Decisión nº PJ0572014000122 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2014-000337.

o PARTE RECURRENTE: D.A.R.M.

o SENTENCIA PROFERIDA POR ESTE TRIBUNAL: INTERLOCUTORIA.

o MOTIVO: RECURSO DE HECHO

o TRIBUNAL EMISOR DE LA DECISIÓN RECURRIDA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

o DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO ejercido por el Abogado D.A.R.M.

o FECHA DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: 08 de Octubre de 2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2014-000337.

ANTECEDENTES

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de hecho ejercido por el abogado D.A.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 20.513.001, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 215.270, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A., parte accionada en la causa Nº GP02-L-2011-001530.

Se aprecia que el recurrente de hecho, en fecha 22 de septiembre del 2014, ejerció el recurso ordinario de apelación contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de Septiembre de 2014, en el cual fijó nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial (Vid. Folio 18)-, tal medio recursivo, no fue admitido, ni denegado por el A Quo, motivo por el cual recurre de hecho ante la omisión de pronunciamiento alegada.

Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2014, cursante al folio 27, se le concedió al recurrente un término de cinco (5) días hábiles siguientes a dicho auto, a los fines de que:

  1. Consignara copias de las actas conducentes , y,

  2. Certificación de los días hábiles transcurridos a contar desde la fecha de negativa del A-Quo -por omision de pronunciamiento- (exclusive) a la fecha de interposición del recurso.

    En fecha 7 de Octubre de 2014 mediante nota secretarial se dejó constancia del vencimiento del lapso concedido al recurrente a los fines indicados en líneas precedentes, advirtiéndose que la causa entraría en fase de decisión a contar al del día hábil siguiente a dicha nota. (Folio 30).

    Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis del asunto sometido a su consideración.

    CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR.

    El requisito impretermitible para que el recurso de apelación sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable, y que, sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.

    De lo trascrito anteriormente resulta importante determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de hecho, como determinar que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido.

    Visto el recurso de hecho ejercido por la parte accionada, esta Alzada para decidir, parte de la clasificación de las sentencias, y sus efectos, a saber:

    1. SENTENCIAS DEFINITIVAS; son aquellas que ponen fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.

    2. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS; son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales.

    En nuestro derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite subdivisión, a saber:

    1. INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS, que son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto.

    2. INTERLOCUTORIAS SIMPLES; que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, en las cuales se concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella.

    3. INTERLOCUTORIAS NO SUJETAS A APELACIÓN: y esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.

    La clasificación examinada, que distingue entre sentencia definitiva e interlocutoria, tiene gran trascendencia, por cuanto lo atinente a la apelación se fundamenta en tal distinción, toda vez que las sentencia definitivas tienen apelación y las interlocutorias, sólo cuando producen gravamen irreparable.

    Ahora bien, para revisar la procedencia del recurso interpuesto es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que esta pueda causar.

    CONDICIÓN TEMPORAL Y DE CONTENIDO.

    Ante la interposición de un recurso de hecho, debe verificarse si la misma se efectuó dentro del lapso legalmente establecido y si la decisión objeto del recurso de apelación puede ser analizada a través del recurso ordinario de apelación, esto es, si se trata de decisiones que por su contenido y alcance sean recurribles, por lo que en atención a ello, resulta necesario la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido.

    Por tal motivo, -tal como se indicara precedentemente- este Tribunal mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2014, cursante al folio 27, se le concedió al recurrente un término de cinco (5) días de hábiles siguientes a dicho auto, a los fines de que:

  3. Consignara copias de las actuaciones conducentes.

  4. Certificación de los días hábiles transcurridos a contar desde la fecha de negativa del A-Quo -por omision de pronunciamiento- (exclusive) a la fecha de interposición del recurso.

    En atención a lo expuesto, resulta necesaria la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido.

    De la lectura de las actas remitidas a esta Instancia, se observa:

    • Escrito contentivo del Recurso de Hecho, presentada en fecha 30/09/2014, folios 1 al 7.

    • Copia fotostática de poder que acredita la representación judicial del abogado D.R. en nombre de la accionada JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A. folios 8-11.

    • Copia fotostática de acta de Inspección Judicial de fecha 22 de marzo de 2013, realizada por el Juzgado A-quo en sede de la accionada JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A., folios 12-14.

    • Copia fotostática de acta de audiencia de Juicio celebrada por el Juzgado A-quo en fecha 08 de julio de 2014, folios 15-14.

    • Auto emitido por el Juzgado A-quo en fecha 17 de Septiembre de 2014, cursante al folio 18, donde fija la evacuación de la Inspección Judicial para el Jueves 02 de Octubre de 2014 -hora9:00 a.m.

    • Escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido por el Abogado D.R., contra el auto que antecede, folio 19-24, de fecha 22 de Septiembre de 2014.

    FUNDAMENTACION DEL RECURRENTE DE HECHO.

    Señala el recurrente en su escrito de fundamentacion, lo siguiente, cito:

    “……………..ejerce RECURSO DE HECHO,… en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, de fecha 17 de Septiembre de 2014, mediante el cual fija la Inspección Judicial para el 02/10/2014, frente al cual la parte recurrente de hecho ejerció recurso de apelación en fecha 22 de septiembre de 2014, siendo que el Juzgado A-quo omitió pronunciarse sobre su procedencia o no en tiempo oportuno. …………………….. (Vid Folio 1/7),

    DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.

    Como se indicara precedentemente, ante la interposición de un recurso de hecho, surge impretermitible verificar, si la misma se hizo dentro del lapso legalmente establecido.

    El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

    ………….Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañare copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así………………..

    Se observa que la parte recurrente no consigno auto de certificación de los días hábiles transcurridos en el Tribunal de la causa, a los efectos de verificar si tal recurso se ejerció en tiempo oportuno, no obstante al ser este un Circuito Judicial, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Mayo del año 2005, (caso J.R.R.M., contra la sociedad mercantil CONSORCIO DRAVICA), al respecto de los días hábiles en los Circuitos Judiciales lo siguiente

    ……....................En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se crearon como estructura organizacional de los nuevos Tribunales Laborales los Circuitos Judiciales, con el fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial, cumpliendo así con el mandato contemplado en el artículo 269 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se ve reflejado en el contenido del artículo 15 de dicha Ley Adjetiva Laboral.

    Ante tal premisa, en la actualidad existen un conjunto de Coordinaciones que constan de Oficinas de Apoyo, las cuales asumen las labores de gestión y soporte a la actividad jurisdiccional de los jueces en cada Circuito Judicial de manera centralizada, llevándose incluso un control común del calendario de los días de Despacho y de la programación de las audiencias, para todos los Tribunales pertenecientes al mismo Circuito.

    Es por ello, que dada la concepción filosófica bajo la cual están constituidos los Circuitos Judiciales Laborales, esto es, sobre la base de un modelo que ofrece un servicio de justicia de primera categoría, debe entenderse que el cómputo de los días de Despacho para la fijación de las distintas audiencias que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se controlan a través del calendario oficial que al afecto lleve cada Circuito Judicial Laboral, independientemente que algunos jueces pertenecientes al mismo, por razones personales se encuentren ausentes o imposibilitados de cumplir con sus funciones, lo cual en ningún caso debe significar que los lapsos procesales tengan que suspenderse o paralizarse o que ante cualquier falta de estos no haya Despacho en el respectivo Juzgado…..

    ……. Ahora bien, quiere esta Sala, cumpliendo con la función pedagógica que la caracteriza, dejar sentado que el criterio aplicable para computar los días de Despacho de los lapsos y actos procesales en el nuevo sistema laboral, son los derivados del calendario oficial que lleve cada Circuito Judicial y si por cualquier circunstancia el Juez al cual le esté asignado una causa, no puede presenciar la audiencia en la oportunidad legal correspondiente, debe diferirla por auto expreso, a fin de garantizar la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa……........................

    (Fin de la cita, lo exaltado de este Tribunal)

    Aun y cuando no fue presentada la certificación de los días de despacho transcurridos, al existir un control común de los días hábiles transcurridos para todos los Tribunales que conforman el Circuito, este Tribunal a los fines de determinar la tempestividad del presente recurso, observa el transcurso de los siguientes lapsos en el Tribunal A Quo:

  5. Decisión recurrida: 17 de Septiembre del 2014. (Folio 18)

  6. Lapso para ejercer el recurso de apelación: 18, 19 y 22 de Septiembre del 2014. (Folios 19/24). (articulo 76 LOPT. Aplicado por analogía).

  7. Lapso del cual disponía el A Quo para resolver: 23, 24 y 25 de Septiembre del 2014. (Articulo 10CPC).

    Días de despacho transcurridos en este Tribunal a contar del día 25 de septiembre del 2014 (exclusive) al 02 de Octubre (inclusive), a los fines de la interposición del recurso de hecho:

  8. 26, 27, 30 de septiembre, 01 y 02 de octubre del 2014. (Vid. Folios 1/7)

    • De lo anterior se colige que habiendo sido introducido el presente recurso de hecho el día 30 del mes próximo pasado, es forzoso concluir en su tempestividad, pues fue presentado el tercer día, de los cincos días de los cuales disponía el recurrente de hecho.

    De lo anterior se evidencia que el recurso de hecho fue interpuesto en tiempo oportuno, dando así cumplimiento al requisito de admisibilidad temporal.

    DE LA RECURRIBILIDAD DEL ACTO.

    El otro requisito de admisibilidad está referido a que los actos sobre los cuales recaiga la negativa de admisión de la apelación o la admisión del recurso en un solo efecto, sean susceptibles de ser revisadas o impugnadas a través del recurso ordinario de apelación bien sea en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo.

    Se observa de las actuaciones remitidas a este Tribunal que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, omitió pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el recurrente de hecho en tiempo oportuno.

    Para poder distinguir si un auto es susceptible de apelación o no, debe analizarse su contenido y las consecuencias en el proceso, de tal manera que si afecta algún interés procesal susceptible de causar algún gravamen a las partes, obviamente este acto tendrá apelación.

    Así las cosas observa este Tribunal que la presente causa está referida a un procedimiento que por diferencia de prestaciones sociales incoaren los ciudadanos P.M. y E.L. contra la sociedad de comercio JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S. A., el cual se encuentra en fase de evacuación de pruebas, siendo que la Jueza A-quo ordenó la practica de una Inspección Judicial, mediante auto separado de fecha 17 de Septiembre de 2014, el cual fue recurrido por la accionada, no obtenido respuesta del Tribunal en tiempo oportuno.

    Que ante la omisión delatada por parte del Juzgado A-quo, el abogado D.R. ejerce el presente Recurso de Hecho, en fecha 30 de Septiembre de 2014, por considerarla lesiva a los derechos de su representada, siendo ello el motivo de la presente decisión .

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Aprecia este Tribunal, que el recurso de hecho se interpone dada la omision de pronunciamiento en que incurrió la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circunscripción Judicial, al no proveer, bien sea admitiendo o denegando el recurso de apelación ejercido por la accionada contra la decisión de fecha 17 de septiembre del 2014.

    A este respecto se observa:

    El procedimiento de segunda instancia es una garantía a favor del recurrente, en cuanto a que las decisiones judiciales que les afecten sean revisadas por un Juez independiente y superior al que la dictó.

    Se trata de un derecho humano, el cual constituye un segundo grado de jurisdicción mediante el cual el juez de alzada se debe pronunciar sobre aquellos aspectos de la decisión de primera instancia que el justiciable considera no está ajustada a derecho.

    El recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del ejercicio recursivo, de allí que en sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto -cuando debía ser oída libremente-, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad.

    Los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, siendo los siguientes:

    1. La negativa del Recurso Apelación;

    2. Para la revisión del efecto que se haya concedido.

    Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia patrias han aceptado la admisibilidad del recurso de hecho, ante la omisión del juez en admitir o denegar la apelación, siempre que tal omision de pronunciamiento constituya una violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

    Al respecto, señala la doctrina:

    …………..El recurso de hecho lo puede ejercer el apelante a quien se le negó la apelación o se le admitió en un solo efecto (artículo 305. La Casación incluso ha señalado que procede el recurso de hecho en contra de la omisión del juez en admitir la apelación (sentencias de fechas 29-1-81 y 8-4-80). Tal posibilidad está expresamente consagrada en materia contencioso administrativa (artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia). De manera que bien puede aplicarse por analogía al proceso civil (artículo 7)

    (Román J. Duque Corredor. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Editorial Jurídica A.S.R.L.C. .1990. Pág. 358 )……………”.

    Bajo este hilo argumental surge pertinente traer a colación decisiones proferidas por el M.T. de la Republica:

    • Sala Constitucional. Sentencia de fecha 26 de Junio del 2002:

    “……………Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia patrias han aceptado la admisibilidad del recurso de hecho, si la omisión del juez en admitir la apelación constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Al respecto, señala la doctrina:

    El recurso de hecho lo puede ejercer el apelante a quien se le negó la apelación o se le admitió en un solo efecto (artículo 305. La Casación incluso ha señalado que procede el recurso de hecho en contra de la omisión del juez en admitir la apelación (sentencias de fechas 29-1-81 y 8-4-80). Tal posibilidad está expresamente consagrada en materia contencioso administrativa (artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia). De manera que bien puede aplicarse por analogía al proceso civil ………….

    …………..Esta Sala comparte el criterio sustentado en dicha doctrina y considera procedente ejercer dicho recurso cuando se verifique tal omisión…………..”(Fin de la cita)

    • Sala Social. Sentencia de fecha 26 de Junio del 2007:

    …….En efecto y como lo señala Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, “si el recurso de hecho es la garantía procesal de la apelación, ella debe asegurar el cumplimiento de las reglas de admisión de la apelación en todos sus aspectos, positivos y negativos; y no cabe duda que la hipótesis que configura el recurso de hecho contrario, lleva consigo la infracción de las reglas pertinentes a la apelación.”

    En este sentido, considera la Sala que aún y cuando el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil no contempla el ejercicio del recurso de hecho contra la omisión de pronunciamiento del Juez ante la interposición del recurso de apelación, es dicho medio de impugnación (recurso de hecho) el idóneo para garantizar procesalmente la apelación intentada, criterio este que se deja establecido a partir de la publicación del presente fallo. Así se establece.

    En el caso bajo examen, ciertamente se ejerce el mencionado recurso de hecho contra la omisión de pronunciamiento del a-quo sobre la admisión o no de la apelación, error que bien pudo corregirse mediante el recurso de hecho y no como afirmó la alzada, lo cual evidencia el error cometido…………….

    (Fin de la cita)

    Se observa de autos que el recurrente de hecho, se alza contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado A Quo de oír la apelación propuesta, la cual se trata de un auto recurrible en un solo efecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, y sin pronunciarse sobre el éxito o no de lo controvertido, se trata de un acto que puede causar gravamen material o jurídico a las partes.

    Dada las anteriores consideraciones resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de hecho ejercido por la parte accionada recurrente de hecho JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S. A. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

     CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por el abogado D.A.R.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A., parte accionada en la causa Nº GP02-L-2011-001530.

     Se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, oír el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 17 de Septiembre del 2014 en un solo efecto.

     Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen.

     No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

     Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de octubre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZA Y.B.

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 9:01 a.m

    Se libro oficio No. ______________________

    LA SECRETARIA

    GP02-R-2014-000337

    Recurso de Hecho.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR