Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Ocho (08) de Octubre de 2014

Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000996

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: A.K.V.G., mayor de edad y titular de la cédula de identidad N 15.199.862.

APODERADOS JUDICIALES: I.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.090.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

APODERADOS JUDICIALES: R.N., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.503.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado I.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 10 de junio de 2014, emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.K.V.G. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2014, se dio por recibido el expediente correspondiendo el quinto (5t0) día hábil en fecha 11 de agosto de 2014, para dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dentro del lapso de Ley fijándose para el 30 de septiembre de 2014 a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que se interpone apelación en cuanto al pago de los salarios de la trabajadora que trabajó bajo relación a tiempo determinado desde el 15 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2012, prestando sus servicios hasta el 31 de julio de 2012, y no le pagaron el salario hasta julio de 2012 incumpliendo el contrato de trabajo y ante la falta de pago de salario implica un despido indirecto y el derecho de retirarse justificadamente por cuanto el patrono no cumple sus obligaciones de pagar el salario por la prestación del servicios por lo que al retirarse bajo un despido indirecto debe sufrir la demandada de la consecuencia jurídica que se deriva del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo pero la sentencia acordó el pago hasta el 31 de julio de 2012 cuando lo correcto es que se extendiera hasta diciembre de 2012 como fue solicitado en la demanda.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimándose de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios en fecha 15 de febrero de 2012 mediante un contrato por tiempo determinado en el área de sistema cuyo contrato culminaba el 31 de diciembre de 2012, laborando hasta el 31 de julio de 2012 de lunes a viernes de 7:30 AM a 4:00 PM, con un salario de Bs. 5.000,00 mensuales, adscrita a la Dirección del Programa Nacional de atención en salud para las personas con discapacidad.

Que desde el inicio de la relación de trabajo las labores encomendadas de tutorear los pasantes del centro de salud y realizar trabajos con sistemas de datos, pero en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2012 no recibió el pago de su salario y el patrono le decía que se esperara, y así se mantuvo hasta el mes de julio de 2012 cuando se vio precisada a solicitar ante la Inspectoría del Trabajo el pago de su salario, no cumpliendo el patrono con esa obligación, y con ello el patrono de esta forma despidió indirectamente a la trabajadora por lo que desde el 1 de agosto de 2012 no acudió más al trabajo al ser objeto de despido indirecto.

Que reclama el pago de los siguientes conceptos calculados hasta el 31 de diciembre de 2012: a) salarios mensuales causados y no pagados por los meses de febrero Bs. 2.750,00, marzo a diciembre de 2012 Bs. 5.000,00; b) vacaciones fraccionadas 12,50 días por Bs. 166,67, para un total de Bs. 2.083,37; bono vacacional fraccionado 12,50 días por Bs. 166,67 para un total de Bs. 2.083,37; c) bonificación de fin de año fraccionado 75 días por Bs. 173,61 para un total de Bs. 13.020,75; d) antigüedad 60 días por Bs. 217,01 para un total de Bs. 13.020,60; e) cesta tickets calculados a razón del 0,50 % del valor de la unidad tributaria entre el 15-02-2012 al 31-12-2012, Bs. 12.197,50, más los intereses de antigüedad, intereses de mora e indexación.

Por su parte la demandada no presentó escrito de contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, sin embargo, compareció a la audiencia de juicio indicando que rechaza la relación de trabajo de la accionante, que cuando ella entró se mandó un memo para que la contrataran y estuvo tiempo sin hacer nada, que el contrato era por tres meses para hacer un módulo de trabajo pero entregó un solo módulo.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor los conceptos demandados por salarios mensuales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bonificación de fin de año fraccionado, antigüedad y cesta tickets, todos calculados hasta el 31 de julio de 2012 y no la fecha invocada por el actor en su demanda.

Así pues, se desprende de los autos que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda y en la audiencia de juicio rechaza la existencia de la relación laboral con la accionante, razón por la cual el Tribunal A-quo en atención a los privilegios y prerrogativas de la República por cuanto ésta tiene intereses patrimoniales que pudieran resultar afectado por la decisión que se dicte al efecto, al recaer la misma en un ente del Poder Público Nacional, es forzoso para esta Juzgadora en aplicación de la norma prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a los privilegios procesales proceder a la revisión del fallo de la primera instancia tomando en cuenta que la demanda ha sido contradicha por la República, por lo que se impone resolver la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, así como el análisis valorativo del acervo probatorio conforme a la sana crítica y principio de la comunidad de la prueba, bajo las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al folio 57, marcado A, cursa copia de memorando emanado del Director del Programa Nacional de Atención en Salud para las personas con Discapacidad de fecha 16-4-2012 dirigido al Jefe de Seguridad del Ministerio, no siendo impugnado ni desconocido por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto se desprende la solicitud de expedición de carnet provisional a la ciudadana VEGAS ALIX, para facilitarle el acceso diario a la sede del Ministerio. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 58, marcado B, cursa copia del acta de entrega del material de computación del Departamento de Rehabilitación Medica en fecha 24-4-2012 suscrita por la Encargada de la Oficia de Administración Departamento de Rehabilitación Medica., no siendo impugnado ni desconocido por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende la entrega a la ciudadana A.V. en su carácter de Programadora de la Coordinación de Tecnología de Información y Comunicación del J.J Arvelo de un Dispositivo de Almacenamiento. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 59, marcado C, cursa copia de comunicación emitida por el Director General de Recursos Humanos en fecha 26-4-2012, no siendo impugnado ni desconocido por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual se informa a la Coordinadora de Pasantías que la ciudadana ING. A.V. será la Tutora Empresarial del pasante KELVIS CONTRERAS. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 60, marcado D, cursa copia de memorando emanado del Director del Programa Nacional de Atención en Salud para las personas con Discapacidad de fecha 25-4-2012 dirigido a Recursos Humanos, no siendo impugnado ni desconocido por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que solicita el procedimiento administrativo requerido para el cambio de status de personal de la ciudadana A.V. de personal contratado a honorarios profesionales, quien cumple funciones como Programador en el Departamento de Rehabilitación Médica y se informa que el monto por el denominado honorarios profesionales es por la cantidad de Bs. 5.000,00 mensual desde el 15-02-2012 fecha de su contratación hasta el 31-12-2012. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 61, marcado E, cursa Informe de Actuación emanada de la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo de Caracas, sede Sur, no siendo impugnado por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que en fecha 05 de noviembre de 2012, se realizó visita de inspección especial a los fines de verificar la situación laboral de la trabajadora donde le informaron que estaba contratada por honorarios profesionales y debía traer el producto final de dos programas de computación con las facturas para cancelarle contra las mismas por lo que no se le canceló al no entregar el producto, ante lo cual el funcionario de la Inspectoría procedió a dejar constancia que la trabajadora cumplió con su deber de permanencia física disposición del patrono prestando el servicio en las condiciones fijadas cumpliendo horario de 08:00 AM a 4:00 PM recibiendo las órdenes del director ciudadano Contreras. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al folio 48, marcado B, cursa copia de exposición de motivos emanada de la parte accionada en la persona del DR. N.C. Director del Programa Nacional de Atención en Salud para las personas con Discapacidad, no siendo impugnado por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma la solicitud de contratación por honorarios profesionales de la ciudadana A.V., en el cargo de programador, prestando servicios en el Departamento de Rehabilitación Medica, adscrita a dicha dirección realizando las actividades de diseñar sistemas de pantalla e incorporar las tablas en el sistema automatizado de historias médicas, elaborar pantallas online de clasificación y calificación de la discapacidad, aplicar interfaces entre las planillas para clasificar y lectora óptica, indicándose que dichas actividades proporcionan muchos beneficios al departamento de Rehabilitación Médica permitiendo alcanzar los objetivos establecidos para la atención de los pacientes. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 49, marcado C, cursa copia de memorando de fecha 12-02-2012 emanado del Director del Programa Nacional de Atención en Salud para las personas con Discapacidad, dirigido al Director General de la Oficina de Tecnologías de Información y Comunicaciones (OTIC), remitiendo síntesis curricular de la hoy demandante para su contratación como Programador. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 50, marcado D, cursa copia de memorando de fecha 02-04-2012 emanado del Director General de Recursos Humanos dirigido a la Dirección General de la Oficina de Tecnologías de Información y Comunicaciones (OTIC) difiriendo hasta nuevo aviso las contrataciones de varios ciudadanos por insuficiencias presupuestarias, entre las que se destaca la ciudadana A.V.. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 51, marcado E, cursa copia de memorando emanado de la Dirección de Recursos Humanos dirigido a la Dirección Programa Nacional de Atención en Salud para las personas con Discapacidad de fecha 31-05-2012 relativo a la devolución del contrato por insuficiencia presupuestaria. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 52, marcado F, cursa memorando emanado del Director del Programa Nacional de Atención en Salud para las personas con Discapacidad dirigido a la Dirección de Recursos Humanos en fecha 18-06-12, no siendo impugnado por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el cual se requiere a Recursos Humanos la contratación de la ING. A.V. por honorarios profesionales hasta el 31 de julio de 2012 para desempeñarse como programador, con un monto del contrato de Bs. 24.000,00 para un pago mensual de Bs. 4.000,00. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 53, marcado G, cursa copia de memorando emanado de la Dirección de Recursos Humanos dirigido al Director del Programa Nacional de Atención en Salud para las personas con Discapacidad, no siendo impugnado por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, refiriéndole el problema de la insuficiencia presupuestaria para pagar honorarios profesionales, por lo que se sugiere realizar los trámites de traspaso presupuestario para crear la partida y cumplir con los compromisos, lo cual no desvirtúa la prestación de servicio efectuada por la accionante. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 54, marcada H, cursa memorando del Director del Programa Nacional de Atención en Salud para las personas con Discapacidad dirigido a Recursos Humanos de fecha 31-07-2012, no siendo impugnado por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual se solicita la “(…) Rescisión del Contrato por Honorarios Profesionales de la ciudadana VEGAS G.A.C. (…), cargo PROGRAMADOR, desde el 16 de Febrero hasta el 31 de julio de 2012”, dado que la referida ciudadana no ha entregado los productos que les fueron asignados, no siendo elemento suficiente para desvirtuar la naturaleza laboral del servicio. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 55, marcada I, cursa memorando del Director de Recursos Humanos dirigido al Director del Programa Nacional de Atención en Salud para las personas con Discapacidad de fecha 12-09-2012, no siendo impugnado por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual se informa que no puede rescindirse el contrato porque la mencionada ciudadana no tuvo contrato elaborado, ni aparece registrada en la base de datos del Ministerio, no siendo elemento suficiente para desvirtuar el servicio prestado. ASI SE ESTABLECE.

Terminado con el análisis probatorio se observa que en el presente asunto se interpone demanda por conceptos laborales con ocasión a la prestación de servicios del actor en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, bajo la condición de contratado por tiempo determinado en el área de sistema en la Dirección del Programa Nacional de atención en salud para las personas con discapacidad desde el 15 de febrero de 2012 mediante un contrato por tiempo determinado que culminaba el 31 de diciembre de 2012 y siendo que la finalización de la relación laboral se efectuó antes de la culminación de dicho contrato el 31 de julio de 2012 dado el despido indirecto del cual estaba siendo objeto ante la falta de cancelación de su salario en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2012, en tal sentido procede a demandar el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales hasta la finalización del contrato el 31 de diciembre de 2012.

En la sentencia apelada se observa que el a quo consideró la existencia de una relación laboral con la demandada desempeñándose como Programador en el Departamento de Rehabilitación Médica adscrito a la Dirección del Programa Nacional de Atención a la Salud para las Personas con Discapacidad, que dicha relación se inició el 15 de febrero de 2012 mediante contrato por tiempo determinado convenido hasta el 31 de diciembre de 2012, que existió incumplimiento patronal en sus obligaciones culminando por este motivo el servicio el 31 de julio de 2012, sin embargo, al momento de establecer los conceptos acordados realiza el cálculo de los mismos hasta el 31 de julio de 2012 sin fundamentar el porqué no corresponden hasta la fecha invocada por el actor de culminación del contrato el 31 de diciembre de 2012.

En tan sentido, se desprende de las actas procesales que la parte accionante prestó servicios personales y subordinados para el ente demandado en el cargo de programador, prestando servicios en el Departamento de Rehabilitación Medica adscrita a la Dirección del Programa Nacional de Atención en Salud para las personas con Discapacidad recibiendo instrucciones y realizando las actividades de diseñar sistemas de pantalla e incorporar las tablas en el sistema automatizado de historias médicas, elaborar pantallas online de clasificación y calificación de la discapacidad, aplicar interfaces entre las planillas para clasificar y lectora óptica, actividades éstas que se requerían en dicho organismo, en especial el Departamento de Rehabilitación Médica a fin de alcanzar los objetivos establecidos para la atención de los pacientes.

De manera que la accionante prestaba sus servicios personales para la demandada con regularidad, a cambio de una cantidad para beneficio de la demandada, la cual se asignaba de manera expresa las funciones a realizar, como un trabajador asalariado.

Del cúmulo de pruebas se evidencia que la parte accionada no logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo, quedando evidenciados los elementos que configuran la relación de trabajo por cuenta ajena, la contraprestación por la labor cumplida y la subordinación en el desempeño de la labor. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la duración de la prestación de servicio quedó efectivamente evidenciado de las pruebas de autos la intención de las partes de mantener a la accionante bajo una relación a tiempo determinado bajo contrato iniciado el 15 de febrero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 como se evidencia de memorando emanado del Director del Programa Nacional de Atención en Salud para las personas con Discapacidad de fecha 25 de abril de 2012, por el cual solicita al Departamento de Recursos Humanos procedimiento administrativo requerido para el cambio de status de personal de la ciudadana A.V. como Programador en el Departamento de Rehabilitación Médica con la intención de las partes de mantener su contratación efectiva hasta el 31 de diciembre de 2012. ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, como lo indica la accionante la prestación de servicios no culminó con el vencimiento del contrato en diciembre de 2012 sino en fecha 31 de julio de 2012 por retiro justificado de la accionante ante el incumplimiento patronal cancelación de su salario en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2012, configurándose así un despido indirecto lo cual quedó demostrado con el Informe de Actuación emanada de la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo de Caracas, sede Sur, dada la visita de inspección especial realizada en la sede del ente demandado en fecha 05 de noviembre de 2012 a los fines de verificar la situación laboral de la trabajadora.

En dicha oportunidad le informaron a la Supervisora del Trabajo que la accionante se estaba contratada por honorarios profesionales y debía traer el producto final de dos programas de computación con las facturas para cancelarle contra las mismas por lo que no se le canceló al no entregar el producto, sin embargo, como quedó establecido supra y así lo manifestó el a quo se trataba de una relación de trabajo subordinada por lo que no se requería la presentación de producto alguno a los fines de la cancelación de los salarios por lo que se encuentran infundados los motivos dados en su oportunidad por la demandada para incumplir su obligación.

En tal sentido, dada la falta de cancelación de los salarios a la accionante en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2012, configurándose así un despido indirecto que conllevó a dar por terminada la relación laboral el 31 de julio de 2012 por retiro justificado de la accionante se impone la aplicación de la norma prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el momento de la culminación de la relación laboral por el actor y vencimiento del contrato.

De acuerdo con el numeral 2) del artículo 87 ejusdem los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término del contrato, también están amparados bajo la protección de la estabilidad.

En el presente caso la accionante fue contratada por tiempo determinado hasta el 31 de diciembre de 2012, retirándose justificadamente el 31 de julio de 2012, cuando no había vencido el término establecido en el contrato, por lo que goza de la protección de la estabilidad.

Ahora bien, el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:

En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el trabajador o trabajadora se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono o la patrona deberá pagarle una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término y la indemnización prevista en esta Ley.

En los contratos a tiempo determinado, la expiración del lapso establecido mutuamente por las partes contratantes, pone fin al contrato sin necesidad de preaviso, por lo que contradecir los términos de la ley, será nula cualquier estipulación en un contrato de este tipo, según la cual el patrono pueda despedir a su libre arbitrio al trabajador; en tal caso el patrono quedará obligado a indemnizar al trabajador con todos los salarios dejados de percibir por el tiempo que falte por concluir el plazo establecido, así como los demás beneficios y conceptos consagrados en el mismo, cosa que debe ocurrir en el presente caso donde culminó la relación laboral sin justa causa antes del vencimiento del mismo.

En el derecho sustantivo del trabajo, se puede afirmar que el contrato a tiempo determinado es la excepción, y el contrato indeterminado la regla, el cual siempre debe presumirse así, pues la misma esencia social y tuitiva de este derecho exige el rol garantista de sus normas, sin embargo, quien alegue la existencia de un contrato de trabajo debe probarlo y en el presente caso quedó plenamente demostrado la existencia del mismo, pues quedó evidenciada la intención de las partes de mantener una relación laboral durante un tiempo determinado desde el 15 de febrero al 31 de diciembre de 2012, para un tiempo de 10 meses y 16 días, razones estas que motivan a esta sentenciadora a condenar a la empresa accionada a cancelar a la actora todas las obligaciones contraídas en virtud del contrato de trabajo y dejadas de cumplir en su oportunidad en virtud de la interrupción anticipada e injustificada por causas no imputables al trabajador lo cual debió observar el Tribunal a quo. ASI SE DECLARA.

Sobre la relación de trabajo por un contrato a tiempo determinado la Sala de Casación Social, por sentencia N° 048 de fecha 20 de enero de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, sentó:

Aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, entre las partes existe una relación de trabajo por contrato a tiempo determinado, cuya prestación de servicios fue interrumpida por el despido injustificado del trabajador antes de la expiración del término del referido contrato de trabajo.

Pero es el caso, que en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral venció el término del contrato laboral a tiempo determinado y ya no se requiere su ejecución, por lo tanto, la demandada se encuentra ante la imposibilidad real de cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos.

De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que cuando sea declarada con lugar la solicitud de calificación del despido por la finalización de la relación laboral sin justa causa habiendo un contrato de trabajo a tiempo determinado no debe ordenarse el reenganche y el pago de los salarios caídos, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con la correspondiente corrección monetaria, de conformidad con el artículo 110 eiusdem.

En aplicación con la disposiciones copiadas supra y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, aprecia esta Alzada que en el presente caso nos encontrarnos ante contrato a tiempo determinado, al que se puso fin a través de la decisión unilateral expresamente manifestada por la accionante y de manera justificada antes de la finalización del término del contrato, sin que pudiera evidenciar esta Juzgadora que estuviera demostrado una causa que de justificación al motivo dado por el ente de no cancelación de los respectivos salarios a la accionante, por lo que contrario a lo decidido por el a quo, es forzoso aplicar el contenido del artículo 83 citado supra, en cuyo caso la demandada debe pagar a la accionante indemnización por concepto de daños y perjuicios por la terminación anticipada del contrato individual de trabajo a tiempo determinado que lo amparaba, equivalente a los salarios dejados de percibir por el tiempo que duraría dicho contrato desde el mes de agosto hasta el 31 de diciembre de 2012, lo que impone declarar con lugar la apelación de la parte actora modificándose la sentencia en este punto. ASI SE ESTABLECE.

De esta forma pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante y, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia con lo cual no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes o contrarias a derecho, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia ordenarse el cálculo de los conceptos debidos por el patrono, de la siguiente manera:

Corresponde el pago de los salarios mensuales causados y no pagados por causados durante la prestación de los servicios en los meses de febrero Bs. 2.750,00, marzo a julio de 2012 Bs. 5.000,00 mensual para la cantidad de Bs. 27.750,oo. Así se decide.

Por concepto de daños y perjuicios por la terminación anticipada del contrato individual de trabajo a tiempo determinado, corresponde al actor el equivalente a los salarios dejados de percibir por el tiempo que duraría dicho contrato desde el mes de agosto hasta el 31 de diciembre de 2012, con base al salario mensual de Bs. 5.000,00, para un total de Bs. 25.000,00, en estricto apego a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE ESTABLECE.

Corresponde el pago por los conceptos de vacaciones fraccionadas en 12,50 días y bono vacacional fraccionado en 12,50 días, como lo acordó el a quo calculados sobre la base del ultimo salario normal diario de Bs. 166,67, para un total por ambos conceptos de Bs. 4.166,75. Así se decide.

Corresponde el pago por concepto de bonificación fraccionada de fin de año a razón de 75 días de salario promedio no desvirtuado por la demandada, el cual fue establecido por la parte actora en Bs. 173,61, declarándose procedente en derecho dicha pretensión, en consecuencia, se condena al demandado a pagar de Bs. 13.020,75. ASÍ SE DECIDE.

Corresponde al actor prestaciones sociales conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria segunda numeral 3 del la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como la demandante para la fecha de entrada en vigencia de la referida Ley, tenia un tiempo de servicios menor a tres (3) meses – 2 meses y 21 días- al cumplimiento del tercer mes de servicios, esto es, para el 15 de mayo de 2012 resultaba acreedora de 15 días de salario integral por concepto de garantía de prestaciones sociales y, desde esa fecha hasta la terminación efectiva de la relación de trabajo 31 de julio de 2012, se hizo acreedora de 12,5 días por garantía de prestaciones sociales; para un total de 27,5 días de salario integral en Bs. 217,01 diarios por este concepto, correspondiendo a la actora la cantidad de Bs. 5.967,77 y no en los 60 días demandados dado que este concepto procede por el tiempo de prestación efectiva del servicio, como lo indicó el a quo. ASÍ SE DECIDE.

Corresponde el pago por beneficio de alimentación por el tiempo de servicios prestados y días efectivamente laborados de la segunda quincena del mes de febrero de 2012, y los día hábiles de los meses de marzo a julio de 2012, para un total de 120 días multiplicado por el 0,50% de la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento de la obligación, de acuerdo con el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, calculado en su oportunidad por el Juez Ejecutor. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, es procedente condenar a la accionada pagar al actor los intereses de prestaciones sociales, en cuenta la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el párrafo 4° del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como fecha de ingreso el 15 de febrero de 2012 hasta la terminación de la relación laboral el 31 de julio de 2012, a ser cuantificados por el Juez Ejecutor. ASÍ SE DECIDE.

Además, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar derivados de la relación laboral, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de vencimiento del contrato el 31 de diciembre de 2012, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 08 de mayo de 2013, tomando en consideración el promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de acuerdo con la sentencia N° 1164, de fecha 21 de octubre de 2010 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de vencimiento del contrato el, 31 de diciembre de 2012, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación social de antigüedad, conforme lo establece el párrafo 4° del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 10 de junio de 2014, emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.K.V.G. contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. Corina Guerra

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. Corina Guerra

YNL/08102014

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