Decisión nº 394-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA TERCERA

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 8 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-038494

ASUNTO : VP02-R-2014-001126

N° 394-14

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto el profesional del derecho D.J.O.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.307, actuando en su carácter de defensor privado del imputado J.S.L.R., titular de la cédula de identidad N° V-17.017.339.

Acción recursiva intentada contra la decisión N° 1.221-14, de fecha 03 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Aprehensión, conforme lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del imputado J.S.L.R. y la incautación preventiva del vehículo que guarda las siguientes características MARCA FORD, MODELO: LTD, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, PLACAS: CH342C, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, AÑO 1981, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, conforme al último aparte del artículo 59 de la Ley de Precios Justos y el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; a quien se le instruye asunto penal, conjuntamente con la ciudadana MARDIANA BRICEÑO MANDIQUE, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 56 y 59 de la Ley Orgánica de Precio Justos y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado, en fecha 25 de septiembre de 2014, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En este sentido, en fecha 29 de septiembre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho D.J.O.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.307, actuando en su carácter de defensor privado del imputado J.S.L.R., titular de la cédula de identidad N° V-17.017.339, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N° 1.221-14, de fecha 03 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

En el aparte denominado como “CAPITULO I. PUNTO PREVIO. CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO”, señala la defensa privada que “…Según el artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal, corresponde a los jueces de esta fase controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este código, en la Constitución de la República de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república. Por otra parte, el sistema de garantías establecidos, en nuestra carta magna en el pacto de San J.d.C.R., y en el precitado código, opera de modo concreto, especifico de igual forma a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el Juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el sistema penal venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1o del precitado código. En tal sentido es forzoso puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes: PRINCIPIO DE I.E. principio consagrado en el artículo 8 del precitado código, establece que: 1) "Hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal…” "correspondiendo al órgano de la acusación acreditar la autoría culpable (sic)". 2) No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que le dieron origen. 3) Tener posibilidad de recurrir de las decisiones que lo afecten y o le causen agravio y de la aplicación del derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el proceso penal venezolano…”. (Destacado de quien apela).

En el aparte denominado como “ANÁLISIS DE ESTE ACÁPITE” continúa quien apela afirmando que “…Honorables miembros de esta corte de apelaciones, traigo como punto previo de fundamentación Jurídica de (sic) presente recurso de apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudioso del derecho, la decisión contra la cual se recurre forzosamente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto muchos jueces actuales no han entendido el cambio de paradigma que impone a los operadores de justicia el actual sistema penal venezolano, en el cual el procesamiento en libertad es las reglas y la detención su excepción. En el presente caso respecto la decisión de la honorable jueza decima (sic) de control, jurídicamente no puedo compartirla por las razones que más adelante señalaré. Las restricciones procesales a que ha sido sometido nuestro defendido en el caso sub-examine, desdice no solo la lógica kantiana, la lógica procesal, sino también el silogismo de las partes, toda vez que sume a la defensa y al imputado en una impotencia Jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES, válidamente propuestas por esta representación ante la Juzgadora aquo (sic), han tenido su aceptación; mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Publico conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del precitado código, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le está dado como misión: hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirven para exculparle…”. (Destacado del recurrente).

En el aparte denominado como “CAPITULO II. ANTECEDENTES DEL CASO”, alega la defensa privada que “…Como podrá constatarlo esta honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 1ero (sic) de septiembre de 2014, mediante un irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, San Francisco, punto de control fijo, de punta de piedra, estado Zulia; ordena a mi defendido estacionarse al lado derecho de la vía, a fin de efectuar la respectiva revisión del vehículo y la revisión corporal a sus ocupantes; al hacer la revisión del vehículo identificado en auto observan: "cuatro (4) cajas de cartón, de la (sic) cuales una estaba cubierta con una bolsa de material sintético de color negro; las cuales se encontraban selladas con cinta adhesiva transparente, contentivas en su interior de mil trescientos setenta y dos cajas de benutrex b12, inyectables, complejo B. Dichos funcionarios le solicitaron a mi defendido, las facturas de dicha encomienda; este se identifico como conductor y miembro asociado de la asociación civil de transporte la 36, la cual otro (sic) y explica a los funcionarios actuantes que él, cargo pasajeros del terminal (sic) de Mene Grande, estado Zulia, para el terminal (sic) de Valera, estado Trujillo; al llegar al terminal (sic) de Valera, carga pasajeros para el terminal (sic) de Maracaibo, dejando los pasajeros dentro del terminal (sic) y en la parada de Valera: y, que en virtud, de que no existían carros por puesto para retomar a la ciudad de Valera, el fiscal de parada le carga sus pasajeros y le entrega la encomienda de las cuatro cajas de cartón, contentivas de medicamentos, con destino al terminal (sic) de pasajeros de Valera, para ser cancelado el pago del transporte en dicho Terminal (sic), por la persona que las iba a recibir; los funcionarios le manifestaron a mi defendido que les acompañara al destacamento, al estar en el destacamento le manifestaron que estaba aprehendido por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible como lo era el delito de contrabando. Y quienes inmediatamente iniciaron el procedimiento de conformidad con la información que aparece adscrito en las facturas adheridas a las cajas de cartón. A mi defendido, su revisión corporal, se le ordeno entregar su teléfono personal; así mismo mi defendido manifiesta colaborar con el procedimiento como en efecto lo hizo por cuanto su trabajo normal ordinario es, como profesional del volante a nivel regional y nacional, como miembro de la asociación civil, en la que es miembro constituyente, tiene su domicilio en la población de Mene Grande, Estado (sic) Zulia; y considerar que no tenia Responsabilidad Penal sobre dicha encomienda. Así mismo, se utilizo su teléfono personal, lo utilizaron a él para la identificación y Aprehensión de la persona que le entregó la encomienda al fiscal de la parada de Valera en Maracaibo, fue llevado al sitio La Clínica del Rin, indicado por los efectivos de la Guardia Nacional para que llegase la persona que remitió la encomienda: M.B.M., como en efecto llegó. Correspondiendo el conocimiento de dichas actuaciones al Fiscal de Flagrancia, quien dentro del término de ley, puso a disposición del juzgado de control competente a los aprehendidos, solicitando se decretara medida e privación judicial preventiva de libertad en contra de mí defendido J.S.L.R. y MARDIANA BRICEÑO MANDÍQUE….” (Destacado de quien apela).

Del mismo modo, aduce quien apela que “…El día 3 de septiembre de 2014 se constituyo este Juzgado Décimo a los fines de llevar efecto el acto de audiencia oral de individualización de imputados, en la forma en la cual aparece en acta de presentación de imputados: 1) De la imposición de los derechos y garantías a los imputados de autos (sic) 2) Exposición del Fiscal del Ministerio Público. En dicho acto la representación fiscal presentó y dejo a disposición del referido tribunal a los imputados de auto; califica, que se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública y considera que la conducta asumida por los imputados se subsume indefectiblemente en el delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y la Asociación para delinquir, prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de la colectividad y del Estado Venezolano; motivo por el cual solicitó sea decretada en contra de los ciudadanos imputados, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo alega la existencia de una presunción razonable de Peligro de Fuga v Obstaculización de la Búsqueda de la Verdad. Así mismo la representación fiscal solicita se Decrete Medida de Aseguramiento sobre el vehículo identificado en auto, hasta que el Ministerio Publico dicte el Acto Conclusivo correspondiente y finalmente solicita que se decrete la Aprehensión en Flagrancia….”

Pasa de seguidas la defensa privada, a citar textualmente lo referido por los imputados MARDIANA M.B.M. y J.S.L.R., indicando además las preguntas que se efectuaron por el Ministerio Público conforme lo establece el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, para referir al mismo tiempo, lo indicado por ambas Defensas Privadas, para referir seguidamente en el aparte denominado como “CAPITULO III. FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITAD FISCAL Y EL DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.C.L.I.: J.S.L.R. y MARDIANA BRICEÑO MANDIQVE, POR LA COMISIÓN DE DELITOS DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELIQUIR, PREVISTOS EN LOS ARTICULO: 59 DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS Y 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, ARTICULO: 1 DEL DECRETO NRO. 1.190, GACETA OFICIAL NRO. 40.481, DE FECHA 22 DE AGOSTO DE 2.014.”, el contenido de los artículos 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, para invocar en el aparte denominado como “CAPITULO IV. RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTOS, FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS” que como defensa privada del ciudadano J.S.L.R., ratifica en esta oportunidad procesal, todos sus alegatos de descargos, defensa y pedimentos formulados en la audiencia de presentación celebrada ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, en todo lo que favorezca a su defendido y que contribuya a acreditar su exculpación, en los ahechos atribuidos por la Representación Fiscal.

Igualmente, en el aparte denominado como “CAPITULO V. DEL RECURSO DE APELACIÓN”, señala quien recurre que con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, recurre de la decisión dictada, al considerar que en el presente caso, no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del decreto de Privación Judicial de Libertad de su defendido, así como tampoco existen razones jurídicamente valederas, para que el tribunal de instancia haya declarado la no procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada, además que en su criterio, no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido haya sido autor de los delitos, cuya comisión se le atribuye. Finalmente en el aparte denominado como “CAPITULO VI. PETITORIO FINAL”, solicita sea declarado CON LUGAR el recurso interpuesto, se revoque la decisión recurrida y se ordene la libertad sin restricciones del encausado, no obstante todo evento solicita sea impuesta una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho D.J.O.V., actuando en su carácter de defensor privado del imputado J.S.L.R., plenamente identificados en actas, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión N° 1.221-14, de fecha 03 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituyendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnad, por considerar la defensa privada, que en el caso de marras no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser procedente el Decreto de Privación Judicial de Libertad de su defendido, así como tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el tribunal de instancia, haya declarado la no procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la defensa, toda vez que en su criterio, no existe en el presente caso, fundados elementos de convicción para estimar que su defendido haya sido autor de los delitos, cuya comisión se le atribuye, solicitando sea declarado con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión recurrida y se ordene la libertad sin restricciones de su defendido ó en su defecto, se imponga una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada -excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La l.p. es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la l.p., el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia N° 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los f.d.p. penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión N° 1.221-14, de fecha 03 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal, e igualmente verificar la motivación dada por la Jueza a quo en la misma. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

(Omissis) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de los Defensores Privados. así como la declaración de los imputados este JUZGADO DÉCIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1a del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención de los ciudadanos J.S.L.R. Y MARDIANA BRICEÑO MANDIQUE, se produjo en fecha 01/09/2014, siendo la 01:00 horas de la tarde aproximadamente, subsumiéndose en los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, con relación a que la presente causa se seguirá por el LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, en relación a los ciudadanos J.S.L.R. Y MARDIANA BRICEÑO MANDIQUE, se subsume en los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; así mismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye, como el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta a los folios (03 al 05) de fecha 01-09-14, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Na 111, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde entre otras cosas se desprende: " (...) en fecha 01 de Septiembre de 2014, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose en el Punto de Control Fijo, de Punta de Piedra, avistaron un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: LTD, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, PLACAS: CH342C, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, AÑO: 1981, USO: TRANSPORTE PUBLICO, conducido por el imputado antes mencionado, a quien le solicitaron se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de efectuarle ¡a respectiva revisión corporal a sus ocupantes y al vehículo, de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los pasajeros, logrando observar cuatro (04) cajas de cartón, de las cuales una estaba cubierta con una bolsa de material sintético de color negro, las cuales se encontraban selladas con cinta adhesiva transparente, contentivas en su interior de 1372 cajas de BENUTREX B12, inyectable, complejo B, (dicha evidencia se encuentra debidamente descrita y desglosada en el Registro de Cadena de Custodia agregado a las actas procesales), manifestando el imputado que dicha mercancía iban como encomienda hacia Valera, Estado Trujillo, específicamente como donación a¡ Hospital P.E.C., presentando unas facturas comerciales a nombre de dicho Hospital, razón por la cual los efectivos militares actuantes procedieron a realizar llamada telefónica al Director del Hospital en cuestión, quien les manifestó que no estaba esperando ninguna encomienda, así como tampoco medicamentos donados, ya que sus proveedores son designados por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud, motivo por el cual lo aprehenden, incautándole en su poder un teléfono celular (cuyas características se encuentran debidamente descritas en el Registro de cadena de custodia agregado a las actas procesales), trasladando el procedimiento hasta el Destacamento, siendo el caso que el imputado les informo que el le había suministrado su numero telefónico a las ciudadanas propietarias de la mercancía, a fin de que le hicieran seguimiento a la misma, por lo que estando en el Destacamento recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana G.M.B.S., quien es una de las propietarias de los medicamentos, preguntando por la encomienda, es cuando el imputado le indica que el vehiculo se había accidentado y que el mismo se encontraba en la Clínica del Ring, razón por la cual la ciudadana le dice que iba a mandar a buscar la encomienda, por cuanto la estaban esperando en Malera, apersonándose al sitio la imputada MARDIANA BRICEÑO MANDIQUE, sobrina de la ciudadana G.M.B.S., a retirar la mercancía, es cuando los efectivos militares, proceden de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección corporal, logrando incautarle distintas tarjetas bancarias a su nombre, facturas, guías de porte de la empresa Domesa, un teléfono celular (dicha evidencia se encuentra debidamente descrita en el Registro de cadena de Custodia agregado a las actas procesales), igualmente los actuantes constataron que el numero telefónico de la imputada en el mismo numero que aparece como CONTACTO de la Factura de la Empresa MEFACLI C.A y el mismo numero aparecía escrito a mano en el renglón de DESCRIPCIÓN de la factura 000683, por lo que en virtud a que los referidos ciudadanos se encontraban incurso en unos delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos; procedieron a la detención preventiva de los mismos (...)". ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS inserta a los folios (06 y 12); de fecha 01/09/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Destacamento Na 111, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en la cual consta la identificación personal de los ciudadanos J.S.L.R. Y MARDIANA BRICEÑO MANDIQUE; contentivas de la firma y huellas de los antes indicados imputados. ACTAS DE RETENCIÓN DE EVIDENCIAS; inserta a los folios (07 al 13); de fechas 01/09/2014; suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Destacamento Na 111, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en la cual consta las evidencias incautados y el Vehículo. La cual se da por reproducida en este acto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA; inserta a los folios (08 y 09); de fecha 01/09/2014; suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Destacamento Na 111, cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en la cual consta el sitio donde se suscitaron los hechos contentivo igualmente de reseñas fotográficas ilustrativas del sitio del suceso. La cual se da por reproducida en este acto. ACTA DE ENTREVISTA; inserta al folio (10); de fecha 01/09/2014; realizada por el ciudadano O.A.B.A., por ante el Destacamento Na 111, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en la cual narra el modo de cómo se suscitaron los hechos al momento de la revisión del vehículo. La cual se da por reproducida en este acto. ACTA DE ENTREVISTA; inserta al folio (11); de fecha 01/09/2014; realizada por el ciudadano E.L.V.D., por ante el Destacamento Na 111, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en la cual narra el modo de cómo se suscitaron los hechos al momento de la revisión del vehículo. La cual se da por reproducida en este acto. ACTA DE ENTREVISTA; inserta al folio (14); de fecha 01/09/2014; realizada por el ciudadano R.J.H., por ante el Destacamento Na 111, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. La cual se da por reproducida en este acto. ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.; inserta a los folios (24 al 26, 28 y 29); de fecha 01/09/2014; suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Destacamento Na 111, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en la cual consta la Mercancía Incautada. La cual se da por reproducida en este acto.

Ahora bien es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprenden que éstos se subsumen en el tipo penal en relación a los ciudadanos J.S.L.R. Y MARDIANA BRICEÑO MANDIQUE, en los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora y por cuanto de actas y de la investigación Fiscal se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que los Imputados J.S.L.R. Y MARDIANA BRICEÑO MANDIQUE, son autores o partícipes de los delitos que se les imputa, en virtud que la defensa en ningún momento desvirtuó los elementos presentados por el Ministerio Publico.

Ahora bien, en lo que respecta a la declaración realizada por los imputados de autos J.S.L.R. Y MARDIANA BRICEÑO MANDIQUE, en tal sentido este Tribunal pudo apreciar, que ciertamente existe una versión aportada por los imputados al momento de su declaración con respecto a que ellos no se conocían y que cada uno desempeñaba su labor J.S.L.R., como chofer de trasporte Publico y MARDIANA BRICEÑO MANDIQUE como la persona que solo recibe y envía encomiendas para la empresa a la cual trabaja, pero esta Juzgadora no puede dejar de considerar, que estas únicas referencias realizadas por los imputados en su declaración no fue corroborada por otros elementos de autos en este momento procesal, sino que al contrario estima quien aquí decide que existen suficientes de elementos que le permitieron presumir circunstancias distintas a las señaladas por los imputados, y ello surgió no solo del acta policial que refleja las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se realiza la aprehensión de los imputados, lo que permite junto con el Registro de Cadena de Custodia, Acta de Inspección Técnica y Acta de Retención de la Mercancía incautada, por lo que el señalamiento realizado por los imputados resulta una referencia no corroborada, que no puede verse y menos aún constituir una duda favorable a favor de los mismos, por cuanto que el asunto se encuentra en una etapa del proceso donde se requiere un mínimo de elementos de investigación que permitan, como en este caso, dar por acreditados los supuestos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de acotar que en las subsiguientes fases del procesos tales elementos pudieran variar de acuerdo a la investigación que se concrete y por lo tanto corroborarse o no el dicho de la imputada.

Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que los Imputados podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de la l.P. o una Medida Menos Gravosa solicitada por el Defensor Privado del imputado J.S.L.R., igualmente se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada por los Defensores Privados de la imputada MARDIANA BRICEÑO MANDIQUE, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZA o JUEZA en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa, "...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: "... Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,..." "...sólo procederán medidas cautelares sustitutivas...". (Negrillas y subrayado del Tribunal). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la L.P., y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el JUEZ deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece..." Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..." (Negrillas del Tribunal); considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados J.S.L.R. Y MARDIANA BRICEÑO MANDIQUE, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ¡lícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: "Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar a los Imputados los datos que lo favorezcan".

De seguidas, en cuanto a la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de los tipos penales precalificados en este acto por el ministerio público, cabe traer a colación extracto de la sentencia dictada por la sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual establece:

(Omissis)

Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a la misma, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que los Defensores podrán solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy. Y de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de ¡a Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, aunado al contenido establecido en el artículo 1 del Decreto N° 1.190 publicado en la Gaceta Oficial N° 40.481 en fecha 22-08-14, declarando sin lugar la solicitud de desestimación de los delitos antes referidos solicitadas por el ABG. D.J.O.V.. Y considerando que el Ministerio Público, de la misma manera atendiendo al tipo penal que si bien es cierto atentan contra el Estado Venezolano; por lo que procede para esta Juzgadora la Incautación solicitada por la Vindicta Publica; por la que se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante Fiscal, en tal sentido declara CON LUGAR LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHÍCULO SIGUIENTE: MARCA: FORD, MODELO: LTD, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, PLACAS: CH342C, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, AÑO: 1981, USO: TRANSPORTE PUBLICO; de conformidad con el articulo 59 Ultimo aparte de la Ley Orgánica de Precios Justos. De la misma forma se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. (Omissis)

. (Resaltado de la cita).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la N.P.A.V., toda vez que a su juicio existían unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado J.S.L.R..

A este tenor, evidencia este Órgano Colegiado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de varios hechos punibles, siendo estos hechos precalificados por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 56 y 59 de la Ley Orgánica de Precio Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

Asimismo, la a quo verificó de las actas la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras, como lo son:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta a los folios (03 al 05) de fecha 01-09-14, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 111, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde entre otras cosas se desprende: " (...) en fecha 01 de Septiembre de 2014, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose en el Punto de Control Fijo, de Punta de Piedra, avistaron un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: LTD, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, PLACAS: CH342C, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, AÑO: 1981, USO: TRANSPORTE PUBLICO, conducido por el imputado antes mencionado, a quien le solicitaron se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de efectuarle la respectiva revisión corporal a sus ocupantes y al vehículo, de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los pasajeros, logrando observar cuatro (04) cajas de cartón, de las cuales una estaba cubierta con una bolsa de material sintético de color negro, las cuales se encontraban selladas con cinta adhesiva transparente, contentivas en su interior de 1372 cajas de BENUTREX B12, inyectable, complejo B, (dicha evidencia se encuentra debidamente descrita y desglosada en el Registro de Cadena de Custodia agregado a las actas procesales), manifestando el imputado que dicha mercancía iban como encomienda hacia Valera, Estado Trujillo, específicamente como donación al Hospital P.E.C., presentando unas facturas comerciales a nombre de dicho Hospital, razón por la cual los efectivos militares actuantes procedieron a realizar llamada telefónica al Director del Hospital en cuestión, quien les manifestó que no estaba esperando ninguna encomienda, así como tampoco medicamentos donados, ya que sus proveedores son designados por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud, motivo por el cual lo aprehenden, incautándole en su poder un teléfono celular (cuyas características se encuentran debidamente descritas en el Registro de cadena de custodia agregado a las actas procesales), trasladando el procedimiento hasta el Destacamento, siendo el caso que el imputado les informo que el le había suministrado su numero telefónico a las ciudadanas propietarias de la mercancía, a fin de que le hicieran seguimiento a la misma, por lo que estando en el Destacamento recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana G.M.B.S., quien es una de las propietarias de los medicamentos, preguntando por la encomienda, es cuando el imputado le indica que el vehiculo se había accidentado y que el mismo se encontraba en la Clínica del Ring, razón por la cual la ciudadana le dice que iba a mandar a buscar la encomienda, por cuanto la estaban esperando en Valera, apersonándose al sitio la imputada MARDIANA BRICEÑO MANDIQUE, sobrina de la ciudadana G.M.B.S., a retirar la mercancía, es cuando los efectivos militares, proceden de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección corporal, logrando incautarle distintas tarjetas bancarias a su nombre, facturas, guías de porte de la empresa Domesa, un teléfono celular (dicha evidencia se encuentra debidamente descrita en el Registro de cadena de Custodia agregado a las actas procesales), igualmente los actuantes constataron que el numero telefónico de la imputada en el mismo numero que aparece como contacto de la Factura de la Empresa MEFACLI C.A y el mismo numero aparecía escrito a mano en el renglón de DESCRIPCIÓN de la factura 000683, por lo que en virtud a que los referidos ciudadanos se encontraban incurso en unos delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos; procedieron a la detención preventiva de los mismos.

  2. - ACTAS DE RETENCIÓN DE EVIDENCIAS; inserta a los folios (07 al 13); de fechas 01/09/2014; suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Destacamento Na 111, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en la cual consta las evidencias incautados y el Vehículo, la cual dio por reproducida en la audiencia de presentación.

  3. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA; inserta a los folios (08 y 09), de fecha 01/09/2014; suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Destacamento N° 111, cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en la cual consta el sitio donde se suscitaron los hechos contentivo igualmente de reseñas fotográficas ilustrativas del sitio del suceso, la cual dio por reproducida en la audiencia de presentación.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA; inserta al folio (10), de fecha 01/09/2014 realizada por el ciudadano O.A.B.A., por ante el Destacamento N° 111, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en la cual narra el modo de cómo se suscitaron los hechos al momento de la revisión del vehículo, la cual dio por reproducida en la audiencia de presentación.

  5. - ACTA DE ENTREVISTA; inserta al folio (11), de fecha 01/09/2014 realizada por el ciudadano E.L.V.D., por ante el Destacamento N° 111, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en la cual narra el modo de cómo se suscitaron los hechos al momento de la revisión del vehículo, la cual dio por reproducida en la audiencia de presentación.

  6. - ACTA DE ENTREVISTA; inserta al folio (14), de fecha 01/09/2014 realizada por el ciudadano R.J.H., por ante el Destacamento N° 111, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual dio por reproducida en la audiencia de presentación.

  7. - ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.; inserta a los folios (24 al 26, 28 y 29), de fecha 01/09/2014 suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Destacamento N° 111, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual consta la Mercancía Incautada, la cual dio por reproducida en la audiencia de presentación.

Igualmente de la revisión efectuada por estas jurisdicentes, a las actas que constan en la pieza principal que acompaña al cuaderno de apelación, los cuales rielan en los folios siete (07), trece (13), veinticuatro (24) al veintiséis (26), veintiocho (28) y veintinueve (29), cuarenta y tres (43) y cuarenta y ocho (48), se desprenden las Actas de Retención así como el Registro de Cadena de C.d.E.F., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal GNB N° 11, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía, en las cuales se detalla y precisa cada uno de los objetos incautados en el procedimiento, asimismo, se observa las Actas de entrevista, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal N° 11, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía, rendida por los ciudadanos O.A.B.A., titular de la cédula de identidad N° V-20.708.539, E.L.V.D., titular de la cédula de identidad N° V-18.801.186, CHARLOT MARLEYM BENITEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-21.354.664 y E.J.D.C.O., titular de la cédula de identidad N° V-23.741.819, siendo los ciudadanos antes mencionados testigos del procedimiento efectuado por los efectivos castrenses.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad de los delitos que se le atribuyen al procesado de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado a lo anterior la Jueza a quo dejó establecido que los imputados de autos, podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole al Titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputan; por lo que, a criterio de este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón al apelante, puesto que de las actas se evidenció fehacientemente plurales y contundentes elementos de convicción que presuntamente comprometen del imputado J.S.L.R. conjuntamente con la imputada MARDIANA BRICEÑO MANDIQUE, en los hechos punibles acaecidos, elementos estos observados y considerados por el órgano jurisdiccional al momento de decretar el fallo recurrido.

En tal sentido, quienes integran este Tribunal Colegiado, consideran pertinente realizar un análisis tanto de los tipos penales imputados, así como de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observando que en el caso sub-iudice los hechos punibles presuntamente cometidos por el ciudadano J.S.L.R., fueron encuadrados por el titular de la acción penal y avalados por la Jueza a quo en los tipos penales de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 56 y 59 de la Ley Orgánica de Precio Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

En razón de lo anterior, quienes integran este Cuerpo Colegiado consideran pertinente definir que se ha sido considerado por la doctrina como Contrabando, por lo que, se estima necesario citar al autor G.C.d.T., en su obra titulada como Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, año 2009, tomo II, página 378, el cual estableció lo siguiente:

…Comercio o producción prohibidos. Productos o mercancías que han sido objeto de prohibición legal. (…) Antiguamente, y de ahí su etimología, lo hecho contra un bando o pregón público. (…) Es un delito de fraude contra la Hacienda pública. Consiste en el comercio que se hace, generalmente en forma clandestina, contra lo dispuesto en las leyes; tales como operaciones de exportación o importación fuera de los lugares habilitados al efecto, sin fiscalización de las autoridades aduaneras; y extensivamente, la elaboración clandestina de productos para evadir los impuestos fiscales, o negociar aquellos al margen de la ley. Los delitos de contrabando suelen estar sancionados por leyes especiales…

.

Por su parte, el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, se encuentra tipificado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precio Justos, siendo la mencionada ley especialísima, cuyo objeto es asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, y establecer los ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones, los delitos económicos, su penalización y el resarcimiento de los daños sufridos, para la consolidación del orden económico, a tales efectos, estas juzgadoras consideran citar el artículo antes mencionado, en el cual se tipifica, que:

…Artículo 59. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.

El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondiente…

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En tal sentido, tenemos que el delito de contrabando de extracción, se acreditará cuando el sujeto activo mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, igualmente se consumará el mencionado tipo penal cuando el infractor –sujeto activo- intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDDE), cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional, y el sujeto activo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación respectiva -facturas, recibos u otros- del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

Ahora bien, definido el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, se tiene que en el caso sub judice, los efectivos castrenses efectuaron el procedimiento penal, encontrándose en el Punto de Control Fijo, de Punta de Piedra, avistaron un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: LTD, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, PLACAS: CH342C, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, AÑO: 1981, USO: TRANSPORTE PUBLICO, conducido por el imputado J.S.L.R., a quien le solicitaron se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de efectuarle la respectiva revisión corporal a sus ocupantes y al vehículo, de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los pasajeros, logrando observar cuatro (04) cajas de cartón, de las cuales una estaba cubierta con una bolsa de material sintético de color negro, las cuales se encontraban selladas con cinta adhesiva transparente, contentivas en su interior de 1372 cajas de BENUTREX B12, inyectable, complejo B, (dicha evidencia se encuentra debidamente descrita y desglosada en el Registro de Cadena de Custodia agregado a las actas procesales), manifestando el imputado que dicha mercancía iba como encomienda hacia Valera, Estado Trujillo, específicamente como donación al Hospital P.E.C., presentando unas facturas comerciales a nombre de dicho Hospital, razón por la cual los efectivos militares actuantes procedieron a realizar llamada telefónica al Director del Hospital en cuestión, quien les manifestó que no estaba esperando ninguna encomienda, así como tampoco medicamentos donados, ya que sus proveedores son designados por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud, motivo por el cual lo aprehenden, incautándole en su poder un teléfono celular (cuyas características se encuentran debidamente descritas en el Registro de cadena de custodia agregado a las actas procesales), trasladando el procedimiento hasta el Destacamento, siendo el caso que el imputado informó que le había suministrado su numero telefónico a las ciudadanas propietarias de la mercancía, a fin de que le hicieran seguimiento a la misma, por lo que estando en el Destacamento recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana G.M.B.S., quien es una de las propietarias de los medicamentos, preguntando por la encomienda, es cuando el imputado le indica que el vehiculo se había accidentado y que el mismo se encontraba en la Clínica del Ring, razón por la cual la ciudadana le dice que iba a mandar a buscar la encomienda, por cuanto la estaban esperando en Valera, apersonándose al sitio la imputada MARDIANA BRICEÑO MANDIQUE, sobrina de la ciudadana G.M.B.S., a retirar la mercancía, es cuando los efectivos militares, proceden de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección corporal, logrando incautarle distintas tarjetas bancarias a su nombre, facturas, guías de porte de la empresa DOMESA, un teléfono celular (que se encuentra debidamente descrita en el Registro de cadena de Custodia agregado a las actas procesales), igualmente los actuantes constataron que el número telefónico de la imputada, era el mismo número que aparece como CONTACTO de la Factura de la Empresa MEFACLI C.A y el mismo número aparecía escrito a mano en el renglón de DESCRIPCIÓN de la factura 000683, por lo que en virtud a que los referidos ciudadanos se encontraban incurso en unos delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos; procedieron a la detención preventiva de los mismos; en razón de ello, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, con la agravante contenida en el artículo 56 ejusdem, se encuentra subsumido indefectiblemente en el tipo penal antes mencionado, toda vez que el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, tipifica una conducta antijurídica dirigida a sancionar al sujeto activo que intente extraer bienes declarados de primera necesidad o bienes regulados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos socioeconómicos.

Por su parte, en relación al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el artículo 4.9 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, definen que se considerará como delincuencia organizada e igualmente tipifica dicho delito, disponiendo que:

Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:

(…)

9. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.

(…)

Artículo 37.- Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

De la transcripción parcial de los artículos precedentes, se desprende que el legislador patrio estableció que se considerará como delincuencia organizada, la acción de tres o más personas asociados por un lapso de tiempo con la intención de ejecutar actos delictivos, con el objeto de obtener un provecho injusto con enriquecimiento ilícito.

Tipificando en el mismo contenido normativo de la ley ut supra citada, el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es decir, para configurarse dicho tipo penal, debe concurrir una pluralidad de sujetos, a saber, concentración de personas (tres o más personas) relacionados por cierto tiempo, poseyendo un objetivo en común, valga decir perpetrar el delito. Cabe agregar, que también se podrá encuadrar dicho tipo penal, cuando se trate de un sólo sujeto, actuando éste como una persona jurídica o asociativa.

Para reforzar lo anterior, esta Alzada considera oportuno hacer alusión a la posición doctrinaria de los autores G.P., T.P. y A.G., en su obra titulada “Ley orgánica contra la delincuencia organizada”, Primera Edición, Año 2013, página 59, quienes al respecto indican lo siguiente:

…Delincuencia organizada

En cuanto a este concepto lo dividiremos en dos partes, toda vez que según el texto de la norma es posible desprender dos formas de delincuencia organizada a saber: Aquella efectuada por un grupo, la norma estatuye que debe tratarse de la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para un tercero.

En cuanto a la delincuencia organizada por una sola persona, esta debe actuar como órgano de la persona jurídica o asociativa con la intención de cometer delitos estatuidos en esta ley (o cualquier otra ley art (sic) 27). Respecto a la penalidad de ley castiga, de conformidad con el articulo (sic) 37 de esta ley a cada sujeto por individual, por lo delito graves con la pena promedio de 8 años. Es decir que la norma contenida en el art (sic) 37 es una gravante, pero su aplicación debe estar subordinada a los delitos graves…

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Hechas las consideraciones anteriores, quienes conforman esta Sala evidencian que en el caso sub examine, los efectivos militares dejaron constancia que encontrándose en el Punto de Control Fijo, de Punta de Piedra, avistaron un vehículo MARCA: FORD, MODELO: LTD, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, PLACAS: CH342C, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, AÑO: 1981, USO: TRANSPORTE PUBLICO, conducido por el imputado J.S.L.R., a quien le solicitaron se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de efectuarle la respectiva revisión corporal a sus ocupantes y al vehículo, logrando observar cuatro (04) cajas de cartón, de las cuales una estaba cubierta con una bolsa de material sintético de color negro, las cuales se encontraban selladas con cinta adhesiva transparente, contentivas en su interior de 1372 cajas de BENUTREX B12, inyectable, complejo B, quien informó a los efectivos castrenses que la referida mercancía iba como encomienda hacia Valera, estado Trujillo como donación al Hospital P.E.C., mostrando al efecto unas facturas comerciales a nombre de centro de salud, en virtud de lo cual los efectivos efectuaron llamada telefónica al Director del referido centro de salud, quien manifestó que no esperaba ninguna encomienda o medicamentos donados, en razón que sus proveedores eran designados por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud, siendo aprehendido el imputado de autos quien estando en el Destacamento de la Guardia, informó que le había suministrado su número telefónico a quienes les pertenecía la mercancía incautada, con el fin de hacerle seguimiento a la misma, y estando en el Destacamento se recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana G.M.B.S., quien era una de las propietarias de los medicamentos, preguntando por la encomienda, y es cuando el imputado le indica que se había accidentado y que se encontraba en la Clínica del Ring, indicándole la citada ciudadana que enviaría a alguien a buscar la encomienda, ya que la estaban esperando en Valera, apersonándose en el sitio a retirar la mercancía, la imputada MARDIANA M.B.M., quien es sobrina de la ciudadana G.M.B.S. y en ese momento los efectivos castrenses procedieron a realizarle una inspección corporal, incautándole distintas tarjetas bancarias a su nombre, facturas, guías de porte de la Empresa DOMESA y un teléfono celular, constatando de la misma manera que el número telefónica de la imputada MARDIANA M.B.M., es el mismo número que aparece como contacto de la Factura de la Empresa MEFACLI, C.A y el mismo número que aparecía escrito a mano en el renglón de DESCRIPCIÓN de la Factura 000683; por lo que se trata de unas personas, transportando en un vehículo de transporte público, medicamentos de primera necesidad, regulados por el Estado Venezolano, en zona fronteriza, sin los permisos reglamentarios que adicionalmente, conforme a la información suministrada por el Director del Hospital P.E.C., ubicado en la ciudad de Valera, estado Trujillo, tales medicamentos iban hacia otro destino; por lo que a criterio de esta Sala, la decisión recurrida analizada, desarrolló los elementos de convicción que la jueza de control consideró para presumir podía acoger de manera provisional la precalificación jurídica de ASOCIACIÓN aportada por la Representación Fiscal, indicando además la juzgadora a quo que lo alegado por el imputado de autos, hasta ese momento procesal, resultaba una referencia no corroborada, que no podía constituir una duda razonable a su favor, en virtud de la etapa procesal en la cual nos encontramos, razón por la cual, a juicio de estas jurisdicentes la precalificación jurídica ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se subsume provisionalmente en los hechos acaecidos, ya que a pesar de haber sido el ciudadano J.S.L.R. detenido al momento de transportar la mercancía, deberá investigarse si el prenombrado ciudadano junto con la ciudadana MARDIANA M.B.M., realizaron actos con otras personas, tales como; donde fue el despacho de la mercancía y su destino final, muy especialmente determinar si esas mercancías fueron obtenidas a través del despacho de cualquier empresa que tenga la posibilidad de expedir los referidos medicamentos situación que evidencia esta Alzada del cúmulo de las actuaciones cursantes en actas, teniendo la Defensa Privada toda la posibilidad de proponer diligencias de investigación para desvirtuar las calificaciones cursantes en el presente caso conforme a las previsiones establecidas en el articulo 287 ejusdem Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho D.J.O.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.307, actuando en su carácter de defensor privado del imputado J.S.L.R., titular de la cédula de identidad N° V-17.017.339, debe ser declarado SIN LUGAR, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 1.221-14, de fecha 03 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Ordenándose, mantener la medida de coerción personal dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho D.J.O.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.307, actuando en su carácter de defensor privado del imputado J.S.L.R., titular de la cédula de identidad N° V-17.017.339.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 1.221-14, de fecha 03 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en lo que respecta a los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 56 y 59 de la Ley Orgánica de Precio Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala/Ponente

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

M.E.P.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 394-14 de la causa N° VP02-R-2014-001126.

M.E.P.B.

La Secretaria

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