Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº AP21-R-2014-000617

PARTE ACTORA: J.M.C.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.247.134.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.E.Q. y H.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 93.630 y 77.017, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MYM NUEVE ASOCIADOS, C.A., inscrita en la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito; Municipio Libertador; Distrito Capital en fecha 15 de enero de 2007, bajo el N° 50, tomo 13 del Protocolo Primero e IP TOTE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, el 18 de enero de 2006, bajo el N°59 del Tomo 1248 A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.L. VALERO BOLÍVAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.721.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA IP TOTE VENEZUELA: L.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.948.

TERCERO LLAMADO A JUICIO: JUNTA LIQUIDADORA DEL INH.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO: A.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.069.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano J.M.C.O. contra las entidades de trabajo denominadas “MYM Nueve Asociados, C.A.” “IP Tote Venezuela”.

Recibidos los autos en fecha 14 de julio de 2014, se dio cuenta a la Juez Titular de este Juzgado, y en tal sentido, se llevo a cabo la audiencia prevista en la norma del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 30 de septiembre de 2014, siendo dictado el dispositivo la misma fecha.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.

-I-

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 14 de abril de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declaró Primero: Con lugar la defensa de falta de cualidad alegada por la codemandada IP TOTE VENEZUELA demanda y Sin Lugar la tercería en la persona de la Junta Liquidadora del INH. Segundo: Parcialmente Con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.M.C.O. en contra de la entidad de trabajo MYM Nueve Asociados, C.A.

-II-

ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA EN ALZADA

El apoderado judicial de la parte actora (recurrente) fundamentó su apelación indicando los VICIOS de que adolece la sentencia: 1. La recurrida no valora ni aprecia la prueba de inspección emanada de la Inspectoría del Trabajo; prueba que consta en original en el expediente, con la cual se pretende demostrar que el trabajador se encontraba a disposición del patrono, de forma no presencial, de lunes a viernes para la realización de actividades administrativas (compra de material a ser utilizado en la semana, depósitos bancarios de las ganancias de los fines de semana) en sede administrativa, y los días sábados y domingos, como supervisor en las taquillas del INH. 2. No se tenía un día de descanso fijo, es decir, el día de descanso era aquél en el cual el patrono no llamara a mi representado para sus servicios. Asimismo es importante destacar que no existía horario fijo los días de semana. 3. Asimismo solicitamos ante esta Alzada se tome en cuenta el día domingo como parte de su jornada normal y adicionalmente el recargo entendiendo que este es un día feriado, conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y su Reglamento.

Trabajador: no cumplía con horario de trabajo en la semana, así como era en los fines de semana en la sede del INH.

La apoderada judicial de la demandada (apelante) MYM Nueve Asociados, C.A., fundamentó su apelación en lo siguiente: No ocurrió un despido, por cuanto el trabajador se retiró voluntariamente. Juez: ¿qué dijo el Juez de instancia sobre el retiro que usted alega? Apoderada: No se probó el retiro voluntario del trabajador en la audiencia de juicio, por cuanto corresponde indemnización de despido injustificado, en virtud que no se cumplió con el procedimiento administrativo para el despido justificado o la solicitud para la calificación de despido.

Juez: ¿hay algún medio de prueba que demuestre la renuncia en el expediente? Apoderado: no, fue alegado y no probado.

Demandado: mis apoderados no tuvieron la posibilidad de acceder al expediente para conocer de la recurrida. Juez: En ese caso, si hubiere podido tener acceso al expediente en su oportunidad ¿hubiera apelado de la sentencia? Demandado: quizás no.

Una vez expuestos los puntos de apelación de cada una de las partes, se procedió a la observación de las mismas, a lo que la parte actora señaló: la demandada no probó en ningún momento el hecho nuevo que alegó que fue la renuncia del trabajador. Asimismo este Tribunal concedió el derecho de palabra al trabajador, con lo cual indicó no haber hecho denuncia ante la Inspectoría del Trabajo, y expone: “lo que ocurrió es que yo me encontraba en la sede del hipódromo y llegó la Inspectoría a realizar una inspección, en donde yo me encontraba como trabajador, allí realice ciertas denuncias sobre mi caso.”

De igual manera el apoderado de la demandada procedió a hacer las observaciones pertinentes de la apelación de su contraria: 1. Con respecto a la jornada laboral, la parte actora alega que laboraba básicamente de lunes a domingo, lo cual indican que fue probado mediante el acta de la inspección y unas cartas, las cuales no prueban de donde emanan ni fue ratificado su contenido en juicio a través de la prueba testimonial que es la prueba idónea a tales fines. 2. Insistimos en la valoración del juez de instancia que la jornada laboral va en los días sábados y domingos y no en la semana. 3. Sobre el punto de la inspección, se debe destacar que la Inspectoría del Trabajo se traslado únicamente en esa oportunidad a la sede de la empresa, con lo cual se deja en evidencia que no había un incumplimiento por parte de mi representada. Además de ello, en el acta levantada no se hace referencia al recargo de los días domingos como feriados, ya que se trata de una jornada ordinaria y no del trabajo de un día feriado. 4. Los depósitos bancarios que alega la parte actora y las actividades administrativas, no están probadas en el expediente.

Dueño de la empresa M&M: alega que el trabajador no se encontraba en la empresa sino que él lo llamó por teléfono y le indicó que había un inspector del trabajo que quería hablar con el, luego apareció en el lugar. Dicen que él fue el que llamó al Inspector del Trabajo. Asimismo aduce que a dicho trabajador se le cancelaba mensual su salario porque así él lo quería; en los recibos de pago se indicaban los días cancelados (sábados y domingos) y el monto por cada uno de ellos.

Para concluir, el apoderado del actor indica estar en desacuerdo con el punto referido por el a quo sobre el tema de la jornada laboral, en virtud que afecta para el tema del cálculo de las prestaciones sociales y el recargo que corresponde a el día domingo. Además de ello, la demandada en ningún momento negó la disponibilidad del trabajador. Debe prevalecer el principio de la realidad sobre las formas. Se trata de un supervisor.

Trabajador: El salario podía variar mensualmente para que cuadre en los recibos.

En cuanto a la co-demandada la sociedad mercantil IP Tote Venezuela, indica que la misma No tiene observaciones de ninguna de las apelaciones. Mientras que el tercero llamado a juicio sólo solicitó se ratifique la decisión proferida por el juez de instancia en cuanto excluye a su representado de responsabilidad.

-III-

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se circunscribe en primer lugar la apelación de la parte demandada en cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, en relación a la carga del hecho nuevo de defensa, en este caso la demandada alegó un retiro voluntario del ciudadano J.M.C.O.. En cuanto a la apelación de la parte actora en dos puntos de apelación, ello una vez revisados los alegatos de las partes en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, donde se estableció lo siguiente: el primero de ellos es la determinación de la correcta jornada laboral del ciudadano J.C., esto en lo relativo a los sábados y domingos, con cumplimiento de la jornada de forma efectiva (presencial) y los días lunes a viernes a disposición del patrono (no presencial), asumiendo sobre este último caso el hecho negativo absoluto de la empresa demandada, por lo cual considera esta alzada que la carga probatoria corresponde al actor; y posteriormente pasaríamos a analizar de acuerdo a la conclusión anterior, si corresponde o no la cancelación de los días domingos como día feriado. ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, pasa esta alzada al análisis del material probatorio aportados por ambas partes al proceso.

IV

CARGA PROBATORIA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales

Marcada “A” que rielan del folio 2- 78 inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, copia de recibos de pago, los mismos fueron reconocidos por la parte a quien se le opuso; de ellos se desprenden los pagos realizados por la empresa MYM Nueve Asociados, C.A., al hoy actor. En consecuencia, este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

Marcada “B” cursantes al folio 79-89, del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de copia simple del Contrato de Servicio celebrado entre las empresas codemandadas; el mismo fue reconocido por la parte a quien se le opuso; del mismo y se desprenden las condiciones para la prestación del servicio. Este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

Marcadas “C” y “E” cursantes a los folios 90-95 inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, son copias de la solicitud de Reclamo hecha por el trabajador ante la Inspectoría del trabajo y del Acta de Inspección levantada por el funcionario comisionado para practicar la Inspección; en virtud de que la misma no fue atacada por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

En cuanto al anexo marcado con la letra “F”, cursante al folio 95, del cuaderno de recaudos N° 1, copia de denuncia por Incumplimiento de aporte al FAOV, ya que esta prueba nada aporta al asunto controvertido en este juicio; esta Juzgadora la desecha del debate. Así se establece.

Marcada “G”, cursante a los folios 96-97, del cuaderno de recaudos N° 1, comunicación emitida por el ciudadano J.M.C. de fecha 29 de marzo de 2012, al Instituto de los Seguros Sociales, no le puede ser opuesta a la parte contraria por cuanto no fue suscrita por él, por tanto, se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Marcadas “H” e “I”, “J” y “K”, cursantes a los folios 98-106 inclusives, comunicaciones de fecha 23 y 24 de febrero y 27 de marzo de 2012, respectivamente, emitidas por los ciudadanos F.R.C.L., F.G., J.M.C. dirigida al Instituto Nacional de Hipódromo y la última por R.M., todas cursantes al cuadernos de recaudos N° 1. Visto que dichas documentales fueron realizadas por terceras personas que no son parte de la presente causa se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Exhibición

Con relación a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, referida a los originales de los recibos de pago que van desde el 25 de agosto de 2007 hasta el 18 de marzo de 2012 ambas fechas inclusive, durante la audiencia de juicio se le solicito a la accionada que cumpliera con la obligación que le fue impuesta, a la cual manifestó que los mismos están consignados en el expediente, por lo que su valoración se da por reproducida. Así se establece.

En cuanto a la solicitud de exhibición de las facturas, constancias, estados de cuenta o informes que expidan las empresas emisoras de tarjetas electrónicas de alimentación, así como los contratos que éstas celebren con el empleador o la empleadora y del cumplimiento de los aportes al IVSS (SSO) y del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), se le solicito a la parte contraria quien realizo observaciones y no cumplió con la obligación impuesta, por lo que se aplica la consecuencia establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Testimonial

En lo que respecta a la prueba de testigos, en virtud de la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA MYM NUEVE ASOCIADOS, C.A.:

Documental

Marcados con la letra “A” cursantes a los folios 02 al 92 del cuaderno de recaudos N°2 constantes de recibos de caja chica y listado de asistencia, documentos reconocidos por la actora. Este Tribunal les otorga valor probatorio, por lo cual se aprecian y valoran conforme a lo establecido en los artículos 10, 77, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Prueba de Informes

Cuyas resultas no constan en el expediente al momento del debate oral de Juicio; ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la demandada insistió en hacerla valer en juicio, no obstante esta juzgadora no la considera necesaria a los fines de decidir la controversia. Así se establece.

Prueba de testigos

En lo que respecta a la prueba de testigos, en virtud de la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Declaración de parte

Se hizo la declaración de partes conforme a lo dispuesto en el Art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de todo lo cual manifestó el ciudadano J.M.C. que trabajaba dos días a la semana (sábados y domingos) cuando habían carreras de caballos, y que realizaba otras gestiones administrativas para la empresa como lo era depósitos bancarios durante la semana (de lunes a viernes) a disposición del patrono. Así se establece.

Se deja constancia que las codemandadas IP TOTE DE VENEZUELA y la JUNTA LUIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS no promovieron pruebas.

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2014 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal pasa a esgrimir ciertas consideraciones para decidir la controversia planteada.

En lo que respecta a la apelación de la parte demandada (un solo punto de apelación), que va en la forma de terminación de la relación laboral, considera esta Alzada que, como bien indicó el Juez de juicio, debe asumir la carga de la prueba quien alega un hecho nuevo, en este caso la demandada, al indicar en la audiencia de juicio que se trataba de un retiro voluntario del ciudadano J.M.C.O., es decir, lo que hizo el a quo fue aplicar el derecho, específicamente los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en virtud que el hecho no fue traído a los autos a través de ninguna prueba, el mismo consideró por vía de consecuencia que se entendía que el despido había sido injustificado, por lo que había que cancelar las indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, al no existir en los autos prueba alguna que demuestre la única defensa alegada como punto de apelación por la demandada, este Tribunal declara IMPROCEDENTE el recurso ejercido contra la sentencia de instancia. Así se decide.

Resuelto el primer punto controvertido ante esta Alzada, pasaremos a analizar los puntos de apelación de la parte actora, los cuales se basaron en lo siguiente: en primer lugar, en el no pronunciamiento del juez de instancia sobre la jornada que iba de lunes a viernes, a disposición patronal que tenía el trabajador y en segundo lugar, en la cancelación del recargo del día domingo como feriado.

Es cierto que la recurrida no precisó claramente el establecimiento de los hechos, lo cual debe hacerse previo a la admisión de las pruebas conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, el Juez debe tener ya preestablecidos cuales son los hechos controvertidos y cual es la carga probatoria, ello para establecer cuales hechos están exentos de ser probados porque están admitidos por las partes; y dependiendo de ello cual es la carga probatoria, partiendo de esto, el Juez va a poder hacer una correcta valoración de las pruebas.

Es evidente en el presente caso que no hay una precisa determinación de a quien le corresponde la carga de la prueba, ni los hechos que se han indicado como cargas de cada una de las partes, lo cual va a depender de la contestación de la demanda; en el caso que nos ocupa, observa esta Alzada que la parte demandada en dicha oportunidad admitió la existencia de una jornada que comprendía el trabajo los días sábados y domingos, bajo las condiciones de que el trabajador prestaba servicios en la ejecución de la labor que alegó la demandada y que fue ratificada por la actora, en cuanto a la ejecución del contrato celebrado con la empresa IP TOTE VENEZUELA, C.A., que son las máquinas para las apuestas que eso sólo se genera cuando hay carreras.

Del libelo de demanda hay un señalamiento del cual nació la negativa absoluta de hecho por parte de la demandada, que es lo establecido en el folio 2 del expediente, Capítulo II, párrafo segundo, que es lo referido al segundo ítem que lo denominó “de la jornada de trabajo y del horario”, donde se indica que la jornada laboral va en el período de sábados y domingos en horario comprendido desde las nueve de la mañana (09:00 am) y hasta las siete de la noche (07:00 pm) y de lunes a viernes a disposición del patrono, para trabajos administrativos y servicios generales, y que a su entender, en consecuencia, el trabajador laboró todos los domingos que es un día feriado.

Ahora bien, para el momento de la contestación de la demanda, tal hecho fue negado en forma absoluta, y fue calificado de falso por la parte demandada, lo cual bajo la teoría del hecho negativo absoluto, de la propia interpretación que ha hecho la Sala de Casación Social de nuestro m.T. en forma reiterada, del análisis del artículo 72 y 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desarrolló la teoría del hecho negativo absoluto que se agota en sí mismo, es decir, al estar en presencia de un hecho negativo absoluto, se produce una inversión de la carga de la prueba en la persona del actor. Por lo cual como se precisó de la exposición del propio actor en el decurso de la audiencia ante este tribunal, que del material probatorio aportado, más de demostrarse el hechos de la jornada de lunes a viernes a disposición del patrono (hecho negado absolutamente) lo que se observó fue el propio actor manifiesta en forma contradictoria con los argumentos del libelo de demanda, incluso de la defensa del apoderado judicial, por lo cual no aportó material probatorio para demostrar una jornada efectiva distinta a los días sábados y domingos como jornada efectiva y bajo cuyos limites quedo establecida la controversia, y condenada por el juez de juicio. ASI SE ESTABLECE.-

Entonces, tenemos que la parte demandada reconoce la jornada laboral de sábados y domingos en el horario referido, más niega la disposición patronal en los días de semana. Por lo que al existir esa inversión en la carga probatoria y al analizar el material probatorio, se evidencia que a lo que se le está pretendiendo dar valor probatorio de la disposición de lunes a viernes, es al acta levantada por el Inspector del trabajo y a unos documentos que efectivamente fueron desechados por el Juez de Juicio, porque se trata de documentos que emanan de terceros y que son ajenos a la actividad laboral, relativos a declaraciones de voluntad individual y privada de unos ciudadanos plenamente identificados, que no fueron ratificados en juicio; ya que durante la prestación de servicios, no hay ninguna constancia emanada del patrono que indicara las labores que ejecutaba el actor ni cuales eran las jornadas en las que el trabajador ejecutaba esos servicios. La forma correcta de traer dichos documentos al proceso, era mediante una testimonial que ratificara el contenido del documento y su emisión; circunstancias que no ocurrieron en la causa, por lo que mal podría el juez de juicio ni esta Alzada dar un valor probatorio a la misma.

En cuanto a la copia del acta de inspección (folio 91 y siguientes del expediente), al ser considerado un documento público pudo haber sido tachado de falso, pero en virtud que no fue utilizado ningún medio de ataque contra él, se entiende valorado. Lo que se evidencia del acta son los hechos narrados por las hoy partes, y una determinación que al entender del funcionario, debe ser la forma de cumplimiento de una serie de normas técnicas y de cumplimiento de las obligaciones laborales, que son de su competencia inspeccionar para que las entidades de trabajo acaten las normas en materia de seguridad laboral y así mismo las va identificando. Uno de los puntos señalados por el Inspector del Trabajo es que no hay publicado en la sede de la empresa el horario de trabajo del personal, por lo que sólo se tiene del dicho del trabajador lo que era la jornada de trabajo. Entendiendo así que el acta no puede considerarse como prueba cierta de que efectivamente el trabajador cumplía esa jornada de disposición plena a favor del patrono, por tanto, era carga de quien alegó el hecho probar su veracidad, a través de cualquier medio probatorio traído al proceso.

Asimismo de los dichos señalados en el acta, el trabajador podía ir eventualmente a la empresa a realizar cualquier actividad, la cual se le cancelaba como un extra, pero en ningún momento se señaló expresamente que él tenía una jornada a disposición plena, ni hizo reclamo de los días de descanso obligatorios que tenían que habérsele cancelado, por el contrario, el funcionario hace la observación de que en el caso de los trabajadores que presten servicio los días domingo, debe entenderse que se les debe cancelar de conformidad con lo preceptuado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada anteriormente y vigente para el momento de los hechos, y que incluso ya hay dictámenes de la Inspectoría del Trabajo en cuanto a la aplicación de esa norma. En conclusión, lo único que se establece en el acta son un conjunto de recomendaciones por parte del funcionario de la Inspectoría del Trabajo, y que a confesión del propio actor en la audiencia de alzada, dicha inspección no nace por la reclamación de él y que eso fue cuestión de “casualidad”, ya que se inició la inspección y él era el único trabajador que se encontraba en la empresa en ese momento.

De la revisión exhaustiva del expediente y del desarrollo de la audiencia no se evidencia que se cumpla la carga probatoria que tenía el actor de demostrar el hecho que quedó fuera del debate o de la carga probatoria de la demandada que era la jornada laboral extra, entiéndase la que va de lunes a viernes, como un hecho negativo absoluto que se desprende de la contestación de la demanda. Es por lo que esta juzgadora forzosamente bajo esas condiciones declara IMPROCEDENTE la apelación ejercida por la parte actora. Por lo cual se RATIFICA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 14 de abril de 2014. Asimismo se RATIFICA la decisión de instancia con respecto a la co-demandada IP TOTE VENEZUELA, C.A., y al tercero llamado a juicio JUNTA INTERVENTORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS. Así se decide.-

En consecuencia se ratifica la sentencia de instancia quedando confirmada la sentencia en los términos de instancia los cuales se trascriben, por lo cual se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

Estableciéndose así que el trabajador tenia una jornada de trabajo ordinaria de de (2) días a la semana, y que dichos días coincidían con sábados y domingos, debido a la naturaleza de la labor, de esta forma durante el tiempo en que se mantuvo la relación de trabajo la accionante trabajó de forma efectiva un total de 476 días, esto es, dos (2) días multiplicados por 52 semanas que tiene un año calendario, siendo el tiempo efectivo de cuatro años y siete meses por lo que se ordena a realizar una experticia complementaria a los fines de determinar la prestación de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo mas los días adicionales e intereses, calculados sobre la base de su salario establecido anteriormente por este juzgador, más intereses sobre la prestación de antigüedad la cual se hará por, aplicando un promedio de las tasas de interés, de acuerdo al literal “C” del citado artículo. ASÍ SE DECIDE

Ahora bien, por lo que corresponde al derecho de las vacaciones y bonos vacacionales no pagados, prospera en derecho la pretensión de la accionante, calculados conforme a lo establecido en los artículos 219 y 223 LOT en proporción al tiempo efectivo de servicios, que como se ha apuntado en los párrafos precedentes se reducen a un total de 476 días. Por lo que el actor tiene derecho, se ordena una experticia complementaria para la determinación de los conceptos por utilidades y por bono vacacional, tomando en consideración que si por 365 días al año el trabajador tiene derecho a 15 días de salario por utilidades, y 22 por concepto de vacaciones y bono vacacional y el mismo laboro 476 y así se decide.

Se declara también procedente la pretensión de condenar al demandado a pagar a la actora el beneficio de alimentación por cada jornada laborada con base al 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, teniendo presente que laboró efectivamente 476 días. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al despido alegado como injustificado, se establece que la demandada no cumplió con su carga procesal de demostrar el hecho nuevo referente a una supuesto renuncia al trabajo, y en tal sentido no demostró que la extinción del vínculo hubiese ocurrido por voluntad de la hoy accionante, y teniendo la carga de probarlo tal hecho la accionada que ha procedido previamente ante la autoridad laboral competente a los fines de participar el despido en sede judicial, o solicitar su autorización para despedir conforme a los procedimientos vigentes para la fecha. En tal sentido, el actor no podía ser despedido sino mediante las justificaciones que la ley prescribe para ello en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por lo que se establece que el patrono sin justificación alguna, puso fin a la relación de trabajo el dia 18 de marzo de 2012, por lo que, se declara procedente la indemnización por despido injustificado y como consecuencia condenar al demandado a pagar dichas indemnizaciones según lo dispuesto en el art. 125 ejusdem; indemnización de antigüedad 120 días de salario integral, y por la indemnización sustitutiva del preaviso 60 días de salario integral, ambas con base al salario integral promedio diario y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano J.M.C.O. contra la entidad de trabajo denominada MYM NUEVE ASOCIADOS, C.A., SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA E FALTA DE CUALIDAD alegada por la codemandada IP TOTE VENEZUELA C.A., y SIN LUGAR LA TERCERIA en la Persona del JUNTA LIQUIDADORA del INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS. TECERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano J.M.C.O. contra LA ENTIDAD DE TRABAJO MYM NUEVE ASOCIADOS, C.A. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la demandante, prestación de antigüedad e intereses por un tiempo de servicio establecido en la parte motiva, con base a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, e intereses conforme al literal “C” de dicho artículo, tomando en consideración los días efectivamente laborados en la jornada diaria del ex trabajador; vacaciones y bono vacacional no pagados, calculados conforme a lo establecido en los artículos 219 y 223 de LOT; utilidades no pagadas, calculadas con base a 15 días de salario por cada ejercicio; e indemnizaciones por despido injustificado según lo dispuesto en el artículo 125 ejusdem. Beneficio de alimentación por cada jornada laborada con base al 0,25% sobre el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago. Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional, y a la indexación conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del TSJ, para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución del fallo. Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas. se confirma la decisión del Juzgado A quo.

Por cuanto no hay afectación de los intereses de la República, no se ordena la notificación del I.J.L. del INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS. Todo en base al artículo 97 de la ley de la Procuraduría General de la República

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).

DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. F.I.H.L..

LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

Exp. AP21-R-2014-000617

FIHL/DAPC

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