Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 204° y 155°

SENTENCIA DICTADA EL 08 DE OCTUBRE DE 2014

Expediente Nº 6215.-

DEMANDANTE: E.F.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.968.963.-

APODERADO JUDICIAL: Segundo R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.758.-

DEMANDADA; A.Y.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-12.082.712.-

APODERADO JUDICIAL: Heibert J.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.500.-

MOTIVO: Desalojo de Inmueble

Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerárquica funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos cumplidos:

En el presente caso la parte actora demandó el desalojo del inmueble de su propiedad antes identificado fundamentándose en el artículo 91 numerales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, alegando en cuanto al ordinal primero: que desde el mes de de agosto de 2012 hasta la presente fecha septiembre 2013 la arrendataria no ha cancelado 13 meses de canon de arrendamiento y en cuanto al segundo alegó lo siguiente: que requiere urgente ocupar justificadamente con su familia por el hecho de que su profesión es Médico y actualmente ejerce como especialista I del servicio de emergencia de adulto adscrito al Hospital Militar Dr. C.A. de la ciudad de Caracas y que por razones internas del referido hospital fue traslada con el mismo cargo desde el 01 de julio del 2003 al Hospital Militar Dr. J.Á.A. de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara , también alegó que su inmueble es su única vivienda y se encuentra registrada como vivienda principal afirmación debidamente comprobada (folio 18) mediante documento administrativo emanado del SENIAT órgano competente y que no fue tachado en su oportunidad por la parte contraria por lo que de acuerdo al artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio de su afirmación y así se decide.

Por su parte la demandada de auto a través de su apoderado contestó la demanda con los siguientes argumentos: que no se le está dando tiempo prudencial para migrar a otra morada, que ha realizado diligencias para posee una vivienda, que en ningún momento se quiere apropiar del inmueble, que siempre ha existido la plena y absoluta intensión de seguir cancelando los cánones de arrendamiento, que le ha hecho reparaciones mayores al inmueble, que debido a la insistencia y perseverante negativa de la demandante de aperturar una cuenta corriente en una entidad bancaria para realizar dichos pagos y que supone que con esto se quiere es de incurrir en mora, finalmente rechaza y contradice el pago de costas y honorarios.

En cuanto a la demanda de los cánones de arrendamientos insolutos considera quien decide que la nueva Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su artículo 68 el cual dispone:

El pago se efectuará en una cuenta corriente, en una institución bancaria que debe abrir el arrendador para tal fin, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia….

(negrillas añadidas)

Ahora bien, de acuerdo a la norma, es entonces una obligación del arrendador de aperturar la cuenta corriente en el banco de su preferencia y comunicárselo inmediatamente al arrendatario para que pueda realizar el pagó, pero como bien lo señaló y alegó la demandada que hizo toda las gestiones pertinentes para que el arrendador –que es a quien le corresponde- aperturar dicha cuenta pero siempre hubo negativa y sobre tal alegato la parte actora no contradijo tal argumento y con tal conducta de la arrendadora viola lo establecido en el artículo 68 de la ley especial siendo que las normas contenidas en esta ley son de orden público como así lo establece el artículo 7 ejusdem por lo que considera este Juez Superior Civil Yaracuyano que lo reclamado por la parte actora con respecto al pago insoluto de los cánones de arrendamientos no procede por cuanto la conducta de la arrendataria fue negligente no pudiéndole imputársele una falta de pago a la arrendataria y así se decide.

En cuanto a la causal segunda de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento en la causal número 2 del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda el cual dispone:

Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales.

….2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.

De un examen literal de la disposición comentada, se observa, que la propia ley, no señala los requisitos que debe el propietario acreditar en el proceso en cuanto a la necesidad invocada, para que el Juez acuerde el desalojo con fundamento a esa causal, de manera que corresponde al Juzgador delinear los aspectos básicos que deben estar probados durante la secuela del juicio breve, para poder ordenar la restitución del inmueble en los términos establecidos en el artículo antes copiado.

Sobre este punto el Dr. G.G.Q., en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, examinando una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 22 de octubre de 1991, concluye:

…. que la prueba de la necesidad de ocupación no puede ser de manera directa sino indirecta, ya que el medio probatorio conduce a tal necesidad.

En efecto la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo expresó:

Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”

Sin embargo, es determinante establecer que pudieran extraerse de la sentencia anteriormente transcrita algunos requisitos esto es:

1. Que el actor acredite su carácter de propietario del inmueble cuya desocupación solicita;

2. Manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad.

3. Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad.

De manera que todo esto nos lleva a concluir que la causal de desalojo al hablar de necesidad como factor fundamental está planteando un elemento totalmente subjetivo no imputable al arrendatario sino a un estado de necesidad del propietario o de su pariente consanguíneo, elemento que, debidamente probado y sanamente apreciado, ponga de manifiesto esa necesidad, y el que complementado con el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados será suficiente para declarar la procedencia de la acción de desalojo intentada.

Es así como la ley autoriza al Juez de mérito, para analizar todas las circunstancias fácticas constantes en los autos, para determinar, si en el juicio existen motivos validos que justifiquen la desocupación, por encontrarse frente a una verdadera necesidad del arrendador, para ocupar el inmueble de su propiedad……

Así, en el caso bajo examen, encuentra quien decide que la demanda de la actora representa un pedimento con la suficiente intensidad y fuerza capaz de generar de manera autónoma una causal de desalojo ya que quedo demostrado con las pruebas traídas en esta instancia como lo son los documentos públicos administrativos (folios 17 y 127) donde se demuestra que efectivamente se encuentra trabajando fuera de esta circunscripción así como también se demuestra que la actora fue traslada desde Caracas hacía Barquisimeto estado Lara, no pudiendo hacerse efectivo dicho traslado y solicitando prorroga del mismo teniendo en cuenta la urgencia no solo de ella sino del propio hospital y sus usuarios tal como lo demuestra el documento público administrativo por emanar de un funcionario público a la cual adquiere valor probatorio por no haber sido tachado en su oportunidad de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

También quedó demostrado que la actora es la propietaria de dicho inmueble (folios del 6 al 14). Por tal motivo es suficiente para ordenar la entrega del inmueble, ya que en su exposición libelar se observa, que tiene urgencia en ocupar el inmueble cuya propiedad ostenta, como quedó acreditado en los autos, e invoca así mismo un elemento adicional de carácter social, como lo es que además de necesitar su vivienda el trabajo que realiza la medico es beneficioso para los usuarios del estado Lara.

En cuanto a la parte demandada la misma alegó en la contestación entre otros argumentos la necesidad de habitar el bien inmueble siendo desde que es arrendataria del mismo y cumpliendo con los deberes y ha pagado de manera consecutiva los cánones de arrendamiento y que en varias oportunidades ha solicitado un tiempo prudencial para la desocupación del mismo. Trajo a los autos documentales tales como copia simples de las actas de nacimientos de sus hijos la cual considera quien decide que las mismas son impertinente capas de traer a los autos elementos de convicción para demostrar una defensa oponible a la pretensión de la actora y así se decide. En cuanto a las copias simples del comprobante de filiación así como copia de los recibos de pago de tal afiliación considera quien decide que igualmente son pruebas impertinentes que no traen ningún elemento de convicción para desvirtuar la pretensión de la actora que es la necesidad que tiene ella de ocupar el inmueble por razones de trabajo y así se decide. Y en cuanto a la copia de la constancia de estudios de sus menores hijos valen las mismas apreciaciones de las pruebas anteriores y así se decide.

Ahora bien , en conclusión considera quien decide que los hechos narrados por la parte actora y con las pruebas traídas a los autos mas la defensa no convencida de la parte demandada podemos decir que de acuerdo a las máximas de experiencia de quien decide es un verdadero motivo que siendo la actora una medico que su profesión es la de salvar vida bien sea en cualquier rincón del mundo es indispensable proteger esa actividad social porque como bien lo dijo el director de uno de los hospitales que requieren del traslado de la actora su objetivo es un beneficio social para todos por ese motivo es que quien decide declara como así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia que el verdadero motivo de la necesidad de ocupar el inmueble que es propiedad de la demandante es su profesión su traslado y así se decide.

Partiendo de los supuestos anteriores y en concepto de este Sentenciador, las conclusiones obtenidas del análisis de los hechos litigiosos y del material probatorio examinado, se encuentran subsumidos en el ordinal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que hacen procedente el reconocimiento del derecho deducido en la demanda, y en atención a ello, en el dispositivo del fallo, se acordará el reconocimiento de la petición libelar, en el sentido de acordar en beneficio de la demandante, en su carácter de propietaria, la restitución del inmueble objeto de la litis. Así se decide.

RATIO DECIDENDI.

En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Heiber Linarez inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 188.500 en su condición de apoderado judicial de la demandada A.Y.V., titular de la cédula de identidad N° V-12.082.712 en la demanda por desalojo interpuesto en su contra por ciudadana E.G., titular de la cédula de identidad No. 4.968.963.

No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.C..

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm).

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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