Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204° y 155°

Caracas, nueve (09) de octubre del año dos mil catorce (2014)

Exp Nº AP21-L-2014-000606

DEMANDANTE:, D.D.H., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.368.494.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: A.S., abogado en ejercicio, inpreabogado Nro.69.791.

DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.V., abogado sustituto del Procurador General de la República, inpreabogado Nro. 91.750.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva (consulta obligatoria).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 31 de mayo de 2011, todo en el juicio seguido por demanda interpuesta por la ciudadana D.D. Henríquez, contra la entidad de trabajo REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA y PAZ, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Recibidos los autos en fecha 30 de septiembre de 2014 y en tal sentido se fijó un lapso de 30 días continuos a fin de emitir pronunciamiento de conformidad con las previsiones del artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en la decisión consultada señaló los siguientes argumentos:

“…En el caso de autos la reclamada en el presente Juicio, es la República Bolivariana de Venezuela la cual goza por imperativo de ley de prerrogativas procesales, la cual se activó desde el mismo momento en que se produjo la incomparecencia de dicha parte a la prolongación de la audiencia preliminar. En tal sentido, aun frente al incumplimiento de su carga procesal, se entiende no prosperada la ficción procesal de contumacia, y en consecuencia se entienden contradichos tanto los hechos como el derecho reclamados en el libelo de demanda. Así se decide.

En la postura adoptada, se hace menester dejar suficientemente establecido, que los beneficios de aquel privilegio procesal halla sus linderos hasta lo atinente a la carga que tiene el demandado de negar y contradecir expresamente cada uno de los derechos que se le oponen, ya sea como titular de una relación, o como deudor de una obligación excepcionándose u oponiendo hechos nuevos que desvirtúen los reclamos devenidos de la pretensión del reclamante, a los que genéricamente se ha resistido por efecto de aquella prerrogativa.

Ahora bien, con relación a las prerrogativas procesales de la República, quien profiere el presente fallo, adopta el criterio sobre la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 208 de fecha 16-3-2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual se cita parcialmente:

(…) Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

(Negrillas del Tribunal)”.

Empero, observa esta Juzgadora, que en el particular bajo estudio, se trata de una demanda por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que se inició bajo la celebración de un contrato a tiempo determinado en fecha 26-6-2011 que por efecto de la celebración de otros contratos con igual naturaleza culminando la prestación de servicios en fecha 15-02-2013 debido a renuncia presentada por la hoy demandante.

Con relación al fondo de la pretensión deducida y habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, con inicio el 26-6-2011 y finalización por renuncia el 15-2-2013 debe esta sentenciadora establecer la procedencia de los conceptos y por ende las cantidades demandadas.

Para ello se observa de autos que la ciudadana D.D. prestó sus servicios de forma ininterrumpida ejerciendo funciones como asistente en la Oficina de Gestión Administrativa de la Policía Nacional Bolivariana por un tiempo de un (1) año y siete (7) meses. Durante ese tiempo la trabajadora devengó los salarios siguientes:

1) Desde el 26-6-2011 al 31-8-2011: Bs. 1.868,59.

2) Desde el 1-9-2011 al 30-11-2011: Bs. 2.030,45.

3) Que a partir del 1-12-2011 al 31-12-2011 Bs. 3.675,00.

4) Que a partir del 1-1-2012 al 25-6-2011 Bs. 3.675,00.

5) Desde el 26-6-2012, al 15-02-2013 Bs. 3.975,00.

Así sobre la base del último salario normal diario de Bs. 132,50, más las incidencias diarias por bono vacacional Bs. 3,71 y bonificación de fin de año Bs. 5,28, para un salario integral diario de Bs. 141,49, tal y como lo alegó el demandante.

Ahora bien, desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 6-5-2012 la trabajadora tenía 10 meses de servicios causando 60 días de prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y desde el 7-05-2012 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo 15-02-2013, se causaron 45 días de garantía de antigüedad por conforme a lo dispuesto en el art. 142 LOTTT, para un total de 105 días por este concepto, y no como lo afirma el actor de 122 días. Más intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 143 ejusdem, específicamente de acuerdo al párrafo quinto, esto es, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país. Todo estos conceptos se calcularan por experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo preceptuado en el parágrafo único del art. 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por lo que respecta a la pretensión de pago de vacaciones y bonos vacacionales, se observa que no existen en autos elementos de prueba del pago liberatorio de las obligaciones, de allí que al no ser contrarias a derecho se declaran procedentes. Así se condena a la demandada a pagar 30 días de vacaciones del periodo 2011-2012 y las vacaciones fraccionadas por 7 meses de servicios y bono vacacional 17,50 días de salario; por bono vacacional del periodo 2011-2012: 15 días y por el fraccionado por 7 meses de servicios 8,75 días. Todos estos conceptos deben ser calculados a razón del último salario normal de Bs. 132,50. Así se decide.

Finalmente corresponde en derecho a la demandante por no constar su pago en autos, se condena a pagar al demandado la bonificación de fin de año correspondiente a un mes completo de servicios, es decir, por el mes de enero de 2013, y no como lo peticiona el actor por 7 meses de servicios, siendo que la bonificación de fin de año que paga la República se corresponde con el ejercicio fiscal, que se inicial el 1 de enero de cada año y culmina el 31 de diciembre. De esta forma solo corresponde a la actora son 7,5 días de bonificación calculados sobre un salario promedio de Bs. 136,21 el cual es producto del último salario normal más la incidencia por bono vacacional. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado declara con lugar la demanda incoada por el ciudadano D.D., contra la entidad de trabajo REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA y PAZ, CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA por cobro de prestaciones sociales. Así se decide.…”

CAPITULO II

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado por motivo de la demanda por cobro de conceptos laborales en virtud de la ruptura laboral, incoada por la D.D., contra la entidad de trabajo REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA y PAZ, CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA por cobro de prestaciones sociales, quien alegó, tal como se reseña el juez a quo que:

…Alega la parte actora que comenzó a prestar sus servicios en fecha 26-06-2011 mediante un contrato por tiempo indeterminado por cuenta y en beneficio de la Policía Nacional Bolivariana en la Oficina de Gestión Administrativa, devengando un salario de Bs. 3.975 con horario de lunes a viernes desde la 8:00 a.m a 12:00 m y desde la 1:00 p.m a 4:30 p.m. Que el contrato entró en vigencia el 01-01-2013 al 31-12-2013 fecha en la que dejaría de surtir efectos.

Que desde su ingreso hasta el 15-2-2013 han transcurrido 1 año y 7 meses con contratos y prorrogas sucesivas, sin que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan las intenciones presuntas de continuar la relación.

Que en fecha 15-02-2013 su representada renunció a sus labores ante la Coordinadora de la Oficina de Gestión Administrativa y hasta la fecha no le han pagado sus prestaciones sociales.

Por lo expuesto, la parte actora reclama: 1) antigüedad artículo 142 LOTTT: 122 días multiplicado por Bs. 141,49 último salario diario integral y multiplicado por Bs. 162 lo que da igual a Bs. 19.261,78. 2) vacaciones fraccionadas art. 196 LOTTT: 17,50 multiplicado por Bs. 132,50 último salario normal diario. 3) Bono vacacional fraccionado 8,75 por Bs. 132,50 da un total Bs. 1.159,38. 4) Utilidades fraccionadas 52,50 multiplicado por Bs. 141,50 último salario integral para un total de Bs. 7.428,75. Asimismo solicitan se condene a la demandada al pago de intereses de mora, estimando la demanda en Bs. 35.869,44…

De la Audiencia Preliminar:

En fecha 9 de mayo de 2014 se dio inicio a la audiencia preliminar con la comparecencia de las partes, decidiéndose su prolongación para el 26 de mayo del año en curso, oportunidad en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, dándose por concluida la audiencia preliminar y ordenándose incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes (folio 27 de la pieza principal).

De la Contestación.

En fecha 3 de junio del presente año, la representación judicial de la República, dio contestación a la demanda, no obstante haberse activado en su favor las prerrogativas procesales que le asisten, por el incumplimiento de la carga procesal de comparecencia a la continuación de la audiencia preliminar, como ya se expuso ut supra, con lo cual se deben entender como negados y contradichos todos los alegatos que configuran el libelo de demanda propuesto.

CAPITULO III

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

En consecuencia, siendo que en el caso de autos se observa que el demandado es un ente a la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA y PAZ, CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA), operando en favor del demandado los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la República de conformidad con la ley. Por lo cual en base a las previsiones del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe aplicarse lo dispuesto tanto en el Decreto con rango, valor y fuerza de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; y no la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, esto es el de tenérsele por confeso por no haber dado contestación a la demanda.

Con base en lo anteriormente expuesto, esta alzada en estricta aplicación de las disposiciones transcritas, debe tenerse contradicha en todas y cada unas de sus partes, la demanda, incluso la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.

Establecido lo anterior se procede a valorar el material probatorio aportado por la parte actora, extrayendo su mérito, conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DEL ANALISIS PROBATORIO

Esta Alzada pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado a los autos, en los términos siguientes:

Como bien lo apreció la juez de instancia, se observa que las partes aportaron los siguientes materiales probatorios, los que se valoran por inmediación de segundo grado, otorgando el mismo valor probatorio de instancia:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora trajo a los autos, documentales que rielan desde el folio 30 al 41, los cuales merecen valor probatorio a este Juzgado, con excepción de las hojas sin firma ni sello que cursan a los folios 41 y 41 de autos, por no haber sido objeto de observaciones conforme a lo establecido en el art. 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: Que la ciudadana D.D. Henríquez, celebró con la Policía Nacional contratos por tiempo determinado para prestar servicios como Asistente en la Oficina de Gestión Administrativa; el marcado B con vigencia desde el 01-01-2012 al 31-12-2012 con un salario mensual de Bs. 3.675,00, siendo que en fecha 26-6-2012 mediante addendum se modificó la cláusula segunda respecto al monto del salario a devengar el cual pasó a ser Bs. 3.975 mensual. El marcado C contrato para cumplir con las mismas funciones con un salario mensual de Bs. 3.975,00 con vigencia desde el 1-1-2013 al 31-12-2013. Que en fecha 28 de mayo de 2012 la hoy demandante solicitó ante el Director de Recursos Humanos el disfrute de su primer periodo vacacional que se causaría el 26-6-2012, así como el pago de una semana de trabajo especial realizada en diciembre de 2011. Y que en fecha 15-02-2013 suscribió acta de entrega del puesto de trabajo. Así se establece.

Prueba del Demandado:

Documentales que rielan desde el folio 46 al 63. La parte actora no hizo observaciones; de allí que este juzgado les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el art. 10 ejusdem, y de su análisis se desprenden los hechos siguientes: Que la ciudadana D.D., fue contratada por tiempo determinado para cumplir funciones en la Oficina de Gestión Administrativa desde el 26-6-2011. Que el primer contrato celebrado tuvo fecha de inicio el 26-6-2011 y término el 26-9-2011 con un salario mensual de Bs. 1.868,59. Que en fecha 1-9-2011 se modificó la cláusula séptima del contrato incrementándose el salario mensual a Bs. 2.030,45. Que fue renovado e contrato de trabajo con inicio desde el 27-9-2011 al 31-12-2011. Que a partir del 1-12-2011 se le incrementó el salario a Bs. 3.675,00. Que a partir del 1-1-2012 entro en vigencia otro contrato de trabajo con fecha de vencimiento el 31-12-2012, que a partir del 26-6-2012, se le incrementó el salario a Bs. 3.975,00. Que desde el 1-1-2013 comenzó a regir otro contrato con fecha de culminación el 31-12-2013. Que en fecha 15-02-2013 la trabajadora renunció a su puesto de trabajo, renuncia que le fue aprobada el 28 del mismo mes y año.

Deben desecharse del proceso los instrumentos, toda que los mismos no se encuentran suscritos ni sellados, de allí que no le resultan oponibles a la parte actora. Así se decide.

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado tanto esta Alzada como el a quo, han quedado demostrado en la secuela del proceso que la parte demandante prestó servicios para la demandada derivados de la relación de trabajo que se inició bajo la celebración de un contrato a tiempo determinado en fecha 26-6-2011 que por efecto de la celebración de otros contratos con igual naturaleza culminando la prestación de servicios en fecha 15-02-2013 debido a renuncia presentada por la hoy demandante. Queda plenamente establecido que la ciudadana D.D. prestó sus servicios de forma ininterrumpida ejerciendo funciones como asistente en la Oficina de Gestión Administrativa de la Policía Nacional Bolivariana por un tiempo de un (1) año y siete (7) meses. Durante ese tiempo la trabajadora devengó los salarios siguientes:

6) Desde el 26-6-2011 al 31-8-2011: Bs. 1.868,59.

7) Desde el 1-9-2011 al 30-11-2011: Bs. 2.030,45.

8) Que a partir del 1-12-2011 al 31-12-2011 Bs. 3.675,00.

9) Que a partir del 1-1-2012 al 25-6-2012 Bs. 3.675,00.

10) Desde el 26-6-2012, al 15-02-2013 Bs. 3.975,00.

Por lo cual esta alzada comparte lo expuesto por la juez a quo, en cuanto a que sobre la base del último salario normal diario de Bs. 132,50, más las incidencias diarias por bono vacacional Bs. 3,71 y bonificación de fin de año Bs. 5,28, para un salario integral diario de Bs. 141,49, tal y como lo alegó el demandante. En consecuencia esta alzada considera, al igual que la juez de instancia que desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 6-5-2012 la trabajadora tenía 10 meses de servicios causando 60 días de prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y desde el 7-05-2012 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo 15-02-2013, se causaron 45 días de garantía de antigüedad por conforme a lo dispuesto en el Art. 142 LOTTT, para un total de 105 días por este concepto, y no como lo afirma el actor de 122 días. Más intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 143 ejusdem, específicamente de acuerdo al párrafo quinto, esto es, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país. Todo estos conceptos se calcularan por experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo preceptuado en el parágrafo único del Art. 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por lo que respecta a la pretensión de pago de vacaciones y bonos vacacionales, se observa que no existen en autos elementos de prueba del pago liberatorio de las obligaciones, de allí que al no ser contrarias a derecho se declaran procedentes. Así se condena a la demandada a pagar 30 días de vacaciones del periodo 2011-2012 y las vacaciones fraccionadas por 7 meses de servicios y bono vacacional 17,50 días de salario; por bono vacacional del periodo 2011-2012: 15 días y por el fraccionado por 7 meses de servicios 8,75 días. Todos estos conceptos deben ser calculados a razón del último salario normal de Bs. 132,50. Así se decide.

Finalmente corresponde en derecho a la demandante por no constar su pago en autos, se condena a pagar al demandado la bonificación de fin de año correspondiente a un mes completo de servicios, es decir, por el mes de enero de 2013, y no como lo peticiona el actor por 7 meses de servicios, siendo que la bonificación de fin de año que paga la República se corresponde con el ejercicio fiscal, que se inicial el 1 de enero de cada año y culmina el 31 de diciembre. De esta forma solo corresponde a la actora son 7,5 días de bonificación calculados sobre un salario promedio de Bs. 136,21 el cual es producto del último salario normal más la incidencia por bono vacacional. Así se decide.

En base a tales argumentos que debe esta alzada compartiendo plenamente lo expuesto por la juez a quo, declarar la procedencia de la demanda incoada por el ciudadano D.D., contra la entidad de trabajo REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA y PAZ, CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA por cobro de prestaciones sociales. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana D.D.H. contra LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA Y PAZ, CUERPO DE POLICIA NACIONAL por prestaciones sociales. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar: prestaciones sociales, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales vencido y fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada. SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el Art. 92 constitucional y a la indexación judicial conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del TSJ, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución. TERCERO: Se exonera de costas a la parte demandada.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de esta decisión, según lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

Particípese de la presente decisión al juzgado de instancia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ TITULAR

F.H.L.

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-L-2014-000606

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