OSMAN EMIGDIO ESPINOZA DÍAZ VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN

Fecha13 Octubre 2014
Número de expediente007452
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesOSMAN EMIGDIO ESPINOZA DÍAZ VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007452

En fecha 15 de enero de 2014, el abogado R.E. HENRÍQUEZ MILLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.275, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.E.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.643.057, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Por la parte querellada, compareció en la oportunidad de dar contestación la abogada P.B.T., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.245, en su carácter de delegada del ciudadano Procurador General de la República.

En virtud de la designación parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

La parte actora, al momento de interponer la demanda, hizo los siguientes alegatos en su escrito libelar:

Alegó, que “…se desempeñó como trabajador de la educación adscrito al Ministerio de Educación (actualmente Ministerio del Poder Popular para la Educación), desde el 16 de Enero de 1977, hasta el 01 de Abril de 2008, cuando egresó por jubilación; desempeñándose en su último cargo como DOCENTE V SUPERVISOR (…) en la SEC EDUC ADULTOS (…); jubilación esta, con efecto a partir del 01 de Abril de 2008, según consta en la Resolución Nº 000034, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha de Marzo de 2008…”

Acotó, que después de 5 años, 6 meses y 10 días le fueron liquidadas sus prestaciones sociales, puesto que en fecha 16 de octubre de 2013 “…el Ministerio del Poder Popular para la Educación publicó el Noveno (9º) listado de Pago de Prestaciones Sociales con Bono Petro-Orinoco, (…), a partir del cual cada beneficiario debía realizar una serie de pasos para recibir efectivamente la cantidad que según el Ministerio le corresponde a cada docente jubilado, y, una vez que (…) realizó todos y cada uno de esos pasos, el cobro efectivo de sus prestaciones se pudo materializar el Once (11) de Noviembre de 2013, fecha en la cual le fue deposito (sic) en la cuenta de Nómina del personal jubilado del Banco de Venezuela la cantidad de (…) (Bs. 150.610,55); cantidad esta que, según el Ministerio del Poder Popular para la Educación es el pago neto de sus prestaciones sociales…”

Adujo, que el pago recibido no es satisfactorio y que se le adeuda una gran diferencia, por cuanto “…se comienza a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el Primero (01) de Noviembre de 1980 y no desde el Dieciséis (16) de Enero de 1977, que fue la fecha efectiva de ingreso (…), por lo que es a partir de la misma cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales por ser empleado y funcionario público, los cuales no fueron reflejados en la planilla de liquidación o finiquito entregados por dicho Ministerio, de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante [ese] lapso comprendido entre el Dieciséis (16) de Enero de 1977 hasta el Primero (01) de Noviembre de 1980, NO ESTÁN INTEGRADOS EN EL FINIQUITO EFECTUADO y en consecuencia, se le adeuda una diferencia por [ese] concepto que deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo.”

Afirmó, que la segunda diferencia surge “…con ocasión a los Intereses de Fideicomiso Acumulados, ya que éstos debieron haber sido calculados con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de su jubilación, (…), y –no obstante- las conservó en su contabilidad. De allí que, en el cálculo efectuado por el Ministerio por concepto de fideicomiso acumulado, existe una diferencia con el pago que real y efectivamente le corresponde a [su] representado al cancelarle solamente la suma de (…) (Bs. 21.741,28)….”. Que impugna, rechaza y desconoce esa cantidad, por cuanto “…lo correcto es que bajo el régimen vigente dicha cantidad se obtenga del capital acumulado de sus prestaciones por todo el lapso de servicios, que en el caso de marras asciende a 30 años, lo cual queda especificado detalladamente en el cuadro de los cálculos de prestaciones elaborados por [su] contador (…), conforme al cual el monto correcto a cancelar (…) asciende a la cantidad de (…) (Bs. 24.015,42); por lo que claramente se observa que existe una diferencia de (…) (Bs. 2.274,14)…”

Precisó, que por cuanto a su representado no se le cancelaron sus prestaciones sociales al momento de su egreso sino “…después de haber transcurrido más de Cinco (5) años de larga espera, específicamente cinco (5) años, seis (6) meses y diez (10) días, la parte querellante incurrió en situación de mora y por ende, le debe cancelar los correspondientes intereses moratorios…”

Explicó, que “…el monto correcto de sus prestaciones sociales según los cálculos (…) realizados es por la cantidad de (…) (Bs. 152.884,70); monto que generó intereses moratorios desde el egreso (…) el 01 de Abril de 2008, los cuales deberán calcularse a la rata variable fijada por las resoluciones del Banco Central de Venezuela en la experticia complementaria del fallo solicitada, y que [estiman] asciende a la cantidad de (…) (Bs. 143.876,71)…”

Solicitó, que “…sean calculados también los intereses moratorios que se generen desde el 11 de Noviembre de 2.013 hasta la fecha en que se materialice el pago de la diferencia de prestaciones sociales (…) reclamada, ya que mientras no sean cancelados como legalmente corresponden continúan produciéndose dichos intereses a favor de [su] representado.”

Igualmente, consideró que “…puesto que estas deudas constituyen deudas de valor y por lo tanto deben ser indexadas como lo indica la Ley…”

Requirió, que la estimación o liquidación final sea el producto de una experticia complementaria del fallo.

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

En fecha 08 de abril de 2014, la representación del órgano querellado consignó su escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:

Acotó, en cuanto al alegato de la parte actora mediante el cual indican que laboró desde el 16 de enero de 1977 hasta el 1 de abril de 2008, cuando fue jubilado siendo su ultimo cargo el de Docente V Supervisor de la Sec Educ Adultos, que “…en ningún momento el Ministerio querellado ha desconocido y mucho menos pretende desconocer esa realidad, de manera que no entiende [esa] representación cuál es la finalidad de dicho alegato…”

Adujo, con respecto a lo alegado por la parte actora sobre el cálculo correspondiente a los intereses de las Prestaciones Sociales, manifestando que el Ministerio calculó las prestaciones sociales y sus intereses desde el 1 de noviembre de 1980 y no desde el 16 de enero de 1977, que fue la fecha efectiva de su ingreso al Ministerio, que “…la oficina encargada del mismo, incluye todos los años de servicio para la respectiva liquidación de un funcionario…”

Afirmó, que “…el actor incurre en un error, al manifestar que difiere de la fórmula empleada por el Ministerio, pues tal y como se desprende de la Planilla de Finiquito, la fórmula utilizada por el Ministerio (…), es la Fórmula utilizada por el Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales adscrito al Ministerio de Finanzas para la cancelación de los Intereses sobre Prestaciones Sociales (régimen derogado y régimen vigente) de los Trabajadores de la Administración Pública Centralizada…”

Precisó, que el Ministerio “…no puede bajo ningún concepto ser forzado a efectuar los cálculos en la forma y bajo las indicaciones que pretenda hacer cada uno de sus trabajadores…”

Sostuvo, que “…par (sic) el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales cancelados a la querellante, el mismo, debe hacerse con fundamento a lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Explicó, que “…no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual).”

Refirió, que “…la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”

Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual tiene su sede y funciona en Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisados como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del pago de diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le corresponden al querellante, en este aspecto, el querellante señaló en el escrito libelar montos que, a su decir, le corresponden por los conceptos reclamados.

Aduce la parte actora que “…se comienza a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el Primero (01) de Noviembre de 1980 y no desde el Dieciséis (16) de Enero de 1977, que fue la fecha efectiva de ingreso (…), por lo que es a partir de la misma cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales por ser empleado y funcionario público, los cuales no fueron reflejados en la planilla de liquidación o finiquito entregados por dicho Ministerio, de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante [ese] lapso comprendido entre el Dieciséis (16) de Enero de 1977 hasta el Primero (01) de Noviembre de 1980, NO ESTÁN INTEGRADOS EN EL FINIQUITO EFECTUADO y en consecuencia, se le adeuda una diferencia por [ese] concepto que deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo.”

En relación con el pago de las prestaciones sociales, la parte querellada consideró que “…la oficina encargada del mismo, incluye todos los años de servicio para la respectiva liquidación de un funcionario…”

En tal sentido señala esta Juzgadora que el artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial Nro. 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere (artículos 37 y 39 de la Ley), al consagrar que:

…los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral

.

De igual forma, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:

Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador

.

Significa entonces, que a partir de la reforma del año 1975, la Ley del Trabajo consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela.

En lo atinente a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa (Gaceta Oficial Nº 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975), a fin de dar cabida para los funcionarios públicos a las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere mas favorable, norma que de seguidas se transcribe:

Artículo 26: Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 52 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere mas favorable.

Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses.

En esta línea de razonamiento, es menester precisar que el artículo 6 de la Ley del Trabajo, vigente para la época, excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos, en los términos siguientes:

Artículo 6: No estarán sometidos a las disposiciones de esta Ley y de su reglamentación los miembros de los Cuerpos Armados ni los funcionarios o empleados públicos.

En consecuencia, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado artículo 26, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.

En efecto, si la intención del legislador de la Ley de Carrera Administrativa de 1975 (coetáneo al de la Ley del Trabajo de ese mismo año), hubiese sido incluir otros beneficios para los empleados públicos, como sería el de percibir intereses sobre las prestaciones sociales, lo habría regulado en forma expresa.

El criterio antes expuesto fue sostenido en reiterados fallos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre ellos, en la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 1985 (Caso: O.D. vs. Ince), en la que dicho Tribunal, al pronunciarse sobre la remisión a la Ley del Trabajo respecto a las prestaciones sociales de los empleados públicos, sostuvo:

…la remisión a la Ley del Trabajo no es absoluta e integral, sino en cuanto al concepto y a la forma del cálculo…

(…)

…las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, mientras dure el vinculo de empleo público, si bien son derechos adquiridos, sin embargo, no constituyen créditos líquidos y exigibles, sino que por el contrario, están sometidos a una condición suspensiva, cual es que ocurra la renuncia o el retiro del funcionario, por alguno de los supuestos previstos en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa. Por esta razón, esta última Ley, no contempla el abono en cuenta, ni el pago anticipado de las prestaciones sociales, sino la cancelación al término de la relación de empleo público. Por tanto, pendiente dicho empleo, las sumas correspondientes a las prestaciones sociales, no son disponibles para el funcionario, por no ser líquidas y exigibles, y por ello, mientras no ocurra la renuncia o el retiro, dichas cantidades no producen frutos civiles, o sea intereses y así se declara

.

Sin embargo, de acuerdo a lo antes expuesto, es claro que el derecho a las prestaciones sociales del querellante nació en el año de 1975, cuando se otorgó a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley del Trabajo, y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980.

Visto lo anterior, pasa quien aquí Juzga a analizar la planilla identificada como Anexo 1, la cual refleja los cálculos realizados por la parte actora, mediante la cual, a su criterio, evidencia lo que le corresponde y los resultados del cálculo realizado por el Ministerio, en la que se observa lo siguiente:

RESUMEN DE PRESTACIONES SOCIALES, FIDEICOMISO E INTERESES

RESULTADO REGIMEN ANTERIOR

(EN BOLIVARES FUERTES)

CONCEPTO CALCULO DE

PRESTACIONES SOCIALES CALCULO MINISTERIO EDUCACION DIFERENCIA BOLIVARES

Indemnización por Antigüedad

Intereses e Fideicomiso Acumulados

Compensación por Transferencia

Saldo al 18/06/1997

Intereses Adicionales del 19/06/97 al Egreso

TOTAL REGIMEN ANTERIOR

5.446,80

3.700,41

1.395,52

10.542,74

83.702,11

94.244,84

5.446,80

3700,41

1.395,52

10.542,74

83.702,11

94.244,84

-

0,00

0,00

0,01

0,01

0,01

DEDUCCIONES

Anticipos de Fideicomiso al 18/06/1997

Anticipos Art. 668

TOTAL ANTICIPOS

TOTAL REGIMEN ANTERIOR DEROGADO

150,00

150,00

94.094,84

_____________________

150,00

150,00

94.094,83

______________ -

150,00

150,00

0,01

____________________

NUEVO REGIMEN PRESTACIONES

Prestación de Antigüedad

Total Intereses

Fracción Art. 108 LOT,

Días Adicionales Art. 97 Regla. LOT

Anticipos Recibidos

TOTAL REGIMEN ANTERIOR DEROGADO

32.725,51

24.015,42

1.735,20

2.545,80

2.232,07

58.789,86

_____________________ 32.725,51

21.741,28

1.735,20

2.545,80

2.232,07

56.515,72

______________ 0,00

2.274,14

-

-

-

2.274,14

____________________

TOTALES

TOTAL REGIMEN ANTERIOR

TOTAL ORESTACIONES NVO. REG.

TOTAL RURAL

SUB-TOTAL

INTERESES MORATORIOS

TOTAL NETO A CANCELAR

94.094,84

58.789,86

152.884,70

143.876,71

296.761,426

_____________________ 94.094,84

56.515,72

150.610,55

150.610,55

______________ 0,01

2.274,14

2.274,14

143.876,71

146.150,87

____________________

Bs. 146.150,87

Ahora bien, de acuerdo al cuadro supra transcrito se puede verificar que la parte actora realizó cálculos de las prestaciones sociales del régimen anterior, los cuales reflejan los mismos montos que la Administración calculó, razón por la cual, no comprende quien aquí decide, la diferencia que a decir de la parte recurrente existe entre ambos montos. Sin embargo, en los montos reflejados en el nuevo régimen, se observó que existe una diferencia de Bs. 2.274,14, en el renglón total intereses, que en la planilla elaborada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación está identificado como Intereses Adicionales.

Precisado lo anterior y visto que no observa quien aquí Juzga algún documento probatorio que demuestre que la Administración dejó de incluir la antigüedad comprendida entre el año 1977 y 1980 en sus cálculos y que según los cómputos presentados por la propia parte querellante se evidencia que en lo que respecta al régimen anterior sus cálculos son iguales a los de la Administración, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que el cálculo realizado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación en este sentido esta ajustado a derecho. Así decide.

En relación con la diferencia en el monto de los intereses acumulados generados en el régimen vigente, que según el apoderado judicial del querellante señaló que “…con ocasión a los Intereses de Fideicomiso Acumulados, ya que éstos debieron haber sido calculados con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de su jubilación, (…), y –no obstante- las conservó en su contabilidad. De allí que, en el cálculo efectuado por el Ministerio por concepto de fideicomiso acumulado, existe una diferencia con el pago que real y efectivamente le corresponde a [su] representado al cancelarle solamente la suma de (…) (Bs. 21.741,28)….” Por lo que impugna, rechaza y desconoce esa cantidad por cuanto “…lo correcto es que bajo el régimen vigente dicha cantidad se obtenga del capital acumulado de sus prestaciones por todo el lapso de servicios, que en el caso de marras asciende a 30 años, lo cual queda especificado detalladamente en el cuadro de los cálculos de prestaciones elaborados por [su] contador (…), conforme al cual el monto correcto a cancelar (…) asciende a la cantidad de (…) (Bs. 24.015,42); por lo que claramente se observa que existe una diferencia de (…) (Bs. 2.274,14)…” .

En ese sentido, debe este Juzgado señalar que aun cuando se puedan observar diferencias entre la cantidad que según la parte querellada le corresponde y la que fue efectivamente pagada por el órgano querellado, tal como fue alegado en el libelo de la querella, asume quien aquí decide que ello obedece únicamente a la fórmula de cálculo utilizada, siendo que, en la legislación venezolana no está establecido el hecho de que la Administración deba regirse al momento de realizar sus cálculos a las fórmulas que el administrado considere deban ser utilizadas, salvo que el recurrente demuestre que se aplicó una fórmula contraria a la Ley.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de manera reiterada, mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2008, en el caso de E.J.P. de F.V.. Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cual establece lo siguiente:

…Con respecto a las diferencias alegadas por el querellante en relación a los resultados (…) el Tribunal observa que el querellante al simplificar la fórmula utilizada por el Ministerio de Educación y Deportes, (…), mediante la cual se obtiene el interés compuesto, (…) la convierte en una fórmula totalmente distinta a la aplicada por el organismo, es por ello que el querellante al momento de realizar los cálculos, da como resultado una cifra distinta a la estimada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ya que, éste procedimiento concluye en la aplicación de una fórmula diferente. De allí, que requiere el Tribunal precisar que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a la fórmula expuesta por el querellante; salvo que demuestre que la aplicada por la Administración contraría la Ley, lo cual no fue probado en el presente caso, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto no tiene una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide

(Resaltado de este Tribunal).

En el presente caso no demostró la querellante, que la fórmula utilizada por la Administración sea contraria a la Ley, y en virtud de ello, considera quien aquí decide que dicho reclamo carece de sustento, por lo que se niega dicho pedimento. Así se decide.

Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían al querellante, observa este Juzgado que la procedencia de dicho pago no deriva sólo de la vigente Constitución de la República o de la Ley del Estatuto de la Función Publica, sino de la naturaleza que ostentan las prestaciones sociales, las cuales constituyen un derecho social de todo trabajador.

En este orden de ideas, se precisa que al recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 01 de abril de 2008, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 11 de noviembre de 2013, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora. Así se decide.

En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora, resulta pertinente aclarar que fue la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, aun cuando tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses.

Así, en el caso de autos, los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones del recurrente deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano querellado, ello es, 1° de abril de 2008, hasta el 11 de noviembre de 2013 (fecha de pago), los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de aplicación de la corrección monetaria, debe este Juzgado traer a colación la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso M.D.C.C.Z.V.. la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la cual se estableció lo siguiente:

En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.

En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados R.A.A.C. y M.A.G.Y.a.e. su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.d.C.C.Z., de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.

Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana M.d.C.C.Z. por concepto de indexación.

(Subrayado de este Juzgado).

Visto el anterior criterio jurisprudencial, y visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aclaró que el pago de la corrección monetaria corresponde a una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, y que no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios el hecho de que los conceptos que se ordenan cancelar deriven de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, o el hecho de que no exista un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, por lo que este Juzgado ordena la aplicación de la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada desde el 22 de enero de 2014, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. para lo cual el Tribunal al momento de la ejecución, solicitará al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano O.E.E.D.. Así se decide.

Por último señala este Tribunal que el monto exacto que le corresponde al querellante por concepto de intereses de mora y corrección monetaria deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizarse luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, interpuesta por el abogado R.E. HENRIQUEZ MILLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.275, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.E.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.643.057, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. En consecuencia:

PRIMERO

Se niega la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales conforme a lo descrito en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 08 de abril de de 2008 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 11 de noviembre de 2011 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales). Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

TERCERO

Se ordena la aplicación de la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada desde el 22 de enero de 2014, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución de la sentencia.

CUARTO

A los fines de determinar con exactitud los montos que efectivamente corresponde al querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA

H.N.D.U.

LA SECRETARIA ACC.

BELITZA M. MARCANO R.

En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

BELITZA M. MARCANO R.

Exp. No. 007452

HNDU/ylsi*

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