Decisión nº PJ0042014000227 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000121.

DEMANDANTE: B.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-2.152.861.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados L.G.P.T. y J.C.Q.B., identificados con matricula de Inpreabogado Nros.- 110.678 y 134.075, en su orden.

DEMANDADOS: FERREMUNDIAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22/01/1980, bajo el Nro.- 11, Tomo 10-A Sgdo.; S.A. FERRETEROS DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22/12/2005, bajo el Nro.- 90, Tomo 1236-A y solidariamente a la CORPORACION FEMUCA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03/11/2005, bajo el Nro.- 63, Tomo 1208-A y a los ciudadanos H.B.L., S.A. y P.B.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.- V-4.492.898 y V-3.497.390, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA FERREMUNDIAL C.A.: Abogado KILIAN R.D.J.Z.Á., identificado con matricula de Inpreabogado Nro.- 73.957.

APODERADOS JUDICIALES LA CODEMANDADA S.A. FERRETEROS DE VENEZUELA: Abogados R.Á.A. y G.B.U.T., identificados con matricula de Inpreabogado Nros.- 71.592 y 73.651, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.P.T., actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano B.J.S., contra decisión de fecha 31/03/2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, mediante la cual, dado que el actor no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno, a la prolongación de la audiencia preliminar, declaró DESISTIDO el procedimiento (F.96).

SECUELA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad el 23/09/2014 (F.199), se procedió a fijar, por auto separado de esa misma fecha, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 01/10/2014, a las 08:40 a.m. (F.200), a la cual hicieron acto de presencia los representantes judiciales de la parte demandante-recurrente, quienes expusieron sus alegatos y promovieron las pruebas correspondientes, las cuales fueron admitidas por ésta alzada, salvo su valoración en la definitiva, momento en la cual, se evacuaron los medios probatorios y ésta superioridad, una vez analizado y estudiado tanto los argumentos de los apelantes como el presente expediente, declaró: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.P.T., actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano B.J.S., contra decisión de fecha 31/03/2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare; SE CONFIRMA el acta de prolongación de audiencia preliminar de esa misma fecha, dictada por el referido Juzgado y NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandante-recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.123 al 147).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 01/10/2014.

La representación judicial de la parte demandante-apelante, abogado L.G.P.T., expuso:

 El motivo de apelación de este asunto no está en ahondar en lo que es un caso fortuito o una fuerza mayor o alguna observación en cuanto al desarrollo de la audiencia de prolongación en primera instancia, si no justificar ante esta alzada la incomparecencia de esta representación y de otros abogados que aparecen en el poder de la causa, ante esta alzada y también, a su vez, incorporar algunas probanzas para la valoración en sana crítica de este tribunal.

 En este sentido, con respecto a este representación en el día 31 de marzo de 2014, que fue cuando se celebró la audiencia de prolongación en la primera instancia, a las 10 de la mañana, exactamente, esta representación, con mucha mas antelación a esa audiencia de prolongación que se fijó, en otra causa estuvo presente a la misma hora, en el mismo tribunal, en el mismo Circuito Laboral; es decir, que esta representación, en una audiencia de juicio hizo presencia, oral y pública, en un caso que se llevó, que esta definitivamente, por ante el Juzgado de Juicio en el asunto PP01-L-2012-295.

 En ese asunto esta autoridad judicial podrá notar que a esa misma hora, ese mismo día, en la audiencia que se celebró estuvo presente esta representación. Mi intervención en ese asunto fue determinante; hubo condenatoria total y absoluta en contra de la demandada; la Juez a esta representación lo interrogó suficientemente sobre la jornada extraordinaria; es decir, que esa audiencia que estuvo fijada por la Juez de Juicio con mucha antelación, mal podría dejar esta representación de asistir a la audiencia de juicio, en ese tribunal.

 Con respecto al apoderado J.A.R.L., que también aparece en ese poder, este tribunal por notoriedad judicial en la causa PP01-R-2014-49, que llegó ante esta alzada, sabe, suficientemente, que es funcionario público, que es Notario en la ciudad de Caracas desde año 2010 y, a su vez también, se incorporaron en dicha causa las gacetas oficiales y los nombramientos que le han hecho a este Notario y hasta la presente no han sido revocados; es decir, que esta abogado también tenía una excusa y mal se podía contar con este para acudir a una audiencia que, a pesar de haberse repetido en los poderes, él no puede acudir por la imposibilidad que tiene al ser exclusivo de cargo de Notario.

 Con respecto a la otra apoderada que aparece allí en el poder, la ciudadana A.Q., a pesar que se trató de ubicar para que acudiera a la audiencia, por razones que rozan en lo personal, se invoca el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil que establece que el abogado que se le confiere poder y no se presenta a juicio se tiene como que no lo aceptó.

 Ella nunca, en esa causa y en muchas otras, que mas bien ha sido revocado el poder, ella ha comparecido a ese tipo de actos por razones de índole personal que rayan en la muerte de una hija que tuvo y muchas otras cosas; entonces, por ello es que no se pudo contar con dicha apoderada.

Luego, toma la palabra el coapoderado judicial de la parte actora-recurrente, abogado J.C.Q.B., quien manifestó:

 Yo tengo motivos para justificar mi incomparecencia, a pesar del sentido de responsabilidad que he tenido con las diferentes causas que he llevado, para el día 31 de marzo del presente año, fui objeto de un cuadro clínico diarreico, vómito que yo se lo atribuyo a una patología con la que yo vengo teniendo desde años anteriores, 2006, que es hepatitis B crónica, que en algunas ocasiones se me presentan esos cuadros clínicos, fuertes dolores de cabeza, inclusive, elevadas tensiones y para ese día, a partir de 8:50 a 9:00 de la mañana, comencé a sentirme mal, mal, mal.

 Traté, en todo caso, de tomar las previsiones, a pesar de que ya el día sábado y domingo nosotros nos reunimos y asumimos responsabilidades cada uno de nosotros, entonces, ya yo estaba responsable de que iba a la prolongación de esa audiencia porque, inclusive, yo asistí al primer acto que se llevó a cabo que luego fue prolongada para el día 31 de marzo del 2014.

 Tomé precauciones con el doctor pero el doctor ya se encontraba en audiencia, se me hizo imposible comunicarme con él porque tenía el celular apagado; traté, en lo posible, de comunicarme con la doctora A.Q. porque era con la que yo podía contar, en todo caso, a los fines de que ella compareciera y se hiciera presente en la prolongación de esa audiencia pero fue imposible.

 Claro, yo también le atribuyo a eso unas cosas personales que tienen entre ellos que, desgraciadamente, me ha tocado a mi también, cosa que en una ocasión lo discutí con ella y se lo hice ver porque eso trajo consecuencias y una de las consecuencias, pues, fue esta que, lamentablemente, quedamos desistidos allí por la incomparecencia. Yo tenía la responsabilidad, como se lo dijo el doctor Luís, evidentemente y he sido responsable en todas las causas porque es una de las primeras causas de las cuales he incomparecido pero fue algo que me sobrevino.

 Lamentablemente tuvo un fuerte dolor de cabeza, vómito y diarrea; de hecho, ha consecuencia de la diarrea que tenía, me vine descompensando y fui al hospital y en el hospital, lamentablemente, la asistencia médica no fue muy acorde, entonces, decidieron llevarme a un CDI y allí fui atendido, me suministraron suero y luego me entregaron una c.m. en donde indican el cuadro clínico que yo presenté.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 01/10/2014, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la representación judicial de la parte demandante-apelante, ésta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar prima facie si la parte recurrente demostró justificar su inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, llevada a cabo en fecha 31/03/2014, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, con las pruebas aportadas. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Plasmadas las argumentaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte demandante-apelante en la audiencia oral y pública de apelación celebrada ante esta instancia en fecha 01/10/2014, este Juzgador, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nro.- 270, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/03/2007, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., caso N.P.H. contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., ADMITE las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante-recurrente; procediendo, subsiguientemente, a su valoración atendiendo a los principios de la comunidad de la prueba e indubio pro-operario y en base al criterio de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y hace las siguientes apreciaciones:

Documentales

 Original de C.M. emitida por la Dirección Estadal de Salud. Hospital Dr. M.O.. Emergencia de Adultos, suscrita por la Dra. M.L.D.M., Médico Integral Comunitario, titular de la cédula de identidad Nro.- V-12.647.188, M.P.P.S. Nro.- 83.524 (F.204).

En atención a dicha documental quien juzga observa que la misma es emanada de un organismo de salud público como lo es el Hospital Dr. M.O.. Emergencia de Adultos, quien depende de la Dirección Estadal de Salud del estado Portuguesa, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela, y suscrita por funcionaria de dicho ente, revistiendo características que le atribuyen la condición de documento público administrativo. Así se establece.

En consecuencia, resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 08/06/2006 (caso: Á.R.H. Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.) con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. que estableció:

“Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.

Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:

Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

… Omisis …

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

De la decisión arriba explanada, se deduce la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por un funcionario competente quien los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad y autenticidad, por lo que al haber promovido la parte demandante documento de este tipo para demostrar la causa de su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar, que no fue desvirtuado por la parte contraria, quien juzga les otorga pleno valor probatorio como demostrativo que el profesional del derecho, J.C.Q.B., coapoderado judicial de la demandante-apelante, ciudadano B.J.M., el día 31/03/2014, es decir, el mismo día en que se celebró la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, acudió a la Emergencia de Adultos del Hospital M.O., perteneciente a la Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por presentar “cuadro clínico diarreico agudo y dolor abdominal”, lo cual ameritó que le prescribieran reposo médico por un lapso de tres (03) días horas, tratamiento y exámenes complementarios. Así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dentro del nuevo proceso laboral, que el legislador estableció en Venezuela a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el año 2003, instituyó como base de dicho proceso el principio de la oralidad, fundamentado en el artículo 257 de la Constitución Nacional, así como también del numeral 4º de la Disposición Transitoria Cuarta, ejusdem. Este principio está consagrado en los artículos 2 y 3 de la ley adjetiva laboral, lo que condujo al establecimiento de la figura procesal de la audiencia dentro del procedimiento laboral, con el fin de desarrollar la oralidad como elemento fundamental del mismo.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), contempla, dentro del proceso laboral, dos audiencias, la primera, la audiencia preliminar (artículo 129 y siguientes íbidem), y la segunda, la audiencia de juicio (artículo 150 ejusdem). Dentro de éstas participan directamente tres sujetos procesales, a saber: el juez, el demandado y el demandante. Sin embargo, la audiencia preliminar, la conoce el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, mientras que en la audiencia de juicio, conoce el Juez de Juicio, debido a que el proceso laboral venezolano se desarrolla en dos etapas, o fases. Por lo cual, sí en la audiencia preliminar el Juez no logra a través de la mediación, la resolución del conflicto, el demandado procederá a la contestación de la demanda y posterior celebración de la audiencia de juicio.

En tal sentido, la audiencia preliminar se realizará a partir de la admisión de la demanda, donde el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución fijará la fecha para su celebración (artículo 126 de la LOPTRA), además, el demandado y el demandante deberán comparecer al décimo día hábil desde que conste en autos la notificación de aquel o del último si fueren varios (artículo 128 ejusdem); así como también, la obligación de la comparecencia a la audiencias de las partes (artículo 129 íbidem). En esta audiencia preliminar se podrán llevar a cabo diferentes fines como lo son: que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución estimulará medios alternos para la solución del conflicto, tales como el arbitraje y la conciliación (artículo 133 ejusdem), además, podrá corregir los vicios que pudieran existir en el procedimiento, a través del despacho saneador. Igualmente, deberá incorporar las pruebas que hayan sido promovidas por las partes.

La audiencia preliminar se podrá prolongar, previa aprobación del juez, las veces que sea necesario, para agotar completamente el debate (artículo 132 de la LOPTRA), empero, la audiencia preliminar no podrá exceder de cuatro (04) meses (artículo 136 ejusdem). Ahora bien, como se mencionó anteriormente, tanto la parte demandante como la demandada deberán asistir obligatoriamente a la celebración de la audiencia preliminar, ya que dicha incomparecencia producirá diferentes efectos.

En relación a dichos efectos, existirá el desistimiento, sí la parte actora no compareciera a la audiencia preliminar, concediéndosele un lapso de 90 días, para volver a intentar la demanda (artículo 130 de la LOPTRA) y, la admisión de los hechos, cuando es la parte demandada quien no asiste a dicha audiencia (artículo 131 ejusdem), siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante. Cabe destacar, que cuando la parte demandada sea la República o un ente público que por extensión goza de los mismos privilegios y prerrogativas de ésta, no aplicará tal disposición (confesión ficta), sino que se tendrá como negado todos los hechos alegados por el accionante. (Vid. Sentencia Nro.- 0904, Sala de Casación Social, de fecha 04/06/2009, Caso: J.C. contra CVG Bauxilum, C.A.).

En resumen, podemos concluir que el proceso laboral venezolano, al sustentarse bajo el principio de oralidad, entre otros, introdujo en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la celebración de diferentes audiencias, las cuales son: la audiencia preliminar, donde se cumplen una serie de fines, siendo uno de ellos la mediación o conciliación de las partes intervinientes en el juicio laboral (primera fase), y la otra, la audiencia de juicio, la cual se celebra una vez concluido la audiencia preliminar sin que las partes hayan convenido. Por lo que el legislador a través de la ley procesal laboral, le otorgó el carácter obligatorio de la comparecencia de las partes a la celebración de dichas audiencias.

Por lo tanto, se ha establecido en la ley adjetiva laboral, dos efectos a la incomparecencia de las partes intervinientes, a saber: el desistimiento del proceso, cuando es la parte actora es quien no comparece, personalmente o por medio de su apoderado, o la admisión de los hechos.

Entendiéndose, que dicha incomparecencia se podrá presentar por diferentes circunstancias, siendo estas causas extrañas no imputables, el caso fortuito o fuerza mayor, las únicas causas capaces de eximir al contumaz, de los efectos de la incomparecencia antes explanadas. Sin embargo, la jurisprudencia del M.T., ha flexibilizado el proceso, y por ende, estas causas extrañas no imputable, estableciendo que las eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares, capaces de constreñir al obligado de comparecer a las audiencias, también deberán considerarse como causas extrañas no imputables, claro esta, quien alegue un hecho tiene que probarlo, de lo contrario, podrá ser declarado improcedente la delación ejercida a través del recurso ordinario de apelación. Así se determina.

Del contenido de la decisión apelada, se aprecia que, la parte accionante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el Juez a quo declaró “desistido el procedimiento”.

El articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante -sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria y en modo alguno facultativa.

La norma in comento, establece la posibilidad que el accionante desvirtúe tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito, una fuerza mayor o actividad del quehacer humano (incluida esta última por vía jurisprudencial) le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas -en este caso del actor- conlleva a un desistimiento del procedimiento y por ende, a la terminación del proceso.

Ahora bien, delimitado como ha sido el punto a dilucidar en el presente caso, girando este en la órbita de las causas extrañas no imputables a las partes como es el caso fortuito o la fuerza mayor y valorado como ha sido el cúmulo probatorio aportado por la parte recurrente y admitido por quien sentencia; es necesario advertir que en ausencia de legislación expresa sobre tales sucesos en nuestro fuero laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero ya mencionado “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente), precisándose entre otros supuestos, lo atinente al CASO FORTUITO y la FUERZA MAYOR; estableciéndose que, por CASO FORTUITO debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1) Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

2) Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

3) Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

4) Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

5) La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

De igual manera, debe observarse que señala la doctrina con respecto a lo que significa Fuerza Mayor o Caso Fortuito, ya que éstos se refieren a los acontecimientos que liberan de responsabilidad y a los cuales son ajenas las personas obligadas. En tal sentido, la fuerza mayor se concreta a un acontecimiento; un acontecimiento ajeno a la persona que la invoca, ya que implica un impedimento para que el obligado cumpla sus obligaciones y debe reunir ciertos caracteres para ser considerados de fuerza mayor o caso fortuito y por ende eximir de responsabilidad al obligado. Debe ser: a) exterior, ajeno, a la persona obligada y a su voluntad; b) imprevisible, es decir, que no puede ser razonablemente considerado por el constante en el momento de celebrar el contrato, en este caso, constante al momento de celebrar la Audiencia o al estar sometido al proceso; también se califica al suceso de “extraordinario”, presentándosele como “anormal”, c) inevitable, “irresistible”, según algunos, o “insuperable” por el contratante, y d) actual.

En doctrina de DON J.E., en su obra DICCIONARIO DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA (PARÍS 1858) se señaló lo siguiente:

Caso Fortuito: El suceso inopinado, ó la fuerza mayor que no se puede prever ni resistir, tales como inundaciones, torrentes, naufragios, incendios, rayos, violencias, sediciones populares, ruinas de edificios causadas por alguna desgracia imprevista y otros acontecimientos semejantes.

Nadie está obligado por la naturaleza de un contrato a prestar el caso fortuito; es decir, que no hay contrato en el que uno de los contrayentes tenga que responder al otro las pérdidas y daños causados por caso fortuito; pues la pérdida de la cosa que perece o experimenta algún menoscabo de este modo, recae sobre el contrayente propietario de ella. La razón es que res domino suop perit; et propterea nemini potes imputari quad humana providentia regi non potest.(…)

Fuerza Mayor: Es el acontecimiento que no hemos podido precaver ni resistir; como por ejemplo la caída de un rayo, el granizo, la inundación, el huracán, la irrupción de enemigos, el acontecimiento de ladrones. (…)

. (Fin de la cita).

G.C., en su obra Diccionario de Derecho Usual Tomo I y II (Ediciones Santillana, Buenos Aires 1962), se pronunció de la siguiente manera:

“Fuerza Mayor: todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse. La fuerza mayor se presenta como aspecto particular del caso fortuito, reservándose para éste los accidentes naturales y hablando de aquélla cuando se trata de acto de un tercero por el cual no ha de responder el deudor. Como casos concretos de fuerza mayor se citan el incendio, la inundación, el terremoto, la explosión, las plagas de campo, la guerra, los tumultos o sediciones, etc.

Caso fortuito: El suceso inopinado, que no se puede prever ni resistir. Su deslinde de la fuerza mayor resulta tan difícil o sutil, que la generalidad de los códigos y buena parte de la doctrina no ahonda en ello y establece iguales consecuencias para una y otra. Los que se apoyan en la causa, estiman caso fortuito el proveniente de la naturaleza (la inundación que corta las comunicaciones) y fuerza mayor la procedente de una persona (el robo que priva del dinero con el cual se iba a pagar). (Fin de la cita).

El caso fortuito o fuerza mayor deben concebirse como peculiares hechos positivos que, en determinadas o taxativas circunstancias, se exigen a los fines de la exoneración del deudor de la responsabilidad por incumplimiento. En general, los hechos a que nos hemos referido, pueden ser o eventos naturales (una granizada, la filoxera, un terremoto, un incendio, el desbordamiento de un río, la caída de un rayo, la sequía y similares), o hechos ajenos (robo o hurto sufrido, estado de guerra, choque ferroviario, naufragio de la nave que transportaba la mercancía, etc.); o finalmente el llamado factum principis, o sea, una providencia del poder soberano, o de la autoridad administrativa (poner la cosa fuera del comercio, expropiación por interés público, requisición, prohibición de enajenación, poner fuera de curso una especie monetaria, y similares). Así se estima.

En otro orden de ideas y aunado a las consideraciones anteriores, para quien decide es menester señalar que la Audiencia Preliminar es una de las más importantes del proceso laboral, donde las partes se acercan a resolver sus controversias ante un juez que ha sido preparado para tratar que las mismas le den una solución al conflicto, tal como ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer que para los casos de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se considere prudente a los f.d.p.:

… Flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida

. (Fin de la cita. Ver: Sent. Nro.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).

Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.

En este caso, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración que éstas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier juicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente una carga y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Aunado a ello, la Sala Constitucional reiteró el criterio de la Sala de Casación Social, establecido en sentencia Nro.- 1563, de fecha 08/12/2004, mediante la cual la Sala Social se pronunció a favor de la interpretación de las causas extrañas no imputables a la parte, que la eximirían de las consecuencias jurídicas negativas, como resultado de la incomparecencia a las audiencias previstas en la ley adjetiva laboral, destacándose en dicho fallo lo siguiente:

Así pues, conteste con lo previsto en la norma parcialmente transcrita, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, para comprobar en aquellos fallos constitutivos de confesión con respecto de los hechos planteados por el demandante, que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, responda a una causa extraña no imputable.

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo ante tal categorización rigurosa, la Sala ha considerado en reiteradas oportunidades flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga.

De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces de Instancia

. (Destacado de la Sala)”. (Fin de la cita).

Como se observa, la Sala de Casación Social, como garante de la justicia, consciente de que el proceso es un medio para la obtención de la misma, ha flexibilizado la causa extraña no imputable, incorporando, además del caso fortuito o fuerza mayor, a: “…aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones…”. En este sentido, siguiendo el principio procesal de la carga de la prueba, quien alega un hecho deberá probarlo (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), y en este caso, la parte demandada, que ejerza el recurso de apelación, deberá aportar las pruebas suficientes que demuestren las causa extrañas no imputables, como lo son: el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra eventualidad del quehacer humano, causantes de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, o sus posteriores prolongaciones, si fuere el caso.

Determinado lo anterior, y en base a la carga de probatoria que tiene la parte quien alegue la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor; éste juzgador precisa necesario referir que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones.

Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo, consecuencialmente, a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

. (Fin de la cita).

Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:

... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.

(Fin de la cita).

La prueba, es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere. Así se determina.

En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarlas luego, pues este principio es el que le permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

De lo anterior se infiere que en aras de obtener una verdadera justicia y a los fines de unificar criterios en cuanto al tratamiento de la justificación de la incomparecencia de las partes a las audiencias, se estableció que los elementos probatorios deben ser consignados con la diligencia o escrito contentivo del recurso de impugnación, o bien promovidos en la oportunidad que fije el tribunal, para ser evacuados en la audiencia de apelación.

De lo señalado en nuestra norma adjetiva laboral, se observa de forma palmaria la obligación de las partes de comparecer a la hora fijada por el Tribunal para la prolongación de la Audiencia Preliminar pudiendo ser cumplida esta carga personalmente o por medio de apoderados judiciales; en el caso bajo estudio se evidencia del poder notariado consignado junto con el escrito libelar (F.54 al 56) que los ciudadanos J.A.R.L., L.G.P.T., A.C.Q.T. y J.C.Q., son profesionales del derecho sobre quienes recaía la responsabilidad de representar al accionante, ciudadano B.J.S., en todos y cada uno de los actos procesales con motivo del presente asunto judicial y, por ende, la carga o deber impuesto a la parte demandante, de asistir puntualmente a la prolongación de la Audiencia Preliminar. Así se resuelve.

En la presente causa, refieren los co-apoderados judiciales de la parte actora apelante, abogados L.G.P. y J.C.Q., en la audiencia de apelación los motivos de su recurso, se debe a que tanto ellos, como los otros dos representantes judiciales del demandante, vale decir, los profesionales del derecho J.A.R.L. y A.C.Q.T., no pudieron comparecer al acto de prolongación de la audiencia preliminar que estaba fijada para el día 31/03/2014, por diferentes motivos los cuales se analizaran de seguidas:

En relación al profesional del derecho J.A.R.L., indicó el co-apoderado judicial del actor L.G.P., que el mismo es funcionario público, prestando sus servicios como Notario, en la ciudad de Caracas desde año 2010, y que este Tribunal, conoce dicha situación, ya que en la causa PP01-R-2014-000049, la cual cursó ante esta alzada, se informó de dicha situación y se incorporaron en dicha causa las Gacetas Oficiales y el nombramiento que le han hecho a este profesional del derecho en el mencionado cargo dentro de la Administración Pública y que el mismo hasta la presente fecha no han sido revocados; al respecto quien juzga señala que, por notoriedad judicial, efectivamente esta en conocimiento de la referida situación; circunstancia esta que efectivamente impidió su comparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar. Así se señala.

Seguidamente, en relación al abogado L.G.P., argumenta que el motivo de su incomparecencia es que en la oportunidad de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, él se encontraba en una audiencia oral y publica de juicio con el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo en el asunto PP01-L-2012-000295, situación esta que fue verificada, por consulta realizada por medio del Sistema de Gestión y Documentación JURIS 2000, por lo que esta Alzada considera justificada su ausencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar. Así se estima.

Con lo que respecta al abogado J.C.Q., el mismo, en la audiencia oral y publica de apelación, arguyó que no pudo asistir a la audiencia de prolongación, en razón de presentar un cuadro clínico que ameritó su asistencia a consulta medica y posterior reposo, de lo cual presentó probanza documental, la cual fue admitida por este Tribunal y valorada en el capitulo previo de la presente decisión, otorgándole pleno valor probatorio, con lo cual justificó su no comparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se establece.

Ahora bien, en lo que respecta a la abogada A.C.Q.T., indicó el recurrente que la misma no asistió a la audiencia en razón de una serie de problemas personales que la involucran a ella y a su persona; al respecto quien juzga considera que en el caso de la presente profesional del derecho, no esta justificada su inasistencia a la Audiencia Preliminar, en razón que los problemas de índole personal no son motivo ni justificación para el no cumplimiento de las obligaciones profesionales, y tomando en consideración que los problemas personales que pudieran tener los abogados entre si, de lo manifestado en la audiencia de apelación, se puede observar que los mismos son con anterioridad a la fecha en que se celebró la audiencia preliminar, debió el abogado recurrente tomar las previsiones correspondientes, en este caso seria la oportuna revocatoria del poder que se le había concedido a la abogada A.C.Q.T., lo cual no fue así, por lo que considera esta Alzada que al no existir revocatoria alguna, la prenombrada abogada estaba en el ejercicio total de las atribuciones que le fueron concedidas en el instrumento poder por el ciudadano actor. Y así se establece.

Ahora bien, siendo que de los co-apoderados judiciales, arriba nombrados, solo tres de ellos, vale decir, J.A.R.L., L.G.P.T. y J.C.Q. eximieron su responsabilidad de comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar (pautada par el día 31/03/2014), pero con respecto a una de las co-apoderadas, abogada A.C.Q.T., no se trajeron a los autos argumentos suficientes, ni prueba alguna para excusarse de la responsabilidad recaída sobre ella mediante el poder otorgado; considera quien decide que, al no estar justificada su incomparecencia al referido acto procesal, debe operar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como fue decretado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, según acta de fecha 31/03/2014. Así se decide.

En consecuencia, y con base a todas y cada una de las consideraciones antes expuestas, es forzoso para éste sentenciador declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.P.T., actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano B.J.S., contra decisión de fecha 31/03/2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare; SE CONFIRMA el acta de prolongación de audiencia preliminar de esa misma fecha, dictada por el referido Juzgado y NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandante-recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se determina.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.P.T., actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano B.J.S., contra decisión de fecha 31 de marzo del año 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha 31 de marzo del año 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandante-recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

En igual fecha y siendo las 12:58 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

OJRC/clau/jjescalante.-

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