Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA

C.O.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.256.383, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogada Leyeira C.U.G..

FISCALÍA ACTUANTE

Abogado N.M., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Leyeira C.U.G., contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2014, por la abogada I.S.B., Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, calificó la flagrancia en la aprehensión de la imputada C.O.R., por la presunta comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario y decretó privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 26 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Suplente D.E.D.R..

En fecha 29 de agosto de 2014, se acordó solicitar al Tribunal Quinto de Control, la causa original signada con el número SP21-P-2014-004894, a los fines de resolver la admisibilidad del recurso de apelación presentado por la defensa de autos.

En fecha 03 de septiembre de 2014, la Jueza Quinta de Control, informó a esta Alzada, que las actuaciones originales se encontraban en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

En fecha 05 de septiembre de 2014, se acordó librar oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de la solicitud de las actuaciones.

En fecha 11 de septiembre de 2014, se recibieron las actuaciones originales que fueron solicitadas y se acordó pasar a la Jueza Ponente.

Por cuanto la presente ponencia le fue asignada a la Jueza Suplente D.E.D.R., siendo el caso, que la Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones, abogada Ladysabel P.R., se reincorporó a sus actividades laborales, luego de hacer uso de su período vacacional, es por lo que en fecha 23 de septiembre de 2014, se abocó al conocimiento de las actuaciones.

En fecha 23 de septiembre de 2014, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de julio de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, y mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 28 de julio de 2014, la abogada Leyeira C.U.G., presenta escrito contentivo del recurso de apelación, el cual fue contestado por la representación fiscal en escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 06 de agosto del mismo año.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, el escrito de apelación y el de contestación interpuesto, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

(Omissis)

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias que rodearon la aprehensión de C.O.R. (…), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRSUTRACION A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el (sic) artículo (sic) 80 y 92 del CODIGO PENAL, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

(Omissis)

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los partícipes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor. Se desprende de la (sic) acta policial suscrita por los funcionarios actuantes que este ciudadano fue detenido por las inmediaciones de una cancha deportiva, encontrándosele en su por (sic) varios envoltorios de droga, motivo por el cual fue detenido de manera inmediata, encuadrándose su conducta en un tipo penal de la ley especial que regula la materia.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide que están llenos los extremos del artículo 244 de la norma adjetiva penal, además de ser suficientes os (sic) elementos de convicción presentados a esta audiencia por la Vindicta Pública, en los cuales se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucede la aprehensión de la mencionada ciudadana, cuando en horas de la mañana impacta con una motocicleta, lesionando al conductor de manera grave tal y como consta en el informe médico, como elementos de convicción se encuentra el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes quienes describen en la misma las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, dejando constancia que la imputada se le practico (sic) el examen para medir la cantidad de licor el cual arrojo (sic) estar en los límites que permite la ley, se deja constancia de la distancia que recorrió el carro en la frenada que realizo (sic) y las fotos donde se observa como quedaron ambos vehículos.

Cabe destacar, que si bien es cierto como anteriormente se menciono (sic), la cantidad de alcohol en el organismo de la imputada esta (sic) permitido por la ley que regula la materia, más sin embargo, para quien aquí decide, un conductor asume un riesgo al omento (sic) de realizar su acción como tal, más no debe aumentar dicho riesgo, ya que perfectamente puede representarse el daño que puede causarse a si mismo o a un tercero, aun más bajo los efectos del alcohol, que aunque sea una mínima dosis hace perder las facultades y atención que debe prestar el conductor, es por ello que la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública ha sido a título de dolo eventual, pues están llenos los extremos para dicha calificación, más aun cuando se debe sentar precedente para de alguna manera hacer tomar conciencia a aquellas personas que no obran como ciudadanos responsables a la hora de conducir un vehículo, es decir, irrespetando el reglamento y apartándose de los ciudadanos mínimos para prevenir un accidente y en un (sic) consecuencia un daño, el cual podría ser fatal, ya que se pone en peligro el bien jurídico tutelado más preciado que es la “vida”.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente calificar como flagrante la aprehensión de C.O.R. (…), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el (sic) artículos (sic) 80 y 82 del CODIGO PENAL. Y así se decide…

(Subrayado de la Corte de Apelaciones).

DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada Leyeira C.U.G., en su escrito de apelación expuso lo siguiente:

(Omissis)

Encontrándome en la oportunidad legal que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a interponer APELACION en contra de la decisión contenida del auto dictado en fecha 22 de julio de 2014 por el Juzgado Quinto de Control en los términos siguientes:

Al amparo del numeral 5 del artículo 439 del COPP (sic), recurro el referido auto en razón del gravamen irreparable que se le causa a mi patrocinada con la misma, a saber: Falta de motivación suficiente que causa indefensión, toda vez que la Juez a quo, toma como ciertos, elementos que no están contenidos en las actas de investigación al aseverar que mi defendida “cuando en horas de la mañana impacta con una motocicleta”, cuando lo cierto es de acuerdo al acta policial que corre al folio 2, dicho accidente lo clasifican los funcionarios (…) COMO “CHOQUE CON OBJETO FIJO, VOLCAMIENTO EN LA VIA Y COLISON ENRE VEHICULOS, CON SALDO DE DOS PERSONAS LESIONADAS Y DAÑOS MATERIALES”.donde se colige con meridiana claridad que la juez da por sentado hechos y circunstancias que no están en las actas, incurriendo en falso supuesto pues, mi defendida en primer término colisiona con un objeto fijo y no en forma directa con la motocicleta como erróneamente se señala en acta, y que es producto de este impacto primario que se desencadena el resultado ya conocido Aunado a lo anterior refiere el auto recurrido de una distancia que recorrió el carro en la frenada que se realzo (sic), sin señalar cuantitativamente el metraje del mismo. Refiere igualmente el auto, que “a la imputada se le practicó el examen para medir la cantidad de licor el cual arrojo (sic) que estaba dentro de los límites que permite la Ley”, vale decir, no hubo exceso de alcohol en su torrente sanguíneo, omitiendo en su motiva la a quo a cual límite se refiere y que en ley está previsto.

Como colorario (sic) de lo anterior no específica el auto recurrido los argumentos de hechos y derecho para arribar a tan temeraria y exagerada calificación jurídica a los hechos investigados, ya que para que exista DOLO EVENTUAL, la imputada debe haberse representado un ejercicio mental el daño que pudiera ocasionar, y basado en su pericia pudiera superarlo o evitarlo, en el caso de marras no está debidamente acreditadas (sic) estos presupuestos, pues el lamentable accidente ocurre en virtud de encontrarse el pavimento húmedo tal como se desprende de la misma acta policial cursante al folio 1, que el impacto se produce primariamente como consecuencia de esta(sic) húmeda contra la isla al perder el control y finalmente ayudado por la inercia vuelca sobre la vía contraria impactando sobre la humanidad del ciudadano W.P..

En este orden de ideas, ciudadanos Magistrados, el auto recurrido carece de toda lógica en su motivación pues mal pudiera como se deduce de la propia acta un impacto primario con objeto fijo atribuirle INTENCION DOLOSA a mi representada, tal como se han presentado ls hechos hasta la presente etapa de la investigación; ni mucho menos que la imputada C.O.R. hubiese realizado, con el objeto de cometer este delito, todo lo necesario para consumarlo y sin embargo no logro (sic) por circunstancias independientes a su voluntad, es decir que haya cumplido los elementos que configuran el delito frustrado, previsto en el artículo 80 segundo aparte del COPP (sic), pues como ha quedado establecido el delito SI LO HAY, PRACTICAMENTE OCURRE COMO CONSECUENCIA DE UN CASO FORTUITO, siendo la calificación jurídica viable y que más se ajusta a los hechos investigados es la de LESIONES CULPOSAS GRAVES o GRAVISIMAS, sin que esto constituye desde ya, una aceptación o admisión de hechos por parte de mi representada, SIENDO EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTICULO 354 DEL COPP (sic).

Las decisiones de los jueces, llámese autos o sentencias deben estar suficientemente motivados, vale decir, que se basten por si misma (sic) so pena de nulidad, en este sentido ha sido reiterada la doctrina y jurisprudencia en el m.t. de la República acerca de la falta de motivación.

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados, prácticamente la decisión recurrida coloca a mi patrocinada sujeta a la imposición del cumplimiento de una pena anticipada, siendo igualmente vulnerado el principio rector contemplado en el artículo 9 del mencionado cuerpo adjetivo penal, relacionado con la afirmación de libertad, que establece que las disposiciones que autorizan la restricción de la libertad sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación deberá ser proporcional a la pena que pudiera llegar a imponerse.

(Omissis)

Que no está suficientemente acreditado en las actas, que mi defendida se vaya a sustraer del presente proceso, pues tiene suficiente arraigo en la ciudad de San Cristóbal (..), trabaja como vendedora de INDUSTRIAS VILLALBA (…), tiene su familia en esta ciudad, además de dos hijos menores de 9 y año y medio y una relación estable con el ciudadano G.A.V.R.. Y es copropietaria del inmueble donde vive, aunado a la circunstancia que no conoce a la víctima, ni muco menos a su entorno familiar para aseverar que puede influir para que su comportamiento se presuma reticente o desleal en el desarrollo del proceso…

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El abogado N.M. con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa de autos y en tal sentido señaló:

(Omissis)

Este representante fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de la buena fe en los procesos penales observa que la decisión de la abogada I.S.B., actuando como Juez de Primera Instancia en Función de Control Quinto del Circuito Judicial penal del estado Táchira, está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESDO Y PROTECCION DE LAS VICTIMAS, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere al debido proceso y concatenación con los artículos 1, 12, 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

Ahora bien, vistos y a.c.u.d.l. bases legales y de los criterios doctrinales sobre las consideraciones de estos tipos penales, respondemos que aunque el defensor tiene sus alegaciones basadas en su criterio como profesional muy respetable por demás, la doctrina se separa del mismo por las consideraciones que anteceden, en consecuencia siendo este delito de grave naturaleza es lógico afirmar que lo procedente es la medida de privación decretada al imputado del caso de marras y debidamente fundamentada por el Juez a quo.

(Omissis)

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la presunta comisión de un hecho punible imputable acreditable al (sic) ciudadano (sic) C.O.R. (…), que se precalifico (sic) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE DOLO EVEBTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 y 80 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la imputada es la autora o partícipe de estos hechos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observando el Tribunal lo indicado por los funcionarios actuantes al explicar como se produjo el accidente, así mismo visto el daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto ya que atenta contra la seguridad y los bienes de las personas, en consecuencia en aras de mantener los ciudadanos apegados al proceso penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado C.O.R. (…), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 y 80 del Código Penal.

Como consecuencia lógica de lo anterior el fallo del Tribunal fue motivado al máximo, como observamos de este particular, ha señalado la doctrina más acertada conteste además, con la jurisprudencia venezolana, la cual ha sido exhaustiva y casuística al afirmar la fórmula proclamada por nuestros comentaristas M.R. y recogida de exegetas como FAYE Y MATTORILO, de que es válida la sentencia cuyos motivos sean generales o insuficientes, equívocos, confusos, ambiguos, implícitos o erróneos total o parcialmente, e incluso van más allá legando a decir el Tribunal Supremo de Justicia que la motivación errada de un fallo no equivale a falta de la misma.

También ha llegado a decir nuestra casación que la sentencia sólo es anulable cuando hay carencia absoluta de motivos o cuando estos son todos falsos…

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, así como el escrito de apelación y de contestación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

Debe precisar esta Corte, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos señala:

• Que la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Control causa gravamen irreparable a su patrocinada por incurrir en falta de motivación, toda vez que la jueza a quo toma como ciertos, elementos que no están contenidos en las actas de investigación, al aseverar que el vehículo conducido por su defendida en horas de la mañana impacta con una motocicleta, cuando lo cierto es que ocurrió fue un choque con objeto fijo, volcamiento en la vía y colisión entre vehículos, con saldo de dos personas lesionadas y daños materiales.

• Que el fallo es ilógico pues para decretar la flagrancia por la comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración a título de dolo eventual señaló que a su defendida le fue practicado examen para medir la cantidad de licor el cual arrojó que estaba dentro de los límites que permite la ley.

• Que no fue indicado en el fallo argumentos de hecho y de derecho para arribar a tan temeraria y exagerada calificación jurídica – dolo eventual,

• Que la juzgadora inobservó lo señalado en el acta policial en cuanto a que el pavimento estaba húmedo lo cual produce el impacto contra la isla, perder el control y finalmente ayudado por la inercia vuelca sobre la vía contraria impactando la moto conducida por la víctima.

• Que a su entender, la calificación jurídica ajustada a los hechos es la de lesiones culposas graves o gravísimas, sin constituir tal afirmación una aceptación o admisión de hechos.

Segunda

Esta Alzada considera procedente dejar establecido que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares.

De igual forma, el Juez o Jueza de Control tienen la obligación de vigilar por el cumplimiento de los derechos y garantías que le corresponden al ser humano, lo cual significa, que debe realizar todo lo necesario para que estos derechos y garantías sean respetados por los demás sujetos procesales.

Ahora bien, el hecho que la investigación penal esté dirigida por el Ministerio Público, no significa que esté libre de revisión por parte del Tribunal de Control, por lo que esta alzada advierte que el Juez o Jueza de Control sí está facultado para subsumir en la norma sustantiva penal que considere pertinente y aplicable al caso concreto, los hechos imputados por el Ministerio Público, máxime en esa fase incipiente del proceso, debiéndose destacar que del resultado de la investigación tal calificación jurídica puede variar.

En el mismo orden de ideas, esta Alzada ha establecido que en toda clase de investigación y proceso, deben observarse las mínimas garantías que permitan a los(as) justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.

De igual forma, se hace preciso señalar que la motivación de una decisión, es la explicación de un proceso lógico, es el instrumento que sirve de enlace para demostrar que unos hechos inicialmente presuntos han sido realmente realizados y que conllevan la solución del caso y también como garantía del justiciable que la decisión tomada no lo ha sido de manera arbitraria.

La motivación, primeramente la protege nuestra Carta Magna en su articulo 26, cuando establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, también cuando establece que todos tienen derecho ...a un proceso público, sin dilaciones indebidas y con todas las garantías; pero es sobre todo y de manera más clara y evidente que todas las sentencias deben ser siempre motivadas.

Es por ello, que la motivación es tratada como parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto es reconocida como un derecho fundamental, susceptible de ser defendido por los justiciables. Una decisión como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador o juzgadora para llegar a tal conclusión, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, esta Corte de Apelaciones ha señalado, según el doctrinario E.C., que la misma constituye “un deber administrativo del magistrado”, al cual “la ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

El contenido de la norma anteriormente citada, impone a nivel legal la obligación de motivar las decisiones dictadas por los Tribunales penales, para cuyo incumplimiento se establece como sanción la nulidad de lo decidido.

De igual forma, respecto a la motivación ordenada por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas sentencias.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del M.T., en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

En igual sentido, la mencionada Sala, mediante sentencia número 127, de fecha 05 de abril de 2011, expresó:

“(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.

Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:

(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

(Subrayado y negrillas de la Corte).

De lo anterior se tiene tal y como se ha venido señalando a lo largo del presente fallo, que la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho, al no hacerlo, se configurará la inmotivación del fallo.

Tercera

En el caso que nos ocupa, esta Alzada procede a analizar si efectivamente la a quo estableció motivadamente las razones por las cuales calificó la flagrancia por la presunta comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal; decretando la privación judicial preventiva de libertad y, en tal sentido se observa, que al momento de dictar la decisión recurrida la a quo dejó sentado lo siguiente:

(Omissis)

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias que rodearon la aprehensión de C.O.R. (…), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRSUTRACION A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el (sic) artículo (sic) 80 y 92 del CODIGO PENAL, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

(Omissis)

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los partícipes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar al delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor. Se desprende de la (sic) acta policial suscrita por los funcionarios actuantes que este ciudadano fue detenido por las inmediaciones de una cancha deportiva, encontrándosele en su por (sic) varios envoltorios de droga, motivo por el cual fue detenido de manera inmediata, encuadrándose su conducta en un tipo penal de la ley especial que regula la materia.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide que están llenos los extremos del artículo 244 de la norma adjetiva penal, además de ser suficientes os (sic) elementos de convicción presentados a esta audiencia por la Vindicta Pública, en los cuales se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucede la aprehensión de la mencionada ciudadana, cuando en horas de la mañana impacta con una motocicleta, lesionando al conductor de manera grave tal y como consta en el informe médico, como elementos de convicción se encuentra el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes quienes describen en la misma las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, dejando constancia que la imputada se le practico (sic) el examen para medir la cantidad de licor el cual arrojo (sic) estar en los límites que permite la ley, se deja constancia de la distancia que recorrió el carro en la frenada que realizo (sic) y las fotos donde se observa como quedaron ambos vehículos.

Cabe destacar, que si bien es cierto como anteriormente se menciono (sic), la cantidad de alcohol en el organismo de la imputada esta (sic) permitido por la ley que regula la materia, más sin embargo, para quien aquí decide, un conductor asume un riesgo al omento (sic) de realizar su acción como tal, más no debe aumentar dicho riesgo, ya que perfectamente puede representarse el daño que puede causarse a si mismo o a un tercero, aun más bajo los efectos del alcohol, que aunque sea una mínima dosis hace perder las facultades y atención que debe prestar el conductor, es por ello que la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública ha sido a título de dolo eventual, pues están llenos los extremos para dicha calificación, más aun cuando se debe sentar precedente para de alguna manera hacer tomar conciencia a aquellas personas que no obran como ciudadanos responsables a la hora de conducir un vehículo, es decir, irrespetando el reglamento y apartándose de los ciudadanos (sic) mínimos para prevenir un accidente y en un (sic) consecuencia un daño, el cual podría ser fatal, ya que se pone en peligro el bien jurídico tutelado más preciado que es la “vida”.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente calificar como flagrante la aprehensión de C.O.R. (…), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el (sic) artículos (sic) 80 y 82 del CODIGO PENAL. Y así se decide…

De lo antes transcrito se desprende, que La juzgadora de instancia no fundamentó adecuadamente el fallo, pues señala que existen suficientes elementos de convicción presentados por la representación fiscal para estimar la precalificación jurídica dada a título de dolo eventual, sin indicar pormenorizadamente cuál o cuales son tales elementos de convicción.

De igual forma, el fallo aquí recurrido parte de un falso supuesto, pues la juzgadora señala que “la aprehensión de la imputada de autos se debió a que en horas de la mañana impacta con una motocicleta, lesionando al conductor…”; siendo el caso, que el acta policial corriente al folio 1 de la causa original, de fecha 19 de julio de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, indican que se trató de un “choque con objeto fijo, volcamiento en la vía y colisión entre vehículos con saldo de dos (02) personas lesionadas y daños materiales”, lo cual evidencia que la a quo no realizó una descripción y consecuente análisis del hecho, lo cual sirve de sustento a la precalificación jurídica, es decir, no esbozó la concreción fáctica por la cual estimó tal precalificación, a los fines de ser fundada en derecho, generando un vicio en la motivación del fallo, resultando lesiva al proceso debido y la tutela judicial efectiva constitucionalmente establecidos.

Como corolario de lo aquí observado, al evidenciarse la inobservancia desplegada por la jueza a-quo al incumplir con su actividad jurisdiccional y emitir un fallo inmotivado, necesariamente conlleva a esta Superior Instancia a activar el mecanismo que depure inmediatamente tal vicio. Sobre la base de esta consideración, la presente decisión se aviene a los supuestos contemplados de forma taxativa en materia de nulidades, sin soslayar el carácter restrictivo que contiene esta institución.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su capítulo II del Título V, establece el régimen aplicable sobre “Las Nulidades” de los actos procesales, con la finalidad de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes en el desarrollo del proceso; es decir, la nulidad está concebida en nuestro actual proceso penal en base a la no-apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

En el mismo orden de ideas, la nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio solo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, y que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte infine del primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, siendo absolutamente necesario sanear el proceso en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, esta Corte de Apelaciones considera que encontrándose el presente caso inmerso en uno de los supuestos contemplados en materia de nulidad, resulta necesario anular la decisión recurrida de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los actos que devienen de la misma, y reponer la causa al estado de celebrarse nueva audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, en la que otro Juez o Jueza de igual categoría y competencia refleje el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos que lo conduzcan a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, conforme a su convicción; salvaguardando así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten a las partes. Y así se decide.

En virtud de la nulidad aquí declarada, se hace inoficioso entrar a resolver el otro punto impugnado por la defensa de autos, relacionado con la medida de privación judicial preventiva de libertad y así también se decide.

No puede pasar por alto esta Superior Instancia, el hecho que la Jueza Quinta de Control al momento de pronunciar el fallo hoy recurrido, señaló hechos que no guardan relación con las presentes actuaciones, como si se tratara de un corte y pega de otra decisión, pues indicó: “Se desprende de la (sic) acta policial suscrita por los funcionarios actuantes que este ciudadano fue detenido por las inmediaciones de una cancha deportiva, encontrándosele en su por (sic) varios envoltorios de droga, motivo por el cual fue detenido de manera inmediata, encuadrándosele su conducta en un tipo penal de la ley especial que regula la materia…”; por lo que se insta a la juzgadora para que sea mas diligente al momento de dictar las decisiones a que haya lugar y así también se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Leyeira C.U.G., contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2014, por la abogada I.S.B., Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, calificó la flagrancia en la aprehensión de la imputada C.O.R., por la presunta comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario y decretó privación judicial preventiva de libertad.

Segundo

Anula por inmotivada la decisión señalada en el punto anterior.

Tercero

Ordena que otro Juez o Jueza de igual categoría y competencia conozca de las actuaciones, convoque a las partes para la celebración de nueva audiencia de presentación de detenido, de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal y emita el pronunciamiento respectivo, con prescindencia del vicio aquí señalado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte,

Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta-Ponente

Abogada Nina Yuderkys Guirigay Méndez Abogado Marco Antonio Medina Salas

Jueza Suplente Juez

Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Aa-SP21-R-2014-000222/LPR/Neyda.-

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