Decisión nº XP01-R-2014-000085 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoAdmisible

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-004545

ASUNTO : XP01-R-2014-000085

JUEZ PONENTE: NINOSKA E.C..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: B.A.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.505.789 de nacionalidad venezolana mayor de edad, de profesión Carpintero, mayor de edad, nacido en fecha 03 de Junio de 1986, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, hijo de R.G. (v) y J.P. (v) residenciado actualmente en el Barrio el Acerradero, sector La florida, casa N° 33, color a.c. cerca de la Bodega “El Acerradero”, Y.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-23.542.325, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión Cauchero, nacido en fecha 21 de Febrero de 1995, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, hijo de L.L. (v) y T.G. (v) residenciado actualmente en el barrio Upata, casa N° 13, color azul, cerca de la cauchera “El Tio” y J.E.Q., titular de la Cédula de Identidad N° V-24.677.336, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión estudiante, nacido en fecha 24/09/1994, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, hijo de C.d.Q. (v) y J.V.Q. (v) residenciado actualmente en el barrio el acerradero, casa S/N color azul, cerca de la Panadería “Trucco Pan.

DEFENSORA PÚBLICA: Abogada A.L., Defensora Pública, en su condición de defensora pública del ciudadano J.E.Q..

DEFENSORES PRIVADO: Abogados O.J.R.S. y C.L.T.R., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-19.370.765 y N° V-15.682.703 respectivamente, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 212.212 y 160.507 respectivamente, con domicilio procesal Urbanización el Caicet primera avenida quinta Coa, piso I, local II frente al aparo en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en su condición de defensores privados de los ciudadanos B.A.P.G., y LAUCHO YORMAN.

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Debe comenzar ese tribunal por indicar que las presentes actuaciones se recibieron por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 07 de octubre de 2014 a las 09:48 am, con motivo de la apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que interpusiera la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público en la persona del profesional del derecho M.C., con ocasión de la decisión que Desestimo el delito de ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la Colectividad y el estado Venezolano y en relación a J.Q., desestimó los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y decretó la l.s.r. por no haber lugar a la calificación de flagrancia e imposición de medidas de coerción personal, pues a criterio del Tribunal lo narrado en el acta policial no constituye delito, decisión dictada en fecha 04 de Octubre de 2014 con motivo de la audiencia celebrada el 02 de Octubre de 2014, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

Recibidas las presentes actuaciones y conforme a la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, la ponencia le correspondió a la jueza NINOSKA E.C.E., quien con tal carácter suscribe la presente. Estando dentro de la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir la presente actividad recursiva, toda vez que las actuaciones que lo conforman se recibieron en la secretaria de este despacho el día 07 de octubre de 2014 a las 09:48 AM, y siendo que en esta Corte de Apelaciones no hubo despacho, los días 08, 09 y 10 de Octubre, procede a dictar decisión en los términos siguientes y dentro de la oportunidad legal:

CAPITULO II

LOS HECHOS

De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que “en fecha 29 de septiembre de 2014, a las 10 AM, funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, fueron abordados por el ciudadano W.P., en el sector denominado Avenida Perimetral a la altura de la Escuela S.R., de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, quien les informó que acababa ser objeto del robo de su vehículo tipo moto, por parte de dos sujetos, provistos de arma de fuego que conducían una motocicleta Bera de color negra, que los referidos ciudadanos presentaban las siguientes características: el conductor era de contextura gordo, de estatura baja, piel morena, cabello negro, y para el momento vestía franela de color azul, mono deportivo color gris con franjas rojas, y el que iba de parrillero era de contextura robusta, estatura normal , piel blanca, cabello negro con reflejos amarillos y vestía chemis color marrón, pantalón J.a. oscuro y los mismos se dirigieron a la vía que conduce hacia el Terminal, recopilada la información, abordaron en la moto que conducía el funcionario R.J.C., realizando un patrullaje por varios sectores de Puerto Ayacucho y cuando se desplazaban por la avenida principal de la urbanización la Florida frente al comercial ADL, avistaron a dos sujetos que conducían una moto Bera de color negra, que venían saliendo desde el sector el aserradero y estos al ver la comisión policial, dieron vuelta huyendo a alta velocidad por lo que los persiguen y al pasar por un reductor de velocidad dichos ciudadanos pierden el control y caen al pavimento frente a la escuela Don Bosco, e inmediatamente la víctima W.P., los señala como las mismas personas que hace poco lo habían interceptado para robarle la motocicleta de su propiedad, procediendo de manera inmediata a la detención de los referidos ciudadanos toda vez que con el señalamiento realizado por el ciudadano W.P. adquirieron la condición de imputados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse ante un evidente acto de procedimiento, y al realizarles la inspección de personas se constató que el parrillero, portaba en sus partes intimas un facsímile de arma de fuego, cubierto con teype de color negro, al conductor de la moto no se le incautó ningún elemento de interés criminalistico, en ese momentos se apersona un ciudadano que se identificó como D.P., señalando que la moto que estaba tirada en el piso era de su propiedad y se la habían robado el 25-09-2014, que la denuncia de ese hecho reposaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas e igualmente manifestó que los dos sujetos que estaban en el suelo eran los mismos que le habían robado su moto con un arma de fuego. Y el sujeto que se le incautó el facsímile de arma de fuego informó a la comisión que esa moto se encontraba adyacente al lugar de los hechos, en una vivienda y que colaboraría con la comisión indicando la vivienda exacta, acto seguido se trasladaron hasta una vivienda ubicada en el aserradero, en el porche de la vivienda se encontraba un ciudadano y en el referido inmueble se localizó una motocicleta de color blanca, sin rines traseros y en la parte posterior de la vivienda se localizó otro ciudadano que huyo al ver la comisión policial, procediendo los funcionarios a informar al ciudadano que se encontraba en el porche de la vivienda el motivo de su presencia, quien manifestó no ser el propietario del inmueble y refirió que sólo estaba arreglando su moto, procediendo los funcionarios a ingresar al inmueble conforme a lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y en la sala se encontraba estacionada una motocicleta, la cual fue reconocida por la víctima P.D. como la de su propiedad, acto seguido el ciudadano que se encontraba en la vivienda se puso muy nervioso y salió corriendo, por lo que los funcionarios lo persiguieron hasta practicar su aprehensión. Las personas aprehendidas en la antes referida actuación policial, fueron identificadas como B.A.P.G., QUILELLI ESCALONA JUAN Y LAUCHO YORMAN. Posteriormente se apersonó el ciudadano J.O., quien señaló a los ciudadanos B.A.P.G. Y LAUCHO YORMAN, como las personas que el día 27 de septiembre de 2014 portaban una moto y con un arma de fuego lo despojaron de su moto”.

Consta de las actas que rielan en el asunto XP01-P-2014-004545, acta de juramentación de los abogados O.J.R.S., titular de la cédula de identidad N° 19.370.765 y C.L.T.R., titular de la cédula de identidad N° 15.682.703, inscritos en el IPSA bajo los números 212.212 y 160.507 respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización el CAICET, Primera Avenida, Quinta Coa, Piso I, Local II, frente al Aparo en esta Ciudad de Puerto ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, como abogados de confianza del ciudadano B.A.P.G..

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA, IMPUTACIÓN Y SOLICITUD FISCAL

Con motivo de los hechos antes expuestos, se produjo la aprehensión de los ciudadanos B.A.P.G., QUILELLI ESCALONA JUAN Y LAUCHO YORMAN y en fecha 01 de octubre de 2014, se celebró audiencia de presentación de imputados a que se contre el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, oportunidad en el cual el titular de la Acción Penal realizó formal imputación en contra de los ciudadanos Y.L. titular de la cedula de identidad N° 23.542.325, J.E.Q. titular de la cedula de identidad N° 24.677.336 y B.A.P. titular de la cedula de identidad N° 18.505.789, señalando que de las actas se evidencia que la actuación de los imputados encuadra perfectamente en los siguientes hechos punibles 1) .- En relación al ciudadano Y.L., los delitos de ROBO A AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1.2.3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de W.P., J.O. y P.D., USO DE FACSÍMILES DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de arma de municiones en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la Colectividad y el estado Venezolano; 2) .- En relación al ciudadano B.A.P. los delitos de ROBO A AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1.2.3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de W.P., J.O. y P.D., el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la Colectividad y el estado Venezolano; 3).- en relación al ciudadano J.E.Q. el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la referida ley, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y a el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo por cuanto se puede evidenciar que son una banda organizada; en virtud de ello solicitó se Legitime La Aprehensión en flagrancia de los imputados y solicitó se aplique el criterio con base a la Jurisprudencia de la sala constitucional N° 526, de fecha 09/04/2001 con ponencia del magistrado JUAN RINCON URDANETA debidamente ratificada en fecha 24/03/11 N° 09/12/22 y ratificada por la Corte de Apelaciones de este circuito judicial en fecha 09/04/14 en el expediente XP01-R-2014-13, en virtud de considerar este tribunal que no se encuentran llenos los extremos para la aprensión del 234 para que se califique la flagrancia y se califique los delitos imputados en esta audiencia, así mismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así mismo solicito se le de, de igual forma medida privativa de libertad del articulo 236 , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

DE LA DECISION RECURRIDA

Ante la solicitud fiscal el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos B.A.P., por la presunta comisión de los tipos penales de Coautor de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano W.P., y el delito de Autor de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y Y.L., titular de la cedula de identidad Nº 23.542.325, por la presunta comisión del tipo penal de Coautor de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano W.P.. SEGUNDO: En el caso de marras, resulta evidente que los funcionarios aprehensores subvirtieron el debido proceso, pues al no mediar los supuestos de la flagrancia, en cuanto a los ciudadanos B.A.P. titular de la cedula de identidad Nº 18.505.789 y Y.L., titular de la cedula de identidad Nº 23.542.325, por la presunta comisión del delito de Coautor de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos J.O. y P.D., es decir, no podían detenerlo, al existir una prohibición de rango constitucional, contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que: “1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.”. No obstante lo indicado, debe concluirse que en el presente caso, la detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede transferirse a este Tribunal tal violación, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con la presentación de los hoy imputados ante este Tribunal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de I.R.U. con la sentencia N° 526 del 09 de Abril de 2001, la cual ha sido ratificada en reiteradas ocasiones. TERCERO: Se desestima el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto de los elementos aportados al expediente en esta fase del proceso no son suficientes para estimar que se encuentren satisfechos los requisitos concurrentes dispuestos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, esta Juzgadora, a la vista de los hechos objetos del proceso, modifica tal calificación jurídica por una provisional que es el tipo penal de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Sustantivo Penal, por tratarse este de un delito colectivo, ya que para su consumación se requiere que se asocien por lo menos dos personas con fin de cometer delitos, lo que ocurre en el presente caso. CUARTO: Se declara CON LUGAR la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos B.A.P. y Y.L., por encontrarse lleno los extremos del artículo 236.1.2.3 y 237.1.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto sea decretada una medida menos gravosa, a favor de sus defendidos. SEXTO: Se designa como Centro de Reclusión en el Centro de Detención Judicial Amazonas. SEPTIMO: De la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente no se acreditan los supuestos exigidos por el legislador en el artículo 236.1.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano J.Q., es decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para presumir que el aprehendido, sea partícipe o autor de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto del contenido del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes en consonancia con la declaración de los hoy imputados así como la no constancia de una denuncia que acredite el tipo penal de Desvalijamiento de Vehiculo, y atendiendo a la estructura típica de los antes señalados delitos, lo que resulta insuficiente por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta la l.s.r. por no haber lugar a la calificación de flagrancia e imposición de medidas de coerción personal, pues a criterio del Tribunal lo narrado en el acta policial no constituye delito, se decreta el procedimiento a los fines de que se concluya el proceso. Así se decide.- Líbrese Boleta de Libertad. OCTAVO: La presente decisión se fundamentara por auto separado. NOVENO: Quedan los presentes notificados de lo antes indicados en el presente acto…”

CAPITULO V

DE LA APELACIÓN

Ante los pronunciamientos emitidos en los numerales TERCERO y SEPTIMO, el Ministerio Público ejerció el recurso de apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto dijo:

(…)actuando con plena competencia del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos del mismo, por cuanto se evidencia de las actas policiales y del acta de denuncia que el ciudadano J.Q., se encontraba en la residencia señalada por los imputados de autos y donde una de las victimas señala que se encuentra una moto de su propiedad configurándose así el delito de aprovechamiento, aunado al acta de denuncia que riela en dicho expediente, asimismo la defensa nunca consigno ningún titulo que acreditara la moto que se encuentran desvalijada, sin embargo los funcionarios y los testigos pueden dar fe de eso, y que se evidencia que este ciudadano dio una veloz huída por lo que se configura el tipo penal de Resistencia a la autoridad, asimismo se puede evidenciar como consta en el acta de denuncia y en el acta policial que los hechos policial y de los hechos objetos del proceso la magnitud del daño, se considera que hubo un concierto de voluntades previas y asimismo se pueden evidenciar y que se puede presumir que las tres partes a mantener dichas motos, objetos de delitos, configurándose así el delito de Asociación para delinquir, cuya pena merece pena de libertad, y en virtud de que se dictó la l.s.r. para el ciudadano J.Q., es por lo que esta Representación Fiscal ejerce el presente recurso.

CAPITULO VI

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, A.L., quien manifiestó que:

se opone al efecto suspensivo efectuado por el Representante Fiscal, siendo que la misma se basa de los hechos que se plasma en las actas policiales y aunado a la declaración de los otros dos imputados y que solo mi defendido se baso como mecánico, de la cual provenía objeto de un robo lo cual fue manifestado por el ciudadano Y.L., asimismo manifiesta que la defensa no acredito a quien le pertenece la moto blanca, la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público, en cuanto debió consignar constancia de denuncia para ello, ahora bien, conforme al delito de asociación no basta que se considere que los imputados se asocia ciarán previamente, puesto que en el taller de mi defendido fue encontrada solamente la moto azul marca bera, de la cual se desprende de la declaración de los otros imputados fue llevada a los fines de su reparación, por lo cual esta defensa considera que la misma no sea admitido y que se ratifique la decisión antes expuesta. Así las cosas, este Tribunal procede a ratificar las decisiones antes expuestas, remitiéndose en su oportunidad la presente decisión a la Corte de Apelaciones competente para ello

.

Así mismo se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada, C.T., invoca el Recurso de Revocación en cuanto a la Designación del Centro de Reclusión para su defendidos, por cuanto los mismos tienen familiares policiales, es por lo que solicito que se fije como centro de reclusión la Policía Estadal de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

CAPITULO VII

DE LA PROCEDENCIA DEL EFECTO SUSPENSIVO

Antes de emitir cualquier pronunciamiento y atendiendo a lo brevísimo y especialísimo de la tramitación y resolución de este tipo de apelación y dado que la presente actividad recursiva, fue ejercida bajo la modalidad del efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad era impedir que se ejecutara la decisión proferida por la Jueza de la recurrida, que declaró la libertad sin restricción del ciudadano J.Q. y desestimó los delitos de ASOCIACIÓN previsto en el artículo previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la Colectividad y el estado Venezolano en relación a todos los imputados y en relación a J.Q., desestimó los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, corresponde verificar la procedencia del efecto suspensivo toda vez que la apelación fue fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

La referida norma adjetiva penal, establece:

la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones

Como se desprende de la antes referida norma adjetiva penal, el efecto suspensivo, no procede contra cualquier tipo de decisiones, sino contra aquella que acuerden la libertad y siempre que el o los delitos imputados encuadren en el catalogo de delitos señalados de manera taxativa en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este efecto, tiene como finalidad que no se ejecute la decisión sobre la cual se interpone, y nuestro legislador lo ha regulado al amparo de normas diferentes: La primera guarda relación con el efecto suspensivo concebido bajo el amparo del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser ejercido en contra de las decisiones proferidas en la audiencia de presentación de imputado aprehendido bajo los supuestos de flagrancia a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que acuerden la libertad; y en segundo lugar, fue concebido el efecto suspensivo en contra las decisión que decrete la libertad en cualquier otra etapa del proceso el cual debe interponerse y tramitarse bajo el supuesto contenido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y ello es así por que la tramitación en ambos casos es completamente diferente.

En el primer supuesto los lapsos se reducen al extremo tanto para la interposición y contestación, los cuales transcurren en la misma audiencia, así como los de remisión y decisión, debiendo remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a las C.d.A. y una vez recibidas las actuaciones la alzada resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes; mientras que el efecto suspensivo a que se contrae el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, la tramitación de los recursos bien sea de autos o de sentencia definitiva permanece inalterable, lo único que varía es que con su interposición se suspende la ejecución de la decisión en la cual se decreto la libertad de un imputado o acusado.

Resulta evidente, de las actas que conforman la presente incidencia que los hechos que motivan la causa primigenia hacen presumir la configuración de un delito que encuadra en el catalogo de la referida norma, en lo atinente a delitos de delincuencia organizada, toda vez que ante la existencia de este tipo de delitos (asociación) se afecta a la colectividad y el Estado Venezolano.

De allí y como corolario de lo previamente indicado, resulta evidente que en el presente caso, es procedente la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la suspensión de la ejecución de la decisión por esta vía impugnada. Así se decide.

CAPITULO VIII

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Establecida la procedencia del efecto suspensivo, antes de entrar a resolver el fondo de la presente apelación, este Tribunal Colegiado debe pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD del mismo, para ello, previamente se deben observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 así como las normas contenidas en los artículos 374, 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

VIII.1 DE LA LEGITIMIDAD: Tenemos que en fecha 02 de octubre de 2014, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, se celebró la Audiencia de Presentación de Imputado a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal con motivo de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos B.A.P., Y.L. y J.Q., actuación procesal en la cual intervino la hoy recurrente M.C. como Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas.

Respecto a la legitimación para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que quien lo interpone es el profesional del derecho M.C., actuando en su condición de Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal, es por lo que de dichas actuaciones se establece la relación procesal, en consecuencia el recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas.

VIII.2 DE LA TEMPESTIVIDAD: Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos que de las actas se evidencia que la apelación se ejerció una vez finalizada la audiencia de presentación de imputado a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que ante la decisión del Tribunal desestimó la aprehensión así como los delitos imputados en la referida audiencia de presentación de imputados y decreto la l.s.r., por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que la referida actividad recursiva fue interpuesta de manera oportuna resulta en consecuencia tempestiva su interposición, por cuanto el mismo fue ejercido en las condiciones de tiempo y formas determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar sustitutiva del imputado, tal y como lo ordena la referida norma.

VIII.3 DE LA IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA: Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 de la norma adjetiva penal que rige el P.P.V. y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables (artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal), se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, recae sobre la decisión que acuerda la libertad del imputado, en consecuencia es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como conclusión del análisis que precedió, se evidencia que nos encontramos ante el supuesto de lo que en doctrina se ha denominado una “apelación sin reflexión”, esto es, sin conocer los fundamentos de la decisión a impugnar; y analizados los supuestos de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el recurso de apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo interpuesto por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en contra de la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

CAPITULO IX

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, será analizada y decidida bajo la óptica del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir contra la decisión que acordó la libertad del imputado proferida en la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resaltado lo anterior, debe hacerse una aclaratoria sobre los lapsos para decidir la presente actividad recursiva y al respecto es reiterada la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el adoptado en el artículo 2 de nuestra carta fundamental, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo. Debe advertirse que el tribunal de la recurrida una vez fundamentada la causa (lo que ocurrió el 04 de octubre de 2014), el 06 de octubre de 2014 remitió a este tribunal las actuaciones, siendo recibidas en esta alzada el 07 de octubre de 2014 a las 09:48AM. Ahora bien, por según se evidencia de oficio N° 536-2014 de fecha 06 de octubre de 2014, suscrito por la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial, abogado M.C., quien a su vez es Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, mediante el cual informa que durante los días Miércoles 08, Jueves 09 y viernes 10 de octubre de 2014, asistirá al acto de presentación por parte de la Presidencia de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el “Proyecto de Reforma del Código de Procedimiento Civil, ante la Junta directiva de la Asamblea Nacional, el cual fue programado para el día jueves 09 de octubre de 2014 a las 10 a.m, a celebrarse en el hemiciclo de sesiones del Palacio Federal Legislativo, razón por la cual durante los días Miércoles 08, Jueves 09 y viernes 10 de octubre de 2014, no hubo despacho en este Tribunal.

La anterior indicación, guarda relación con el lapso que estableció el legislador para la resolución de los recursos de apelaciones ejercidos bajo la modalidad del efecto suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, estableció que la corte de apelaciones resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del recibo de las actuaciones.

Corolario de lo anterior, resulta de vital importancia para la resolución de la presente actividad recursiva y atendiendo a los lapsos para resolver la misma debe traerse a colación en esta oportunidad la noción de días hábiles y días inhábiles en el proceso penal, y para ello debe traerse a colación una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2560 de fecha 05 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con carácter vinculante, bajo la vigencia del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 172 de aquel código y que de igual manera resulta aplicable bajo la vigencia del actual Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha norma se encuentra actualmente regulado en el artículo 156 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en dicha sentencia, en relación al tema y siendo que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la Corte de Apelaciones resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, la misma resulta aplicable, siendo que este tema (el cumplimiento de los lapsos procesales) guarda relación con el derecho a la defensa y para que las partes conozcan el fundamento y razonamiento del por que se dicta dicha sentencia en esta oportunidad sin que se haya menoscabado el referido derecho a la defensa por parte de este tribunal, es necesario traerla a colación en la cual con carácter vinculante para la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y para todos los Tribunales Penales de la República, en la cual se estableció lo siguiente:

Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. (…). Permitir que el lapso de apelación de las decisiones judiciales en la fase preparatoria del proceso penal debe computarse por días continuos, por cuanto para el conocimiento de los asuntos en esta fase todos los días serán hábiles, seria atentatorio del derecho a la defensa, principio fundamental del sistema procesal.

(…) De allí, que la literalidad del referido precepto legal debe entenderse en función del propósito de la fase preparatoria: La realización de diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la investigación. La realización de diligencias delimita así el propósito de la habilitación permanente de todos los días y de todas las horas en la fase preparatoria, por lo que la situación relativa a los recursos no puede quedar afectada. Si los jueces de Control y las C.d.A. no son Tribunales investigadores y no realizan actos de investigación, evidentemente que sus actos no pueden ser concebidos bajo una permanente habilitación.

(…)La habilitación legal permanente a fin de la realización de los actos de investigación está destinada a los que ejecuta el Ministerio Público, no a los cumplidos por el Juez de Control, el cual, conforme al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, controla la legalidad y la constitucionalidad del desempeño fiscal durante la investigación, tomando decisiones a ese fin. En síntesis, la habilitación legal permanente para realizar actos de investigación durante la fase preparatoria del proceso penal, es inaplicable en sede judicial en lo atinente al ejercicio de los recursos, al resultar contradictoria con la función según el Código Orgánico Procesal Penal cumple el juez de control en esta fase del proceso.

La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos de la investigación que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no puede contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación fiscal (…)

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Como una materialización de la antes referida sentencia, debe indicarse que las cuarenta y ocho horas que tiene este tribunal para decidir, es un lapso y no un término, lo que nos permite dictar la decisión en esta oportunidad, y según la explicación anterior, la misma se encuentra dentro del lapso de 48 horas a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, establecido que la presente decisión se encuentra dentro del lapso de ley para decidir y luego de revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el procedimiento que motiva la presente causa, fue realizado por Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Amazonas, en las actuaciones realizadas con ocasión del referido procedimiento se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión así como los motivos que justificaron la misma, tal como se indico en el Capitulo II, referida a Los Hechos, de la presente sentencia.

En cuanto a la Calificación Jurídica del Delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con la agravante de amenaza a la vida, esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de Arma Capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla y con el concurso de dos o más personas, agravantes estas previstas en los numerales 1.2.3 del artículo 6 de la referida Ley, imputado a los ciudadanos B.A.P. y Y.L., delitos cometidos en perjuicio de W.P., J.O. Y D.P., consideramos que de las actas se evidencia que los referidos imputados desplegaron la conducta descrita en el artículo 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Así mismo se observa que le asiste la razón a la juzgadora cuando desestimó el delito de ASOCIACIÓN previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que no esta acreditado en las actas que los imputados formen parte de un grupo de delincuencia organizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tampoco consta que se hayan asociado para cometer delitos comunes al punto de configurar el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, SIN EMBARGO lo que si consta y se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, es que los hechos son subsumibles perfectamente en las previsiones del artículo 99 del Código Penal, toda vez que la referida norma sustantiva penal, dispone expresamente en qué consiste la continuidad de un delito. En efecto, la mencionada disposición establece:

...Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad...

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Según la disposición transcrita “ut supra”, el delito es continuado cuando se producen diversos hechos que violan la misma disposición legal y a los efectos del cálculo de la pena se considera como un delito único que produce únicamente un aumento de ésta. Para que dicho delito se configure se requiere lo siguiente: a) Que exista una pluralidad de hechos, b) Que cada uno viole la misma disposición legal y c) Que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución.

En el presente caso, el tribunal de control (ni el titular de la acción penal) no considero que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, había sido cometido en forma continuada porque los imputados despojaron a cada uno de las víctimas de los diversos vehículos que poseían en varios hechos con lo que se configura la pluralidad de hechos necesaria para que se configure la figura de la continuidad en el delito, pues para que se dé la continuidad se requiere -como ya se sostuvo- que exista una pluralidad de hechos, que según se evidencia de las actas se configura cuando en hechos distintos los imputados B.A.P. y Y.L., despojaron a las víctimas W.P., J.O. Y P.D.d. sus vehículos. Así que el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor ha sido cometido en forma continuada y por consiguiente resulta procedente aplicar el artículo 99 del Código Penal, y no la asociación ni el agavillamiento regulado el primero en la la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el segundo en el artículo 286 del Código Penal, respectivamente.

En cuanto al delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, se constata de las actas que al momento de realizar la aprehensión de los ciudadanos B.A.P. y Y.L., por funcionarios de la Policía del Estado amazonas, se evidencia que el parrillero portaba un facsímil de arma de fuego, y en la audiencia de presentación de imputados, el titular de la acción penal individualizó al ciudadano Y.L., como el poseedor del fascimil de arma de fuego para el momento de la aprehensión, fascimil que previamente había sido utilizada para intimidar al ciudadano W.P. para despojarlo de su motocicleta, así como a las victimas J.O. Y P.D., en hechos diferentes, conducta que encuadra en lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones que tipifica la conducta de uso de facsímile de arma de fuego.

En cuanto a los delitos imputados al ciudadano J.Q., debe comenzar por indicarse que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 del Código Penal, será analizado bajo la óptica del autor patrio H.G.A. en su obra manual de Derecho Penal. Parte Especial en la cual señala que:

“(…) este delito entraña el concepto jurídico de la resistencia que corresponde íntegramente al sentido de la palabra resistir, que expresa antagonismo de dos fuerzas que tienden a combatirse mutuamente. Por lo tanto, como la fuerza de la autoridad pública, que el particular pretende vencer, se manifiesta en una acción física externa, así, por parte del particular, se requiere también una fuerza física correspondiente, para que pueda decirse que ha resistido a los agentes de la autoridad (…).

Se requiere entonces para que se configure este delito, un acto violento dirigido contra los ejecutores de la justicia, puesto que resistir es pelear con agentes públicos. La acción consiste en usar la violencia o amenaza para hacer oposición a un funcionario público, en el momento en que ejecuta un acto inherente al cargo que desempeña, o a los particulares que aquél haya llamado para apoyarlo. También se requiere para que se configure el tipo previsto en el artículo 218 del Código Penal ,que el agente use la violencia o amenaza para constreñir al funcionario público a ejecutar un acto de sus funciones, o a omitirlo, en el de resistencia el sujeto activo hace oposición a dicho funcionario para impedirle el cumplimiento de sus deberes oficiales. La violencia o amenaza a que se refiere el referido tipo penal ha de estar destinado a impedir al funcionario el cumplimiento de sus deberes y la oposición se ha de manifestar mediante una fuerza física, la simple resistencia pasiva no configura este delito. Es evidente que de las actas se evidencia la ausencia del elemento violencia necesario para que concurra dicho delito en consecuencia, consideramos que le asiste la razón a la Jueza de la recurrida cuando desestimó el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD imputada en la audiencia de presentación por el titular de la acción penal al ciudadano J.Q..

En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, en general requiere para su configuración: que se haya cometido un delito principal, de allí deviene la accesoriedad de este y en el presente caso estamos ante la existencia de ese delito principal (contra la propiedad) como lo es el Robo de Vehículos automotores (moto) del cual fueron victimas los ciudadanos W.P., J.O. Y P.D.; También se requiere que el receptador no haya participado en la perpetración del delito principal, de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que el ciudadano J.E.Q., no fue señalado por las víctimas del robo como autor ni participe, tal señalamiento recayó en los imputados Y.L. Y B.A.P., sin embargo de las actas se evidencia que el ciudadano J.Q. se encontraba en el inmueble donde fueron localizadas las motos robadas a las víctimas de autos, algunas de las cuales estaban desvalijadas y este señalo que el estaba arreglando la moto, no obstante todas las motos de las cuales previamente habían sido despojados las victimas de autos se encontraban en el lugar donde fue aprehendido el ciudadano J.Q., y las moto en las cuales estaba “arreglando”, eran las proveniente del delito de robo.

En el presente caso, es evidente que la actuación del receptador es la de intermediario, es decir, interponerse en cualquier forma, para que se adquieran, reciban o escondan los objetos proveniente del delito principal, no puede ser casualidad que en el inmueble donde se encontraba el referido J.Q., tambien se encontraban los objetos provenientes del delito y de las actas no consta que se trata de un taller mecánico, sino de una vivienda residencial, lo que desvirtúa el dicho de los imputados referido a que el las estaba reparando, razonamiento que nos lleva a concluir que de las actas SE CONFIGURA EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conducta desplegada por el ciudadano J.Q., en consecuencia no estuvo ajustada a derecho la decisión de la recurrida cuando desestimó el referido delito. Así se declara.

También se observa de las actas que conforman la presente causa que los vehículos localizados en la vivienda en la cual fue aprehendido el ciudadano J.Q., son los mismos que habían sido robado a las victimas de autos, que además le sustrajeron partes o piezas de los referidos vehículos automotores, conducta que encuadra en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previstos en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, razones por las que consideramos que no estuvo ajustada a derecho la decisión de la jueza de la recurrida cuando desestimo el referido delito.

Con fundamento en los razonamiento que precedieron, es por lo que consideramos debe declararse como en efecto se declaró la procedencia del efecto suspensivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, Admisible el presente recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en la persona de la abogada M.C. y se declara parcialmente con lugar el presente recurso, en consecuencia se modifican los pronunciamientos emitidos en los numerales PRIMERO, TERCERO de la decisión impugnada y se revoca el pronunciamiento emitido en el numeral, SEPTIMO de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas con ocasión de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 02 de octubre de 2014 y en su lugar por considerar que se encuentran satisfechos los supuestos concurrentes exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.Q. por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, todos en grado de continuidad previstos y sancionados en los artículo 3, 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Se ordena librar Boleta de Privación de Libertad.

CAPITULO X

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Procedente el efecto suspensivo a que se contrae la presente actividad recursiva de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público en la persona de la profesional del derecho M.C., en la causa signada con la nomenclatura XP01-P-2014-004545, con motivo de los pronunciamientos emitidos al concluir la audiencia de presentación de imputados celebrada el 02 de Octubre de 2014 mediante la cual se desestimó el delito de ASOCIACIÓN previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, realizando un cambio de Calificación Jurídica Provisional por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal en relación a los imputados Y.L., B.P. y en contra de la decisión mediante la cual desestimó la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.Q. y desestimo en relación a este imputado los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores así como los delitos de ASOCIACIÓN previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal y decretó L.S.R. a favor de J.Q.. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público en la persona del profesional del derecho M.C., con ocasión de la referida decisión y en consecuencia se MODIFICA la decisión dictada en fecha 04 de Octubre de 2014 con motivo de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 02 de Octubre de 2014 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. CUARTO: Se modifica la Calificación Jurídica provisional en relación al delito de ASOCIACIÓN previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputado a los ciudadanos B.P., Y.L. y J.Q. en la audiencia de presentación de imputados así como el cambio de calificación realizando por la jueza de la recurrida al delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal y en su lugar a los hechos se atribuye la siguiente Calificación Jurídica: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 en sus numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 99 del Condigo Penal en relación a los imputados B.P., Y.L.. Se mantiene la Calificación Jurídica de USO DE FASCIMILE DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 114 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones. QUINTO: Se Mantiene la decisión que desestimo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en relación al ciudadano J.Q.. SEXTO: SE REVOCA LA DECISIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DESESTIMO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL CIUDADANO J.Q.. SEPTIMO: SE REVOCA LA DECISIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DECRETO LA L.S.R.D.C.J.Q. por considerar que de las actas que conforman el presente asunto, surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado J.Q. es el autor de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES ASÍ COMO EL DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 3 Y 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. OCTAVO: Se Confirma la decisión en lo relativo al decreto de Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos B.P. y Y.L.. NOVENO:Por considerar que se encuentran satisfechos los supuestos concurrentes exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.Q. por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, todos en grado de continuidad previstos y sancionados en los artículo 3, 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Se ordena librar Boleta de Privación de Libertad. Líbrese boleta de traslado hasta la sede de este tribunal a los fines de imponer a los imputados de la presente decisión quienes se encuentran privados de libertad. Líbrese boleta de traslado y de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

Publíquese, Regístrese, Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos mil catorce (2014).

Jueza Presidenta,

L.Y.M.P.

La Jueza La Jueza Ponente

MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.

La Secretaria

ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

ABG. ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

LMP/MDC/NCE/MAM/-

EXP. XP01-R-2014-000085

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