Decisión nº 392-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 8 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-019744

ASUNTO : VP02-R-2014-001070

Decisión N° 392-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ

Se recibieron las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el profesional del derecho J.J. CARDOZO RODRIGUEZ, venezolano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 34.100, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano, hoy imputado R.A.L.G., titular de la cédula de identidad N° V-8.505.857, en contra de la decisión No. 978-14, de fecha 27 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.L.G. y J.L.M..

Las actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 22 de septiembre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMIREZ.

En este sentido, fecha 23 de septiembre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y se solicitó a la fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según oficio N° 851-14, la investigación N° Ministerio Público-8082-14, a los fines legales consiguientes.

En tal sentido, esta Alzada deja constancia que la referida investigación fue recibida en este Tribunal Colegiado el día viernes 03-10-2014 (fecha tope para publicar el proyecto), anexo al oficio N° 3907-2014, de fecha 02-10-2014; por lo que se imposibilitó su estudio y publicación, debido al volumen de ponencias por publicar por la Dra. Egleé Ramírez para esa misma fecha, aunado a las ponencias del resto de las Juezas Profesionales, integrantes de esta Sala, y por cuanto a partir del día lunes 06-10-2014, se encuentra de reposo médico una de las Juezas Profesionales, lo cual puede ser corroborado en el sistema IURIS 2000 y en el Libro Diario llevado por esta Sala; es por lo que se procede a publicar en la presente fecha y se ordena notificar al Ministerio Público, víctima, imputado y Defensa; por lo que hechas estas observaciones, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho J.J. CARDOZO RODRIGUEZ, venezolano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 34.100, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano, hoy imputado R.A.L.G., titular de la cédula de identidad N° V-8.505.857, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión No. 978-14, de fecha 27 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.L.G. y J.L.M., sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició quien interpuso el recurso de apelación, expresando que: “…Solicitud de APELACIÓN, a la Corte Superior de esta Ciudad de Maracaibo, de la resolución dictada por este Tribunal, en cuanto a la MEDIDA DE RESTRICCIÓN O ALEJAMIENTO y las presentaciones periódicas de Ocho (8) a Ocho (8) días, en fecha 27 de Agosto de 2014, que se realizó, la referida Audiencia de imputación de mi defendido, por no estar de acuerdo con los parámetros y decisión que se dispuso en la presente, puesto que mi defendido es propietario del inmueble al igual que su hermano J.L.G., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, existe una causa con el No de expediente ~S92. que se trata de una demanda de partición de comunidad donde los ciudadanos R.A.L.G. (mi defendido), RAIMA CH. LEÓN GONZÁLEZ Y M.A. LEÓN GONZÁLEZ demandan al ciudadano J.F.L.G., de fecha admitida el 29 de Junio de 2011, según se evidencia en copia de resolución de fecha 25 de Mayo de 2012, donde el tribunal ordena vender el inmueble para repartir el precio por partes iguales; resolución que anexo a este escrito de apelación marcado con la letra "A", Mi patrocinado es Propietario del inmueble y vive en el mismo ubicado en la Urbanización La Rotaría Primera Etapa calle 81, Numero 85-50 de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con su concubina la ciudadana J.R. VALBUENA Y SUS DOS NIÑAS R.S. Y A.S.L.R., de cinco (5) y cuatro (4) años de edad respectivamente según se evidencia en actas de nacimiento de las referidas niñas la cual consigno marcadas con las letras "B" y "C", para que surtan los efectos probatorios que amerito… ”

En este mismo orden de ideas, enfatizó: “…solicito sea revisada la medida de restricción al hogar donde cohabita con su concubina e hijas mi defendido, por ser este proceso un ardid jurídico compuesto por su hermano y co¬propietario del inmueble J.L.G., quien al verse amenazado por la demanda civil de disolución de comunidad civil ha buscado otra vía para omitir la sentencia y propiciar esta pelea de hermanos que ocurrió el 29 de Diciembre de 2013, la cual denuncio la supuesta víctima, y mi defendido no supo hasta el mes de Agosto del presente año, el grupo familiar de mi representado en mayo del presente año 2014, tuvo un accidente de tránsito donde falleció su hija mayor de 19 años de edad y el quedó totalmente lesionado a consecuencia del accidente, estuvo hospitalizado y su concubina lo acompaño siempre en su convalecencia, a principio de Agosto del presente año fue dado de alta y al volver a su hogar se dio cuenta que los cilindros estaban cambiados para poder entrar (cambiados por la supuesta víctima J.L.G.), mi patrocinado fue a la intendencia, a la fiscalía (atención a la victima) a la policía Municipal, y todos le dijeron que eso era un problema familiar y ellos no podían meterse en eso, fue cuando decidió romper la puerta y entrar a su propiedad a buscar sus pertenecías, llego la policía llamada por J.L.G. y allí fue que mostró la denuncia y las citaciones de fiscalía y tribunales, mi defendido se retiro del sitio (su casa) y de inmediato busco ayuda profesional , fue cuando inmediatamente se dio por citado en el Juzgado Quinto de Control y me nombro su defensor, la audiencia se efectuó en fecha 27 de Agosto de 2014, donde el fiscal del Ministerio Publico solicito la medida preventiva de libertad por ser lesiones leves y solicito la medida de restricción o alejamiento para mi defendido las niñas y su concubina si pueden seguir viviendo en la casa…, esta medida de restricción va contra los principios constitucionales del derecho a la vivienda, del derecho a la propiedad y en contra de los principios establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, los cuales son: Artículo 3o. Principio de Igualdad y no Discriminación (…)Artículo 7o. Prioridad Absoluta. …(…)…Las niñas de mi defendido no van a tener la compañía , cariño, amor y el apoyo diario de su padre, puesto que existe una medida de restricción y alejamiento de sus casa porque se dio unos golpes con su hermano, lesiones leves que también las sufrió mi defendido, puesto que J.L.G. mide como dos (2) metros y es más tuerte que mi patrocinado, este acto es una pelea familiar riña entre hermanos donde el progenitor de ambos se metió en medio y también fue agredido por ambos, esta medida de restricción es perjudicial para las niñas, la madre de las mismas y para mi defendido que es propietario del inmueble que posee y habita desde hace más de 15 años, donde podemos concatenar con la ley antisecuestros de inmuebles de fecha 06 de Junio de 2011, donde ninguna persona puede ser expulsada de su casa si antes el Estado Venezolano no le consigue un refugio….”

Enfatizó que:”… Por tal motivo solicito sea revocada por esta digna corte de apelación la medida de Restricción dictada por el Tribunal Quinto de Control del circuito Penal de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, al igual que las presentaciones sean cada Treinta (30) días y no cada Ocho (8) días puesto que mi defendido no ha cometido ningún delito y su trabajo es el comercio y venta de comida rápida y quiere seguir sus estudios, la presentación cada ocho (8) días es una exageración para el tipo de delito que califico el Fiscal del Ministerio Publico, y mi defendido es la primera vez que se ve involucrado en un problema judicial penal, no tiene antecedentes penales y ha firmado en la Intendencia de Maracaibo conjuntamente con su hermano J.L.G., una fianza de no agresión ante esa oficina pública y prometiendo llevar la convivencia en paz y armonía, esta fianza fue firmada el mismo día de la Audiencia 27 de Agosto de 2014, a las 9am, la cual consignare en diligencia por separado…” (Resaltado de la Sala)

Finalmente como “Petitorio” la defensa requirió: “…Solicito… la declaré con lugar y en consecuencia deje sin efecto la media de Restricción o Alejamiento y la presentación cada ocho (8) días dictada en fecha 27 de Agosto por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia…”.

III

DE LA CONTESTACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El profesional del derecho J.C.H., Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al escrito recursivo contra la decisión No. 978-14, de fecha 27 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo las consideraciones siguientes:

Quien contestó el recurso de apelación, indicó que: “...La defensa alega en la generalidad de su escrito de apelación que el tribunal A Quo infringió el debido proceso toda vez que declaro procedente la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, prevista en el articulo 242 ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la representación Fiscal, en contra del ciudadano R.A.L.G., manteniendo la imputación realizada por el Ministerio publico…”

Seguidamente indicó: “…En tal sentido considera importante este representante Fiscal que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el A Quo en la fundamentación de hecho y derecho para decidir de manera clara y precisa da respuesta a los puntos esgrimidos por la defensa técnica, por lo que la misma se encuentra debidamente fundamentadas...”.

Asimismo, refirió que: “...En ese orden de ideas es de fundamental importancia señalar además que la Juez de Control para decidir sobre lo planteado por la defensa en el acto de presentación aprecio que en las actas de investigación corren inserta las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia de fecha 02 de Enero de 2014, suscrita por el ciudadano J.F.L.G., interpuesta ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en la cual expone los hechos suscitados el dia 29 de Diciembre de 2013 en donde resulto lesionado su persona y el ciudadano J.J.L.M.; Resultado de examen Medico Legal, de fecha 27/01/2014, suscrito por la doctora Hilda Ling Yanez, quien concluyo que el ciudadano J.F.L.G. presento lesión de carácter medico leve, el cual sana en lapso de ocho (08) días, tiempo habitual de curación; Resultado de examen Medico Legal, de fecha 27/01/2014, suscrito por la doctora Hilda Ling Yanez, quien concluyo que el ciudadano J.J.L.M. presentó lesión de carácter medico leve, el cual sana en lapso de ocho (08) días, tiempo habitual de curación. Ampliación de la denuncia suscrita por el ciudadano J.F.L.G., por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en fecha 17/03/2014; Ampliación de la denuncia suscrita por el ciudadano J.J.L.M., por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en fecha 17/03/2014 y Acta de Inspección Técnica con fijaciones fotográficas practicada por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro 7 del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, realizada en el sitio donde ocurrió el hecho hoy investigado. Aunado a ello pudo apreciar la exposición oral de las victimas J.F.L.G. Y J.J.L.M., este ultimo padre del ciudadano de 80 años de edad, padre del hoy imputado y quien en su exposición oral ante el tribunal quinto de control manifestó verbalmente que la victima J.F.L.G. nunca ha respondido a las agresiones de su hermano R.A.L.G., y donde además manifiesta que su hijo R.A.L. es una persona demasiado violenta y teme porque pueda matar a su hermano J.f.l.G., es por lo que mal puede alegar la defensa que se trata de una riña familiar, puesto que en actas solo existen elementos que compromete la responsabilidad del hoy imputado en la comisión del delito de lesiones, por lo que considera este representante fiscal que el recurrente fundamenta su escrito en hechos inexactos cuyas pruebas no aparecen en la investigación...”; asimismo, citó jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 19/11/2013 expediente numero 13-0055.

Continuó el Ministerio Público, aseverando que: “...En ese orden de ideas considera este Representante Fiscal que las medidas cautelares sustitutivas de libertad decretadas por la Juez A quo se encuentran ajustadas a derecho, toda vez que las mismas van orientadas a garantizar las resultas del proceso, y que su aplicación no viola ningún derecho constitucional al hoy imputado, así mismo, es importante resaltar con especial importancia que una de las victimas es un octogenario, por lo que estamos en presencia de una victima que tiene la cualidad de ser especialmente vulnerable, y que la situación que se presenta en el hogar donde habita debido a la violencia ejercida por el hoy imputado, y en razón de ello el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivahana de Venezuela expresa: "toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes"... igualmente el articulo 80 de la carta magna establece: "El estado garantizara a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantía...”.

Insistió el representante fiscal, señalando que: “…En relación a los alegatos de la defensa en cuanto a que la medida de restricción decretada al hoy imputado afecta el interés superior del niño por cuanto la hija del ciudadano R.A.L.G. y su esposa viven en el inmueble en el cual ocurrió el hecho, vale destacar que la Juez Quinto de Control hace expresa mención que la medida va dirigida es al imputado de autos y no en contra de terceras personas que no son parte en el presente proceso, aunado a ello, considera importante señalar la representación fiscal que existen directrices emanada de organismos internacionales vale decir el Alto Comisionado de las Naciones Unidas en cuanto a la determinación del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, en la cual se establece que debe existir un equilibrio entre el Interés Superior del Niño y los derechos de otros y que el principio general establecido en la CDN, establece que el interés Superior del Niño establece la consideración primordial y la convención no excluye sin embargo que se sopesen otras consideraciones que si se hallaren fundamentadas en derecho, pueden en determinadas circunstancias primar sobre las consideraciones relativas al interés superior del niño...”.

Prosiguió argumentando, que: “…En tal sentido se hace necesario señalar que nos encontramos en la etapa de investigación, etapa en la cual los imputados y la defensa tendrán la oportunidad de solicitar diligencias que consideren necesarias y pertinentes a los fines de desvirtuar los hechos imputados, así como existe la obligación del Ministerio Publico de proveer o contestar mediante escrito motivado lo solicitado por las partes, pues es este el momento procesal que tiene la defensa para solicitar todas las diligencias que considere, útil, pertinentes y necesarias para desvirtuar los hechos imputados, toda vez que aun nos encontramos en la fase preparatoria donde se deben recabar oportunamente todos y cada uno de los elementos que fundamentaran la responsabilidad o la inocencia de los imputados...”; en este sentido, citó jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 388, de, Expediente N°C12-116de fecha 06/11/201.

Como colorarlo de su contestación expuso: “…Finalmente, cabe destacar que en el caso que nos ocupa el estado debe tutelar la protección de las personas que son especialmente vulnerables, en este caso que nos ocupa las victimas, asimismo, debe garantizar a través de los órganos de la administración de justicia las resultas del proceso, y la búsqueda de la verdad, por lo que, considero necesario el legislador fijar mecanismos que tiendan a garantizar que se cumplan los f.d.E., a fin de proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos de todas las personas, considera quien suscribe que el recurso interpuesto debe ser declarado sin lugar, toda vez que nos encontramos en esta etapa incipiente del proceso, donde el Ministerio Publico recabara los elementos necesarios que fundamente la imputación realizada, los cuales tiendan a acreditar tales señalamientos, asimismo, y en virtud de que se encuentran acreditados los extremos establecidos en la normal penal adjetiva con lo es procedente en derecho mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por la Juez Quinto de Control…”

Culmina su contestación con el “PETITORIO” siguiente: “…esta representación fiscal solicita sea declarado SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado J.C., inscrito en el inpreabogado numero 34.100, en su carácter de Defensor del ciudadano R.A.L.G., en contra de la decisión, dictada en fecha 27/08/2014 por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida el articulo 242, ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal penal, ello en razón del acto de imputación celebrada en la misma fecha, por la comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.F.L.G. Y J.J.L.M....”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho J.J. CARDOZO RODRIGUEZ, venezolano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 34.100, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano, hoy imputado R.A.L.G., titular de la cédula de identidad N° V-8.505.857, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión No. 978-14, de fecha 27 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.L.G. y J.L.M., siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado sobre la base que el a quo infringió el debido proceso al acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242, numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su defendido es propietario conjuntamente con su hermano, la hoy víctima J.L.G., del inmueble del cual son propietarios varios hermanos, donde ya el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente N° 44892, por demanda por partición de comunidad ordinaria, interpuesta por los ciudadanos R.A.L.G. (el hoy imputado), RAIMA CHIQUINQUIRÁ LEÓN GONZÁLEZ y M.A.L.G. , en contra de su hermano J.L.G. (hoy víctima) ordenó la participación y liquidación de la comunidad ordinaria entre los mismos, y donde habita el imputado de actas, pero que la jueza de control le ha impuesto como medidas cautelares, la restricción al hogar donde habita con su pareja sentimental y sus dos hijas, menores de edad, lo cual viola varios principios a favor de sus menores hijas, así como la imposición de presentaciones cada ocho (08) días, cuando a su criterio, ha sido la hoy víctima quien ha utilizado la vía penal porque no quiere acatar la decisión del Tribunal Civil, por lo que la defensa solicita se dejen sin efecto dichas medidas cautelares.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, esta Alzada estima oportuno y necesario dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

Partiendo de lo anterior, quienes integran este Cuerpo Colegiado consideran hacer un examen riguroso y exhaustivo de la decisión objeto de impugnación, a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos contendidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se traer a colación lo establecido por el juzgador en la decisión N° 978-14, de fecha 27 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual dejó asentado que:

…En el día de hoy, miércoles 27 de Agosto de 2014, siendo las Doce y Treinta de la tarde (12:30pm), previo lapso de espera, para la realización del acto de AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACIÓN, solicitada por la representación de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme a lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Resolución No. 2012-0034 de fecha 12 de diciembre del 2012 emanada de la sala Plena del tribunal Supremo de Justicia en la que se atribuye a los Tribunales de primera Instancia estadal en funciones de control, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no excedan de Ocho años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la O.A.d.J., en contra del ciudadano R.A.L.G., por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.L.G. y J.L.M.. Se constituye este juzgado presidido por la Mgs. M.E.P.S., y como secretario el Ábg. R.E.M. y Rubí. Acto seguido se procede a la verificación de las partes asistentes para lo cual se deja constancia que se encontraban en la sala el Representante Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Abg. J.C.H., igualmente se deja constancia de la asistencia del ciudadano R.A.L.G., en su carácter de imputado en la presente causa, quien se encuentra acompañado de su defensor a cargo del Abg. J.C., y se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos J.L.G. y J.L.M., en su carácter de victimas. Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal, a cargo del Abg. J.C.H., quien expone: "En este acto y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para imputar formalmente al ciudadano R.A.L.G., toda vez que cursa ante este Despacho Fiscal denuncia formulada por el ciudadano J.F.L.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.846.958, por ante la fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 02 de Enero de 2014, por los hechos ocurridos en fecha 29 de Diciembre de 2013, entre el ciudadano R.L. y J.L.; en el cual salió lesionado el ciudadano J.L., quien es el progenitor de los prenombrados. Es por lo anteriormente expuesto que esta representación fiscal, imputa formalmente, al ciudadano R.A.L.G., en virtud de lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ios ciudadanos J.L.G. y J.L.M., razón por la cual le solicito muy respetuosamente ciudadana Juez sea decretada en contra del mencionado ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga por la presente causa por la vía del procedimiento especial establecido en el articulo 354 de la Ley Penal Adjetiva. De igual forma, se consigna en el presente acto la investigación fiscal a efectos Videndi; y solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo'\ Seguidamente se procede a imponer al imputado de autos sobre sus derechos y garantías, así como a identificarlo, dirigiéndose Ja ciudadana Juez, a imponer al imputado sobre los preceptos constitucionales previstos en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos procesales establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y de informarle en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente explicarle en forma sencilla los hechos que le imputa el ciudadano fiscal del Ministerio Público, la norma en la que se encuentra prevista y la pena que podría llegar a imponérsele. En este mismo orden de ideas la Jueza que preside el despacho procedió a imponer al ciudadano R.A.L.G. sobre el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, establecido en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.L.G. y J.L.M., informándole igualmente sobre el contenido de las medidas alternativas constituidas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso. Seguidamente se identifica al ciudadano quien manifiesta ser y llamarse como queda escrito: R.A.L.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo. titular de la Cédula de Identidad N° 8.505.757, fecha de nacimiento: 18 11.1967, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo del ciudadano J.L. y de la ciudadana D.L.G. (D), residenciado en la Urbanización La ; Rotaria, Calle 81, Casa N° 85-50, Parroquia R.L., a tres casas de la Clínica La Familia, Municipio Maracaibo estado Zulia, teléfono: 0261-7233317, quien al momento de su imputación manifestó no tener tatuajes y presentar una cicatriz por operación de apendicitis; posee las características fisonómicas siguientes: 168 de estatura aproximadamente, de 90 kilogramos, cabello castaño, ojos de color marrones, de contextura regular, de tez blanca, boca mediana, nariz normal; cejas semi pobladas, quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin — ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: "Buenas tardes primero que todo le pido disculpas a mi papa y mi hermano por los hechos que me imputan, eso ocurrió el 29 de diciembre de 2013, los malos entendidos que cuestiona mi hermano se venían presentando en varias ocasiones ofendía verba/mente siempre a mi esposa, perra, sucia, mardita, cuando yo presencie y escuche todo eso verba/mente de mi hermano salí de mis cabales y se presento la riña familiar donde mi papa tratando de evitar el problema se recibieron los golpes de parte y parte, mi padre se metió para que no fuera a pasar a mayores, debido a esas agresiones verbales de mi hermano me saco de mis casillas y he aquí la situación donde nos encontramos. Es todo". Seguidamente se le concede ¡a palabra al defensor del ciudadano R.A.L., a cargo del Abg. J.C.; quien expone: "Este es un caso especial puesto que es un problema netamente familiar, que el objeto principal es una vivienda donde habitan el ciudadano R.L. con su esposa y sus dos hijas, en dos cuartos, hubo ofensas que se convirtieron en golpes de ambas partes, motivo por el cual no debe existir este proceso, puesto que las lesiones son leves y las personas forman parte de una familia. Ahora bien no decrete la medida de restricción puesto que en ese inmueble donde vive mi defendido y las victimas es el hogar donde reside y convive con su esposa e hijas y seria muy injusto dejarlo sin la convivencia de las nombradas, siendo el igualmente propietario del inmueble, ya que el mismo se encuentra a nombre de los cuatro hermanos, también solicito al Ministerio Público que cambie la calificación a Riña Familiar Simple. Es Todo." Acto seguido los ciudadanos J.L.G. y J.L.M., quienes fungen en su carácter de victima, solicitaron el derecho de palabra, manifestando al Tribunal que requerían una Orden de Restricción, para que el imputado no se acerque mas a su residencia, por lo que de conformidad en el numeral 4 del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le sede la palabra en primer termino al ciudadano J.L.G., quien expone: "Dra. Yo solícito se le imponga prohibición de acercarse a nosotros porque cada vez que se acerca me arremete y maldice, por mi condición de homosexual, yo soy homosexual pero nunca le he faltado el respeto ni a mi padre ni a mi madre, a quien cuide durante toda su enfermedad hasta su muerte, he trabajado desde pequeños y ayude a levantar a todos mis^ hermanos incluyendo a Ray, el se caso con una mujer que no es buena, mantiene la casa vuelta un cochinero y cuando se le llama la atención responde con insultos vulgares, eso ha causado que mí hermano Ray cada vez se torne mas agresivo conmigo me grita vulgaridades y obscenidades y amenaza con matarme, ha roto todas las puertas de la casa porque dice que va a destruir la casa poco a poco, mi padre es un hombre de 80 años, enfermo y soy el único que se encarga de el. Es todo". En segundo termino se , le concede la palabra al ciudadano J.L.M., quien expone: "Yo me tuve que ir de mi casa porque mi difunta esposa no me perdono una infidelidad, luego cuando ella esta en su lecho de enferma ella me traspaso la casa a mi, y yo se las traspase a mis cuatro hijos, después yo me deje con la mujer con quien vivía y dije vamos a ver si mis hijos me mandan para un ancianato, pero mi hijo Jesús me preparo un cuarto, me puso televisor y airé, pero no tengo tranquilidad, vivo nervioso por las cosas que puede hacer mi hijo Ray, porque es demasiado violento y temo que pueda matar a su hermano, porque se atrevió incluso a golpearlo delante de los policías el día que ocurrieron los hechos y no quiero tener que ir a un cementerio a enterrar a uno de mis hijos, por lo que yo estoy de acuerdo con que se le coloque una Orden de Restricción, para que no se acerque a la casa hasta tanto se solucione el problema. Es todo". Ahora bien, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el representante Fiscal del Ministerio Publico, el imputado, la Defensa y las victimas, este Tribunal analizadas las actas que conforman la investigación fiscal, presentada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público a efectos videndi, este Tribunal encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo de las actas se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción; que vinculan la responsabilidad penal del ciudadano R.A.L.G., en la comisión del hecho por el cual está siendo imputado por el Ministerio Público, elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.-) Denuncia por Guardia, de fecha 02 de Enero de 2014, rendida por el ciudadano J.F.L.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.846.958, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, así como el acta de ampliación de denuncia, suscrita por el mismo ciudadano, ante el despacho fiscal sexto del Ministerio Público, el día 17 de Marzo de 2014, medíante la cual denuncio la forma como el imputado R.A.L.G., lo agredió a el y a su padre el 29 de Diciembre de 2013; 2.-) Informe Medico Forense N° 9700-168-874, de fecha 27 de Enero de 2014, realizada al ciudadano J.F.L.G., suscrita por la Medico Forense Dra. Hilda Ling Yánez, experta Profesional Especialista II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuyas conclusiones se lee: "La lesión por sus características fue producida por objeto contundente, de carácter medico leve, sana en el lapso de ocho (08) días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, sin asistencia medica y sin privarlo de sus ocupaciones habituales." 3.-) Informe Medico Forense N° 9700-168-875, de fecha 27 de Enero de 2014, realizada al ciudadano J.L.M., suscrita por la Medico Forense Dra Hilda üng Yanez, experta Profesional Especialista II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuyas conclusiones se lee: "La lesión por sus características fue producida por objeto contundente, de carácter medico leve, sana en el lapso de ocho (085) días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, sin asistencia medica y sin privarlo de sus ocupaciones habituales." 4.-) Acta de Ampliación de Denuncia; suscrita por el ciudadano J.L.M., de fecha 17 de Marzo de 2014, ante el despacho fiscal sexto del Ministerio Público, el día 17 de Marzo de 2014, mediante la cual denuncio la forma como el Imputado R.A.L.G., lo agredió a el y a su hijo Jesús el día 29 de Diciembre de 2009; 5.-) Acta de Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, de fecha 05 de Agosto de 2014, realizada en el inmueble donde ocurrieron los hechos, que dieron origen a la presente investigación Fiscal. Ahora bien, no encuentra este Tribunal acreditada en las actas, la posibilidad del peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente investigación, por lo que considera suficiente para garantizar las resultas del proceso la imposición de medidas cautelares sustítutívas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en razón de lo cual se DECLARA CON LUGAR, la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y se acuerda imponer al ciudadano Ray. A.L.G., las medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido deberá el mencionado imputado presentarse por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada OCHO (08) DÍAS, y la prohibición de acercarse al domicilio de las victimas, igualmente se DECRETA, el Procedimiento Especial para los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Estadal en funciones de Control con Competencia funcional Municipal, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y se acuerda imponer al ciudadano R.A.L.G., por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.L.G. y J.L.M., las medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido deberá el mencionado imputado 1.-Presentarse por ante eI Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada OCHO (08) DÍAS, y 5.-La prohibición de acercarse al domicilio de las victimas, SEGUNDO: Se ACUERDA la tramitación de. la presente causa por el Procedimiento Especial para los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.…

. (Destacado de la Alzada).

De la recurrida se puede observar que en este caso, se trató de una audiencia oral para imputación formal por parte del Ministerio Público, ante el Tribunal de Control, con fundamento en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde el representante fiscal indicó que imputaba formalmente al ciudadano R.A.L.G., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.L.G. Y J.L.M., solicitando que se le impusieran las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242, numerales 3 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal y que se continuara este proceso por el procedimiento especial establecido en el articulo 354 de la Ley Penal Adjetiva.

En este mismo orden de ideas, observa esta Sala que el Ministerio Público ofreció como elementos de convicción, los cuales avaló la jueza de control, los siguientes:

  1. ) DENUNCIA POR GUARDIA, de fecha 02 de Enero de 2014, rendida por el ciudadano J.F.L.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.846.958, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, así como el acta de ampliación de denuncia, suscrita por el mismo ciudadano, ante el despacho fiscal sexto del Ministerio Público, el día 17 de Marzo de 2014, mediante la cual denuncio la forma como el imputado R.A.L.G., lo agredió a el y a su padre el 29 de Diciembre de 2013;

  2. -) INFORME MEDICO FORENSE N° 9700-168-874, de fecha 27 de Enero de 2014, realizada al ciudadano J.F.L.G., suscrita por la Medico Forense Dra. Hilda Ling Yánez, experta Profesional Especialista II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuyas conclusiones se lee: "La lesión por sus características fue producida por objeto contundente, de carácter medico leve, sana en el lapso de ocho (08) días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, sin asistencia medica y sin privarlo de sus ocupaciones habituales."

  3. -) INFORME MEDICO FORENSE N° 9700-168-875, de fecha 27 de Enero de 2014, realizada al ciudadano J.L.M., suscrita por la Medico Forense Dra Hilda üng Yanez, experta Profesional Especialista II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuyas conclusiones se lee: "La lesión por sus características fue producida por objeto contundente, de carácter medico leve, sana en el lapso de ocho (08) días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, sin asistencia medica y sin privarlo de sus ocupaciones habituales."

  4. -) ACTA DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA; suscrita por el ciudadano J.L.M., de fecha 17 de Marzo de 2014, ante el despacho fiscal sexto del Ministerio Público, el día 17 de Marzo de 2014, mediante la cual denunció la forma como el Imputado R.A.L.G., lo agredió a el y a su hijo J.L. el día 29 de Diciembre de 2009; y

  5. -) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, de fecha 05 de Agosto de 2014, realizada en el inmueble donde ocurrieron los hechos, que dieron origen a este proceso

De allí, que esta Alzada considere oportuno, citar el contenido de los artículos 354 y 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al “PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES”, los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 354. Procedencia. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

(…Omissis…)

Artículo 355. Medida de coerción personal. Salvo en los casos de comprobada contumacia o rebeldía, a los procesados y procesadas por delitos menos graves, conforme a lo previsto en el artículo anterior, se les podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 de éste Código.

(…Omissis…)

Artículo 356. Audiencia de imputación. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

(…Omissis…).

(Resaltado de la Sala)

Por lo que en primer término, este Tribunal de Alzada debe establecer, en cuanto a los alegatos de la Defensa que una vez formulada, como en este caso, la denuncia ante el Ministerio Público, como uno de los modo de proceder en materia penal para iniciar un proceso, una vez que la Vindicta Pública haya investigado y tenga suficientes elementos de convicción, puede acudir ante el juez o jueza de control competente, a fin de que éste fije una audiencia oral, con el objeto de realizar la imputación formal a cualquier persona (salvo las excepciones expresamente establecidas en la Ley) que se encuentre incursa en la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, por lo que no se ha violado el debido proceso del imputado de actas por la celebración de tal audiencia oral.

En este mismo sentido, esta Alzada ha verificado que la recurrida estableció los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la jueza de control estaba en la facultad de poder imponer alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial de la Libertad, conforme el artìculo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, a criterio de esta Sala, la a quo si bien es cierto estaba facultada para imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial de la Libertad, conforme el artìculo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que también debe ponderar las medidas a imponer, de acuerdo a las circunstancias que rodean al caso concreto, en este sentido, esta Alzada ha verificado en la investigación fiscal de actas, tanto la víctima como el imputado, no sólo son hermanos, sino igualmente residen en la misma vivienda o casa, ubicada en la Urbanización La Rotaria, Calle 81, casa N° 85-50, diagonal al poste de servicio eléctrico N° M07A22, Municipio Maracaibo del estado Zulia, de acuerdo al ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, realizada por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, el día 05-08-2014 y que riela al folio 22 de la investigación fiscal.

Po lo que de cara a las consideraciones anteriormente explanadas, estas jurisdicentes observan que atendiendo las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242, numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la N.P.A.V., toda vez que existe un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado R.A.L.G..

Considera Tribunal Colegiado, que cuando la jueza de control debió ponderar que tanto la víctima como el imputado residen en la misma vivienda, ubicada en la Urbanización La Rotaria, Calle 81, casa N° 85-50, diagonal al poste de servicio eléctrico N° M07A22, Municipio Maracaibo del estado Zulia, de la cual son co-propietarios y que de acuerdo a las actas, el Juzgado Primero de Primera instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Con Lugar el juicio de Participación y Liquidación de la Comunidad Ordinaria, incoada por los ciudadanos R.A.L.G. (hoy imputado), RAIMA CHIQUINQUIRÁ LEÓN GONZÁLEZ y M.A.L.G., en contra del ciudadano J.F.L.G. (hoy víctima), quienes son hermanos; ordenando el Juzgado Civil, la liquidación y partición de dicha comunidad, con motivo del documento de venta entre el ciudadano J.J.L.M. y los ciudadanos R.A.L.G. (hoy imputado), RAIMA CHIQUINQUIRÁ LEÓN GONZÁLEZ, M.A.L.G. y J.F.L.G. (hoy víctima), autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30.03.1993, anotado bajo el N° 34, Tomo 52, con posterior protocolización en el registro Público Segundo, Circuito de Maracaibo del estado Zulia, el dia 10.04.1995, bajo el N° 8, Tomo 4, referidos al inmueble, ubicado en la Urbanización La Rotaria, Calle 81, casa N° 85-50, municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo que siendo todos co-propietarios, en este caso, la prohibición de residir en la misma vivienda, atenta contra el derecho a la propiedad, el cual es un derecho tanto del ciudadano R.A.L.G. (hoy imputado), como del ciudadano J.F.L.G. (hoy víctima); residencia que se verificó en las actuaciones que cursan a los folios siete (7) al veintiuno (21), ambos folios inclusive, del cuaderno de incidencia.

No obstante, quienes aquí resuelven consideran propicio señalar que si bien como ya se apuntó, en el caso de marras concurren todos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para la imposición y decretó de cualquier medida de coerción persona; sin embargo, es menester resaltar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces o juezas penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados o procesadas penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Es propicio resaltar del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, que según riela al folio setenta y seis (76), Acta de Compromiso No. 208, suscrito por los ciudadanos R.L. y J.L., de fecha 27 de agosto de 2014, en la cual se comprometieron a no molestarse de hechos ni de palabras, ni por intermedio de terceras personas y a respetarse mutuamente, asimismo, acordaron a mejorar aquellos aspectos que perturban la paz y la tranquilidad de ambas partes, la cual debió de ser estimada por el órgano jurisdiccional para ponderar los derechos que le asisten al imputado de marras, tomando en consideración que en la vivienda cohabita el procesado con sus hijos, y en reguardo a la protección a la familia, tal como lo preceptúa el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas, y a desarrollarse en el seno de su familia, así como de estar con su padre y madre.

En tal sentido, celebrando el acuerdo ut supra citado, efectuado por el imputado R.L. y una de las víctimas de nombre de J.L., los cuales ambos se comprometieron cohabitar de forma armoniosa; es por ello que, estiman quienes aquí deciden, que debe ser modificada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, referida a la “la prohibición de acercarse al domicilio de las victimas”; sólo respecto al inmueble, ubicado Urbanización La Rotaria, Calle 81, casa N° 85-50, diagonal al poste de servicio eléctrico N° M07A22, Municipio Maracaibo del estado Zulia, del cual son co-propietarios, tanto el ciudadano R.A.L.G. (hoy imputado), como del ciudadano J.F.L.G. (hoy víctima), pero con la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y/o estudio de la víctima, ciudadano J.F.L.G.; manteniendo la prohibición de acercarse al domicilio de la otra víctima, ciudadano J.J.L.M.; así como la obligación de continuar presentándose cada ocho (08) días ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en el artículo 242, numerales 3 y 5, so pena de lo establecido en el artículo 248, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que hechas estas consideraciones, estima esta Alzada, que en aras de salvaguardar el debido proceso, así como en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, procede a MODIFICAR PARCIALEMENTE la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad, contenida en el numeral 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado R.A.L.G., respecto a la prohibición de ingresar a la vivienda, ubicada en la Urbanización La Rotaria, Calle 81, casa N° 85-50, diagonal al poste de servicio eléctrico N° M07A22, Municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo que la prohibición quedará, sólo respecto al lugar de trabajo y/o estudio de la víctima J.L.M., manteniendo la prohibición de acercarse a la vivienda donde habita la víctima J.L.M., y la obligación de presentarse (el imputado) cada ocho (8) días en el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por lo que las obligaciones quedan de la manera siguiente: 1.- Prohibición de acercarse al domicilio y/o residencia de la víctima J.L.M., así como del lugar donde trabaje y/o estudie la víctima J.L.G., y 2.- Presentarse por ante eI Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada OCHO (08) DÍAS, conforme lo dispuesto en los numerales 3 y 5 del artículo 242, so pena de lo establecido en el artículo 248, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, con las medidas decretadas por la jueza de control, y modificada una de ellas parcialmente por esta Sala, lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación y el debido proceso. Así se decide.-

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho J.J. CARDOZO RODRIGUEZ, venezolano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 34.100, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano, hoy imputado R.A.L.G., titular de la cédula de identidad N° V-8.505.857, a quien se le sigue proceso penal, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.L.G. y J.L.M.; y en consecuencia, CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 978-14, de fecha 27 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que MODIFICA PARCIALMENTE la medida cautelar sustitutiva a la privaciòn judicial de la libertad, contenida en el numeral 5 del artìculo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado R.A.L.G., a respecto a la prohibición de ingresar a la vivienda, ubicada en la Urbanización La Rotaria, Calle 81, casa N° 85-50, diagonal al poste de servicio eléctrico N° M07A22, Municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo que la prohibición quedará, sólo respecto al lugar de trabajo y/o estudio de la víctima J.L.M., manteniendo la prohibición de acercarse a la vivienda donde habita la víctima J.L.M., y la obligación de presentarse (el imputado) cada ocho (8) días en el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por lo que las obligaciones quedan de la manera siguiente: 1.- Prohibición de acercarse al domicilio y/o residencia de la víctima J.L.M., así como del lugar donde trabaje y/o estudie la víctima J.L.G., y 2.- Presentarse por ante eI Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada OCHO (08) DÍAS, conforme lo dispuesto en los numerales 3 y 5 del artículo 242, so pena de lo establecido en el artículo 248, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, con las medidas decretadas por la jueza de control, y modificada una de ellas parcialmente por esta Sala, lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación y el debido proceso. Así se Decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.J. CARDOZO RODRIGUEZ, venezolano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 34.100, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano, hoy imputado R.A.L.G., identificado en actas.

SEGUNDO

CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 978-14, de fecha 27 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al hoy imputado R.A.L.G., a quien se le sigue proceso penal, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.L.G. y J.L.M., con la modificación parcial de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo el resto de las medidas cautelares sustitutivas impuestas.

TERCERO

MODIFICA PARCIALEMENTE la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad, contenida en el numeral 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado R.A.L.G., a respecto a la prohibición de ingresar a la vivienda, ubicada en la Urbanización La Rotaria, Calle 81, casa N° 85-50, diagonal al poste de servicio eléctrico N° M07A22, Municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo que la prohibición quedará, sólo respecto al lugar de trabajo y/o estudio de la víctima J.L.M., manteniendo la prohibición de acercarse a la vivienda donde habita la víctima J.L.M., y la obligación de presentarse (el imputado) cada ocho (8) días en el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por lo que las obligaciones quedan de la manera siguiente: 1.- Prohibición de acercarse al domicilio y/o residencia de la víctima J.L.M., así como del lugar donde trabaje y/o estudie la víctima J.L.G., y 2.- Presentarse por ante eI Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada OCHO (08) DÍAS, conforme lo dispuesto en los numerales 3 y 5 del artículo 242, so pena de lo establecido en el artículo 248, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, con las medidas decretadas por la jueza de control, y modificada una de ellas parcialmente por esta Sala, lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación y el debido proceso.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.Y.M.F.

Ponente Jueza Profesional (S)

LA SECRETARIA

M.E.P.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 392-14 de la causa No. VP02-R-2014-001070.

M.E.P.B.

La Secretaria

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