Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoNulidad

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 8 de octubre del año 2014

204º y 155º

Exp. RP41-G-2014-000348

En fecha 2 de octubre de 2014, la ciudadana C.M. león, titular de la cedula de identidad Nº 8.310.663, actuando en este acto como el carácter de Presidenta de la Organización Comunitaria de la Vivienda O.C.V Fe y Alegría, asistida por el abogado C.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.602, interpuso Recurso de Nulidad, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre.

En fecha 2 de octubre de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte recurrente:

Que en fecha 22 de abril del año 1999, la O.C.V Fe y Alegría suscribió un contrato de compra venta condicionada, de un lote de terreno propiedad del Municipio, constante de diecisiete mil quinientos metros cuadrados (17.527,67 M2), ubicados en el sector Tres Picos, del Municipio Sucre del estado Sucre, y que en dicho contrato se establecieron ciertas condiciones como que la organización que preside tenia dos años para construir un 50% o mas de las viviendas proyectadas a ejecutar, para proceder el municipio a efectuar la venta definitiva del terreno en cuestión.

Alega que esa negociación se llevo a cabo bajo la vigencia de la anterior ordenanza que regia la materia ejidal del Municipio Sucre y que en fecha 12 de agosto del 2011, la cámara procedió a reformarla, ampliando el plazo de la construcción de vivienda a 4 años, y con prorroga de dos años

Continuó alegando que a partir de la fecha de firma del contrato, la organización que representa, procedió al pago y realización del desmalezamiento de dicho terreno, pago y realización del levantamiento topográfico, actualización de la cedula catastral, entre otras diligencias.

Que además de haber comprado las bienhechurias existente en el mismo las cuales eran propiedad del ciudadano E.F.C., situación que es demostrativo del empeño de los socios de construir sus viviendas dignas para sus familias, tal como lo establece la constitución.

Expresó que era imposible que una entidad bancaria procediera a efectuar financiamiento alguno para la ejecución del proyecto habitual, por lo que le toco dirigirse al sector publico, y que en fecha 29 de junio de 2012, lograron a través de FUNREVI, ser incorporados a los proyectos presentados al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

Continuó expresando que en fecha 27 de enero del año 2012, la gran misión vivienda les informó que su proyecto se encontraba inscrito en los planes de desarrollo habitacionales para ese mismo año, y que ahora cuando fueron incluidos en los proyectos habitacionales del ministerio de la vivienda y Hábitat, la Cámara Municipal en fecha 26 de agosto del año 2013, publica autorizando al alcalde de turno para que resuelva de pleno derecho el contrato anteriormente indicado, tal decisión fue publicada en fecha 26 de agosto del 2013 y notificado en fecha 28 de agosto del presente año, procediendo el alcalde saliente a declarar resuelto dicho contrato.

Solicita que se declare la Nulidad Absoluta de la Resolución Nº 262, de fecha 09 de octubre del año 2013, publicado en Gaceta Municipal Número 310, de la misma fecha, mediante el cual el despacho de la Alcaldía dejo resuelto el contrato compra venta y consecuencialmente todos los actos que se desprendan de dicho acuerdo y asimismo que el demandado sea condenado al pago de las costas procesales.

DE LA COMPETENCIA

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 3 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con Competencia en lo Contencioso Administrativo, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre su admisibilidad o no, debe analizarse si la presente demanda incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad las cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como los requisitos de forma que exige el artículo 33 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el recurso interpuesto. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de los ciudadanos, Fiscal General de la República, Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre, Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre y al ciudadano Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios, copia certificada correspondiente.

A los fines de la notificación del Procurador General de la República, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda según el sistema de distribución.

Asimismo, se acuerda solicitarle al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de copia certificada los Antecedentes Administrativos del caso, en un plazo que no deberá exceder de diez (10) días hábiles, contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

Ahora bien, visto que la nulidad del referido acto puede afectar a terceros interesados, este Tribunal ordena librar el cartel al cual alude el artículo 80 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se librará en el primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en un diario local.

Pues bien, este Órgano Jurisdiccional advierte que en cuanto a la caducidad de la acción, este Juzgado resolverá la misma como punto previo en la sentencia definitiva.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO

ADMISIBLE, el recurso de nulidad, interpuesta por la ciudadana C.M. león, titular de la cedula de identidad Nº 8.310.663, actuando en este acto como el carácter de Presidenta de la Organización Comunitaria de la Vivienda O.C.V Fe y Alegría, asistida por el abogado C.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.602, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre.

TERCERO

ORDENA la notificación de los ciudadanos, Fiscal General de la República, Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre, Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre y al ciudadano Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los ocho (8) días del mes de octubre del Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.Q.

En esta misma fecha siendo las 9:39 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.Q.

Exp RP41-G-2014-000348

SJVES/rq/ah

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 08 de octubre de 2014

a las 09:39 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los ocho (08) día del mes de octubre del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.

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