Decisión nº 396-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 8 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-035155

ASUNTO : VP02-R-2014-000996

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCYS G.P.M. en su carácter de Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, y defensora del ciudadano R.A.G.S., titular de la cédula de identidad No. V-23.739.369; contra la decisión No. 1240-14, de fecha 18.08.2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado, a quien se le instruye un asunto penal por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos H.V.G.L., M.A.P.M., O.O.P.M., S.E.P.U., A.J.R.A., E.A.D.N. y V.M.A.M.; igualmente, acordó continuar con el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 23 de septiembre de 2014, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B..

La admisión del recurso se produjo el día 25 de septiembre de 2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Profesional del Derecho FRANCYS G.P.M. en su carácter de Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, y defensora del ciudadano R.A.G.S., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se viola la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se privó de libertada mi defendido, imponiéndole una calificación que realmente no se adecua a los hechos suscitados, ya que el mismo no participo en esos hechos.

Ocurre el caso, que a mi defendido, en fecha 18 de Agosto del año en curso, el Fiscal de Flagrancia presentó a mi defendido por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES, Previstos (-y sancionados en los artículos 357 segundo aparte, del Código Penal Venezolano, motivo por el cual se pregunta la defensa: ¿Cuales son los supuestos de procedencia para que se pueda adecuar la conducta de mi defendido en los delitos de Asalto a Transporte Público?

En este sentido, se observa de la denuncia interpuesta por las victimas de autos ciudadanos antes identificadas y que insta a los magistrados a leer cada extracto de las declaraciones de cada uno de ellos, a fin de que corroborar que ninguno identifica específicamente a mi defendido como la persona que profirió algún tipo de daños o despojo de algún bien, solo que mi defendido se monto en el bus como un usuario mas en ese sector donde ocurrieron los hechos por cuanto reside por allí y se disponía a venir a Maracaibo, mas no quiere decir que este haya tenido que ver con los hechos aquí planteados, por lo cual mi defendido no tiene absolutamente nada que ver con los hechos aquí narrados por el Ministerio publico y eso a si lo demostrara la investigación y lo ratificara la Rueda de reconocimiento solicitada a favor del mismos para confirmar lo dicho por la defensa, tampoco es cierto que mi defendido no halla aportado domicilio, toda vez que el mismo me la aporto en el mismo tribunal y es la misma que tengo en el expediente administrativo de la defensa y en el acta de presentación de imputado.

Entonces, es a partir de los- hechos denunciados cuando se procede a adecuar los hechos al supuesto hipotético de la norma jurídica, cuya misión inicial corresponde al Fiscal del Ministerio Público, la cual debe ser necesariamente revisada por el Juez de Control, y no tomar la calificación del delito propuesta por el Fiscal como infalible.

El procedimiento de adecuación de los hechos en la norma jurídica es el primer paso que se debe seguir dentro del proceso lógico - jurídico para establecer el extremo lega! previsto en el artículo 236 numeral Io del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE. En este sentido, el legislador ordena que se establezca primeramente la presunta ocurrencia de un delito, para lo cual el Juez debe auxiliarse de 4á Teoría General del Delito la cual define los elementos integrantes del delito y muy en especial de la Teoría del Tipo Penal, a los fines de determinar si la conducta denunciada como delictiva o antijurídica lo es o no.

En este sentido, el tipo penal es esencial y tiene tras de sí toda una muy compleja elaboración dogmática conocida como la teoría del tipo, que tiene importancia básica en el Derecho Penal contemporáneo. La tipicidad es la descripción dada por la misma ley del hecho que cataloga como delito, por lo que es imprescindible respetar el tipo legal: bien sea para no castigar al que no adecuó su conducta a la descripción típica, o para castigar al que sí reproduce ésta. La teoría del tipo no sólo consiste en que no se debe castigar a quien no encaje en la descripción típica del correspondiente delito, sino en que sí se debe castigar a todo aquel cuya conducta coincida con los hechos que tal descripción prevea como criminosa.

En el caso sub-índice, el a quo en aplicación del Principio lura Novit Curia, debió considerar la errónea calificación del delito de ASALTA A TRANSPORTE PUBLICO imputado, por cuanto, mi defendido no participo en estos hechos, y aun cuando están en actas determinadas victimas de este hecho, los ismos ninguno señalan a mi defendido como quien les despojo en ese autobús de sus pertenencias.

Bajo este marco de consideraciones, esta Defensa considera y así pido sea declarado, la imposibilidad de acreditar el numeral Io del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que no se puede establecer la presunta ocurrencia del delito de Asalto a Transporte Público, a mi defendido, y se le decrete una medida menos gravosa en contra del mismo, hasta tanto se demuestre en su totalidad si absoluta inocencia con relaciona estos hechos.

Además esta Defensa señala, la falta de motivación en la decisión dictada por la Juez de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento donde decreta la privativa a favor de la solicitud fiscal, es la misma razón que fundamenta para negar la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal penal, en consecuencia -el Juez, decreta una medida de privación preventiva de libertad sin encontrare llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, es menester discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva para demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación.

En primer lugar, estipula el legislador como uno de los requisitos indispensables para decretar la privación judicial a un ciudadano, que existan fundados elemento de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en los hechos acaecidos; dice la doctrina que es quizá éste el requisito más importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva; toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del imputado de autos; y en el caso de marras se evidencia que no existe elemento de convicción alguno para considerar no la existencia del delitos de Asalto a Transporte Público, sino la participación de mi defendido con este delito, que lo califique como sujeto activo de este hecho, no lo hay, no existe.

En este sentido, le causa gran preocupación a esta defensa, el hecho que mi defendido, sea presentado ante un Juez de Control, por un hecho; en el cual no se encuentra ni presuntamente demostrada su participación, pero sin embargo el mismo fue coartado de su libertad persona.

PRUEBAS

De acuerdo a los planteamientos que anteceden, y para comprobar los motivos y fundamentos del presente Recurso de Apelación, interpuesto contra la resolución impugnada, requiero al Tribunal de Control se sirva expedir la compulsa de las actuaciones que integran la causa número N° 7C-30460-14 seguida al ciudadano R.A.G., a los efectos que la Sala de la Corte de apelaciones que le corresponda conocer resuelva conforme a derecho y con pleno conocimiento de la causa.

PETITORIO

Por todos los fundamentos antes expuestos, esta defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente recurso, que una vez analizadas las actas que conforman la causa y los fundamentos esgrimidos por esta defensa, declare con lugar el presente Recurso de Apelación y, en consecuencia, revoque la Decisión de fecha DIECIOCHO (18) de Agosto de 2014, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad amparándose en los artículos 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de de Asalto a Transporte Público, previstos y sancionados en los artículos 357 segundo aparte, del Código Penal Venezolano, acordándole una medida menos gravosa que la acordada por el Tribunal…

(Destacado original)

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto, se centra en impugnar la decisión No. 1240-14, de fecha 18 de agosto de 2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano R.A.G.S. , por la presunta comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos H.V.G.L., M.A.P.M., O.O.P.M., S.E.P.U., A.J.R.A., E.A.D.N. y V.M.A.M., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal..

Contra la referida decisión, la recurrente denuncia que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su defendido, cuando se viola la libertad personal, debido proceso amparados en los artículos 44 y 49 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que lo privo de libertad imponiéndole una calificación, en este mismo orden de ideas señala que del extracto de las declaraciones de cada uno de ellos, a fin de que se corrobore que ninguno de ellos identifica a su representado como la persona que profirió algún tipo de daños o despojo de algún bien, sólo que su representado se montó en el bus como usuario, que no se cumplió con el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; de seguidas hace consideraciones sobre la tipicidad del hecho, en este mismo orden y dirección alega la falta de motivación y que la misma es acéfala de fundamento donde dicta la privativa en contra de su patrocinado solicitando como punto final sea declarado con lugar su recurso y en consecuencia revoque la decisión.

Precisadas como han sido las denuncias esbozadas por la defensa técnica en su acción recursiva, este Cuerpo Colegiado a los fines de desarrollar cada una de ellas, considera necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la Jueza de instancia estableció lo siguiente:

…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de donde ocurrieron los hechos, siéndoles incautados una serie objetos activos que sirvieron para la comisión del hecho punible hoy imputado por el Ministerio Publico, habiendo sido además señalados por las víctimas denunciante, y siendo presentados dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide. Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 18-8-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial 13 del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, inserta en el folio 3 y 4 de la presente causa, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de dicha acta, que los funcionarios actuantes, en fecha en fecha 17 de agosto de 2014, aproximadamente a las 04:30 de la mañana, los funcionarios actuantes se encontraban de servicio de patrullaje por la Troncal del Caribe, específicamente a la altura del sector El Manantial, cuando observaron a unos ciudadanos, quienes se identificaron como, H.V.G.L.; M.A.P.M.; O.O.P.M.; S.E.P.U.; A.J.R.A.; E.A.D.N. y V.M.A.M., y les manifestaron que unos ciudadanos, hacia pocos minutos habían ingresado al interior del autobús de color azul, hicieron uso de armas blancas, tipo cuchillos, los amenazaron de muerte, y los despojaron de sus pertenencias personales, entre las cuales se encontraban teléfonos celulares y dinero en efectivo, y suministrándoles estos las características fisonómicas de los mismos, y es una vez obtenida dicha información, que procedieron a realizar un recorrido por la zona, lográndolos avistar, de manera inmediata, y es de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que lograron incautarle a los imputados descritos ut supra en su poder dos armas blancas, tipo cuchillos y adicionalmente un teléfono celular marca Orinoquia, color: plateado al imputado AUDIO SEGUNDO C.C. y el dinero en efectivo al imputado R.A.G.S.. 2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 18-8-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial 13 del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, inserta en el folio 13 y 19 de la presente causa, en la cual se evidencia, las características del sitio donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión de los imputados de actas. 3) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18-8-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial 13 del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, inserta en el folio 22 de la presente causa, en el cual se evidencia, que la víctima, H.V.G.L. manifestó, que el día 17-8-2014 aproximadamente a las 5:30 am, fue objeto de un robo en un bus de la ruta de Carrasqueño, cuando repentinamente se subieron al autobús 3 sujetos por la parte trasera y otro por la parte delantera. Asimismo, se aprecia del contenido de dicha acta, que el mismo denunciante manifestó, que el sujeto que entró al autobús por la parte delantera, sometió al colector con un cuchillo y le dijo al chofer no arrancara; y que uno de los tres sujetos que se encontraban en la parte trasera, portaba un arma de fuego, y el restos de los otros dos, portaban cuchillos, indicando a su vez, que dos de ellos usaban chaquetas y llevaban cubierto el rostro y empezaron a despojar a los pasajeros de sus pertenencias y que posteriormente descendieron del bus para perseguir a los antisociales y es cuando uno de ellos detuvo su marcha al ver la comisión policial y resulta aprehendido. 4) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18-8-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial 13 del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, inserta en el folio 26 de la presente causa, en el cual se evidencia, que la víctima, M.A.P.M. manifestó, que el día 17-8-2014 venía desde su casa en el bus de Carrasquero, cuando su marido para ir de compras a la ciudad de Maracaibo; y que de pronto, cuando el bus llegó al sector El Manantial, subieron al autobús, unos ciudadanos, quien detuvieron la marcha del mismo y procedieron a despojar a los pasajeros de sus pertenencias y que luego, una serie de pasajeros comenzaron a perseguir a los agresores. 5) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18-8-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial 13 del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, inserta en el folio 28 de la presente causa, en el cual se evidencia, que la víctima, O.O.P.M. manifestó, que el día 17-8-2014 se encontraba trabajando como colector en el vehículo automotor descrito en actas, cuando vio a tres sujetos montarse por la parte trasera de la unidad automotora y otro por la parte delantera del mismo, el cual le colocó cuchillo en el cogote y le dijo que se quedara quieto, indicándole el antisocial a la vez al conductor del vehículo, detuviera la marcha. E igualmente, se observa de dicha denuncia, que el mismo manifiesta, que los sujetos procedieron a despojar a los pasajeros presentes de sus pertenencias y que es en ese momento, que pasó una unidad policial y es cuando el resto de los pasajeros, les hicieron señas sobre lo acontecido. 6) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18-8-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial 13 del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, inserta en el folio 31 de la presente causa, en el cual se evidencia, que la víctima, S.E.P.U. manifestó, que el día 17-8-2014 se encontraba trabajando como conductor del vehículo automotor donde ocurrieron los hechos, y que cuando se encontraban en las adyacencias del Sector El Manantial, subió al vehículo un sujeto, el cual le puso en el cuello un arma blanca al colector de la unidad de transporte público y de igual modo, se observa de dicha denuncia, que el mismo manifiesta, que los sujetos procedieron a despojar a los pasajeros presentes de sus pertenencias y que es en ese momento, que pasó una unidad policial y es cuando el resto de los pasajeros, les hicieron señas sobre lo acontecido. 7) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18-8-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial 13 del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, inserta en el folio 34 de la presente causa, en el cual se evidencia, que la víctima, V.M.A.M., manifestó, que el día 17-8-2014 se encontraba a bordo del bus de Carrasqueño, y que tres sujetos se montaron en la unidad de transporte y procedieron a despojar a los pasajeros presentes de sus pertenencias. 8) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18-8-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial 13 del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, inserta en el folio 37 de la presente causa, en el cual se evidencia, que la víctima, A.R.J.A., manifestó, que el día 17-8-2014 se encontraba a bordo del bus de Carrasqueño, y que se montaron en la unidad de transporte unos sujetos, quienes procedieron a despojarlos de sus pertenencias y a golpearlos. 9) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 18-8-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial 13 del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, inserta en el folio 41, 42 y 43 de la presente causa, en la cual se evidencia, las características del sitio donde ocurrieron los hechos y donde se produjo el despojamiento de las pertenencias de las víctimas anteriormente señaladas, así como imágenes fotográficas del vehículo automotor en el cual se transportaban los denunciantes.10) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., inserto desde el folio 45 hasta el folio 50 de la presente causa, en el cual se evidencian los objetos colectados, en el procedimiento policial realizado por los funcionarios actuantes, siendo estos dos armas blancas tipo cuchillo, un teléfono celular marca Orinoquia, modelo C6111, y la cantidad de 410 bolívares en efectivo. 11) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, inserta en los folios 54, 55 y 56 de la presente causa, en la cual se constatan las características plenas del vehículo automotor donde ocurrió el hecho delicitivo hoy imputado por el Ministerio Público a los imputados anteriormente descritos y en el cual se encontraban a bordo los denunciantes en mención. Así las cosas, es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de la imputada en el hecho que se le atribuye. Por otra parte, observa esta Juzgadora, que el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además quien aquí suscribe, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, es considerado doctrinaria y jurisprudencialmente, como un delito pluriofensivo, que no sólo atenta el bien jurídico tutelado como lo es el de la propiedad y/o el patrimonio de cada persona, sino que atenta también contra la libertad y la salud física y mental de las víctimas directas indirectas de dicho hecho punible, cuya acción delictual ha quedado como existente en cuanto a su comisión, conforme a los elementos de convicción antes narrados, circunstancias que se presumen de tal manera además, con respecto a la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial; es decir, las armas blancas colectadas; y aunado a que los ciudadanos, AUDIO SEGUNDO C.C. y R.A.G.S., no aportaron una dirección precisa de residencia a este despacho, que pudieron demostrar una dirección precisa de domicilio que pudiera determinar su arraigo en el país y su fácil ubicación ante los actos que pudieron fijar este órgano jurisdiccional; y es por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados, AUDIO SEGUNDO C.C. y R.A.G.S., por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, H.V.G.L., M.A.P.M., O.O.P.M., S.E.P.U., A.J.R.A., E.A.D.N. y V.M.A.M., por lo que se declara sin lugar el requerimiento de las defensas técnicas, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. Así se decide. Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide. En este mismo orden de ideas, con respecto a lo planteado por el defensor privado, ABOG. J.D., referente a que sea declarada sin lugar la imputación del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, H.V.G.L., M.A.P.M., O.O.P.M., S.E.P.U., A.J.R.A., E.A.D.N. y V.M.A.M., imputada en este acto por la representación fiscal en contra de los ciudadanos, AUDIO SEGUNDO C.C. y R.A.G.S.. En tal sentido, conviene quien aquí decide, en citar el referido artículo, el cual prevé que: quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de 10 a 10 años. Así se las cosas, infiere esta sentenciadora, que conforme a los argumentos anteriormente expuestos, en concordancia a los elementos de convicción ut supra, que realmente se encuentran llenos los extremos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, de los elementos de convicción que preceden, queda acreditado en esta etapa inicial del proceso, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; y que tales elementos de convicción hacen estimar a este tribunal, que los imputados, AUDIO SEGUNDO C.C. y R.A.G.S., han sido coautores o partícipes en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, H.V.G.L., M.A.P.M., O.O.P.M., S.E.P.U., A.J.R.A., E.A.D.N. y V.M.A.M., quedando demostrado así, que ciertamente, la conducta desplegada por los ciudadanos, AUDIO SEGUNDO C.C. y R.A.G.S., se subsume en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, toda vez, que se evidencia de actas, que los hechos acontecieron a bordo de un vehículo automotor el cual es utilizado para el transporte público de la colectividad del los municipios Mara y Maracaibo del estado Zulia, razones por las que, se declara sin lugar lo requerido por la mencionada defensa técnica. Así se decide. Por otro lado, en relación a la solicitud de fijación de rueda de reconocimiento de imputado, requerida por la ABOG. F.P., para su defendido, el ciudadano, R.A.G.S., esta se declara con lugar, con la finalidad del conseguir el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando dicho acto fijado para el día lunes 25 de agosto de 2014 a las 11:30 am. Así se decide. Y de igual forma, en virtud, de que el ciudadano, R.A.G.S., se encuentra incurso en algunos asuntos penales llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, así como por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, es por lo que, se acuerda oficiar a dichos juzgados, con la finalidad de informarles lo decidido por este tribunal. así se decide. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide..…

(Destacado del Juzgado de Instancia).

A.l.f. de hecho y de derecho explanados por la Jueza de Control en el fallo objeto de impugnación, en cuanto a la denuncia realizada por la defensa, referida a la violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, primeramente porque a su juicio la Jueza de Instancia no se pronunció respecto a los alegatos realizados en la audiencia de presentación de imputados; consideran propicio estas Juezas de Alzada citar las normas referidas por la apelante, consagradas en nuestra Carta Magna, las cuales expresamente rezan:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

(...)

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.

(…)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas...

(Destacado de la Sala).

De la transcripción de los artículos ut supra, este Tribunal Colegiado observa que el primero de ellos hace referencia a la tutela judicial efectiva que le asiste a toda persona; por otra parte las siguientes normas invocadas por la recurrente describen el derecho a la libertad personal que posee todo ciudadano, así como el debido proceso, que alude al derecho a la defensa en sentido amplio, no observándose en el presente caso que hayan sido conculcadas ninguna de tales garantías constitucionales, por la jueza a quo, puesto que en la audiencia de presentación de imputado, el procesado fue impuesto de sus derechos y garantías, en especial el establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 127 (Derechos del imputado o imputada), 128 (Identificación del imputado o imputada), 132 (Oportunidades para declarar el imputado o imputada), 133 (Advertencia antes de declarar el imputado o imputada) y 134 (objeto y alcance de sus declaraciones), todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales les explicó, preguntándole si desea declarar e identificándolo plenamente; para luego manifestar su voluntad de no hacerlo. Igualmente, su derecho a estar representado por una defensa técnica, en este caso público; tuvo derecho a intervenir en la misma y a realizar las solicitudes que a bien considerara de manera personal o a través de su defensa, con quien previamente se impusieron del contenido de las actas.

En este sentido, de las normas antes indicadas, quienes integran este Órgano Colegiado deben dejar sentado que el debido proceso y el derecho a la defensa han sido consagrados como principios fundamentales que rigen el proceso penal y que se encuentran amparados en la Carta Magna, en tal sentido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue ratificado en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante sentencia No. 1817, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado establecido lo siguiente:

Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).

Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).

De lo anterior se desprende que una de las manifestaciones del derecho a la defensa es el derecho a la prueba, cuyo contenido se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.

La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar y contradecir la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; 276/2009, del 20 de marzo; y 707/2009, del 2 de junio)...

(Negritas nuestras).

De manera pues, que al haber quedado evidenciado por parte de las Juezas que conforman esta Sala, que en las actuaciones procesales se le garantizó al imputado su derecho a estar asistido de manera libre y voluntaria tal como quedara plasmado en el acta. Asimismo, se evidencia del desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, que la jueza a quo le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que estimó necesarios para imputar al hoy procesado la precalificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de actas.

Igualmente esta Alzada debe reiterar, que de la recurrida se evidencia que al hoy imputado le fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, se le explicó los motivos que originaron su aprehensión y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, se evidencia de actas que la Jueza de Control, una vez que el imputado de actas manifestó su deseo de no rendir declaración en dicha audiencia, otorgó la palabra a la Defensa Técnica, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos que estimó pertinentes para desvirtuar las imputaciones realizadas por el titular de la acción penal contra su defendido en dicho acto, como en efecto lo hizo.

Evidenciando esta Alzada de la recurrida, contrariamente a lo denunciado por la defensa, que la Jueza de Control, dio respuesta a cada una de las solicitudes realizadas por el Ministerio Público y la Defensa en dicha audiencia; toda vez que consideró que los argumentos de la defensa resultaban improcedente en esta etapa del proceso, pues a su criterio existen suficientes elementos de convicción que involucran al hoy imputado en el hecho punible que se investiga; por lo que declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló las precalificaciones jurídicas realizadas por el Ministerio Público. Por lo que concluye esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente con respecto a esta denuncia, pues efectivamente no ha sido constatada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan violentado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho a la libertad personal que le asiste al imputado de actas, por tales razonamientos esta Sala desestima la presente denuncia. Así se declara

En este mismo orden de ideas, en cuanto a la denuncia de la defensa referente a la falta de elementos de convicción para acreditarle responsabilidad penal al hoy imputado en el hecho punible que se investiga, y por consiguiente decretar la restricción de libertad de su representado; quienes conforman este Tribunal ad quem, consideran oportuno señalar, que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estas jurisdicentes pueden constatar de la decisión impugnada, que la instancia dejó establecido en su decisión, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso es calificado provisionalmente como el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos H.V.G.L., M.A.P.M., O.O.P.M., S.E.P.U., A.J.R.A., E.A.D.N. y V.M.A.M.; fundados elementos de convicción que comprometen su presunta responsabilidad penal; para avalar la precalificación aportada por el Ministerio Público, así como la presunta participación del imputado de actas en tales hechos; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la jueza de control estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta.

Bajo estas mismas premisas, este Tribunal de Alzada estima propicio traer a colación lo establecido en el Acta Policial de fecha 17.08.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Z.d.C.d.C.P. N° 13 Guajira, Estación Policial 13.5 S.C.d.M., inserta a los folios dieciocho, diecinueve y veinte (18, 19, 20), en la cual se deja textualmente establecido, que:

"…..Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome de servicio de Supervisor de Línea, en el servicio de Vigilancia y Patrullaje ordinario y cumpliendo con las directrices emanadas del Plan p.S. a bordo de la unidad CPBEZ-153, conducida por el Oficial Jefe (CPBEZ) A.L., titular de la cédula de identidad Nº V.-14.896.750, y en compañía del Oficial Agregado (CPBEZ) G.S., titular de la cédula de identidad Nº V.-18.722.681, en momentos que nos desplazábamos por la Troncal del Caribe, específicamente a la altura del sector El Manantial, observamos varias personas que nos hacían gestos de señas, motivo por el cual detuvimos la unidad policial donde varios transeúntes nos informaron que el bus colectivo de color azul con blanco que se encontraba estacionado a un lado de a carretera, estaba siendo producto de robo, motivo por el cual y con las precauciones del caso decidimos verificar la información, pero los sospechosos se percataron de nuestra presencia emprendiendo veloz huida, nos encontrábamos frente a un hecho delictivo flagrante, uno de los sospechosos en su huida se estrello contra el pavimento que le causo una pequeña herida en la cabeza, a quien le dimos la voz de alto de alto, haciendo caso omiso a la misma optando por tomar una actitud agresiva y amenazante contra la comisión policial, pero al verse rodeado desistió de su actitud, procediendo a su detención y en informarle que seria objeto de una inspección corporal esto en conformidad: con lo establecido en el artículo Nº 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitamos que nos exhibiera tóelo lo que tuviese adherido u oculto entre su cuerpo o vestimenta, seguidamente Oficial Agregado (CPBEZ) G.S., cédula N°V-18.722.681, procedió en realizarle inspección coorporal logrando encontrarle introducido del lado derecho delantero entre el cinto del pantalón y de la cintura Un (01) arma blanca, Cuchillo de material hierro, filoso con cacha de madera, oxidado, en el bolsillo del pantalón delantero derecho un celular Movilnet, Marca: Orinoquia, Modelo: C6111, Color: Plateado, Serial Nº Q7C9MA1281303860, con su batería de color negro serial HB5113.7V, procediendo a su detención según lo establecido en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de los hechos y sus derechos Constitucionales consagrados en los artículos N° 44 Ordinal 1 y 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, n concordancia con los artículos 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitamos apoyo con la unidad policial 155, conducida por el Oficial Jefe (CPBEZ) G.F., titular de la cédula de identidad Nº V.-10.450.041, al mando del Oficial Jefe (CPBEZ) J.O., titular de la cédula de identidad Nº V.-14.007.456, para realizar un dispositivo de seguridad para tratar de ubicar con los otros sospechosos, por lo que se inicio un seguimiento por espacio de treinta (30) minutos, logrando ubicar a otro de los sospechosos gracias a la información aportada por la comunidad, en una trilla enmontada cerca del lugar de los hechos, dándole la voz de alto procedimos en informarle al ciudadano sobre el motivo de su ' tención, y que seria objeto de una inspección corporal esto en conformidad con lo establecido en el artículo Nº 491 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitamos que nos exhibiera todo lo que tuviese adherido u oculto entre su cuerpo o vestimenta, seguidamente el Oficial Jefe (CPBEZ) J.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.007.456, procedió en realizarle una inspección corporal logrando encontrarle introducido lado derecho entre el cinto del pantalón y de la cintura Un (01) arma blanca, Cuchillo de material acero inoxidable, filoso con cacha de aluminio con madera por dentro, y en el bolsillo delantero derecho la cantidad de cuatrocientos diez bolívares, (410bs) en efectivo en denominación de billetes, descritas de la siguiente manera: tres (03) billetes de cien, seriales: 1) K65721370, 2) J61367204, 4) E23070262, cinco billetes de veinte, serial: 1) C47703609, 2) N61511926, 3) D48796544, 4)R89651919, 5) L07345520, y un (01) billete de diez, serial: C66348108, procediendo a su detención según lo establecido en el Articulo 234 del Código Orgánico procesal Penal, imponiéndole de los hechos y sus derechos Constitucionales consagrados en los artículos Nº 44 Ordinal 1 y 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando a los ciudadanos detenidos a la sede de la Estación Policial, donde los ciudadanos pasajeros del bus colectivo señalaron a los dos detenidos como las personas que los despojaron de sus pertenencias, quedando identificados de la siguiente manera: primer detenido como: AUDIO SEGUNDO C.C., de 19 años, titular de la cédula de identidad N°V.-27.059.369, residenciado en el Municipio Mará, Sector "La Sibucara, comunidad “Valle Hermoso", casa y calle S/N, entrando por el abasto Nilsa, el mismo mide aproximadamente 1,68 metros de estatura, contextura normal, tez morena, cabello color negro, el mismo vestía para el momento de su detención un pantalón jean color blanco, suéter manga corta, de color blanco calzado zapato deportivo de color negro; quien fue trasladado al Centro Medico de Diagnostico Integral1 S.C.d.M., (C.D.I.) en donde fue atendido por el medico de servicio Dra. Naisbel Becerra médico cubana, pasaporte Nº E881078, quien le diagnostico: herida en región frontal de 1centimetro con 1 sutura, y región occipital de 3 centímetros con 2 de sutura, el segundo detenido fue identificado como dijo ser y llamarse de la siguiente manera: R.A.G.S.. 20 años, sin documentos personales, residenciado en el Municipio Mará, Sector "La Sibucara, comunidad Valle Hermoso", casa y calle S/N, entrando por el abasto Nilsa, el mismo mide aproximadamente 1,72 metros de estatura, contextura delgada, tez morena, cabello color negro, el mismo vestía para el momento de su detención un pantalón jean color negro, franelilla blanca de color blanco, calzado: cotiza guaireña de color azul, seguidamente le realizamos una llamada telefónica a la Central de Comunicaciones del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (171), para verificar los posibles registros que pudiera presentar los ciudadanos detenidos ante el Sistema Integrado de Información Policial, (SIIPOL), donde informo el Oficial Agregado (CPBEZ) J.H., titular de la cédula de Identidad Nº 17.098.941, que no presentaban solicitudes, también se le informó vía telefónica a la Fiscal del Ministerio Público, Fiscal Décima octava, Airaly Suarez, sobre el procedimiento realizado, así como también trasladamos el vehículo tipo bus hasta el peaje San Rafael donde funciona un puesto de la Guardia Nacional Bolivariana para que expertos de ase organismo militar le realice experticia de reconocimiento a dicho vehículo, la novedad fue pasada a la sala situacional (…)” (Destacado de esta Sala).

En este mismo sentido esta Sala considera necesario citar parte de la declaración de la victima, quien se identificó como H.V.G.L., resguardando los demás datos de identificación, de acuerdo a la Ley de Protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales, la cual consta a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del cuaderno de incidencia; quien con respecto a los hechos ocurridos el día 17 de agosto de 2014, expresó:

"…Me encuentro en este despacho para denunciar sobre el robo del cual fui objeto el día de hoy domingo 17/08/2014, a las 05:30 de la mañana en un bus de la ruta Carrasquera, a la altura del sector El manantial, en el reductor ubicado en ese sector se montaron tres choros por atrás del bus y otro por delante, el que se monto por delante sometió al colector del bus con un cuchillo, y le dijo al chofer que no arrancara, de los tres que estaban atrás uno tenían un arma de fuego y los otros tenían cuchillos, con lo que amenazaron a todos los pasajeros, dos de ellos tenían chaquetas con la que se cubrían la cara, uno de ellos se paso para delante y empezaron a quitarnos todas nuestras pertenencias: celulares, carteras, a mi me quitaron la cartera con mil quinientos (1.500bs) bolívares, mi cédula, una fotocopia de la cédula de mi mujer N°V.-25.484.817, robaron a todos los pasajeros, veníamos como sesenta personas en el bus, cuando terminaron de robar se bajaron y salieron; corriendo varios pasajeros nos bajamos atrás de ellos y los empezamos a perseguir, como los perseguimos se dividieron, al que nosotros íbamos acosando se encontró de frente con una patrulla de la policía quienes lo metieron preso, le dijimos a los policías que ese era uno de los cuatro choros que nos habían robado dentro del bus de Carrasquero, los demás se dieron a la fuga no los pudieron agarrar; Es todo..

.

En este mismo orden de ideas y dirección, esta Sala considera necesario citar la declaración de otra de las victimas, quien se identificó como M.A.P.M., resguardando los demás datos de identificación, de acuerdo a la Ley de Protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales, la cual consta al folio cincuenta y dos (52) del cuaderno de incidencia; quien con respecto a los hechos ocurridos el día 17 de agosto de 2014, expresó:

"….el día de hoy domingo 17/08/2014, venia de mi casa en un bus de Carrasquero con mi marido íbamos para Maracaibo a hacer compras, pero cuando el bus llego a sector El Manantial, se montaron unos ladrones y pararon el bus y empezaron a quitamos todas nuestras pertenecías a mi no me quitaron nada por que yo no tenia nada, después que robaron se fueron corriendo y muchos de los pasajeros sobre todos los hombres salieron acosándolos y lograron agarrar a uno de ellos; Es todo..”..

Bajo la misma perspectiva, esta Sala considera necesario citar la declaración de otra de las victimas, quien se identificó como O.O.P.M., resguardando los demás datos de identificación, de acuerdo a la Ley de Protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales, la cual consta al folio cincuenta y cinco (55) del cuaderno de incidencia; quien con respecto a los hechos ocurridos el día 17 de agosto de 2014, expresó:

"…el día de hoy domingo 17/08/2014, venia de colector en un bus perteneciente al colectivo Transporte Guasare, que cubre la ruta Carrasquera Maracaibo, cuando íbamos hacia Maracaibo paramos a recoger unos pasajeros en el sector El Manantial, yo vi tres choros que estaban ocultos atrás de una tienda, cuando arranco el bus corrieron y tomaron el autobús, dos se montaron por detrás y uno por delante que fue el que me puso el cuchillo en el cogote, y me dijo quédate quietecito al chofer le dijo para el bus, y uno de los que estaba en la parte de atrás se vino para la parte de adelante y cargaba una mochila y empezó a quitar las pertenencias de los pasajeros, ni el chofer ni yo pudimos movernos por que uno de ellos me tenia; con el cuchillo en el cuello, uno de los pasajeros no quiso entregar sus pertenencias y estaba forcejeando con el choro fue cuando el otro que se encontraba en la parte de atrás se vino también para la puerta de alante, y dijo quien es él que no quiere entregar nada ahora les voy a quitar todo ya, él que me tenia el cuchillo en el cuello se fue a ayudar al que estaba recogiendo, en eso iba pasando una patrulla de la policía y muchos de los pasajeros les hicieron señas por la ventanilla para que pararan y los oficiales como que se dieron de cuenta y enseguida actuaron, el que choro que había quedado vigilándome a mi y al chofer y la puerta cuando se dio cuenta quiso salir corriendo pero se encontró con los policías de frente y lo agarraron y los otros dos salieron por la puerta de atrás, se volaron los policías salieron a buscarlos mas policías, los demás se quedaron atendiendo a los pasajeros y nos trasladaron hasta su comando, como media hora después llegaron los policías con otro de los choros que lograron también capturar, cuando lo vi lo reconocí enseguida era él que me tenia amenazado con un duchillo en el cogote; Es todo…”.

De cara a las consideraciones anteriormente explanadas, estas jurisdicentes observan que no le asiste la razón al recurrente sobre el planteamiento de la ausencia elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido; toda vez que en el caso sub examine la detención del ciudadano R.A.G.S., ocurrió en momentos que los funcionarios actuantes se desplazaban por la Troncal del Caribe, específicamente a la altura del sector El Manantial, observando varias personas que les hacían gestos de señas, motivo por el cual detuvieron la unidad policial donde varios transeúntes les informaron que el bus colectivo de color azul con blanco que se encontraba estacionado a un lado de a carretera, estaba siendo producto de robo, motivo por el cual y con las precauciones del caso decidieron verificar la información, pero los sospechosos se percataron de la presencia de los funcionarios y emprendiendo veloz huida, por lo que se encontraban frente a un hecho delictivo flagrante, uno de los sospechosos en su huida se estrello contra el pavimento que le causo una pequeña herida en la cabeza, a quien le dieron la voz de alto de alto, haciendo caso omiso a la misma optando por tomar una actitud agresiva y amenazante contra la comisión policial, pero al verse rodeado desistió de su actitud, procediendo a su detención y en informarle que seria objeto de una inspección corporal esto en conformidad con lo establecido en el artículo Nº 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle introducido del lado derecho delantero entre el cinto del pantalón y de la cintura Un (01) arma blanca, Cuchillo de material hierro, filoso con cacha de madera, oxidado, en el bolsillo del pantalón delantero derecho un celular Movilnet, Marca: Orinoquia, Modelo: C6111, Color: Plateado, Serial Nº Q7C9MA1281303860, con su batería de color negro serial HB5113.7V, posteriormente los funcionarios solicitaron apoyo policial para tratar de ubicar con los otros sospechosos, por lo que se inicio un seguimiento por espacio de treinta (30) minutos, logrando ubicar a otro de los sospechosos gracias a la información aportada por la comunidad, en una trilla enmontada cerca del lugar de los hechos, dándole la voz de alto procedimos en informarle al ciudadano sobre el motivo de su detención, y que seria objeto de una inspección corporal logrando incautarle entre el cinto del pantalón y de la cintura Un (01) arma blanca, Cuchillo de material acero inoxidable, filoso con cacha de aluminio con madera por dentro, y en el bolsillo delantero derecho la cantidad de cuatrocientos diez bolívares, (410bs) en efectivo en denominación de billetes, luego una vez trasladados los ciudadanos detenidos a la sede de la Estación Policial, los ciudadanos pasajeros del bus colectivo señalaron a los dos detenidos como las personas que los despojaron de sus pertenencias, entre ellas, las declaraciones de los ciudadanos O.O.P. y S.E.P.U.M., identificados en actas, quienes laboraban como “colector” y “conductor”, respectivamente, del vehículo de transporte público donde ocurrieron los hechos, las cuales constan a los folios 55, 56, 61 y 62 del cuaderno de incidencia, de cuyas declaraciones arrojan señalamientos que comprometen la presunta participación del hoy imputado en estos hechos. Asimismo, existe la declaración de las víctimas del hecho, que de acuerdo a lo citado ut supra, coincide con el Acta Policial donde consta que las victimas de marras identificaron a los sujetos aprehendidos como las personas que los despojaron de sus pertenencias. Aunado a ello, se observa de la referida acta policial que al realizar una inspección técnica ocular lograron incautarle Un (01) arma blanca, cuchillo de material acero inoxidable, filoso con cacha de aluminio con madera por dentro, y en el bolsillo delantero derecho la cantidad de cuatrocientos diez bolívares fuertes (410 Bs. Fuertes) en efectivo en denominación billetes; lo cual se concatena del Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas, Registro de Cadena de C.d.E.F., Experticia de Reconocimiento de Vehiculo, insertas a los folios desde el setenta y cuatro (74) hasta el ochenta y siete (87), de la incidencia recursiva.

En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión del hoy imputado se efectuó sobre la base de las situaciones que establece tanto el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las que señala el artículo 234 de la N.P.A., concluye esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente con respecto a esta denuncia, toda vez que la Jueza de Control decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano R.A.G.S., plenamente identificado en actas, por considerar que en el caso de marras se presume la participación de dicho ciudadano en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, lo cual, a su juicio, se evidencia de las actuaciones preliminares presentadas en la audiencia de presentación de imputados, muy especialmente de lo expuesto en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, la cual contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

Aunado a ello, estas juzgadoras de Alzada evidencian de las actuaciones bajo estudio, suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano R.A.G.S., en la comisión del delito imputado provisionalmente por el Ministerio Público, como lo es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos H.V.G.L., M.A.P.M., O.O.P.M., S.E.P.U., A.J.R.A., E.A.D.N. y V.M.A.M., a saber:

  1. Acta Policial, de fecha (17) de agosto del año 2014, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 13 Guajira, Estación Policial 13.5 S.C.d.M..

  2. Acta de Notificación de derechos del imputado, de fecha (17) de agosto del año 2014, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 13 Guajira, Estación Policial 13.5 S.C.d.M..

  3. Acta de Inspección Técnica Ocular, de fecha (17) de agosto del año 2014, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 13 Guajira, Estación Policial 13.5 S.C.d.M..

  4. Denuncias Penales de las victimas, de fecha (17) de agosto del año 2014, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 13 Guajira, Estación Policial 13.5 S.C.d.M..

  5. Fijaciones Fotográficas, practicadas en de fecha (17) de agosto del año 2014, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 13 Guajira, Estación Policial 13.5 S.C.d.M..

  6. Actas de Cadena de C.d.e.f., de fecha (17) de agosto del año 2014, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 13 Guajira, Estación Policial 13.5 S.C.d.M..

  7. Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha (16) de agosto del año 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Primera Compañía-Cuarto Pelotón de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de las características del VEHICULO MARCA: ALL AMERICAN, MODELO: 1.9.8.1, COLOR: BLANCO Y AZUL, CLASE: AUTOBUS, TIPO: COLECTIVO, AÑO: 1981, MOTOR: 186319, USO: TRANSPORTE PÚBLICO.

Elementos que, a juicio de estas jurisdicentes son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por la defensa, relativo a que en el caso de marras no existen elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, debe ser desestimado, pues, tal como se estableció con anterioridad, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación del imputado en el delito imputado por el Ministerio Público y avalado por la Jueza de Instancia en la audiencia de presentación de imputados. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al argumento de la defensa, referida vicio de motivación que a su juicio incurre el fallo impugnado, toda vez que la Jueza de Instancia no se pronunció respecto a los alegatos y solicitudes realizadas en la audiencia de presentación de imputado, asimismo no explicó los motivos por los cuales decretó la medida de coerción personal contra el ciudadano R.A.G.S.; debe resaltarle esta Alzada a la defensa, que de la recurrida se evidencia que la Jueza de instancia motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correlación entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, ya que la misma a.l.c. del caso en particular para el decretó de dicha medida.

En tal sentido, resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

.

En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el Juez de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; por lo que no le asiste la razón a la defensa en sus alegatos, como ya se estableció con anterioridad, nos encontramos en una fase primigenia de la investigación, lo que presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de una serie de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Es menester para estas jurisdicentes señalar que la fase procesal en la que nos encontramos tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Prosiguiendo con lo anterior, estas jurisdicentes consideran oportuno señalarle a la defensa, que en la fase primigenia del proceso, no resulta dable para la jueza de control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación del imputado, solamente el órgano jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del procesado de marras, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán, con el objeto de dar cabal cumplimiento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

De otro lado, en cuanto a lo referido por la defensa referida a atacar la precalificacion jurídicas aportadas por la Vindicta Pública y avaladas por la Jueza de Instancia, este Órgano Colegiado considera necesario establecer, tal como lo ha hecho en reiteradas oportunidades, que la calificación dada por el Ministerio Público, es una precalificación provisional, la cual puede cambiar en el desarrollo de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no del imputado de marras, pues, la calificación atribuida respecto del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, constituye una precalificación que posee una naturaleza eventual, la cual se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

De manera que, la misma puede perfectamente ser transformada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado o imputada, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado constata, que la calificación jurídica calificación jurídica acordada por el Ministerio Público en la fase preparatoria y avalada por la Jueza de Instancia, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. De tal manera, hasta la presente fecha la medida de coerción personal decretada por la Jueza a quo no es susceptible de ser sustituida por alguna medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se declara sin los argumentos contentivos del recurso de apelación de la defensa. Así se decide.

En mérito a las consideraciones anteriormente explanadas, es por lo que este Cuerpo Colegiado declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Profesional del Derecho FRANCYS G.P.M. en su carácter de Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, y defensora del ciudadano R.A.G.S., titular de la cédula de identidad No. V-23.739.369; contra la decisión No. 1240-14, de fecha 18.08.2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado, a quien se le instruye un asunto penal por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos H.V.G.L., M.A.P.M., O.O.P.M., S.E.P.U., A.J.R.A., E.A.D.N. y V.M.A.M., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 eiusdem; igualmente, acordó continuar con el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCYS G.P.M. en su carácter de Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, y defensora del ciudadano R.A.G., plenamente identificado en actas.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 1.240-14, de fecha 18 de agosto de 2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano R.A.G., por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos H.V.G.L., M.A.P.M., O.O.P.M., S.E.P.U., A.J.R.A., E.A.D.N. y V.M.A.M., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 eiusdem.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Jueza Suplente

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 396-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR