Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: A.D.D.Z..

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: P.D.L.R.P.S..

ENTE QUERELLADO: INSTITUTO MUNICIPAL DE COOPERACIÓN Y ATENCIÓN A LA SALUD (IMCAS).

APODERADAS JUDICIALES DEL ENTE QUERELLADO: G.P. Y M.C.C..

OBJETO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE FUNCIONARIAL, E INTERESES DE MORA.

En fecha 28 mayo de 2014, la ciudadana A.D.D.Z., titular de la cédula de identidad Nº 18.639.636, asistida por el abogado P.d.l.R.P.S., Inpreabogado Nº 118.494, interpuso ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) la presente querella, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE COOPERACIÓN Y ATENCIÓN A LA SALUD (IMCAS).

Realizada la distribución, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la causa, siendo recibido el presente expediente en fecha 04 de junio de 2014.

En fecha 09 de junio de 2014, este Tribunal ordenó a la parte actora consignar los documentos indispensables, en los cuales fundamenta la querella, para lo cual se le otorgó un lapso de tres (03) días de despacho a partir de la referida fecha. En fecha 16 de junio de 2014, la parte actora presentó escrito de reforma de la querella interpuesta.

En fecha 18 de junio de 2014, este Juzgado admitió la reforma de la querella y ordenó citar al ciudadano Presidente del Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud (IMCAS), para que diese contestación a la misma. Igualmente se ordenó a ese Instituto Municipal, remitir a este Órgano Jurisdiccional, el expediente administrativo de la actora. Por último se ordenó notificar al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda.

En fecha 31 de julio de 2014, las abogadas G.P. y M.C.C., Inpreabogado Nros. 62.903 y 144.476, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud (IMCAS), dieron contestación a la querella interpuesta.

En fecha 12 de agosto de 2014, se celebró la audiencia preliminar y se dejó constancia que asistió al acto el apoderado judicial de la parte actora, quien no solicitó la apertura del lapso probatorio, razón por la cual la audiencia definitiva se fijaría dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la referida fecha.

En fecha 24 de septiembre de 2014, se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al precitado acto. La parte actora ratificó lo alegado en su escrito libelar y la parte querellada ratificó lo manifestado en el escrito de contestación. Por último el Tribunal dejó constancia que el dispositivo del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la mencionada fecha.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 29 de septiembre de 2014, el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella, informando que el texto íntegro de la misma se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguiente. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

La actora solicita la cantidad de cuarenta y nueve mil trescientos ochenta y un bolívares con veintidós céntimos (Bs. 49.381,22), por concepto de prestaciones sociales, desde el 27 de octubre de 2008, hasta el 06 de febrero de 2014; la cantidad de diez mil cuatrocientos once bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 10.411,17), por concepto intereses sobre prestaciones sociales; la cantidad de mil seiscientos veintiocho bolívares (Bs. 1.628,00), por concepto de vacaciones fraccionadas; y la cantidad de mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.466,67), por concepto de bono de fin de año fraccionado. También solicita que sea acordada la indexación judicial y que sea condenada en costas la parte querellada.

Por su parte, las apoderadas judiciales del Ente querellado, niegan rechazan y contradicen que a la querellante se le deban prestaciones sociales. Al efecto señalan que del expediente administrativo de la actora, se desprende que a la misma le fue cancelada la cantidad de treinta y ocho mil ochocientos ochenta y seis bolívares (Bs. 38.886), por concepto de prestación de antigüedad; la cantidad de mil novecientos cincuenta y seis bolívares con seis céntimos (Bs. 1.956,06), por concepto de vacaciones fraccionadas; y la cantidad de dos mil ciento cuarenta y dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 2.142,47), por concepto de bonificación de fin de año, razón por la cual el Instituto que representan no adeuda cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales a la querellante.

Para decidir al respecto, este Juzgador observa primeramente que, cursan en el expediente administrativo, un conjunto de planillas de liquidación de prestaciones sociales a favor de la querellante, las cuales –según la parte querellada– demuestran que a la querellante no se le adeuda ninguna cantidad de las demandadas en la presente querella, sin embargo considera este Juzgador que dichas planillas deben tenerse como adelantos de prestaciones sociales y no como la liquidación final de las mismas, en razón de que la accionante prestó sus servicios ininterrumpidamente, desde el 27 de octubre de 2008 hasta el 06 de febrero de 2014, y así se decide.

En ese orden de ideas, observa el Tribunal que de las planillas de adelanto de prestaciones sociales antes mencionadas, las cuales rielan a los folios setenta y uno (71), cien (100), ciento cincuenta (150), ciento noventa y uno (191) y doscientos treinta y cinco (235) del expediente administrativo consignado por la parte querellada, el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte actora, se desprende que la Administración Municipal querellada canceló a la hoy querellante, la cantidad de veintiocho mil seiscientos treinta y cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 28.635,79), por concepto de adelanto de prestación de antigüedad.

En ese sentido, observa este Juzgador que rielan a los folios 217 y 222 del expediente administrativo de la actora, recibos de pago de las quincenas correspondientes al mes de diciembre de 2013, de los cuales se evidencia que su último sueldo básico mensual fue la cantidad de cinco mil seiscientos treinta y cinco bolívares (Bs. 5.635,00), por lo que éste sueldo se tendrá como cierto a fin de efectuar los cálculos de los conceptos que eventualmente le correspondan a la querellante, y así se decide.

Ahora bien, con respecto a lo pretendido por la querellante, relativo al pago por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre la misma, observa el Tribunal que el Instituto Municipal recurrido no consignó a los autos prueba alguna de la cual pueda verificar este Juzgador que efectivamente se haya efectuado el pago por concepto de prestaciones sociales a la querellante, razón por la cual se considera procedente la pretensión de la actora, por consiguiente se ordena el pago de sus prestaciones sociales (antigüedad), tal como lo prevé el artículos 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mediante la realización de los dos cálculos matemáticos, esto es, realizándose un primer cálculo a tenor del literal “a”, a razón de quince (15) días de salario integral por cada trimestre, dicho salario integral está compuesto por el salario básico devengado en cada mes, más las respectivas alícuotas del bono vacacional devengado en cada año (40 días, conforme lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) y de la bonificación de fin de año (90 días de salario integral de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), calculados con base al último salario integral devengado al momento de iniciar el trimestre respectivo, desde la fecha de ingreso de la querellante al ente querellado (27/10/2008), hasta la fecha de egreso (06/02/2014), más los dos (02) días adicionales anuales, que prevé el literal “b” de dicho artículo, al cumplirse el primer año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario integral. Asimismo, se ordena realizar un segundo cálculo de las prestaciones sociales previsto en el literal “c” del referido artículo, con base a treinta (30) días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, calculada al último salario integral devengado por el funcionario, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo (27/10/2008) hasta la fecha de finalización de la misma (06/02/2014), y la cantidad que resulte mayor entre los dos cálculos antes ordenados, será el monto que efectivamente deberá pagársele a la querellante por concepto de prestaciones sociales (antigüedad). Dichos montos habrán de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo experto contable, que designará el Tribunal, y así se decide.

Por lo que se refiere a los intereses sobre las prestaciones sociales o la prestación de antigüedad (fideicomiso), observa el Tribunal que, para el cálculo de estos intereses deberá tomarse en cuenta la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de prestación de antigüedad, la cual devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos del país, desde la fecha de ingreso de la actora al ente querellado, (27/10/2008), hasta la fecha de egreso (06/02/2014), de conformidad con el párrafo 5 del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, en razón de no existir constancia en el expediente que la Administración Municipal haya depositado la garantía de las prestaciones sociales en un fideicomiso individual a nombre de la trabajadora, o en un fondo de garantía de prestaciones sociales, previa solicitud de ésta. Dichos intereses deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Del monto total que resulte del cálculo de la prestación de antigüedad de la querellante, deberá deducirse la cantidad veintiocho mil seiscientos treinta y cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 28.635,79), monto éste relativo a los adelantos que fueron efectivamente pagados por el Ente querellado, y así se decide.

La actora solicita se le cancela la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 1.628,00) por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2014. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la hoy querellante le correspondían 18 días hábiles de vacaciones, ya que se encontraba durante el segundo quinquenio de servicio, de haber trabajado el año completo y siendo que sólo laboró una fracción de 3 meses, período desde el 27/10/2013 al 06/02/2014, le corresponden 4,5 días de salario, (18 días de vacaciones / 12 meses del año = 1,5 días x 3 meses = 4.5 días) que multiplicados por el último salario diario Bs.187,83 (salario básico mensual Bs. 5.635,00 / 30 días = Bs.187,83 salario diario), arroja la cantidad de Bs. 845,23; y siendo que la Administración Municipal canceló a la querellante por concepto de vacaciones fraccionadas del período 2014 la cantidad de Bs. 856,47 (tal como se desprende de la documental cursante al folio 235 del expediente administrativo), nada adeuda el Ente querellado a la actora por concepto de vacaciones fraccionadas, y así se decide.

La actora solicita la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.466,67), por concepto de bono de fin de año fraccionado, correspondientes al año 2014. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la hoy querellante le correspondían 90 días de salario integral por concepto de bonificación de fin de año de haber laborado el año 2014 completo, pues como es sabido dicha bonificación la cancela la Administración al final de cada año calendario, y siendo que durante el año 2014 sólo laboró una fracción de 1 mes completo y 06 días, le corresponden 7,5 días de salario integral (90 días de bonificación de fin de año / 12 meses del año = 7,5 días x 1 meses = 7,5 días) que multiplicados por el último salario integral diario Bs. 208,67 (salario básico mensual Bs. 5.635,00 / 30 días = Bs. 187,83 salario básico diario + Bs. 20,84 alícuota del bono vacacional = 40 días / 12 meses / 30 días = 0,111 x Bs. 187,83 salario básico diario = Bs. 20,84), arroja la cantidad de Bs. 1,565,025, y siendo que la Administración Municipal canceló a la querellante por concepto de bono de fin de año fraccionado del período 2014 la cantidad de Bs. 892,19 (tal como se desprende de la documental cursante al folio 235 del expediente administrativo), le corresponde pagar al Instituto querellado la cantidad de Bs. 672,835 por concepto de bono de fin de año fraccionado, y así se decide.

En lo que atañe a la solicitud de indexación de la parte actora, considera pertinente este Juzgador, traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 391, dictada en fecha 14 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: M.d.C.C.Z., en la cual dicha Sala expresamente estableció que:

En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.

…(Omissis)…

Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana M.d.C.C.Z. por concepto de indexación.

(Negritas y subrayado de este Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende claramente que la indexación de las cantidades que deben ser canceladas a los funcionarios públicos por concepto de prestaciones sociales, es de obligatoria aplicación, e igualmente que dicho concepto se encuentra totalmente diferenciado de los intereses de mora, y que al ordenarse el pago de ambos conceptos, de modo alguno se estaría realizado un pago doble al funcionario, pues los intereses de mora constituyen una penalización al empleador, por no haber cumplido oportunamente con la obligación de cancelar las prestaciones sociales, mientras que la indexación o corrección monetaria, es una actualización del valor de la moneda, el cual pudiese verse disminuido, en razón del fenómeno de la inflación.

En ese sentido, resulta igualmente oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 1841, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual dicha Sala en cuanto a la corrección monetaria, estableció lo siguiente:

En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

…(Omissis)…

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(Negritas y subrayado del Tribunal).

Conforme a la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, se evidencia que el cómputo de la indexación de la cantidad que les corresponde a los trabajadores por concepto de la prestación de antigüedad, debe realizarse desde la fecha que la misma se hace exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos; igualmente aprecia este Tribunal que ha sido sentado por la Sala de Casación Social, que los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, deberán ser indexados desde la fecha de notificación de la demanda que se ejerza para la reclamación de los mismos. Ahora bien, visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 391, dictada en fecha 14 de mayo de 2014, -antes citada-, dejó establecido que la indexación es de obligatoria cancelación tanto para funcionarios públicos como para trabajadores al servicio del sector privado, considera este Juzgador, que en el presente caso ha de aplicarse para el cálculo de la corrección monetaria solicitada en el presente caso, los paramentos señalados en la Sentencia de la Sala de Casación Social, antes referidos, y así se decide.

Ahora bien, visto que en el presente caso no está demostrado a los autos que a la actora se le hubiese cancelado sus prestaciones sociales, este Juzgador considera procedente el pago de la corrección monetaria, el cual habrá de ser realizado de la siguiente manera:

Con respecto a la corrección monetaria sobre el monto que le corresponda a la querellante por concepto de prestación de antigüedad, por haber prestado sus servicios en el Ente querellado desde el día 27 de octubre de 2008 hasta el día 06 de febrero de 2014, la misma deberá realizarse desde el lapso comprendido entre el 02 de febrero de 2014, fecha a partir de la cual la actora egresó del cargo de Asistente Administrativo que desempeñaba en el Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud (IMCAS), según consta al folio doscientos veintiocho (228) del expediente administrativo, hasta el día en que le sea pagada la prestación de antigüedad, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, e igualmente excluyendo el lapso relativo a las vacaciones decembrinas señaladas en el calendario judicial y receso judicial del presente año, y de los años subsiguientes, hasta que se realice el efectivo pago de lo que se le adeuda a la querellante; el monto al cual se le aplicará la indexación aquí acordada, será la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de prestación de antigüedad, una vez descontado el monto correspondiente a los adelantos de prestaciones sociales que fueron efectivamente pagados por la Administración Municipal querellada, y así se decide.

En lo que atañe a la corrección monetaria sobre el monto que le corresponda a la querellante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por haber prestado sus servicios en el Ente querellado desde el día 27 de octubre de 2008 hasta el día 06 de febrero de 2014, la misma deberá realizarse desde el lapso comprendido entre el día 03 de julio de 2014, fecha ésta en la cual se citó al Presidente del Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud (IMCAS), tal como se evidencia del folio treinta y seis (36) del expediente judicial, hasta el día en que le sean pagados los respectivos intereses, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, e igualmente excluyendo el lapso relativo a las vacaciones decembrinas señaladas en el calendario judicial y receso judicial del presente año, y de los años subsiguientes, hasta que se realice el efectivo pago de lo que se le adeuda a la actora; el monto al cual se le aplicará la indexación aquí acordada, será la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, y así se decide.

En relación a la corrección monetaria sobre el monto que le corresponde a la querellante por concepto de bono de fin de año fraccionado del período 2014, la misma deberá realizarse desde el lapso comprendido entre el día 03 de julio de 2014, fecha ésta en la cual se citó al Presidente del Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud (IMCAS), tal como se evidencia del folio treinta y seis (36) del expediente judicial, hasta el día en que le sea pagado dicho concepto, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, e igualmente excluyendo el lapso relativo a las vacaciones decembrinas señaladas en el calendario judicial y receso judicial del presente año, y de los años subsiguientes, hasta que se realice el efectivo pago de lo que se le adeuda al actor; el monto al cual se le aplicará la indexación aquí acordada, es la cantidad de seiscientos setenta y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 672,83), monto éste que fue acordado previamente por este Juzgado, correspondiente al bono de fin de año fraccionado de la actora, y así se decide.

Por último, en lo que atañe al petitorio referido a que se condene al Ente querellado al pago de las costas, este Tribunal niega tal petición, toda vez que la Instituto no resultó totalmente vencido en el presente proceso, tal como lo exige el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

A los fines de los cálculos aquí ordenados, se ordenó la elaboración de una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Resaltados de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Resaltados de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana A.D.D.Z., asistida por el abogado P.d.l.R.P.S., el INSTITUTO MUNICIPAL DE COOPERACIÓN Y ATENCIÓN A LA SALUD (IMCAS).

SEGUNDO

Se ORDENA al INSTITUTO MUNICIPAL DE COOPERACIÓN Y ATENCIÓN A LA SALUD (IMCAS), pagarle a la actora la suma que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de sus prestaciones sociales (antigüedad) e intereses sobre las mismas (fideicomiso).

TERCERO

Se CONDENA al INSTITUTO MUNICIPAL DE COOPERACIÓN Y ATENCIÓN A LA SALUD (IMCAS), a cancelarle a la querellante la suma de Bs. 672,83, por concepto de bono de fin de año fraccionado del año 2014.

CUARTO

Se ORDENA al INSTITUTO MUNICIPAL DE COOPERACIÓN Y ATENCIÓN A LA SALUD (IMCAS), pagarle a la actora la suma que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de indexación o corrección monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO

Se NIEGA la procedencia del pago de las vacaciones fraccionadas del período 2014-2015, y la condenatoria en costas de la parte querellada, por la motivación expuesta ut supra.

SEXTO

A fin de determinar con toda precisión el monto a pagar a la querellante, referente a sus prestaciones sociales, intereses sobre las mismas e indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo, la cual será realizada por un sólo experto que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud (IMCAS), al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda y al Alcalde de dicho Municipio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. A.B..

En esta misma fecha 13 de octubre de 2014, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. A.B.

Exp. 14-3555/GC/AB/FR.

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