Decisión nº 370-14 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteLuis Ramon Cabrera
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

Caracas, 13 de octubre de 2014

204º y 155°

Expediente Nº 4696-14

Ponente: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 12 de septiembre de 2014, por la abogada M.T., Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano A.M.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-22.034.352, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 10 de septiembre de 2014, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 6 de octubre de 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto. Asimismo se acordó solicitar al Juzgado de Instancia el expediente original a los fines de la resolución del presente recurso. Dicha causa fue recibida en esta Sala el 7 de octubre de 2014.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 10 de septiembre de 2014, el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado A.M.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-22.034.352, ello conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada en los siguientes términos:

…(omissis)…

Por lo que este Tribunal visto que la Fiscalía ha solicitado la medida de privación judicial preventiva de la libertad, pasa a examinar si están dados los extremos del artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal. En los términos siguientes:

De conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que frente a los' elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, es procedente acoger como calificaciones jurídicas provisionales y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 del Código Pena, en contra del ciudadano I.R., tomando para ello en cuenta, que existe, el acta de aprehensión policial de fecha 09-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos Contra el Patrimonio Económico, División contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del detenido, así como los objetos incautados, el acta de entrevista tomada a la presunta victima "I.R.", Acta de Entrevista del ciudadano J.R., quien funge como testigo de los hechos, así como los registros de cadena de c.d.e.f. de los objetos incautados, a lo que se suma que se trata de que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, de igual manera estamos en presencia de una pena corporal que supera los 10 años en su límite máximo, asimismo existen victima sobre los cuales estando en libertad, pudieran influir en estos para cambiar la verdad de lo ocurrido.

Como elementos de convicción constan los registros de cadena de custodia de las evidencias físicas, así como las actas de entrevistas de la victima y del testigo presencial de los hechos.

De cuyos elementos surge una relación concordante que determinan en este momento la presunta participación del imputado en los hechos, toda vez que el acta policial señala que avistaron a dos personas de sexo masculino, uno de ellos portando un arma blanca, con la cual intentaba agredir al otro, portando como vestimenta un mono de color gris, franela de color amarillo y zapatos deportivos, por lo que procedimos a darle la voz de alto optando el sujeto que portaba dicha arma en emprender veloz huida hacia la Universidad Centra de Venezuela, logrando darle alcance a pocos metros de la entrada de la misma, por lo que procedimos a hacer uso progresivo de la fuerza policial logrando su aprehensión, a quien de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a realizarle la inspección corporal, logrando incautarle Un arma blanca de la denominada cuchillo, constituida por una hoja de metal con su punta aguda visualizando que la misma posee inscripciones donde se Iee Smart Cook STANLESS STEEL, con un mango de madera en su mano derecha y en el interior del mono un teléfono celular marca BLACKBERRY, de color negro serial IMEI: 358567043556279, con su batería serial DC110503 LOP1A03104 y un chip donde se puede leer Movistar, quedando identificado el mismo como A.M.G.M.. Asimismo es coincidente, lo dicho por la victima, y por el testigo presencial de los hechos. A lo que se suma que también el registro de cadena de custodia los elementos incautados al hoy imputado de autos.

De esta forma, también estima este Tribunal que están llenos los extremos establecidos en el artículo 236 en sus tres numerales, artículo 237 ordinales 20 y 30 y parágrafo primero del artículo 238.2, a saber, el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse y la cual en el termino abstracto supera los diez años, asimismo existe el peligro de obstaculización, cuando de actas se desprende que existen victima y testigos, todo lo cual surge la presunción de que encontrándose en libertad, podrían influir, para obstaculizar la investigación por lo que se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano A.M.G.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano A.M.G.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 en sus tres numerales, artículo 237 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 238 numeral 2º…(omissis)…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 12 de septiembre de 2014, la abogada M.T., Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano A.M.G.M., presentó recurso de apelación contra la referida decisión fundamentado en los siguientes términos:

CAPITULO II

DENUNCIA

De conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida vulnero a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 2, 26, 49,2 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, se observa en la parte motiva, que la recurrida señalo unos motivos para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, pero no es menos cierto que no existen suficiente elementos de convicción en la presente causa para decretar tal medida privativa.

Asimismo, se invocan a favor del ciudadano A.M.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-22.034.352, el contenido de las disposiciones siguientes:

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

…(omissis)…

Igualmente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

…(omissis)…

Igualmente, encontramos que el artículo 49 de nuestra Carta Magna, reza:

…(omissis)…

Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para el imputado, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.

Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA Y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

…(omissis)…

Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano A.M.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-22.034.352, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado, se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo procedente es otorgar a mi Defendido una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad hasta tanto se esclarecieran los hechos en el transcurso de la investigación.

CAPITULO III

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA DE Privación JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Décimo Octavo (18°) en Funciones de Control, en fecha 10/09/2014, fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra del ciudadano A.M.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 22.034.352, y le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, menos gravosa a la privación de libertad.

…(omissis)…”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

El 24 de septiembre de 2014, el abogado I.A.M.P., Fiscal Provisorio Sexagésimo Segundo (62º) presentó escrito de contestación al recurso de apelación planteado, en los siguientes términos:

…(omissis)…

SEGUNDO

DEL DERECHO Y LOS HECHOS

En el caso de marras tenemos que la pretensión de la Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) Penal Abogada M.T., se circunscribe a que ese honorable ente Colegiado, admita la solicitud efectuada y se declare con lugar, en consecuencia, se deje sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra su Patrocinado, por considerar que no están cubiertos los supuestos jurídicos especificados en el ordenamiento jurídico venezolano vigente. En tal sentido, esta Representación Fiscal, efectúa las siguientes consideraciones:

1. De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra el imputado de marras.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.

En efecto, preceptúa el artículo 26 ejusdem lo que ha sido señalado por la doctrina y jurisprudencia patria como el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual lleva implícito el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz, por tanto, se exige como un derecho constitucional reconocido para enfrentar a la injusticia, y que está esencialmente vinculado con la garantía de la seguridad jurídica que, inequívocamente busca preservar la dignidad humana y el respeto de los derechos personales, patrimoniales, individuales y colectivos.

…(omissis)…

Todo lo cual comporta, que el Poder Cautelar que ejercen los Jueces, se convierte en un imperativo si están dados todos los supuestos establecidos por el Legislador Patrio, de lo contrario se estaría atentando contra el derecho constitucional a una Tutela Judicial Efectiva.

Ahora bien, establece el ordenamiento jurídico venezolano una serie de principios rectores que han de regir en el proceso penal venezolano, todos a los fines de garantizar los derechos de los Sujetos sometidos al referido proceso, entre estos, el principio de la libertad personal, el cual implica como regla general el juzgamiento en libertad, y como excepción, el juzgamiento bajo medida judicial de privación preventiva de libertad. Tal procedencia de excepcionalidad merece la consideración de los parámetros establecidos por el Legislador Patrio, habida consideración de que el fin último de esta es ''garantizar las resultas del proceso" lo que inequívocamente implica que tal excepcionalidad opera bajo los supuestos de una cautela, en consecuencia, sujetas al Poder Cautelar del Juez.

…(omissis)…

En el presente caso, tal cautela, se ejercita considerando los requisitos generales de procedencia, como lo son el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho y el periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisitos que en materia penal, han sido definidos por el Legislador Patrio, en la N.P.A., bajo los supuestos establecidos en los artículos 236 y siguientes de la misma.

En efecto, con respecto al denominado fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, el Legislador Patrio, ha señalado en el artículo 236 de la N.P.A., dos (2) consideraciones importantes, como lo son: a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputados ha(n) sido autor(es) o autora(s), o partícipe(s) en la comisión de un hecho punible.

Con respecto al periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el Legislador Patrio, estableció su procedencia en el entendido de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, último aspecto que es definido en los artículos 237 y 238 ejusdem.

Colorario de lo expuesto, tenemos que el ejercicio del Poder Cautelar del Juez Penal, es expresión de la Tutela Judicial Efectiva, la cual percibe garantizar las resultas del proceso penal habida consideración de la puesta en peligro de un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano, según presunciones legales o absolutas.

…(omissis)…

Al analizar los supuestos de procedencia a considerar por los órganos jurisdiccionales en relación a la provisión de medidas cautelares en materia penal, tenemos que los mismos se dan en el caso de marra, en efecto:

1) En relación al numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que resulta evidente que presuntamente nos encontramos en presencia de la comisión de unos hechos punibles, tales como: alteración del orden público, tranca de vías, entre otros, cuyas conductas al subsumirla en el ordenamiento jurídico venezolano vigente merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita por ser de reciente data, y que esta Representación Fiscal, provisionalmente precalificó con el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano J.I.L. RIVAS(V-22504306).

2) En relación al numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado, presuntamente tienen algún grado de autoría o participación en los hechos objeto de la presenta causa penal, lo que deviene de las primeras diligencias investigativas practicadas por la Guardia Nacional Bolivariana, como serian: a) El Testimonio en actas de un testigo-victima presencial de los hechos objeto de la presente causa penal, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sucedieron los hechos objeto de la presente causa penal, en especial, señala que n ••• omissis ... saco un cuchillo y me lanzo a cortar varias veces con el cuchillo, diciéndome que le diera el teléfono sino me daba una puñalada, en ese momento venia pasando una patrulla del CICPC, por lo que le hice señas la patrulla se detuvo y este sujeto intento correr hacia la universidad pero los funcionarios lo agarraron, les dije que me estaba robando y le consiguieron el cuchillo, lo esposaron lo montaron en la patrulla ... omissis" ; b) Diferentes actuaciones policiales tendientes a la búsqueda de la verdad y donde está relacionado el presente imputado; e) Un (01) arma blanca tipo cuchillo con empuñadura de material sintético de color negro, empelado por el imputado de marras.

3) En relación al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad, habida consideración de los siguientes supuestos:

3.1. En relación a la presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tenemos que el imputado de autos podrá destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción. En el caso que nos ocupa -tal y como lo consideró el órgano jurisdiccional- el imputado pudiese incidir en la búsqueda de la verdad, habida consideración que aun hay diligencias por materializar, como efectivamente se están materializando.

Todo lo sostenido hasta el momento, fue debidamente considerado y fundamentado por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en aras del derecho constitucional a una Tutela Judicial Efectiva de La Colectividad y de la pretensión punitiva del Estado, debe asimilarse la medida cautelar decretada contra el imputado de autos, ajustada a derecho, y así muy respetuosamente se solicita sea declarado.

Por todo lo expuesto, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a ese honorable ente Colegiado, declare SIN LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, y así muy respetuosamente se solicita.

QUINTO

DEL PETITORIO

Por todas las fundamentaciones de hecho y de derecho, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a ese honorable órgano jurisdiccional, lo siguiente:

PRIMERO: Se admita el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Judicial del imputado de autos.

SEGUNDO: Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) Penal Abogada M.T., en su condición de Defensa Judicial del ciudadano: A.M. GARABITO (V-22034352), imputado en la presente causa penal por presuntamente estar incurso en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano OROZCO J.I.L. RIVAS(V-22504306), contra la decisión dictada en fecha 10-09-2014, por el Juzgado Décimo Octavo (ISO) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 Y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 3, 4 del artículo 237 ejusdem, y el artículo 238, numeral 1 y 2 ejusdem.

…(omissis)…

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 10 de septiembre de 2014, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano A.M.G.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos el 9 de septiembre de 2014 aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, en las adyacencias a la entrada de la Universidad Central de Venezuela denominada Puerta Tamanaco, frente al Jardín Botánico, Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

La citada decisión fue recurrida por la Defensa del imputado de autos el 12 de septiembre de 2014, alegando básicamente la falta de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta a su defendido.

Ahora bien, siendo que el alegato fundamental esgrimido por la defensa está referido a la falta de elementos de convicción para decretar la medida acordada por el Juzgado de Instancia al imputado de autos, observa este Tribunal Colegiado que para que resulte procedente el decreto de una medida privativa de libertad, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dicho lo anterior esta Sala procede a examinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa:

Cursa al expediente original los siguientes elementos:

-Acta de investigación penal, 09 de septiembre de 2014, (folios 2 vto. y 3 vto. del expediente original) suscrita por el detective HANCY GUERRERO, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Delitos Contra el Patrimonio Económico, División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual entre otras cosas señala:

…(omissis)…En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, encontrándome en labores inherentes al servicio en compañía del funcionario Inspector W.R., a bordo de la unidad, marca Toyota, modelo Corolla, de color blanco, sin placas, identificada con el logotipo de esta institución, momentos en que nos desplazábamos calle principal, adyacente a la entrada denominada Puerta Tamanaco de la Universidad Central de Venezuela, frente al Jardín Botánico, vía pública, … avistamos a dos personas de sexo masculino, uno de ellos portando un arma blanca, con la cual intentaba agredir al otro, portando como vestimenta un mono de color gris, franela de color amarillo y zapatos deportivos, por lo que procedimos a darle la voz de alto optando el sujeto que portaba dicha arma en emprender veloz huida hacía la Universidad Central de Venezuela, logrando darle alcance a pocos metros de la entrada de la misma, por lo que procedimos a hacer uso progresivo de la fuerza policial logrando su aprehensión, a quien de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a realizarle la aprehensión corporal, logrando incautarle: Un arma blanca de la denominada cuchillo, constituida por una hoja de metal con su punta aguda, visualizando que la misma posee inscripciones donde se l.S.C. STAINLESS STELL con un mango de madera en su mano derecha y en el interior del mono un teléfono celular marca BLACKBERRY, de color Negro, serial IMEI: 358567043556279, CON SU BATERIA SERIAL DC110503, LOP1A03104, y un chip donde se puede leer Movistar, quedando identificado el mismo como A.M.G.M., de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 24-04-1994, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en las Parcelas de Dos Lagunas, casa sin numero, Municipio Independencia, Estado Miranda, portador de la cédula de identidad v-22.034.352, procediendo según lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal a su aprehensión y notificación de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se acerca la otra persona y manifesta que este sujeto intentaba despojarlo de su teléfono celular amenazando con agredirlo con el cuchillo … acto seguido procedimos a trasladar al detenido y al ciudadano antes mencionado como víctima conjuntamente con el ciudadano J.R., a quien se le reserva los demás datos al Ministerio Público según lo establecido en los artículos 03º, 04º, 07º, 09º y 12º de la LEY DE PROTECCIÒN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, …

-Acta de entrevista del 09 de septiembre de 2014, (folio 5 vto. del expediente original) rendida ante la sede de la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta víctima, ciudadano L.R., a quien se le reserva los demás datos al Ministerio Público según lo establecido en los artículos 03º, 04º, 07º, 09º y 12º de la ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien expuso lo siguiente:

“… (Omissis)…

Resulta ser que venia saliendo de la universidad (sic), cuando me doy cuenta que un chamo me venia siguiendo, cuando acelere el paso el comenzó a correr hacia a mi, saco un cuchillo y me lanzo a cortar varias veces con el cuchillo, diciéndome que le diera el teléfono sino me daba una puñalada, en ese momento venia pasando una patrulla del C,I.C.P.C por lo que hice señas la patrulla se detuvo y este sujeto intento correr hacia la universidad pero los funcionarios lo agarraron, les dije que me estaba robando y le consiguieron el cuchillo, lo esposaron lo montaron en la patrulla y me dijeron que tenía que declarar y me trajeron junto con un compañero de clases que vio todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERVINIENTE PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE… SEGUNDA: Diga usted. Fue despojado de alguna de sus pertenencias? CONTESTO: “No, porque llegaron los funcionarios. … CUARTA: Diga usted, cuales son las características del arma blanca tipo cuchillo que portaba el sujeto al momento del hecho? CONTESTO: “Es un cuchillo pequeño con el mango de madera” … Es todo…”

-Acta de entrevista del 09 de septiembre de 2014, (folio 6 vto. del expediente original) rendida ante la sede de la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano J.R., a quien se le reserva los demás datos al Ministerio Público según lo establecido en los artículos 03º, 04º, 07º, 09º y 12º de la ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien expuso lo siguiente:

“… (Omissis)…

El día de hoy venia saliendo de la universidad (sic), junto con un compañero entonces me rezague un poco porque me puse hablar con una amiga, el se adelanto cuando deje de hablar con mi amiga salí de la universidad y veo que esta un chamo lanzándole como unos golpes, comencé a correr y veo que llega una patrulla del C.I.C.P.C y el chamo intenta correr hacia la universidad los funcionarios lo agarraron y mi amigo venia diciendo que éste lo estaba intentando robar pero como no se dejaba le estaba lanzando unas puñaladas por lo que los funcionarios lo detuvieron, luego nos dijeron que teníamos que venir a declarar. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERVINIENTE PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE… PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos antes mencionados? CONTESTO: “Eso ocurrió en la salida de la Universidad Central de Venezuela, del lado donde esta el Jardín Botánico, Caracas…. A las 03:00 horas de la tarde del día de hoy 09-09-2014,…. CUARTA: Diga usted, logro ver el arma blanca con la cual intentaban despojar de sus pertenencias a su amigo? CONTESTO: “Si es un cuchillo pequeño con el mango de madera” … Es todo…”

-Con el Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 139-14, del 09 de septiembre de 2014, (folio 9 del expediente original) mediante el cual dejó constancia de la siguiente evidencia física incautada en el procedimiento que aquí nos ocupa:

Un (01) arma blanca de la denominada cuchillo, constituida por una hoja de metal con punta aguda, visualizando que la misma posee inscripciones donde se l.S.C. STAINLESS STEEL con un mago de madera.

-Con el Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 140-14, del 09 de septiembre de 2014, (folio 11 del expediente original) mediante el cual dejó constancia de la siguiente evidencia física incautada en el procedimiento que aquí nos ocupa:

Un (01) teléfono celular marcas BLACLBERRY de color negro, serial IMEI: 358567043556279 CON SU BATERIA SERIAL DC110503 LOP1A03104, y u chip donde se puede leer Movistar.

Tales hechos fueron precalificados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 10 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, precalificación acogida por el Juzgado de Control al término de la referida audiencia.

Es importante señalar que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 52 de 22 de febrero de 2005, en los siguientes términos:

….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

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Dicho lo anterior, advierte esta Alzada que, sí surgen de las actas los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado A.M.G.M., es presunto autor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, toda vez que, dicho ciudadano en fecha 9 de septiembre de 2014 siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, en las adyacencias de la Universidad Central de Venezuela, intentó despojar al ciudadano L.R., sus pertenencias (teléfono celular) amenazándolo con un arma blanca (cuchillo), siendo infructuosa la acción desplegada por el hoy imputado, ya que justo en ese momento pasó por el sitio donde estaba ocurriendo el hecho, una patrulla del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien la víctima le pidió auxilio, por lo que al imputado al ver que la patrulla se detiene trató de huir del lugar, logrando los funcionarios darle alcance, y siendo posteriormente identificado por la presunta víctima, como el sujeto que segundos antes intentó despojarlo de sus pertenencias amenazándolo con un chuchillo.

Por último, consta en actas los registros de cadena de custodia donde se dejó constancia de las evidencias físicas incautadas al hoy imputado al momento de su aprehensión por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tales como Un (01) arma blanca de la denominada cuchillo, constituida por una hoja de metal con punta aguda, visualizando que la misma posee inscripciones donde se l.S.C. STAINLESS STEEL con un mago de madera, y Un (01) teléfono celular marca BLACLBERRY de color negro, serial IMEI: 358567043556279 CON SU BATERIA SERIAL DC110503 LOP1A03104, y un chip donde se puede leer Movistar, hechos estos que fueron corroborados por el testigo presencial en su declaración rendida ante la División Contra Delitos Financieros, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Por tal motivo, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador, referida a que deben existir “fundados elementos de convicción”; para decretar una medida privativa de libertad o sustitutiva, en criterio de esta Alzada, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto de ser presentada acusación en este caso y admitida esta por el Juez de Control en la audiencia preliminar, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado y subsecuentemente la responsabilidad penal del acusado, lo cual se verificará en el proceso de valoración probatoria.

De tal forma que, en criterio de este Órgano Colegiado, sí existen los fundados elementos de convicción exigidos en la norma adjetiva penal, a los fines de decretar la medida de coerción personal, lo cual fue a.p.l.r., y que hacen presumir la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, el cuales no se encuentra evidentemente prescrito dada la fecha de comisión (9 de septiembre del presente año).

En esta etapa del proceso -ordinario- en la que existe una fase de investigación, pudieran surgir además de los elementos descritos otros que corroboren tanto la actuación policial como lo dispuesto por los testigos, y que eventualmente refuercen o no los hechos imputados por el Ministerio Público.

Asimismo le corresponderá al Representante del Ministerio Público, en esta fase del proceso, y conforme lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, practicar y recabar todas aquellas diligencias pertinentes, con la finalidad de demostrar la responsabilidad de imputado, o por el contrario exculpar al mismo, y lo cual quedará reflejado en su respectivo acto conclusivo, que deberá presentar en el lapso establecido para ello.

Con ello a criterio de esta Sala, no le asiste la razón al recurrente, toda vez que se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris, con la existencia de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, el cual no se encuentra prescrito dada la fecha de su comisión, así como los fundados elementos de convicción que surgen de la actuación policial y las entrevistas rendida por la víctima y el testigo presencial.

En cuanto al periculum in mora, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño social causado.

Evidencian estos Juzgadores, que a todas luces es inminente el peligro de fuga, toda vez que, la pena a imponer por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, (delito de mayor entidad), excede de DIEZ (10) años de prisión en su límite máximo, aunado a la magnitud del daño causado como lo es el derecho a la propiedad y el derecho a la vida, tomando en cuenta que la víctima fue amenazada con un arma blanca (cuchillo) con la intención de despojarla de su pertenencia, por lo cual se presume el peligro de fuga conforme lo previsto en los numerales 2, 3 y el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, estima esta Alzada acreditado el peligro de obstaculización, toda vez que, de las actas se desprende que la víctima y testigos presenciales, así como el imputado, laboran en las adyacencias del lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que se presume que éste (imputado) o sus familiares, podrían influir sobre ellos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación.

En razón a lo anterior, concluye éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es CONFIRMAR la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada el 10 de septiembre de 2014, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano A.M.G.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….

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Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la defensa del ciudadano A.M.G.M., en los términos expuestos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONFIRMA la decisión dictada el 10 de septiembre de 2014, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano A.M.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-22.034.352, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 12 de septiembre de 2014, por la representación de la Defensa Pública 99º adscrita a la Unidad de la Defensoria Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada M.T..

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de octubre del años dos mil catorce (2014), a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

LUIS RAMÒN CABRERA ARAUJO

(PONENTE)

LA JUEZ, LA JUEZ,

M.A.C.R.V.Z.P.

EL SECRETARIO,

M.M.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publico la presente bajo el Nº ______________ siendo las _____________.

EL SECRETARIO,

M.M.C.

Exp: Nº 4696-14

LRCA/MACR/VZP/MM.

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