Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, TRECE (13) DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (2014)

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO No. AP21-N-2013-000191

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: PRODUCTOS EFE, S.A., (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, SORPRESA, C.A) sociedad mercantil domiciliada en caracas, y constituida por documento inscrito en el registro mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del distrito capital y Estado Miranda, en fecha 26/09/2000, bajo el Nº 35, tomo 223-A-Segundo

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: M.D.V., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo el N° 162.511.

PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO JESÚS BRAVO”, ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

TERCERO CON INTERES: M.C.B., mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.557.041.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO CON INTERES: NO ACREDITO

MOTIVO: P.A. N º 0414-2012, de fecha 12/07/2012, emanados por la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

De la Competencia

Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

Antecedentes

En fecha 10/04/2013, se recibió escrito de Recurso de Nulidad interpuesto por PRODUCTOS EFE, S.A., (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, SORPRESA, C.A). Asistido por la ciudadana M.D.V., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo los Nos 162.511, contra P.A. N º 0414-2012, de fecha 12/07/2012, emanados por la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), interpuesta por la ciudadana M.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-6.557.041.

Mediante distribución realizada en fecha 15/04/2013, le correspondió el conocimiento del presente recurso a éste Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándolo por recibido mediante auto de fecha 17/04/2013, admitiendo el Recurso de Nulidad, el mismo en fecha 23/04/2013 a través de auto, en el cual ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a la Dirección Estadal de Trabajadores del estado Miranda y de la ciudadana M.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.557.041, en su carácter de tercero interviniente, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 03/06/2014, fijó la audiencia oral para el día lunes 30/06/2014, a las 02:00 pm, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el acta de la audiencia oral de fecha 30/06/2014, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte recurrente y el representante del Ministerio Público, acordaron presentar sus respectivos informes por escrito. Así mismo, según lo establecido en el artículo 86 de la norma in comento, se estableció el lapso de treinta (30) días de despacho, para dictar sentencia en la presente causa.

Fundamentación del Recurso Contencioso de Nulidad

La parte recurrente, ejerce Recurso Contencioso de Nulidad contra la Certificación Nº 0414-12 donde se estableció que la ciudadana M.C.B., presenta una discopatía Cervical C6-C7: Hernia Discal C6-C7 (CIE10: M51.0) y Síndrome del Manguito Rotador del Hombro Izquierdo (CIE10: M75.1), dictado por la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. (DIRESAT MIRANDA), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

La representación accionante del recuso de nulidad basa su impugnación en los siguientes aspectos:

En cuanto a la falta total y absoluta de procedimiento: por cuanto el oficio 0414-12, emanado de la DIRESAT- MIRANDA “Delegado de Prevención Jesús Bravo” en fecha 12/07/2012- fue dictado sin un procedimiento administrativo en el cual se garanticen el derecho al debido proceso y por ende el derecho a la debida defensa.

Si bien es cierto que la LOPCYMAT no prevé un procedimiento especial a los fines de la certificación de una enfermedad como ocupacional o no, ello no es óbice para pretender dejar sin procedimiento el nacimiento de un acto administrativo de efectos particulares- tales como el debido proceso y el derecho a la defensa- previo en la LOPA, un procedimiento ordinario, el cual de conformidad con el articulo 47 de la LOPA es aplicable de manera supletoria.

De los actos que conforman los antecedentes administrativos, remitidos por el INPSASEL puede apreciarse de manera clara que: i) no se notifico del día que se realizaría la investigación de la supuesta enfermedad; ii) no se indicaron los lapsos correspondientes para oponer las defensas pertinentes; iii) el funcionario que realiza la investigación señala que documentos son los que deben ser consignados; y iv) no se indicaron los lapsos correspondientes para promover aquellas pruebas que considera importantes a los fines de desvirtuar los alegatos del supervisor que practico la investigación y levanto el informe de la enfermedad.

En cuanto al falso supuesto: el acto administrativo se encuentra en el vicio de falso supuesto toda vez que a pesar de que se indica que se realizo “evaluación integral “que incluye los 5 criterios: 1) Higiénico Ocupacional, 2) Epidemiológico, 3) Paraclínico, 4) Clínico y 5) Legal, basta revisar los antecedentes administrativos para comprobar que no consta tal “evaluación integral; yerra en la interpretación del numeral 2.3.1. del Capítulo I Título IV de la N.T. 02 del año 2008 (NT-02-2008) al entender que el tiempo de exposición al riesgo equivale a la antigüedad del trabajador en la empresa; toma como base para tomar su decisión unos hechos inexistentes que no pueden ser comprobados en los antecedentes administrativos: evaluación médica o cumplimiento del criterio clínico en la ciudadana M.C.B. que de los análisis referidos a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad objeto de certificación, la DIRESAT-MIRANDA yerra de interpretación carácter permanente de la supuesta discapacidad y que las supuestas actividades efectuadas de manera disergonomicas.

De los Informes de las Partes Del Tercero Interviniente

El tercero beneficiario no consignó escrito de informes.

Del Informe del Ministerio Público

En el escrito de informe presentado por la abogada H.A.V.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, designado mediante Resolución N° 949, de fecha 27 de junio de 2013, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos consideró preciso determinar la naturaleza del acto objeto de impugnación.

Como referencia preliminar antes de entrar a debatir sobre la ausencia del procedimiento y el falso supuesto, es preciso para la representación Fiscal, destacar la naturaleza jurídica del acto administrativo hoy día debatido, en tal sentido, es importante destacar que el art 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, le atribuye el carácter de documento público razón por la cual la estructura en que debe formarse, responde a criterios técnicos derivados de la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), dictada por el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante resolución N° 6228, del 01 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.070, de la misma fecha, el cual si bien es un instructivo dirigido al Servicio de Salud y Seguridad en el Trabajo de las entidades de trabajo, no es menos cierto que es utilizado por el funcionario del instituto a los fines de la investigación de la enfermedad ocupacional; en tal sentido, inclusive su medio de impugnación difiere a los demás actos administrativos, previstos en nuestro ordenamiento jurídico.

En cuanto al vicio delatado que afecta el debido proceso, por cuanto a criterio de la recurrente, resulta imperioso precisar los términos en que se emite el acto administrativo denominado “Certificación” y su pertinencia en el respecto a las garantías constitucionales del debido proceso; en razón a ello debe hacerse énfasis en el carácter jurídico del informe impugnado, el cual certifica que la enfermedad de la trabajadora M.C.B., titular de la cedula de identidad N° 6.557.041, constituye una enfermedad de tipo ocupacional, conforme lo señala el art 70 en concordancia con el 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que este se constituye en un documento publico administrativo el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta su prueba en contrario

Que la certificación es producto de un procedimiento el cual comprende una evaluación medica, practicada por un medico ocupacional del referido órgano administrativo, así como una evaluación integral que incluye cinco (5) criterios 1.- Higiénico ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3.- legal, 4.- paraclícnico y 5.- Clínico, a través de la investigación realizada por un Inspector de Seguridad y Salud en el trabajo adscrito a ese organismo, asimismo, conforme lo preceptúan los art 39 y numeral 14 del articulo 40 ejusdem así como de los artículos 21 y 24 del Reglamento Parcial de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y muy especialmente el Art. 35 denominado Historia de salud en el Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual presupone que la no existencia de dichas historias médica, ocupacional y clínica bio-psico-social o que no se suministren oportunamente las mismas autoridades competentes, hacen presumir ciertos alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario; lo cual con el informe de origen de enfermedad ocupacional se evidencio las condiciones disergonomicas en el ambiente de trabajo. En tal sentido, en el presente asunto la entidad de trabajo no ofreció prueba pericial que técnicamente demuestre la falta de causalidad de lo investigado, por lo que no se configuro el falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, aunado a la presunción de laboralidad que emerge del contrato de trabajo, con lo cual el presupuesto contenido en el articulo 70 de la ley, se encuentran satisfechos, al ser reconocido por el recurrente que la ciudadana M.C.B., es trabajadora de dicha entidad de trabajo. En razón de lo expuesto debe ser improcedente dicho alegato

El Ministerio Público es del criterio, que el presente recurso de nulidad interpuesto por la abogada, M.D.V., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, inscrita en el IPSA bajo el N° 162.511, en su carácter de representante judicial de la entidad de trabajo PRODUCTOS EFE, S.A., (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, SORPRESA, C.A) contra la P.A. N° 0414/12, de fecha 12 de julio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (Diresat- Miranda) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, debe ser declarado SIN LUGAR, y así lo solicito a este Tribunal.

Consideraciones Para Decidir

El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente que sea declarada la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares de Certificación N° 0414/12 dictada en fecha 12/07/2012, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (DIRESAT-MIRANDA) a su favor, incoado por PRODUCTOS EFE, S.A., (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, SORPRESA, C.A)

La parte recurrente en el escrito de fundamentación del recurso expuso dos puntos sobre los cuales consideró que el acto administrativo supra mencionando, Ausencia absoluta del procedimiento, viciado de nulidad absoluta, violación al derecho a la defensa y falso supuesto de hecho; en consecuencia pasa esta alzada a pronunciarse sobre cada uno de estos puntos.

En cuanto a la nulidad absoluta del acto por haber sido dictado con prescindencia absoluta de procedimiento al violar el derecho a la defensa de la recurrente, en este sentido, la representación judicial de la recurrente aduce que su representado no fue ni tuvo oportunidad de ejercer defensa alguna contra una de las actuaciones en que se fundamenta el Dr. C.S., para afirmar que la enfermedad que padece el tercer interviniente la ciudadana M.C.B., titular de la Cédula de Identidad V- 6.557.041., tuvo un origen ocupacional. En tal sentido, señala que la P.A. impugnada certificó que la trabajadora padece de discopatía Cervical C6-C7: Hernia Discal C6-C7 (CIE10: M51.0) y Síndrome del Manguito Rotador del Hombro Izquierdo (CIE10: M75.1),”, consideradas cada una como Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo. En consecuencia considera que dicha certificación se encuentra viciada de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de hecho, pues la administración no logro demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su protestad., en consecuencia solicita se declare la nulidad del acto recurrido.

Señala el recurrente que su representada no tuvo conocimiento de las demás actuaciones que pudo realizar el funcionario dentro de su investigación, fue unilateral, y tampoco fue tomado en consideración ni analizado el historial médico de la ciudadana M.C.B., del cual se desprende una realidad diferente que contraría lo indicado por dicha certificación. Por consiguiente, señala el recurrente que los hechos o eventos de los cuales dejó constancia el funcionario de DIRESAT son meras suposiciones, pues las condiciones de trabajo a su decir, no fueron efectivamente comprobadas y se refieren únicamente a lo dicho por la tercero interesado.

Así las cosas, observa éste tribunal superior, que el derecho a la defensa y al debido proceso, establece el deber por parte del órgano administrativo correspondiente, de cumplir con los procedimientos establecidos en la ley, que los mismos sean los debidos, para que así garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado, excluyendo de forma absoluta, que cualquier actuación administrativa que limite o coarte los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el que se respeten estas garantías mínimas, por lo cual, el derecho a la defensa implica además del respeto al principio de contradicción, la protección del derecho a que sean oídos y analizados oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que éstas a su vez tengan conocimiento de dichos alegatos y de las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 establece lo siguiente:

…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

Asimismo, los artículos 59 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:

…Artículo 59. Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado.

Omisis…

Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos...

Ahora bien tomando en cuenta lo establecido en las normas supra señaladas, observa esta Alzada, que en todo procedimiento tanto de naturaleza administrativa como judicial se deben ajustar sus actuaciones protegiendo en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de los sujetos bajo investigación. Siendo que en el caso de marras, antes de la declaratoria por parte del Dr. C.S., en su carácter de Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de una Certificación de enfermedad de origen ocupacional a la trabajadora, debe asegurársele a todo inspeccionado o investigado, las garantías mínimas que le permitan conocer y participar activamente en defensa de sus derechos.

Ahora bien, señala el artículo 76 de la LOCYMAT lo siguiente:

Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador al cual se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

En tal sentido, visto lo anterior, entiende quien decide que el Dr. C.S., en su carácter de Médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, es el funcionario con competencia necesaria para ejercer las facultades que los artículos 18 numeral 15 y 76 de la LOPCYMAT le otorgan al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) facultad y competencia para dictar el informe en el que previa investigación, se resuelve y califica el origen de un accidente como de trabajo o de una enfermedad como ocupacional, el cual tendría el carácter de documento público.

Ahora bien, ésta Alzada considera en el caso de marras, que la Certificación N° 0414-12 dictada en fecha 12/07/2012, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (DIRESAT- MIRANDA) en la cual el Dr.C.S. actuando en su carácter de medico especialista en medicina ocupacional, certifica que la ciudadana M.C.B., sufría de discopatía Cervical C6-C7: Hernia Discal C6-C7 (CIE10: M51.0) y Síndrome del Manguito Rotador del Hombro Izquierdo (CIE10: M75.1): Contraídas en el Trabajo, que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para realizar actividades que impliquen realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar y cervical, movimientos repetitivos de miembros superiores con o sin adición de fuerza, manipular cargas, trabajar sobre superficies que vibren .”

Dicho lo anterior, esta juzgadora considera que por cuanto el Dr. C.S. es el funcionario designado para calificar, previa investigaciones y evaluaciones, si la enfermedad que padece el trabajador, se ha agravado producto de las condiciones laborales, en consecuencia, es importante determinar y establecer que el referido médico fue asignado por la Dirección estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, organismo adscrito a INPSASEL para certificar las enfermedades ocupacional, así como el porcentaje de discapacidad, tal como lo indica la LOCYMAT, asimismo es importante señalar que la LOCYMAT y su Reglamento señala el procedimiento en el cual debe proceder el trabajador, en caso de presentar una enfermedad de tipo ocupacional, en tal sentido, cabe destacar, que INPSASEL a través del funcionario calificado, en este caso el médico ocupacional, certifica, previo evaluación e investigaciones técnicas, realizadas por otros funcionarios, sí las condiciones del medio ambiente laboral, son aptas o desfavorables al trabajador, en consecuencia es forzosos para quien decide que en el presente caso, ni hubo violación del debido proceso, ni al derecho a la defensa, ni se evidencia que en el acto administrativo referido, el funcionario, es decir el Dr. C.S., haya incurrido en falso supuesto al calificar el padecimiento de al ciudadana M.C.B., como enfermedad ocupacional agravada con discapacidad parcial y permanente. Así se decide.

En este orden de ideas, es importante C.S. certificó dicha enfermedad tomando en consideración el tiempo de laboral, de 5 años y 05 meses y 15 días para el monto de la evolución, las actividades desarrolladas en virtud del cargo desempeñado y la edad, en este caso, la trabajadora tenía 50 años de edad para el momento de la evaluación.

Así pues, del contenido del acto administrativo en cuestión, se evidencia que efectivamente el Dr. C.S.C. los padecimientos o patologías sufridas por la ciudadana M.C.B. como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial y permanente. En tal sentido, visto que la trabajadora laboró para la empresa recurrente, desde su ingreso 27/02/2007, desempeñando las siguientes funciones y/o como: adoptar posturas de bipedestación, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna cervical y lumbar, movimientos repetitivos de hombros y miembros superiores y manipulación de cargas plenamente identificado en la dicha Certificación, y por cuanto el ente administrativo previa investigación integral en base a los 5 criterios señalados supra, determinó que de acuerdo a las funciones desarrolladas por la trabajadora, presenta un diagnostico de, discopatía Cervical C6-C7: Hernia Discal C6-C7 (CIE10: M51.0) y Síndrome del Manguito Rotador del Hombro Izquierdo (CIE10: M75.1):: Contraídas en el Trabajo, que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para realizar actividades que impliquen realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar y cervical, movimientos repetitivos de miembros superiores con o sin adición de fuerza, manipular cargas, trabajar sobre superficies que vibren.” En consecuencia es forzoso para quien decide declarar el presente recurso sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana M.D.V., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo el Nº162.511 representante de PRODUCTOS EFE, S.A., (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, SORPRESA, C.A) contra Certificación N° 0414-12, de fecha 12/07/2012 emanado de la Dr. C.S. en su carácter de Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

ABG. GRELOISIDA OJEDA LA SECRETARIA

ABG. L.O.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. L.O.

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