Decisión nº 371-14 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteVeronica Zurita
ProcedimientoInadmisibilidad Sobrevenida

Caracas, 13 de octubre de 2014.

203° y 154°

PONENTE: V.T.Z.P..

EXPEDIENTE. N° 4699-14.

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado J.D.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 188.149, respectivamente, actuando como defensor del ciudadano H.A.V.G..

PRESUNTA AGRAVIANTE: Juez Séptimo (7º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

MOTIVO: A.C., por la presunta infracción de la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra de su asistido, para lo cual alega presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales, en cuanto a una justicia expedita y sin dilaciones, por retardo procesal, toda vez que según señala en contra de su asistido H.A.R., el Juzgado Séptimo en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria con lectura del dispositivo del fallo el 12 de junio de 2014, y no fue sino hasta el 5 de agosto de 2014 que se publicó el texto integro de la misma, señalando que en contra del referido fallo no se interpuso recurso de apelación en el lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y desde el 27 de agosto de 2014, dicha decisión quedó firme, siendo que hasta la presente fecha la misma no ha sido remitida al Tribunal en funciones de Ejecución, impidiéndole ejercer los derechos de su asistido contemplados en el artículo 470 del mismo texto adjetivo penal.

El 1º de octubre de 2014, el abogado J.D.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 188.149, presentó ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, acción de a.c., actuando como defensor del ciudadano H.A.V.G., por presunta violación de la Tutela Judicial Efectiva, de su asistido, alegando violación de sus derechos y garantías constitucionales, en cuanto a una justicia expedita y sin dilaciones, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Juzgado Séptimo (7º) en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, actualmente a cargo de la abogada YUKO HORIUCHI YAMASHITA, correspondiéndole el conocimiento de la misma a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones.

El 1º de octubre de 2014, se recibió en esta Sala, por vía de distribución, la presente acción de amparo, el cual se identificó con el Nº 4699-14-14 y se designó ponente a la Jueza V.T.Z.P..

El 7 de octubre del año 2014, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones Circunscripcional, actuando en sede constitucional, dictó auto en la cual se declaró competente para conocer de la acción de amparo presentada por el abogado J.D.O., defensor del ciudadano H.A.V.G., asimismo se admitió la pretensión invocada por la parte accionante referida a la presunta infracción de la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Juez Séptimo (7º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes.

El 9 de octubre de 2014, siendo las 11:00 a.m., se recibió oficio N° 3248-14 de la misma fecha, procedente del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el cual remite anexo a esta Sala, informe relacionado con la presente acción de amparo y copias certificadas de auto y oficio dictados el 06 de octubre de 2014, en la causa principal seguida ante dicho despacho al ciudadano H.A.R.G..

De los recaudos anexos a la referida comunicación, suscrita por la Juez (7º) en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, presunta agraviante se desprende del contenido del informe que anexa lo siguiente:

… Por cuanto por ante este Juzgado cursó causa seguida en contra del ciudadano H.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.131.748, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cuya víctima es el ciudadano A.A.S.A., la cual quedó signada bajo el Nº 7J-724-13.

Efectivamente se realizó el Juicio Oral y Público, el cual concluyó el 12 de Junio de 2014, dictando sentencia en contra del ciuadadano H.A.R.G., donde quedó condenado a cumplir la pena de Un (01) Año de Prisión, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, manifestando quien suscribe de manera oral al concluir el dispositivo del fallo, dictado en la Sala de Juicio, que debido al cúmulo de trabajo existente en el Tribunal, posiblemente se demoraría en publicar la sentencia, razón por la cual se procedería a librar las correspondientes Boletas de Notificaciones a las partes máxime cuando el condenado se encontraba en libertad; ello tomando en cuenta reiterada jurisprudencia que indica que si bien es cierto que la sentencia debe ser publicada dentro del lapso legal establecido, en caso de que su publicación se haga fuera del mismo, deberá el Tribunal notificar a las partes.

En este sentido, la sentencia se publicó en fecha 05 de Agosto de 2014, razón por la cual esta Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio…procedió a emitir Boletas de Notificación a las partes, vale decir, al Representante del Ministerio Público, al Acusado, a su defensor Privado, y a la Víctima.

Ahora bien, si bien es cierto que el Abogado J.D.O., quedó notificado en fecha 12 de Agosto de 2014 y su representado, el ciudadano H.A.R.G. el 19 de Agosto de 2014, la víctima el ciudadano A.A.S.A., no fue notificado sino el día 03 de octubre de 2014, fecha en la cual, en virtud de no constar en el expediente la resulta de la boleta de notificación librada por este Tribunal, el ciudadano Secretario logró comunicarse vía telefónica con el ciudadano A.A.S.A., a quien le preguntó si había recibido la Boleta de Notificación, indicando él mismo no haberla recibido y que para los momentos se encuentra realizando labores de trabajo fuera de la ciudad capital, circunstancia por la cual no podría trasladarse a la sede del Tribunal, y en consecuencia el secretario del Tribunal procedió a notificarle el resultado y publicación de la sentencia, indicando el mencionado ciudadano SOJO ACOSTA, que estaba conforme con la misma y no tenía intención de ejercer recurso alguno en contra de la sentencia.

Visto lo anterior, se procedió a realizar el cómputo del lapso transcurrido desde la notificación del acusado y en fecha 06 de octubre de 2014, se procedió a remitir todas las actuaciones del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución en un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del ÁREA Metropolitana de Caracas, constante de TRES (03) PIEZAS, anexo a oficio nº 3209-14…

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De igual forma, constata esta Sala de Corte de Apelaciones que anexo al referido Informe presentado por la Juez Séptimo en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, remitió anexo copias certificadas del cómputo practicado, del auto que acuerda la remisión de la causa signada bajo el Nº 7º J-724-13 a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, a objeto de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, así como del Oficio Nº 3209-2014, dirigido a la misma oficina distribuidora, y del cual hace referencia en su informe.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Como se indicó anteriormente, la acción de amparo se fundamenta tal como señaló el accionante, en la presunta infracción de la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra de su asistido, para lo cual alega presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales, en cuanto a una justicia expedita y sin dilaciones, por retardo procesal, toda vez que según señala en contra de su asistido H.A.R., el Juzgado Séptimo en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria con lectura del dispositivo del fallo el 12 de junio de 2014, y no fue sino hasta el 5 de agosto de 2014 que se publicó el texto integro de la misma, señalando que en contra del referido fallo no se interpuso recurso de apelación en el lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y desde el 27 de agosto de 2014, dicha decisión quedó firme, siendo que hasta la presente fecha la misma no ha sido remitida al Tribunal en funciones de Ejecución, impidiéndole ejercer los derechos de su asistido contemplados en el artículo 470 del mismo texto adjetivo penal.

III

DE INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA

Observa esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, que tal como se evidencia del Informe presentado por la Juez presunta agraviante, cursante a los folios del veintisiete (27) al treinta y dos (32), del presente expediente, así como de las copias certificadas que anexo al mismo, que la ciudadana YUKO HORIUCHI YAMASHITA quien preside el Juzgado Séptimo (7º) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 06 de octubre de 2014, dictó auto en virtud del cual declaró firme la sentencia dictada por el referido Juzgado en contra del ciudadano H.A.R.G., vencido como se encontraba el lapso a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal penal, para que las partes ejercieran recurso de apelación, ordenando la remisión de la causa signada bajo el Nº 7ºJ-724-13, a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que sea distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, para lo cual libró oficio Nº 3209-2014, remitiéndolo anexo constante de TRES (03) PIEZAS a la referida Oficina Distribuidora, en igual fecha 06 de octubre de 2014.

Así las cosas, es necesario para esta Alzada, traer a colación, lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1). Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”.

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo que en Sentencia N° 41 del 26 de enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

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Así las cosas, en el proceso ordinario seguido al ciudadano H.A.R.G., se constata que efectivamente la Juez Séptimo (7º) en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, ordenó y remitió la causa signada bajo el Nº 7ºJ-724-13, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, una vez que quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria en contra del ciudadano H.A.R.G., procedió el 06 de octubre de 2014, según se desprende tanto del informe presentado por la misma, como de las copias certificadas contentivas del cómputo practicado por dicho tribunal, del auto que acuerda la remisión de la causa signada bajo el Nº 7º J-724-13 a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, a objeto de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, así como del Oficio Nº 3209-2014, dirigido a la misma, constante de TRES (03) PIEZAS, seguida al ciudadano H.A.R.G., no es menos cierto que, el mismo se produce con posterioridad a la admisión de la presente acción de amparo, no obstante, para que sea admisible la acción de amparo es necesario que la presunta lesión que se denuncia esté presente, ya que los efectos de esa acción son meramente restablecedores y una vez que ha cesado la amenaza o violación denunciada, el amparo resulta inadmisible, en razón a que ya no habría nada que restablecer por esta vía.

En razón a lo anterior, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional y observando, que en la acción de a.c. incoada por el Abogado J.D.O., actuando como defensor del ciudadano H.A.R.G., se produjo una causal de inadmisibilidad sobrevenida, al haber la Juez Séptimo (7º) en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, mediante auto de fecha 06 de octubre de 2014, la remisión de la causa signada bajo el Nº 7ºJ-724-13, seguida en contra del ciuaddano H.A.R.G., bajo oficio Nº 3209-2014, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, para su distribución a un Tribunal en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, se entiende que ha cesado la presunta dilación del proceso denunciada por el accionante y en razón de ello, se declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de a.c. incoada. Y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, ésta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de a.c. incoada el 1º de octubre de 2014, por el Abogado J.D.O., actuando como defensor del ciudadano H.A.R.G., contra la Juez Séptimo (7º) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por presunta dilación indebida en el tramite de la causa seguida a su asistido, al haberse remitido la causa seguida al referido ciudadano el 06 de octubre de 2014, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales, para su posterior remisión a un Tribunal en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, una vez firme a sentencia condenatoria dictada en contra del referido ciudadano, y siendo que la misma se produce con posterioridad a la admisión de la presente acción de amparo, no obstante, para que sea admisible la acción de amparo es necesario que la presunta lesión que se denuncia esté presente, ya que los efectos de esa acción son meramente restablecedores y una vez que ha cesado la amenaza o violación denunciada, el amparo resulta inadmisible, en razón a que ya no habría nada que restablecer por esta vía.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

L.R.C.A.

LA JUEZ, LA JUEZ,

M.A.C.R.V.Z.P.

(PONENTE)

EL SECRETARIO,

M.M.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ________, siendo las ___________.

EL SECRETARIO,

M.M.C.

Exp: Nº 4699-14

LRCA/MACR/VZP/mmc.

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