Decisión nº 0060-2014 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de octubre de 2014

204º y 155º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: 1781/AF42-U-2001-000014 Sentencia: 0060/2014

Vistos: Con Informe de la contribuyente.

Contribuyente Recurrente: Foramer de Venezuela, S.A, sucursal de Foramer, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de enero de 1995, bajo el No. 29, Tomo 7-A-pro.

Apoderados Judiciales: ciudadanos M.C.d.A.P., C.A.S.C., J.C.C.C. y S.H.Z., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulare de las Cedulas de Identidad No. 11.935.938, 11.663.762, 11.936.313 y 13.419.742, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 64.190, 62.638, 66.136 y 85.647, también respectivamente.

Acto Recurrido: La Resolución No. RZ-DFC-961 de fecha 03 de julio de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se imponen multas, por incumplimiento de deberes formales, en las siguientes materias y conceptos, en los ejercicios fiscales 1995 y 1996.

En Materia de Impuesto sobre la Renta:

Multa por presentar, en forma extemporánea, las declaraciones de impuesto, correspondiente a los ejercicios fiscales 1995 y 1996, por las cantidades de Bs.132.000,00 y Bs. 66.000,00.

Multa por hacer, en forma extemporánea, el Registro de Activos Revaluados del ejercicio fiscal 1995, por cantidad de Bs. 85.000,00

En materia de Impuesto a los Activos Empresariales:

Multa por presentar, en forma extemporáneas, las declaraciones del Impuesto a los Activos Empresariales de los ejercicios fiscales 1995 y 1996, por la cantidad de Bs. 132.000,00 y Bs. Bs. 66.000,00.

En materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor:

Multa por presentar, en forma extemporánea, las declaraciones de impuesto de los períodos de imposición: enero a julio y septiembre a diciembre de 1995; enero a diciembre de 1996, por la cantidad de Bs. 1.248.000,00 y Bs. 624.000,00

Se determinan Intereses Moratorios, por la cantidad Bs. 15.694.714,83

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

Representación Judicial de la Administración Tributaria: Ciudadano R.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.829.286, inscrito en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCES).

Tributos: Impuesto sobre la Renta, Impuesto a los activos Empresariales; Registro de Activos Revaluados, 4 e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso el día 31 de octubre d 2001, por el ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, con la interposición del recurso contencioso tributario. Este Tribunal actuando como Distribuidor lo asignó a este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2001, el Tribunal ordenó formar el expediente No. 1781 (Posteriormente, al implantarse en esta jurisdicción el Sistema 2001, esta causa quedó identificada como Asunto: AF42 -U- 2001-000014. En el mismo auto, se ordenaron las notificaciones de Ley.

Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribuna, por auto de fecha 24 de mayo de 2002, admitió el recurso interpuesto y advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 17 de junio de 2002, la representación legal de la contribuyente, consigno escrito promoviendo pruebas.

Por auto de fecha 08 de julio de 2002, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2002, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija la oportunidad procesal para la realización del acto de informes.

En fecha 08 de noviembre de 2002, la apoderada judicial de la contribuyente, consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2002, el Tribunal deja constancia que al acto de informes solamente concurrieron los apoderados judiciales de la contribuyente; en consecuencia, declara que no hay lugar a las observaciones. Dice “Vistos y entra en la etapa de dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución No. RZ-DFC-961 de fecha 03 de julio de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se imponen multas, por incumplimiento de deberes formales, en las siguientes materias y conceptos, en los ejercicios fiscales 1995 y 1996.

En Materia de Impuesto sobre la Renta:

Multa por presentar, en forma extemporánea, las declaraciones de impuesto, correspondiente a los ejercicios fiscales 1995 y 1996, por las cantidades de Bs.132.000,00 y Bs. 66.000,00.

Multa por hacer, en forma extemporánea, el Registro de Activos Revaluados del ejercicio fiscal 1995, por cantidad de Bs. 85.000,00

En materia de Impuesto a los Activos Empresariales:

Multa por presentar, en forma extemporáneas, las declaraciones del Impuesto a los Activos Empresariales de los ejercicios fiscales 1995 y 1996, por la cantidad de Bs. 132.000,00 y Bs. Bs. 66.000,00.

En materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor:

Multa por presentar, en forma extemporánea, las declaraciones de impuesto de los períodos de imposición: enero a julio y septiembre a diciembre de 1995; enero a diciembre de 1996, por la cantidad de Bs. 1.248.000,00 y Bs. 624.000,00

Se determinan Intereses Moratorios, por la cantidad Bs. 15.694.714,83

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

Las apoderadas judiciales de la contribuyente recurrente, en el escrito contentivo del Recurso contencioso tributario interpuesto, hacen las siguientes alegaciones:

Prescripción de la acción de la Administración de exigir el pago de las planillas de liquidación notificadas mediante la Resolución de incumplimiento de deberes formales No. RZ-DFC-961 de fecha 09-07-2001.

En el desarrollo de esta alegación, después de transcribir artículo 51 del Código Orgánico Tributario, de hacer una exposición sobre la prescripción, indicando criterios doctrinarios y jurisprudenciales, de sentencia No.01215 de fecha 26 de julio de 2001 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de señala que el término de la prescripción se cuenta desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible; y de advertir que para los tributos cuya determinación o liquidación periódica es periódica, el hecho imponible se entenderá ocurrido al finalizar el período respectivo, según lo dispuesto en el artículo 53 del Código Orgánico Tributario, expone:

Que en el caso del impuesto sobre la renta e impuesto a los activos empresariales, para el ejercicio fiscal 1995, la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de las multas es intereses moratorios, “…comenzó a correr partir del 1º de enero de 1996, y debía vencer, en caso de no haber sido interrumpida por ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario, el 1º de enero de 2000”

Que el ejercicio fiscal 1996 la prescripción de la Administración para exigir el pago de las multas e intereses moratorios, “…comenzó a correr partir del 1º de enero de 1997, y debía vencer, en caso de no haber sido interrumpida por ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario, el 1º de enero de 2001”

Que en el caso de la obligación para el registro de los activos revaluados del ejercicio fiscal del ejercicio fiscal 1995, prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de las multas es intereses moratorios, “…comenzó a correr partir del 1º de enero de 1996, y debía vencer, en caso de no haber sido interrumpida por ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario, el 1º de enero de 2000”

En el caso del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, señala que por tratarse de un tributo cuya determinación y liquidación es periódica, la prescripción ocurrió de la siguiente manera, para lo cual elabora el siguiente cuadro:

(…)

Periodo de imposición mensual Inicio de la prescripción

Enero 95 1 de Febrero de 95

Febrero 95 1 de marzo de 95

Marzo 95 1 de abril de 95

Abril 95 1 de mayo de 95

Mayo 95 1 de junio de 95

Junio 95 1 de julio de 95

Julio 95 1 de agosto de 95

Septiembre 95 1 de octubre de 95

Octubre 95 1 de noviembre de 95

Noviembre 95 1 de diciembre de 95

Diciembre 95 1 de enero de 96

Enero 96 1 de febrero de 96

Febrero 96 1 de Marzo de 96

Marzo 96 1 de abril de 96

Abril 96 1 de Mayo de 96

Mayo 96 1 de Junio de 96

Junio 96 1 de Julio de 96

Julio 96 1 de Agosto 96

Agosto 96 1 de Septiembre de 96

Septiembre 96 1 de Octubre de 196

Octubre 96 1 de noviembre de 96

Noviembre 96 1 de diciembre de 96

Diciembre 96 1 de Enero de 97

(…)

Luego, agrega:

Que “Los lapsos prescriptivos nacidos en las oportunidades anteriormente (señaladas vencían sin interrupción el 1º de enero de los años 2000 y 2001 en los casos de Impuesto sobre la Renta, Impuesto a los Activos Empresariales e Inscripción en el Registro de Activos Revaluados. En caso del Impuesto al Consumo suntuario y a las Ventas al mayor, los lapsos `descriptivos comenzaban sin interrupción el primer día de cada período de imposición siguiente…”

Posteriormente, señala las fechas en las cuales fueron presentadas las declaraciones de rentas y del impuesto a los activos a los activos empresariales, de los ejercicios fiscales 1995 y 1996.De igual manera, relaciona las fechas en las cuales fueron presentadas las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las venta al mayor, de los periodos de imposición enero a julio y septiembre a diciembre de 1995 y de enero a diciembre de 1996.

Concluye expresando que cuando la Administración Tributaria notifica la Resolución -DFC-961 de fecha 09 de julio de 2001, lo cual hace el día 25 de septiembre de 2001, ya estaban prescriptas las obligaciones tributarias que se originan de las declaraciones antes especificadas, por cuanto desde la fechas en las cual empezó el término de prescripción para cada una de ellas, hasta el 25 de septiembre de 2001, había transcurrido el término de los cuatro años previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario, sin que durante ese lapso se haya producido interrupción de dicho término.

  1. De la Administración Tributaria.

La representación judicial de la Republica, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del contenido del acto del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente recurrente, en su escrito recursivo; y de las alegaciones, consideraciones y alegatos, expuestas la representación judicial de la República, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución No. RZ-DFC-961 de fecha 03 de julio de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se imponen multas, por incumplimiento de deberes formales, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, Impuesto sobre la Renta e impuesto a los Activos Empresariales, en los ejercicios fiscales 1995 y 1996, por los siguientes conceptos:

En Materia de Impuesto sobre la Renta:

Multa por presentar, en forma extemporánea, las declaraciones de impuesto, correspondiente a los ejercicios fiscales 1995 y 1996, por las cantidades de Bs.132.000,00 y Bs. 66.000,00.

Multa por hacer, en forma extemporánea, el Registro de Activos Revaluados del ejercicio fiscal 1995, por cantidad de Bs. 85.000,00

En materia de Impuesto a los Activos Empresariales:

Multa por presentar, en forma extemporáneas, las declaraciones del Impuesto a los Activos Empresariales de los ejercicios fiscales 1995 y 1996, por la cantidad de Bs. 132.000,00 y Bs. Bs. 66.000,00.

En materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor:

Multa por presentar, en forma extemporánea, las declaraciones de impuesto de los períodos de imposición: enero a julio y septiembre a diciembre de 1995; enero a diciembre de 1996, por la cantidad de Bs. 1.248.000,00 y Bs. 624.000,00.

Se determinan Intereses Moratorios, por la cantidad Bs. 15.694.714,83.

Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

Ha planteado la representación judicial de la contribuyente, como única alegación para impugnar las multas que le han sido impuestas con el acto recurrido, la prescripción de todas y cada una de esas multas, para lo cual hace valer el contenido de los artículos 51y 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, por considerar que para la fecha 25 que le fue notificado el acto recurrido, habían transcurrido cuatro (4) años, tiempo suficiente para que se consumara la acción de la Administración Tributaria.

El Tribunal para emitir su decisión, se permite el siguiente análisis:

De la prescripción de las multas impuestas en materia de impuesto sobre la renta, para los ejercicios fiscales 1995 y 1996.

El Código Orgánico Tributario de 1994, en relación con la prescripción, establecía:

Articulo 51.-La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años

(…)

Artículo 53.-“El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

(…)”

Artículo 54.-“El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  3. (…)

  4. Por acta levantada por funcionario fiscal competente.

  5. (…)

(…)”

Nótese de las normas que anteceden, que a objeto de realizar el cálculo de los lapsos de prescripción a los que alude el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, el período de inactividad de la Administración Tributaria frente al cobro de los créditos adeudados se tendrá por iniciado a partir del 1° de enero del año siguiente a la fecha del acaecimiento del respectivo hecho generador. No obstante, dada la multiplicidad de presupuestos condicionantes que pueden verificarse dentro de un mismo ejercicio fiscal para aquellos tributos cuya determinación o liquidación deben efectuarse de manera periódica, como es el caso del impuesto sobre la renta, tales eventos se entenderán consumados al término del período impositivo correspondiente.

Sin embargo, conviene destacar que en el supuesto específico del impuesto sobre la renta, el artículo 12 del Reglamento General de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.217 de fecha 24 de mayo de 1993, aplicable a los ejercicios fiscales reparados (1995 y 1996) por remisión del artículo 71 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.727 Extraordinario, de fecha 27 de mayo de 1994, dispone que “[l]as declaraciones de enriquecimientos o pérdidas a que se refieren los artículos 1° y 2° deberán ser presentadas dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable del contribuyente, ello sin perjuicios de las prórrogas que otorgue la Administración Tributaria. (…).” (Agregado y destacado del Tribunal).

Se trata entonces de un plazo de tres (3) meses calendario contados a partir del vencimiento del período impositivo correspondiente, creado por el Reglamento a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta, con el fin de elaborar los cálculos pertinentes, para luego proceder a la autoliquidación del importe tributario derivado de las ganancias netas y disponibles, obtenidas durante el ejercicio fiscal objeto de declaración.

Por esta razón, la suma de este lapso reglamentario al escenario supra descrito, introduce respecto del tema debatido un efecto no previsto por la norma del artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto, si bien es cierto que los hechos generadores del impuesto sobre la renta deben considerarse consumados al cierre de cada ejercicio fiscal y por ende, el inicio del cálculo de la prescripción quedaría fijado a partir del 1° de enero del año siguiente a la culminación del período impositivo, no es menos cierto que la exigibilidad por parte del ente tributario nacional respecto al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los enriquecimientos anuales obtenidos por los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta, quedaría postergada en principio, al vencimiento del lapso mencionado.

Así las cosas, es criterio de este Tribunal que el lapso reglamentario de tres (3) meses previsto en el citado artículo 12 del Reglamento General de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1993, a efectos de declarar y pagar el monto del impuesto sobre la renta a que hubiere lugar, no puede formar parte del cómputo de la prescripción prevista en los artículos 51 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, pues al estar impedida la Administración Tributaria de exigir el cumplimiento de las obligaciones fiscales derivadas del impuesto sobre la renta dentro del período en cuestión, mal podría considerarse que la omisión de la Administración Tributaria respecto al cobro de los créditos adeudados obedezca a motivos enteramente imputables a su voluntad. Así se declara.

Por consiguiente, si el vencimiento del lapso reglamentario ocurre pasado como fuera el 1° de enero del año siguiente al cierre del ejercicio fiscal correspondiente, el cómputo de la prescripción deberá iniciarse a partir del primer día siguiente a la culminación del período de tres (3) meses previsto en el artículo 12 del Reglamento General de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1993. Así se declara.

Ahora bien, circunscritos al análisis de las actas, observa el Tribunal que los ejercicios fiscales reparados a la contribuyente recurrente van desde el día 01/01/1995 al 31/12/1995 y desde el 01/1/1996 al 31/12/1996, según se desprende de las actas procesales, de lo cual se evidencia que a partir de los días 01/04/1996 y 01/04/1997 comenzó a transcurrir para cada período fiscal, un lapso de prescripción de cuatro (4) años.

En el caso de la prescripción de la obligación tributaria del ejercicio fiscal 1995, la cual venía transcurriendo desde el 01/04/1996, ésta es interrumpida el día 29 de octubre de 1996, con la declaración de rentas del ejercicio 1995, presentadas por la contribuyente recurrente. Luego, a partir del 30 de octubre de 1996, empezó a transcurrir un nuevo término de prescripción, el cual es interrumpido el día 11 de julio de 1997, cuando la Administración Tributaria notifica a la contribuyente el Acta de “ DECLARATORIA DE VERIFICACIÓN No. 2 (SENIAT FASE 1)”, de fecha 11-07-1997, que aparece incorporada a los folios 43 al 48 del expediente judicial.

Esta interrupción origina un nuevo terminó de prescripción que empieza a transcurrir el día 12 de julio y culmina el 12 de julio de 2001.

Ahora bien, la Resolución RZ-DFC-961 de fecha 09 de julio de 2001, acto recurrido, con la cual se impone la multa por presentar en forma extemporánea la Declaración de Impuesto del ejercicio fiscal 1995, fue notificada el 25 de septiembre de 2001, por tanto, el Tribunal aprecia que fue notificada cuando ya se estaba consumado el término de prescripción de los cuatro (4) años que empezó a transcurrir desde el 12 de julio de 1997. Así se declara.

En virtud de la precedente declaratoria, considera el Tribunal que nada útil se puede construir sobre un término de prescripción ya consumado, razón por la cual se ve en la necesidad de considerar prescrita la multa impuesta a la contribuyente, por presentar en forma extemporánea la declaración de rentas (impuesto sobre la renta), correspondiente al ejercicio fiscal 1995. Así se declara.

Con respecto a la prescripción alegada para la multa impuesta por la declaración extemporánea de la declaración de rentas (impuesto sobre la renta), del ejercicio fiscal 1996, el Tribunal advierte que la prescripción que empezó a transcurrir desde el 01/04/1997, es interrumpida con la declaración de rentas presentada el 16 de junio de 1997. A partir de esta fecha empieza a transcurrir un nuevo término de prescripción, el cual es interrumpido, nuevamente, cuando la Administración Tributaria notifica a la contribuyente el Acta de “ DECLARATORIA DE VERIFICACIÓN No. 2 (SENIAT FASE 1)”, de fecha 11-07-1997, que aparece incorporada a los folios 43 al 48 del expediente judicial.

Esta interrupción origina un nuevo terminó de prescripción que empieza a transcurrir el día 12 de julio y culmina el 12 de julio de 2001.

Ahora bien, la Resolución RZ-DFC-961 de fecha 09 de julio de 2001, acto recurrido, con la cual se impone la multa por presentar en forma extemporánea la Declaración de Impuesto del ejercicio fiscal 1996, fue notificada el 25 de septiembre de 2001, por tanto, el Tribunal aprecia que la misma fue notificada cuando ya estaba consumado el término de prescripción de los cuatro (4) años que empezó a transcurrir desde el 12 de julio de 1997. Así se declara.

En virtud de la precedente declaratoria, considera el Tribunal que nada útil se puede construir sobre un término de prescripción ya consumado, razón por la cual se ve en la necesidad de considerar prescrita la multa impuesta a la contribuyente, por presentar en forma extemporánea la declaración de rentas (impuesto sobre la renta), correspondiente al ejercicio fiscal 1995. Así se declara.

De las multas impuestas por presentar en forma extemporáneas las declaraciones del impuesto a los activos Empresariales de los ejercicios fiscales 1995 y 1996 y por hacer el Registro de los Activos Revaluados del ejercicio fiscal 1995, en forma extemporánea.

Sobre la base de los razonamientos expuestos ut supra, el Tribunal considera que el último término de prescripción, para ambos ejercicios fiscales, empezó a transcurrir a partir del 12 de julio d 1997, después de la notificación del Acta de “ DECLARATORIA DE VERIFICACIÓN No. 2 (SENIAT FASE 1)”, de fecha 11-07-1997, que aparece incorporada a los folios 43 al 48 del expediente judicial, y culmina el 12 de julio de 2001.

Ahora bien, la Resolución RZ-DFC-961 de fecha 09 de julio de 2001, acto recurrido, con la cual se impone la multa por presentar en forma extemporánea la Declaración del Impuesto a los Activos Empresariales de los ejercicios fiscales 1195 y 1996 y por hacer el Registro de los Activos Revaluados del ejercicio fiscal 1995, en forma extemporánea, fue notificada el día 25 de septiembre de 2001, por tanto, el Tribunal aprecia que la misma fue notificada cuando ya estaba consumado el término de prescripción de los cuatro (4) años que empezó a transcurrir desde el 12 de julio de 1997. Así se declara.

En virtud de la precedente declaratoria, considera el Tribunal que nada útil se puede construir sobre un término de prescripción ya consumado, razón por la cual se ve en la necesidad de considerar prescritas las multas impuestas a la contribuyente, por presentar en forma extemporánea la declaración de Impuesto a los Activos Empresariales de los ejercicios fiscales 1995 y 1996 y por hacer el Registro de los Activos Revaluados del ejercicio fiscal 1995, en forma extemporánea. Así se declara.

De las multas impuestas por presentar, en forma extemporánea, la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos de imposición enero a julio y septiembre a diciembre de 1995 y de enero a diciembre de 1996.

De las actas procesales del expediente judicial queda en evidencia que la contribuyente presentó la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor, en las siguientes fechas:

Periodo de imposición

Año 1995 Fecha de presentación de la declaración

Enero 16-02-1995

Febrero 27-07-1995

Marzo 27-07-1995

Abril 27-07-1995

Mayo 27-07-1995

Junio 27-07-1995

Julio 23-08-1995

Septiembre 17-10-1995

Octubre 22-11-1995

Noviembre 18-12-1995

Diciembre 15-02-1996

Ahora bien, sobre la base de los razonamientos, anteriormente expuestos, el termino de prescripción de la obligación tributaria en cada uno de los períodos de imposición declarados empezó a transcurrir desde el día siguiente después de presentada la declaración, de tal manera que cuando la Administración Tributaria notifica el Acta de “ DECLARATORIA DE VERIFICACIÓN No. 2 (SENIAT FASE 1)”, de fecha 11-07-1997, lo cual hace el mismo día 11-07-1997, que aparece incorporada a los folios 43 al 48 del expediente judicial, interrumpe el término de prescripción que venía transcurriendo desde la fecha de presentación de cada una de esas declaraciones y empieza a transcurrir un nuevo término de prescripción a partir del 12 de julio de 1997, el cual culmina el 12 de julio de 2001.

Ahora bien, la Resolución RZ-DFC-961 de fecha 09 de julio de 2001, acto recurrido, con la cual se imponen las multas por presentar en forma extemporánea la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuarios y las Ventas al mayor de períodos de imposición enero a julio y septiembre a diciembre de 1995, fue notificada el día 25 de septiembre de 2001, por tanto, el Tribunal aprecia que la misma fue notificada cuando ya estaba consumado el término de prescripción de los cuatro (4) años que empezó a transcurrir desde el 12 de julio de 1997. Así se declara.

En virtud de la precedente declaratoria, considera el Tribunal que nada útil se puede construir sobre un término de prescripción ya consumado, razón por la cual se ve en la necesidad de considerar prescritas las multas impuestas a la contribuyente, por presentar en forma extemporánea la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario a las Ventas al Mayor de los períodos de imposición enero a julio y septiembre a diciembre de 1995. Así se declara.

De la misma manera, de las actas procesales, el Tribunal que las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de los periodos de imposición enero a diciembre de 1996, fueron presentadas en las siguientes fechas:

Periodo de imposición

Año 1995 Fecha de presentación de la declaración

Enero 16-03-1996

Febrero 22-03-1996

Marzo 16-04-1996

Abril 27-05-1996

Mayo 18-06-1996

Junio 03-09-1996

Julio 08-10-1996

Agosto 18-10-1996

Septiembre 18-10-1996

Octubre 22-11-1996

Noviembre 22-01-1997

Diciembre 21-03-97

Ahora bien, sobre la base de los razonamientos, anteriormente expuestos, el termino de prescripción de la obligación tributaria en cada uno de los períodos de imposición declarados empezó a transcurrir desde el día siguiente después de presentada la declaración, de tal manera que cuando la Administración Tributaria notifica el Acta de “ DECLARATORIA DE VERIFICACIÓN No. 2 (SENIAT FASE 1)”, de fecha 11-07-1997, lo cual hace el mismo día 11-07-1997, la cual aparece incorporada a los folios 43 al 48 del expediente judicial, interrumpe el término de prescripción que venía transcurriendo desde la fecha de presentación de cada una de esas declaraciones y; en consecuencia, empieza a transcurrir un nuevo término de prescripción a partir del 12 de julio de 1997, el cual culmina el 12 de julio de 2001.

Ahora bien, la Resolución RZ-DFC-961 de fecha 09 de julio de 2001, acto recurrido, con la cual se imponen las multas por presentar en forma extemporánea la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuarios y las Ventas al mayor de períodos de imposición de enero a diciembre de 1996, fue notificada el día 25 de septiembre de 2001, por tanto, el Tribunal aprecia que la misma fue notificada cuando ya estaba consumado el término de prescripción de los cuatro (4) años que empezó a transcurrir desde el 12 de julio de 1997. Así se declara.

En virtud de la precedente declaratoria, considera el Tribunal que nada útil se puede construir sobre un término de prescripción ya consumado, razón por la cual se ve en la necesidad de considerar prescritas las multas impuestas a la contribuyente, por presentar en forma extemporánea la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario a las Ventas al Mayor de los períodos de imposición enero a diciembre de 1996. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República con autoridad de la ley, declara CON LUGAR recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos M.C.d.A.P., C.A.S.C., J.C.C.C. y S.H.Z., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulare de las Cedulas de Identidad No. 11.935.938, 11.663.762, 11.936.313 y 13.419.742, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 64.190, 62.638, 66.136 y 85.647, también respectivamente, actuando como apoderados judiciales de Foramer de Venezuela, S.A, sucursal de Foramer, sociedad mercantil, inscrita en en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de enero de 1995, bajo el No. 29, Tomo 7-A-pro, en contra de la Resolución No. RZ-DFC-961 de fecha 03 de julio de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se imponen multas, por incumplimiento de deberes formales, en materia de Impuesto sobre la Renta, ejercicios fiscales 1995 y 1996, Impuesto a los Activos Empresariales, Registro de Activos Revaluados, e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor, en los períodos de imposición enero a julio y septiembre a diciembre de 1995 y enero a diciembre de 1996.

En consecuencia, se declara:

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución No. RZ-DFC-961 de fecha 03 de julio de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a las multas impuestas a la contribuyente, por presentar extemporáneamente las declaraciones de impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales 1995 y1996, las cuales el Tribunal declara PRESCRITAS, por las cantidades de Bs.132.000,00 y Bs. 66.000,00.

Segundo

Inválida y sin efectos la Resolución No. RZ-DFC-961 de fecha 03 de julio de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a las multas impuestas a la contribuyente, por presentar extemporáneamente las declaraciones de impuesto a los activos empresariales de los ejercicios fiscales 1995 y1996, las cuales el Tribunal declara PRESCRITAS, por las cantidades de Bs.132.000,00 y Bs. 66.000,00

Tercero

Inválida y sin efectos la Resolución No. RZ-DFC-961 de fecha 03 de julio de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuestas a la contribuyente, por hacer el Registro de los Activos Revaluados del ejercicio fiscal 1995, extemporáneamente, la cual el Tribunal declara PRESCRITA, por la cantidad de Bs.85.000,00

Cuarto

Inválida y sin efectos la Resolución No. RZ-DFC-961 de fecha 03 de julio de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a las multas impuestas a la contribuyente, por presentar extemporáneamente las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las Ventas al Mayor, de los periodos de imposición enero a julio y septiembre de 1995 y enero diciembre de 1996 las cuales el Tribunal declara PRESCRITAS, por las cantidades de Bs.1.248.000,00 y Bs.624.000,00

Quinto

Inválida y sin efectos la Resolución No. RZ-DFC-961 de fecha 03 de julio de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a los intereses moratorios determinados por la cantidad de Bs. 15.694.714,83,

En contra de esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular.

R.C.J..

La …

Secretaria.

H.E.R.E..

En la fecha ut supra la anterior decisión se publicó en su fecha a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m).

La Secretaria.

H.E.R.E..

Asunto: AF42-U-2001-000014

RCJ/her.

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