Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2011-000016

En la demanda por reintegro de anticipo no amortizado y ejecución de fianza de anticipo incoada por la empresa CONSTRUBOLÍVAR C.A., creada por Decreto del Poder Ejecutivo del Estado Bolívar Nº 1094 del trece (13) de mayo de 2009 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Bolívar Nº 330, siendo su última modificación mediante Decreto Nº 1127 de fecha diez (10) de junio de 2009, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Bolívar Nº 366 de la misma fecha y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar el veintiséis (26) de junio de 2009, bajo el Nº 30, Tomo Nº 17-A-Regmesegbo 304, representada judicialmente por los abogados H.E., R.V. y Erister Vásquez, Inpreabogado Nros 48.635, 32.880 y 48.280, respectivamente, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PANCHA DUARTE 1127 C.A. representada judicialmente por el defensor judicial J.Q., Inpreabogado Nº 124.644, y solidariamente contra la COOPERATIVA DE FIANZAS Y SEGUROS M&M R.S. representada judicialmente por los abogados C.M.M. y R.R.M., Inpreabogado Nros. 14.279 y 54.932, respectivamente, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia definitiva con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Primera Pieza:

I.1. Mediante escrito presentado el veinticinco (25) de abril de 2011 por ante el Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar la empresa Construbolívar C.A., fundamentó su pretensión de reintegro de anticipo no amortizado y ejecución de fianza de anticipo contra la sociedad mercantil Constructora Pancha Duarte 1127 C.A. y la Cooperativa de Fianzas y Seguros M&M R.S.

I.2. Mediante auto dictado el veintinueve (29) de abril de 2011 el Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar remitió el presente asunto a este Juzgado Superior conforme lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I.3. Recibido el expediente el diez (10) de mayo de 2011, mediante sentencia dictada el doce (12) de mayo de 2011 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose la tramitación del procedimiento bajo las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las demandas de contenido patrimonial, la citación del representante legal de la sociedad mercantil Constructora Pancha Duarte 1127 C.A. y de la Cooperativa de Fianzas y Seguros M&M R.S.

I.4. Mediante auto dictado el nueve (09) de junio de 2011 se ordenó abrir el cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada el veintisiete (27) de junio de 2011 se declaró procedente la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de las codemandadas solicitada por la parte actora.

I.5. Mediante auto dictado el veintiocho (28) de junio de 2011 se ordenó agregar copia certificada de la sentencia dictada el veintisiete (27) de junio de 2011 en el cuaderno de medidas Nº FE11-X-2010-000060 a la presente pieza principal.

I.6. Mediante diligencia presentada el dos (02) de agosto de 2011 el Alguacil consignó boleta de citación dirigida a la Cooperativa de Fianzas y Seguros M&M R.S, suscrita por la ciudadana M.M., en su condición de Secretaria de la referida Cooperativa.

I.7. Mediante diligencia presentada el veinticuatro (24) de noviembre de 2011 el Alguacil consignó boleta de citación dirigida a la sociedad mercantil Constructora Pancha Duarte 1127 C.A., sin firmar.

I.8. Mediante diligencia presentada el veintiocho (28) de noviembre de 2011 la representación judicial de la parte actora solicitó que el emplazamiento de la sociedad mercantil Constructora Pancha Duarte 1127 C.A., parte codemandada, se practicare por carteles y mediante auto dictado el treinta (30) de noviembre de 2011 se ordenó expedir cartel de emplazamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

I.9. Mediante diligencia presentada el once (11) de marzo de 2013 la representación judicial de la parte demandante solicitó que se libre un único cartel de emplazamiento a los co-demandados y mediante auto dictado el veinte (20) de marzo de 2013 se expidió cartel de emplazamiento dirigido a la sociedad mercantil Constructora Pancha Duarte 1127 C.A. y la Cooperativa de Fianzas y Seguros M&M R.S. de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

I.10. Mediante diligencia presentada el veintiséis (26) de febrero de 2014 la representación judicial de la parte actora consignó cartel de emplazamiento publicado en los Diarios “Primicia” y Nueva Prensa de Guayana” de fechas 14/02/2014 y 18/02/2014, respectivamente.

I.11. Mediante diligencia presentada el diecisiete (17) de marzo de 2014 la Secretaria Judicial dejó constancia de haber fijado en los domicilios procesales de las sociedades mercantiles Constructora Pancha Duarte 1127 C.A. y Cooperativa de Fianzas y Seguros M&M R.S, parte demandada, carteles de emplazamiento de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

I.12. Mediante diligencia presentada el quince (15) de abril de 2014 la representación judicial de la parte actora solicitó que se le designara defensor judicial a la parte demandada.

I.13. Mediante auto dictado el veintiuno (21) de abril de 2014 se designó al abogado J.N.B. como defensor judicial de la Cooperativa de Fianzas y Seguros M&M R.S. y al abogado J.Q. como defensor judicial de la sociedad mercantil Constructora Pancha Duarte 1127 C.A. se les tomó juramento de ley el veintiocho (28) y treinta (30) de abril de 2014, respectivamente.

I.14. Mediante diligencia presentada el dos (02) de junio de 2014 el abogado R.R.M., Inpreabogado Nº 54.932, consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la Cooperativa de Fianzas y Seguros M&M R.S.

I.15. De la audiencia preliminar. El cuatro (04) de junio de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado H.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, los abogados C.M. y R.R., respectivamente, en su carácter de coapoderados judiciales de la Cooperativa de Fianzas y Seguros M&M R.S. parte codemandada y el abogado J.Q., actuando en su carácter defensor judicial de la sociedad mercantil Constructora Pancha Duarte 1127 C.A., parte codemandada. En dicho acto la parte actora y la representación de la Cooperativa Fianzas y Seguros M&M R.S. consignaron escritos de promoción de pruebas, asimismo, se indicó que la parte demandada tendría diez (10) días de despacho para dar contestación a la demanda.

I.16. Mediante escrito presentado el diecisiete (17) de junio de 2014 la representación judicial de la Cooperativa de Fianzas y Seguros M&M R.S. dio contestación a la demanda incoada contra su representado.

I.17. Mediante escrito presentado el dieciocho (18) de junio de 2014 la defensa judicial de la sociedad mercantil Constructora Pancha Duarte 1127 C.A. dio contestación a la demanda incoada.

I.18. Mediante escrito presentado el veintiséis (26) de junio de 2014 la representación judicial de la Cooperativa de Fianzas y Seguros M&M R.S. ratificó el valor probatorio de las documentales consignadas por la parte actora con el libelo de demanda.

I.19. Mediante escritos presentados el treinta (30) de junio de 2014 la representación judicial de la parte demandante ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de demanda y promovió prueba de informes, asimismo, la defensa judicial de la sociedad mercantil Constructora Pancha Duarte 1127 C.A. ratificó el valor probatorios de las documentales acompañadas por la parte actora con el libelo de demanda.

I.20. Mediante auto dictado el cuatro (04) de julio de 2014 la Jueza Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.

Segunda Pieza:

I.21. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el cuatro (04) de julio de 2014 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes y se inadmitió la pruebas de informes promovida por la parte demandante.

I.22. De la audiencia conclusiva. El once (11) de agosto de 2014 se celebró la audiencia conclusiva con la comparecencia del abogado H.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, los abogados C.M. y R.R., en su carácter de apoderados judiciales de la Cooperativa de Fianzas y Seguros M&M R.S. parte codemandada y el abogado J.Q., en su carácter defensor judicial de la Constructora Pancha Duarte 1127 C.A., parte codemandada. Se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación que formula la empresa del estado contratante Construbolívar C.A. contra la empresa contratista Constructora Pancha Duarte 1127 C.A. y contra su afianzadora Cooperativa de Fianzas y Seguros M&M R.S. en virtud de su decisión de desistir sin mediar falta del contratista de la ejecución de la obra: “Construcción de Urbanismo para la Construcción de treinta y seis (36) viviendas para el Desarrollo Habitacional Riberas del Caroní, en su Primera Etapa, ubicado en el sector UD-237 del Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar”, que le entregó a la empresa contratista por concepto de anticipo la suma de Bs. 333.851,35 que es el equivalente al cuarenta por ciento (40%) del monto contratado, que notificada tanto la empresa contratista como la afianzadora del desistimiento del contrato y deducida la indemnización por terminación anticipada del contrato equivalente al diez por ciento (10%) del monto de la obra contratada, las codemandadas le adeudan solidariamente la cantidad de Bs. 250.388,51 en virtud del anticipo recibido y no amortizado, más los intereses moratorios y la corrección monetaria.

    1) Del alegato de defecto de forma en el otorgamiento del mandato judicial

    Antes de analizar los alegatos y defensas sobre la procedencia o no de la pretensión procede este Juzgado a analizar los alegatos esgrimidos tanto por la representación judicial de la empresa afianzadora como por la contratista quienes opusieron defectos de forma en el otorgamiento del mandato poder al abogado H.E. por no haberlo conferido la Presidente de la empresa demandante la ciudadana Danice E.V.B., que es la facultada estatutariamente para otorgarlo, solicitando que se declare inválidas las actuaciones del abogado actuante.

    Al respecto, destaca este Juzgado que el poder judicial autenticado el veintidós (22) de marzo de 2011 mediante el cual la ciudadana Nolivet Grises L.V. en su condición de Presidente de la empresa Construbolívar C.A. otorga poderes de representación judicial a los abogados H.E., R.V. y Erister Vázquez cursa en original del folio 12 al 15 de la primera pieza judicial y fue consignado el Decreto Nº 2420 dictado el once (11) de enero de 2011 mediante el cual el Gobernador del Estado Bolívar, designó a la mencionada ciudadana como Presidente de la empresa demandante y de la Junta Directiva, cursante en copia simple del folio 204 al 205 de la primera pieza judicial a cuyo documento administrativo se le otorga valor probatorio dado su no impugnación, en consecuencia, presentado el decreto de designación en el cargo de Presidenta con anterioridad al otorgamiento del poder impugnado quedó subsanado cualquier defecto referido a los datos de identificación del decreto de designación, en consecuencia, válidas las actuaciones realizadas por los apoderados judiciales de la empresa demandante en el presente proceso. Así se decide.

    2) Del alegato de caducidad convencional de la acción judicial

    Determinado lo anterior, resalta este Juzgado que la resolución de la controversia se centra en a.p.u.p.l. defensa de caducidad contractual de la acción alegada por la representación judicial de la empresa afianzadora, y por otra parte, la procedencia o no de la pretensión de reintegro de anticipo no amortizado y ejecución de fianza de anticipo, en tal sentido se destaca que las partes consignaron pruebas documentales a las cuales se les otorga valor probatorio dado su no impugnación por las partes de las que se desprenden los siguientes hechos:

    1) Que el trece (13) de abril de 2010 la empresa demandante suscribió con la empresa Constructora Pancha Duarte 1127 C.A. contrato de obra para la ejecución de la “Construcción de Urbanismo para la Construcción de treinta y seis (36) viviendas para el Desarrollo Habitacional “Riberas del Caroní”, en su Primera Etapa, ubicado en el sector UD-237 del Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar”, por un monto de Bs. 834.628,37, del cual se le entregaría un anticipo del 40% del valor de la obra, entregándosele a la contratista la cantidad de Bs. 333.851,35 por concepto de anticipo el 20 de abril de 2010, según se desprende del contrato de obras producido en original cursante del folio 72 al 75 de la primera pieza judicial, de comprobante de egreso, orden de pago, recibo y comprobante de pago cursantes en original del folio 77 al 80 de la primera pieza judicial.

    2) Que la Cooperativa de Fianzas y Seguros M&M R.S. otorgó en forma auténtica el doce (12) de abril de 2010 contrato de fianza de anticipo Nº PO-1958 mediante el cual se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de Constructora Pancha Duarte 1127 C.A. para garantizar el total reintegro del anticipo que le entregó la empresa del estado contratante en la obra pública “Construcción de Urbanismo para la Construcción de treinta y seis (36) viviendas para el Desarrollo Habitacional “Riberas del Caroní”, en su Primera Etapa, ubicado en el sector UD-237 del Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar”, hasta por la cantidad de Bs. 333.851,35, según se desprende del contrato de fianza de anticipo Nº PO-1958 cursante en original del folio 82 al 84 de la primera pieza.

    3) Que mediante punto de cuenta Nº 27/10 fechado 26 de abril de 2010 la Junta Directiva de la empresa contratante aprobó el desistimiento del contrato de obras suscrito con la constructora de autos de conformidad con el artículo 190 del Reglamento de la Ley del Contrataciones Públicas, cuya decisión le fue notificada a la constructora el 28 de abril de 2010 y a la empresa afianzadora el 17 de mayo de 2010, según se desprende de punto de cuenta Nº 27/10 y oficios de notificación cursantes en originales del folio 86 al 92 de la primera pieza judicial.

    Establecido por este Juzgado tanto los términos en que quedó trabado el litigio como los hechos demostrados con las documentales producidas, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la defensa de la caducidad convencional de la acción para reclamar judicialmente la ejecución del contrato de fianza de anticipo alegando la afianzadora demandada que la empresa contratante no ejerció la acción judicial dentro del plazo de un (1) año establecido convencionalmente en la cláusula 5 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Anticipo, lapso que aduce debe computarse desde el 26 de abril de 2010 oportunidad en que mediante punto de cuenta se acordó desistir del contrato de obra hasta el 04 de mayo de 2011, fecha en que este Juzgado Superior recibió la demanda de autos.

    Con relación a la caducidad destaca este Juzgado que es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo, ahora bien, la caducidad ex lege, es decir, aquella establecida por el legislador, debe distinguirse de la producida por el acuerdo entre las partes, quienes, dentro de un determinado contrato, pueden convenir en el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, siempre que tal proceder esté permitido por la Ley; en la oportunidad en que se celebró el contrato se encontraba regulada en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.865 Extraordinario del 8 de marzo de 1995), en cuyo artículo 115 se dispone lo que sigue:

    Artículo 115.- “Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

    (…)

    1. El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.” (Destacado añadido).

      Dicha caducidad contractual ha sido regulada también por la vigente Ley de la Actividad Aseguradora publicada en Gaceta Oficial Nº 5.990 Extraordinario del 9 de julio de 2010, en cuyo artículo 160.4 dispone:

      Artículo 160 Incumplimiento en la emisión de fianzas. “Serán sancionadas con multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) a ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T.) las empresas de seguros que emitan contratos de fianzas:

      1. Que no estipulen la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un lapso que no podrá ser mayor de un año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tenga conocimiento del hecho que da origen a la reclamación…” (Destacado añadido).

      De las normas anteriormente transcritas se desprende la posibilidad para las partes de establecer en el contrato de fianza un lapso de caducidad el cual no excederá de un (1) año, es decir, se les permite a las partes acordar libremente la caducidad de las acciones y derechos del acreedor frente a la empresa aseguradora que actúa como fiadora.

      En este sentido, la caducidad de los contratos de fianza aún cuando ha sido prevista por el legislador, es de naturaleza contractual o convencional, pues las partes están en la posibilidad de acordar un plazo ¬que no será mayor de un año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra el fiador, en virtud de lo cual en estos casos dicha figura debe ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la Ley.

      En relación a la oportunidad en que se determinará la caducidad de la acción destaca este Juzgado que el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el demandante en cuyo domicilio no exista un tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa competente para conocer de la demanda, podrá presentarla ante un tribunal de municipio y la caducidad de la acción se determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda; en el caso de autos el domicilio de la demandante se encuentra fijado en los estatutos sociales en Ciudad Bolívar y las partes escogieron en el contrato someterse a los tribunales de esa jurisdicción para el conocimiento de las reclamaciones, no obstante, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo con competencia en el estado Bolívar tiene su sede en Puerto Ordaz a una distancia aproximada de cien kilómetros de Ciudad Bolívar, en consecuencia, la empresa contratante se encontraba facultada para presentar la demanda en un Tribunal del Municipio Heres del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial y de conformidad con lo previsto en la norma referida la caducidad se determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda, es decir, el veinticinco (25) de abril de 2011 oportunidad en que la presentó ante el Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por ende, desde el punto de cuenta fechado veintiséis (26) de abril de 2010 acordando el desistimiento del contrato de obra de autos hasta el veintiséis (26) de abril de 2011 la empresa del estado tenía un año para exigir judicialmente a la Cooperativa de Fianzas y Seguros M&M R.S. el reintegro del monto que afianzó por concepto de anticipo y presentada la reclamación judicial el veinticinco (25) de abril de 2011 la interpuso dentro del lapso legalmente previsto, desestimando este Juzgado el alegato de caducidad convencional opuesto por la empresa afianzadora codemandada. Así se establece.

      3) De la procedencia de la reclamación judicial de reintegro del anticipo entregado no amortizado.

      En relación a la legislación aplicable al contrato de obra de autos, observa este Juzgado que las partes lo suscribieron el trece (13) de abril de 2010, en consecuencia, bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones Públicas contenida el Decreto Nº 5.929 publicado en la Gaceta Oficial Nº 368.673 el 24 de abril de 2009 y el Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas publicado en Gaceta Oficial Nº 39.181 del 19 de mayo de 2009, que prevé en el artículo 190, la facultad del órgano o ente contratante de desistir en cualquier momento de la construcción de la obra contratada, aún cuando ésta hubiese sido comenzada y aunque no haya mediado falta del Contratista, reza:

      Artículo 190. “Terminación de contrato por causas no imputables al contratista.

      El órgano o ente contratante podrá desistir en cualquier momento de la construcción de la obra contratada, aún cuando ésta hubiese sido comenzada y aunque no haya mediado falta del Contratista. En cualquier caso, su decisión deberá ser notificada por escrito.

      Si los trabajos hubiesen sido iniciados por el Contratista, éste deberá paralizarlos y no iniciará ningún otro desde el momento en que reciba la notificación a que se refiere este artículo, a menos que el órgano o ente contratante lo autorice para concluir alguna parte de la obra ya iniciada.

      En contrataciones para adquisición de bienes y prestación de servicios que revistan interés público, se utilizará el supuesto establecido en este artículo, en lo que fuere aplicable (Destacado añadido).

      Asimismo el literal c) del artículo 191 del citado Reglamento establece que en el caso de terminación anticipada del contrato el órgano o ente contratante pagará al Contratista una indemnización de un diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando no se hubieren comenzado los trabajos, reza:

      Artículo 191. “Pagos por contrato terminados anticipadamente

      En el caso previsto en el artículo anterior, el órgano o ente contratante pagará al Contratista:

    2. El precio de la obra efectivamente ejecutada, calculado de acuerdo con el presupuesto vigente del contrato.

    3. El precio de los materiales y equipos que hubiere adquirido el Contratista para ser incorporados a la obra, el cual se determinará de acuerdo con los precios efectivamente cancelados para el momento de su adquisición. A tal efecto, el Contratista deberá presentar la justificación de esos gastos al órgano o ente contratante con las pruebas correspondientes.

    4. Una indemnización que se estimará así:

      1. Un diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando no se hubieren comenzado los trabajos o los que se hubieren ejecutado tengan un valor inferior al treinta por ciento (30%) del monto original del contrato.

      2. Un ocho por ciento (8%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al treinta por ciento (30%) del monto del contrato, pero inferior al cincuenta por ciento (50%) del mismo.

      3. Un siete por ciento (7%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al cincuenta por ciento (50%) del monto del contrato, pero inferior al setenta por ciento (70%) del mismo.

      4. Un seis por ciento (6%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al setenta por ciento (70%) del monto del contrato, pero inferior al noventa por ciento (90%) del monto del mismo.

      5. Un cinco por ciento (5%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al noventa por ciento (90%) del monto del contrato” (Destacado añadido).

      Aplicando las normas jurídicas citadas al caso de autos, demostrado en autos que el trece (13) de abril de 2010 la empresa demandante suscribió con la empresa Constructora Pancha Duarte 1127 C.A. contrato de obra para la ejecución de la “Construcción de Urbanismo para la Construcción de treinta y seis (36) viviendas para el Desarrollo Habitacional “Riberas del Caroní”, en su Primera Etapa, ubicado en el sector UD-237 del Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar”, por un monto de Bs. 834.628,37, entregándosele el veinte (20) de abril de 2010 a la empresa contratista la cantidad de Bs. 333.851,35 por concepto de anticipo, en virtud que la terminación anticipada del contrato ocurrió cuando no se habían comenzado los trabajos debe deducirse la indemnización del diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada, es decir, la suma de Bs. 83.462,83, en conclusión, la empresa contratista le adeuda a la empresa demandante la cantidad demandada de Bs. 250.388,51 en virtud del anticipo recibido y no amortizado. Así se decide.

      4) De la obligación solidaria de la empresa afianzadora

      Determinada como ha sido la obligación de la empresa contratista de reintegrar el monto del anticipo recibido no amortizado deducida la indemnización por terminación anticipada del contrato, observa este Juzgado que demostrado en el proceso que la Cooperativa de Fianzas y Seguros M&M R.S. otorgó en forma auténtica el doce (12) de abril de 2010 contrato de fianza de anticipo Nº PO-1958 mediante el cual se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de Constructora Pancha Duarte 1127 C.A. para garantizar el total reintegro del anticipo que le entregó la empresa del estado contratante en la obra pública “Construcción de Urbanismo para la Construcción de treinta y seis (36) viviendas para el Desarrollo Habitacional “Riberas del Caroní”, en su Primera Etapa, ubicado en el sector UD-237 del Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar”, hasta por la cantidad de Bs. 333.851,35, destacándose que la demanda incoada contra ambas empresas encuentra sustento legal en el contenido de los artículos 1.813 y 1.814 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

      Artículo 1.813.- “No será necesaria la excusión:

      1. - Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.

      2. - Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador.

      3. - En el caso de haber quebrado o de haber hecho cesión de bienes el deudor”.

      Artículo 1.814.- “La demanda contra el deudor principal podrá extenderse al fiador para que pague inmediatamente, si no hubiere lugar a la excusión según el artículo precedente”.

      Las normas antes transcritas establecen que la demanda contra el afianzado podrá extenderse al fiador para que pague inmediatamente, cuando éste haya renunciado expresamente a la excusión; cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador, y en el caso de haber quebrado o de haber hecho cesión de bienes el deudor principal.

      En el caso bajo estudio aprecia este Juzgado que la Cooperativa de Fianzas y Seguros M&M R.S. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa contratista Constructora Pancha Duarte 1127 C.A. para garantizar el total reintegro del anticipo que le entregó la empresa del estado contratante en la obra pública “Construcción de Urbanismo para la Construcción de treinta y seis (36) viviendas para el Desarrollo Habitacional “Riberas del Caroní”, en su Primera Etapa, ubicado en el sector UD-237 del Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar”, hasta por la cantidad de Bs. 333.851,35 y en el contrato de fianza de anticipo Nº PO-1958, la empresa afianzadora renunció al beneficio de excusión establecido en los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil; en razón de lo cual se encuentran cubiertos los extremos previstos en los artículos 1.813 y 1.814 eiusdem, antes transcritos, por ende, este Juzgado estima la pretensión tanto de reintegro de anticipo no amortizado como de ejecución de fianza de anticipo incoada por la empresa del estado contratante Construbolívar C.A. contra la empresa contratista Constructora Pancha Duarte 1127 C.A. y solidariamente contra su afianzadora Cooperativa de Fianzas y Seguros M&M R.S. condenándoseles a pagarle a la empresa demandante la cantidad de Bs. 250.388,51, en virtud del anticipo recibido y no amortizado y el pago efectuado por cualquiera de los obligados principales y solidarios libera al otro frente a la empresa demandante acreedora. Así se decide.

      5) De la pretensión de condena de intereses moratorios y corrección monetaria.

      Determinada como ha sido por este Juzgado la procedencia de la pretensión de reintegro del anticipo recibido no amortizado previa deducción de la indemnización respectiva que deben pagar solidariamente las codemandadas, se pasa a analizar la solicitud de la representación judicial de la empresa demandante que las demandadas sean condenadas a pagar intereses moratorios y corrección monetaria por ajuste de la suma adeudada.

      Destaca este Juzgado que la jurisprudencia contencioso administrativa ha sentado el criterio reiterado en sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa Nº 01621 del 22/10/2003 y Nº 00622 del 30/04/2014, que si en los convenios de ejecución de obra o en las condiciones generales o particulares de los contratos de fianzas no se estipulare expresamente el ajuste de las sumas que se adeudaren por indexación, el cálculo que se realice por tal concepto debe hacerse en base al mecanismo establecido en el artículo 58 del Decreto No. 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, citándose el primero de los precedentes dictados:

      (...) en criterio de la Sala, resulta procedente la demanda interpuesta por el referido municipio y, por ende, procede también el pago de la cantidad de ciento cincuenta millones cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 150.000.004,88), entregada a la contratista como anticipo de la obra y no amortizada, la cual fue afianzada por Seguros Bancentro, C.A. (...) como quiera que fue solicitado por la parte demandante el pago de los intereses derivados de la cantidad antes mencionada, así como la corrección monetaria o indexación sobre la misma, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la cantidad demandada, esta Sala estima procedente ajustar la suma reclamada, mas no a través de una indexación monetaria, sino por el mecanismo contemplado en el artículo 58 del Decreto No. 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, texto legal aplicable conforme a lo acordado por las partes en el contrato de fianza…

      (Destacado añadido).

      En el caso de autos, en las condiciones particulares del contrato de fianza de anticipo Nº PO-1958 mediante el cual la codemandada se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de Constructora Pancha Duarte 1127 C.A. para garantizar el total reintegro del anticipo expresamente se estableció: “Este contrato se regirá en forma general por las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Públicas, según decreto 1417, de fecha 31/07/96 y publicadas en la Gaceta Oficial No. 5.096 de fecha 16/09/96”, en consecuencia, este Juzgado condena a la empresa contratista Constructora Pancha Duarte 1127 C.A. y solidariamente a su afianzadora Cooperativa de Fianzas y Seguros M&M R.S. a pagar a Construbolívar C.A. la cantidad que corresponda por concepto de intereses moratorios, que será determinada mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 58 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras y a calcularse desde el día 17 de mayo de 2010 (oportunidad en que quedó notificada la empresa afianzadora del desistimiento del contrato de obra) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR REINTEGRO DE ANTICIPO NO AMORTIZADO Y EJECUCIÓN DE CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO incoada por la empresa CONSTRUBOLÍVAR C.A. contra la empresa contratista CONSTRUCTORA PANCHA DUARTE 1127 C.A. y contra su afianzadora COOPERATIVA DE FIANZAS Y SEGUROS M&M R.S. en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a CONSTRUCTORA PANCHA DUARTE 1127 C.A. y solidariamente a la COOPERATIVA DE FIANZAS Y SEGUROS M&M R.S. a pagar a CONSTRUBOLÍVAR C.A. la cantidad de doscientos cincuenta mil trescientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 250.388,51) que es la suma que previa deducción de la indemnización por terminación anticipada del contrato corresponde al anticipo recibido y no amortizado entregado con ocasión del contrato de obra para la ejecución de la “Construcción de Urbanismo para la Construcción de treinta y seis (36) viviendas para el Desarrollo Habitacional “Riberas del Caroní”, en su Primera Etapa, ubicado en el sector UD-237 del Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar”, suscrito el trece (13) de abril de 2010.

SEGUNDO

Se condena a CONSTRUCTORA PANCHA DUARTE 1127 C.A. y solidariamente a la COOPERATIVA DE FIANZAS Y SEGUROS M&M R.S. a pagar a CONSTRUBOLÍVAR C.A. la cantidad que corresponda por concepto de intereses moratorios, que será determinada mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 58 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras y a calcularse desde el día 17 de mayo de 2010 (oportunidad en que quedó notificada la empresa afianzadora del desistimiento del contrato de obra) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

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