Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de octubre de 2014.

204º y 155º

OFERENTE:FLETEVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 12 de enero de 2009, bajo el Nº 5, Tomo 1928-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA OFERENTE: A.A.R., abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 101.072.

OFERIDO: A.E.L.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.213.083.

APODERADOS JUDICIALES DEL OFERIDO: TAILANDIA M.R., F.R.R., P.A.G.A. y A.D.C.G.H., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 87.317, 127.821, 201.717 y 196.403, respectivamente.

MOTIVO: Oferta de pago. Apelación de auto de homologación de transacción.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 31 de marzo de 2014 por el abogado P.A.G.A., en su condición de apoderado judicial del oferido, contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2014, por el Juzgado 21°de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 3 de abril de 2014.

En fecha 7 de abril de 2014, fue distribuido el expediente, el 10 de julio, se dio por recibido; el 23 de abril de 2014, se fijó la audiencia para el 15 de mayo de 2014 a las 2:00 p.m.; se ordenó la notificación del apoderado de la demandada y su representante legal para esclarecer hechos; notificados, el 18 de julio de 2014, se fijó la continuación de la audiencia para el 31 de julio de 2014 a las 11:00 a.m.; se difirió el dispositivo para el 7 de agosto de 2014 a las 3:00 p.m.; el 4 de agosto de 2014, las partes suspendieron el curso de la causa por 10 días de despacho; el 14 de agosto de 2014, presentaron escrito de transacción; por auto de fecha 19 de septiembre de 2014, el Tribunal como quiera que en la transacción presentada el 14 de octubre de 2014, las partes manifestaron que el pago anula la transacción de fecha 19 de marzo de 2014 y acordaron que la relación laboral culminó el 8 de agosto de 2014, objeto distinto al de la apelación, fijó el 6 de octubre de 2014 a las 9:00 a.m., la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo y oír a las partes, el oferido y su apoderado, el representante legal de la oferente y su apoderado, para que clarificaran los términos en que fue celebrada la transacción de fecha 14 de agosto de 2014, una vez oídas las partes dictaría dispositivo y se pronunciaría sobre la homologación de la transacción.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACION

Según lo alegado en la audiencia oral de alzada, el objeto de la apelación del oferido es el auto dictado el 26 de marzo de 2014, por el Juzgado 21° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que homologó la transacción suscrita por las partes el 19 de marzo de 2014, en vista de que para esa fecha el oferido estaba activo, no había culminado la relación laboral, que el 19 de febrero de 2014, estaba de vacaciones, en vista de lo cual solicitó la nulidad de la transacción celebrada entre FLETEVEN y el oferido y se anule el auto que la homologó.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 21 de febrero de 2014, la sociedad mercantil FLETEVEN, C. A, representada por su apoderado judicial, abogado J.A.L.R., C. I. Nº V-6.311.154, Inpreabogado Nº 97.802, según poder que cursa a los folios 5 y 6, presento oferta real de pago a favor del ciudadano ANDRES ELIOY LII SULBARAN, C. I. Nº V-12.213.083, alegando que:

(i) El 27 de junio de 2011, contrató los servicios del oferido como Patrón Lancha Remolcador, con una remuneración de Bs. 3.581,40 mensual o Bs. 119,38 diarios y un salario integral de Bs. 145,69 diarios, al finalizar la relación laboral, de acuerdo con el contrato colectivo petrolero; que ha surgido un diferencial que paga FLETEVEN en nombre de PDVSA.

(ii) Que desde el 19 de febrero de 2014, fue sorprendida la oferente, toda vez que, desde ese día no se supo más del trabajador, por lo que tal retiro se entiende como una renuncia voluntaria e injustificada, sin cumplir con el preaviso.

(iii) Consigna las prestaciones sociales, toda vez que las diligencias tendientes al pago de las mismas, han sido infructuosas, ofreció la cantidad de Bs. 54.556,21, por los siguientes conceptos: periodo 1-10-11 al 2-1-212 Bs. 5.943,13, 3-1-2012 al 1-1-2013 Bs. 25.133,76, 2-1-2013 al 26-03-2013 Bs. 4.455,65, variación por vacaciones disfrutadas Bs. 3.242,70, bono post vacacional no bonificable Bs. 820,65, variación por tea (abril 2012 a febrero 2012) Bs. 3.600,00, diferencia de utilidades Bs. 12.925,08, total Bs. 56.120,97 menos las deducciones Bs. 1.564,76, total Bs. 54.556,21; solicitó que se notificara al oferido en la siguiente dirección: Calle porvenir, Nº 96; Puerto La Cruz, estado Anzoátegui.

Admitida el 6 de marzo de 2014, por el Juzgado 21º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se ordenó la notificación de la demandada.

El 19 de marzo de 2014, comparecieron por una parte el oferido A.E.L.S., asistido por la abogado NELLYCAR T.P. YBIRMA, C. I. Nº V-17.453.227, Inpreabogado Nº 198.654, a quien le confirió poder apud acta en la misma fecha, según consta al folio 20, por una parte y por la otra, la oferente FLETEVEN, C.A., representada por el abogado J.A.L.R. y consignaron una transacción mediante la cual señalaron:

(i) Que ambas partes aceptan la fecha de ingreso y egreso señalada en la oferta de pago, que la oferente adeuda todos los conceptos señalados en la misma, pero que los montos no se ajustan a lo que corresponde.

(ii) Con el fin de resolver de manera absoluta el procedimiento de oferta, convinieron en que la relación laboral terminó el 19 de febrero de 2014, no señalaron cual fue el motivo de la terminación, que la oferente paga y el oferente recibe Bs. 109.112,40, por los siguientes conceptos: periodo 1-10-11 al 2-1-212 Bs. 11.886,25, 3-1-2012 al 1-1-2013 Bs. 30.267,51, 2-1-2013 al 26-03-2013 Bs. 4.911,30, variación por vacaciones disfrutadas Bs. 6.485,40, bono post vacacional no bonificable Bs. 1.641,30, variación por tea (abril 2012 a febrero 2012) Bs. 7.200,00, diferencia de utilidades no incluida en la liquidación Bs. 15.850,16, bono transaccional imputable a cualquier otro derecho Bs. 34.000,00, total Bs. 112.241,92 menos las deducciones Bs. 3.129,52, total Bs. 109.112,40, mediante cheque de gerencia Nº 00568617 por Bs. 109.112,40 contra la cuenta Nº 01020125010000022021, emitido el 13 de diciembre de 2013, según copia que cursa al folio 19.

El 26 de marzo de 2014, el Juzgado 21º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, homologó la transacción.

El 31 de marzo de 2014, el oferido confirió poder apud acta a los abogados TAILANDIA M.R., F.R.R., P.A.G.A. y A.D.C.G., C. I. Nos. 10.460.359, 8.098.658, 5.434.275, y 10.222.495, Inpreabogado Nos. 87.317, 127.821, 201.717 y 196.403, respectivamente y apeló del auto de fecha 26 de marzo de 2014, que homologó la transacción.

El 15 de mayo de 2014 a las 2:00 p.m., tuvo lugar la audiencia oral a la cual compareció el oferido apelante ciudadano A.E.L.S., asistido por el abogado P.A.A.G., Inpreabogado Nº 201.717 y delimitó el objeto de la apelación alegando que:

1) El oferido comenzó a prestar servicios para FLETEVEN el 8 de julio de 2011, en fecha 1 de febrero de 2014, fue llamado por FLETEVEN a una Notaría Pública para firmar un documento transaccional con el solo hecho de cobrar un retroactivo correspondiente al período 2012-2013, del contrato colectivo petrolero.

2) En esos hechos ocurrieron ciertamente documentos falsos que hizo presentar la empresa, cuando lo llamaron al Tribunal 27º a firmar la transacción en el referido Tribunal.

3) El oferido hasta los actuales momentos esta trabajando en la referida empresa y al momento de firmar ese contrato transaccional se encontraba de vacaciones, tal cual como se demuestra en las pruebas presentadas en esta oportunidad.

4) Consignó comprobantes de pago por concepto de retroactivo de la convención colectiva petrolera 2011-2013, punto 1, punto 2 constancia de trabajo de fecha 10 de abril de 2014, punto 3 comprobante de vacaciones que dice claramente año 2013, pero esa fecha esta errada, por eso es que hizo esa aclaratoria, en el punto 4 copia fotostática de la solicitud de vacaciones mediante correo electrónico enviado por el oferente, punto 5 comprobantes de pago correspondiente a los períodos 1 de enero de 2014 hasta el 11 de marzo de 2014, donde se demuestra claramente que todavía laboraba para el momento en que se elaboró la referida transacción, punto 6 constancia del rol del tripulante que para esa fecha estaba a bordo todavía de la unidad de FLETEVEN y como punto último copia de la cédula marina donde se demuestra la fecha del desembarco de la unidad donde el prestaba sus servicios.

5) Solicitó que se decrete la nulidad de la transacción celebrada entre FLETEVEN y el oferido y se anule el auto que la homologó.

A las preguntas formuladas por el tribunal el abogado asistente del oferido respondió: ¿En su exposición usted dijo que fue citado a una Notaría?, explíqueme eso. Respuesta: Mi representado en anterior oportunidad fue llamado a una Notaría Pública, porque en la Notaría Pública le plasmaron el documento para poder hacer efectivo el pago, tenían que firmar en la Notaría para poder hacer efectivo el pago para poder después homologarlo. ¿Le informaron eso a el?, respuesta: si. ¿En la oferta que presenta la empresa dice que el ingresó el 27 de junio de 2011, esa es la fecha correcta de ingreso?, respondió el oferido: Hay una confusión con la fecha, porque yo tengo varias constancias que me ha emitido la empresa, unas dicen el 8 de julio, otra tiene esa fecha otra por la continuidad desde el 18 de abril de 2011, la empresa tiene una confusión con eso tremenda. ¿Pero es en el 2011?, respuesta: si. ¿Aquí dice que el 19 de febrero de 2014, la empresa no supo más de usted, que la relación laboral se desenvolvió correctamente hasta el día 19 de febrero de 2014, cuando es sorprendida la empresa cuando no se supo más del trabajador, por lo que tal retiro se entiende como una renuncia, el 19 de marzo presentan una transacción en el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, hay una transacción donde firma usted asistido por la abogado NALLYCAR PACHECO y el apoderado de la empresa es el abogado J.L. y esta la copia simple de un cheque, usted cobró ese cheque?, respuesta: si. ¿Usted le otorga poder a esa abogada NELLYCAR PACHECO, como es entonces esa situación?, recuerde que esta juramentado conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo que diga debe ser la verdad. Respuesta del oferido: Ellos nos pusieron como condición firmar este documento aquí en los Tribunales Laborales para cobrar el dichoso retroactivo, nos presentamos aquí un grupo como de 40 personas, trabajadores que seguimos trabajando en la empresa y otros que no siguen trabajando en la empresa, ya que ese es un retroactivo que nos deben desde hace mucho tiempo tienen más de 2 años y fue una condición que nos pusieron ellos para poder cobrar este dinero, durante ese proceso ellos no nos dejaron ver el documento, ellos alegaban que era una formalidad para ellos presentarle una constancia a PDVSA de que nos estaban pagando ese dinero, pero en el documento que no lo leímos en el momento de firmarlo, ¿Por qué no lo leyó?, respuesta: no no los permitieron leer, que éramos mucha gente, que aquí íbamos a estar todo el día, que no se podía, ¿Cuándo usted dice ellos, quienes son ellos?, respuesta: el abogado LEOPOLDO y la otra señora que estaba allí, que después fue que me enteré que me estaba representando, yo no lo sabía en el momento, entonces procedimos a firmar el cheque, nos entregaron el cheque y eso fue lo que alegaron y ninguna de las personas que firmó en ese momento leyó el documento, ¿Ustedes comparecieron aquí al Circuito, donde exactamente?, respuesta: abajo donde esta el mostrador en la entrada principal, donde se sacan las copias, en planta baja ¿Y donde lo firmaron, ustedes?, respuesta: en el caso mío en el mostrador, ¿Qué llama usted mostrador, la taquilla?, respuesta: la taquilla ¿Y quien le hizo firmar este documento?, respuesta: el abogado LEOPOLDO. ¿Y esta abogada NELLYCAR PACHECO, a quien usted le otorgó poder, quien es ella?, respuesta: no la conocía, me enteré después cuando pedí una copia simple del documento en los tribunales y se la presenté al abogado y me dijeron que tenía chance de apelar. ¿Su cargo es Patrol Lancha Remolcador, cual es su trabajo, que hace usted?, respuesta: Yo soy en Capitán del Barco, en la Embarcación Tiburón, una lancha servicio que le presta servicio a PDVSA, nos regimos bajo en contrato colectivo petrolero y trabajamos para la contratista que es FLETEVEN. ¿Dónde se presta el servicio?, respuesta: en la parte de Oriente, ¿Dónde vive usted, porque en la solicitud se pide que se le notifique en Puesto La Cruz, estado Anzoátegui?, respuesta: En Higuerote, allí es donde esta la oficina de FLETEVEN. ¿Su trabajo es abordo?, respuesta. Si. ¿Y la sede de la empresa?, respuesta: esta en Puerto La Cruz y otra en Caracas, en el Centro Comercial Macaracuay. ¿Este comprobante marcado “A”?, respuesta: me lo hicieron firmar en enero de 2013, no tiene fecha, trascurrió más de un año para que vinieran a pagarnos el retroactivo, me hicieron firmar el recibo y no lo pagaron. ¿Esta constancia de trabajo, quien es el TSU G.S.?, respuesta: es el de Recursos Humanos en la oficina Corporativa. ¿Este otro documento marcado “C” dice comprobante de vacaciones del 12 de marzo de 2013 al 14 de abril de 2013, usted estuvo de vacaciones?, respuesta: si correcto. ¿El “D” es un correo electrónico, usted solicitó sus vacaciones a partir del 12 de marzo de 2014?, respuesta: la solicitud yo la hice el 28 de febrero porque el sistema de guardias es de 14 x 28, 14 días de trabajo x 28 libres. ¿Estos recibos que están aquí marcados “E” corresponden a 5 de marzo a 11 de marzo, 26 de febrero a 4 de marzo, 19 de febrero a 4 de marzo, quien se los da a usted?, respuesta: uno los retira en Puerto La Cruz, cuando termina la guardia. ¿Dónde es que consta aquí que usted estaba abordo?, respuesta: esta es la cédula marina, mi documento de marino, el último embarque se realizó, en esta parte se asienta el embarque y aquí el desembarque, esto se hace en la Capitanía de Puerto, el último embarque que yo hice fue en La Marte, en Carúpano, otra embarcación, no en la que normalmente estoy, a partir de la fecha 6 de febrero, esa fecha es el embarque, yo tengo la actual. ¿Y el desembarque de este viaje?, respuesta: la tengo en la copia, tengo la copia de los embarques siguientes, no del desembarque, porque cuando cambiamos de embarcación, la guardia siguiente es la que se encarga de hacer, hay un proceso cuando se cambia de embarcación, se hace en Capitanía, tengo los dos últimos embarque, cada vez que realizamos el cambio de guardia, se hace un movimiento de rol por medio del agente de la Capitanía de Puerto, cuando yo me retiro y entrego mi guardia, me recibe mi relevo y ese Capitán procede a hacer el cambio del nuevo rol, eso tiene un período de tiempo, el rol es un documento de la embarcación donde se asientan todas las tripulaciones, ese proceso se tarda varios días que es el tiempo que se tarda Capitanía, la agencia y todo eso, por eso no esta la copia aquí. ¿O sea que usted no ha terminado la relación con la empresa, usted sigue trabajando y le siguen pagando?, respuesta: si yo estoy activo. ¿Y por que allí dice que la relación laboral terminó, respuesta: si yo hubiese sabido lo que decía el documento no lo firmo, nos pusieron como condición firmar el documento para poder cobrar el dinero del retroactivo, yo lo firme y muchos compañeros de trabajo lo firmamos, pero estoy aquí hoy, por que la empresa hace esto, lo desconozco, me parece un acto de mala fe de la empresa yo he sido solidario con la empresa y he sido solidario con la empresa, pero parece que se lo están haciendo a todos. Interviene el abogado: hay ahorita en mi oficina, hay más de 20 con el mismo caso. ¿Todos están aquí en este Circuito?, respuesta: están aquí en este Circuito, el mismo día firmaron todos. ¿Usted me dijo que fueron como 40 personas que firmaron?, respuesta: si, aquí esta uno presente en el público que también firmó y tuvo audiencia.

Por la naturaleza de los hechos planteados en vista de que se alegó el engaño y que se señalaron hechos falsos, el Tribunal, no obstante que estaba a derecho la oferente, ordenó notificarla, así como al apoderado judicial J.A.L.R.; se abrió una articulación probatoria para que ambas partes promovieran y evacuaran las pruebas con respecto al objeto de la apelación y a los hechos señalados en la audiencia.

El oferido promovió las siguientes pruebas:

Marcada “A” folio 40, comprobante de egreso por Bs. 109.112,40 donde constan los conceptos pagados en la transacción del 19 de marzo de 2014, que si bien no tiene firma de la oferente, fue aceptado por las partes que esos fueron los conceptos, se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestra ese pago y que no se pagó en esa fecha ninguno de los conceptos propios de la terminación de una relación laboral.

Marcada “B” folio 41, constancia de trabajo expedida el 10 de abril de 2014, por el TSU G.S., Dpto de RRHH de FLETEVEN, que se aprecia conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido atacada por la oferente, de la cual se desprende que la oferente hizo constar que el oferido comenzó a laborar el 8 de julio de 2011, que en la constancia se señaló que estaba activo (presta sus servicios pare esta empresa) para el 10 de abril de 2014, es decir, que no es cierto que el 19 de febrero de 2014, la empresa no supo más del oferido, como se alegó en la oferta, ni que la relación laboral culminó en esa fecha como lo señaló la transacción de fecha 19 de marzo de 2014.

Marcado “C” folio 42, comprobante vacaciones donde consta que entre el 12-3-2013 y el 14-4-2103, el oferido estaba de vacaciones, que se precia porque si bien no tiene firma de la oferente, fue aceptado por las partes que la relación laboral no había colimado para el 19 de febrero de 2014.

Marcado “C” folio 43, copia de correo electrónico que se desecha por emanar del oferido y no tener certeza de que fue recibido por la oferente.

Marcados “E” folios 44 al 53, copia de recibos de pago que si bien tienen firma del oferido, presentan membrete de la oferente, no fueron atacados, se aprecian, de los cuales se evidencia el salario y que estaba activo de enero a marzo de 2014, es decir, que no es cierto que el 19 de febrero de 2014, no se supo más nada del oferido.

Marcada “F” folios 54 y 55 que se desecha porque carece de firma.

Marcada “G” folios 56 al 84, copia de cédula marina para los titulares y permisazos de la M.M.N. Nº T-15871-AGSI correspondiente al oferido ciudadano LLI SULBARAN, A.E., en la cual consta que para el 6 de febrero de 2014, estaba a bordo del Sealbuk St. Martin y el 5 de mayo de 2014, embarcó en el Barco denominado Tiburón, como el mismo lo alegó en la audiencia de alzada, es decir, que no es cierto que para el 19 de febrero de 2014, como señala la oferta, la empresa no supo más nada del oferido.

Notificados la oferente y su apoderado judicial, el 18 de julio de 2014, se fijó la oportunidad para la continuación de la audiencia para el 31 de julio de 2014 a las 11.00 a.m., en cuya oportunidad compareció el oferido A.E.L.S. y su apoderado judicial R.A.A.S., Inpreabogado Nº 224.973 y expuso que:

La transacción se reputa nula, considerando los hechos posteriores y eventuales, debo alegar dos puntos de los cuales se deriva la contumacia de la empresa a asistir a la presente audiencia, es algo totalmente recurrente por parte de la oferente, este tipo de actitudes, ya tenemos diversos procesos en los cuales FLETEVEN y sus apoderados judiciales, han tratado de evadir notificaciones y citaciones, consignamos una dirección en caracas, en donde la empresa esta ubicada en el Multicentro Empresarial Macaracuay, piso 8, oficina 6, fue infructuosa la notificación en esa dirección, así como en este caso se ha tratado de realizar la notificación o citación de diversos procesos judiciales o administrativos, pero ha sido infructuoso, el mas reciente, fue el 2 de julio de 2014, en un acto de reenganche el Inspector del trabajo procedió a efectuar el acto de reenganche y si puede observar se ubicó a la empresa, a la gerente general en la dirección aportada, están muchos trabajadores, logotipos de la empresa, más sin embargo, en una breve a.d.I. del trabajo para realizar otro acto, ya no había ni trabajadores, ni gerente general y la empresa estaba totalmente cerrada, por lo que se solicitó una orden de arresto contra la gerente general; en otro aspecto, ante los hechos alegados por mi representado, es evidente que esos hechos tienen un matiz de tipo penal, ante esa circunstancia, solicito al Tribunal que se notifique al Ministerio Público a tenor del 269 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que proceda a investigar si efectivamente hay ese tipo de ilícito penal, ya que consideramos que hubo engaño, presiones desmedidas a los fines de hacer firmar a nuestro representado.

El Tribunal difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el 7 de agosto de 2014 a las 3:00 p.m; el 4 de agosto de 2014, las partes suspendieron el curso de la causa por 10 días de despacho; el 14 de agosto de 2014, presentaron escrito de transacción; por auto de fecha 19 de septiembre de 2014, el tribunal como quiera que en la transacción presentada el 14 de octubre de 2014, las partes manifestaron que el pago anula la transacción de fecha 19 de marzo de 2014 y acordaron que la relación laboral culminó el 8 de agosto de 2014, objeto distinto al de la apelación, fijó el 6 de octubre de 2014 a las 9:00 a.m., la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo y oír a las partes, el oferido y su apoderado, el representante legal de la oferente y su apoderado, para que clarificaran los términos en que fue celebrada la transacción de fecha 14 de agosto de 2014, una vez oídas las partes dictaría dispositivo y se pronunciaría sobre la homologación de la transacción.

En la audiencia de fecha 6 de octubre de 2014 a las 9:00 a.m., compareció el ciudadano J.L.M. VALDES, C. I. Nº V-13.284.992, asistido por el abogado J.A.L.R., Inpreabogado Nº 97.802, no compareció el oferido: el abogado asistente del representante legal de la empresa manifestó que en la oferta de pago se señalan inclusive los conceptos que se le adeudan, usted puede darse cuenta que esos son los conceptos de lo que vamos a llamar la primera transacción, los cuales versan sobre diferencias salariales, en ningún lado habla de antigüedad, que es un concepto propio de la terminación de la relación laboral, pago de los intereses, ni habla de vacaciones fraccionadas por terminación de la relación laboral, son conceptos que hablan sobre diferencias salariales, de un periodo tal a otro periodo tal, lo cierto es que para el momento en que esta representación, este profesional del derecho, recibe la información de la empresa, por parte de recursos humanos, personal que en este momento, no se encuentra ya prestando servicios dentro de la empresa, ellos envían una información y ellos señalan que el trabajador ya no estaba prestando servicios, es cierto que hay muchos casos más, hablamos de una empresa que tenía 200 trabajadores, seguramente la confusión entre el cheque y el momento del pago se debe a que el trabajador jamás pasó por recursos humanos a retirar su cheque y es posible que por ahí vino la confusión de que el trabajador estaba cesante. Es importante que se note eso, que tanto en el escrito de oferta de pago, como en la transacción primera, son conceptos, están los cuadros, no habla de antigüedad, no habla de conceptos propios de un finiquito laboral, habla de unas diferencias salariales. Pregunta del Juez: ¿Hay una cláusula donde dice que recibe conceptos propios de la terminación de una relación laboral?, respuesta: claro, ya sabemos que por praxis, tenemos modelos, formatos de transacciones, es ahí donde puede venir el error, pero es que como el trabajador va habla, si es que hablo, de engaño, de temor, si estamos en un Circuito Judicial del Trabajo que desde que ingresamos estamos bajo seguridad, cualquier persona que hubiese sido, a menos que hubiese venido con una pistola, con temor de muerte, que estoy seguro que eso no lo planteo el aquí, esta un funcionario en la URDD, que basta con el decirle, mira no me dejan leer este documento, donde esta ahí el, o sea, ¿como quedaría en Circuito ahí? ¿allí hubo un error en cuanto a eso?, que se le negó que la leyera, pero la esta firmando allí, en estas diluciones para esos montos se hablo con el Sindicato, en ocasiones compareció el Sindicato, que los agrupa a ellos aquí al Circuito, ¿porque se hayan firmado 20, 30, 100 transacciones significa que se probó con plena evidencia en estas audiencias, que efectivamente en las 100 hubo el mismo error?, ¿Y por que posteriormente el con su abogado, que es el mismo equipo jurídico que se ha venido presentando se suspende la causa y se estableció que realmente no hubo esa intención de daño?, ¿Por qué no advirtió en el momento de firmar en la URDD, que hay un secretario, un funcionario, imagínese hay tanta seguridad, aquí me esta forzando el Dr. LEOPOLDO a esto?, eso no se hubiese firmado, se hubiese parado, yo estoy seguro de que un alguacil hubiese dicho, mire este señor. Juez: ¿En la primera transacción?, respuesta: lo que implica oferta de pago hasta la primera transacción la información que se manejaba era porque recursos humanos, el personal de recursos humanos, porque yo soy un abogado externo, dice este señor prestó servicios hasta esa fecha. Juez: ¿Aquí dice prestó servicios desde el 27 de junio de 2011 hasta el 19 de febrero de 2014, cuando terminó el contrato de trabajo, lo dice aquí?, respuesta: claro lo que habría que preguntarse es por que el trabajador en la taquilla de URDD no advirtió, mire esta no es mi fecha de egreso, este profesional hubiese inmediatamente parado la firma, porque todos sabemos que mientras este vigente la relación laboral, no se puede firmar ningún tipo de transacción. Juez: ¿Porque el dice que no había terminado y el no había leído eso?, respuesta: Como prueba que no lo leyó o que si lo leyó, o sea, el esta en una taquilla y va a firmar varias páginas, una serie de documentos y no lo leyó, ni siquiera advirtió algo extraño, o sea hay que también ver allí que es muy fácil decir después, me obligaron, me presionaron, me dio temor, pero para eso existen articulaciones que se abren, entones que pasa ¿probo evidentemente quo no lo dejaron leerla?, Juez: ¿Cómo entonces en la segunda transacción se pagan Bs. 2.150.000,00 y en la primera Bs. 100.000,00?, respuesta: Porque termina la relación laboral, le están pagando su prestación de antigüedad, de acuerdo a la convención colectiva, que sabemos que mejora con creces las condiciones de un trabajador regido por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sus vacaciones, una serie de derechos, allí si se puede percibir que los conceptos si son propios de una terminación de la relación laboral de un trabajador de la industria petrolera, o es que acaso también va a venir también a decir que me obligaron otra vez, no me dejaron leer la transacción, ¿va a volver a decir que fue traído bajo engaño?, yo siento que esa segunda transacción lo que evidencia es lo que dice la transacción, que lo que hubo fue un error, es mas esa negociación para esa segunda transacción se llevó a cabo en mezzanina en la sala de espera para audiencias de juicio y de parte de este Circuito Judicial, las reuniones se hicieron allí con los que estamos aquí presentes junto con sus abogados y se llegó a ese acuerdo, allí no hay ningún problema, porque ya se determinó que no hubo intención de parte y parte de causarse daño, como fue un error, un error involuntario porque obviamente yo estaba solo no estaba nadie de la empresa, seguramente si hubiese asistido alguien de recursos humanos y hubiese advertido, lo hubiese señalado. Juez: ¿En la primera transacción dice que la relación laboral terminó, aun cuando no se pagan conceptos propios de la terminación, pero dice que terminó?, respuesta: hasta ese momento esta representación tenía una información por parte de recursos humanos, que eso había terminado, quien era el único que podía frenar eso, el trabajador, al leerla y al advertir y el la leyó y no dijo nada, decir, mire yo sigo activo y no lo hizo. Juez: ¿Qué dijo el cuando apeló, yo estaba activo y no terminó la relación laboral, en la segunda transacción se dice que el estaba activo y no terminó la relación laboral, también dice no se pagaron conceptos propios de la terminación laboral, pero terminó la relación laboral, ese el meollo del asunto?, respuesta: el meollo del problema es si estaba activa o no la relación laboral y ya las partes reconocieron, si estaba activa, hubo un error ahí, más nada y eso lo dice en la segunda transacción, entonces. Juez: ¿Los abogados del trabajador dicen que se oficie a la Fiscalía porque fueron engañados?, respuesta: bueno pero eso tendrá que probarse, engaño, engaño no es así nada más decir, me engañaron y abra un proceso seguramente, pero entonces como queda ya la declaración del trabajador, entonces ahora que, hay otro falso testimonio de parte de quien, de los no asistentes, se investigará a ambas partes, porque entonces hay un falso testimonio de ambas partes, sin embargo esta parte reconoció en la negociación y quedó claro, el cometió un error, no advirtió, si el anteriormente dijo otra cosa, bueno, se retractó en la transacción. Y lo más importante de la segunda transacción es que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la posibilidad de que las partes lleguen aun acuerdo y ese principio esta por encima de cualquier otro y es el que ha generado la credibilidad de la jurisdicción laboral en Venezuela, no vino porque seguramente ya cobró, en este momento ya perdió el interés, presumo yo, pero esta claro allí que no hubo daño, fue un erró mutuo hay una confesión de las partes documentada. Juez: ¿Por qué no vino la demandada a esas audiencias de apelación?, respuesta: Yo me entero, yo soy abogado externo, posteriormente me enteró de que mi poder había sido revocado, habían consignado uno posterior, el Dr. Alvarado, que ya tampoco formó parte de ese equipo de la empresa, todo eso es el Puerto La Cruz, el conocimiento que tuve fue cuando fui notificado aquí, por uno de los Alguaciles del Circuito, cuando voy a revisar el expediente ya yo no estaba allí, mientras me comunicaba con ellos y el que yo este aquí ahorita significa eso, que ratifica lo que le estoy diciendo en este momento, porque había otro abogado que ya no forma parte de la empresa, a r.d.t.e. salio de la empresa.

En la transacción de fecha 14 de agosto de 2014, las partes señalaron que:

(i) La oferente mantuvo una deuda con el oferido como consecuencia del diferencial surgido de la convenciones colectivas 2011 al 2013, que son las cantidades recibidas en la transacción de fecha 19 de marzo de 2014, a saber: periodo 1-10-11 al 2-1-212 Bs. 11.886,25, 3-1-2012 al 1-1-2013 Bs. 30.267,51, 2-1-2013 al 26-03-2013 Bs. 4.911,30, variación por vacaciones disfrutadas Bs. 6.485,40, bono post vacacional no bonificable Bs. 1.641,30, variación por tea (abril 2012 a febrero 2012) Bs. 7.200,00, diferencia de utilidades no incluida en la liquidación Bs. 15.850,16, bono transaccional imputable a cualquier otro derecho Bs. 34.000,00, total Bs. 112.241,92 menos las deducciones Bs. 3.129,52, total Bs. 109.112,40, mediante cheque de gerencia Nº 00568617 por Bs. 109.112,40.

(ii) Convienen en que esta aclaratoria de pago anula totalmente la transacción laboral suscrita en esta causa, en virtud de que la relación laboral para el momento de la firma estaba vigente y por ende no era posible transar.

(iii) Por un error involuntario de las partes, se señaló en el mencionado acuerdo que la relación laboral había expirado, sin embargo, de una lectura del mencionado acuerdo se evidencia que los conceptos señalados son los mismos que en esta aclaratoria de pago se mencionan, lo que deja claro que jamás existió entre las partes la intención de perjudicarse, de mala fe, de fraude, de falso testimonio, de dolo, de evasión, y/o causar daño, no del oferente para con el oferido, ni del oferido para con el oferente, por lo que se dan por satisfechas con esta aclaratoria de pago.

(iv) El 8 de agosto de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, han puesto fin de común acuerdo a la relación de trabajo, por lo que proceden a celebrar transacción judicial; el oferido señaló que comenzó a laboral el 27 de junio de 2011, con el cargo de Patrón Lancha Remolcador, devengando un salario básico de Bs. 24.312,00, hasta el 8 de agosto de 2014, considera que le deben: utilidades Bs. 450.278,04, bono vacacional Bs. 44.572,00, bono vacacional fraccionado Bs. 7.428,67, vacaciones al cumplir un año desde la fecha de ingreso Bs. 38.023,97, vacaciones fraccionadas Bs. 6.337,33, mora por el no pago de retroactivo del 1 de junio de 2011 al 1 de enero de 2012 Bs. 296.950,68, mora por el no pago de retroactivo desde el 1 de enero de 2013 al 8 de agosto de 2014 Bs. 1.149.501,14, gastos por HCM y otros Bs. 236.000,00, total Bs. 2.568.222,89.

(v) La oferente considera que debe: utilidades Bs. 358.209,60, bono vacacional Bs. 44.572,00, bono vacacional fraccionado Bs. 7.458,67, vacaciones al cumplir un año desde la fecha de ingreso Bs. 38.023,97, vacaciones fraccionadas Bs. 6.337,33, prestaciones sociales Bs. 339.131,06, mora por el no pago de retroactivo del 1 de junio de 2011 al 1 de enero de 2012 Bs. 100.950,68, mora por el no pago de retroactivo desde el 1 de enero de 2013 al 8 de agosto de 2014 Bs. 501.501,14, total Bs. 1.396.154,45.

(vi) Con el fin de resolver de manera definitiva el procedimiento, aceptando la fecha de ingreso y egreso, el cargo y el salario básico de Bs. 24.312,00 mensual, la oferente convino en pagar y el oferido en recibir la cantidad de Bs. 2.150.000,00, por los siguientes conceptos: utilidades Bs. 358.209,60, bono vacacional Bs. 44.572,00, bono vacacional fraccionado Bs. 7.428,67, vacaciones al cumplir un año desde la fecha de ingreso Bs. 38.023,97, vacaciones fraccionadas Bs. 6.337,33, prestaciones sociales Bs. 339.131,06, mora por el no pago de retroactivo del 1 de junio de 2011 al 1 de enero de 2012 Bs. 200.950,68, mora por el no pago de retroactivo desde el 1 de enero de 2013 al 8 de agosto de 2014 Bs. 701.501,14, gastos por HCM y otros Bs. 100.000,00 y bono transaccional Bs. 353.845,55, recibido de la siguiente manera: Bs. 1.720.000,00 en cheque de gerencia del Banco de Venezuela Nº 00569993 contra la cuenta Nº 01020125010000022021, por ese monto a nombre de A.E.L.S.; y Bs. 430.000,00, en cheque de gerencia del Banco de Venezuela Nº 00569996 contra la cuenta Nº 01020125010000022021, por ese monto a nombre de M.R. Y ASOCIADOS.

La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia o un acto de autocomposición procesal como la transacción, en virtud de la cual ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida a menos que haya recurso contra ella o que la ley lo permita.

El ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, establece que la cosa juzgada no procede sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

En sentido general la transacción por definición del artículo 1.713 del Código Civil, es un contrato en virtud del cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un pleito pendiente o precaven uno eventual y tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, artículo 1.718 eiusdem, de manera que la cosa juzgada dimana de una sentencia o de una transacción.

En materia laboral, la transacción es la excepción al principio universal de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (antes 3 de la Ley Orgánica del Trabajo) y puede celebrarse únicamente finalizada la relación laboral.

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la transacción será válida siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; y que en consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado, supuesto en el cual conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Según el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la transacción celebrada ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 739 de fecha 28 de octubre de 2003 (Francisco A.S. y otros contra Pdvsa Petróleo y Gas, C. A.) estableció que el requisito de que se expresen en el texto de la transacción los derechos que corresponden al trabajador, que tiene como finalidad verificar si éste tiene conocimiento suficiente sobre ellos, que pueda apreciar las ventajas o desventajas que esta produzca y si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna prestación, resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial en la cual el Inspector del Trabajo, inicialmente ajeno al conflicto debe verificar la legalidad del acuerdo en un solo y único acto, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder.

En dicho fallo, la Sala flexibilizó el requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, cuando se trata de la transacción recaída en un procedimiento judicial en el cual se ha presentado una demanda, porque “…los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda…”, tomando en cuenta que el trabajador ha contado con la asistencia jurídica de un abogado, desde el inicio de la controversia y que “…el hecho de que las reclamaciones del trabajador y las respuestas del patrono estén asentadas en escritos que corren al expediente judicial…” permite que el Juez conozca mediante documentos anteriores a la transacción, cuáles han sido las posiciones de las partes y las concesiones recíprocas.

En este sentido, conforme a la sentencia mencionada, cuando la transacción se celebra en un proceso judicial, bien sea en fase de mediación con intervención del Juez o en una etapa posterior en la cual pueden evidenciarse del expediente actuaciones contentivas de los alegatos de las partes (libelo, pruebas, contestación a la demanda), no es que no se cumplen, pero pueden flexibilizarse los requisitos de la transacción en lo que se refiere al señalamiento de los derechos contenidos en el acuerdo, si el Juez está convencido e informado de la inequívoca manifestación de voluntad del trabajador.

Lo anterior está en sintonía con las motivaciones que inspiran la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios que la informan, pues, de nada sirve un proceso que contiene una fase estelar en la cual el Juez debe personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, para procurar que estas pongan fin a la controversia a través de un medio de autocomposición procesal (artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), si el acuerdo al cual se llegue con las debidas garantías, no sirve para poner fin al proceso de manera definitiva.

La oferta de pago no está prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica conforme al artículo 11 eiusdem, en aquello que es compatible con el procedimiento laboral, el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el escrito contentivo de la misma deberá contener el nombre, apellido y domicilio del acreedor; la descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento; y la especificación de las cosas que se ofrezcan.

De tales requisitos es indispensable que se especifique en forma clara y precisa, la descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.

En el caso de autos en la oferta de pago que dio origen a este procedimiento, la oferente señaló la fecha de ingreso, 27 de junio de 2011, el cargo Patrón Lancha Remolcador, el salario Bs. 3.581,40 mensual o Bs. 119,38 diarios, integral Bs. 145,69 diarios, que desde el 19 de febrero de 2014, fue sorprendida toda vez que, desde ese día no se supo más del trabajador, que habían surgido diferencias, en virtud de lo cual ofreció Bs. 54.556,21, por los conceptos señalados anteriormente en este fallo, de donde se observa que si bien ninguno de ellos es de los conceptos que se pagan al término de una relación laboral, se señaló expresamente que la relación laboral terminó el 19 de febrero de 2014, cuando de las pruebas analizadas se evidencia que no es cierto que la relación laboral terminó el 19 de febrero de 2014, como lo aceptaron las partes posteriormente y contrario a ello el oferido estaba activo.

En la transacción celebrada el 19 de marzo de 2014, las partes aceptaron la fecha de ingreso y egreso, que la oferente adeuda todos los conceptos señalados en la misma, pero que los montos no se ajustan a lo que corresponde; y acordaron que la relación laboral terminó el 19 de febrero de 2014, no señalaron cual fue el motivo de la terminación, así como el pago de Bs. 109.112,40, por los conceptos señalados anteriormente en este fallo, ninguno de los cuales se refiere a la antigüedad, concepto que se paga al término de la relación laboral, con lo cual incurrió la transacción en lo mismo de la oferta, se señaló expresamente que la relación laboral terminó, pero no se pagó ningún concepto propio de la terminación de la relación laboral, como la antigüedad, aunado a que el cheque de gerencia Nº 00568617 por Bs. 109.112,40 contra la cuenta Nº 01020125010000022021, fue emitido el 13 de diciembre de 2013, según copia que cursa al folio 19, es decir, antes de la presentación de la oferta y de la transacción, cuando en la oferta se señaló que el 19 de febrero de 2014, posterior al 13 de diciembre de 2013, la empresa no supo más nada del trabajador.

El oferido apeló del auto de fecha 26 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado 21° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que homologó la transacción alegando que comenzó a prestar servicios el 8 de julio de 2011, en fecha 1 de febrero de 2014, fue llamado por FLETEVEN a una Notaría Pública para firmar un documento transaccional con el solo hecho de cobrar un retroactivo correspondiente al período 2012-2013, del contrato colectivo petrolero; que ocurrieron documentos falsos que hizo presentar la empresa, cuando lo llamaron al Tribunal 27º a firmar la transacción en el referido Tribunal; que para el momento en que firmó la transacción e incluso para la fecha de la audiencia de alzada, estaba activo, lo que demostró con las pruebas analizadas en este fallo, como recibos de pago, constancia de trabajo expedida por la oferente, cédula marina y así fue aceptado por ambas partes en la transacción de fecha 14 de agosto de 2014, que no lo dejaron leer al documento, que no conocía a la abogado NELLYCAR T.P., que se la puso la empresa, por lo que solicitó que se decrete la nulidad de la transacción celebrada con FLETEVEN y se anule el auto que la homologó.

En la transacción de fecha 14 de agosto de 2014, señalaron que la oferente mantuvo una deuda con el oferido como consecuencia del diferencial surgido de la convenciones colectivas 2011 al 2013, que son las cantidades señaladas en este fallo, recibidas en la transacción de fecha 19 de marzo de 2014, que esa aclaratoria de pago anula totalmente la transacción laboral suscrita, en virtud de que la relación laboral para el momento de la firma estaba vigente y por ende no era posible transar, que por un error involuntario de las partes, se señaló en el mencionado acuerdo que la relación laboral había expirado, sin embargo, se evidencia que los conceptos señalados son los mismos que en esa aclaratoria de pago se mencionan, por lo que jamás existió entre las partes la intención de perjudicarse, de mala fe, de fraude, de falso testimonio, de dolo, de evasión, y/o causar daño, del oferente para con el oferido, ni del oferido para con el oferente, por lo que se dan por satisfechas con esa aclaratoria de pago, es decir, las partes aceptaron que para la fecha de presentación de la oferta 21 de febrero de 2014 y de la transacción del 19 de febrero de 2014, la relación laboral estaba activa, no había terminado, a pesar de que en la oferta y en la primera transacción se señaló que había culminado el 19 de febrero de 2014, lo que precisamente constituye el objeto de la apelación del oferido, de manera que tanto la oferta, como la primera transacción del 19 de febrero de 2014, parten de un falso supuesto y es que la relación laboral no había terminado, lo que las partes atribuyeron a un error material sin intención de dañar.

Ahora bien, llama la atención que se señala que es un error por la información que suministró recursos humanos, pero precisamente recursos humanos emitió una constancia de trabajo en fecha 10 de abril de 2014, folio 41, donde declaró que para esa fecha el oferido laboraba para la empresa, que el cheque para pagar acreencias laborales fue emitido el 13 de diciembre de 2013 y en la oferta se señaló que el 19 de febrero de 2014, más de dos meses después, la oferente no supo más nada de el oferido.

Señalaron en la transacción del 14 de agosto de 2014, que la relación laboral culminó de mutuo acuerdo el 8 de agosto de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que procedieron a transar por el monto señalado anteriormente en este fallo.

Si esto es así, la primera transacción no debió ser homologada, pues, así como la oferta, partió de un hecho falso, bastaba al Juzgado 21° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, verificar que se señaló que la relación laboral había culminado el 19 de febrero de 2014 y que no se pagó ningún concepto derivado de la terminación de la relación laboral, como la antigüedad, para negar la homologación porque la transacción no cumple con los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera que debe entenderse nula y como no presentada la primera transacción por estar probado y aceptado un vicio en el consentimiento como el error conforme al artículo 1146 del Código Civil.

Si el objeto de la apelación es que la relación laboral no había terminado para el 19 de febrero de 2014, fecha en que se firmó la primera transacción y en la segunda transacción, la del 14 de agosto de 2014, ambas partes reconocieron que efectivamente no había terminado la relación laboral para la fecha de presentación de la oferta y de celebración de la primera transacción, entonces, el objeto de la segunda transacción que fue poner fin a la relación laboral el 8 de agosto de 2014, no es el mismo objeto de la apelación, ni de la oferta, ni de la primera transacción, en consecuencia, subsiste la obligación del Tribunal de dictar el dispositivo del fallo y debe negarse la homologación de la transacción del 14 de agosto de 2014.

Por error material involuntario en la lectura del dispositivo y el acta se señaló que se declaró con lugar la apelación, lo cual es correcto y que se confirma el auto apelado, cuando la declaratoria con lugar de la apelación implica la revocatoria del auto apelado, todo lo cual se deriva de las motivaciones expresadas en el dispositivo oral, en vista de lo cual se subsana y se corrige en la sentencia.

Si haber señalado que la relación laboral culminó el 19 de febrero de 2014, cuando no es cierto, lo que las partes denominaron un error, constituye o no un delito, si hubo dolo o violencia, en la utilización del aparato judicial, eso es competencia de la Fiscalía General de la República, por tanto, atendiendo a la expresa solicitud del oferente en la audiencia de fecha 31 de julio de 2014, se ordena remitir copia certificada del expediente incluida la sentencia a la Fiscalía General de la República, así como copia certificada de la sentencia a la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo, a fin de que tenga conocimiento de este caso.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 31 de marzo de 2014 por el abogado P.A.G.A., en su condición de apoderado judicial de la parte oferida, contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 3 de abril de 2014. SEGUNDO: NULA la transacción presentada el 19 de marzo de 2014; NIEGA la homologación de la transacción presentada en fecha 14 de agosto de 2014, por el ciudadano A.E.L.S. asistido por la abogada A.G., Inpreabogado Nº 196.403, parte oferida y FLETEVEN, C. A., representada por el ciudadano J.L.M., asistido por el abogado P.V., Inpreabogado Nº 119.708. TERCERO: REVOCA la sentencia apelada. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena remitir copia certificada del expediente a la Fiscalía General de la República y copia certificada de la sentencia a la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de octubre de 2014. Años: 204º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

MARCIAL MECIA MELO

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 13 de octubre de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.M.

SECRETARIO

ASUNTO No. : AP21-R-2014-000470

JCCA/MMM/gur.

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