aplicación de los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Únicamente se le aplicarán, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, las penas accesorias contenidas en el artículo 13.1.2 ejusdem; es decir, interdicción e inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena.

QUINTO

Dispone el artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y l.c.. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena..

(resaltado propio).

Y conforme al contenido de la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal promulgado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15/06/2012 en relación con el contenido del artículo 488 del actual Código Orgánico Procesal Penal (con vigencia anticipada), se señala:

Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta. El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta. La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena..

(resaltado propio).

SEXTO

Los hechos por los cuales fue condenado el penado A.J.H.M., se suscitaron durante los años 1993 y 1997, por lo cual, debe definirse cuál es la ley aplicable, por haberse producido sucesivas reformas al estamento procesal penal, toda vez que el penado en su escrito solicita la aplicación del actual artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal (antiguo artículo 500). Inicialmente, pudiera considerarse que la ley aplicable al presente asunto, es la actual, conforme lo señala su disposición final quinta; por lo que el señalado ciudadano debiera culminar el cumplimiento de su pena según las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal actualmente promulgado en fecha 15/06/2011 y no por el anterior Código Orgánico Procesal Penal; pero efectuando un análisis comparativo del articulado cuya desaplicación se solicita, concluye ésta Jueza que la ley procesal más favorable, en atención a la regla general que contiene el Principio de la Extraactividad previsto en la disposición final quinta del novísimo Código Orgánico Procesal Penal (antiguo artículo 552), es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04/09/2009; por cuanto los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador para que los tribunales en función de ejecución procedan a acordar las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, no contradicen los postulados contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SÉPTIMO

Analizadas estas circunstancias, es imperativo para esta Jueza la aplicación de la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3466 de fecha 11/11/2005 con ponencia del Magistrado, DR. P.R.H. y N° 1464 de fecha 28/07/2006 con ponencia de la Magistrado DRA L.E.M.L., entre otras, plenamente vigentes en su contenido hasta la actualidad, en las que se afirma:

Sentencia N° 3466: “…Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501, en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal 1) o que hayan defraudado la confianza manifestada a través del otorgamiento previo de otra fórmula de alternativa de cumplimiento de pena (cardinal 4). Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social…En conclusión, los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, son normas de precisión que tienen como propósito fundamental el aseguramiento de que quienes hayan sido condenados puedan acceder a las fórmulas de cumplimiento alternativo a la pena privativa de libertad, en las mejores condiciones posibles para la preservación de la paz social, de la cual puede temerse, razonablemente, que se encuentra en riesgo más o menos grave ante la posibilidad de otorgamiento de una medida de libertad anticipada a quienes hayan demostrado una conducta delictiva contumaz…” (resaltado propio).

Sentencia N° 1464: “… El Constituyente estableció como premisa la aplicación de “las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad”, con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria, es por ello que el legislador instauró en el Código Orgánico Procesal Penal disposiciones dirigidas a fomentar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, que permitan que el condenado pueda cumplir la pena fuera de los establecimientos penitenciarios, teniendo como fin primordial, la resocialización del penado, tomando en consideración para ello una serie de circunstancias. Sin embargo, es importante resaltar que tal situación no obsta para que el legislador pueda establecer –como en efecto lo hizo- una serie de limitantes o requisitos para aquellos quienes pretendan acogerse a dichos procedimientos… cuando el legislador consagra ciertas medidas -como las previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal- … Se trata de presupuestos procesales de procedencia que limitan el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, para quien los dispositivos penitenciarios, reclusorios y fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena primarios no han dado los resultados que se esperan... otro de los motivos a las restricciones o limitantes al otorgamiento de los beneficios previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el previsto en el numeral 4 del artículo 501 eiusdem, es el fundado temor que se cierne sobre aquella persona que ha traicionado la confianza que el Estado depositó en él, al otorgarle una fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, la cual no cumplió. De forma tal, que existe la presunción de que dicho individuo pueda incumplir nuevamente la medida que le ha sido acordada…En este orden de ideas, debe resaltarse que las referidas limitaciones encuentran su justificación en la presunción de que los mecanismos o medios alternativos de cumplimiento de la pena previstos en el Código Orgánico Procesal Penal no han logrado sus fines, que nos son otros que la reinserción y rehabilitación del delincuente a la sociedad, por lo cual no tendría sentido otorgar nuevamente tales beneficios a quien ha demostrado una conducta contumaz… (resaltado propio).

OCTAVO

Por tanto, no obstante que el penado A.J.H.M., ha cumplido más del tercio de la pena impuesta para considerarlo apto para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, y que cursa en las actuaciones pronóstico de conducta y de seguridad suscrito por el Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, cuyo pronóstico es FAVORABLE y de MÍNIMA SEGURIDAD (folios 159 al 162, 7° pieza); estima quien hoy aquí decide, que el otorgamiento de dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena es IMPROCEDENTE, por cuanto el penado A.J.H.M. no cumple con el requisito establecido en el numeral 1° del señalado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado; ya que tal como se dejó asentado en la presente decisión, éste defraudó la confianza que el Estado le otorgó al concederle la L.P.B.F.; quebrando así la progresividad que hasta el momento de su otorgamiento éste había alcanzado, ya que al cometer otro delito que le acarreó el inició de otro proceso penal en su contra, en el cual igualmente fue declarado culpable y condenado; trae como consecuencia inmediata el fundado temor de que éste no acate las obligaciones inherentes a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que el Legislador dispone en nuestro ordenamiento jurídico penal para el logro de la reinserción y rehabilitación del penado sometido a condena.

NOVENO

En virtud de las razones precedentemente explanadas y con sustento en las normas invocadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la desaplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el penado A.J.H.M. y en consecuencia NIEGA la concesión al penado mencionado de la forma de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con el contenido del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 500 ejusdem.

DÉCIMO

Impóngase de la presente decisión al penado en la sede del Centro Penitenciario Carabobo. Notifíquese a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público y a su defensa. Remítase copia de la presente decisión a la Dirección de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia; a la División de Antecedentes Penales del señalado Ministerio, al C.N.E., Caracas y Centro Penitenciario Carabobo. Diarícese, regístrese, déjese copia. Cúmplase LA JUEZ CUARTA DE EJECUCIÓN…”

IV

RESOLUCION DEL RECURSO

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

El recurrente circunscribe su apelación fundamentalmente en que la Jueza a quo por resolución publicada en fecha 10-07-2012, declaro improcedente la solicitud de otorgamiento de régimen abierto como formula alternativa de cumplimiento de pena.

El Tribunal A quo, en el auto motivado de fecha 10-07-2012, señaló:

…Omissis…

...NOVENO: En virtud de las razones precedentemente explanadas y con sustento en las normas invocadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la desaplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el penado A.J.H.M. y en consecuencia NIEGA la concesión al penado mencionado de la forma de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con el contenido del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 500 ejusdem. ...

Precisado lo anterior, esta Sala antes de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar las actuaciones del asunto principal N° GL01-P-2003-000854, con el objeto de verificar el estado actual del asunto, advirtiéndose de la revisión efectuada que en fecha 16-07-2014, fue solicitado por el Defensor Privado el confinamiento a favor del penado A.J.H.M., el cual fue otorgada la gracia del confinamiento por el tribunal a quo en fecha 25-09-2014, tal y como consta del asunto principal del cual se extrae de la decisión de fecha 25-09-2014, lo siguiente:

…omisis…

“...Por lo tanto siendo que es el Confinamiento una gracia que el Juez actuando dentro del m.d.E.d.D.S. y de Justicia propugnado por nuestra Carta Magna; mediante la aplicación de sus conocimientos, de la lógica, de las reglas de derecho y sus máximas experiencia, debe ponderar de manera razonada y explícita, para que pueda surtir sus correspondientes efectos legales; verifica que éste no constituye de ninguna manera, un beneficio para el penado que se haga acreedor de éste; ya que conforme a lo establecido en el artículo 9 del Código Penal, el Confinamiento es una “pena corporal”, que inclusive, trae aparejado el aumento de una tercera parte del tiempo que resta por cumplir de la pena impuesta, bajo una estricta supervisión.

En tal sentido se ha pronunciando la jurisprudencia patria, de manera pacífica y reiterada, en sentencias tales como la N° 2036 de fecha 23/10/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, DR. P.R.H. y N° 1548 de fecha 09/11/2009, también de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, DR. M.T.D., entre otras, donde dictaminaron:

…La conversión de la pena de prisión por la de confinamiento no constituye un beneficio que conlleve la impunidad del delito. El confinamiento viene a ser una pena menos aflictiva que la privativa de libertad, pero es, al fin y al cabo, una pena, la cual, por añadidura, acarrea sanciones accesorias, por lo que resulta contrario a la más elemental reflexión jurídica concluir que la conversión en comento conlleve la impunidad del delito…

Entonces bien, siendo que el Confinamiento no es un beneficio que conlleve impunidad, sino una especie de pena, cuyo otorgamiento es depuesto por el Legislador, a discreción del administrador de justicia; esta juzgadora considera procedente estimar su otorgamiento en el presente caso, por cuanto el tribunal sentenciador no efectúo el aumento de la pena por la reincidencia específica, conforme a lo pautado en el único aparte del artículo 100 del Código Penal; y, como consecuencia de ello, mal podría quien suscribe aplicar la prohibición contenida en el artículo 56 ejusdem y rechazar la posibilidad de otorgamiento de la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir al penado del presente proceso por reincidencia, cuando la misma no fue debidamente calificada y aplicada por quien por Ley estaba obligado a hacerlo; aunado a que para la fecha, habiendo el penado cumplido más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta; es decir, más de DIEZ (10) AÑOS, queda sustancialmente una ínfima fracción del tiempo de la condena impuesta por cumplir, que conforme con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias supra mencionadas se verifica:

…mayormente, si se tiene en consideración que, en el caso presente y a la fecha, el término de pena pendiente es abrumadoramente menor que el de la cumplida…

SÉPTIMO

De la revisión efectuada tanto en el Sistema Integrado de Registro de Imputados y Penados en Tribunal de Control y Ejecución (SIRITCE), así como en el Sistema IURIS 2000 y en las presentes actuaciones que al penado señalado, le haya sido otorgada cualquier otra fórmula de cumplimiento de la pena y que la misma haya sido revocada o que haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito.

OCTAVO

Por las anotaciones precedentes, con fundamento en el contenido de los artículos 20, acápite y primer aparte y artículo 53, ambos del Código Penal y por cuanto el penado cumple con las exigencias legalmente establecidas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE la conmutación del resto de la pena de presidio que aún le falta por cumplir al penado A.J.H.M., suficientemente identificado ut supra, en CONFINAMIENTO, efectuándole el aumento de una tercera (1/3) parte de la pena a conmutar.

NOVENO

Por tanto, faltándole por cumplir de la pena principal, DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y TRES (3) DÍAS, debe efectuarse el aumento de una tercera (1/3) parte de esta última, es decir, ONCE (11) MESES Y UN (1) DÍA, obteniéndose como resultado total una pena de CONFINAMIENTO de TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES Y CUATRO (4) DÍAS, debiendo entonces quedar confinado el penado A.J.H.M., en la referida dirección, hasta el 29/05/2018 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE, fecha en la que cumplirá la totalidad de la condena; y, en comprobación de estar cumpliendo el confinamiento en la localidad señalada, el penado deberá presentarse una vez a la semana (cada ocho –8– días), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio E.Z.S.C., Estado Cojedes; quien deberá informar de manera periódica acerca del cumplimiento de las presentaciones impuestas. ...”

Ahora bien, verificado como ha sido que la apelación a la negativa del régimen abierto ha perdido total vigencia ya que ha constatado esta alzada del asunto principal, que en fecha 25-09-2014 el Tribunal a quo le otorgo al penado A.J.H.M. la gracia del confinamiento; es por lo que resulta improcedente para esta Sala pronunciarse en relación a la apelación ejercida en virtud de haber cesado y perdido vigencia el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE

Así mismo esta Sala, verifica en las actuaciones que no se observó violaciones de carácter constitucional en la recurrida.

DECISION

Por las razones expuestas, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara “IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE”, el recurso de apelación, interpuesto por la abogada F.D.C.A.M., actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano A.J.H.M., en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual NEGO POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REGIMEN ABIERTO, en las actuaciones del asunto Nº GL01-P-2003-000854 que se sigue al mencionado penado por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Así se decide. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase la actuación al Tribunal Competente.

JUECES DE SALA

J.D.U.A.

PONENTE

L.G.A. D.J.J.R.

La Secretaria

Abg Ana Solórzano

Hora de Emisión: 12:49 PM

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