Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO (6°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

Asunto Principal: AP21-N-2014-000216

Cuaderno Separado: AC21- X-2014-000027

DEMANDANTE: CORPORACIÓN CLOROX DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de S.L.d.E.M. e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 1961, bajo el número 167, tomo 17-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: M.A.A.V., D.J.C. y C.B.C., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.041, 117.988 y 118.271, respectivamente.

TERCERO

D.N.B.

ENTE RECURRIDO: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESUS BRAVO”; adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra acto administrativo contenido en el oficio número 0224-14, relacionado con Informe Pericial de fecha 17 de febrero de 2014.

Vista la solicitud de Mediada Cautelar de Suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el oficio número 0224-14, relacionado con Informe Pericial de fecha 17 de febrero de 2014, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, a través del cual se estableció la indemnización mínima a ser pagada a la ciudadana D.N.B., este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos que a continuación se exponen:

Solicita la representación judicial de la parte actora, la suspensión de los efectos del referido acto administrativo a través de una medida cautelar de suspensión de efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a fin de evitar perjuicios irreparables antes de la sentencia definitiva; alegando la recurrente que basta con leer el Informe Pericial para presumir, al menos, que la determinación de la indemnización mínima a pagar a la ciudadana D.N.B., fue dictada en un procedimiento administrativo plagado de los vicios señalados en el escrito libelar sobre violación del derecho a la defensa y al debido proceso por ausencia de procedimiento, así como por incompetencia manifiesta de quien lo suscribió. Aduce, que puede presumirse que el Informe Pericial se basó en consideraciones generales, apartándose de las pocas evidencias fácticas existentes y que permitían, al menos estimar que el informe no debió ser dictado por la Administración Pública, o en el peor de los casos que debió ser dictado por el Presidente de Inpsasel; cumpliéndose de esta manera, a su decir, con el primero requisitos de presunción de buen derecho.

Por otro lado fundamenta el periculum in mora, en el hecho que el Informe Pericial causa un agravio a Clorox, ante las consecuencias adversas derivadas de la obligación de pagar la indemnización allí contenida ante el reclamo presentado por la trabajadora D.N.B. por ante la Inspectoría del Trabajo, o el que pueda presentar ante los Juzgados Laborales, señalando que las consecuencias no podrán revertirse luego de la sentencia que declare con lugar la demanda; señalando finalmente que la suspensión no puede ser considera contraria al interés general, dado que no puede presumirse que el informe pericial haya sido dictado conforma al ordenamiento jurídico.

Respecto de lo solicitado, considera pertinente este Tribunal señalar, lo que respecto de la solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos de los actos administrativos ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2010 (caso: J. R. García en apelación), donde señaló:

…. La medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.

…. Que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño, sino que, contrario a lo señalado por el apoderado judicial del contribuyente, el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos, a saber, balances contables o un informe contable auditado sobre la situación económica y financiera del recurrente, que lleven al sentenciador a la firme convicción de que la ejecución del acto administrativo causaría al peticionante un daño irreparable. (Resaltados del Tribunal).

De igual manera la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia número 170 de fecha 09 de febrero de 2011, señaló cuales son los elementos concurrentes que deben producirse para decretar medidas cautelares en ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando al respecto:

A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, conviene precisar que el ya referido artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

(Negrillas agregadas).

De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eisudem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.

Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto. (Subrayados y negrillas del Tribunal)

En cuanto a los presupuestos necesarios para determinar la procedencia de las medidas de suspensión de efectos de las providencias administrativas, que constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos y cuyo fin es evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un menoscabo al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 de fecha 07 de marzo de 2008 (Asesores de Seguros Asegure s.a., en solicitud de revisión):

….. que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza y efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimientos Civil exige al Juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que existe riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuanto se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. …

(Resaltados del Tribunal)

Sobre tales requisitos ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00555, de fecha 07 de mayo de 2008, (caso T. Mauri en solicitud de medida cautelar) que:

…. La decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. ….

La suspensión de efectos procede, así, ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris) y, adicionalmente que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia de cada caso concreto. (Resaltados del Tribunal)

Siendo así, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de los criterios jurisprudenciales antes transcritos que este Tribunal acoge, debe señalarse que para que pueda proceder la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de impugnación a través de una medida cautelar, no sólo debe estar fundamentada la solicitud en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que “el solicitante está en el deber de explicar Con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado” (Vid. Sentencia N° 00180, de fecha 11 de febrero de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), y que no basta con alegar sólo como fundamento de la misma uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada. En este sentido debe señalarse que la Presunción de Buen derecho requiere de un medio probatorio idóneo y que el mismo se haya concatenado con el resto de los requisitos concurrentes para la procedencia de la medida solicitada como lo es el periculum in mora. Así se establece.

Respecto de lo planteado, y adminiculando los hechos con el contenido de los criterios jurisprudenciales antes parcialmente transcritos, que este Tribunal acoge, y concatenándolos con alegatos en los que se fundamenta la medida de suspensión del acto administrativo contenido en el oficio número 0224-14, relacionado con Informe Pericial de fecha 17 de febrero de 2014, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, a través del cual se estableció la indemnización mínima a ser pagada a la ciudadana D.N.B., y de las pruebas aportadas evidencia el Tribunal ciertamente hubo un informe pericial que determinó el monto de la indemnización por incapacidad derivada de infortunio laboral a favor de la ciudadana D.N.B. cuya legalidad se encuentra cuestionada por los alegados vicios señalados en el escrito libelar sobre violación del derecho a la defensa y al debido proceso por ausencia de procedimiento, así como por incompetencia manifiesta de quien lo suscribe, de manera que de emitir este Tribunal pronunciamiento sobre tales vicios en los que fundamenta la parte actora la existencia de presunción de buen derecho, evidentemente se estaría adelantando opinión de fondo atinente a la controversia lo cual no está dado en la presente fase del procedimiento. Así se establece.

Por otro lado y en cuanto al peligro de la mora, no evidencia el Tribunal que la recurrente haya aportado elementos de convicción que demuestren el peligro de la mora que derivaría del presente procedimiento, que de mas esta señalar, el mismo se encuentra desarrollado a través del procedimiento por audiencia con lapsos procesales breves conforme a la nueva ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que permiten la resolución en breve tiempo del asunto sometido al órgano jurisdiccional. Así se establece.

En tal sentido y al no evidenciarse de autos los extremos que harían procedente la medida cautelar solicitada, es por la que se debe declarar la improcedencia de la medida de suspensión de efectos solicitado por la recurrente, con base a los motivos antes expuestos y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO (6°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos formulada en el presente procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, interpuesto por la entidad de trabajo CORPORACIÓN CLOROX DE VENEZUELA, S.A., parte recurrente en el presente procedimiento contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESUS BRAVO”; adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en ocasión del acto administrativo contenido en el oficio número 0224-14, relacionado con Informe Pericial de fecha 17 de febrero de 2014. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Sexto (6°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2.014). – Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. RAIBETH PARRA

LA SECRETARIA

Asunto Principal: AP21-N-2014-000216

Cuaderno Separado: AC21-X-2014-000027

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