Decisión nº 374-14 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteVeronica Zurita
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 13 de octubre de 2014

204º y 155°

EXPEDIENTE: Nº 4701-14

PONENTE: VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación interpuesto el 18 de septiembre de 2014, por la abogada NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, representado en este acto al ciudadano: A.N.G.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.245.625, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 11 de septiembre de 2014, por el Juzgado Decimonoveno (19º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2 y 8 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ambos previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 del Código Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 03 de octubre de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, el Cuaderno Especial, el cual se identificó con el Nº 4701-14 y se designó ponente a la Juez VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 07 de octubre del año en curso, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

El 11 de septiembre de 2014, el Juzgado Decimonoveno (19º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual decretó en contra del ciudadano A.N.G.P., medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2 y 8 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD ambos previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal.

DEL RECURSO INTERPUESTO

El 18 de septiembre de 2014, la Abogada NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, representado en este acto al ciudadano: A.N.G.P., interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública En Materia Penal Para Actuar Ante Los Tribunales De Primera Instancia En Funciones de Control Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, representado en este acto al ciudadano: A.N.G.P., Titulares de la Cédula de Identidad Nº V.-120.245.625, ampliamente identificado en las actas Nº.-19ºC-16768-14 (nomenclatura de ese Juzgado), ocurro ante usted con el debido respeto y acatamiento, a fin de exponerle:

Procedo en este Acto, a presentar formal APELACION en contra de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada por el Décimo Noveno de Control el 11-09-2014 en contra de mi defendido UT-supra mencionado, con ocasión de la Audiencia para Oír al imputado, conforme lo dispone los artículos 236.1.2.3, 237.1.2 parágrafo primero, y 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien a su vez, acordó el procedimiento ordinario y consideró que los hechos se subsumen en el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con con el artículo 19 numeral 2 y 8 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD ambos previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 del Código Penal.

El presente recurso se ejerce de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome en tiempo hábil conforme a lo exigido en el articulo 440 de la Ley Adjetiva Penal, y de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2560, de fecha 05-08-2005, expediente N° 03-1309, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C..

APELACIÓN DE LA MEDIDA

JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En fecha 08-09-14 un ciudadano en calidad de denunciante, informa ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela-Regimiento de Seguridad Urbana ubicado en la Parroquia el El Junquito, que desde la fecha 11-08-14 fue secuestrado y robado en su propia secuestrado y robado en su propia residencia donde le extrajeron parte de sus pertenencias entre ellas sus teléfonos celulares y lo mantuvieron secuestrado junto con su familia, luego en el mismo día esas personas se comunicaron exigiendo una cantidad de dinero amenazándolos de muerte; así mismo manifestó, que en fecha 08 del mes y año que discurre, los mismos sujetos se apersonaron a la vivienda solicitando mediante llamada telefónica otra cantidad de dinero, encontrándose en una moto tipo horse de color negro sin placa. De esta manera, logra supuestamente identificar mediante la venta que el conductor de la referida moto, fue uno de los que había participado para el momento del robo en la residencia. Es así, como funcionarios asignados para dar inicio a la investigación, se trasladan hasta el comando previa solicitud del superior, donde mantienen entrevista con la víctima explicándoles lo sucedido cuando recibe llamada telefónica de parte del extorsionador, quien le solicita una cantidad de dinero y se ponen de acuerdo para hacer la entrega en la residencia del denunciante siendo la misma controlada: es así, como en el momento de la entrega del dinero donde el asistido supuestamente se presento manejando una moto marca EMPIRE modelo HORSE SIN PLACA DE COLOR NEGRA, siendo aprehendido he inspeccionado por los funcionarios NO incautándole ningún elemento de interés criminalístico. Por tal motivo es trasladado al centro policial y después al los Juzgados, correspondiéndole conocer al Tribunal recurrido.

Una vez realizada la Audiencia de Presentación, el Juzgado, dicta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por considerar que se encontraban satisfechos los tres numerales del Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud la presunta comisión del Tipo Penal precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, sustentándola por la pena que se puede llegar a imponer, y las actas insertas en el expediente.

Ahora bien, es menester por parte de la Defensa, analizar estimando las actuaciones insertas en el expediente para la fecha de la celebración de la audiencia y la precalificación dada por parte del Titular del Acción Penal, los supuestos previstos artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considerados por el Juzgador para la imposición de una medida privativa de libertad a los representados, es así, como señala expresamente:

" El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3º. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación… "

Se evidencia de lo antes transcrito, que en el presente caso la concurrencia que el legislador exige para la imposición de la medida excepcional no se cumple, ya que se encuentra ausente lo indicado en el numeral 2º de la referida norma, a saber "fundados elementos de convicción" que permita estimar la participación del justiciable en el hecho antijurídico calificado; así pues, los funcionarios actuantes dejan constancia de que tienen conocimiento de los hechos mediante denuncia realizada por la víctima en fecha 08-09-14, donde manifiesta haber sido objeto de Robo y Privación ilegítima de libertad en fecha 11-08-2014, CASI UN MES DESPUES de haberse llevado a cabo el mismo, pero que sin embargo se encontraba seguro que el justiciable fue uno de los participo, sin describir las acciones individuales desplegadas por cada uno de los victimarios dentro del hecho ilícito lo cual limita determinar la participación real, los objetos y en el reciente hecho nunca indico si era el ciudadano A.N.G.P., el que solicitaba la cantidad de dinero. En este mismo orden de ideas, pero no menos importante, se observó la ausencia de testigos instrumentales tanto por parte de la presunta víctima como de los funcionarios actuantes para el momento de la aprehensión, a pesar de la facultad coercitiva que le confiere el legislador a los mismos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, establece sobre este punto que los procedimiento realizados sin la correspondiente asistencia de testigos instrumentales, no son suficientes, ya que los funcionarios policiales actuantes no pueden ser testigos y funcionarios aprehensores a la vez; toda vez, que estando en el supuesto de estar realizando un procedimiento policial ilegal e irregular, harán todo lo necesario para darles visos de legalidad, vulnerando importantes principios constitucionales. En el caso de marras solo se cuenta con el dicho de la víctima que manifiesta haber sido objeto de un hecho antijurídico.

Así tenemos, la Sentencia dictada por el ciudadano Magistrado DR. A.A.F., No. 03, de fecha 19-01-2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se establece entre otras cosas:

…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad... ".

En este mismo orden de ideas, se tiene que el dicho de la víctima si bien constituye un indicio dentro de las investigaciones, no es menos cierto que se hace necesario que los mismos formen parte de un todo para que se constituya plena prueba; es así, como el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia de la MAGISTRADA ROSA BLANCA MARMOL DE LEON de fecha la-12-2007, establecen como criterio:

"La Sala, al respecto observa, que si bien es cierto, que el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona. (Fecha 18-12-2007, en su Sala de Casación Penal Exp. 07-0882 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)"

Es así, como se ratifica que los elementos de convicción estimados para la decisión del recurrido, la calificación dada a los hechos, el peligro de fuga, la posible incidencia en influenciar para que informen falsamente de parte de los representados, NO es suficiente para que se le imponga una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; apreciando que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por la vía excepcional se permite la privación de ella, debidamente sustentada con el cumplimiento de los numerales exigidos por el legislador en el artículo 236 de la norma tantas veces nombrada; toda vez, que la excepcionalidad es cónsono a la concepción de la libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, pues de lo contrario se quebranta la condición de inocencia que el Estado dentro de su ius puniendo reconoce a los mismos.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que tampoco se encuentra acreditado, lo dispuesto en el articulo 237.2 ejusdem, siendo que aun no ha culminado la fase de investigación que permita estimar una posible condenatoria contra el asistido, que se le presume inocente hasta que se le compruebe lo contrario, que se demostró el arraigo en el país por haber aportado los datos de su domicilio y encantarse asistido por un Defensor Público, lo cual evidencia el querer colaborar con la investigación y no extraerse del proceso. Al respecto, la Sala de Casación Penal en Sentencia 295 del 29 de Junio 1006, expediente NQ A06-252, considera: "Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias pueden avaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal " (reformado)

Por lo cual la Defensa insiste, que en el caso de marras, no fue considerado ni analizado en su conjunto lo dispuesto en los artículos ya mencionados, pues el fin último del proceso no es aislar al imputado de la sociedad como adelanto de una posible sanción, o satisfacer arraigos inquisitivos de la Vindicta Pública.

CAPITULO III

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Décimo Noveno (19°) en Funciones de Control, dictada en Audiencia Oral para Oír al Imputado, en contra del ciudadano G.P.A.N. y le sea concedida UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD menos gravosa de posible cumplimiento, por no encontrarse lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

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DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

De los folios 66 al 72 del presente cuaderno de incidencias, corre inserto escrito mediante el cual la abogada D.L.G.C., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésima Cuarta (74º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, da respuesta al recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, precisa en el mismo:

…Quien suscribe, D.L.G.C., en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Septuagésima Cuarta (74°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en uso de las atribuciones que nos confieren la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 441 del mismo Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem, ocurro ante su competente autoridad a los fines de DAR CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION incoado por la Abogado NUAMAR CEPEDA, Defensora Publica Penal Cuadragésima Segunda, en su carácter de Defensora del imputado A.N.G.P. en contra de la decisión del Tribunal Décimo Noveno (19°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de septiembre de 2014, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la causa signada con el N° 19°C-16.768-14, al respecto fundamento el presente escrito en los siguientes términos:

CAPITULO I

LEGITIMACIÓN Y LAPSO HÁBIL PARA CONTESTAR

La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, en su numeral 5, establece que corresponde al Fiscal del Ministerio Público " .. Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso. ( ... )". De tal manera, que no queda duda acerca de la legitimidad de este Representante, Fiscal para realizar la presente contestación de recurso de apelación.

Por otra parte, observamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente:

"Articulo 441. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas".

Lo anterior conlleva, por analogía, a interpretar que el lapso para contestar el presente recurso" debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los TRES (03) DÍAS HÁBILES siguientes de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por la defensa, todo ello a tenor de la interpretación dada por la Sala Constitucional al artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual, a la fecha de consignación del presente escrito nos encontramos en tiempo hábil para contestar el Recurso de Apelación "interpuesto por la defensa en la presente causa.

CAPITULO II

DE LA DECISION IMPUGNADA

En fecha 11 de Septiembre de 2014, ante el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Casacas, se celebra audiencia oral para la presentación del imputado A.N.G.P., titular de la cédula de Identidad N° V- 20.245.625, luego de escuchar al Ministerio Público, al Defensor y al Imputado, dictó decisión mediante el cual se le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fundamentando suficientemente la decisión por auto separado, indicando las razones por las que consideraba llenos los extremos exigidos por los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 ordinal 1°, 2° y Parágrafo Primero ejusdem, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 238 ibídem, Imputándole al ciudadano A.N.G.P., la comisión deL delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; EXTORSION AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado, en el articulo 176 del Código Penal.

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…Es importante señalar que la investigación se inicia en fecha 08 de septiembre de 2014, por la aprehensión en flagrancia del ciudadano A.N.G.P., realizada por los funcionarios adscritos al Comando de la Parroquia El Junquito de la Guardia Nacional Bolivariana, dejando constancia mediante Acta Policial de la misma fecha de lo siguiente: "En el día de hoy Ocho (08) de Septiembre de dos mil catorce (2014), siendo las 11:50 horas de la noche, comparece por ante este Comando de quien suscribe CAP. MARTlN A.V.Y., titular de la cédula de identidad Numero V- 14.469.250, adscrito a la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos. 113, 114, 115,116, 117, 119, 266, 285 y 286 todos del Código Orgánico Procesal Penal, 14 y 21 numeral 11 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas," Penales y Criminalísticas, 26 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, quien seguidamente expone: "Siendo las 01:00 horas de la tarde encontrándome en labores de servicio como comandante del Comando de la Parroquia el Junquito recibí una llamada por parte del SM/2 VARGAS URDANETA ORLANDO titular de la cédula de identidad numero V-14.372.471, supervisor del cuadrante número seis (06) notificándome que había recibido una llamada por parte de un ciudadano, quien le manifestó que dos (02) ciudadanos habían llegado a su casa ubicada en la calle Monte Verde, sector lomas de paya del km 7, parroquia El Junquito, en un (01) vehículo tipo moto marca Empire, modelo Horse, color negro bajando de la misma el parrillero quien para el momento vestía un mono azul, y suéter blanco de contextura delgada de color de piel blanca con pecas en el rostro y poseía un (01) arma de fuego de color negro, tocando el timbre de la vivienda lanzando un (01) teléfono hacia el interior de la misma, retirándose del lugar en el mismo vehículo tipo moto, según el denunciante el conductor de la misma vestía para el momento un pantalón jeans de color azul y una franela color gris y a.c., de contextura media, de piel trigueña, con barba, luego de esto le dijeron que atendiera la llamada que le iban a realizar la cual este atendió y le empezaron a exigir dinero bajo amenaza de muerte, seguidamente le ordene al SM/2 VARGAS URDANETA que se trasladara hasta la vivienda del denunciante se entrevistara con él y lo trasladara hasta el centro de comando ubicado en la carretera caracas el junquito kilómetro 12, una vez en el comando atendí al denunciante y este me manifestó que lo estaban extorsionando y que estaba seguro de que se trataba de unos ciudadanos que hace como un mes, lo habían secuestrado y robado en su propia vivienda de donde les extrajeron casi todas sus pertenencias y los mantuvieron secuestrados a él y a su familia toda una madrugada, y que los mismos también se habían llevado sus teléfonos y ya en una oportunidad pasada se habían comunicado con ellos exigiéndoles que le dieran trescientos mil bolívares fuertes (300.000 Bs.F) porque si no, los robarían nuevamente y también los amenazaron de muerte, razón por la cual habían decidido pagar pero una menor cantidad que fue de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (150.000 Bs.F) que según el denunciante entregaron por el temor a ser robado nuevamente y por el resguardo de la familia, pero que el día de hoy a las 12:00 del medio día aproximadamente se presentaron dos tipos en su casa en una moto Empire Horse negro sin placa a quienes pudo reconocer ya que se trataba de los mismos ciudadanos a quien en una oportunidad pasada bajo amenaza se les había entregado los (150.000 Bs.F) y que estos en esta oportunidad le lanzaron UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA ZTE, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI: 865008001959672, MODELO: F160, CON SU RESPECTIVA BATERÍA CON UNA SINCART CORRESPONDIENTE A LA LlNEA MOVILNET SERIAL:895806000ÍÜ72265818, para el interior de su vivienda, exigiéndole que contestara la llamada que le iban a realizar; seguidamente estando en el comando en medio de la entrevista el teléfono repico y le manifesté que contestara y lo colocara en altavoz, cuando lo hizo, se escucho que le dijeron que eran los panas que ya el conocía y que les buscara ciento cincuenta mil bolívares (150.000 Bs.F) porque si no, iban a matar a su mama, y el denunciante le respondió que, que pasaba, que ya él le había dado lo que le habían pedido a lo que le respondieron que no, que ahí faltaba real, y que le tenía que dar lo que le estaban pidiendo, de ahí en adelante planificamos junto con el denunciante a lIevarle la corriente a los presuntos extorsionadores diciéndole que se le daría el dinero, seguidamente constituí comisiones a mi mando integrada por: SM/1 G.J.C. titular de la cedula de Identidad Numero V-12.662.198, SM/3 R.L.F.M. titular de la cédula de Identidad Numero V-17.010526, S/2 CHACIN PRIMERA FAVIER titular de la cédula de Identidad Numero V-19.328.733 y S/2 CASTELLANO HERNANDEZ VALENTlN ANTONIO titular de la cédula de Identidad Numero V-18.843.904 hacia diferentes puntos estratégicos adyacente al lugar donde supuestamente se le entregaría el dinero a los presuntos extorsionadores, luego de esto paso un lapso de tiempo entre la planificación de la comisiones y el trato con los presuntos extorsionadores vía telefónica hasta las 04:00 de la tarde aproximadamente, cuando se acordó con los presuntos extorsionadores que llegaran hasta la casa, que ya eL dinero estaba completo, apareciendo estos en un vehículo tipo moto marca Empire modelo Horse sin placa y se estacionaron frente a la puerta principal de la vivienda del denunciante, seguidamente el hermano del denunciante salió de la vivienda, y cuando el parrillero lo observo intento acercarse al mismo, enseguida los abordamos en una patrulla marca Toyota color blanco asignada al cuadrante número 06 de patrullaje inteligente y estos al observar nuestra presencia trataron de huir pero el conductor de la moto quien posteriormente fue identificado como ALFON N.G.P. titular de la cédula de Identidad Numero V- 20.245.030, se le apago la moto siendo aprehendido inmediatamente pero el parrillero quien posteriormente fue identificado como A.A.R.C. titular de la cédula de Identidad Numero V-21.283.625, saco un arma de fuego y la acciono, en contra de la comisión la cual yo integraba y trato de huir del lugar por lo que le dimos la voz de alto identificándonos como una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual no atendió por lo que tuve la necesidad de hacer uso de mi arma de reglamento para neutralizar la huida del presunto extorsionador a quien impacte con un tiro de bala en su pierna izquierda dejándolo neutralizado y practicando la aprehensión, donde se le incauto UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA SMITH WESSON ESPECIAL DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MADERA, SERIAL J943410 EL CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR DOS (02Y BALAS SIN PERCUTIR Y UNA (01) CONCHA PERCUTlDA, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA MODELO A45 ECO, DE COLOR BLANCO, SERIAL IMEI: 354641034557028 UNA SIMCAR CORRESPONDIENTE A LA LÍNEA MOVILNET SERIAL:8958060001077715304, CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y UNA CREDENCIAL EMITIDA POR LA POLlCIA DEL MUNICIPIO BOLlVARIANO LIBERTADOR ASIGNADA AL CIUDADANO: A.A.R.C. C.I. V-21.283.625, CODIGO: 73529 CON EL CARGO DE OFICIAL CON FECHA DE VENCIMIENTO 31/12/2013, ES TODO O INCAUTADO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 187 y 188 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente estos fueron trasladados hasta el centro de comando de la parroquia el junquito ubicado en el kilómetro 12 y el C.D.I del Km 23 del Junquito respectivamente, una vez allí el ultimo prenombrado fue remitido al hospitalito del mismo sector y luego remitido al Hospital M.P.C. donde fue atendido por el doctor J.L. titular de la cédula de identidad V-18.163.531, M.PPS: 70608 quien le diagnostico fractura abierta de tibia y peroné en la pierna izquierda con herida de tres (03) centímetros en la región parietal izquierda sin salida y el mismo por instrucciones medicas deberá permanecer internado en este centro de salud asta tanto no sea intervenido quirúrgicamente por lo que se encuentra bajo custodia de cuatro (04) efectivos al mando del SM/3 R.L.F., continuando con el procedimiento, procedimos a comprobar y verificar la identificación plena de estos ciudadanos tratándose efectivamente de los ciudadanos A.N.G.P. titular de la cédula de Identidad Numero 20.245.030 de 25 años de edad, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 04-05-1989, hijo de G.J.P. y A.G.M., Residenciado en la casa sin número, avenida principal Lara, frente al antiguo cine, valencia estado Carabobo, sin teléfono, quien para el momento vestía un pantalón jeans de color azul, franela gris con a.c., piel trigueña, contextura media, con barba en el rostro, de una estatura aproximada de 1,50 metros y A.A.R.C. titular de cédula de Identidad Numero 21.283.625 de 23 años de edad, de Nacionalidad Venezolano, Natural en Caracas, Dtto. Capital, nacido el 15-04-91, de profesión u oficio ultimo adscrito a la Policía del Municipio Libertador, actualmente adscrito en C.d.P. en el Calvario Municipio Libertador, hijo de R.R. y Eiza Chaparro, residenciado en casa 255, calle la Gran Parada, Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Dtto. Capital, quien para el momento vestía un suéter manga larga de color blanco, de piel blanca con pecas en el rostro, de contextura delgada, de aproximadamente una estatura de 1,70 metros, asimismo fue verificado el vehículo que conducían tratándose de UN (01) VEHÍCULO TIPO MOTO MARCA: EMPIRE, MODELO; HORSE, COLOR NEGRO, SIN PLACA SERIAL DE CARROCERÍA 812K3AC13CM041871, seguidamente se efectuó llamada telefónica para verificar la solicitud y registro policial que presentaba la misma y el arma de fuego tipo revolver por el Sistema Integral de Investigación Policial (S IIPOL) , siendo atendidos por la supervisora general Y.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.917.127, donde minutos más tarde informo que el vehículo tipo moto no presenta registro policial ni se encuentra solicitada, por otra parte, EL ARMA DE FUEGO SE ENCUENTRA SOLICITADA POR ROBO, SEGÚN EXPEDIENTE N° K-13-2251-00870, DE FECHA 06 DE ABRIL DE 2013, POR LA SUB-DELEGACION EL LLANITO. Posteriormente se estableció comunicación con la de fiscal de Guardia Dra. B.M., Fiscal 122° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de caracas, quien giro instrucciones en cuanto a la realización de todas las diligencias pertinentes y necesarias para la presentación de estos ciudadanos ante la fiscalía de flagrancia en el palacio de justicia el día de mañana con todas las actuaciones correspondientes, asimismo queda en cadena de custodia en la sede de este Comando a la orden del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los Articulo 187 y 188 Ejusdem, la evidencias físicas colectadas (...)"

Bajo estos todos estos indicios los funcionarios de órgano de investigaciones penales practicaron la aprehensión del imputado en autos quien fuera presentado por ante el tribunal de la causa dictando este a solicitud del ministerio público, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Ahora bien revisados como han sido los argumentos esgrimidos por la defensa del imputado en auto, se desprende del mismo, que basa en su inconformidad con la decisión que declara la Procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de su defendido, en este sentido es conveniente analizar estimando la imputación hecha en su momento por el Representante Fiscal, del delito de ROBO AGRAVADO, la Sala de Casación Penal de nuestro m.T., que es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de Robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.

Sobre el delito de EXTORSION es criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T., al a.l.e.d. delito de extorsión, se observa que es un tipo penal doloso, y consiste en la voluntad del sujeto activo de obligar por medio de intimidación o amenaza a la víctima a realizar alguno de los actos de disposición patrimonial de los previstos en la norma sustantiva. Es decir, que el delito de extorsión exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita. Ha sostenido esta Sala, que el delito de extorsión es un delito pluriofensivo, pues el mismo afecta a la víctima tanto en su patrimonio como en su libertad individual; debido a que el autor para procurarse el beneficio injusto realiza un ataque al patrimonio de la víctima a través de una agresión a su libertad de decisión, en cuanto que el ofendido es coaccionado a través de intimidación o amenaza grave a realizar un acto dispositivo perjudicial para su patrimonio. La conducta que tipifica el legislador se enmarca en que el sujeto pasivo sea conminado mediante violencia psíquica a omitir o realizar un acto de entrega que afecta su patrimonio sean bienes muebles o inmuebles.

CAPITULO III

RAZONES DE DERECHO POR LAS QUE EL RECURSO DEBE

DECLARARSE SIN LUGAR

Ahora bien, el Ministerio Público rechaza categóricamente los fundamentos expuestos por la Defensa en su escrito de apelación, por cuanto estima este Representante Fiscal, que la mencionada decisión cumple satisfactoriamente con los requisitos que debe contener todo pronunciamiento del órgano jurisdiccional en cuanto a la imposición de medidas de privación judicial preventiva de libertad, ya que el a quo explicó clara y suficientemente durante en la audiencia de presentación del imputado, cuáles eran los criterios jurídicos esenciales de tal resolución judicial, lo que implica que es un fallo ajustado a Derecho.

Y es que la Decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues se evidencia de las diligencias de investigación que cursan en autos, que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; EXTORSION AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 8 de la Ley Contra el Secuestro Y. la Extorsión; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, ello en atención a que los delitos que se encuentran bajo las circunstancias de las señaladas normas jurídicas, precalificado en su oportunidad por la Representación Fiscal, concuerdan con la conducta exteriorizada por el mencionado imputado lo cual se fundamenta en las diligencias realizadas por el órgano de investigación penales al momento de practicar la aprehensión flagrante y donde se logró recabar una serie de indicios que orientan a la vinculación del imputado A.N.G.P. en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, EXTORSION AGRAVADA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, pues a través de las deposiciones que constan en autos, se puede determinar efectivamente al momento de su, detención flagrante, se le incautaron varios objetos de interés criminalístico que diera lugar a la presente investigación, por tratarse de delitos Contra la Propiedad y la Libertad, con lo que se evidencia una presunción de la participación del imputado, en el hecho atribuido, para el decreto de una medida de coerción personal.

Todas estas circunstancias fueron explanadas al Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad el cual acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a esta representación fiscal, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE

Así las cosas, se observan el cumplimiento de los dos primeros requisitos legales exigidos por el legislador en relación a la imposición de la medida preventivas privativa de libertad, tales son, un hecho punible que merezca pena de privativa de libertad como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así como los suficientes elementos de convicción ya señalados, considerando quien suscribe, que fueron satisfechos a plenitud tales requisitos y en cuanto el tercer requisito de las medidas de coerción personal conforme lo estipulado en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Representante Fiscal, que en sede penal el enjuiciamiento recae sobre la situación relevante, es decir sobre el inculpado sobre el cual se va a decretar la medida cautelar y aquí el juez debe deducir de su razonamiento, que el sujeto sobre el cual dicho razonamiento ha recaído, no tiene a su favor el derecho, sino que al contrario lo ha infringido y por consiguiente la resolución final le puede ser desfavorable y previsiblemente una sentencia de condena. Por tanto en sede penal que lo que requiere para adoptar esta medida de coerción, no es necesariamente la existencia del derecho, sino que es suficiente la apariencia de tal derecho como cierta, plena y fundada, y si, posteriormente, dentro del juicio principal que le dio origen se estableciese que tal apariencia del derecho tenido, no corresponde con la existencia del mismo, podría esto servir para demostrar que la acción principal es infundada; pero nunca para demostrar en forma retroactiva la ilegitimidad de dicha medida ya que ella tiene como fin principal el de proveer interinamente mientras el derecho demandado es todavía incierto y permitir que el juicio principal se desenvuelva normalmente constituyéndose en este sentido lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado el furnus bonis iuris y el periculum in mora, o sea el riesgo manifiesto de que el fallo de quede ilusorio cuando exista fundado temor que el delito ya cometido pueda causar daños o perjuicios adicionales a los ya causado con su consumación bien agravando o prorrogando las consecuencias del, hecho punible, o que quede ilusorio el mandato de una eventual sentencia condenatoria.

Tenemos entonces que el fin de las medidas de coerción personal. es eminentemente PROCESAL. Estas no constituyen de ninguna manera un fin en sí mismas, ni un adelanto de la penalidad o castigo, pues son exclusivamente "asegurativas" o preservadoras de los fines esenciales del proceso. No puede pretenderse entonces la elaboración por parte del juzgador, de un perfecto reproche, ya que ello pudiera comportar un adelanto o manifestación indebida de su opinión con respecto del fondo el asunto por parte del Juez. Sólo ha de acreditar éste tal como lo hizo, que se ha cometido un hecho que resulta típico. Asimismo, que de los elementos de convicción que han sido incorporados, surgen de forma fundada, la presunción o posibilidad cierta de participación por parte del imputado. En nuestro criterio, estas circunstancias concurren claramente en la presente causa.

Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por la imposición de medidas preventivas privativas de libertad, porque las mismas solo tienden a garantizar las resultas del proceso teniendo como características excepcionales, la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.

En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:

"El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente ... omisis ....

... omisis ... la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad .

... omisis ... constituye -como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso .. omisis ... ".

Proceden las medidas de coerción personal en criterio de BINDER, "cuando existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él … ".

Del criterio sostenido por el A qua, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procésales que intervengan. En el caso que nos ocupa, el Juzgador actúo como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente, su privación judicial preventiva de libertad.

En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón, actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro Estado de Derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el artículo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes el contenido de la audiencia para oír al imputado celebrada por ante el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Septiembre de 2014, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.N.G.P. y PIDO QUE ASI SE DECIDA.

IV

SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra del auto de fecha 11 de Septiembre de 2014, que acordó de imposición de medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado A.N.G.P. y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 11 de septiembre de 2014, el abogado J.P.F., en su carácter de Juez del Juzgado Decimonoveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó la audiencia para oír al imputado, una vez finalizada la audiencia, decretó al ciudadano A.N.G.P., medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3, parágrafo primero y artículo y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2 y 8 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ambos previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal.

El Juzgado de Instancia dicto auto fundado sobre la privativa de libertad en los siguientes términos:

(…Omissis)

PRIMERO

Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente causa se ventile por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo peticionó la titular de la acción penal a lo cual no se opuso la Defensa.

SEGUNDO

Vista la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, vale decir, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numerales 2, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, respectivamente, en contra del ciudadano A.N.G.P., este Tribunal analizada las actas procesales, observa que el imputado de autos encuadró la conducta en los delitos imputados por el Ministerio Público; toda vez que el referido ciudadano según refieren las victimas de la presente causa mediante amenaza, en compañía del encausado A.A.R.C., utilizando un arma de fuego que al ser verificada en el sistema integrado de información policial, se encontraba solicitada, constriñeron a las victimas mediante amenazas, para que estos les hicieran entrega de la cantidad de 300.000, oo bolívares, manteniéndolos retenidos toda la madrugada del día 11.08.2014, en su propio domicilio, siéndole entregado la cantidad de 150.000,oo bolívares en efectivo y a su vez le extrajeron casi todas sus pertenencias y en fecha 08.09.2014, los imputados regresaron al domicilio de las victimas exigiéndoles la cantidad de 150.000,oo bolívares, arguyendo que si no accedían iban a matar a su progenitora, aduciendo que eran los mismos sujetos que ya conocían y en el momento del procedimiento efectuado por la Guardia Nacional los imputados de autos trataron de huir en una moto, pero al conductor de la misma se le apago la misma, siendo aprehendido el ciudadano A.N.G.P. y el imputado ALDOLFO A.R.C., sacó un arma de fuego y la accionó en contra de la comisión policial, viéndose en la necesidad los efectivos de accionar sus armas de reglamento a los fines de repeler la acción para neutralizar la acción esgrimida en su contra.

Se advierte a las partes y especialmente a los imputados de autos que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación. ello a tenor del contenido de la Sentencia Nº 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: “ …tanto la calificación del Ministerio Público como la que de el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

TERCERO

En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso, por un lado el Representante de la Vindicta Pública ha solicitado a este Tribunal se decrete la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado A.N.G.P. y la defensa ha requerido la imposición de una medida menos gravosa a la detención, este Juzgado garante del debido proceso, estima que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales.

En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de tres (3) delitos que merecen penas privativas de libertad y cuya acción penal de conformidad con la regulación del artículo 108 del Código Penal, no se encuentran evidentemente prescritas.

Existen en el caso que nos ocupa existen suficientes elementos de convicción para estimar al imputado de autos como autor de los delitos antes mencionado y en este sentido se ratifican los siete (7) elementos de convicción narrados en el PUNTO PREVIO de la presente decisión. Del mismo modo, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, que excede del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, numeral 3 ( por la magnitud del daño causado, toda vez que no encontramos en presencia de delitos pluriofensivos, que atentan contra dos bienes jurídicos tutelados por el Estado, tal como es la propiedad y las personas, en el caso del Robo Agravado, aunado a ello respecto del delito de Extorsión el mismo es de daño psicológico que afecta tanto a las victimas directamente ofendida por el delito como a sus familiares lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente a juicio de este Juzgador existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el imputado de autos, se encuentre en libertad, pudiera influir para que los testigos del presente caso y las victimas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal; por lo que al encontrarse llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “ FUMUS BONI IURIS” y del “PERICULUM IN MORA”, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano A.N.G.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay - Estado Aragua, de 25 años de edad, nacido en fecha 05.04.1989, estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de G.J.P. (V), A.N.G. MOLINA (V), residenciado en: Valencia, Yagua, Estado Carabobo, calle Los Naranjos, Invasión Los Naranjos, Nº 192, Esquina de La Licorería, los Naranjos, teléfono 0414-461-44-74 (perteneciente a su padre A.G.M.) y portador de la cédula ciudadana N° V- 20.245. 030, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numerales 2, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos P.D.O.L., y A.L.D.L., cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en la ley de Protección de la Victima, todo conforme con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238, numeral 2, usdem, en tal sentido, se ordena librar a nombre de dicho ciudadano la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN y anexa a oficio remítase al Director del Centro Penitenciario de Aragua “ TOCORON”, lugar donde permanecerá recluido a la orden de este Órgano Jurisdiccional.

Quedando así claramente establecido las razones por las cuales este Juzgador estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal. Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa en cuanto se le decrete una medida menos gravosa.

Se deja constancia que el lapso de cuarenta y cinco (45) días, vencen el día 26 de Octubre de 2014. Y ASÍ SE DECIDE. … (omisis)

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano A.N.G.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay - Estado Aragua, de 25 años de edad, nacido en fecha 05.04.1989, estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de G.J.P. (V), A.N.G. MOLINA (V), residenciado en: Valencia, Yagua, Estado Carabobo, calle Los Naranjos, Invasión Los Naranjos, Nº 192, Esquina de La Licorería, los Naranjos, teléfono 0414-461-44-74 (perteneciente a su padre A.G.M.) y portador de la cédula ciudadana N° V- 20.245. 030, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numerales 2, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos P.D.O.L., y A.L.D.L., cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en la ley de Protección de la Victima, todo conforme con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238, numeral 2, usdem, en tal sentido, se ordena librar a nombre de dicho ciudadano la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, se evidencia que la defensa arguye, que en el caso en concreto la Juez de instancia no motivó la decisión recurrida, que lo llevó a decretar la medida de coerción personal impuesta a su defendido, se hace necesario referir el contenido de los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…

Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. - Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.

  2. - Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

  3. - La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252.

  4. - La cita de las disposiciones legales aplicables.

  5. - El sitio de reclusión.

    En relación a la anterior denuncia, referida a la falta de motivación de la recurrida, dictada por el Tribunal de Control, tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte esta Alzada, que el Juez de Control expidió la decisión que es objeto de la presente impugnación con fundamento en deducciones que fueron razonablemente expuestas y fundamentadas con observancia de los artículos 240, 236, 237, 238 y 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que distintamente a lo afirmado por la defensa, constata este Tribunal Colegiado que el Juez de Instancia señaló efectivamente cuales fueron los fundamentos tanto de hecho y de derecho para fundamentar la medida impuesta, por lo que en razón de ello sobre este particular no le asiste la razón a la parte recurrente. Y así se decide.

    En todo caso, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada la decisión por la cual se decreta, en la audiencia de presentación del imputado, la medida de coerción personal impugnada, no le es exigible al Juez de Control una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 2799, del 14 de noviembre de 2002, en los términos siguientes:

    …Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de la medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expreso una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…

    .

    Por otra parte, en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos tanto por el Representante Fiscal, como por el Tribunal de Primera Instancia, estiman quienes aquí deciden que en el caso en concreto sí nos encontramos en presencia de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2 y 8 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD ambos previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, toda vez que se cumplen los requisitos que hacen encuadrar los hechos en los referidos tipos penales.

    Sin embargo es importante señalar que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación de imputado, es de carácter provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 52, del 22 de Febrero de 2005, en los siguientes términos:

    …tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

    .

    Por otra parte, una vez a.l.a. que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la defensa pública del ciudadano A.N.G.P., observa este Órgano Colegiado que cursan en las actuaciones los siguientes elementos que fueron tomados por el Tribunal a quo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber:

  6. - ACTA DE DENUNCIA, interpuesta en fecha 08.09.2014, por el ciudadano P.O.D.L, cuya identidad se omite de conformidad con la Ley Para la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, ante el REGIMIENTO DE SEGURIDAD URBANA – PARROQUIA EL JUNQUITO DEL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, quien expuso lo siguiente: "EL DIA DE HOY REALICE LLAMADA AL CUADRANTE 6 DEL PATRULLAJE INTELIGENTE DEL JUNQUITO, PARA DENUNCIAR UNA SITUACION QUE VENIA OCURRIENDO DESDE 11 DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO. CUANDO FUIMOS SECUESTRADO Y ROBADO EN NUESTRA PROPIA VIVIENDA DE DONDE NOS EXTRAJERON CASI TODAS NUESTRA PERTENENCIAS Y NOS MANTUVIERON SECUESTRADOS TODA UNA MADRUGADA. LUEGO DE ESTO LA MISMA FECHA EN HORAS DE LA TARDE ESTAS PERSONAS QUE TAMBIEN SE LLEVARON NUESTROS TELEFONOS SE COMUNICARON CON NOSOTROS EXIGIENDO QUE LE DIERAMOS TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (300.000 BSF) PORQUE SI NO, NOS ROBARIAN NUEVAMENTE Y NOS AMENAZARON DE MUERTE, SUMA QUE LOGRAMOS BAJAR A CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (150.000 BSF) ENTREGA QUE EFECTUO MI HERMANO A.L.D.L.. ESE MISMO DIA APROXIMADAMENTE A LAS 05:00 HORAS DE LA TARDE, FRENTE A LA ESTACION DEL METRO DE CARAPITA, POR EL TEMOR A SER ROBADO NUEVAMENTE Y POR EL RESGUARDO DE NUESTRA INTEGRIDAD. PERO EL DIA DE HOY A LAS 12:00 DEL MEDIO DIA APROXIMADAMENTE SE PRESENTARON LOS MISMOS SUJETOS EN MI CASA EN UNA MOTO MARCA EMPIRE MODELO HORSE NEGRO SIN PLACA Y UNO DE ELLOS TOCO EL TIMBRE DE MI VIVIENDA Y TENIA UN (01) ARMA DE FUEGO DE COLOR NEGRO, YO AL VER POR UNAS DE LAS VENTANAS QUE ERAN LOS MISMOS CIUDADANOS NO LES ABRI PERO EL CIUDADANO OPTO POR LANZARME UN TELÉFONO PARA EL INTERIOR DE MI CASA, EXIGIENDOME QUE CONTESTARA LA LLAMADA QUE ME IBAN A REALIZAR RETIRÁNDOSE EN COMPAÑÍA OTRO CIUDADANO EN EL VEHICULO TIPO MOTO, LUEGO A LOS POCOS MINUTOS EL TELÉFONO REPICO Y CUANDO CONTESTE ME HABLARON Y ME DIJIERON QUE ERAN LOS PANAS QUE YA YO CONOCIA Y QUE LES BUSCARA CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000 BSF) PORQUE SINO IBAN A MATAR A MI MAMA. ENTONCES AL DARME CUENTA DE QUIENES SE TRATABAN YO LE RESPONDI QUE, QUE PASABA. QUE YA YO LE HABIA DADO LO QUE ME HABIA PEDIDO Y ELLOS ME DIJIERON QUE NO QUE AHÍ FALTABA REAL Y QUE LE TENIA QUE DAR LO QUE ME ESTABAN PIDIENDO. POR LO QUE PROCEDI A LLEVARLE LA CORRIENTE DICIENDOLE QUE LE DARIA EL DINERO PERO QUE ME DEJARAN TRANQUILO Y PROCEDI A REALIZAR LA PRESENTE DENUNCIA. SEGUIDO A ESTO DEJO CONSTANCIA QUE LOS CIUDADANOS TIENEN LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS FÍSICAS EL QUE CONDUCIA LA MOTO ERA DE PIEL TRIGUEÑA CON BARBA DE CONTEXTURA MEDIA CON UNA ESTURA DE APROXIMADAMENTE 1.50 METROS. VESTÍA UN JEANS DE COLOR AZUL. Y FRANELA DE COLOR GRIS C.C.A.C.. EL OTRO DE CONTEXTURA DELGADA. COLOR DE PIEL BLANCA CON PECAS EN LA CARA. CON MONO A.C. Y SUETER MANGA LARGA DE COLOR BLANCO. CON ESTATURA APROXIMADA DE 1,70 METROS CABE DESTACAR QUE EL CITADO CIUDADANO ERA EL QUE POSEIA EL ARMA DE FUEGO." Es todo, Seguido a esto se procedió en consecuencia a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, hora, fecha y cuando ocurrieron los hechos? CONTESTO: El día de hoy 08 de Septiembre de 2014 entre 12:00 horas de medio día y a las 04:00 de la tarde aproximadamente SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si reconoce a los sujetos que presuntamente lo extorsionaron a usted y a su familia? CONTESTO: si los reconozco, el que tenía el arma de fuego, era piel blanca con formas de pecas en el rostro, estatura aproximadamente 1,70 metros, contextura delgada, ojos de color marrones oscuro, cabello crespo de color negro, quien vestía un mono de color azul daro y suéter manga larga de color blanco y el otro sujeto quien conducía la moto es de estatura aproximadamente 1,50, metros, de piel morena con barba contextura media, cabello crespo de color negro, quien vestía para el momento un pantalón jeans de color azul, y franela de color gris y a.c.. TERCERA PREGUNTA ¿.Diga Usted, si sospecha o está seguro que estos ciudadanos sean los mismos que lo robaron y extorsionaron anteriormente? CONTESTO: si, ya que cuando me tocaron la puerta de mi vivienda, y observe por la ventana pude constatar que eran los mismos ciudadanos quienes ingresaron en mi vivienda el día 11 de agosto del año en curso y a quienes a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente de ese día, mi hermano A.L.D.L. les entrego la cantidad de ciento cincuenta mil (150.000 Bs.F) en la estación del metro de Carapita. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si reconoce la marca y tipo de teléfono que le lanzaron a su casa para recibir la llamada? CONTESTO: claro que si es un teléfono marca zte color negro QUINTA PREGUNTA: ¿Diqa usted, si fue secuestrado en su propia casa? CONTESTO: si, eso fue el día 11 de agosto del 2014 exactamente a las 02:00 horas de la madrugada y estoy seguro que estos tipo estaban en esa oportunidad SEXTA PREGUNTA: Diga usted, si ios ciudadanos que se presentaron hoy son los mismos que lo extorsionaron anteriormente? CONTESTO: si. a ellos mismos fue a los que mi hermano A.L.D.L., les entrego los 150.000 Bs.F , la vez pasada, en el lugar que antes indique. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedica usted y su familia y de donde es proveniente el dinero que entregaron el 11 de agosto del año en curso en horas de la tarde? CONTESTO: nos dedicamos a la distribución de productos de la empresa polar, y el dinero que les entregue para esa fecha fue de unos ahorros, factura que cobre y otros familiares que ayudaron para completar el dinero OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente Denuncia…”. (Cursante al folio 03 y vuelto del expediente original)

  7. - ACTA POLICIAL Nº 997-14, suscrita por el funcionario CAP. M.A.V.Y., ante el COMANDO REGIONAL Nº 5 DEL COMANDO DE SEGURIDAD URBANA, PARROQUIA EL JUNQUITO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, quien dejó constancia de lo siguiente: " …Siendo las 01:00 horas de la tarde encontrándome en labores de servicio como comandante del Comando de la Parroquia el Junquito recibí una llamada por parte del SM/2 VARGAS URDANETA ORLANDO titular de la cédula de identidad numero V-14.372.471, supervisor del cuadrante número seis (06) notificándome que había recibido una llamada por parte d ciudadano, quien le manifestó que dos (02) ciudadanos habían llegado a su casa ubicada en la calle Monte Verde, sector lomas de paya del km 7, parroquia el Junquito, en un (01) vehículo tipo moto marca Empire, modelo Horse, color negro bajando de la misma el parríllero quien para el momento vestía un mono azul, y suéter blanco de contextura delgada de color de piel blanca con pecas en el rostro y poseía un (01) arma de fuego de color negro, tocando el timbre de la vivienda lanzando un (01) teléfono hacia el interior de la misma, retirándose del lugar en el mismo vehículo tipo moto, según el denunciante el conductor de la misma vestía para el momento un pantalón jeans de color azul y una franela color gris y a.c., de contextura media, de piel trigueña, con barba, luego de esto le dijeron que atendiera la llamada que le iban a realizar la cual esté atendió y le empezaron a exigir dinero bajo amenaza de muerte, seguidamente le ordene al SM/2 VARGAS URDANETA que se trasladara hasta la vivienda del denunciante se entrevistara con él y lo trasladara hasta el centro de comando ubicado en la carretera caracas el junquito kilómetro 12, una vez en el comando atendí al denunciante y este me manifestó que lo estaban extorsionando y que estaba seguro de que se trataba de unos ciudadanos que hace como un mes, lo habían secuestrado y robado en su propia vivienda de donde les extrajeron casi todas sus pertenencias y los mantuvieron secuestrados a él y a su familia toda una madrugada, y que los mismos también se habían llevado sus teléfonos y ya en una oportunidad pasada se habían comunicado con ellos exigiéndoles que le dieran trescientos mil bolívares fuertes (300.000 Bs.F) porque si no, los robarían nuevamente y también los amenazaron de muerte, razón por la cual habían ecidido pagar pero una menor cantidad que fue de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (150.000 Bs.F) que según el denunciante entregaron por el temor a ser robado nuevamente y por el resguardo de la familia, pero que el día de hoy a las 12:00 del medio día aproximadamente se presentaron dos tipos en su casa en una moto Empire Horse negro sin placa a quienes pudo reconocer ya que se trataba de los mismos ciudadanos a quien en una oportunidad pasada bajo amenaza se les había entregado los (150.000 Bs.F) y que estos en esta –oportunidad lanzaron UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA ZTE, COLOR GRO, SERIAL IMEI: 865008001959672, MODELO: F160, CON SU ESPECTIVA BATERÍA CON UNA SINCART CORRESPONDIENTE A LA LINEA MOVILNET SERIAL: 8958060001072265818, para el interior de su vivienda , exigiéndole que contestara la llamada que le iban a realizar; seguidamente estando en el comando en medio de la entrevista el teléfono repico y le manifesté que contestara y lo colocara en altavoz, cuando lo hizo, se escucho que le dijeron que eran los panas que ya el conocía y que les buscara ciento cincuenta mil bolívares (150.000 Bs.F) porque si no, iban a matar a su mama, y el denunciante le respondió que, que pasaba, que ya él le había dado lo que le habían pedido a lo que le respondieron que no, que ahí faltaba real y que le tenía que dar lo que le estaban pidiendo, de ahí en adelante planificamos junto con el denunciante a llevarle la corriente a los presuntos extorsionadores diciéndole que se le daría el dinero, seguidamente constituí comisiones a mi mando integrada por: SM/1 G.J.C. titular de la cédula de Identidad Numero V-12.662.198, SM/3 R.L.F.M. titular de la cédula de Identidad Numero V-17.010526, S/2 CHACIN PRIMERA FAVIER titular de la cédula de Identidad Numero V-19.328.733 y S/2 CASTELLANO H.V.A. titular de la cédula de Identidad Numero V-18.843.904 hacia diferentes puntos estratégicos adyacente al lugar donde supuestamente se le entregaría el dinero a los presuntos extorsionadores, luego de esto paso un lapso de tiempo entre la planificación de la comisiones y el trato con los presuntos extorsionadores vía telefónica hasta las 04:00 de la tarde aproximadamente, cuando se acordó con los presuntos extorsionadores que llegaran hasta la casa, que ya el dinero estaba completo, apareciendo estos en un vehículo tipo moto marca Empire modelo Horse sin placa y se estacionaron frente a la puerta principal de la vivienda del denunciante seguidamente el hermano del denunciante salió de la vivienda, y cuando el parrillero lo observo intento acercarse al mismo, enseguida los abordamos en una patrulla marca Toyota color blanco asignada al cuadrante número 06 del patrullaje inteligente y estos al observar nuestra presencia trataron de huir pe el conductor de la moto quien posteriormente fue identificado como A.N.G.P. titular de la cédula de Identidad Numero V- 20.245.030, se le apago la moto siendo aprehendido inmediatamente pero el parrillero quien posteriormente fue identificado como A.A.R.C. titular de la cédula de Identidad Numero V-21.283.625 saco un arma de fuego y la acciono en contra de la comisión la cual yo integraba y trato de huir del lugar por lo que le dimos la voz de alto identificándonos como una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual no atendió por lo que tuve la necesidad de hacer uso de mi arma de reglamento para neutralizar la huida del presunto extorsionador a quien impacte con un tiro de bala en su pierna izquierda dejándolo neutralizado y practicando la aprehensión, donde se le incauto UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA SMITH & WESSON ESPECIAL DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MADERA SERIAL J943410 EL CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR DOS (02) BALAS SIN PERCUTIR Y UNA (01) CONCHA PERCUTIDA, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA MODELO A45 ECO, DE COLOR BLANCO, ERIAL IMEI: 354641034557028 UNA SIMCAR CORRESPONDIENTE A LA LÍNEA MOVILNET SERIAL:8958060001077715304, CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y UNA CREDENCIAL EMITIDA POR LA POLICIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR ASIGNADA AL CIUDADANO: A.A.R.C. C.I.V-21.283.625, CODIGO: 73529 CON EL CARGO DE OFICIAL CON FECHA DE VENCIMIENTO 31/12/2013, ES TODO LO INCAUTADO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 187 y 188 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente estos fueron trasladados hasta el centro de comando de la parroquia el junquito ubicado en el kilómetro 12 y el C.D.I del Km 23 del Junquito respectivamente, una vez allí el ultimo prenombrado fue remitido al hospitalito del mismo sector y luego remitido al Hospital M.P.C. donde fue atendido por el doctor J.L. titular de la cédula de identidad V-18.163.531, M.P.P.S: 70608 quien le diagnostico fractura abierta de tibia y peroné en la pierna izquierda con herida de tres (03) centímetros en la región parietal izquierda sin salida y el mismo por instrucciones medicas deberá permanecer internado en este centro de salud hasta tanto no sea intervenido quirúrgicamente por lo que se encuentra bajo custodia de cuatro (04) efectivos al mando del SM/3 R.L.R., continuando con el procedimiento, procedimos a comprobar y verificar la identificación plena de estos ciudadanos tratándose efectivamente de los ciudadanos A.N.G.P. titular de la cédula de Identidad Numero 20.245.030 de 25 años de edad, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 04-05-1989, hijo de G.J.P. y A.G.M., Residenciado en la casa sin número, avenida principal Lara, frente al antiguo cine, valencia estado Carabobo, sin teléfono, quien para el momento vestía un pantalón jeans de color azul, franela gris con a.c., piel trigueña, contextura media, con barba en el rostro, de una estatura aproximada de 1,50 metros y A.A.R.C. titular de la cédula de Identidad Numero 21.283.625 de 23 años de edad, de Nacionalidad Venezolano, Natural en Caracas, Dtto. Capital, nacido el 15-04-91, de profesión u oficio ultimo adscrito a la Policía del Municipio Libertador, actualmente adscrito en C.d.P. en el Calvario, Municipio Libertador, hijo de R.R. y Eíza Chaparro, residenciado en casa 255, calle la Gran Parada, Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Dtto. Capital, quien para el momento vestía un suéter manga larga de color blanco, de piel blanca con pecas en el rostro, de contextura delgada, de aproximadamente una estatura de 1,70 metros, asimismo fue verificado el vehículo que conducían tratándose de UN (01) VEHÍCULO TIPO MOTO MARCA: EMPIRE, MODELO: HORSE, COLOR NEGRO, SIN PLACA SERIAL DE CARROCERÍA 812K3AC13CM041871, seguidamente se efectuó llamada telefónica para-verificar la solicitud y registro policial que presentaba la misma y el arma de fuego tipo revolver por el Sistema Integral de Investigación Policial (SIIPOL), siendo atendidos por la supervisora general Y.C., titular de la cedula de identidad N° V- 12.917.127, donde minutos más tarde informo que el vehículo tipo moto no presenta registro policial ni se encuentra solicitada, por otra parte EL ARMA DE FUEGO SE ENCUENTRA SOLICITADA POR ROBO, SEGÚN EXPEDIENTE N° K-13-2251-00870, DE FECHA 06 DE ABRIL DE 2013, POR LA SUB-DELEGACION EL LLANITO. Posteriormente se estableció comunicación con la de fiscal de Guardia Dra. B.M., Fiscal 122° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de caracas, quien giro instrucciones en cuanto a la realización de todas las diligencias pertinentes y necesarias para la presentación de estos ciudadanos ante la fiscalía de flagrancia en el palacio de justicia el día de mañana con todas las actuaciones correspondientes, asimismo queda en cadena de custodia en la sede de este Comando a la orden del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los Articulo 187 y 188 Ejusdem, la evidencias físicas colectadas…” (Cursante a los folios cuatro (04) y vuelto, cinco (05) y vuelto, seis (06) y vuelto del expediente original)

  8. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 08-09-2014, por el ciudadano R.C.D., cuya identidad se omite de conformidad con la Ley Para la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, ante el REGIMIENTO DE SEGURIDAD URBANA – PARROQUIA EL JUNQUITO DEL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, quien expuso lo siguiente: "EL DIA DE HOY APROXIMADAMENTE A LAS 04:00 HORAS DE LA TARDE ME ENCONTRABA HECHANDO UNA MEZCLA DE CEMENTO EN LA CALLE MONTE VERDE EN EL SECTOR LOMAS DE PAYA. KM 7. PARROQUIA EL JUNQUITO. CUANDO ME ESTABA MEZCLANDO EL CEMENTO ESCUCHE UN DISPARO. EN ESE MOMENTO ME VOLTIE Y PUDE OBSEVAR QUE LA GUARDIA NACIONAL ESTABA SOMETIENDO A UN MUCHACHO QUE SE ENCONTRABA AL LADO DE UNA MOTO Y PUDE VER QUE OTRO GUARDIA ESTABA PERSIGUIENDO A OTRO SEÑOR Y DESPUES ESCUCHE OTRO DISPARO PERO DE INMEDIATO ME RESGUARDE EN MI CASA ". Es todo, Seguido a esto se procedió en consecuencia a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, hora, fecha y donde cuando ocurrieron los hechos? CONTESTO: El día de hoy 08 de Septiembre de 2014 aproximadamente 04:00 horas de la tarde, en la calle monte verde en el sector lomas de paya Km 7, Parroquia el Junquito, Municipio Libertador, Dtto. Capital. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, a cuanto sujetos usted observo? CONTESTO: observe a dos, uno al lado de una moto y el otro que lo perseguían. TERCERA PREGUNTA ¿Diga Usted, si puede describir la vestimenta de los sujetos que usted observo? CONTESTO: si, el que manejaba estaba al lado de la moto vestía pantalón de color azul franela de color gris con a.c. y el que estaba corriendo vestía con un mono azul y una chaqueta de color blanco. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuál de estos ciudadanos se encontraba armado? CONTESTO: el que vestía con mono azul y una chaqueta b.Q.P.: ¿ Diga usted, si pudo observar si este ciudadano accionó el arma? CONTESTO: si él hizo un disparo contra los guardias y luego salió corriendo…”. (Cursante al folio diez (10) de la causa original)

  9. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 08.09.2014, por el ciudadano M.G.L.M., cuya identidad se omite de conformidad con la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, ante el REGIMIENTO DE SEGURIDAD URBANA – PARROQUIA EL JUNQUITO DEL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, quien expuso lo siguiente: "EL DIA DE HOY APROXIMADAMENTE A LAS 04:00 HORAS DE LA TARDE ME ENCONTRABA EN LA VENTANA DE MI CASA UBICADA EN EL SEGUNDO PISO. EN LA CALLE MONTE VERDE EN EL SECTOR LOMAS DE PAYA. KM 7. PARROQUIA EL JUNQUITO. Y OBSERVE A UN MOTORIZADO CON SU PARRILLERO HABLANDO CON EL VECINO DEL FRENTE CUANDO DE PRONTO SE APARECIO UNA PATRULLA DE LA GUARDIA Y EL PARRILLERO QUE SE ENCONTRABA HABLANDO CON EL VECINO SACO UN ARMAMENTO Y EFECTUO UN DISPARO EN CONTRA DE ELLOS Y PUDE VER QUE SE BAJARON VARIOS GUARDIAS Y SOMETIERON A QUIEN IBA CONDUCIENDO LA MOTO PERO EL PARRILLERO ARMADO SALIO CORRIENDO HACIA LA PARTE DE ABAJO DEL SECTOR. Y UN GUARDIA LO PERSIGUIO HACIENDOLE UN DISPARO EN UNA DE SUS PIERNAS QUE LO HIZO CAER ENSEGUIDA SE PREENTARON MAS PATRULLAS Y SE LLEVARON A LOS DOS SEÑORES". Es todo, Seguido a esto se procedió en consecuencia a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, hora, fecha y donde cuando ocurrieron los hechos? CONTESTO: El día de hoy 08 de Septiembre de 2014 aproximadamente 04:00 horas de la tarde, en la calle monte verde en el sector lomas de paya Km 7, Parroquia el Junquito, Municipio Libertador, Dtto. Capital. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, a cuanto sujeto usted observo frente a la casa de su vecino? CONTESTO: observe a dos, un motorizado con su parrillero. TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga Usted, si puede describir la vestimenta de los sujetos en moto que se encontraban frente a la casa de su vecino? CONTESTO: si, el que llevaba la moto vestía pantalón de color azul chemis de color gris con a.c. y el parrillero vestia con un pantalón tipo mono de color azul y un swuéter manga larga de color blanco . CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual de estos ciudadanos se encontraba armado? CONTESTO: el que vestia con un pantalón tipo mono de color azul y un swuéter manga larga de color b.Q.P.: ¿ Diqa usted, si pudo observar si este ciudadano acciono el arma? CONTESTO: si cuando vio que llego la patrulla de la guardia efectuó un disparo contra ellos y luego salió corriendo…”. (Cursante al folio once (11) de la causa original)

  10. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 08.09.2014, por el ciudadano F.H., cuya identidad se omite de conformidad con la Ley Para la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, ante el REGIMIENTO DE SEGURIDAD URBANA – PARROQUIA EL JUNQUITO DEL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, quien expuso lo siguiente: "EL DIA DE HOY APROXIMADAMENTE A LAS 04:00 HORAS DE LA'TARDE ME ENCONTRABA EN MI BODEGA UBICADA, EN LA CALLE MONTE VERDE EN EL SECTOR LOMAS DE PAYA. KM 7. PARROQUIA EL JUNQUITO, Y PUDE VER A UNOS MUCHACHOS EN UNA MOTO HABLANDO CON EL SEÑOR, DEL FRENTE CUANDO DE REPENTE LLEGO UNA PATRULLA DE LA GUARDIA Y EL MUCHACHO QUE ACOMPAÑABA AL MOTORIZADO QUE SE ENCONTRABA HABLANDO CON EL SEÑOR DEL FRENTE SACO UNA PISTOLA NEGRA HACIENDO UN DISPARO EN CONTRA DE ELLOS Y LUEGO SE SAJARON VARIOS GUARDIAS Y AGARRARON A QUIEN IBA CONDUCIENDO LA MOTO PERO EL ACOMPAÑANTE QUE DISPARO SALIO CORRIENDO HACIA LA PARTE DE ABAJO DEL SECTOR, Y UN GUARDIA LO PERSIGUIO Y LUEGO VI QUE LO TRAIAN Y SE LO LLEVARON DETENIDO". Es todo, Seguido a esto se procedió en consecuencia a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, hora, fecha y donde cuando ocurrieron los hechos? CONTESTO: El día de hoy 08 de Septiembre de 2014 aproximadamente 04:00 horas de la tarde, en la calle monte verde en el sector lomas de paya Km 7, Parroquia e* Junquito, Municipio Libertador, Dtto. Capital. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, a cuanto sujeto usted observo frente a la casa de su vecino? CONTESTO: observe a dos, un motorizado con su parrillero. TERCERA PREGUNTA ¿Diga Usted, s puede describir la vestimenta de los sujetos en moto que se encontraban frente a la casa de su vecino? CONTESTO: si, el que manejaba la moto vestía pantalón de color azul franela de color gris con a.c. y el acompañante vestía con un mono y una chaqueta de color blanco. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted cuál de estos ciudadanos se encontraba armado? CONTESTO: el que vestía con mono azul y una chaqueta b.Q.P.:¿Diqa usted, si pudo observar si este ciudadano accionó el arma? CONTESTO: si cuando vio que llego la patrulla de la guardia hizo un disparo contra ellos y luego salió corriendo…” (Cursante al folio doce (12) de la causa original)

  11. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 08 de septiembre del 2014, signado con el número de registro 0997-14, en el cual dejan constancia de lo siguiente: “…EVIDENCIAS´(S) FISICA(S) COLECTADA(S). UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ZTE, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI: 865008001959672, MODELO:F160, CON SU RESPECTIVA BATERIA CON UNA SINCART CORRESPONDIENTE A LA LINEA MOVILNET SERIAL:8958060001072265818…” (Cursante al folio trece (13) de la causa original)

  12. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 08 de septiembre del 2014, signado con el número de registro 0997-14, en el cual dejan constancia de lo siguiente: “…EVIDENCIAS´(S) FISICA(S) COLECTADA(S). 01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA SMITH & WESSON ESPECIAL DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MADERA SERIAL J943410 EL CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR DOS (02) BALAS SIN PERCUTIR Y UNA (01) CONCHA PERCUTIDA, UN TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA MODELO A45 ECO, DE COLOR BLANCO, SERIAL IMEI:354641034557028 UNA SIMCAR CORRESPONDIENTE A LA LÍNEA MOVILNET SERIAL: 8958060001077715304, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UNA CREDENCIALEMITIDA POR LA POLICIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR ASIGNADA AL CIUDADANO: A.A.R.C. C.I.21.283.625, CODIGO:73529 CON EL CARGO DE OFICIAL CON FECHA DE VENCIMIENTO 31/12/2013, …” (Cursante al folio catorce (14) de la causa original)

  13. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 08 de septiembre del 2014, signado con el número de registro 0997-14, en el cual dejan constancia de lo siguiente: “…EVIDENCIAS´(S) FISICA(S) COLECTADA(S). UN (01) VEHICULO TIPO MOTO MARCA:EMPAIRE, MODELO:HORSE, COLOR NEGRO, SIN PLACA SERIAL DE CARROCERÍA 812K3AC13CM041871 …” (Cursante al folio catorce (14) de la causa original)

  14. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 08-09-2014, por el ciudadano A.L.D.L, cuya identidad se omite de conformidad con la Ley Para la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, ante el REGIMIENTO DE SEGURIDAD URBANA – PARROQUIA EL JUNQUITO DEL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, quien expuso lo siguiente: "EL DEL DIA DE HOY A LAS 12:00 DEL MEDIO DIA APROXIMADAMENTE SE PRESENTARON DOS SUJETOS EN MI CASA EN UNA MOTO MARCA EMPIRE MODELO HORSE NEGRO SIN PLACA Y UNO DE ELLOS TOCO EL TIMBRE DE MI VIVIENDA Y TENIA UN (01) ARMA DE FUEGO DE COLOR NEGRO. Y MI HERMANO SE ASOMO POR LA VENTANAS Y OBSERVO QUE ERAN LOS MISMOS SUJETOS QUE NOS SECUETRARON EL 11 DE AGOSTO DEL 2014 A LAS 02:00 DE LA MADRUGADA Y QUE EN HORAS DE LA TARDE APROXIMADAMENTE A LAS 05:00 EFECTUE LA ENTREGA DE 150000 BOLIVARES FUERTES EN LA ESTACION DEL METRO DE CARAPITA. POR LO TANTO MI HERMANO NO LES ABRIO LA PUERTA PERO EL SUJETO QUE ESTABA DE PARRILLERO Y TENIA EL ARMA DE FUEGO LANZO UN TELÉFONO EN MI CASA. Y NOS DIJO QUE CONTESTARAMOS LAS LLAMADAS QUE IBAN A REALIZAR RETIRÁNDOSE EN COMPAÑ A DEL OTRO SUJETO EN EL VEHICULO TIPO MOTO. LUEGO A LOS POCOS MINUTOS EL TELÉFONO REPICO Y CUANDO MI HERMANO P.O.D.L CONTESTO LA LLAMADA. LE DIJIERON QUE ERAN LOS PANAS QUE YA CONOCIA Y QUE LES BUSCARA CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000 BSF) PORQUE SINO IBAN A MATAR A MI MAMA. ENTONCES AL DARNOS CUENTA DE QUIENES SE TRATABAN MI HERMANO LE RESPONDIO QUE. QUE PASABA. QUE YA SE LE HABIA DADO LO QUE SE LE HABIA PEDIDO Y ELLOS DIJERON QUE NO QUE AHI FALTABA REAL Y QUE LE TENIA QUE DAR LO QUE LE ESTABAN PIDIENDO A MI HERMANO. POR LO MI HERMANO LES SIGUIO LA CORRIENTE DICIENDOLE QUE LE DARIA EL DINERO PERO QUE LO DEJARAN TRANQUILO. LUEGO DE ESTO MI HERMANO SE DIRIGIO AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA A FORMULAR LA DENUNCIA. MINUTOS MAS TARDE REGRESO INFORMANDOME QUE SI YO QUERIA COLABORAR PARA EFECTUAR UNA ENTREGA CONTROLADA PARA DETENER A LOS DOS SUJETOS POR LO QUE ACCEDI AL APOYO. PASADO VEINTE MINUTOS APROXIMADAMENTE LOS SUJETOS LLAMARON DICIENDO QUE IBAN A RESCATAR EL DINERO A LA CASA. POSTERIORMENTE A ESTO APROXIMADAMENTE A LAS 04:00 HORAS DE LA TARDE LLAMARON AL MISMO TELÉFONO QUE SI YA TENIAMOS EL DINERO. Y SE LES INFORMO QUE SI. QUE YA LO TENIAMOS. POR LO QUE CONTESTARON QUE LA ENTREGA IBA A REALIZARSE FRENTE A LA PUERTA PRINCIPAL DE LA VIVIENDA. CUANDO SALI DE LA VIVIENDA OBSERVE UNA MOTO DE COLOR NEGRO MARCA EMPIRE MODELO HORSE CON LOS MISMOS CIUDADANOS QUE HABIAN LANZADO EL TELÉFONO EN MI CASA ME PUSE MUY NERVIOSO YA QUE EL PARRILERO CARGABA UN ARMA DE FUEGO DE COLOR NEGRO. QUIENES AL MOMENTO DE ACERCARSE A DONDE YO ESTABA INMEDIATAMENTE LLEGO UNA COMISION DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA QUEDANDOSE EL CONDUCTOR DE LA MOTO MIENTRAS QUE EL QUE CARGABA EL ARMA DE FUEGO SALIO CORRIENDO SOLTANDO UN DISPARO A LA COMISION POR LO QUE UNO DE LOS EFECTIVOS ACCIONO EL ARMA DE REGLAMENTO HIRIENDOLE EN SU PIERNA IZQUIERDA. LOGRANDO LA DETENCION DE LOS DOS INFORMANDOME QUE DEBERIA IR A LA SEDE DEL COMANDO DEL KM 12. A FIN DE RENDIR ENTREVISTA DEL HECHO OCURRIDO. DE IGUAL MANERA DEJO CONSTANCIA QUE LOS CIUDADANOS TIENEN LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS FÍSICAS EL QUE CONDUCIA LA MOTO ERA DE PIEL TRIGUEÑA CON BARBA DE CONTEXTURA MEDIA CON UNA ESTURA DE APROXIMADAMENTE 1.50 METROS. VESTÍA UN JEANS DE COLOR AZUL. Y FRANELA DE COLOR GRIS C.C.A.C.. EL OTRO DE CONTEXTURA DELGADA. COLOR DE PIEL BLANCA CON PECAS EN LA CARA. CON MONO A.C. Y SUETER MANGA LARGA DE COLOR BLANCO. CON ESTATURA APROXIMADA DE 1.70 METROS CABE DESTACAR QUE EL CITADO CIUDADANO ERA EL QUE POSEIA EL ARMA DE FUEGO." Es todo, Seguido a esto se procedió en consecuencia a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, hora, fecha y cuando ocurrieron los hechos? CONTESTO: El día de hoy 08 de Septiembre de 2014 entre 12:00 horas de medio día y a las 04:00 de la tarde aproximadamente SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si reconoce a los sujetos que presuntamente lo extorsionaron a usted y a su familia? CONTESTO: si los reconozco, el que tenía el arma de fuego, era piel blanca con formas de pecas en el rostro, estatura aproximadamente 1,70 metros, contextura delgada, ojos de color marrones oscuro, cabello crespo de color negro, quien vestía un mono de color a.c. y suéter manga larga de color blanco y el otro sujeto quien conducía la moto es de estatura aproximadamente 1,50, metros, de piel morena con barba contextura media, cabello crespo de color negro, quien vestía para el momento un pantalón jeans de color azul, y franela de color gris y a.c.. TERCERA PREGUNTA ¿ Diga Usted, si sospecha o está seguro que estos ciudadanos sean los mismos que lo robaron y extorsionaron anteriormente? CONTESTO: si, ya que cuando me tocaron la puerta de mi vivienda, y observe por la ventana pude constatar que eran los mismos ciudadanos quienes ingresaron en mi vivienda el día 11 de agosto del año en curso y a quienes a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente de ese día, les entregue la cantidad de ciento cincuenta mil (150.000 Bs.F) en la estación del metro de Carapita. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si reconoce la marca y tipo de teléfono que le lanzaron a su casa para recibir la llamada? CONTESTO: claro que si es un teléfono marca zte color negro QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si fue secuestrado en su propia casa? CONTESTO: si, eso fue el día 11 de agosto del 2014 exactamente a las 02:00 horas de la madrugada y estoy seguro que estos tipo estaban en esa oportunidad SEXTA PREGUNTA: Diga usted, si los ciudadanos que se presentaron hoy son los mismos que lo extorsionaron anteriormente? CONTESTO: si. a ellos mismos fue a los que les entregue los 150.000 Bs.F, la vez pasada, en el lugar que antes indique. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedica usted y su familia y de donde es proveniente el dinero que entregaron el 11 de agosto del año en curso en horas de la tarde? CONTESTO: nos dedicamos a la distribución de productos de la empresa polar, y el dinero que les entregue para esa fecha fue de unos ahorros, factura que cobro mi hermano y otros familiares que ayudaron para completar el dinero OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, en donde se iba a realizar la entrega controlada? CONTESTO: Al frente de la casa. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, que acción tomo usted al momento que salió de la vivienda a efectuar la entrega controlada? CONTESTO: abrí la reja de mi vivienda y observe que estaban los dos ciudadanos al frente de la vivienda y cuando me vieron intentaron acercarse y me puse nervioso ya que el parrillero cargaba un (01) arma de fuego. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que sucedió al momento de que iba a efectuar la entrega controlada? CONTESTO: se apersono una comisión de la guardia nacional bolivariana, logrando detener primero al conductor de la moto marca Empire de color negro modelo Horse, y luego el parrillero quien poseía el revólver emprendió huida soltando un disparo en contra de la comisión de la guardia nacional, por lo que uno de los funcionarios acciono su arma de fuego logrando neutralizar al sujeto hiriéndolo en su pierna izquierda…”. (Cursante a los folios veinticuatro (24) su vuelto y veinticinco (25) del expediente original).

    Con relación a las anteriores diligencias de investigación tomadas en consideración por el Tribunal en la decisión impugnada y por esta Sala, se observa que en el presente caso aparece evidenciada la existencia material de hechos típicos y antijurídicos, precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Tribunal a-quo como EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2 y 8 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ambos previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la fecha en que ocurrió el mismo, a saber, el 08 de Septiembre del año en curso, circunstancia que dimana de las actuaciones consignadas por la Vindicta Pública, así como surgen fundados elementos de convicción que hacen estimar la presunta participación del ciudadano imputado A.N.G.P., en tales hechos los cuales emergen básicamente de las actas policiales y de entrevistas realizadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, a testigos presenciales y a las víctimas, cuyas identidades se han omitido de conformidad con la Ley Para la Protección de Víctimas, testigos y Demás Sujetos Procesales,

    Donde se evidencia que los ciudadanos identificados como P.O.D.L y ALDL, (cuyas identidades se han omitido de conformidad con la Ley Para la Protección de Víctimas, testigos y Demás Sujetos Procesales), en su condición de víctimas, quienes manifestaron que el 08 de septiembre del año que discurre, como a las 12:00 del mediodía, el referido imputado mediante amenaza en compañía de otro ciudadano, constriñeron a las víctimas mediante amenazas, utilizando un arma de fuego que al ser verificada en el sistema integrado de información policial, se encontraba solicitada; para que estos le hicieran entrega de la cantidad de 300.000,oo bolívares, manteniéndolos retenidos toda la madrugada del 11 de agosto de 2014, en su propio domicilio, siéndoles entregado en esa primera oportunidad, la cantidad de 150.000,oo bolívares en efectivo y a su vez le extrajeron casi todas sus pertenencias y en fecha 08 de septiembre del presente año, los imputados regresaron al domicilio de las víctimas exigiéndoles la cantidad de 150.000,oo bolívares, arguyendo que si no accedían iban a matar a su progenitora, aduciendo que eran los mismos sujetos que ya conocían y en el momento del procedimiento efectuado por la Guardia Nacional los imputados de autos, trataron de huir en una moto, pero al conductor de la misma se le apagó, siendo aprehendido el ciudadano A.N.G.P. y el imputado ALDOLFO A.R.C., sacó un arma de fuego y la accionó en contra de la comisión policial, viéndose en la necesidad los efectivos de accionar sus armas de reglamento a los fines de repeler la acción para neutralizar la acción esgrimida en su contra, lo cual es corroborado por los ciudadanos identificados como R.C.D, M.G.L.M y F.H., en su condición de testigos presenciales del momento de la detención; por lo que se evidencia que se encuentran llenos los extremos legales a que se contrae el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos.

    De igual manera, con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 3, artículo 237 numerales 2, 3, y parágrafo primero, referido a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como la magnitud del daño causado, la Juez a quo expuso:

    …En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de tres (3) delitos que merecen penas privativas de libertad y cuya acción penal de conformidad con la regulación del artículo 108 del Código Penal, no se encuentran evidentemente prescritas.

    Existen en el caso que nos ocupa existen suficientes elementos de convicción para estimar al imputado de autos como autor de los delitos antes mencionado y en este sentido se ratifican los siete (7) elementos de convicción narrados en el PUNTO PREVIO de la presente decisión. Del mismo modo, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, que excede del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, numeral 3 ( por la magnitud del daño causado, toda vez que no encontramos en presencia de delitos pluriofensivos, que atentan contra dos bienes jurídicos tutelados por el Estado, tal como es la propiedad y las personas, en el caso del Robo Agravado, aunado a ello respecto del delito de Extorsión el mismo es de daño psicológico que afecta tanto a las victimas directamente ofendida por el delito como a sus familiares lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente a juicio de este Juzgador existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el imputado de autos, se encuentre en libertad, pudiera influir para que los testigos del presente caso y las victimas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal; por lo que al encontrarse llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, …

    .

    La anterior apreciación del Juez a-quo, para estimar que en el presente caso está presente el peligro de fuga, es acertada en virtud que los delitos atribuidos, como lo son EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2 y 8 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ambos previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, establecen una pena que en su límite máximo excede de los diez (10) años de prisión, por lo que, ciertamente aplica lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

    Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años

    .

    Razón por la cual, surge en consecuencia, la presunción razonable de peligro de fuga de parte del imputado de auto, por existir en el presente caso la concurrencia de tres de las circunstancias que exige el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado por tratarse de un delito que atenta contra el bien más preciado que tiene todo ser humano, como lo es el derecho a la vida, por lo que se hace presente el requisito a que se contrae dicho numeral, el cual se relaciona con el artículo 237, en sus numerales 2, 3 y parágrafo primero, en relación con el artículo 238 numeral 2 del mismo texto adjetivo penal, lo cual hace improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. Y así igualmente se decide.

    De igual forma se hace necesario referir que la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia, puesto que con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de las audiencias que fije el Tribunal.

    En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 de 10 de diciembre de 2004, ha establecido que:

    …Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…

    .

    En consecuencia esta Instancia Superior, por todo lo anteriormente expuesto, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda (42º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano A.N.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-20.245.030, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 11 de septiembre de 2014, por el Juzgado Decimonoveno (19º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone a su defendido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual en los términos antes indicados queda CONFIRMADA, a través del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

    UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 18 de septiembre de 2014, por la Abogada NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda (42º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano A.N.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-20.245.030, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 11 de septiembre de 2014, por el Juzgado Decimonoveno (19º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2 y 8 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ambos previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, la cual QUEDA CONFIRMADA en los términos expuestos.

    Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de octubre de 2014, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    L.R.C.A.

    LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

    M.A.C.R.V.Z.P.

    EL SECRETARIO

    ABG. MANUEL MARRERO CAMERO

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ________, siendo las ___________.

    EL SECRETARIO

    ABG. MANUEL MARRERO CAMERO

    Exp: Nº 4701-14

    LRCA/VTZP/MACR/MMC.

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