Decisión nº 301-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, trece (13) de Octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001153

ASUNTO : VP02-R-2014-001153

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Decisión No. 301-14

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por la profesional del derecho M.R.S., Defensora Pública Segunda (E) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano R.S.G.S., indocumentado; contra la decisión de fecha 25.07.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en los artículos 71 y 38 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2014, se da cuenta a las miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día primero (1) de Octubre del año dos mil catorce (2014). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE

La profesional del derecho M.R.S., Defensora Pública Segunda (E) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano R.S.G.S., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Luego de explanar los hechos objeto del presente asunto, la recurrente denunció la violación de los principios constitucionales de la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad de su defendido, a quien el Ministerio Publico, le atribuye la participación en la Comisión del delito de Aprovechamiento de Especies del Patrimonio Forestal, previsto y sancionado en los artículos 38 y 71 de la Ley Especial, pues a su juicio, es una arbitrariedad de parte de la juzgadora el haber sometido a su representado a cumplir con obligaciones y no decretarle la libertad plena sin restricciones, ya que ni ella ni el Representante del Ministerio Publico contaban con elementos de convicción suficientes que le dieren fe de que su patrocinado orquestó todo lo necesario para la configuración del tipo penal endilgado, por lo cual, resultó inapropiada su imputación, pues no hubo ninguna flagrancia evidenciando que el procedimiento se encuentra totalmente viciado.

Adujo la defensa privada, que se ha convertido en una práctica recurrente de los representantes fiscales no realizar un ejercicio de lógica jurídica en las causan donde actúan como investigadores, sometiendo al individuo a un proceso penal si elementos de convicción que funden su pretensión, y solicitando en múltiples oportunidades medidas privativas de libertad sin encontrarse llenos los extremos de Ley, lo que debe ser frenado por los Jueces de esta etapa de control en el ejercicio de la función de tutela judicial efectiva que prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha práctica es atentatoria al principio de la Presunción de Inocencia, y de Afirmación de Libertad.

En este sentido, manifestó la defensa técnica, que su defendido no se encontraba realizando ninguna actividad que hicieran presumir su participación en la comisión del hecho que en la audiencia de presentación se le atribuyó, toda vez, que el mismo es un jornalero de hacienda, que solo se encontraba removiendo los escombros de una tala anterior, la cual no fue practicada por él, encontrándose en el sitio de su aprehensión una motosierra a lo cual los efectivos actuantes amenazaron con detenerlo sino presentaba los documentos que le acreditaran la propiedad de la herramienta, situación que a juicio de la defensa no está ajustada a derecho, pues siendo un peón de hacienda, mal pudiera tener encima los documentos de propiedad de todas y cada una de las herramientas utilizadas en su sitio de trabajo, aunado al hecho que los escombros o partes de árbol talado que para el momento se encontraba removiendo su representado pertenecían a un árbol de los denominados “NIM”, que no es un árbol frutal ni maderero, por lo cual no se encuentra protegido por la Ley u alguna Ordenanza Municipal.

De igual manera, adujo el apelante, que éstas circunstancias en ningún momento fueron tomadas en cuenta por los funcionarios actuantes y que peor aún el Ministerio Público solo se limitó a hacer los señalamientos del acta policial y otras actuaciones mal elaboradas, inconsistentes y disímiles, que dieron origen a la detención de su defendido, sin entrar a describir cual fue la conducta del mismo en la comisión del delito que se le imputó, lo cual a todo evento demuestra que no fue oportuna su aprehensión pues no existía la comisión de ningún hecho punible y en consecuencia ninguna flagrancia.

En este sentido, luego de citar al autor R.R.M. en su obra Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 1516, de fecha 08.08.2006, la defensa técnica manifiesta, que la decisión emanada del Tribunal de instancia no se ajusta a derecho al pasar por alto las incongruencias y desaciertos encontradas en las actas del procedimiento, las cuales fueron homologadas por la juzgadora sin detenerse a realizar un examen minucioso a dichas actuaciones, las cuales a todas luces y en base a sus vicios ofrecían la posibilidad de dictar la libertad plena y sin restricciones a su defendido y no someterlo a obligaciones sin haber cometido delito alguno, trayendo consigo el quebrantamiento de la norma procesal y el desacierto en la estimación de los hechos y la aplicación de la norma.

PETITORIO: La profesional del derecho M.R.S., Defensora Pública Segunda (E) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano R.S.G.S., solicitó se admita y se declare con lugar en definitiva el recurso de apelación interpuesto, revocando la decisión de fecha 25.07.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, decretándose en consecuencia la libertad plena de su defendido.

III

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Los profesionales del derecho J.A.M.R., J.P.S.G. y J.L.P.C., Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimos Octavos del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente, procedieron a dar contestación al escrito de apelación presentado por la defensa privada bajo los siguientes argumentos:

Luego de explanar los hechos objeto de la presente controversia, así como los argumentos de defensa en su escrito recursivo, el Ministerio Público se opone al escrito de apelación interpuesto por la defensa pública, puesto que los delitos imputados son los tipos penales de CONTRAVENCIÓN A LOS PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO y APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, siendo que dichos delitos son tipos penales en blanco, que se concatenan con Ley Orgánica del Ambiente, la Ley de Bosques, el Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, siendo los bienes jurídicos tutelados el ambiente y la salud.

Una vez que citan lo que a respecto de las leyes penales en blanco, señala el tratadista Hans-H.J., la representación fiscal aduce, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos del 127 al 129, establece que el Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, desarrollando una política de ordenación del territorio, finalizando dicha norma con el mandato referido que todas la actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y sociocultural.

De igual forma, alega que la Ley Orgánica del Ambiente, en el artículo 8, dispone que la Autoridad Nacional Ambiental es ejercida por el ministerio con competencia en materia ambiental como órgano rector, responsable de formular, planificar, dirigir, ejecutar, coordinar, controlar y evaluar las políticas, planes, programas, proyectos y actividades estratégicas para la gestión del ambiente, es decir el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (MINAMB). Así mismo, el artículo 77 ejusdem establece que el referido Ministerio ejercerá el control ambiental sobre las actividades y sus efectos capaces de degradar el ambiente, alegando que el artículo 80 enumera las actividades capaces de degradar el ambiente, entre las cuales se destacan las siguientes: numeral 1. Las que directa o indirectamente contaminen o deterioren la atmósfera, agua, fondos marinos, suelo y subsuelo o incidan desfavorablemente sobre comunidades biológicas, vegetales y animales; numeral 2. Las que aceleren los procesos erosivos y/o incentiven la generación de movimientos moríodinámicos, tales como derrumbes, movimientos de tierra, cárcavas, entre otros. Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 82 de la referida ley, La Autoridad Nacional Ambiental ejercerá el control previo ambiental, a través de los siguientes instrumentos: Autorizaciones, Aprobaciones, Permisos, Licencias, Concesiones, Asignaciones, Contratos, Planes de manejo, Registro; destacando que el ciudadano: R.S.G.S., no presentó ninguna autorización que le permitiese realizar las actividades de tala de vegetación.

Además adujo el Ministerio Fiscal, que la Ley de Bosques, considera productos forestales aquellos que resultan del aprovechamiento de vegetación en general maderables y no maderables, tales como madera, frutos silvestres, raíces, hojas, tallos, cogollos, semillas, savia y corteza; goma, resina y látex; frutos oleaginosos silvestres y sus derivados; lanas vegetales, textiles y fibras; pulpa y celulosa; plantas medicinales, arbustos y lianas, gramas y mantillas, cañas amargas, bambú, leña y carbón vegetal obtenido de subproductos forestales maderables y cualquier otro susceptible de aprovechamiento. En ese sentido, el artículo 100 ejusdem considera que las actividades que impliquen la afectación de vegetación o el aprovechamiento de productos forestales en terrenos del dominio público o privado de la Nación, de los estados y de los municipios, o en terrenos de propiedad privada, no podrán efectuarse sin el cumplimiento previo de las disposiciones de esta Ley”. De igual forma, continúan los artículos 101 y 102, estableciendo cuales son los instrumentos de control previo, y el procedimiento para otorgarlos y el artículo 103 de la misma ley, consagra que están sujetas al otorgamiento de actos autorizatorios el aprovechamiento y transporte de árboles caídos o muertos en pie por causas naturales, en terrenos baldíos y otros, propiedad de la Nación, así como en el lecho de cauces de agua.

En este sentido, manifestaron los representantes fiscales, que la Ley Penal del Ambiente en sus artículos 3 y 131 establecen la responsabilidad penal a los efectos de los delitos ambientales, cuya ejecución exige la violación de una norma administrativa, siendo que para demostrar dichos tipos penales basta la comprobación de la violación, no siendo necesaria demostrar la culpabilidad.

Arguye el Ministerio Público, que ha quedado demostrado que la conducta del ciudadano R.S.G.S., se subsume perfectamente en el tipo penal imputado, en virtud que las normas técnicas descritas ut supra se adecuan perfectamente en delito tipificado en el artículo 38 de la ley especial, ya que el referido ciudadano no cuenta con los instrumentos de control previo necesarios para la realización de la tala de vegetación, quedando así demostrada la equivocación en la que incurre la apelante al decir que no existen normas que prohíban el aprovechamiento de árboles de la especie “nin”, ya que la ley establece que el aprovechamiento de especies forestales, se encuentren en terrenos público o privados, sean árboles en pie o caídos (sin hacer distinciones de especies), están sujetos al otorgamiento de instrumentos de control previo.

Aduce la representación del Estado, que con respecto a la configuración del delito de Aprovechamiento de Especies del Patrimonio Forestal, es necesario que la especie aprovechada se encuentre en veda, sin embargo en la etapa inicial de la investigación ello no se puede conocer a ciencia cierta, hasta tanto los expertos forestales realicen la experticia de reconocimiento técnico a la especie aprovechada y determinen si la referida especie se encuentra o no en veda.

Una vez que cita los argumentos explanados por la jueza de instancia, en el fallo impugnado, el titular de la acción penal, aduce que de la simple lectura de los alegatos esgrimidos en la Audiencia de Presentación de Detenidos en Flagrancia y de la apelación interpuesta contra de la decisión dictada en esa oportunidad por el Juzgado Quinto en Funciones de Control, se evidencia la incoherencia de los argumentos jurídicos, explanados por la Defensora Pública, puesto que en la audiencia de presentación no solicitó la nulidad del procedimiento policial, ni la libertad plena de su defendido, al contrario solicitó y ratificó la imposición de una medida cautelar a su defendido.

De este manera, adujeron que mal puede el juzgado incurrir en falta de motivación al negar una nulidad que nunca fue solicitada por la defensora, al contrario consideran que la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2014, por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, está ajustada a las garantía constitucionales, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva..

PETITORIO: Los profesionales del derecho J.A.M.R., J.P.S.G. y J.L.P.C., Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimos Octavos del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente, solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, y en consecuencia se confirme la decisión de fecha 25.07.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión de fecha 25.07.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado R.S.G.S., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en los artículos 71 y 38 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese sentido, se observa que la apelante impugna la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano R.S.G.S., por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por considerar básicamente que la conducta desplegada por su defendido no se subsume en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en los artículos 71 y 38 de la Ley Penal del Ambiente, delito éste endilgado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, alegando que las actas consignadas por el representante fiscal, no constituyen sólidos y fundados elementos de convicción para estimar que su defendido se encuentra incurso en la comisión del precitado delito.

Al respecto, una vez analizados los motivos de impugnación, la Sala para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 25.07.2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, celebró audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión en flagrancia realizada en contra del ciudadano R.S.G.S., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en los artículos 71 y 38 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del estado Venezolano.

Ahora bien, debe advertirse, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe circunscribirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) Si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal; 2) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

En ese sentido, en relación a la denuncia presentada por el apelante, esta Alzada considera pertinente traer a colación los argumentos de imputación explanados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados de fecha 25.07.2014, donde se evidencia lo siguiente:

…(omisis)…Ciudadana Jueza, presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano R.S.G.S., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Cuarta Compañía, Destacamento N° 33, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en los Puerto de Altagracia, Municipio Miranda en fecha 23.07.2014, en virtud de las circunstancias que se reflejan en el acta de investigación Penal. (Se deja constancia que el Ministerio Público narró oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que dieron origen al presente proceso), razón por la cual en virtud de los hechos antes narrados esta representación fiscal imputa en este acto al ciudadano R.S.G.S., el delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 71 y 38 de la Ley Penal del Ambiente, por lo que esta representación fiscal solicita se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en al (sic) articulo (sic) 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se siga el presente proceso por las reglas del procedimiento especial y solicito copia simple de la presente acta.…(omisis)…

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Asimismo, se observa que la imputación realizada por el Ministerio Público se basó fundamentalmente en el acta policial levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33, Cuarta Compañía, Sección de Investigaciones Penales, de fecha 23.07.2014, elemento de convicción éste que refleja lo siguiente:

…(omisis)… El día de hoy 23 de Julio del presente año, siendo las 05:30 horas de la tarde aproximadamente encontrándonos de servicio en comisión en materia de seguridad ciudadana y orden interno, procedimos a patrullar por la zona rural denominada guarda raya, vía mecocal, específicamente en la granja San José, Parroquia A.M.C., del Municipio Miranda, del estado Zulia, donde al pasar por los linderos de la referida finca pudimos apreciar a un ciudadano de tex(sic) morena que realizaba unos trabajos con una motosierra de tumba, quema y aprovechamiento de productos forestales, motivo por el cual procedimos a llegar al lugar, donde fuimos atendidos por el ciudadano en referencia quien fue identificado como R.S.G.S.…(omisis)… y manifestó ser el encargado de la referida finca, así mismo informo (sic) que el propietario de la misma es el ciudadano RICHARD MANUEL OLIVEROS HERNANDEZ…(omisis)… seguidamente procedimos a solicitarle al ciudadano R.G. encargado de la finca, el permiso del Ministerio de Ambiente para la tumba, quema y aprovechamiento de los productos forestales manifestando no poseerlos, por tal motivo procedimos a retenerle preventivamente la motosierra e indicarle al ciudadano9 R.G. que quedaría detenido preventivamente, procediendo a leerle sus derechos como imputado según lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos (sic) en uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano Vigente, en el lugar se realizaron fijaciones fotográficas…(omisis)…

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Sobre la base de la actuación efectuada por los funcionarios actuantes en el acta policial de fecha 23.07.2014, así como de la imputación que hiciere la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Público, en el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, la Jueza de instancia realizó los siguientes pronunciamientos:

…(omisis)…

Ahora bien, este tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de resolver las solicitudes planteadas, hace las siguientes consideraciones: En cuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en los artículos 71 y 38 de la Ley Penal del Ambiente, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1) .-Acta Policial, de fecha 23 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 33 de los Puerto de Altagracia…(omisis)…2).- Acta de Inspección Técnica de fecha 23-07-2014…(omisis)… Acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 23-07-2014, debidamente firmado y con huellas digito pulgares del ciudadano imputado…(omisis)…4).-Reseñas fotográficas…(omisis)… 5).- Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 23-07-2014…(omisis)…Elementos de convicción para estimar al encausado, hoy al imputado R.S.G.S., es participe (sic) en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en los artículos 71 y 38 de la Ley Penal del Ambiente. Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano R.S.G.S., es autor o participe (sic) en el delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en los artículos 71 y 38 de la Ley Penal del Ambiente, por lo tanto habiendo aportado el agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos de la ley para decretar una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que se hace procedente en este acto, decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano R.S.G.S., de conformidad con el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal cardinales 3 y 4 consistentes en la presentación periódica ante la Oficina de Atención al Público (OAP) cada QUINCE (15) días y la prohibición de Salida del Estado Zulia, para lo cual se acuerda oficiar al SAIME. Se decreta la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público se acuerda proseguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Especial. En consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público por cuanto considera esta Juzgadora suficiente la aplicación de las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, considerando la conducta predelictual del hoy imputado así como que el mismo es venezolano. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Se acuerda un lapso se SESENTA (60) DÍAS para la presentación del Acto conclusivo de conformidad con el Artículo 363 del (sic) ejusdem. Oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que informen sobre la distribución de la presente causa en la Fiscalía del Ministerio Público competente. ASI SE DECIDE…(omisis)…

. (Resaltado propio).

Ahora bien, de la motivación de la decisión impugnada se evidencia, que la Jueza de Control estimó de las actuaciones que forman parte de la investigación, que se encontraba ajustada la imputación fiscal del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en los artículos 71 y 38 de la Ley Penal del Ambiente, lo cual a su juicio, denotaba la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, esta Sala de Alzada, de la lectura de la decisión impugnada no evidencia que la misma estableciera de manera motivada, como la conducta del ciudadano R.S.G.S., se subsume en el tipo penal antes mencionado y más aún como los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público le permitieron presumir a la juzgadora de instancia la participación del imputado en el referido delito, pues solo se limitó a indicar que existían los hechos imputados, pero no plasmó de forma alguna como los elementos analizados comportaban la presunta responsabilidad penal del imputados en dichos hechos.

Conforme a lo anterior, debe afirmar esta Sala de Alzada, que en el caso de marras la conducta desplegada por el imputado, así como los elementos de convicción consignados por la representación fiscal, no soportan la precalificación jurídica del Ministerio Público, la cual sin embargo fue aceptada por la Jueza de Primera Instancia, en virtud que solo verificó el indicio aislado de la incautación al hoy imputado de una motosierra dentro de las instalaciones de la granja “San José”, de la cual funge como encargado y que era usada como herramienta por su persona para cortar trozos de madera que yacían en el lugar, no identificando ni cuantificando los funcionarios actuantes el material forestal presuntamente deteriorado por el encausado de marras.

En consecuencia, disiente esta Sala de la Corte de Apelaciones de la decisión que dictara la Jueza de Control, pues si bien es cierto los funcionarios actuantes incautaron la motosierra con la que el ciudadano R.S.G.S., se encontraba realizando trabajos dentro de las instalaciones de la finca “San José”, no menos cierto resulta que del análisis de las actas contentivas en el presente asunto, no existe indicio alguno de degradación o alteración forestal nociva por parte del encartado de autos, tal como establecen las normas endilgadas por el Ministerio Público, pues de las fijaciones fotográficas que rielan a los folios cuarenta y dos (42 y 43) del presente asunto, se evidencia que los trabajos realizados por dicho ciudadano se encontraban en una zona desprovista de vegetación o fauna abundante, la cual hicieren presumir una modificación sustancial a la biodiversidad del entorno en que se encontraba, razón por la cual la norma establecida en los artículos 71 y 38 de la Ley Penal del Ambiente, no se subsume o ajusta a la conducta empleada por el imputado en los hechos acaecidos en fecha 23.07.2014.

En concordancia con lo anterior tenemos, que los artículos 71 y 38 de la Ley Penal del Ambiente, establecen lo siguiente:

…Artículo 71. Aprovechamiento de Especies del Patrimonio Forestal.Quien aproveche ilegalmente especies del patrimonio forestal sujetas a veda será sancionado con prisión de uno a cinco años o multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000U.T.).

Artículo 38. Contravención de Planes de Ordenación del Territorio. La persona natural o jurídica que provoque la degradación o alteración nociva de la topografía o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia, será sancionada con arresto de tres a nueve meses o multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) a novecientas unidades tributarias (900 U.T)..…

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De la lectura de los tipos penales, se desprende como requisito sine qua non para la configuración de los mismos no sólo la degradación o modificación excesiva del entorno y ecosistema ambiental, sino que dichas acciones sean aprovechadas o en su defecto generen un beneficio a favor del sujeto activo del delito, lo cual a juicio de esta Alzada no se configura en el presente asunto, puesto que tal como anteriormente se analizó se evidencia que los trabajos realizados por el encartado de autos se encontraban en una zona desprovista de vegetación o fauna abundante, la cual hicieren presumir una modificación sustancial a la biodiversidad del entorno en que se encontraba, errando el Ministerio Público al momento de realizar su imputación pues no describió la conducta ejecutada por el ciudadano R.S.G.S., en los hechos suscitados en fecha 23.07.2014.

En consecuencia, como corolario del análisis efectuado a dicho tipo penal y a las actas que cursan en el presente asunto, consideran estas Juzgadoras que, las condiciones de modificación excesiva del ecosistema y de beneficio, en tipos penales como el estudiado, son fundamentales para tipificar efectivamente la conducta desplegada por el sujeto activo del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL. Por ende de las diligencias de investigación presentadas por la Vindicta Pública, esta Alzada verifica que no se configura el tipo penal precalificado por el Ministerio Público y el cual fuere acordado por la Jueza de instancia, toda vez que como ya se explanó el solo indicio aislado del hallazgo de una motosierra en poder del acusado de autos dentro de las instalaciones de la finca “San José” de la cual funge como encargado, no se vincula con la conducta típica del delito imputado a dicho ciudadano por la representación fiscal.

En ese orden se observa, que al no existir elementos de convicción que configuren el tipo penal endilgado por la Vindicta Pública al encartado de autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Jueza de instancia, no era aplicable al caso en concreto donde no se constituyó ni configuró el ilícito penal atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público.

Así las cosas, ésta medida de coerción personal solo puede dictarse con la finalidad de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de él, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión”; norma que se encuentra en total consonancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.

Ahora bien, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que los supuestos para dictar las medidas cautelares sustitutivas son los mismos para dictar la privativa de libertad, de allí que debe quedar establecido no solo que existen elementos de convicción que evidencien la comisión de un hecho punible que tenga prevista una pena restrictiva de la libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, sino que existan elementos que vinculen al imputado como autor o partícipe de ese hecho punible.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.).

(Sentencia No. 655, de fecha 22.06.10).

En consecuencia, en el caso de autos se evidencia que en razón de no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la demostración de la existencia de un hecho punible concreto, que se encuentre tipificado como delito en la ley sustantiva penal venezolana, hecho al cual se le atribuya una pena corporal privativa de libertad, que, de ordinario, exceda de 3 años en su límite máximo (vid. Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal), la cual no esté evidentemente prescrita, según las reglas de la prescripción ordinaria y extraordinaria preceptuadas en los artículos 108, 109 y 110, todos del Código Penal, salvo que el delito sea imprescriptible, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual forma tampoco se encuentra satisfecho el numeral 2 de la mencionada norma, que exige la necesidad que el Juzgador evalúe el cúmulo de fundados elementos de convicción existentes, que conduzcan a presumir que la persona contra la que se dicta una medida de coerción personal ha sido el autor o ha participado en la comisión del hecho punible, por cuanto, debe concretarse en un conjunto de elementos que permitan presumir la participación o autoría del individuo.

Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, le asiste la razón a la parte recurrente, pues de las actuaciones se evidencia que la Jueza a quo no analizó adecuadamente los mismos, a los fines de decretar la medida de privación judicial impuesta, puesto que de actas no se constata la existencia del tipo penal endilgado por el Ministerio Público al encartado de autos, razón por la cual se revoca las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretada en la oportunidad de la audiencia de presentación y se acuerda la libertad plena del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, determinado como se encuentra que en el presente asunto, la conducta desplegada por el encausado no se configura el tipo penal imputado por el Ministerio Público, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.R.S., Defensora Pública Segunda (E) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano R.S.G.S.; contra la decisión de fecha 25.07.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en los artículos 71 y 38 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES al ciudadano R.S.G.S., sin que tal decisión sea obstáculo para la continuación de la investigación que pueda llevar a cabo el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho M.R.S., Defensora Pública Segunda (E) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano R.S.G.S., indocumentado.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión de fecha 25.07.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en los artículos 71 y 38 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano R.S.G.S., indocumentado, todo lo cual no obsta para que el Ministerio Público prosiga con la investigación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

S.C.D.P.

Presidenta de Sala

L.M.G.C. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 301-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

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