Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 08 de octubre de 2014

Años 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-001296

PRINCIPAL: AP21-L-2013-003528

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana, M.E.C.S., titular de la cedula de identidad N° 3.845.477, representada judicialmente por las abogadas, B.G. e Hilsi Silva, inscritas bajo el I.P.S.A., bajo los N° 63.872 y 69.213, respectivamente, contra el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según Gaceta Oficial Nº 3.850, de 18 de julio de 1986, quien no acreditó representación legal a los autos; el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó su decisión en fecha 26 de mayo de 2014, por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicho fallo la parte actora ejerce recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 05 de agosto de 2014, las dio por recibidas, y fijó para el 02.10.2014, a las 11:00 am., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 12 de agosto de 2014.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la actora, el Tribunal luego de oír los alegatos de ésta, dictó el dispositivo oral del fallo, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la publicación de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora mediante sus apoderadas, señala en el libelo de la demanda que comenzó a prestar servicios para la demandada, el 20 de febrero de 2002, como Auditor Interno, cumpliendo un horario de lunes a viernes, entre las 8:00 de la mañana a las 5:30 de la tarde, con una (1) hora de descanso para el almuerzo. Que devengaba un salario de Bs.5.531,31; y que fue despedida injustificadamente, el 30 de septiembre de 2013.

Señala que el Instituto demandado solicitó ante la Inspectoría del Trabajo, autorización para su despedido justificado, el 09 de septiembre de 2009, según expediente: 023-09-01-03457, la cual, señala, resultó nugatoria por cuanto la actora padece una enfermedad ocupacional.

Que en razón de la terminación del nexo y la falta de pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, reclama: Prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional de los períodos del 2010/2011 al 2012/2013, ambos inclusive; vacaciones y bono vacacional fraccionados 2013/2014; bonificación de fin de año 2011 y 2012, y fracción 2013; bono de economía familiar; bono alimentación; indemnización por despido injustificado, e indemnización por infracción de la inamovilidad laboral establecida en el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Y estima la demanda en la cantidad de Bs.454.694,66.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada no atendió el llamado del Tribunal para la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda ni compareció a la audiencia de juicio, por lo que, en principio, sería merecedora de las sanciones que por tales incomparecencias y desacatos, establece la Ley; sin embargo, se trata de un Instituto adscrito a un Ministerio de la Administración Pública, y goza por ello, de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por lo que debe tenerse como contradicha la demanda en todas su partes.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

La representación judicial de la parte actora fundamentó su recurso en los términos que constan en la versión grabada de la audiencia; todo lo cual se puede resumir de la manera siguiente:

1. La demandada en ningún momento ha asistido a las audiencias. En cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral en el libelo se indicó que acaece el 30 de septiembre de 2013 y no la toma en cuenta la recurrida pues el a quo coloca el año 2012, por lo que se solicita que se tome la indicada en el libelo. La actora presentó una solicitud de calificación de despido que es un indicio donde se le califica el despido injustificado y en la Inspectoría no lo hace porque tiene una enfermedad ocupacional. Se observa que la actora tiene su fecha de ingreso en las pruebas del folio 95 donde el Seguro Social le emite la constancia como trabajadora activa de la demandada. 2. En cuanto al despido injustificado, se evidencia que la demandada no la reubicó en un puesto y esto se observa de los autos. Solicita que se revise el expediente la declaración de los testigos y de parte donde se justifica la enfermedad ocupacional y no le pagaron más salarios y no le dieron su cargo como debería ser. 3. En cuanto a la enfermedad adquirida por la demandada fue que no le dieron el material necesario y adecuado para sus funciones. La demandada expide informe de una incapacidad del 40% y podía seguir trabajando si le daba los implementos pero la demandada hizo caso omiso de ello, a pesar que la ley lo obliga a ello, por ello no llegaron a un acuerdo a pesar de haber hecho correspondencias incluso a la Ministro, que no le dio audiencia. La demandada debía ubicarla en un sitio o darle los instrumentos para desempeñar su trabajo, por eso es que se fueron a la Inspectoría y le dicen que no puede dar una opinión en contra de la gente de la casa. Por ello vienen a esta instancia pero el Dr. que dictó sentencia no tomó en consideración esta parte de la fecha de culminación, le dejaron de cancelar por eso es que ella presumió que ya no trabaja ahí, ni siquiera le han pagado sus prestaciones. 4. Hizo un cálculo para sus derechos laborales sustentado en el contrato colectivo donde dice la forma que ellos pagan. La demandada paga más de lo que manda la ley. En cuanto al despido injustificado, lo es porque no hay renuncia, además le dejaron de pagar. Por ello solicita que se revise esa parte de la sentencia.

CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, corresponde a este Tribunal determinar seguidamente, el tema a decidir y la carga de la prueba, y como quiera que la parte actora reclama una serie de conceptos que fundamenta en haber prestado servicios para el Instituto demandado, entre el 20 de febrero de 2002 y el 30 de septiembre de 2013; y la demandada, por su parte, no compareció a la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda ni asistió a la audiencia de juicio, así como tampoco promovió probanza alguna; por lo que la decisión de esta Alzada estará dirigida a la determinación de si alcanzó la parte actora a evidenciar en el proceso, los alegatos de su libelo, toda vez que, debiendo tenerse por contradicha la demanda en todas sus partes, por gozar el Instituto demandado de las prerrogativas y privilegios procesales de la República, es carga de la actora demostrar en el juicio todos los alegatos de su libelo. Así se establece.

Seguidamente, este Juzgado Superior pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes a los fines de dilucidar la controversia sometida a su conocimiento:

PARTE ACTORA

Documentales:

Copias del expediente Nº 023-09-01-03457, contentivo de la solicitud de autorización para el despido por causa justificada de la demandante presentada por la demandada ante la Inspectoría, copias del expediente Nº ARA-07-IE-07-1043 emanado l Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales , impresión de la página web de cuenta individual perteneciente a la demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, originales de los contratos de trabajo a tiempo determinado cursante a los folios 19 al 24, 67 al 99 del expediente.

Se les confiere valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia la prestación de servicios de la actora en la demandada.

Cálculos de prestaciones sociales cursantes a los folios 25 al 28 del expediente.

No se les confiere valor probatorio por cuanto no le son oponibles a la parte demandada.

Recibos de pago cursantes a los folios 61 al 66 del expediente.

Se les confiere valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencian las cantidades que percibió la actora en el decurso de la relación laboral.

Exhibición:

La parte actora solicitó exhibición de los recibos de pago desde el 20 de febrero hasta el 30 de septiembre de 2013.

La demandada no exhibió en la audiencia de juicio por lo que se tienen por cierto sólo los cursantes en autos y que han sido valorados anteriormente.

Testigos:

La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos R.P.A. y L.A.M.P., quines rindieron su declaración en la audiencia de juicio.

Una vez efectuada la revisión del video de la audiencia de juicio, se evidenció de los dichos de los testigos que la parte actora prestó servicios en la demandada, lo que coadyuva a las documentales anteriormente analizada.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Apela la parte actora del fallo del A quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenado al Instituto demandado a cancelar a la parte actora: 1.- La cantidad de Bs.94.762,02, equivalentes 620 días de antigüedad y 90 días adicionales, más la suma de Bs.7.419,07, por intereses sobre prestaciones; todo conforme a la disposición transitoria N° 2, y los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. 2.- La suma de Bs.20.847,69, por utilidades 2011 y 2012, vacaciones vencidas 2010/2011 y 2011/2012, vacaciones fraccionadas 2012/2013, bono vacacional 2010/2011, bono vacacional 2011/2012 y bono vacacional fraccionado 2012/2013. 3.- El bono de alimentación por los días hábiles transcurridos entre el 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2012, a razón del 0,25% (sic) de la unidad tributaria vigente para el momento del pago. 4.- Los intereses de mora y la indexación, para lo cual ordenó una experticia complementaria del fallo.

Ante esta Alzada la parte recurrente ha fundamentado su recurso en que el A quo estableció como fecha de terminación de la relación laboral, el 31 de diciembre de 2012, siendo que en el libelo se señala el mes de septiembre de 2013; y por otra parte que el despido lo considera el A quo como un retiro, siendo que la trabajadora no asistió más porque no le pagaban su salario. Señala además que los cálculos del libelo se hicieron conforme al contrato colectivo de INPSASEL.

Visto lo anterior, y como quiera que de las documentales que obran en autos (recibos de pago, solicitud de autorización para el despido de la actora ante la Inspectoría del Trabajo, investigación de origen de la enfermedad ocupacional de la actora, el pago de cotizaciones al IVSS por la demandada y copias de contratos a tiempo determinado sucritos entre la actora y el Instituto demandado), consta la prestación de servicios de la actora, el tiempo de duración del mismo, el cargo que ostentaba, así como el salario que percibía, se tiene por cierto que la demandante prestó servicios para el Ente demandado, pero desde el 20 de febrero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2012, por lo que su liquidación, como lo asienta el fallo apelado, no puede exceder de esta última fecha, por diez (10) años, seis (6) y diez (10) días. Así se establece.

En razón de lo expuesto, y visto que la demandante reclama la prestación de antigüedad, pero entre el 20 de febrero de 2002 y el 30 de septiembre de 2013, sin demostrar que la prestación de servicios se extendiera hasta esta fecha, se acuerda dicha antigüedad, solo por los 10 años, 6 meses y 10 días, transcurridos entre el 20 de febrero de 2002 y el 31 de diciembre de 2012, que es lo que de autos emana como tiempo de duración de la relación laboral, por lo que se ratifica la condena por Bs.94.762,02, equivalentes 620 días de antigüedad y 90 días adicionales, más la suma de Bs.7.419,07, por intereses sobre prestaciones; todo conforme a la disposición transitoria N° 2, y los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. No procede en consecuencia el recurso de apelación de la parte actora. Así se establece.

Reclama la parte actora la bonificación de fin de año correspondiente a los años 2011 y 2012, en base a noventa (90) días por año, pero no demostró en el proceso la obligación de la parte demandada de cancelar dicho concepto de esa manera, por lo que lo procedente, es el pago de lo legalmente establecido, toda vez que no hay constancia en autos de su pago por parte del Instituto demandado, o sea, quince (15) días por el año 2011 y treinta (30) días por el año 2012, correspondiéndole en consecuencia, la suma de Bs.20.847,69, por utilidades 2011 y 2012, vacaciones vencidas 2010/2011 y 2011/2012, vacaciones fraccionadas 2012/2013, bono vacacional 2010/2011, bono vacacional 2011/2012 y bono vacacional fraccionado 2012/2013. 3.- El bono de alimentación por los días hábiles transcurridos entre el 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2012, a razón del 0,25% (sic) de la unidad tributaria vigente para el momento del pago. 4.- Los intereses de mora y la indexación, para lo cual ordenó una experticia complementaria del fallo.

La bonificación de fin de año correspondiente a 2013, no procede dado que ha quedado establecido en esta decisión, que la relación laboral que se analiza, terminó el 31 de diciembre de 2012. Así se establece.

Igual criterio se aplica a la reclamación de las vacaciones y el bono vacacional del período 2013/2014. Así se establece.

El llamado bono de economía familiar que reclama la actora, no procede toda vez que no demostró la actora en el proceso que la parte demandada, estuviera obligada a conceder este beneficio, que al no estar establecido en la Ley, constituye un concepto exorbitante, cuya demostración era carga de quien lo reclama, y no habiendo en autos, evidencia de que el mismo fuera carga del Instituto demandado, no puede prosperar la pretensión de la demandante, y en consecuencia, no procede tampoco el recurso de apelación en este sentido. Así se establece.

En lo que atañe al bono alimentación reclamado en el libelo, el fallo recurrido lo acordó entre el 01 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2012, al monto de la unidad tributaria para la fecha del cumplimiento, por los días hábiles que transcurrieron en ese lapso, para cuyo cálculo ordenó el A quo, una experticia complementaria del fallo; y siendo que la relación de trabajo, quedó establecido en esta decisión, terminó el 31 de diciembre de 2012, es hasta esa fecha que se debe computar dicho bono, por lo que se confirma el fallo apelado en este aspecto, y no ha lugar al recurso de apelación de la parte actora. Así se establece.

Por lo que toca al reclamo referido a la indemnización por despido sin justa causa formulado por la parte actora, no hay en autos evidencia que la actora fuera despedida injustificadamente como alega, y siendo que la parte demandada goza de los privilegios y prerrogativas de la República, se tiene por contradicha la demanda en todas sus partes, por lo que la demostración de la causa de la terminación de la relación laboral correspondía a la parte actora, quien debía evidenciar que la misma llegó a su fin por despido injustificado, y no habiendo en autos demostración de tal despido, debe tenerse, tal como lo resolvió el fallo recurrido, por cierto que la relación de trabajo llegó a su fin por voluntad (retiro) de la trabajadora; por lo tanto, nada hay que indemnizar por esta causa, y no procede el recurso de la parte actora. Así se establece.

La indemnización por infracción de la inamovilidad laboral establecida en el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que reclama la parte actora en su libelo, es improcedente, toda vez que lo que la Ley dispone para tal infracción, es una sanción al patrono que incurra en las faltas que la propia Ley señala, y jamás una indemnización para el trabajador; y como quiera que así lo decidió el fallo recurrido, se confirma el mismo en ese sentido, y se desecha el recurso de la parte actora. Así se establece.

Los intereses de mora y la indexación de las sumas mandadas a pagar, son procedentes, y se confirma el fallo apelado en ese sentido, salvo en lo relativo a los intereses de mora de las cantidades distintas a la antigüedad, que deben ser calculados desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo, y no desde la notificación de la demandada, como apunta el fallo apelado; se modifica la decisión apelada en el sentido indicado, por tratarse una cuestión de orden público laboral, quedando confirmada en todo lo decidido sobre intereses e indexación distinto a lo dicho supra. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En razón de todo la anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora contra el fallo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 26 de mayo de 2014, el cual queda modificado solo en lo que respecta a la fecha desde la cual se deben calcular los intereses de mora de las cantidades mandadas a pagar. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por, M.E.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.845.477; contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, creado por Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.850, de fecha 18 de julio de 1986; por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios. TERCERO: Se condena al Instituto demandado a cancelar a la parte actora, los conceptos señalados en el texto de este fallo, que como se dijo, confirma el fallo recurrido. CUARTO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO

MARCIAL MECIA

En la misma fecha, ocho (08) de octubre de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

MARCIAL MECIA

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