Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 8 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-007959

ASUNTO : TP01-R-2014-000160

RECURSO DE APELACION DE AUTO

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibió recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado E.F.R.A. actuando en su carácter de defensor de confianza del ciudadano A.J.B., recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal que declara: “…sin lugar las excepciones planteadas por la defensa privada en consecuencia sin lugar el sobreseimiento de la causa al estar bien fundada la acusación en consecuencia se admiten la acusación presentada por la Fiscalía III, del Ministerio Público así como las calificaciones dadas como son los delitos de Uso de Documento Público Falso previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal en perjuicio de la f.P., Falsedad de acto Público previsto y sancionado en el artículo 320 en su primer aparte del Código Penal en perjuicio de la F.P. y Estafa Agravada previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento y único aparte del Código Penal en agravio de N.J.M.A. y A.A.B.M., en consecuencia se admiten todos y cada uno de los medios probatorios presentados en las acusaciones Fiscales por ser útiles, pertinentes y necesarios….se dicta orden de apertura a Juicio Oral y Público al acusado A.J.B., natural de Valera Estado Trujillo venezolano, soltero de 52 años de edad, nacido en fecha 18-02-1962, ocupación comerciante, hijo de L.S. y A.B. residenciado en la Av. Bolívar sector las Acacias La E.E. la Alameda primer piso apto 1-A Valera.- Se procede en este acto a decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 242. del COPP como es presentarse al Tribunal cada 30 días prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización al Tribunal, asistir a los llamados del Tribunal, prohibición de salida del pais, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que sirvieron a la Fiscalía para presentar el acto acusatorio y acusación propia y no existir peligro de fuga por cuanto tiene arraigo en el Estado, por encontrarse sometido al proceso y poder ser satisfecha con la medida impuesta, por lo que se ordena oficiar a la ONIDEX CUARTO: En relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en relación a las medidas reales este tribunal considera a los fines de garantizar las resultas del proceso se acuerda decretar el embargo preventivo en relación a la totalidad de las acciones y la inmovilización de cuentas a nombre de la Empresa Distribuidora de Vidrios Briceño C.A., o DISBRI C.A…”.…”

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

El Abogado E.F.R.A. actuando en su carácter de defensor de confianza del ciudadano A.J.B., en el asunto que se le sigue por los delitos de Uso de Documento Falso y Estafa Agravada, ocurre ante este Tribunal de Alzada, a los fines de ejercer recurso de apelación de auto contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, y lo hace en los siguientes términos:

“PERTINENCIA DE LA APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE APERTURA DE JUICIO POR SER LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y EL ACUSADOR PRIVADO IMPERTINENTES O INNECESARIAS

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 23 de Noviembre de 2.011, estableció lo siguiente:

... En resumen, una o varias pruebas obtenidas ilícitamente y admitidas en la fase preliminar, que formen parte de los pronunciamientos emitidos al final de la misma, podrían comportar su incorporación indebida al proceso en la fase de juicio oral y público, contraviniendo lo expresado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, representando el grave riesgo que sea indebidamente tomada en cuenta como fundamento de la decisión definitiva. De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución. Resultando ilógico que, en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente funde su decisión en una o unas pruebas admitidas en la fase intermedia, obtenidas ilegalmente por alguna de las partes o incorporadas al proceso con violación a los principios establecidos en la norma penal adjetiva, deba esperarse hasta el final del proceso para intentar el recurso de apelación contra sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el p.p. acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios licitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.

De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece...

4.- Se ORDENA hacer mención del presente fallo en el portal de la página web de este Tribunal Supremo de Justicia y su publicación en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario se señalará lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que modifica criterio respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto” (El subrayado es mío).

En el caso sub lite, de las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público y de la parte acusadora se evidencia falsedad y contradicción de los hechos que se denuncian, concretamente, sobre los medios de prueba que hacen presumir la comisión de los delitos de Uso de Documento Público Falso, Falsedad de Acto Público y Estafa Agravada, vulnerando con ello, el derecho a la defensa ,al debido proceso y a la tutela judicial efectiva conforme al artículo 49 Constitucional que le asiste a mi defendido..

Tal situación fáctica, se evidencia de la adminiculación de los siguientes documentos o pruebas aportadas por el Ministerio Público:

1) Denuncia de fecha 9 de Mayo de 2.013, tomada a la ciudadana MATHEUS ARAUJO N.J., ante el Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Valera (Folio 1 del Expediente).

2) Acta de Imputación formal de Imputado, de fecha 16 de Septiembre de 2.013 (Folio 149 del Expediente).

3) Copia certificada dei Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Distribuidora de Vidrios Briceño CA, de fecha 15 de Enero de 2.011, la cual, quedó registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, el 21 de Marzo de 2.011, bajo el N° 18, Tomo 8-A.

4) Pruebas de experticia grafotécnicas.

Dichas contradicciones y falsedades se infieren de los siguientes hechos:

1) De la denuncia formulada en fecha 9 de Mayo de 2.013, por la ciudadana MATHEUS ARAUJO N.J., ante el Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Valera (Folio 1 del Expediente), dicha ciudadana manifestó: “... y resulta que este ciudadano A.J.B., hace como aproximadamente como un año y medio, se dirigió al Registro Mercantil e introdujo un documento donde refleja que mi hijo antes mencionado y mi persona le vendemos las acciones de la empresa DISTRIBUIDORA DE VIDRIOS BRICEÑO, C.A, el cual nunca realizamos... y me doy cuenta que este ciudadano falsifico la firma de mi hijo y la mía,...”.

2) En segundo lugar, de la copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Distribuidora de Vidrios Briceño C.A, de fecha 15 de Enero de 2.011, la cual, quedó registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, el 21 de Marzo de 2.011, bajo el N° 18, Tomo 8-A, el auto de registro dice: “por presentada la anterior participación por su FIRMANTE, para su inscripción en el Registro Mercantil”.

Obsérvese, que la persona autorizada por la referida acta en cuestión, es el ciudadano R.A.M.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valera Estado Trujillo y titular de la cedula de identidad N° 9.167.620, y al pie de dicha acta aparece las firmas ilegibles presuntamente de los ciudadanos A.J.B., N.J.M.A. y A.A.B.M..

Se evidencia, la falsedad y contradicción entre los hechos denunciados y los hechos concretos, pues, el presentante de dicho documento fue el R.A.M.M., antes identificado, y no mi defendido A.J.B., identificado en actas precedentes, como lo afirma la víctima N.J.M.A..

Ni tampoco, fueron cedidas ni enajenadas las acciones de su hijo en común, A.A.B.M., como lo afirma la víctima N.J.M.A..

Del Acta de Imputación formal de Imputado, de fecha 16 de Septiembre de 2.013 (Folio 149 del Expediente), se evidencia que mi defendido fue sorprendido en su buena fe, cuando afirma: “bueno la señora N.A. y yo nos reunimos en diciembre con el fin de negociar las acciones que ella tenía sobre mi empresa, la negociación fue que ella se quedaba con una casa que es de mi propiedad y que ella vive actualmente en ella, y ella me traspasaba a mí las acciones de la empresa, la acciones que ella terna sobre la empresa en ese momento, ella estuvo de acuerdo en eso, tuvimos de acuerdo y fijamos un precio de cuatro mil bolívares en las acciones, pero era para elaborar el documento, ella me dijo que si estaba de acuerdo que me pusiera en contacto con mi abogado, hicimos el documento y que se lo hiciera llegar, yo le entregue el documento en sus manos y ella me dijo que me lo hacía llegar, que me lo firmaba, posteriormente ella me llamo y me entrego el documento y efectivamente estaba firmado por los dos, y yo le dije y bueno como era el cambio por la casa, que yo le tenía listo el documento por la compra venta de la casa, que era el negocio que habíamos acordado, ella me dijo que esperara un poco que ella no estaba al día con unos servicios, y bueno así pasaron unos días, yo le volví a acordar, me dijo yo te llamo así fue pasando el tiempo, cuál fue mi sorpresa, ella me llamó y pensé que íbamos a firmar el traspaso de la casa y me dijo que la quería que le cediera un local que es de mi propiedad, yo le dije que no, que esa no era el negocio que habíamos hecho, que las acciones era por la casa, no fue mayor conflicto, no quedamos en nada, nos retiramos cual es mi sorpresa que a mí me llega una citación de la PTJ…” .

De dicha declaración, se infiere que mi defendido fue sorprendido en su buena fe, al dejarle a la presunta víctima ciudadana N.J.M.A., el Acta en cuestión para que lo firmara, el cual, le fue devuelto posteriormente.

Con ello, se evidencia que en la Fase Investigatoria no se precisó por el Ministerio Público en qué fecha y lugar se desarrollaron dichos hechos, es decir, cuando, como y que lugar se ejecutaron tales actos.

La pregunta de rigor ¿Cómo se puede inferir, que el autor material de dicho forjamiento fue mi defendido, cuando dicha acta la tuvo en su poder la presunta víctima?.

¿Se podría pensar que la supuesta víctima se valió del momento para que otra persona distinta a ella firmara y así encuadrar el supuesto hecho delictual denunciado?.

De igual forma, ambas partes, victima e imputado fueron pareja concubinaria, relación de hecho que se rompió abruptamente y de manera escabrosa.

La pregunta de rigor ¿El hecho denunciado en los términos expuestos, se podría pensar que fue premeditado dolosamente por la presunta víctima al tener el Acta en cuestión en su poder previamente?

Dichas interrogantes quedan en el aire, al no tener certeza de la autoría del hecho, que se le imputa a mi defendido, al no ser investigados por el Ministerio Público, violando con el ello el artículo 49 Constitucional, relativo al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que le asiste a mi defendido.

De otro lado, las pruebas grafotecnicas practicadas no indican el método utilizado por los funcionarios actuantes, por ejemplo, si utilizaron o nó “MOTRICIDAD AUTOMAUCA DEL EJECUTANTE”, es evidente, que no hay concordancias, vista la tipicidad, calidad, modalidad de los movimientos automáticos de ejecución que se presentan en las firmas peritadas, dado que estos hallazgos son respuesta de la motricidad automática del autor, imposible de ser suplantada o desfigurada, elementos esenciales para determinar la exactitud de los resultados en estos estudios técnicos.

No se determina, la data o antigüedad de la tinta sobre el texto en cuestión. Tampoco, se señala en el Informe Pericial el instrumental técnico para

el desarrollo del análisis grafotécnico, por ejemplo:

Lentes Manuales de diferentes Dioptrias: Llamados comúnmente lupas, tipo cóncavos, se emplea a fin de aumentar la capacidad visual del experto investigador sobre elementos significativos, los mismos son proporcionales a las necesidades de observación del experto en el recaudo utilizado...

Reguilas Milimetradas para mensurar impresos y trazados: Juego compuesto por regla, escuadras, transportador para verificar las variaciones de angulación y escalímetro, para la evaluación de las variaciones de dimensionabilidad en la escala secuencial de cada uno de los caracteres gráficos realizados.

Microscópico Binocular Estereoscopio: Instrumento óptico de precisión, permite realizar estudio de soporte o estructuras en profundidad, verticalidad y horizontalidad, así como incrementar en detalles de corte y dimensionabilidad de elementos ocultos.

Análisis por transiuminación: A través de este análisis de pantalla traslumínica, el experto podrá efectuar observaciones a trasluz, a fin de detallar los elementos ocultos en la trama del papel, escrituras indentadas y análisis de negativos.

L.A.: Permite el resalte de determinados puntos incursos en elementos debitados, resaltando únicamente el elemento o punto significativo. Este instrumento, además, permite ampliar hasta den veces el tamaño original del elemento en cuestión, con la finalidad de analizar en detalles cada uno de sus elementos constitutivos.

Electrostatic Analizador de Surcos o Activador Electrostático: Permite mediante descargas electrostáticas, luego de cierto tiempo de hidratación del material a estudiar, la reproducción de escrituras latentes en el mismo, sin dañar el material control.

Espectrofotometría de l.U. y L.N.: Permite mediante dilusiones a uno de normalidad de elementos pigmentantes, desglosar el conglomerado de elementos constitutivos de la misma, indicando patrones preestablecidos, la naturaleza de los elementos de la tinta analizada.

Filtros Dicroicos: A través de estos elementos formados por filtros de gelatina, de colores de absorción similares al espectro primario, nos ayuda a establecer diferencias físicas entre dos o más tipos de tintas.

El Ministerio Público presenta formal acusación por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal; siendo impretermitible para la configuración de cualquier conducta delictual la concurrencia de los elementos constitutivos del delito, que a la luz de la Teoría general del Delito, comprende: La Tipicidad, Antijuridicidad y la Culpabilidad; siendo que en el caso bajo examen no se verifica el elemento de la culpabilidad para sostener técnicamente que se esté en presencia del tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, ya que dentro del análisis de ese elemento existe lo que la doctrina denomina el dolo o elemento volitivo, que son aspectos de índole subjetivo, cuya materialidad responde al hecho de que el sujeto activo del delito tenga conocimiento del carácter prohibido de su hacer y la no exigibilidad de un comportamiento distinto, vale decir, que resulta como requisito indispensable el elemento cognitivo que permita al sujeto activo del delito realizar su acción u omisión típica y antijurídica con pleno conocimiento de voluntad de querer lograr el resultado lesivo de un bien jurídica tutelado, lo que permite al juzgador emitir un juicio de valor de reprochabilidad de la conducta que constituye el tipo penal; al respecto, esa concepción doctrinaria mutatis mutandi al caso particular, conlleva a considerar que si bien el acusado uso el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Distribuidora de Vidrios Briceño C.A, de fecha 15 de Enero de 2.011, para ejercer actos de comercio y demostrar su cualidad de propietario, no se desprende de la investigación algún elemento de convicción que demuestre que el indicado sujeto, tenía conocimiento previo de que dicho instrumento que se encontraba usando tenía signos de falsedad, ya que, para la configuración del delito imputado, es menester según lo señalado por los autores H.G.A. y Andis Grisanti Franceschi, en su obra Manual el Derecho Penal, Parte Especial, Décimo Quinta Edición, editorial Hermanos VadelI, página 1079, que el delito este integrado por tres elementos: el uso que de él haga el agente, la falsedad del mismo y el conocimiento que de esa falsedad ha de tener el sujeto activo (culpabilidad); lo que significa que al faltar un elemento constitutivo del delito como lo es la culpabilidad, resulta insoslayable sostener que el hecho descrito en la acusación fiscal no reviste carácter penal

Por ello, estimo pertinente destacar lo siguiente:

1a fase de investigación tiene como finalidad la búsqueda, identificación y guramiento de los elementos que servirán de fundamento para el acto conclusivo, es por ello que el Ministerio Público, como órgano acusador debe ser cada día más objetivo, cuidadoso, técnico y científico, para la integración de sus investigaciones, y así poder evitar cualquier perjuicio en detrimento de la honorabilidad y bienes de la persona acusada o de quien resulta víctima del delito, por tanto, se caracteriza esta fase por la recolección, identificación y preservación de datos que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y determinar su autor.

En el caso bajo estudio, tenemos que el imputado de autos fue acusado por el Ministerio Público, por el delito de Uso de Documento Falso, de lo cual difiere ésta defensa, considerando que no existió intención (dolo) por parte del acusado, resultando Inadmisible la referida acusación, en virtud, que de las actuaciones que conforman el presente caso, no se demuestra con certeza que el acusado tuviese conocimiento de la autenticidad o falsedad del documento, por lo que mal puede atribuírsele la comisión del delito de Uso de Documento Falso, cuando aparentemente se observa que el mismo ha sido víctima de un proceso injusto por la ausencia de elementos de convicción que permitan la pertinencia de la Acusación Fiscal, faltando de esta manera uno de los requisitos que configuran el delito en cuestión como es, el conocimiento que de la falsedad ha de tener el sujeto activo, por lo que cuyo fundamento se encontraba enmarcado en el contenido del artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que el hecho imputado no es típico, causal que el autor A.L.M., en su artículo “El Sobreseimiento”, publicado en la revista “Acrópolis Jurídica”, págs 120-122, define de la manera siguiente:

El hecho imputado no es típico...

.

En prima facie, esta norma recoge el sentido de que el hecho imputado es real y está probado, pero no constituye delito por ausencia de tipicidad penal...

Entonces efectivamente, no podemos estar hablando de un hecho punible ya que para que exista delito o hecho punible es necesario que exista acción u omisión, realizada por un tercero, que el hecho sea típico, vale decir que se encuentre registrado en nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto reza nuestra Constitución Nacional en su artículo 49, ordinal 6°, “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, refiriéndose al principio de legalidad penal (nullun crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, sciipta, stricta, publica er certa) que obliga a que ningún delito, falta, pena o medida de seguridad pueda establecerse sino mediante una ley formal previa que sea escrita, de estricta interpretación y aplicación, excluyente de la analogía, que sea pública y conocida por todos, de forma inequívoca, lo cual conduce a juicio justo”. (Lo subrayado es mío).

Por su parte, el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” página 414, con respecto a la causal de sobreseimiento contenido en el ordinal 2° del Artículo 31.8 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó la siguiente posición:

El numeral 2 recoge situaciones excluyentes respecto de las señaladas en el numeral 1, pues aquí se trata de que el hecho imputado es real, y está probado, pero o bien no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, o bien concurren en el imputado probadas causas de justificación, eximentes de la responsabilidad penal o excusas absolutorias

. (Lo subrayado es mio).

El autor C.M.B., en su obra “EJ P.P. Venezolano’ páginas 437-438, manifestó en cuanto a la indicada causal lo siguiente:

En el segundo supuesto del art. 318, deberá fundamentarse el Fiscal del Ministerio Público en que el hecho imputado no es típico, vale decir, que el hecho atribuido al imputado no se corresponde a un tipo descrito en la ley penal, o bien, concurre una causa de justificación...

. (Lo subrayado es mio).

En el texto “Ciencias Penales: Temas Actuales, el autor J.E.P.- España, en su ponencia “Apuntes acerca del Sobreseimiento” páginas 336, expresó con respecto a la segunda causal de esta figura jurídica que:

“Esta falta de tipicidad en el hecho imputado debe quedar evidentemente precisada y debe atenderse hasta la plena satisfacción de la investigación; pues si por tutelado, lo que permite al juzgador emitir un juicio de valor de reprochabilidad de la conducta que constituye el tipo penal; al respecto, esa concepción doctrinaria mutatis mutandi al caso particular, conlleva a considerar que si bien el acusado uso el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Distribuidora de Vidrios Briceño C.A, de fecha 15 de Enero de 2.011, para ejercer actos de comercio y demostrar su cualidad de propietario, no se desprende de la investigación algún elemento de convicción que demuestre que el indicado sujeto, tenía conocimiento previo de que dicho instrumento que se encontraba usando tenía signos de falsedad, ya que, para la configuración del delito imputado, es menester según lo señalado por los autores H.G.A. y A.G.F., en su obra Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Décimo Quinta Edición, editorial Hermanos Vadell, página 1079, que el delito este integrado por tres elementos: el uso que de él haga el agente, la falsedad del mismo y el conocimiento que de esa falsedad ha de tener el sujeto activo (culpabilidad); lo que significa que al faltar un elemento constitutivo del delito como lo es la culpabilidad, resulta insoslayable sostener que el hecho descrito en la acusación fiscal no reviste carácter penal.

Por ello, estimo pertinente destacar lo siguiente:

La fase de investigación tiene como finalidad la búsqueda, identificación y aseguramiento de los elementos que servirán de fundamento para el acto conclusivo, es por ello que el Ministerio Público, como órgano acusador debe ser cada día más objetivo, cuidadoso, técnico y científico, para la integración de sus investigaciones, y así poder evitar cualquier perjuicio en detrimento de la honorabilidad y bienes de la persona acusada o de quien resulta víctima del delito, por tanto, se caracteriza esta fase por la recolección, identificación y preservación de datos que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y determinar su autor.

En el caso bajo estudio, tenemos que el imputado de autos fue acusado por el Ministerio Público, por el delito de Uso de Documento Falso, de lo cual difiere ésta defensa, considerando que no existió intención (dolo) por parte del acusado, resultando Inadmisible la referida acusación, en virtud, que de las actuaciones que conforman el presente caso, no se demuestra con certeza que el acusado tuviese conocimiento de la autenticidad o falsedad del documento, por lo que mal puede atribuírsele la comisión del delito de Uso de Documento Falso, cuando aparentemente se observa que el mismo ha sido víctima de un proceso injusto por la ausencia de elementos de convicción que permitan la pertinencia de la Acusación Fiscal, faltando de esta manera uno de los requisitos que configuran el delito en cuestión como es, el conocimiento que de la falsedad ha de tener el sujeto activo, por lo que cuyo fundamento se encontraba enmarcado en el contenido del artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que el hecho imputado no es típico, causal que el autor A.L.M., en su artículo “El Sobreseimiento”, publicado en la revista “Acrópolis Jurídica”, págs 120-122, define de la manera siguiente:

El hecho imputado no es típico...

.

En prima fecie, esta norma recoge el sentido de que el hecho imputado es real y está probado, pero no constituye delito por ausencia de tipicidad penal...

Entonces efectivamente, no podemos estar hablando de un hecho punible ya que para que exista delito o hecho punible es necesario que exista acción u omisión, realizada por un tercero, que el hecho sea típico, vale decir que se encuentre registrado en nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto reza nuestra Constitución Nacional en i artículo 49, ordinal 6°, “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, refiriéndose al principio de legalidad penal (nullun crimen, nulla poena, ndla merisura sine lege praevia, scripta, stricta, publica er certa) que obliga a que ningún delito, 1Ita, pena o medida de seguridad pueda establecerse sino mediante una ley formal previa que sea escrita, de estricta interpretación y aplicación, excluyente de la analogía, que sea pública y conocida por todos, de forma inequivoca, lo cual conduce a juicio justo”. (Lo subrayado es mío).

Por su parte, el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” página 414, con respecto a la causal de sobreseimiento contenido en el ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó la siguiente posición:

El numeral 2 recoge situaciones excluyentes respecto de las señaladas en el numeral 1, pues aquí se trata de que el hecho imputado es real, y está probado, pero o bien no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, o bien concurren en el imputado probadas causas de justificación, eximentes de la responsabilidad penal o excusas absolutorias

. (Lo subrayado es mio).

El autor C.M.B., en su obra “El P.P. Venezolano’ páginas 437-438, manifestó en cuanto a la indicada causal lo siguiente:

En el segundo supuesto del art. 318, deberá fundamentarse el Fiscal del Ministerio Público en que el hecho imputado no es típico, vale decir, que el hecho atribuido al imputado no se corresponde a un tipo descrito en la ley penal, o bien, concurre una causa de justificación...

. (Lo subrayado es mio).

En el texto “Ciencias Penales: Temas Actuales, el autor J.E.P.,ez- Espauia, en su ponencia “Apuntes acerca del Sobreseimiento” páginas 336, expresó con respecto a la segunda causal de esta figura jurídica que:

Esta falta de tipicidad en el hecho imputado debe quedar evidentemente precisada y debe atenderse hasta la plena satisfacción de la investigación; pues si por estar incompleta la investigación, no surge de autos la certeza que requiere la ley, el sobreseimiento no procedería de acuerdo al 2 numeral del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal...

…Si es principio procesal general el que el fundamento del procedimiento penal es la comprobación o la existencia de un hecho punible previsto en la ley, es elemental y lógico, que una investigación penal, cuyo objeto del proceso, no esté previsto en ninguna ley de naturaleza penal, no pueda continuar generando un proceso que no tendría sustentación y, por eso, la ley procesal penal dispone en la norma que se a.l.c.d.p. respectivo por sobreseimiento...

. (Lo subrayado es mío).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 606, de fecha 17 de Noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., dejó sentado el siguiente criterio: “Por último, en cuanto al planteamiento efectuado en la segunda denuncia, que refiere a la infracción del artículo 318 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de la alzada en cuanto a la controversia de la litis, es oportuno indicar lo siguiente:

El artículo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, establece la imposibilidad de continuar con la acción interpuesta cuando los hechos no revisten carácter penal, y tal situación, no está basada en una prohibición de carácter procesal, sino que compete al orden público establecer previo el análisis de los hechos y del derecho planteado en la acusación fiscal, o en la acusación particular propia, silos hechos son susceptibles de ser sancionados penalmente. Tal situación, atañe directamente al debido proceso y a Ja tutela judicial efectiva a la que se encuentran sometidos los justiciables, por cuanto sería indeseable incoar un p.p., en hechos donde no esta demostrado el corpus delicti, o no pueda ser acreditado el carácter penal...

.

De otro lado, a la representación del Ministerio Público se les pasa por alto en la fase investigativa, uno de los requisitos establecidos en la Ley para determinar si hubo o no cesión o enajenación de acciones, violando con ello, el derecho a la defensa; al debido proceso y la tutela jurídica efectiva que le asiste a mi defendido conforme al artículo 49 Constitucional concretamente, en el Código de Comercio, artículo 296 eiusdem, se estable: “La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libios de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libios, fumada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados

En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero” (Lo subrayado es mío).

En una palabra, una cosa es la verdad formal del documento y otra la verdad de los hechos materiales manifestados por los interesados o por los concurrentes a su formación.

Mediante sentencia N° 796 de fecha 28 de julio de 2010, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, estableció que la propiedad de las acciones de las compañías anónimas “se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros”, tal como lo establece el artículo 296 del Código de Comercio.

A juicio de la Sala, del artículo 296 del Código de Comercio se observa que “respecto a la cesión de acciones, para que ella pueda considerarse realmente efectuada debe contener la aceptación del cedente y del cesionario, que se manifiesta con la rúbrica que aquellos estampen en el libro de accionistas”

Para fundamentar la decisión, la Sala citó los criterios establecidos por la Sala Constitucional en sentencia N° 0311 del 3 de junio de 2009, y la Sala de Casación Civil en sentencia del 3 de mayo de 1967, en la cual, se señaló que “frente a la sociedad y sólo en cuanto 1a al ejercicio de derechos y cumplimientos de obligaciones derivadas de la calidad de accionistas, la propiedad de las acciones nominativas no puede probarse en otra forma diferente a la prevista en el artículo 296 del Código de Comercio”.

El artículo 296 del Código de Comercio establece que “la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, en los libios de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y el cesionario o por sus apoderados”.

Tales denuncias, convierten a dichas pruebas aportadas por el Ministerio Público en pruebas ilícitas que afectan, vulneran, el derecho a la defensa y al debido proceso conforme al artículo 49 Constitucional que le asiste a mi defendido, por lo que, en base al principio indubio pro reo se deben desechar y decretar el sobreseimiento de la causa por no revestir carácter penal el hecho denunciado, lo cual pido; así se declare.

II

INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Denuncio la FALTA DE MOTIVACIÓN de la decisión que declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público mediante la cual decretó Medida Cautelar contra mis defendidos de Prohibición de salida del país y presentación periódica

Pues bien, de la lectura del referido auto se advierte, que el Juzgado A Quo luego de acreditar los hechos aportados por la Fiscalía del Ministerio Público, en los cuales, nada dice, ni aporta, ni motiva, ni justifica el por qué declara con Lugar la Medida Cautelar de Prohibición de salida del país y presentación periódica de mis defendidos.

En este particular, es oportuno señalar que todo fallo debe ser fundado, a los fines de garantizar a las partes el conocimiento de las razones de hecho y de Derecho que llevaron al Juzgador a tomar las decisiones debatidas en el proceso judicial que se adelanta, lo cual es un requisito formal, legal y esencial de todo pronunciamiento jurisdiccional e imperativo por mandato de la Ley conforme lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el derecho de las víctimas, el derecho de los imputados, el debido proceso y la transparencia y buena marcha de la administración de justicia.

En efecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento señala textualmente lo siguiente: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante Sentencia o Auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación” (cursivas, subrayado y negrillas mías).

Por lo que es requisito impretermitible de toda decisión judicial, su debida, correcta y congruente motivación.

Siendo esto así, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido consecuente en pronunciarse en cuanto a la necesidad de la motivación de los fallos. Es así como se Lija pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en Sentencia de fecha 12-08-02, con ponencia del t4astrado A.G.G., cuyo extracto de seguidas transcribimos:

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdal procesal, la cual en el p.p. debe acercarse a la “verdad de los hechos’ como lo dispone el artículo, 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

Razón por/a cual, el imputado tiene derecho de conocerlos motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado como lo sería, por ejemplo, la obligación del juez o del Ministerio Público de informarle del “precepto constitucional” que lo exime de la obligación a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segunda de afinidad’

En este mismo sentido, otra decisión explicativa en relación a la necesidad de motivar los fallos, en la Sentencia N° 402 del 11-11-2003 emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., en la cual se lee:

El sentenciador.. .ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una reunión Heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se establecen entre sí que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella.

Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes en autos, y finalmente

Establecer los hechos de ella derivados, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley...

Adicionalmente, existe una Sentencia que a criterio de esta defensa, ilustra lo atinente a la motivación de las decisiones, ella es la sentencia N° 379 de fecha 23-10- 2003 emanada de la misma Sala de Casación Penal y misma Ponente, en la cual se expuso entre otras cosas:

...existe la norma general aplicable a todas las decisiones (autos o sentencias) que dicten los órganos jurisdiccionales, esta es la contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del Título VI De los Actos Procesales y las Nulidades, En la sección Segunda, De las Decisiones, que es del tenor siguiente:

Art. 173... Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad...

Bajo esta condición, el órgano judicial debe establecer en forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su decisión...

Por último, no menos importante, se cita la Sentencia N° 433 de fecha 4-12- 2003, emanada de la misma Sala de Casación Penal y misma Ponente, en la cual se señaló:

‘..los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional .para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar,

  1. La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes

  2. Que las razones cíe hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  3. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión;

  4. Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad con la verdad procesal.”

    En el mismo sentido, sobre correcta motivación, se encuentra la sentencia N° 203 del 11-06-04 y la Decisión N° 118 del 21-04-04, emanada de la Sala de Casación Penal del M.E.J., dictada por la misma Sala, en las cuales refiere, en cuanto a la motivación, que ésta demuestra la fidelidad del juez con la ley.

    En ese particular, la doctrina penal internacional también se ha pronunciado en cuanto al requerimiento de que las decisiones judiciales estén debidamente fundadas, y es así como entre otras cosas enseña, que el magistrado debe transcribir las razones que lo llevan a la convicción de que debe pronunciarse en ese sentido, declarando con o sin lugar alguna de las peticiones o pretensiones de las partes. Así, se lee “La exigencia legal de motivar no se agota con la mera referencia indicada; por el contrario, observarla implica enunciar en el desarrollo del pronunciamiento los elementos probatorios que justifiquen cada conclusión de hecho a la que se arribe mediante la sentencia. De no ser así implicaría convertir el pronunciamiento jurisdiccional en una mera afirmación o negación basada en el íntimo y exclusivo arbitrio de los jueces. “(C.N. Cas. Penal, sala II, c.24, C.,L, 14/9/94, Buenos Aires).

    Enseña G.D.J., en la obra anteriormente citada, página 58, que ‘... Todo auto o sentencia requiere de una estructura lógica y auto suficiente tal que, observada desde la ótica de quien no tiene conocimiento del trámite del expediente, permita detectar con claridad las premisas que sustentan d pronunciamiento, las conclusiones respectivas, y la necesaria relación de antecedente y consecuente que debe mediar entre las primeras y las últimas.” (C.C.C., 1°, c. 1660, cit. Por M Manigot, Código de Procedimientos...t. II, p. 34, entre otros).

    M.L.B.C., en La Interpretación de la Constitución por la Jurisdicción Ordinaria, Editorial Civitas, SA., España, página 128, señala: “…Por parte del TC hay una afirmación constante en cuanto a que este Tribunal no puede a valorar las pruebas de la instancia, pero que las resoluciones que dicten los jueces y tribunales han de ser siempre fundadas, a fin de garantizar la tutela de los derechos… la STC de 13 de mayo de 1987 (R.55} encuentra en la motivación de las sentencias la legitimación misma del poder judicial, argumentando que “la exigencia de motivación de las sentencias judiciales se relaciona de manera directa con el principio del Estado democrático de Derecho (art. 1 de la Constitución), y con una concepción de legitimidad de la función jurisdiccional. “Y sigue la autora: “…La Constitución requiere que el Juez motive las sentencias, ante todo para permitir el control de la actividad jurisdiccional tos fundamentos de la deben dirigir también a lograr el convencimiento, no sólo del acusado, sino de las otras partes del proceso, respecto de la corrección y justicia de la decisión judicial sobre los derechos de un ciudadano... “Y concluye:

    ..Los efectos de esta sentencia del TC consisten en anular la sentencia de instancia, obligando al Juez a dictar otra fundada en Derecho...se le obliga a motivar la resolución judicial… del incumplimiento del deber de motivación, además de afectar al derecho a la tutela afecta también a la propia concepción general del estado como Estado democrático de Derecho. La motivación es una exigencia que tiene una dimensión extraprocesal centrada en la justificación misma del Derecho en su fase de aplicación. Justificación que no se limita a las partes en el proceso, sino que se extiende a la sociedad toda, abriendo paso al control social que permite el desarrollo evolutivo del Derecho...” (Subrayado y negrilla mías)

    De lo anteriormente se colige que la exigencia de motivación, trasluce entonces en los siguientes aspectos: a) Respecto de la prueba, pues constituye un efecto de ésta, al razonar el juzgador de acuerdo con las pruebas que se practican, las consecuencias lógicas en Derecho; b) en cuanto a los justiciables, porque permite a las partes conocer los argumentos jurídicos en base a los cuales se les concede o deniegan sus pretensiones; y c) en relación a la sociedad, pues con la motivación se legitima el derecho en su fase de aplicación, mediante la exposición de los razonamientos que conducen a las decisiones judiciales. Es lo que hoy día se denomina el control social de las normas.

    En virtud de lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar que sea anulada la decisión recurrida, y en consecuencia se ordene que otro Tribunal de Control, distinto al que pronunció la decisión resuelva sobre todas las solicitudes de nulidad planteadas, prescindiendo de los vicios en que incurrió la impugnada, es decir, que sea motivada la resolución de las solicitudes de nulidad, una a una, y sea convocada la audiencia a los fines de debatir sobre las solicitudes planteadas, y de esta manera tomar una decisión ajustada a derecho, que considere los argumentos de todas las partes involucradas. Y PIDO QUE ASÍ SE DECIDA.

    III

    INEXISTENCIA DE PELIGRO DE FUGA

    El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 237 establece los requisitos pera considerar al imputado en peligro de fuga, al señalar:

    ‘Artículo 237 Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

  5. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familla, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  6. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  7. La magnitud del daño causado;

  8. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  9. La conducta predelictual del imputado o imputada”

    El Dr. Alejandro C Leal Mármol, en la Obra Texto y COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROAL PENAL, página 348, señala:

    Se incorpora como nuevo elemento para que el Juez puede decidir acerca del peligro de fuga, la “apreciación del prontuario policial del imputado, toda vez que sucede muchos casos que el imputado, pese a no registrar antecedentes penales, cuenta con un significativo récord de entradas policiales que denotan que se trata de un individuo propenso se involucrado en la comisión de hechos punibles

    Se incorporan dos nuevos elementos para decidir acerca de dicho peligro: El primero, relativo a que existe presunción de fuga en aquellos casos de delitos sancionados con prisión de diez o más años; y, el segundo, concerniente a la falsedad, falta de información o de actualización del domicilio del imputado

    Deben darse, son concurrentes, los cincos (5) supuestos o requisitos para su procedencia. El legislador, ante lo grave que significa privar de libertad a una persona, amplió a cinco los supuestos de esta norma.

    El análisis bien motivado que de estos requisitos o supuestos haga el juez, debe ser producto de un conjunto con relación a las previsiones de los indicadores de procedencia de este artículo”.

    En el caso que nos ocupa, el Juez a quo no hace un análisis motivado de éstos requisitos para llegar a la conclusión en base a la duda razonable, de decretar a mi defendido 1) Presentación periódica; 2) Prohibición de cambiar de domicilio; 3) Asistir a los llamados del Tribunal; 4) Prohibición de salida del país; 5) Embargo Preventivo en relación a la totalidad de las acciones y la inmovilización de cuentas a nombre de la Empresa Distribuidora de Vidrios Briceño C.A o DISBRI, C.A, pues, no aprecia el prontuario policial de mi defendido, ni toma en consideración para llegar a la conclusión para decretar dichas medidas cautelares que los delitos que le imputan la representación de la Fiscalía del Ministerio Público (liso de Documento Público Falso, Falsedad de Acto Público y Estafa Agravada), en ninguno de los casos la pena de prisión llega a diez (10) años, tal como lo afirma el referido autor para la pertinencia de Peligro de fuga, esto es, “...El primero, relativo a que existe presunción de fuga en aquellos casos de delitos sancionados con prisión de diez o más años; y, el segundo, concerniente a la falsedad, falta de información o de actualización del domicilio del imputado.”

    De fa lectura de las actas, aflora sin duda alguna que no existe la concurrencia de tales requisitos, es decir, los delitos que se le imputan no llega a diez (10) años de prisión y existe certeza sobre su domicilio o ubicación.

    Por consiguiente, ante la indebida inmotivación y falta de valoración de los referidos elementos concurrentes, lo pertinente y ajustado a derecho es la declaratoria de nulidad y la revocatoria del auto de fecha 28 de Mayo de 2.014, sobre las medidas cautelares dictadas a mi defendido.

    PETITORIO

    Debe destacar esta defensa, que estima que es procedente el restablecimiento del Orden Público Constitucional, ya que con el fallo en mención se ha cercenado el derecho a la defensa al procesado, la tutela judicial efectiva, y el debido proceso, circunstancias que HACEN PROCEDENTES LA DECLARATORIA CON LUGAR DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y LA NECESARIA CONSECUENCIA DE NULIDAD DEL FALLO IMPUGNADO Y LA DECLARATORIA DE SOBRESEIMIENTO, por encontrarse presentes violaciones de derechos constitucionales y legales, tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 708 de fecha 10-05-01, asentando entre otras cosas lo que sigue:

    Observa esta Sala, que el Artículo 26 de la Constitución Vigente, consagra de manera expresa el derecho a la Tute/a Judicial efectiva, conocido también como garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eíusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se comprometen a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser o,’do por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en Derecho determinen el contenido y la extensión del Derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Artículo 257). En un Estado Social de Derecho y de Justicia (Artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 eíusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 260257 de la Constitución de 1.999, obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un Tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del Juzgador, concretaría una infracción, en la situación fu, jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tute/a judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser a.d.o.p.e. Juez Constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos’

    Razones estas que me llevan a disentir de la decisión dictada por el A quo, al ser contraria a derecho por lo que solícito que sea DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, y en consecuencia se ANULE EL FALLO IMPUGNADO Y LA DECLARATORIA DE SOBRESEIMIENTO. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA, de conformidad con lo previsto en los artículos 439 numerales 4y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. ….

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto esta alzada establece que el primer motivo de impugnación lo funda la defensa recurrente en contra de la decisión que dicta la A quo, al dictar auto de apertura a juicio el 28 de mayo del 2014 en causa Nª TP01-P-2013- 007959, declarando sin lugar las excepciones opuestas y sin lugar el sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa admitiendo la acusación fiscal por delitos de uso de documento público previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal en perjuicio de la f.p. , falsedad de acto público previsto y sancionado en el articulo320 en su primer aparte eiusdem y estafa agravada previsto y sancionado en el articulo 462 primer aparte del Código Penal en agravio de los ciudadanos N.J.M.A. y A.A.B.M., admitiendo medios probatorios presentados por la representación del Ministerio Publico y a la vez admitiendo acusación privada por los mismos delitos, evidenciando los alegatos del recurrente donde resalta que existen falsedad y contradicción entre hechos denunciados y hechos concretos, que acciones no han sido cedidas ni enajenadas, a la vez que ataca privanzas grafotécnicas , que a su criterio no existen elementos de convicción que permitan admitir la acusación, señalando doctrina y decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, a la vez que argumenta violación al derecho de la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en fundamento al artículo 49 constitucional solicitando la nulidad del fallo impugnado -.

Ante tal planteamiento, analizado el auto recurrido se observa que en fecha 28 de mayo del 2014 El Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control 01 de esta misma Circunscripción Judicial celebra audiencia preliminar en presencia de todas las partes, declarando sin lugar excepciones opuestas, admitiendo la acusación fiscal y pruebas al considerar que llena los requisitos exigidos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, a la vez que se evidencia que el a quo dio cumplimiento a los postulados consagrados en los artículos 312 y 313 eiusdem , cuya resolución fue dictada el 05 de junio del 2014 dando cumplimiento al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la carta magna y 01 del Código Orgánico Procesal Penal; a la vez que se observa que el Abg. R.J.G.R. en representación de las victimas N.J.M.A. y A.A.B.M. en escrito presentado argumenta que el recurso fue presentado en forma extemporánea, al recurrir del acta de la audiencia preliminar y no de la resolución, solicitando su inadmisibilidad, empero previo estudio, el recurso fue admitido en fecha 04 de septiembre del 2014 en sala accidental; la decisión objeto de impugnación,

Aclarado el punto se observa que el Sistema de las Nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide, señalando expresamente las Nulidades que en forma absoluta se presentan en el proceso en el artículo 175 eiusdem, específicamente las relativas a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada y la que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales.

Ahora bien, conforme a interpretación de la norma, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables, verificándose la existencia de actos saneables y otro no saneables; siendo estos últimos que la constitución del acto está gravemente afectada (nulidad Absoluta), y los saneables , en lo que, a pesar de su error de carácter no esencial, se puede convalidar, (Anulable), tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, la sentencia publicada en fecha 10 de febrero del -2009, Nº 82, y la publicada en fecha 16 de marzo del año -2009 bajo el Nº 215.

Valiendo lo señalado, se observa que la solicitud de Nulidad que realiza la defensa a la jueza de instancia, es por considerar que decisión dictada por El Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control 01 de esta misma Circunscripción Judicial al dictar auto de apertura a juicio el 28 de mayo del 2014 en causa Nª TP01-P-2013- 007959, declarando sin lugar las excepciones opuestas y sin lugar el sobreseimiento de la causa solicitado , el haber admitido la acusación fiscal por delitos de uso de documento público previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal en perjuicio de la f.p. , falsedad de acto público previsto y sancionado en el articulo320 en su primer aparte eiusdem y estafa agravada previsto y sancionado en el articulo 462 primer aparte del Código Penal en agravio de los ciudadanos N.J.M.A. y A.A.B.M., admitiendo medios probatorios presentados por la representación del Ministerio Publico y a la vez admitiendo acusación privada por los mismos delitos, no reviste fundamento alguno que conlleva a nulidad; evidenciando los alegatos del recurrente donde resalta que existen falsedad y contradicción entre hechos denunciados y hechos concretos, que acciones a que hace referencia no han sido cedidas ni enajenadas, a la vez que ataca probanzas grafotécnicas , que a su criterio no existen elementos de convicción que permitan admitir la acusación, que supuestamente conlleva a la violación al derecho de la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en fundamento al artículo 49 constitucional solicitando la nulidad del fallo impugnado , siendo a criterio de esta alzada que no le asiste la razón al recurrente toda vez que revisadas las actas procesales, el cuaderno contentivo del recurso, contentivos de los alegatos , el A quo dio cumplimiento al debido proceso, a la tutela judicial efectiva a que se contraen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.

Ahora bien el recurrente denuncia igualmente que las pruebas aportadas por el Ministerio Público afectan al derecho a la defensa y al debido proceso y que en base al principio indubio pro reo se deben desechar y decretar el sobreseimiento de la causa ; a tal efecto, analizadas los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal , el a quo los admitió en su totalidad las que deben ser debatidas en un debate oral y público en su oportunidad, considerando ajustado a derecho la declaratoria d sin lugar las excepciones opuestas en la fase intermedia y consecuencialmente sin lugar el sobreseimiento de la causa en razón al contenido, espíritu y razón del articulo 303 del Código Orgánico Procesal Penal en razón a que los argumentos en que sustenta el recurrente su petición, por su naturaleza, solio pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.-

En relación a la denuncia del recurrente de falta de motivación de la decisión recurrida al decretar medida cautelar de prohibición de salida del país y presentación periódica al Tribunal, a tales efectos, resulta evidente que el recurrente se conformó en fundamentar el recurso de apelación en relación al acta de audiencia preliminar celebrada el 28 de mayo del 2014 y no así de la resolución publicada el 05 de junio del 2014, que al ser revisada resulta evidente que se encuentra completamente motivada toda vez que A quo analizó una a una las probanzas que fueron ofrecidas admitiéndolas, la representación fiscal solicitó la privación judicial preventiva de libertad, en la resolución la juez a quo realiza enumeración de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considerando satisfechas las resultas del proceso con imposición de medida cautelar sustitutivas a la privación de libertad conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de presentación mensual al Tribunal y de prohibición de salida del país motivando argumentos que le conllevaron a tomar tal decisión, de igual forma en relación a las medidas reales por ello, el Tribunal colegiado considera ajustado a derecho declarar sin lugar la denuncia invocada de falta de motivación.

a tales efectos se hace destacar la Sentencia dictada por la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, N ° 072 de fecha 13 de marzo de 2007 cuando fijó posición al señalar:

la Sala ha señalado en jurisprudencia reiterada lo siguiente: hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución Judicial y dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías Constitucionales y legales

.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N ° 891 de fecha 13-05-04 expresó así:

La obligación de motivación de los fallos constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial

.

Evidenciando que el A quo en el fallo aun a pesar que se trata de sentencia interlocutoria y no definitiva, el desarrollo de de audiencia preliminar cumple con tales requerimientos, en consecuencia este motivo del recurso debe ser declarado sin lugar al constatarse que el fallo no adolece del vicio de inmotivación aducido por el recurrente; por lo que se debe declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión tomada por la A quo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.F.R.A.D. designado por el ciudadano A.J.B. , imputado en la causa Nº TP01-P-2013-007759, por la comisión de los delitos de de uso de documento público previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal en perjuicio de la f.p. , falsedad de acto público previsto y sancionado en el articulo320 en su primer aparte eiusdem y estafa agravada previsto y sancionado en el articulo 462 primer aparte del Código Penal en agravio de los ciudadanos N.J.M.A. y A.A.B.M. , en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 -05- 2014, publicada su resolución en fecha 05 de junio del 2014 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales Municipales en función de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde admite acusación fiscal y querella privada al dictar auto de apertura a juicio el 05- 06- 2014 en la causa Nº TP01-P-2013-007759, sin lugar las excepciones opuestas y sin lugar el sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa, sin lugar las Nulidades solicitadas por la defensa de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y suficientemente motivada la resolución recurrida.- SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión objeto de impugnación y las denuncias opuestas. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese.- Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los ocho (08) días del mes de Octubre de 2014.

Dr. B.Q.A.

Presidente Sala Accidental de la Corte de Apelaciones

(Ponente)

Dr. A.J.M.M.. Dra. Lexi Matheus Mazzey

Juez de Sala Jueza de Sala

La Secretaria

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