Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, constituida y domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 21 de enero de 1995, bajo el Nº 5, Tomo 7-A y transformado en Banco Universal según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 17 de abril de 1997, bajo Nº 34, Tomo 92-A.

APODERADOS PARTE ACTORA: Abogada L.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 747.999 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.200.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES GRAMEL, C.A. (INGRAMELCA), inscrita ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 19 de julio de 1988, Bajo el Nº 279, Tomo III, folios 123 al 126, en su condición de deudora principal, y a los ciudadanos L.E.M.S., B.P.D.M., A.G.D. y DIANORA F.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.751.566, 4.794.585, 3.683.983 y 7.572.227, respectivamente en carácter de avalistas y principales pagadores.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: Abogados, A.J.P.T., O.A., O.D. y G.B.G., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.865, 51.434, 50.425 y 8.595, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

CAUSA: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 27 de mayo de 2013, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de julio de 2012 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda.

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000593 (206)

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de marzo de 2008, el cual previa distribución, quedó al conocimiento del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de julio de 2008, el Juzgado aquo procedió a admitir la presente demanda.

Previa solicitud de partes, en fecha 30 de marzo de 2009 vista la infructuosa intimación de la parte demandada, se procedió a librar cartel de intimación.

En fecha 16 de abril de 2009, se dio por intimada la parte demandada a través de su apoderado judicial.

En fecha 29 de abril de 2009, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar Contestación al fondo de la demanda.

Por diligencia presentada en fecha 13 de mayo de 2009 por la representación judicial de la parte actora, se solicitó proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dado que la contestación a la demanda fue presentada extemporáneamente.

En fecha 14 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte demandada consigna nuevamente Escrito de Contestación a la Demanda.

En fecha 15 de mayo de 2009, la Jueza B.D.S. se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 02 de junio de 2009, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 03 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de junio de 2009, el Juzgado aquo ordenó agregar los escritos de pruebas a los autos.

En fecha 27 de julio de 2009, el Juzgado aquo dictó auto de admisión de las pruebas de ambas partes el cual estableció:

De la parte demandante, admite lo promovido en el Capítulo I, atinente al mérito favorable de autos. Del Capítulo II, no fue admitido por cuanto se refirió a una norma legal, lo cual entra dentro del principio Iure Novit Curia. Del Capítulo III, admite las documentales promovidas. Del Capítulo IV, Admite la prueba de experticia y fijó el segundo día de despacho siguiente a la última notificación de las partes para llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos para llevar a cabo dicha experticia.

De la parte demandada: Del Capítulo I, niega la confesión alegada en contra de la parte actora por cuanto no señaló la manifestación precisa la cual quiere se considere como confesión, razón por la cual no fue admitida. Del Capítulo II: admite la promoción de informes salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 03 de mayo de 2010, se llevó a cabo el acto para el nombramiento de expertos, el cual fue declarado desierto.

En fecha 10 de junio de 2010, se fijó nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.

En fecha 15 de junio de 2010 se llevo a cabo el acto de nombramiento de expertos, en cuya acta se dejó constancia del desistimiento de la prueba por parte de su promovente.

En fecha 14 de julio de 2010 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha 03 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de la actora.

En fecha 31 de julio de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la correspondiente sentencia en el presente juicio.

En fecha 13 de agosto de 2012 la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada.

Posterior al intento infructuoso de notificar a la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2012, y posterior a ser librados carteles de notificación, en fecha 14 de febrero de 2013, consignó carteles publicados en la prensa.

En fecha 27 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte demandada apela de la sentencia proferida en fecha 31 de julio de 2012.

Por auto de fecha 06 de junio de 2013 el Juzgado aquo oye la apelación ejercida en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

Previa distribución establecida por ley, en fecha 10 de junio de 2013, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente apelación.

En fecha 19 de junio de 2013 se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes consignen los informes correspondientes.

En fecha 09 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.

En fecha 09 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

En fecha 14 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de observaciones.

En fecha 26 de noviembre de 2013, éste Tribunal difiere el acto para dictar sentencia para dentro de los siguientes treinta (30) días a la presente fecha.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En su escrito libelar, la ciudadana L.D.P., apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Exterior, C.A., Banco Universal, expuso lo siguiente:

Alegan la existencia de un pagaré signado con el Nº 11040008156, el cual fue entregado en calidad de préstamo en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007 a la sociedad mercantil Inversiones Gramel, C.A. (INGRAMELCA), parte demandada, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.800.000,00) para ser pagados sin aviso y sin protesto, el dos (02) de enero de 2008. La tasa inicial para el primer periodo mensual de dicho pagaré fue fijada en el veinticinco por ciento (25%) anual.

Para los periodos mensuales subsiguientes y hasta la definitiva cancelación del crédito la tasa de interés aplicable será determinada por el Banco Exterior, C.A., Banco Universal o por el legítimo tenedor del pagaré y la misma será la que resulte de agregar tres (03) puntos porcentuales a la tasa que para la fecha en que ocurra la determinación o ajuste correspondiente haya fijado el “Comité de Finanzas Exterior”, como tasa básica activa comercial e informado el Banco Central de Venezuela.

Aducen que se convino en dichos pagarés que la tasa no excederá de la tasa mínima determinada por el Banco Central de Venezuela o por la Autoridad Competente. En caso de mora en el pago de una de las obligaciones contraídas en el Pagaré, la tasa de interés será la que resulte de agregarle tres (3%) puntos porcentuales anuales a la tasa de interés compensatorio determinada que esté cobrando El Banco.

Explanan que, de dicha obligación se constituyeron en avalistas y principales pagadores los ciudadanos L.E.M.S., B.P.d.M., A.G.D. y Dianota F.d.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-5.751.566, V-4.794.585, V-3.683.983 y 7.572.227, respectivamente.

En vista del incumplimiento del pago de la obligación, la parte actora alega que la Sociedad Mercantil Banco Exterior, C.A., Banco Universal, las siguientes cantidades de dinero:

- Saldo de Capital BsF. 77.083,20.

- Intereses Convencionales: Del 1-11-07 al 27-03-08 al 26%: Bsf. 8.183,67.

- Intereses de Mora: Del 02-01-08 al 27-03-08 al 3%: BsF. 546,01.

Fundamenta su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 410, 451 y 456 del Código de Comercio.

Asimismo, solicitan al Tribunal que el presente juicio se tramite de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Concluyen que, la presente demanda tiene por objeto el pago por parte de la demandada, así como de sus avalistas, antes identificados, las siguientes cantidades de dinero:

1) Sesenta y Siete Mil Ochenta y Tres Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (BsF. 77.083,20). Por concepto de Capital.

2) Ocho Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bsf. 8.183,67) por Intereses Convencionales.

3) Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Un Céntimo (BsF. 546,01) por concepto de mora.

4) Lo cual, sumado da un total de Ochenta y Cinco Mil Ochocientos Doce Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (BsF. 85.812,87) por capital, intereses convencionales y de mora.

5) Los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelación del crédito

6) Costas y Costos del Juicio, incluyendo Honorarios de Abogados.

Finalmente, solicitan que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todo pronunciamiento de ley.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada, siendo la oportunidad procesal correspondiente para tal fin, procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Rechazan y contradicen el libelo por no ser ciertos los hechos que en él se narran y alegan la improcedencia del derecho reclamado.

Admiten que es cierto que su representada libró y aceptó el pagaré que se acompaña con el libelo, así como es cierto que su representada canceló el monto del mismo mediante mecanismo de pago previsto en el texto del mismo pagaré.

Aducen que, su representada tiene acreencias contra PDVSA por obras realizadas para su beneficio, razón por la cual, ésta deposita sumas de dinero en cada oportunidad de cancelar tales acreencias, en la cuenta que en el Banco Exterior, C.A., tiene destinada para recibir los depósitos, distinguida con el Nº 01150007280070016220.

Que el día 10 de octubre de 2007, mediante documento electrónico distinguido con el Nº 1501359797 PDVSA depositó en el referido banco, la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 138.716.796,00) suma que fue retenida para sí por el Banco Exterior, con lo cual quedaba cancelado el pagaré que se pretende cobrar, quedando para su representada un remanente que ni siquiera ha sido reflejado en informaciones acerca del destino de la suma retenida.

Finalmente alegan que el Banco Exterior, Banco Universal no tiene la cualidad e interés para intentar el presenta juicio; y, los demandados INVERSIONES GRAMEL, C.A. (INGRAMELCA) y de los ciudadanos: L.M.S., A.G.D., B.E.P.R.; y, Dianota F.d.G., para sostenerlo, defensa que oponen de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN EL AQUO

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes en los siguientes términos:

Hace un recuento de los hechos plasmados en el libelo, así como de los fundamentos normativos del mismo, admisión de la demanda y hace un resumen de lo expuesto en los escritos de oposición a la intimación y de las pruebas promovidas por el demandado, posteriormente hace referencia a las pruebas promovidas por ellos mismos.

Concluyen alegando que el pagaré sustento de la presente acción cambiaria está perfectamente ajustado a derecho y como títulos valores, reúnen todas las regulaciones contenidas en los artículos 486 y 488 del Código de Comercio. Que dicho pagaré quedó plenamente reconocido por las codemandadas en virtud de que estos nunca fueron desconocidos en su contenido, ni en sus firmas, es decir, que los intimados aceptaron plenamente haber suscrito los instrumentos cambiarios, razón esta que las cantidades adeudadas son plenamente líquidas, exigibles y de plazo vencido a favor del Banco Exterior, C.A., Banco Universal.

Como corolario, reafirman la veracidad y procedencia de la demanda, por cuyo motivo piden que la presente acción sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes, transcribió parcialmente su escrito de contestación a la demanda, reiterando lo plasmado en el mismo.

Concluyen que como consecuencia de los instrumentos aportados, sus mandantes nada deben al demandante por los conceptos estampados en su libelo, por concepto de capital, ni por concepto de intereses correspectivos, ni de mora. Piden se declare sin lugar la demanda, con los demás pronunciamientos de ley.

DE LA SENTENCIA APELADA:

…El procedimiento de cobro de bolívares por intimación, está establecido en el Código de Procedimiento Civil, dentro de la categoría de los juicios ejecutivos; la falta de oposición al decreto permite proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; es decir, que a falta de oposición formal, el decreto de intimación adquiere fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, debiéndose proceder sin mas pormenores a la ejecución.

(…Omisis…)

En el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad correspondiente formuló oposición en la presente causa, por lo que esta Juzgadora, pasa a conocer del mismo como un procedimiento ordinario de conformidad con lo expuesto anteriormente, referido a la oposición formulada.

(…Omisis…)

Con relación a este instrumento mercantil, el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, reseña que la letra de cambio es un título de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, se debe cancelar en la época y lugar indicados. Puede decirse que la letra de cambio es una especie de carta con unos requisitos formales que deben existir para su creación, es expedida y firmada por una persona denominada librador, recibe este nombre porque es quien libra o expide el documento.

En el presente caso, se trata de un pagaré comercial emitido cumpliendo los requisitos expuestos Ut supra, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 486 del Código de Comercio, y de acuerdo a lo citado anteriormente deriva que son aplicables las normas establecidas para la letra de cambio al presente pagaré.

Ahora bien, habiendo analizado el pagaré promovido por la parte actora y habiéndose verificado que el mismo cumple con los requisitos legales para su validez, y siendo que en la etapa probatoria la parte demandada no aportó elementos suficientes para desvirtuar la veracidad del instrumento fundamental de la acción (el pagaré), así mismo se determinó que el referido pagaré está efectivamente de plazo vencido, por lo que esta Sentenciadora considera que el cumplimiento de dicha obligación contenida en el pagaré objeto del presente litigio es totalmente exigible y en consecuencia el derecho exigido en la presente acción es procedente en derecho. Así se decide.

En cuanto a la indexación solicitada, este Tribunal, la acuerda sobre el capital del pagaré, el cual asciende a la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (BsF. 77.083,20). Así se declara.

DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA

Llegada la oportunidad procesal atinente a la presentación de los escritos de informes en ésta Alzada, la parte demandada ocurre y expone:

Aducen que, al Juzgado aquo desechar la prueba de informes promovida por esa representación, dejó en estado de indefensión a INVERSIONES GRAMEL, C.A., y los demás litis consortes, porque al cercenarle la evacuación de ese medio probatorio, los colocó en estado de indefensión y menoscabó el derecho a la defensa, que garantiza palmariamente la Constitución. Aunado a ello esbozan que al Aquo expresar “que la prueba no fue evacuada por la parte promovente”, incurre en un error con clara violación del equilibrio procesal y le cercena a sus mandantes los derechos subjetivos de defenderse en el presente juicio. Motivo por el cual solicitan a esta Alzada la Reposición de la Causa al estado que se ordene la evacuación de la prueba de informes promovida.

Manifiestan que la jurisprudencia de los Tribunales Ordinarios como las Salas de Casación Civil, Casación Social y Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, han desarrollado las pruebas de informes e incluso el Juzgado aquo, como se decanta de sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011 expediente Nº 10108, dictada por ese Juzgado en el cual dispuso que reponía la causa al estado de que se evacuara esa prueba.

Aducen que la falta de evacuación de la prueba de informes representa una clara violación al derecho a la defensa que conculca la disposición contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil por quebrantar el principio de igualdad procesal.

Reiteran que, la actividad denegada por parte del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial, cuando niega la evacuación de la prueba de informes, menoscaba el derecho a la defensa que le pertenece no solo a la demandada principal, sino también a todos los componentes del litisconsorcio pasivo en el presente juicio.

Solicitan a esta alzada anule y revoque la sentencia dictada por el Juzgado aquo de fecha 31 de julio de 2012 y reponga la causa al estado de la evacuación de la prueba de informes con base en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

La representación Judicial de la parte actora, en su escrito de informes consignado ante esta alzada, expuso:

Los argumentos esgrimidos por el aquo para motivar su decisión están plenamente ajustados a derecho, toda vez que por una parte existe sintonía entre los hechos y los supuestos normativos y por la otra efectúa un análisis de las probanzas aportadas por las partes.

Explanan que, la conducta procesal de la parte demandada asumida en la contestación de la demanda, cuando se excepciona alegando que su representada canceló sobradamente el monto del pagaré mediante el mecanismo previsto en el texto del mismo, no fue probado en autos, por lo que es forzoso desechar tal aserto.

Por lo antes expuesto solicitan sea declarada con lugar la demanda confirmando la decisión del aquo en todos sus pronunciamientos.

DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES:

La representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad correspondiente para tal fin, presentó ante esta Alzada escrito de Observaciones a los Informes de la demandada en los siguientes términos:

Que la actividad probatoria, tanto de promoción, como de evacuación, queda sometida exclusivamente a la iniciativa de las partes, salvo escasas excepciones establecidas en la ley, respondiendo de este modo al principio dispositivo que aun se encuentra vigente en Venezuela y que de ser vulnerado en cualquier proceso se traduciría en violación de garantías constitucionales del debido proceso. Señalan que, si la parte demandada tenia interés en la evacuación de la prueba de informes, debió instar y/o impulsar su evacuación y no pretender que el juez de la causa supliera su inercia o apatía por el resultado de dicha probanza.

Aseveran que el argumento de la demandada es de tal entidad temerario que ni siquiera en los informes presentados ante el a quo acusó que la prueba de informes no fue evacuada por razones imputables al Tribunal, solicitando en consecuencia la reposición de la causa, por lo que consideran que tales pedimentos son igualmente extemporáneos en esta Alzada.

Concluyen solicitando se declare Sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandada, con lugar la demanda por cobro de bolívares que hoy nos ocupa y en consecuencia Confirme la decisión recurrida en todos sus pronunciamientos.

DE LAS PRUEBAS

Acompañando al libelo, la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:

• Copia simple de instrumento Poder Notariado por ante la Notaría Pública Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha quince (15) de Julio de 2002, (Marcado Con Letra “A”). Dicha instrumental fue presentada ante la parte demandada, la cual no impugnó ni tachó de falso, razón por la cual se tiene como veraz de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, visto que de dicho poder se deriva la calidad de apoderado judicial de la ciudadana L.C.d.P. de la sociedad mercantil Banco Exterior, C.A., Banco Universal, parte demandante en el presente juicio, razón por la cual es pertinente. Y así se establece.

• Marcado con letra “B”, presentan documento privado atinente a un Pagaré signado bajo el Nº 11040008156 librado por la sociedad mercantil Inversiones Gramel, C.A., (INGRAMELCA) a favor de la sociedad mercantil Banco Exterior, C.A., Banco Universal por la cantidad de Ciento Cincuenta Millones Ochocientos Mil con Cero Céntimos Bolívares (Bs. 150.800.00,00). Dicho instrumento fue presentado como documento fundamental de la acción y su suscripción fue aceptada por la parte demandada, razón por la cual se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, y por ser el documento fundamental de la acción, demuestra indubitablemente los derechos y obligaciones de las partes, en virtud de ello se tiene como pertinente. Y así se establece.

En otro aparte, la representación judicial de la actora, en su escrito de promoción de pruebas, en el cual promovieron:

En el Capítulo I, promovieron merito favorable de los autos. Este sentenciador considera que, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria, así como el principio de adquisición probatoria establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios de pruebas como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito. Así se establece.

Capítulo II: promovieron el artículo 1.354 del Código Civil. Quien aquí decide considera que dicha norma promovida, se encuentra comprendida dentro del principio rector del Iura Novit Curia, el cual presupone el conocimiento del juez del derecho, razón por la cual no tiene relevancia probatoria. Y así se establece.

Capítulo III: Promueven marcado con la letra “A”, cursante a los folios ciento cincuenta y dos (152) y ciento cincuenta y tres (153) estado de cuenta y Comprobante por cargos efectuados en la cuenta bancaria del Banco Exterior signada bajo el Nº 0115-0007-28-0070016220. Asimismo, marcado con letra “B”, recaído en el folio ciento cincuenta y cuatro (154), estado de cuenta del pagaré Nº 11040008156. Ambos documentos privados fueron presentados ante la parte demandada quien no impugnó ni desconoció los mismos se tienen como legales de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil. Asimismo, dado que dichos documentos tienen relación con los hechos controvertidos, son pertinentes. Y así se establece.

Capítulo IV: Promueven experticia de conformidad con los artículos 451 y siguientes, para ser realizada en la cuenta signada bajo el Nº 0115-0007-28-0070016220 del Banco Exterior, C.A., Banco Universal. Se sustrae de las actas que conforman el proceso, específicamente del folio ciento ochenta y ocho (188) el desistimiento de la parte actora promovente, de la prueba de expertos expuesta en éste capítulo. Razón por la cual se desecha. Y así se establece.

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, expuso y promovió:

• Promueven a favor de sus representados, las confesiones espontáneas que le favorecen, vertidas en el libelo de la demanda. Este juzgador observa que la representación judicial de la demandada no especificó ni señaló de manera precisa a qué particular del escrito de libelo observan confesión alguna, razón por la cual mal podría este Juzgador declarar confesión toda vez que no fueron señaladas por la demandada. Y así se decide.

• Promueven prueba de Informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia solicitaron se libre oficio al Banco Exterior, Sucursal Los Taques, Estado Falcón, a los fines que se suministre información sobre el movimiento Bancario de la Cuenta Corriente Nº 0115-0007280070016220. Se sustrae del auto de admisión de las pruebas, específicamente del folio ciento sesenta y nueve (169) de las actas del expediente, que dicha prueba fue admitida y se ordenó oficiar a la Entidad Financiera Banco Exterior, C.A., Banco Universal, tal como fue solicitado en el escrito de promoción de pruebas, sin embargo es de necesaria mención que posterior al auto de admisión de las pruebas no se observa actuación alguna por parte del promovente para la tramitación y evacuación de dicha prueba, razón por la cual se deviene la pérdida de interés para la evacuación de la prueba de informes por parte de esa representación judicial. Y así expresamente se decide.

CAPITULO II

MOTIVA

Conforme quedó establecido en la sentencia recurrida, la demandada fue condenada al pago de la acreencia reclamada toda vez que no logró demostrar la retención de las cantidades de dinero que a su decir, satisfacían el pago de la deuda y además quedaba un remanente a su favor.

Por otra parte se aprecia que los codemandados alegaron la falta de cualidad por parte de la actora para intentar la demanda e interés por parte de los codemandados para sostener la misma, sobre la base de los argumentos esgrimidos en la contestación que no son otros sino el pago total de la acreencia.

Respecto a este punto es importante señalar que la falta de cualidad es la relación existente entre el sujeto que reclama el cumplimiento de una obligación y el sujeto contra quien se reclama la misma, siendo que en el presente caso, ambas partes están contestes respecto a la existencia de la obligación, por lo tanto debe desecharse éste argumento por carecer de base jurídica sólida.

Respecto a la falta de interés procesal, al tratarse de la necesidad de acurdir a la jurisdicción a los fines de reclamar la satisfacción de una obligación que no ha podido hacerse de forma voluntaria y siendo que la misma está alegada sobre la base de los mismos argumentos, debe señalarse que al existir la relación jurídica, pues las partes así lo han admitido, si existe interés jurídico actual para intentar la demanda por existir elementos de convicción suficientes para demostrar la existencia de la acreencia. Adicionalmente a ello, debe señalarse que conforme quedó trabada la litis, los codemandados admiten la existencia de la obligación, por lo tanto, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba corresponde a los codemandados, pues al introducir en la contestación un hecho nuevo –el pago-, es deber de éstos demostrar que efectivamente cumplieron con la obligación reclamada.

En los informes ante este Tribunal Superior señalan que el aquo no evacuó la prueba de informes solicitada, lo cual trajo como consecuencia la imposibilidad de demostrar que efectivamente habían pagado la obligación, al efecto señalan sentencia dictada por este Tribunal Superior de fecha 23 de noviembre de 2011, en la cual se declaró parcialmente con lugar la apelación, se anuló el fallo recurrido y se ordenó la reposición de la causa al estado de evacuar al prueba de informes.

Al respecto se observa que no obstante la decisión dictada por este Tribunal en la mencionada fecha, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de julio de 2013, estableció criterio a este respecto la cual se cita parcialmente:

Sobre la reposición acordada por la alzada con la finalidad de que se evacué una prueba promovida en primera instancia, la Sala en reciente sentencia N° 539, de fecha 19/11/10, en el juicio de Distribuidora La Barinesa, C.A., contra Productos Lácteos F.D.A., C.A., estableció:

El quebrantamiento de las formas procesales implica la violación de aquellas reglas legales que regulan el modo, tiempo y lugar en que han de verificarse los actos de procedimiento.

Autorizada doctrina patria sostiene, que en un recurso por defecto de actividad lo más importante no es la violación de la regla legal, sino su efecto: El menoscabo del derecho a la defensa; de no existir esta nota característica, no procede la casación del fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rituales, sino que asegura a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso.

Por este motivo, este Alto Tribunal ha señalado que la indefensión que da lugar a la casación del fallo es la imputable al juez y existe cuando priva o limita el ejercicio pleno de los medios procesales que la ley les concede para la defensa de sus derechos, pero no cuando teniendo recursos a su disposición para enervar la situación jurídica infringida, las partes no los ejercen, o cuando una vez ejercidos los mismos son declarados improcedentes, independientemente de las razones dadas por el sentenciador.

Asimismo, cabe destacar que en nuestro derecho, el principio general es que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de los litigantes, salvo que se trate de quebrantamiento u omisiones de leyes de orden público (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil). En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber alegado la nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la mas (sic) elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia, una convalidación tácita del mismo. (Cfr. Sentencia N° 483 del 26 de mayo de 2004, expediente N° 02-768, caso: A.J.N.R. contra el Banco De Venezuela S.A.C.A.).

El Código de Procedimiento Civil recoge esta orientación al establecer en el artículo 213 que “las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obra la falta no pidiera la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” (Negrillas de la Sala).

En el caso sub examine, el menoscabo del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que delata la formalizante consiste en no haber ordenado el juez de alzada la reposición de la causa al estado que el tribunal de la causa reabriera el lapso de evacuación de pruebas y esperara las resultas de la prueba de informes por ella promovida.

(…Omissis…)

Del recuento procesal antes esbozado se deduce, sin lugar a dudas, que la parte demandante (formalizante) se conformó, consintió y convalidó el vicio de procedimiento que ahora delata, esto es, la no reapertura del lapso de evacuación de pruebas para la recepción de las respuestas faltantes a la prueba de informes por ella promovida, puesto que, ni apeló de la decisión del tribunal de la causa que le negó su solicitud de que se reordenara el proceso para procurar una extensión del lapso de evacuación de pruebas, ni solicitó la reposición de la causa en la primera oportunidad en que se hizo presente en los autos (informes), aunado a que tampoco ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva ni se adhirió a la apelación de su contraria.

Pues bien, es jurisprudencia reiterada de esta Sala que para que se configure el vicio de indefensión, resulta absolutamente necesario, que la parte no haya podido ejercer algún medio o recurso procesal, como resultado de una determinación o conducta del juez que lo niegue o lo limite indebidamente, lo que no ha ocurrido en el presente caso, puesto que la formalizante pudo haber ejercido el recurso ordinario de apelación contra la negativa del juez de la causa de extender el lapso de evacuación de pruebas, o solicitar la reposición de la causa en el escrito de informes presentado en esa instancia, primera oportunidad en que se hizo presente en los autos, luego de dicha negativa, e incluso pudo apelar de la sentencia definitiva o adherirse a la apelación de su contraria, cuestión que tampoco hizo...

. (Negritas pertenece a la Sala).

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, concluye la Sala, que el Juez Superior, al decretar la reposición de la causa al estado de evacuar una prueba de informes en primera instancia, cuando la parte promovente no pidió ni la prórroga ni la reapertura del lapso, violó los artículos 15, 206, 208, 211, 214, 429, 433 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

Adicional a lo anterior, en fecha 7 de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil en el expediente número 2014-000221, estableció el siguiente criterio:

Sin embargo, el tribunal a quo, visto el retardo en sus resultas, no insistió ante el organismo requerido, a fin de que se cumpliera con lo peticionado por él y que el informe fuera enviado.

El superior por su parte, tenía la obligación de reponer la causa para que el juez de mérito realizara esa evacuación ya que, se repite, la prueba fue oportunamente promovida y no puede responsabilizarse a la parte de su remisión tardía a los autos y cuyas resultas pudieron haber influido en lo decidido.

Por el contrario, al dictar la sentencia hoy recurrida, sobre dicha prueba, dijo lo siguiente:

…En el capítulo tercero, promovió prueba de informes a los fines de que la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta para la Defensa a la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, enviara copias certificadas de las actas que componen la denuncia, las medidas de protección y seguridad, a favor de la ciudadana B.C. en contra de Nicolino Taddeo. Dicho medio de prueba es legal conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, pierde eficacia probatoria la misma por cuanto no fueron enviadas dichas copias certificadas y así se establece…

.

Como puede constatarse, el Juzgado Superior se excusó en el análisis de la prueba de informes por el hecho en el cual no había sido incorporada al expediente, sin evidenciar que ello era responsabilidad del Juzgado de cognición, quien debió, en aplicación del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, solicitar a la Fiscalía para que remitiera el informe solicitado.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil establece que en el presente asunto se subvirtió el trámite de la evacuación de la prueba de informes requerida a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta para la Defensa de la Mujer del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, lesionando a la accionante en su derecho a la defensa e infringiéndose los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, se declara que el Juez Superior recurrido, infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no advirtió el error procedimental cometido en la primera instancia, no ordenando su corrección; todo lo cual conlleva a declarar con lugar esta denuncia y el recurso de casación formalizado. Así se establece.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, en atención al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil se abstiene de conocer las denuncias restantes. Así se establece.

Concatenando ambos criterios jurisprudenciales se puede constatar que no basta que se haya promovido la prueba de informes, sino que la misma haya sido admitida por el aquo y que la parte interesada en la misma insista en su evacuación, bien sea solicitándolo así en la primera oportunidad que comparece a los autos, bien sea en los informes presentados en primera instancia. En el presente caso se constatas que los codemandados promovieron la prueba de informes, el aquo la admitió y, luego de ello, no existe en el expediente acto alguno de parte de los codemandados que instara al aquo a ordenar o providenciar la evacuación de la prueba, lo cual se traduce en desinterés por parte de éstos en la evacuación de la misma, siendo entonces inadecuado pretender ante la alzada que se reponga la causa al estado de evacuar la misma si no lo hizo oportunamente cuando estaba la causa en primera instancia, pues del segundo de los criterios invocados se evidencia que la prueba fue promovida y se ofició al organismo respectivo, es decir, la prueba se providenció adecuadamente mas no se esperó la respuesta, lo que trajo como consecuencia que se casara el mencionado fallo pues se debió reponer la causa, no siendo el presente caso análogo a éste ya que aquí se promovió la prueba pero no se manifestó al tribunal objeción alguna respecto al silencio en su evacuación, por lo tanto, tal falta de interés en su evacuación no puede ser excusa ante la alzada para solicitar la reposición. Así se decide.

Resuelto lo anterior, se observa que analizadas las probanzas aportadas por las partes, así como los alegatos esgrimidos tanto en el libelo como en la contestación, resulta evidente que ambas partes están contestes en cuanto a la existencia de la obligación, no así respecto a su pago, pues los codemandados alegan la extinción de la obligación por pago de la misma, siendo que en el lapso probatorio no se demostró el pago, la conclusión lógica es declarar insoluta la misma y por tanto, judicialmente se debe condenar a los codemandados tanto al demandado principal como a los avalistas solidarios, en mora en el cumplimiento, y por tanto condenados al pago en los términos expuesto en el libelo de demanda. Así se decide.

Finalmente se observa que en la dispositiva del fallo apelado, se condenó al pago de la indexación, siendo que tal concepto no fue reclamado por el actor, ni se fijaron los parámetros sobre los cuales debe practicarse la experticia complementaria del fallo, razón por la cual tales conceptos serán corregidos en la dispositiva del presente fallo, el primero por no haber sido solicitado, lo que comportaría ultrapetita; y el segundo por cuanto es necesario a los fines del cálculo, establecer objetivamente la base sobre la cual se va a hacer el cálculo desde el punto de vista temporal y de la tasa aplicable. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de los codemandados, contra la sentencia dictada por el juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de julio de 2012, en consecuencia se confirma el fallo apelado.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por que por cobro de bolívares interpuso BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL contra INVERSIONES GRAMEL, C.A. (INGRAMELCA), en su condición de deudora principal y los ciudadanos L.E.M.S., B.P.D.M., A.G.D. y DIANORA F.D.G., en su carácter de avalistas y principales pagadores.

TERCERO

Se condena a los demandados solidariamente al pago de las siguientes cantidades de dinero:

  1. SETENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.F.77.083,22), por concepto del capital reclamado;

  2. Al pago de los intereses convencionales por la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y TRÉS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.183,67);

  3. La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 546,01), por concepto de intereses de mora.

  4. Al pago de los intereses de mora que se hayan seguido causando desde la fecha de la admisión de la presente demanda hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo.

  5. A los fines de determinar las cantidades del punto anterior, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil realizar experticia complementaria al fallo a los fines de calcular los intereses convencionales y de mora, calculados a la tasa del 28 por ciento anual (28%), desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta que quede firme el presente fallo.

CUARTO

Se condena al demandado al pago de las costas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA temporal,

ABG. M.E.R..

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2013-000593 (206), como quedó ordenado.

LA SECRETARIA temporal,

ABG. M.E.R..

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