Decisión nº 014-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 10 de octubre de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-036707

ASUNTO : VP02-R-2014-000069

SENTENCIA DEFINITIVA N° 014-14

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. R.A.Q.V..

Se han recibido las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de la apelación de sentencia interpuesto por el Defensor Privado A.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.066, respectivamente actuando en representación de los ciudadanos D.A.B.J., I.J.C.H. y J.M.B.J.; contra la sentencia signada bajo el Nº 015-14, de fecha 10 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dictó la siguiente sentencia condenatoria: Primero: D.A.B.J., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, según el artículo 16 del Código Penal; Segundo: I.J.C.H., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, cometidos en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de T.E.P.O. y YORKIS YEESON LUJAN URDANETA, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, según el artículo 16 del Código Penal; y Tercero: J.M.B.J., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, según el artículo 16 del Código Penal.

Recibida la causa se le dio entrada y cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 15 de julio del 2014, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fue efectuada en fecha 24-09-2014, constatándose la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, Abog. A.L. y la Defensa Privada Abog. A.B.L.. De igual manera se deja constancia de la inasistencia de los acusados D.A.B.J., I.J.C.H. Y J.M.B.J., quienes se encuentran detenidos; así como la incomparecencia de los representantes de las victimas, ciudadanos L.A.P. y L.S.L.M. y la representante de la victima, ciudadana V.O.D.P.. En este sentido, admitido el recurso apelación interpuesto, y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO A.B.L.:

El ciudadano A.B.L., apeló de la sentencia identificada, señalando como argumentos de su recurso, lo siguiente:

La primera denuncia, la defensa lo realizó de conformidad con lo establecido en el ordinal 3o del artículo 444, indicando que en el juicio oral y público se violentó el Estado democrático y social de derecho y de justicia, por la violación del derecho a la defensa, igualdad de las partes, tutela judicial efectiva, y por ende el debido proceso, contemplados en los artículos 3, 19, 22, 23, 25, 26,27, 44, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1, 12, 13, 14, 132, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse omitido formas esenciales que causan indefensión a sus representados, ya que en el inicio del debate oral y público, no fueron notificados con palabras claras y sencillas de los cargos, delitos o hechos que se le atribuían, y por los cuales se les juzgaba, las posibles penas a imponer; de igual manera, no le fue explicado el precepto constitucional que los eximia de declarar en causa propia, que consistía en aplicar el contenido del articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se extendió a las subsiguientes audiencias orales o continuaciones del juicio oral y público.

En este orden de ideas señaló el recurrente que en la recurrida se incumplió con el contenido del artículos 330, en concordancia con el 132 y 133 del Código Adjetivo Penal, cuyo basamento constitucional deviene del numeral primero del artículo 49 de La Constitución Nacional, que establece “LA OBLIGATORIEDAD DE LOS ÓRGANOS DE JUSTICIA DE INFORMAR A LOS JUSTICIABLES, POR QUE HECHO O DELITOS SE LES INVESTIGA, ESTO ES LA INVESTIGACIÓN, POR QUE HECHO O DELITOS SE LE IMPUTAN, ESTO ES EN LA FASE INTERMEDIA, Y POR QUE DELITO SE LES JUZGA, ESTO ES EN LA FASE DE JUICIO ORAL”, de manera que son obligaciones de hacer, establecidas para los órganos aprehensores en el caso de flagrancia, Ministerio Público al realizarse la imputación, y para todos los jueces en la medida que avanza el p.p., y de obviarse esto, según sea el caso, sea la aprehensión en flagrancia, imputación, presentación de imputado, acusación, audiencia preliminar, o sentencia definitiva, deviene de nulidad absoluta, por lo que se debe reponer la causa al estado en cual se produjo tal situación, ya que violó derechos y garantías establecidos a favor de los imputados, y que no pueden ser subsanados; en consecuencia la referida situación se prolongó a lo largo del debate, viciando el debate oral, ya que no es potestad del tribunal cumplir o no con este mandato de rango constitucional siendo una obligación del tribunal cuestión que no aconteció, según se desprende de las actas que se encuentran agregadas al expediente. Por lo que queda demostrado, la violación de los artículos 132, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido la defensa solicitó la nulidad de la decisión 015 -13, en los términos de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y la realización de un nuevo debate oral y público en el cual no se limite el derecho a la defensa, igualdad de las partes, tutela judicial efectiva, y el debido proceso, de sus representados.

Como segunda denuncia, refirió el accionante de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 444, manifestando que, en el debate oral y público se violentó el Estado democrático y social de derecho y de justicia, por la violación del derecho a la defensa, igualdad de las partes, tutela judicial efectiva, y el debido proceso, contemplados en los artículos 3, 19, 22, 23, 25, 26, 27, 44, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 12, 13, 14, 19 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse quebrantado formas esenciales que causaron indefensión de sus defendidos, ya que luego de un número considerables de audiencias, de ventilarse en el juicio cinco (05) acusaciones, en la audiencia realizada el 14 de diciembre de 2.012, fueron sustituidos los defensores públicos que habían participado a lo largo del debate oral y público, obviando que debe realizarse con la presencia ininterrumpida del juez y de las partes, con el agravante que, al nuevo defensor no se le concedió, ni de oficio ni a petición de parte, el tiempo necesario para preparar la defensa, presentando conclusiones solo de las pruebas documentales consignadas en dicha audiencia, pero sin pronunciarse sobre el resto del acervo probatorio, lo que causó indefensión, y violó el principio de igualdad de las partes, ya que la representación del Ministerio Público, que si presenció todo el debate, contó con el tiempo necesario para preparar sus conclusiones.

En esta orientación consideró la defensa que, tanto la ciudadana jueza, como rectora del proceso y administradora de justicia, y la representación del Ministerio Público, en su doble condición de titular de la acción penal y representante de buena fe, debieron observar la situación que se planteó, y solicitar, ya que el defensor no lo hizo, suspender de oficio, en el caso de la Jueza, o solicitar la suspensión para otorgar el tiempo necesario para la preparación de la defensa, en el caso de la Vindicta Pública, a objeto de evitar la transgresión de un principio básico del proceso acusatorio como lo es el derecho a la defensa; por cuanto, si bien es cierto el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las normas referidas a la inmediación de las partes y señala en cuales casos se debe proceder al reemplazo del defensor por abandono de la defensa, no es menos cierto que existe una laguna, en cuanto al tiempo que debe otorgarse al nuevo defensor para preparar la defensa, más si como en el presente caso, existían cinco (05) acusaciones y tres (03) representantes del Ministerio Público, siendo esto un caso similar al planteado a r.d.l.l. surgida por la redacción del articulo 311 (antiguo 328) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el plazo para la consignación de la contestación a la acusación, pero no establece el tiempo del cual debe disponer el defensor para la preparación de la defensa, por lo que se encuentran en presencia de una laguna en la norma, que debe ser integrada para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso y su base reside en que la interpretación jurídica es un acto práctico que exige no quedarse en el significado de las normas, sino partir también del caso sometido a consideración del juez, quien debe analizar el problema para lograr la solución justa. En este sentido la defensa hizo mención de la decisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su Sentencia N° 1.094 de fecha 13-07-11.

Por consiguiente, la defensa solicitó la nulidad de la decisión 015 -13, en los términos de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la realización de un nuevo debate oral y público, en el cual no se limite el derecho a la defensa, igualdad de las partes, tutela judicial efectiva, y el debido proceso, de sus representados.

Por otra parte, como tercera denuncia, el recurrente solicitó la nulidad de la decisión N° 015 -13 por el vicio de falta de motivación, de acuerdo al cardinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto, en la sentencia recurrida se violentó el Estado Democrático y social de derecho y de justicia, por la violación del derecho a la defensa, derecho a una tutela judicial efectiva, y el debido proceso, por falta de motivación o inmotivación de la decisión, ya que no se analizó, ni concatenó, de acuerdo a la sana critica, máximas de experiencia y conocimiento científico, la declaración del acusado I.J.C.H., omitiendo cualquier referencia de la declaración dada por el acusado antes mencionado, mucho menos se adminiculó con el resto del acervo probatorio, en flagrante violación al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impone a los jueces la obligación de motivar sus sentencias, con aplicación del artículo 22 ejusdem, esto es aplicando el tribunal la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que origina como ya se dijo el menoscabo del derecho a la defensa, por violación del derecho a una tutela judicial efectiva, y al debido proceso.

De esta manera, la defensa refirió que, es una obligación de hacer por parte del tribunal de juicio, valorar la totalidad de la declaración de los funcionarios actuantes, expertos, testigos, victimas y acusados, para adminicularlas entre sí, y con el resto del acervo probatorio y especialmente valorar la declaración del acusado, ya que a tenor de lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del acusado, es un medio para su defensa, por cuanto puede y por ende tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y siendo, según el artículo 12 del Código Adjetivo Penal en concordancia con lo dispuestos en los artículos 49 (numeral 1) y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso, se materializó la presente denuncia, por cuanto el tribunal de juicio no analizó ni concatenó con el resto de las pruebas la declaración del acusado I.J.C.H.; en este sentido, el defensor hizo mención de la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 229 de fecha 23-05-06 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

En consecuencia, el defensor alegó que la jurisdicente no cumplió con el deber de realizar la valoración de la declaración rendida por el ciudadano I.C.H., obviando un requisito fundamental para la validez y legalidad de todo fallo pronunciado por un tribunal, como lo es el análisis individual y luego en conjunto de cada órgano de prueba y en el caso sub examine, se dejó de valorar y adminicular la declaración del ciudadano I.C.H., tal y como se explicó ut supra, por lo que se ha verificado la flagrante violación de la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, amparada en el artículo 26 de la N.F., que como ya lo ha establecido M.T. del país, es un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos, ya que los el jueces, están en la obligación de dictar fallos debidamente fundados como lo exige el artículo 157 de la ley adjetiva penal, so pena de nulidad, por lo que en el presente caso al incurrir la decisión accionada en una directa violación de una garantía constitucional, y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es decretar la nulidad absoluta de la decisión N° 015 -13, publicado su texto integro en fecha 10 de Junio de 2013, declarando así con lugar el presente recurso de apelación.

Como cuarta denuncia, la fundamentó el recurrente de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 444 del Código orgánico Procesal Penal, indicando que en la sentencia recurrida se violentó el Estado democrático y social de derecho y de justicia, por la violación del derecho a la defensa, derecho a una tutela judicial efectiva, y al debido proceso, por falta de motivación o inmotivación de la decisión 015 -13, ya que en esta no se analizó, concatenó, ni adminiculó, de acuerdo a la sana critica, máximas de experiencia y conocimiento científico la experticia de comparación Balística N° 9700-135-DB-1782 de fecha 13/07/2.010, de la Necropsia N° 2.252 de fecha 30/11/09, realizada por los Funcionarios ELIMENES GIL, INFANTE y la Dra. YOLEIDA ALEMÁN respectivamente, ni las declaraciones de estos, por cuanto establecen una realidad distinta a la plasmada en la acusación presentada por el Ministerio Público, por la muerte del ciudadano T.E.P.O., ya que establece que en la muerte de dicho ciudadano solo participó un arma de fuego, por lo que es falsa la hipótesis de que su muerte devino de impactos de bala producidos por el accionar de sus representados, por cuando es imposible que los tres (3) sean coautores del delito de homicidio intencional.

En este sentido señaló el recurrente que, se pudo determinar que de la declaración de los funcionarios y del interrogatorio realizado, no se puede establecer a ciencia cierta, quien o quienes fueron las personas que le ocasionaron la muerte del ciudadano TULIOS E.P.O., por cuanto el funcionario ELIMINES GIL, quien realizó experticia de comparación balística manifestó que los proyectiles peritados, fueron disparados por una misma arma de fuego, específicamente un revolver, Calibre 38 Special, ya que presentaron las mismas características individualizantes; por otro lado la Dra. YOLEIDA ALEMÁN, manifestó que si bien es cierto, no puede determinar la posición de la víctima con respecto a su víctimario, si puede establecer que el agresor se encontraba a la izquierda, y al comparar esto con las declaraciones de la madre y de la esposa del occiso, se desprende que estos se encontraban en planos distintos, y que su señalamiento aunado a las pruebas ut supra indicada, señalan la posible participación, en el peor de los casos, de solo de dos (02) de los acusados, por lo que por lo que uno de los tres acusados, tuvo una participación accesoria en los hechos que originaron la muerte del occiso T.P.O.; en consecuencia, no quedó claro cuál de los acusados fue quien le causó la muerte al mencionado ciudadano, toda vez que de la experticia se determinó que los disparos que le ocasionaron la muerte al referido ciudadano fueron de una misma arma de fuego, incurriendo la jurisdicente en un error en la calificación jurídica como fue la de autores del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, para los acusados D.A.B.J., I.J.C.H. Y J.M.B.J..

Por lo antes expuesto, la defensa, señaló que la jurisdicente yerra al momento de condenar a sus representados, como autores de HOMICIDIO INTENCIONAL, por cuanto del análisis realizado se desprende, que no quedó acreditado durante el debate oral y público tal calificación, cuestión que se desprende de lo dicho por el experto en balística y la médico Forense, en la prueba de comparación balística y que anteriormente se indicara (los proyectiles peritados, fueron disparados por una misma arma de fuego, específicamente un revolver, Calibre 38 Special, ya que presentaron las mismas características individualizantes) todo lo cual, por supuesto conllevaría a una pena totalmente distinta a la impuesta, de haberse realizado el ejerció analítico correspondiente; en tal sentido, el recurrente solicita la nulidad de la decisión 015 -13, en los términos de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se ordene la realización de un nuevo debate oral y público en el cual no se limite el derecho a la defensa, igualdad de las partes, tutela judicial efectiva, y por ende el debido proceso, de sus representados.

Como quinta denuncia, refiere el recurrente de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 444 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando que, en la sentencia recurrida se violentó el Estado democrático y social de derecho y de justicia, por la violación del derecho a la defensa, derecho a una tutela judicial efectiva, y al debido proceso, por falta de motivación o inmotivación de la decisión N° 015 -13, ya que en esta no se fundamentó con la exhaustividad del caso, la circunstancias calificante en el homicidio de quien en vida respondiera al nombre de YORKIS Y.L.P., lo que la hace inmotivada, ya que es de larga data, la exigencia del la Sala de Casación Penal, que exige el cumplimiento de una motivación exhaustiva para el caso en el cual se pretenda condenar a un ciudadano con el numeral 11 del articulo 406 del Código Penal.

En este sentido arguyó el acciónate que, la recurrida no hace constar con la debida claridad y precisión, las circunstancias que le sirven de base a la calificación por la cual condeno a su representado IGINlO CABARCAS HERAZO, por lo que no expresó la razón jurídica en virtud de la cual consideró que el homicidio perpetrado, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YORKIS Y.L.P., fue ejecutado por motivos fútiles o innobles, ya que por tratarse de una cuestión de carácter psíquico, la recurrida debió manifestar una situación de hecho, y establecerla en el fallo, aplicado a I.C.H., resulta arbitraria, pues no quedó demostrada la circunstancia calificante del delito; por lo que, la defensa solicitó la nulidad de la decisión 015 -13, en los términos de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se ordene la realización de un nuevo debate oral y público en el cual no se limite el derecho a la defensa, igualdad de las partes, tutela judicial efectiva, y por ende el debido proceso, de sus representados.

Como última denuncia, el recurrente lo fundamentó de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del articulo 444 del Código orgánico Procesal Penal, argumentando que, en la sentencia recurrida se violentó el Estado democrático y social de derecho y de justicia, por la violación del debido proceso, por violación de la ley por errónea aplicación del artículos 88 del Código Penal, ya que el ciudadano I.C.H., fue acusado y condenado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO CALIFICADO, y el ciudadano D.A.B.J. fue acusado y condenado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, los cuales son delitos de distinta especie, esto es PRESIDIO para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y PRISIÓN para los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, y al momento de hacer el cálculo de la pena, esta se hizo aplicando erróneamente el articulo 88 del Código Penal, ya que esta describe los supuestos a aplicar cuando las penas son de PRISIÓN. Considerando el defensor que, debía aplicarse el contenido del articulo 87 del Código Penal, que establece como debe computarse la pena cuando concurren delitos de diferentes especie, por lo que debió llevarse la pena del delito que merece la pena de PRISIÓN a PRESIDIO, a objeto de determinar la pena mas grave, y aplicar el contenido del articulo 87 del Código Penal.

En tal sentido la defensa solicitó que, de acuerdo al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare CON LUGAR la presente denuncia, y se dicte una decisión propia con los criterios tomados en cuenta por la ciudadana Jueza, en cuanto a la pena media lo que daría como resultado para el acusado I.C.H. la pena de 20 años y 10 meses de PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO CALIFICADO, en este mismo orden de ideas, para el acusado D.A.B.J., la pena a imponer seria 20 años y 10 meses de PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA.

Por los fundamentos antes expuesto, la defensa finalizó, solicitando en resguardo al DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y POR ENDE AL DEBIDO PROCESO, que asiste a sus representados ciudadanos D.A.B.J., I.J.C.H. Y J.M.B.J., sea declarado CON LUGAR la presente apelación de sentencia definitiva, y de acuerdo al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la nulidad de la decisión N° 015-13, de fecha 10 de Junio de 2013, y ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, por cuanto una nulidad parcial de la decisión recurrida, seria no tomar en cuenta la nulidad de la decisión, por las violaciones denunciadas, quebrantamientos estos no convalidares, ya que atacan el derecho a la defensa, igualdad de las partes, tutela judicial

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El fallo apelado, corresponde a la sentencia N° 015-14, de fecha 10 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual condenó a los ciudadanos: Primero: D.A.B.J., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LAMODALIDAD DE MANO ARMADA, HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, según el artículo 16 del Código Penal; Segundo: I.J.C.H., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, cometidos en perjuicio de quien en vidas respondiera al nombre de YORKIS YEESON LUJAN URDANETA y T.E.P.O., a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, según el artículo 16 del Código Penal; y Tercero: J.M.B.J., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, según el artículo 16 del Código Penal.

IV

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA:

En fecha 24-09-2014, se llevó a efecto, el acto de Audiencia Oral, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado A.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.066, respectivamente actuando en representación de los ciudadanos D.A.B.J., I.J.C.H. y J.M.B.J., contra la sentencia signada bajo el Nº 015-14, de fecha 10 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual condenó a los ciudadanos: Primero: D.A.B.J., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LAMODALIDAD DE MANO ARMADA, HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, según el artículo 16 del Código Penal; Segundo: I.J.C.H., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, cometidos en perjuicio de quien en vidas respondiera al nombre de YORKIS YEESON LUJAN URDANETA y T.E.P.O., a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, según el artículo 16 del Código Penal; y Tercero: J.M.B.J., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, según el artículo 16 del Código Penal.

En la citada audiencia, se le concedió el derecho de palabra al abogado A.B.L., Defensor Privado, quien expone:

…la defensa ha basado su escrito recursivo en seis puntos, el primero lo hace de acuerdo a lo dispuesto en el cardinal 3 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera que se violento el derecho a la defensa, igualdad de las partes, tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que se omitieron formas esenciales que causaron indefensión a los acusados, ya que en la apertura del juicio no fueron notificados con palabras claras y sencillas de los cargos o delitos que le imputaban, las posibles penas a imponer, no le fue explicado el precepto constitucional que les eximia a declarar en causa propia,. No se siguió la pautado en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se les explico lo referente a las formulas alternativas de la prosecución del proceso, solo la admisión de los hechos, se le cerceno sus derechos constitucionales. La segunda denuncia es basada en el cardinal 3 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera que se violento el derecho a la defensa, igualdad de las partes, tutela judicial efectiva y el debido proceso, por haberse quebrantado formas esenciales que causaron indefensión a los acusados, ya que después de varias audiencias, donde habían varios fiscales del Ministerio Público y varios defensores públicos que presenciaron todo el Juicio, se ventilaron cinco acusaciones y en la audiencia de fecha 14-12-2013, esta ya para concluir con el Juicio y exponer las conclusiones fueron sustituidos los defensores públicos que habían participado en el juicio, obviándose que debe realizarse con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, al nuevo defensor no se le concedió el tiempo para preparar su defensa, presento conclusiones solo de las pruebas documentales, no se pronuncio sobre el resto de las pruebas recepcionadas en el juicio, hace mención sobre exposición realizada por el Defensor Público C.P.. La tercera denuncia lo hace según el cardinal 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera que se violento el derecho a la defensa, igualdad de las partes, tutela judicial efectiva y el debido proceso, por falta de motivación o inmotivación de la decisión 015-13, ya que no se analizo, ni concateno, de acuerdo a la sana critica, la declaración del acusado I.C., no se adminiculó con el resto del acervo probatorio, se violento el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone a los jueces la obligación de motivar las sentencias, todo esto vulnera el derecho a la defensa, no se valoro la declaración de este acusado. Como cuarta denuncia lo hace en mención cardinal 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera que se violento el derecho a la defensa, igualdad de las partes, tutela judicial efectiva y el debido proceso, por falta de motivación o inmotivación de la decisión 015-13, ya que no se analizo, ni concateno, de acuerdo a la sana critica, máximas de experiencias la experticia de comparación balística de fecha 13-07-2010, y la necropsia No. 2252, de fecha 30-11-20090, lo cual establecen una realidad distinta a lo plasmado en la acusación fiscal, ya que en esta experticia se establece que solo participo en el homicidio de T.P. un arma de fuego, entonces no se puede condenar a 4 personas por homicidio intencional, cuando fue uno solo que causa la muerte, se debió anunciar un posible cambio de calificación, a una complicidad correspectiva, al no determinar el tribunal quien de los tres le causa la muerte al ciudadano T.P., las experticias no se concatenaran con los testigos que participaron en el debate, se produce una inmotivación en el presente punto, es por lo que se considera que la sentencia presenta el vicio de inmotivación o falta de motivación. La quinta denuncia la fundamenta según el cardinal 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera que se violento el derecho a la defensa, igualdad de las partes, tutela judicial efectiva y el debido proceso, por falta de motivación o inmotivación de la decisión 015-13, ya que en la sentencia no se fundamento con exhaustividad las circunstancias calificantes del homicidio de Yorkis Lujan, el porque se le condena a su defendido por homicidio calificado, por motivos fútiles e innobles, el Ministerio público tiene que demostrar la culpabilidad de una persona, para demostrar en tipo penal, el juez debe analizar la acusación, el acervo probatorio, si esta en presencia de un homicidio calificado o simple, se condeno por homicidio calificado, pero no dice porque lo condena, no indica las razones, ni motivos de la condena por Homicidio calificado, este fallo resulta inmotivado por no expresar las razones de hecho y derecho en virtud por el cual se aplica la agravante de este delito imputado. Como sexta denuncia lo hace en mención al cardinal 5 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera que se violento el debido proceso por violación de la ley por errónea aplicación del Artículo 88 del Código Penal, ya que el ciudadano I.C., fue acusado por Homicidio Intencional y Homicidio Calificado, y otros por robo agravado y porte ilícito de arma, donde existen penas de presidio y prisión, no se hizo la conversión de una pena a otra, se violento dicho artículo, el computo por el cual se condeno a sus defendidos es errado. La solución que se pretende con las primero cinco denuncias es que se declara la nulidad de la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio Oral Y Público y con respecto al ultimo punto denunciado, la solución que se pretende en caso de no prosperar las denuncias antes señaladas, se proceda a la corrección de las penas aplicadas a sus defendidos, es todo…

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, ABOG A.L., quien expone:

…Considera que el recurso de apelación interpuesto por la defensa carece o esta basado en supuestos falsos, la sentencia condenatoria dictado por el Juzgado cuarto de juicio, reúne todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en el juicio se tomo en cuenta todos los principios constitucionales, solicita se confirme la sentencia condenatoria y se declare sin lugar el recurso y se confirme sentencia condenatoria, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte recurrente ABG. A.B.L. (RECURRENTE), para que exponga conclusiones y expone: La defensa ratifica que si estamos apegados a derecho con respecto a las denuncias interpuestas en el escrito de apelación, no se cumplió en el juicio con las debidas garantizas para garantizarle la defensa a sus defendidos y el debido procedo, es muy grave lo expuesto por el Defensor Público, existe en la sentencia inmotivacion y falta de análisis de lo ya explicado, solicita se anule el juicio y se ordene la realización de un nuevo juicio, es todo…

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, acerca de las denuncias contenidas en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del Derecho A.B.L., actuando en representación de los ciudadanos D.A.B.J., I.J.C.H. y J.M.B.J., en los siguientes términos:

La defensa privada interpone su escrito recursivo, denunciando en primer término con fundamento en el artículo 444 ordinal 3°, indicando que en el debate Oral y Público se violentó el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por la violación del derecho a la defensa, igualdad de las partes, tutela judicial efectiva, y por ende el debido proceso, contemplados en los artículos 3, 19, 22, 23, 25, 26,27, 44, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1, 12, 13, 14, 132, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse omitido formas esenciales que causan indefensión a sus representados, ya que en el inicio del debate oral y público, sus defendidos no fueron notificados con palabras claras y sencillas de los cargos, delitos o hechos que se le atribuían, y por los cuales se les juzgaba, las posibles penas a imponer; de igual manera, no le fue explicado el precepto constitucional que los eximía de declarar en causa propia, que consistía en aplicar el contenido del articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se extendió a las subsiguientes audiencias orales o continuaciones del juicio oral y público.

Por otra parte, como segunda denuncia, la defensa la fundamenta en el ordinal 3° del artículo 444, manifestando que, en el debate oral y público se violentó el Estado democrático y social de derecho y de justicia, ya que luego de un número considerables de audiencias, de ventilarse en el juicio cinco (05) acusaciones, en la audiencia realizada el 14 de diciembre de 2.012, fueron sustituidos los defensores públicos que habían participado a lo largo del debate oral y público, obviando que debe realizarse con la presencia ininterrumpida del juez y de las partes, con el agravante que, al nuevo defensor público no se le concedió, ni de oficio ni a petición de parte, el tiempo necesario para preparar la defensa, presentando conclusiones solo de las pruebas documentales consignadas en dicha audiencia, pero sin pronunciarse sobre el resto del acervo probatorio, lo que causó indefensión, y violó el principio de igualdad de las partes, ya que la representación del Ministerio Público, que si presenció todo el debate, contó con el tiempo necesario para preparar sus conclusiones.

Como tercera denuncia, la defensa solicitó la nulidad de la decisión N° 015 -13 por el vicio de falta de motivación, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto, en la sentencia recurrida no se analizó, ni concatenó, la declaración del acusado I.J.C.H., omitiendo cualquier referencia de la declaración dada por el acusado antes mencionado, mucho menos se adminiculó con el resto del acervo probatorio, en flagrante violación al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impone a los jueces la obligación de motivar sus sentencias, con aplicación del artículo 22 ejusdem, esto es aplicando el tribunal la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que origina el menoscabo del derecho a la defensa, por violación del derecho a una tutela judicial efectiva, y al debido proceso.

Igualmente como cuarta de denuncia, el recurrente lo fundamentó de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en la referida decisión no se analizó, concatenó, ni adminiculó, de acuerdo a la sana crítica, máximas de experiencia y conocimiento científico, la experticia de comparación Balística N° 9700-135-DB-1782 de fecha 13/07/2.010, de la Necropsia N° 2.252 de fecha 30/11/09, realizada por los funcionarios ELIMENES GIL, INFANTE y la Dra. YOLEIDA ALEMÁN respectivamente, ni las declaraciones de éstos, por cuanto establecen una realidad distinta a la plasmada en la acusación presentada por el Ministerio Público, por la muerte del ciudadano T.E.P.O., ya que establece que en la muerte de dicho ciudadano solo participó un arma de fuego, siendo esta por lo que es falsa la hipótesis de que su muerte devino de impactos de bala producidos por el accionar de sus representados, por cuando es imposible que los tres (3) sean coautores del delito de homicidio intencional.

Como quinta denuncia, refiere la defensa de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 444 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando que, en la recurrida no se fundamentó con la exhaustividad del caso, la circunstancias calificante en el homicidio de quien en vida respondiera al nombre de YORKIS Y.L.P., lo que la hace inmotivada; por cuanto se condenó a su representado IGINlO CABARCAS HERAZO, en virtud de la cual consideró la Jueza que el homicidio perpetrado, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YORKIS Y.L.P., fue ejecutado por motivos fútiles e innobles, ya que por tratarse de una cuestión de carácter psíquico, la recurrida debió manifestar una situación de hecho, y establecerla en el fallo, por lo que, aplicado a I.C.H., resulta arbitraria, pues no quedó demostrada la circunstancia calificante del delito.

Y como última denuncia el recurrente lo fundamenta de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del artículo 444 del Código orgánico Procesal Penal, argumentando que, existe violación de la ley por errónea aplicación del artículos 88 del Código Penal, ya que el ciudadano I.C.H., fue acusado y condenado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO CALIFICADO, y el ciudadano D.A.B.J. fue acusado y condenado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, los cuales son delitos de distinta especie, esto es PRESIDIO para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y PRISIÓN para los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA; y al momento de hacer el cálculo de la pena, esta se hizo aplicando erróneamente el artículo 88 del Código Penal, ya que esta norma describe los supuestos a aplicar cuando las penas son de PRISIÓN. Considerando el defensor que, debía aplicarse el contenido del artículo 87 del Código Penal, que establece como debe computarse la pena cuando concurren delitos de diferentes especie, por lo que debió llevarse la pena del delito que merece la pena de PRISIÓN a PRESIDIO, a objeto de determinar la pena mas grave, y aplicar el contenido del articulo 87 del Código Penal.

Este Tribunal de Alzada, una vez determinados como han sido los motivos de denuncia explanados por el recurrente A.B.L., pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

En primer término, en relación a la primera denuncia interpuesta por el recurrente, observa esta Alzada que el P.P. es un conjunto de actos tendientes a la investigación y esclarecimiento de hechos punibles, con el fin de determinar la responsabilidad penal de las personas involucradas en tales delitos y establecer su culpabilidad o inocencia.

Los principios fundamentales por los que ahora está regido el p.p.v. son los siguientes: El principio del juicio previo y debido proceso: el artículo 1º establece las pautas de un juicio previo y del debido proceso. El enunciado de este principio es bastante amplio y expreso. Sin embargo, debe acotar esta Alzada, que el juicio previo está relacionado con el principio de exclusivismo de la ley o de legalidad, por el cual toda persona tiene derecho a que se le juzgue conforme, no sólo a una ley que establezca previamente el delito y la pena, sino también a una ley que señale el procedimiento a seguir. En virtud de este postulado, nadie puede ser condenado sin ser sometido previamente a un juicio penal, oral y público. La Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, éste no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Los contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia.

Esta Alzada, considera importante resaltar el contenido del artículo 21 constitucional que establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establece lo siguiente:

“(…) En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el p.p. que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (…) Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del p.p. instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público (…) Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión-absurda per se: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal “(…) De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación fiscal (…)”. (Sentencia N° 276 del 20 de marzo de 2009 y reiterado en la sentencia N° 893 de fecha 6 de julio de 2009).

Esta Alzada considera que primera denuncia, referida a que en el juicio oral y público se violentó el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por la violación del derecho a la defensa, igualdad de las partes, tutela judicial efectiva, y por ende el debido proceso, contemplados en los artículos 3, 19, 22, 23, 25, 26,27, 44, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1, 12, 13, 14, 132, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse omitido formas esenciales que causan indefensión a sus representados, ya que en el inicio del debate oral y público, no fueron notificados con palabras claras y sencillas de los cargos, delitos o hechos que se le atribuían, y por los cuales se les juzgaba, las posibles penas a imponer; de igual manera, no le fue explicado el precepto constitucional que los eximia de declarar en causa propia, que consistía en aplicar el contenido del articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se extendió a las subsiguientes audiencias orales o continuaciones del juicio oral y público.

Esta Sala Segunda considera que la denuncia primera en cuanto a que se le violento el debido proceso no le asiste la razón al recurrente por considerar que desde la audiencia de presentación a los acusados D.A.B.J., I.J.C.H. y J.M.B.J., les fueron explicados suficientemente los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como todos los elementos de concisión existentes en las actas para considerar que los imputados de autor fuere autores y participes de los delitos imputados. Observándose la existencia de la celebración de la audiencia de presentación cuyo objetivo es la imputación del hecho incriminoso, y la explicación de las garantías procesales y constitucionales, desde esa fase de investigación, que en el caso que nos ocupa, lo que pasó de seguidas a la etapa siguiente de acuerdo al debido proceso conocida como la segunda etapa procesal o fase intermedia con la presentación de la acusación de los delitos ampliamente descrito en las actas que integran la presente causa. Por lo que no le era desconocido los hechos punibles imputados y acusados respectivamente en las etapas siguiente del p.p., a los acusados de auto así como tampoco se violentó el derecho a la defensa quienes estuvieron siempre asistidos en cada etapa procesal para la defensas de los derechos y garantías de los acusados de autos, aunado a ello, se puede corroborar que la defensa técnica ha hecho uso de todas las cargas procesales que le confiere las normas procesales y constitucionales establecidas para el p.p. en el marco del debido proceso.

Aunado a ello, esta Sala considera necesario resaltar que los hechos imputados y acusados y ventilados en el debate del juicio oral y público al evidenciarse la presentación de varias acusaciones en contra de los referidos acusados de auto, hace del presente un caso complejo en su procesamiento, y a pesar de ello no se constata que esa complejidad haya afectado en modo alguno las garantías procesales y constitucionales de los acusados de autos , ya se puede verificar que siempre estuvieron impuestos del conocimiento de los hechos que les fueron imputados, acusados y condenados en función de lo que la Jueza a quo constató del juicio oral y público que se evidencia del contenido de la sentencia Recurrida por el Profesional del Derecho abogado Defensor A.B.L. .

Es por ello que, quienes aquí deciden consideran que si se evidencia de las actas procesales, la comunicación de los hechos objeto del proceso por parte del Ministerio Público para configurar un acto de imputación, la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, así como la fase intermedia, lo que se traduce que en el juicio oral y público los acusados y la defensas de estos conocían suficientemente todos los hechos acusados así como las circunstancias de modo tiempo y lugar; por lo que no le asiste la razón al recurrente en esta Denuncia, y que en el juicio oral y público quedó demostrado la participación y la consecuente responsabilidad penal de los acusados antes señalados en los términos que fueron acreditados en el juicio y que le dio a una jueza a quo, la certeza de la culpabilidad de los mismos, dictando sentencia condenatoria a D.A.B.J., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; I.J.C.H., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, cometidos en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de T.E.P.O. y YORKIS YEESON LUJAN URDANETA, J.M.B.J., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YORKIS YEESON LUJAN URDANETA.

Esta Alzada, aunado a todo lo anterior señalar que, no puede interpretarse como una violación al debido proceso y a la violación de las garantías procesales y constitucionales como lo señala el recurrente cuando indica que “ se incumplió con el contenido del artículos 330, en concordancia con el 132 y 133 del Código Adjetivo Penal, cuyo basamento constitucional deviene del numeral primero del artículo 49 de La Constitución Nacional, que establece “LA OBLIGATORIEDAD DE LOS ÓRGANOS DE JUSTICIA DE INFORMAR A LOS JUSTICIABLES, POR QUE HECHO O DELITOS SE LES INVESTIGA, ESTO ES LA INVESTIGACIÓN, POR QUE HECHO O DELITOS SE LE IMPUTAN, ESTO ES EN LA FASE INTERMEDIA, Y POR QUE DELITO SE LES JUZGA, ESTO ES EN LA FASE DE JUICIO ORAL”, de manera que son obligaciones de hacer, establecidas para los órganos aprehensores en el caso de flagrancia, Ministerio Público al realizarse la imputación, y para todos los jueces en la medida que avanza el p.p., y de obviarse absolutamente.

Este Tribunal Colegiado, considera importante destacar, el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Por otra parte, el artículo 26 eiusdem consagra el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela efectiva de los mismos. E, igualmente, dispone la misma disposición normativa que el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Pero también, el artículo 257 Constitucional establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

En efecto, la disposición constitucional del artículo 257 entraña la seguridad de que no prevalecerá la exigencia de formalismos para alcanzar la realización de la justicia; que ella se logrará sin que el ordenamiento jurídico, de una manera incongruente y contradictoria impida su consecución, y bien puede considerarse que una ilustración de excesivo formalismo …el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’….”, pues, si bien es claro que para evitar el imperio de la anarquía o el desorden procesal se justifica que las formalidades se cumplan.

Ahora bien, uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye (Cf. M. Pesci Feltri Martínez, Teoría General del Proceso, Tomo I. Colección Estudios Jurídicos, n° 65. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1998, p. 102); en este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone que “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (...)”. Asimismo, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo “no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas” (Cf. F. Garrido Falla, y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539).

Lo expuesto se opone a la consecución de la meta perseguida no sólo por los individuos de una sociedad sino por el Estado mismo, que espera que sus instituciones se comprometan a cumplir con los valores y principios que el Texto constitucional propugna.

Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde su sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: J.A.G. y otros), ha sostenido lo siguiente:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Aunado ello al hecho de que la vigente Constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo que crea el ideal de un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantice una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, razón por la cual la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución dispone.

Al respecto es necesario indicar que del establecimiento de un sistema penal, predominantemente acusatorio es la división de un proceso en diferentes fases donde se advierte un clara definición y delimitación entre las funciones fundamentales del mismo, como son las de acusar, defender y decidir. Así tenemos, que el legislador procesal penal atribuye a un órgano del Estado las funciones de averiguar la verdad y a otro las funciones de decidir; lo que supone colocar al Ministerio Público y a los jueces en el lugar que verdaderamente le corresponde conforme al rol que tienen establecidos, actuando de acuerdo con el desempeño y atribuciones que les asigna la ley. En este sentido, se puede afirmar que en el procedimiento ordinario en el p.p., conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se distinguen cinco fases a saber: 1. FASE PREPARATORIA: 2. FASE INTERMEDIA O DE CONTROL DE LA ACUSACIÓN (AUDIENCIA PRELIMINAR) 3.FASE DE JUICIO ORAL, Preparación del Debate, Desarrollo del Debate Deliberación y la Sentencia 4.FASE DE IMPUGNACIÓN O RECURSOS 5.FASE DE EJECUCIÓN PENAL. En la primera fase, LA PREPARATORIA, se inicia en la investigación por parte del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal en los delitos de acción pública, y con base en ello está obligado a ejercerla, concretándose de esta manera los principios de legalidad y oficialidad de la acción.

En tal sentido, los artículos. 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, delimitan el objeto y alcance de esta primera fase, le atribuye al Ministerio Público la dirección de la misma, donde lo fundamental es la preparación del juicio oral y público, en virtud de lo cual su labor fundamental se circunscribirá en la búsqueda de la verdad y recolección de todos los elementos de convicción que le permitan posteriormente fundar la acusación o la defensa del imputado. En el curso de esa investigación, el Ministerio Público hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, valiéndose de la colaboración de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales.

En esta primera fase le corresponde a los Jueces controlar el cumplimiento de los principios y garantías procesales; así como practicar las pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, y es por ello que cuando el Órgano encargado de la investigación requiera la práctica de pruebas anticipadas, debe ser autorizado por el Órgano jurisdiccional.

En tal sentido, consideran relevante estos jurisdicentes, citar el contenido de la jurisprudencia pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, según sentencia N° 241, emitida el 14 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B., mediante la cual se establece un criterio referido al acto de imputación formal:

“..Efectivamente, el acto formal de imputación o instructiva de cargos como lo denomina un sector de la doctrina nacional; dentro de nuestro sistema acusatorio, nace como un acto encaminado a comunicar a las personas su condición de imputado, respecto de aquella investigación que se adelanta en su contra por la comisión de un hecho delictivo.

En relación al contenido de esta figura procesal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 568 de fecha 18.12.2006, ha precisado:

(…omissis…)

Ahora bien, debe destacarse, que si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece normas relativas al imputado, entre las cuales podemos resaltar las referidas a: su denominación (Art. 124), derechos (Art. 125), identificación (Art. 126), declaración (Art. 130), Advertencia Preliminar (Art. 131), objeto de la declaración (Art. 132) entre otras; no obstante el acto de imputación formal, no se encuentra expresamente establecido en su cuerpo normativo; Sin embargo, ello no excluye el deber que tiene el Ministerio Público de informar a la persona imputada respecto del contenido de la investigación que adelante en su contra, dada la consideración que tal actividad procesal por parte de la Representación del Ministerio Público, no sólo va encaminada a garantizar los derechos a la Defensa, Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva; sino que además la misma constituye un requisito sine qua non para la procedibilidad del ejercicio de la acción penal (Vid. Sentencia No. 186 del fecha 08.04.2008 Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal).

En tal sentido, la Sala de Casación Penal compartiendo la doctrina N° 285 expuesta por la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público; mediante decisión No. 175 de fecha 25.05.2010, precisó:

…La imposibilidad para el imputado de conocer las imputaciones que en su contra se formulan, se traduce en la violación del derecho al debido proceso y dentro de esta garantía, la violación del derecho a la defensa y de la presunción de inocencia como elementos conformadores del debido proceso, lo que constituye para el Fiscal del Ministerio Público el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción…

.

De esta manera, el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar, y en consecuencia sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa.

Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público; lleve a espalda de los imputados una investigación, que impida no sólo el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria; sino además evitar que el procesado sea sorprendido con una acusación sorpresiva, que le permita el acceso a las actas de manera tardía, es decir, cuando el acto conclusivo ya haya sido dictado; por cuanto en este último se configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Pues debe recordarse que conforme a éstos derechos, el Estado constitucionalmente nos garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que se nos sea notificados los cargos por los cuales se nos investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer nuestra defensa....”. (Negrillas y subrayado de este Órgano Colegiado).

Como segunda fase del proceso tenemos la fase “ INTERMEDIA”, que se inicia con uno de los actos de mayor trascendencia de la etapa preparatoria, como lo es la presentación de la acusación, lo que supone que el Ministerio Público cumplió con las finalidades de la investigación, pues una vez que hace constar la comisión del hecho punible con todas las circunstancias que influyeron en su calificación y la responsabilidad de los autores, estimó que la investigación le proporcionó fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado, procediendo a presentar la acusación correspondiente al tribunal de control, quien convocará a las partes a una audiencia oral que no es otra cosa que la llamada audiencia preliminar, donde se definirá el objeto del proceso y los límites de la acusación del Ministerio Público como de la víctima, siempre que esta haya querellado o presentado acusación particular propia, donde las partes dispondrán de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses, que le permitan idénticas posibilidades procesales para sostener y fundamentar lo que cada uno estime conveniente, poniéndose de manifiesto el principio de defensa e igualdad entre las partes, previo el cumplimiento de formalidad, tal como lo establece el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.Esta fase es de tal importancia que en ella se determinará la existencia o no del juicio oral y público y por ello esta fase tendrá como función depurar, supervisar y controlar las garantías procesales. Finalizada la audiencia oral, el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones que según el caso se refiere el Art. 313 del Código Orgánico Procesal Penal.La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes y es lo que el Legislador denomina Auto de Apertura a Juicio el cual debe contener los requisitos establecidos en el Art. 314 Código Orgánico Procesal Penal, ello por constituir una decisión trascendental, pues mediante la cual se ordena el enjuiciamiento del imputado, iniciando con ello la FASE DE JUICIO ORAL y PÚBLICO.

Una vez analizadas las primeras fases del p.p. que anteceden a la fase de juicio oral y público; esta Sala observa que si bien es cierto, la imposición del hecho imputado, no puede verificarse del acta de fecha 11-10-2012 donde consta el inicio del juicio oral y público, en razón que la referida acta no riela, es decir, no se encuentra agregada a las actas del expediente, este Cuerpo Colegiado considera que la defensa técnica yerra al señalar que sus defendidos fueron juzgados en desconocimiento de los cargos imputados, delitos o hechos que se le atribuían; por cuanto en la fase preparatoria y en la fase intermedia (la audiencia preliminar) sus defendidos fueron impuestos de los hechos por los cuales se les estaba investigando y que concluyeron con la acusación y la posterior apertura al juicio oral y público; inclusive al ser dictado el auto de apertura a juicio, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece: 1. La identificación de la persona acusada; “…2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda… (omisis); en tal sentido, si bien es cierto, no se constata la imposición del hecho imputado a los acusados D.A.B.J., I.J.C.H. y J.M.B.J., este tribunal Colegiado constata de las actas que conforman el expediente, que los acusados antes mencionados, conocían los hechos que les atribuyó el Ministerio Público desde la presentación de imputados, por lo que, tal omisión en la fase de juicio, no acarrea la nulidad de la decisión N° 015-14; por cuanto los acusados tenían conocimiento desde la fase preparatoria sobre los hechos por los cuales se les estaba investigó. Resaltando esta Alzada que producir la nulidad absoluta de la sentencia impugnada por la razón aludida por la defensa, constituiría una reposición inútil a tenor de lo previsto en el artículos 435 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificado que en el presente caso fueron garantizados a los acusados sus Derechos Constitucionales y Procesales, en los actos procesales seguidos en el presente proceso, los cuales cumplieron la finalidad para la cual fueron instituidos por nuestro legislador patrio; por lo que, en caso de reponer la causa, el fallo definitivo sería el mismo, dada la condenatoria del acervo probatorio debatido; razón por la cual, no le asiste la razón a la defensa, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Como segunda denuncia, la defensa lo fundamenta en el ordinal 3° del artículo 444, manifestando que, en el debate oral y público se violentó el estado democrático y social de derecho y de justicia, por la violación del derecho a la defensa, igualdad de las partes, tutela judicial efectiva, ya que luego de un número considerables de audiencias, de ventilarse en el juicio cinco (05) acusaciones, en la audiencia realizada el 14 de diciembre de 2.012, fueron sustituidos los defensores públicos que habían participado a lo largo del debate oral y público, obviando que debe realizarse con la presencia ininterrumpida del juez y de las partes, con el agravante que, al nuevo defensor no se le concedió, ni de oficio ni a petición de parte, el tiempo necesario para preparar la defensa, presentando conclusiones solo de las pruebas documentales consignadas en dicha audiencia, pero sin pronunciarse sobre el resto del acervo probatorio, lo que causo indefensión, y violo el principio de igualdad de las partes, ya que la representación del Ministerio Público, que si presenció todo el debate, contó con el tiempo necesario para preparar sus conclusiones.

A los fines de resolver la presente denuncia, esta Sala pasa a transcribir un extracto de la exposición de la defensa pública Abog C.P. en la audiencia de fecha 14-12-2014, donde se dejó sentado que:

…seguidamente el defensor público C.P. tomó la palabra, mediante el cual manifestó que no tenía objeción siempre y cuando se haya cumplido con todas las formalidades del artículo 340 del COPP

Una vez plasmado el contenido de la exposición rendida por el Defensor Público, esta Sala pasa a citar el contenido de los artículos 16 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, que a letra reza:

Artículo 16. Inmediación. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Artículo 315. Inmediación.“…El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del Juez o Jueza y de las partes…”

A este respecto del citado artículo 16 se constata que, la inmediación está vinculada con la oralidad, por cuanto en un sistema en el que predomine la escritura es impensable la existencia de inmediación, toda vez que el juez que habrá de pronunciar la sentencia, por ejemplo, no hará más que leer – que no presenciar - las declaraciones de los testigos, y no escuchará las conclusiones de las partes, sino que únicamente leerá sus informes escritos. Como se deduce sin mayor dificultad, tal carencia de inmediación conlleva la imposibilidad de que el juez perciba de primera mano, esto es, directamente, el caso que se somete a su conocimiento, con todas las circunstancias y detalles pertinentes, a efectos de formarse un convencimiento al respecto y poder así pronunciar la sentencia en un determinado sentido. Podría decirse entonces que la finalidad de la inmediación es que el Órgano Subjetivo a cargo del tribunal sea puesto en condiciones de juzgar a partir de su impresión directa y en vivo acerca del hecho.

En este orden de ideas, también es importante destacar que el principio de inmediación tiene carácter constitucional. En efecto, puede argumentarse que el principio de inmediación es de rango constitucional en tanto forma parte de la denominada tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución Venezolana, toda vez que sólo puede ofrecerse al ciudadano un juzgamiento justo si el juez que dicta la sentencia es el mismo que ha presenciado el debate oral, ya que de lo contrario quien dictaría la sentencia no habría tenido la necesaria percepción inmediata de las declaraciones y las pruebas presentadas en el juicio, socavando esto el descubrimiento de la verdad de los hechos, que es uno de los f.d.p. penal, tal y como se expresa en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y según se ha explicado al inicio de estas reflexiones.

Queda entonces evidenciada la relevancia de las garantías constitucionales en el p.p., en punto a lo cual, valga hacer la acotación, hay que observar que las mismas pueden ser explícitas o implícitas, es decir, que no necesariamente tienen que estar nominal o expresamente recogidas en el texto constitucional, ya que, como ha anotado CORDÓN MORENO, si bien no hubiera sido propio de la n.f. imponer un tipo procesal específico para la actuación de la ley penal, sí lo es el que haya establecido una serie de exigencias del mismo, las que además se ajustan al modelo de Estado que se postula, en el caso de la Constitución venezolana, el Estado social y democrático de Derecho y de Justicia (artículo 2º de la Constitución).

Hechas las anteriores consideraciones, verifica esta Alzada que el principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal va dirigido al contacto que el juez o jueza de juicio debe tener en el acervo probatorio, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal en decisión N° 289 de fecha 20/07/2012, que estableció: “…este principio exige que la sentencia debe ser dictada por el juez o jueza ante quien se hubiera debatido directamente sobre las obligaciones de hechos de las partes, y sobre las pruebas incorporadas al proceso…”

Así pues, la inmediación constituye la obligación de asistencia ininterrumpida de los JUECES que han de dictar sentencia en el debate, para lograr la percepción de las pruebas decepcionadas en el juicio y a través de ellas formar su convencimiento, al obtener la prueba de la propia fuente.

En este orden de ideas, esta Sala aclara a recurrente que la inmediación a que se refiere el artículo 315 va dirigido a que el juicio oral y público deberá contra con la presencia de las partes que intervengan en el proceso como exigencia de validez del acto procesal, esto es que, durante la celebración del juicio deberán estar presentes de inicio el Ministerio Público y al defensa, independientemente del sujeto que ejerza esas funciones, contrario a la inmediación dirigida del juez que exige que sea la misma persona investida de jurisdicción quien presencia el debate para obtener el convencimiento directamente de la fuente de la prueba para dictar sentencia.

Hechas las anteriores consideraciones, evidencia esta Sala, de la revisión realizada al acta de debate de fecha 14-12-2014, que el principio de inmediación dirigido al juez para dictar sentencia, así como el dirigido a celebrar el juicio en presencia de las partes, se cumplió, no existiendo violación alguna por parte de la recurrida, por cuanto se observa que habida consideración el Tribunal A quo, plasmó en dichas actas los puntos esenciales que se desarrollaron en las audiencias celebradas, que a su vez es un complemento a la gran capacidad de apreciación de las pruebas que tienen los jueces de Juicio a través del principio de inmediación, amparado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos que en la referida fecha se evidencia que la Jueza A quo impuso a los acusados de las fórmulas alternativas del proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hechos consagrado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, , así como el derecho que le asiste de declarar, concediéndole el derecho de palabra a los acusados, quienes manifestaron su deseo de no declarar; asimismo se continuó con la recepción de pruebas documentales, renunciando el Fiscal 1° del Ministerio Público a la declaración del ciudadano YENFRY GLASGOW; igualmente la Fiscal del Ministerio Público manifestó que renunciaba a la declaración de unos testigos que habían sido promovidos en la audiencia anterior; seguidamente el defensor público C.P. tomó la palabra y manifestó no tener objeción siempre y cuando se haya cumplido con todas las formalidades del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo el tribunal con el cierre de la recepción de las pruebas documentales; para posteriormente pasar a la discusión y cierre del debate.

En este orden de ideas observa esta Alzada que el defensor privado yerra al indicar que al defensor público no se le concedió, ni de oficio ni a petición de parte, el tiempo necesario para preparar la defensa, presentando conclusiones solo de las pruebas documentales consignadas en dicha audiencia, pero sin pronunciarse sobre el resto del acervo probatorio, lo que causó indefensión a sus representados; en tal sentido considera esta Sala que de actas se evidencia que el defensor público C.P. no se opuso en ningún momento de la celebración de la audiencia, pudiendo éste solicitar el diferimiento del mismo; por cuanto si no había presenciado la continuación del juicio oral y público anteriormente, debía solicitar el diferimiento del acto una vez concluida la recepción de las pruebas, a los fines de preparar los alegatos de cierre del debate, estimando este Cuerpo Colegiado que si el defensor no se opuso en ningún momento a la celebración de la audiencia donde tenía conocimiento se llevaría a cabo las conclusiones y réplicas del caso, estaba preparado para concluir el debate.

Tomando en cuenta lo anterior, considera este Cuerpo Colegiado que no le asiste la razón a la defensa en este motivo de denuncia, en virtud de que consta de la acta de fecha 14-12-2014, la conformidad del defensor público de dar inicio a la continuación y conclusión del juicio oral y público; en tal sentido, la audiencia se realizó ajustada a derecho y conforme a lo previsto en la ley, no habiendo violación de los derechos y garantías constitucionales, denunciados por la defensa de autos que pudieran conllevar a la nulidad absoluta de la misma, por cuanto observa esta Alzada que el Juez de Instancia presenció el Juicio Oral y público ininterrumpidamente en presencia de las partes intervinientes, por lo que lo procedente es declarar sin lugar este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la tercera denuncia, la defensa solicita la nulidad de la decisión N° 015 -13 por el vicio de falta de motivación, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto, en la sentencia recurrida se violentó el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por la violación del derecho a la defensa, derecho a una tutela judicial efectiva, y por ende al debido proceso, por falta de motivación de la recurrida, ya que no se analizó, ni concatenó, de acuerdo a la sana crítica, máximas de experiencias y conocimientos científicos, la declaración del acusado I.J.C.H..

En lo que a esto respecta, se puede corroborar que en el texto íntegro de la sentencia publicada por la Jueza Cuarta de Juicio de este Circuito, se pronunció en cuanto a cada uno de los elementos probatorios promovidos en su oportunidad y posteriormente evacuados en el juicio oral y público, indicando su valoración y el motivo por el cual desestimó algunos según el caso. Sin embargo, no se pronuncia respecto a la declaración rendida por el acusado I.J.C.H..

A este respecto, resulta menester considerar que sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN en la sentencia Nº 191 de fecha 26 de marzo de 2.013, estableció el siguiente criterio:

Los jueces integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al conocer en segunda instancia del p.p. que motivó el presente amparo, debieron percatarse, como fieles tutores del cumplimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo ordena el artículo 334, que no existía ningún motivo, desde el punto de vista constitucional, para anular la decisión condenatoria dictada en la primera instancia penal, a pesar de que, ciertamente, el Juzgado Séptimo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal no había emitido en ese pronunciamiento algún juicio de valor sobre las declaraciones rendidas por el imputado D.H.E.R., esto es, alguna consideración sobre si las desechaba o no, de acuerdo con el sistema de la sana crítica.

En efecto, la Sala destaca que, ciertamente, no fueron valoradas las declaraciones realizadas por el ciudadano D.H.E.R. por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; sin embargo, ese medio de prueba no tenía la fuerza suficiente para desvirtuar el resultado probatorio que emanaba de los otros medios de prueba, esto es, la efectiva determinación de la culpabilidad y consecuente responsabilidad del acusado por la presunta comisión del delito de homicidio calificado.

Así pues, la Sala precisa que el referido Juzgado de Juicio, para condenar al acusado, tomó en consideración, bajo el sistema de la sana crítica, el siguiente medio de prueba, a saber: a) la declaración del ciudadano N.S., funcionario policial que realizó la autopsia, en la cual se señala: “El hematoma encontrado en la curvatura mayor, de estómago de uno coma cinco por uno coma cinco centímetros, fue producido por un golpe en el estómago, con tanta intensidad que produjo la ruptura del mismo, con una data menos de 48 horas y por un objeto contundente, descartando la posibilidad de que una caída de la Niña boca abajo aproximadamente a 50 cm, no pudo haber causado una lesión como esta, por cuanto una caída boca abajo no puede producir los hematomas ubicados en la región que están. Así mismo se le encontraron unos hematomas en el antebrazo izquierdo, que pudieron haberse producido por haberla tomado con fuerza por el brazo. De la misma forma le fue encontrado un hematomas en banda muy extensos que ocupan casi todo el diámetro del cráneo, producido con un objeto como un palo, la mano o golpe duro semejante a un golpe de Karate con el dorso de la mano”. Igualmente, el mencionado Juzgado de Juicio valoró, entre otros medios de prueba, la declaración de una psicóloga forense, ciudadana M.A.F., quien señaló que el imputado en situación de estrés puede reaccionar de forma violenta y no padecer de enfermedad mental.

Los anteriores medios de prueba, entre otros, no podían ser desvirtuados por las declaraciones realizadas por el imputado D.H.E.R., quien, como alegato de defensa, sostuvo que la víctima de siete (7) meses de edad se había caído de una hamaca. En efecto, la experticia de autopsia reflejó, desde el punto de vista médico legal, que el alegato del acusado no se adecuaba a las características de las heridas encontradas a la niña después de su fallecimiento, por lo que, a juicio de la Sala, la falta de valoración de las declaraciones del imputado, por parte del Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no modificaba en forma sustancial el dispositivo del fallo condenatorio dictado en la primera instancia penal. Ese análisis lo debieron realizar los Jueces integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para evitar una reposición inútil de la causa penal, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala.

Así pues, la Sala precisa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que en todo proceso se debe evitar la declaratoria de reposiciones inútiles, principio que no fue tomado en cuenta por los jueces integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal al conocer en segunda instancia el p.p.; cuando lo propio era que tenían el deber de garantizar el cumplimiento de lo estatuido en ese artículo constitucional, como lo impone el artículo 335 eiusdem.

Pues bien, resulta menester considerar que sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales en la sentencia Nº 171 de fecha 08 de febrero de 2.006, ha sostenido lo siguiente:

“...Ia sala ha expresado que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. . ."

Asimismo, observa esta Alzada, que los alegatos del accionante se refieren a su inconformidad con la no valoración del testimonio del acusado de autos, produciendo a su criterio una violación al derecho a la defensa.

Al análisis de esta argumentación, considera esta Alzada que, en cuanto a la valoración que hacen los jueces en sus decisiones gozan de autonomía e independencia al decidir, debiendo ajustarse en todo tiempo a la Constitución y a las leyes, ello sin dejar a un lado el amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso según su criterio, por lo cual, los elementos probatorios pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento como una actividad propia de la función de juzgar, absteniéndose de valoraciones disparatadas o ilógicas, lo que constituye falta de motivación o ilogicidad.

En este sentido, establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez debe apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, además que, este proceso de apreciación se efectúa en dos etapas; una de interpretación y la otra de valoración. En lo que respecta a la etapa de valoración de prueba, ésta consiste en una decisión sobre la credibilidad y la certeza de convicción que se produce en el Juez al observar de manera objetiva el origen, valor y contenido de cada una de las pruebas de manera individual y como el conjunto probatorio en sí.

En el presente caso, el recurrente considera que la recurrida se encuentra inmotivada, por cuanto no se analizó, ni concatenó, de acuerdo a la sana crítica, máximas de experiencia y conocimiento científico, estimando esta Alzada que tal situación, siguiendo el criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra indicado, no transgredí el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva; pro cuanto de la recurrida se evidencia un amplio acervo probatorio que compromete la responsabilidad penal del mencionado acusado, observando igualmente esta Sala que la declaración del acusado I.J.C.H., no desvirtúa las testimoniales que fueron rendidas en el juicio oral y público, porque la juzgadora acertadamente lo condenó por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, cometidos en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de YORKIS YEESON LUJAN URDANETA y T.E.P.O.. En razón de lo antes explanado, es por lo que, considera esta sala que lo ajustado a derecho en la referida denuncia es declararla sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.-

Como cuarta de denuncia, el recurrente la fundamentó de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 444 del Código orgánico Procesal Penal, indicando que en la sentencia recurrida no se analizó, concatenó, ni adminiculó, de acuerdo a la sana crítica, máximas de experiencia y conocimiento científico la experticia de comparación Balística N° 9700-135-DB-1782 de fecha 13/07/2.010, de la Necropsia N° 2.252 de fecha 30/11/09, realizada por los Funcionarios ELIMENES GIL, INFANTE y la Dra. YOLEIDA ALEMÁN respectivamente, ni las declaraciones de éstos, por cuanto establecen una realidad distinta a la plasmada en la acusación presentada por el Ministerio Público, por la muerte del ciudadano T.E.P.O., ya que establece que en la muerte de dicho ciudadano solo participó un arma de fuego, por lo que es falsa la hipótesis de que su muerte devino de impactos de bala producidos por el accionar de sus representados, por cuando es imposible que los tres (3) sean coautores del delito de homicidio intencional.

A los fines de dar respuesta a la cuarta denuncia realizada por la defensa de los ciudadanos D.A.B.J., I.J.C.H. y J.M.B.J., los integrantes de este Cuerpo Colegiado, traen a colación la valoración que la Juzgadora le da a las testimoniales cuestionadas por el recurrente:

Con respecto a la Testimonial rendida en sala por la ciudadana YOLEIDA ALEMÁN, quien expuso:

La Experta YOLEIDA ALEMAN, Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico Reconocimiento Médico Legal y Necropsia N° 2.252, de fecha 30/11/2009, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de T.E.P.O. (hoy occiso), y suscribe comunicación Oficio N° 9700-11866, de fecha 09 de Diciembre 2009, donde consta el referido reconocimiento legal y necropsia de ley, y quien manifestó en el desarrollo del juicio:

Primero que todo tratare de interpretar la necropsia porque recuerden que es una necropsia que yo no realice, se trata de una necropsia practicada el 22 de marzo del año 2010, a las doce medirían en la morgue forense de esta localidad, con numero de necropsia 508 realizada a un cadáver de sexo masculino de raza mezclada que para el momento de la necropsia tenía la inspección establecida en miembros superiores e inferiores y lividece fija con una data de muerte calculada de 10 a 15 horas al momento de la necropsia, presento además dos heridas producidas por el paso de proyectil único causadas por arma de fuego con características de distancia, ninguna tiene orificio de salida, por lo cual los proyectiles son obtenidos del cadáver y enviados bajo cadena de custodia en sobre cerrado y firmado y causa la muerte una hemorragia interna por lesión de pulmón derecho arteria aorta y vena cava producida por las heridas por arma de fuego eso es todo.

¿Dra. yoleida de acuerdo a su experiencia como anatomopatologo podría manifestarnos cuál de esas dos heridas fue la que le causó la muerte a Yorkis Lujan? RESPONDE: “bueno las dos heridas son importantes la primera lesiona en su recorrido pulmón derecho y un hemitórax de 800 cc, sin embargo la herida que está a nivel del abdomen produce una lesión de la aorta y de la vena cava importante con una hemorragia traumática que es la que va a producir la anemia aguda y por supuesto la muerte, la herida numero dos o descrita con el número dos en el protocolo de la necropsia aunque las dos tienen lesiones de órganos vitales pues la más grave fue la de abdomen” ¿Las dos heridas son mortales? RESPONDE: “si pero la numero dos es la más grave en este caso fue la que ocasiono la muerte” ¿Usted menciona de acuerdo a lo que está escrito en la necropsia que esas dos heridas fueron a distancia? RESPONDE: “si fueron a distancia porque no se describen los elementos correspondientes a las heridas próximo contacto, es decir solamente se hace referencia a cintilla de conducción sin tatuaje de pólvora, es decir cuando no existe tatuaje sino que solamente se describe cintilla de conducción entonces se trata de heridas a larga distancia es decir de más de 60 centímetros” ¿De acuerdo a su experiencia podría manifestar si la necropsia realizada cumplió con todos los parámetros que requiere una necropsia? RESPONDE: “claro que si.” No más preguntas. Seguidamente la jueza le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA 37 R.P.: ¿Quisiera que me señalara en si la trayectoria de los proyectiles que refleja la Dra. Chiquinquirá en la necropsia? RESPONDE: “son dos el número uno, el trayecto es de derecha a izquierda de arriba hacia abajo y de delante hacia atrás pues la herida de entrada está a nivel supraclavicular derecha, línea media y se aloja en la cara posterior del hemitorax derecho a tres centímetros por debajo de lo que es la escapula, lo que se llama paleta comúnmente” Se solicita al alguacil colocarse de maniquí para que la médico forense explique la trayectoria de los proyectiles, la clavícula, la región superior clavicular derecha, perdón línea media, perdón es aquí, y el proyectil tiene una trayectoria alojándose a este nivel, debajo del Angulo interno de la espátula, el Angulo exterior de la espátula que es aquí y en un trayecto de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo.” PREGUNTA EL DEFENSOR: ¿ok y la segunda? Responde el medico: “y la segunda herida esta entra en la región lateral izquierda del ombligo y esta cuenta una trayectoria desde el ombligo ósea debe estar a este nivel “PREGUNTA EL DEFENSOR: ¿desde el ombligo hacia la izquierda? Responde el medico: “desde el ombligo hacia la izquierda y se aloja en la región lumbar lateral derecha es decir de izquierda a la derecha la región lumbar viene subiendo esta va de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo, tiene tres trayectorias.” PREGUNTA EL DEFENSOR: ¿Podemos concluir entonces que las trayectorias fueron completamente diferente y el ángulo de la primera es casi perpendicular se acerca al ángulo de los 90 grados diría usted? Responde el medico: “no se simplemente puedo decir la trayectoria intra-orgánica recuerde que esa es mi función y la trayectoria intra-orgánica de la primera fue de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás y la segunda de arriba hacia abajo y de derecha hacia la izquierda creo que también fue y de delante hacia atrás ósea son completamente diferentes los trayectos.” PREGUNTA EL DEFENSOR: ¿Doctora en cuanto a los las características que menciona la Doctora silva en su exposición indica que no ofreció los símbolos característicos de disparo de cercano contacto? Responde el medico:” de corta distancia.” PREGUNTA EL DEFENSOR: ¿pero este tales como el armamento los tatuajes pueden ser dejados de presenciar en el cuerpo por algún elemento externo? Responde el medico:” no.” PREGUNTA EL DEFENSOR: ¿externos como por ejemplo una ropa una chaqueta antibala? Responde el medico: ”no, no una chaqueta antibala no, acuérdese que las heridas de contacto o próximo contacto oscila, la de contacto entre 0 y 2 cm la de próximo contacto de 2 a 60cm y más de 60cm de largo son de distancia ok cuando es una herida de contacto las características de la herida no son ovalas o circulares como se describen en este protocolo de autopsia sino que son unas heridas estrelladas e irregulares como si fueran las atípicas ósea como si un proyectil hubiese chocado con un objeto y entra deformado a la superficie salvo la diferencia es que las heridas de contacto cuando son en la tabla ósea hay unos símbolos característicos que son el aumamiento alrededor de la tabla ósea que es signo de venansy el cual ella no hace referencia aquí por supuesto este, las heridas de próximo contacto tienen la característica particular de que es la pólvora no degrada en la superficie lo que se conoce como tatuaje de pólvora ese tatuaje esa pólvora no deflagrada por la distancia por la cual es emitido el disparo siempre va a estar en la superficie corporal así de por medio exista tela o no hay problema siempre va a estar esa pólvora no deflagrada por que la distancia hace que la pólvora no se termine de dispersar y se queda este digamos metida en lo que es la superficie de la piel y eso es un signo evidente de los próximos contactos en las heridas de disparos únicos de revolver pistolas y en la de distancia solo vamos a conseguir cintilla de contusión sin tatuaje sin aumamiento sin marca del arma eso es lo característico que es lo que ella refiere en este protocolo” PREGUNTA EL DEFENSOR: ¿este perfecto este doctora en cuanto a la rigidez y livideces que presenta que indica la doctora silva en su exposición este se corresponde sin esa data de muerte que el indica? Responde el medico: “este bueno yo difiero un poquito de su criterio en cuanto a la data de la muerte , es que esto es muy difícil cuando uno tiene que interpretar una cosa porque es que ósea lo que dice la literatura es una cosa y lo que dice la práctica es otra normalmente cuando ya hay livideces fijas tiene más de 15 horas y ella dice de 10 a 15 horas pero cuando ya hay livideces fijas sin embargo estos factores pueden ser modificados no sé qué factor actuó en ese momento sobre ese cadáver porque los factores ambientales por ejemplo pueden incidir por ejemplo si permanece mucho tiempo a la intemperie , el calor de una habitación también puede modificar en cierta manera por ejemplo puede modificar las livideces mas no la rigidez, la rigidez más bien la retarda el calor, ósea hay factores externos que pueden incidir sobre ese cadáver y modificar esos signos , esos cambios post morten ok ella refiere aquí que tenia de 10 a 15 horas, con esa data de muerte este no hay transrigidez este todavía no está instalada, se está instalando para lo que ella dice aquí, pero no sé qué factores pudieron incidir en ese cadáver para el momento en que ella le hizo esa necropsia.” La defensora gracias doctora. Seguidamente se le concede la palabra a la FISCALIA 49 ABOGADA Y.B.: buenas tardes, doctora Yoleida con respecto a la necropsia practicada en la actuación que corresponde a la fiscalía 49 verdad y en virtud de que acá hay varios fiscales conociendo le voy a preguntar específicamente con el protocolo asignado con el 9700-168-11866, he por favor para que se lo ponga a allí. RESPONDE LA DOCTORA: “ok se trata de un cadáver masculino de nombre T.E.P.O. cuya autopsia fue realizada el 30 de noviembre del 2009 a las 9:50am en la morgue forense de esta localidad número de autopsia 2252, para el momento de la necropsia el cadáver presento una data de muerte de 16 a 18 horas lo que corresponde a rigidez en fase de estado y livideces fijas y presento cuatro heridas producidas por el paso de proyectil disparadas por arma de fuego con características de distancias las cuales lesionaron en su recorrido órganos como hígado pulmón derecho intestino mesenterio y causan la muerte por un choque hipovolémico por hemorragia interna por lesión visceral eso es todo.” PREGUNTA LA FISCAL: ¿en qué fecha practico la ecuación que acaba de narrar? RESPONDE El MEDICO: “el 30 de noviembre del 2009, a las 9:50 am” PREGUNTA LA FISCAL: ¿sele practico a un cadáver de sexo masculino o femenino? RESPONDE El MEDICO: “un cadáver de sexo masculino de nombre T.E.P. Olivero” PREGUNTA LA FISCAL: ¿qué tipo de heridas presento? RESPONDE El MEDICO: “Medico cuatro heridas producidas por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego a distancia.” PREGUNTA LA FISCAL: ¿en qué parte del cuerpo específicamente se encontraban las heridas? RESPONDE El MEDICO: ”la herida numero 1 estaba en la región abdominal izquierda a nivel del flanco izquierdo y sale en la región axilar derecha , la segunda estaba en la región abdominal izquierda posterior izquierda y sale en el lateral en línea axilar posterior izquierdo, la tercera en el litoral posterior derecho con línea para vertebral y el orificio obtenido por un proyectil de plomo el cual se mantiene en custodia sobre escenario filmado y la cuarta en abdomen lateral izquierdo sin orificio de salida obteniéndose en el plano subcutáneo un proyectil de plomo grande enviado y filmado bajo cadena de custodia” PREGUNTA LA FISCAL: ¿podría indicar si afecto algún órgano y que órgano afecto las heridas, los disparos perdón? RESPONDE El MEDICO: “tubo laceración y hemorragia del pulmón lateral derecho, de hígado de intestino y de desentenio” PREGUNTA LA FISCAL: ¿indique cuál fue la causa de muerte que usted observo? RESPONDE El MEDICO: “cuerpo bulímico por hemorragia interna producida por laceración lateral producida por arma de fuego” PREGUNTA LA FISCAL: ¿pudo extraer proyectiles del cadáver? RESPONDE El MEDICO: “si dos proyectiles grandes de plomo de la cavidad abdominal” PREGUNTA LA FISCAL: ¿cuál es la finalidad doctora de esa experticia? RESPONDE El MEDICO: “la determinación de la causa de muerte.” Fiscal no más preguntas. La jueza le da la palabra a la defensa al abogado R.P.. PREGUNTA EL DEFENSOR: ¿doctora escuchada su exposición quisiera tomar de nuevo a nuestro modelo con el permiso de este tribunal para poder explicar la calidad de las heridas las cuales se ven mejor? RESPONDE El MEDICO: “región abdominal izquierda abdominal flanco izquierda a este nivel aquí entra , con orificio de salida en la región abdominal derecha aquí con un trayecto de abajo hacia arriba de izquierda a derecha y de adelante hacia atrás, la numero 2 en región abdominal izquierda a 4 centímetros del orificio de entrada del proyectil número 1 con salida en el lateral derecho posterior este sale por acá más atrás de lo que es la región axilar con un trayecto de abajo hacia arriba de izquierda a derecha y de delante hacia atrás y el numero 3 este entra en el tórax posterior derecho decimo cuerpo vertebral con línea para vertebral derecho a este nivel y no tiene orificio de salida y se obtienen dentro de la cavidad abdominal derecha entrando subcutáneo lo que es subcutáneo lateral derecho por debajo de la piel y el numero 4 abdomen lateral izquierdo también sin orificio de salida y al mismo nivel de los anteriormente descritos y se obtiene en plano subcutáneo anterior interior del tórax derecho este siguió un plano anterior específicamente ante musculares y el tórax interior se detienen el proyectil hay que decir que todos iban de izquierda a derecha” PREGUNTA EL DEFENSOR: ¿en cuanto al tipo de disparo según la características de tatuaje AHUAMIENTO? RESPONDE El MEDICO: “es un arma de distancia solo con Sentilla de contusión” PREGUNTA EL DEFENSOR: ¿En cuánto a la hora de la evaluación que usted puede apreciar según el grado de las livideces fijas y la hora en la que usted practico la medico la necropsia podría indicarnos más o menos la hora? RESPONDE El MEDICO: “si yo coloque aquí entre 16 y 18 horas contando a partir de las 9:50 de la mañana que fue cuando realice la autopsia de allí un promedio de 16 y18 horas” PREGUNTA EL DEFENSOR: ¿reconoce su firma y su huella? RESPONDE El MEDICO: ”si lo reconozco.” No hago más pregunta. PREGUNTA La DEFENSORA RUDIMAR RODRIGUEZ: buenas tardes, ¿doctorara Yoleida solamente quería preguntarle con su experiencia y reconocimientos al cadáver usted pudiera determinar si esta persona se encontraba parada, sentada, acostada? RESPONDE El MEDICO: “eso recuerde que nosotros los forenses estudiamos la balística de efecto que es la trayectoria que hace el proyectil en el interior del cuerpo por lo tanto tengo que resaltar que los proyectiles pueden chocar con un hueso y desviarse y los trayectos son totalmente diferentes a lo que tiene la balística exterior por lo tanto puedo hacer referencia a lo que el agresor se encontraba a la izquierda del agresor no puedo decir si estaba en un plano superior o inferior” PREGUNTA La DEFENSORA RUDIMAR RODRIGUEZ: ¿las entradas de la heridas eran de abajo hacia arriba? RESPONDE El MEDICO: ”si pero eso es trayectoria intra orgánica recuerde que los proyectiles a veces chocan con los huesos y se desvían” PREGUNTA La DEFENSORA RUDIMAR RODRIGUEZ: ¿Pero en el momento de la entrada del proyectil? RESPONDE El MEDICO: “la descripción de las heridas es según la posición anatómica y la posición anatómica es esta ok solo puedo hacer referencia al trayecto que hizo el proyectil cuando choca con el organismo y sigue un recorrido.” No más preguntas, es todo ciudadana juez. Seguidamente la ciudadana jueza le pregunta a la médico: ¿a lo que decía en la cuadril pero en cuanto a la posición quiero saber algo las dos primeras laceraciones puede señalar que fueron hechas de frente y las de atrás estaba el agresor siempre a la izquierda pero sería de espalda la victima de espalda? RESPONDE El MEDICO: “todas las heridas están prácticamente en la región abdominal prácticamente y de lado izquierdo pero yo no podría hacer referencia porque no soy testigo hacer referencia a la posición que tenía el agresor con respecto a la víctima porque eso es un trayecto intra-organica a veces incluso deben tener el conocimiento de que existen proyectiles que por su características se fragmentan en el interior del cuerpo y hacen más de una trayectoria yo sé que ese no es el caso pero por eso yo no puedo decir estaba en un plano superior o inferior salvo sea sumamente evidente por ejemplo que yo tenga una herida de contacto en la región parietal y que siga un trayecto completamente descendente yo puedo decir que estaba en un plano completamente inferior al del agresor pero en este caso así como en muchos otros no es posible determinar sino que esa parte corresponde a la gente de balística.” (negrilla y subrayado de la Sala).

Esta Testimonial fue apreciada por la A quo y le dio valor probatorio, ya que la misma deviene de la Médico Patólogo, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practicó reconocimiento legal y necropsia N° 2.252, de fecha 30/11/2009, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de T.E.P.O.. Quedando acreditado con esta testimonial que el cadáver presentó cuatro heridas por arma de fuego, que afectó órganos vitales como el pulmón y arterias, determinando que la causa de muerte fue SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA POR LESION VISCERAL, producidas con heridas por armas de fuego, alegando que logro extraer dos proyectiles del interior del cadáver y que por las mismas características de las heridas las mismas fueron producidas a distancia, observándose que la víctima murió a consecuencia de haber recibido varios impactos de proyectil disparados por armas de fuego.

Con respecto a la declaración rendida por parte del ciudadano ELIMENES G.I., quien expuso:

“…omissis…De seguidas el testigo dijo ser y llamarse: Funcionario ELIMENES G.I. cedula de identidad N° 1791612, adscrito al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia. Seguidamente se le coloco de manifiesto el acta correspondiente a la experticia de Balística y en consecuencia el mismo expuso: “El 13 de julio del año 2010 la funcionaria N.Z. y mi persona procedimos a realizar un informe balística N° 1782, donde se nos consignan dos proyectiles con un memorandun de fecha 18 de enero de 2010, del área de homicidios relacionado con el expediente 334779, cadena de custodia 0098-2010, realizamos el informe físico de los dos proyectiles que pertenecen a calibre 38 el cual es uno cilíndrico olivar y otro cilíndrico vivaconcral, con rango de plomo, que se encuentran deformados por que impactaron fuertemente con una superficie y que presentan un rayado que gira hacia la derecha de tipo convencional, que presentan una sustancia de color rojizo embalados en un sobre amarillo observamos que venia con una autopsia N° 2252 j.E. parra Rivero, observado esto hacemos la comparación para determinar si los dos proyectiles fueron disparados por la misma arma de fuego, y llegamos a la conclusión que ambos fueron disparados por la misma arma de un revolver calibre 38 es todo. Seguidamente se le concede el Derecho de palabra al Representante de la Fiscalía 49º del Ministerio Público, ABG. I.B., quien procedió a realizar el interrogatorio correspondiente, entre las cuales realizó las preguntas siguientes: PREGUNTA: En relación a la experticia realizada ¿Indique la fecha de la actuación? R: 13 de julio 2010. OTRA: ¿Cuantos funcionarios la practicaron? R: Dos expertos. OTRA: ¿ A que objeto ustedes practicaron ese reconocimiento? R: A dos proyectiles suministrados por la brigada de homicidio. OTRA: ¿Puede indicarnos que técnica utilizo para la observación de los proyectiles? Observamos en el microscopio que presentan un rayado de extrogiro, que fue trazado por un cañón que impacto fuertemente con una superficie y que presentaba un color rojizo.¿ Cual es el objeto de la experticia? R: Determinar si los dos proyectiles fueron disparados por la misma arma. OTRA: ¿Pudieron determinar que arma los disparo? Un arma de fuego tipo revólver calibre 38. OTRA: ¿Reconoce el contenido y la firma de la actuación que realizo? R: Si. Es todo. El Fiscal 13° del Ministerio Público ABG. J.R., manifestó no realizar preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública N° 37 ABG. R.P., quien procedió a realizar el interrogatorio correspondiente, realizando las preguntas siguientes: Solamente voy a hacer dos preguntas con respecto a la experticia 1386 para que quede claro en las actas. PREGUNTA: ¿ Indique como llega a la conclusión de que es un arma 38 revolver? R: Según el microscopio observamos un rayado y estrías en el cañón que concuerdan con un calibre 38 tipo revólver. ¿ No puede ser otro tipo de arma de fuego distinto? R: No . OTRA: ¿ Pudo haber sido una pistola o niple o chopo? R: No porque ese tipo de arma de fuego no presentan rayado. OTRA: ¿ Como determino que pertenecen a la misma arma? R: Observamos en el microscopio ambos proyectiles donde presentan la misma característica en rayado estrías y longitud. ¿ Pudo determinar de donde procedían los elementos que usted examino? R: Se dejo constancia que recibimos esto de la brigada de homicidios embalados en un sobre manila de color amarrillo. Es Todo. Seguidamente el Tribunal procedió a realizar las preguntas siguientes: PREGUNTA: ¿ Esa comparación que ustedes hicieron ese el procedimiento estándar parra estos casos? R: Si siempre es asi. Otra ¿ Esas estrías que se forman en el cañón son como las huellas digitales? R: Si cada tipo de arma tiene una huella individual. OTRA ¿ Las armas pueden utilizar proyectiles distintos? R: Si pueden utilizar el mismo calibre con diferentes formas porque tienen el mismo diámetro. OTRA: Porque se da esa diferencia? R: Por la profundidad y el diámetro del proyectil. Es Todo. A continuación la Jueza pregunta al Secretario si hay más órganos de prueba en la Sala contigua, contestando el mismo que si existen más órganos de prueba que recepcionar, Esta última de las nombradas quien pasa a dejar constancia que en la Sala contigua se encuentra la Victima como testigo promovida por el Ministerio Público, para ser oído en el día de hoy.

En relación a esta testimonial la Jueza A quo estableció que quedó acreditado que el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de T.E.P.O., falleció como consecuencia de haber recibido cuatro (4) impactos de proyectiles disparados por arma de fuego, es tan cierta dicha afirmación que el experto manifestó haber practicado reconocimiento legal y comparación balística a dos (2) proyectiles extraídos del cadáver de dicho ciudadano, pudiendo establecer el experto que los mismos fueron disparados por una misma arma de fuego, específicamente un Revolver, Calibre 38 Special, ya que presentaron las mismas características individualizantes.

Del análisis del contenido de la recurrida constata este Tribunal de Alzada que el tribunal A quo, dio por probado que el día 29 de noviembre del año 2009 aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, perdió la vida a consecuencia de la acción ejercida por los acusados de autos, el ciudadano T.E.P.O., quien sin mediar palabras y sin ningún motivo aparente dieron muerte al mencionado ciudadano T.E.P.O., cuando éste se encontraba específicamente por el Barrio A.B., calle 103, Casa S/N, Parroquia V.P. de esta ciudad, cuando se disponía a comprar la cena para él y su esposa en una venta de pollo que está situada cerca de su residencia, mientras que su esposa N.C.V. lo esperaba en el frente de la casa, al regresar el ciudadano T.E.P.O. a su residencia, los acusados de auto lo interceptaron, portando cada uno un arma de fuego, y sin mediar palabras le efectuaron varios disparos en contra de su humanidad, logrando impactarlo en la región abdominal izquierda, por lo cual el mismo corrió hacia la vivienda de su vecina de nombre YAQUELINE con la finalidad de resguardar su vida y evitar el ataque de los acusados, pero el acusado I.J.C.H., seguía con la firme intención de arrebatarle la vida a la víctima, por lo que lo siguió y aprovechándose de que ya estaba herido, impidió que la víctima ingresara al interior de la residencia de la señora YAQUELINE, quedando éste en el callejón totalmente expuesto al acusado IGINIO, logrando este efectuarle varios disparos, cayendo nuevamente herido la víctima dentro de un tanque de agua que se encontraba en la parte externa de la residencia, aprovechando el acusado D.A.B., de desprender una lámina de zinc que estaba en la cerca, para propinarle mas disparos, con la finalidad de asegurarse de que definitivamente el ciudadano T.E.P.O. perdiera la vida.

Por lo anteriormente señalado, estima este Órgano Colegiado que efectivamente la Jueza A quo, acató los principios del p.p. y reglas de la lógica, es decir, la razón suficiente para fundamentar la recurrida, por lo que la inmotivación no se materializa ni se manifiesta en la sentencia condenatoria. Toda vez que hubo un control de los medios probatorios obtenidos o recavados en la fase preparatoria o fase de investigación y que fueron oportunamente promovidos y efectivamente incorporados al debate, sometiéndolos al control a través de la inmediación, publicidad y contradicción por parte de los sujetos procesales intervinientes en el presente asunto penal, por lo que no se patentiza de ninguna manera la denuncia alegada por la defensa pública.

En tal sentido, una vez plasmados los extractos relativos a la apreciación que hizo la Juzgadora de Instancia de las pruebas testimoniales, los integrantes de esta Sala, en aras de dar respuesta a este particular del escrito recursivo, traen a colación los siguientes extractos jurisprudenciales, relativos a la valoración de las pruebas:

De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto

. (Sentencia N° 086, de fecha 11 de Marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia) (Las negrillas son de la Sala)

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) se refiere a la apreciación de las pruebas que debe hacer el Tribunal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

. (Sentencia N° 416, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Noviembre de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

Como puede observarse, el juzgador no analizó, ni comparó los elementos probatorios, produciendo, en consecuencia, un fallo carente de la correcta determinación de los hechos indispensables para la adecuada aplicación de derecho, que estimó acreditados.

El sistema de valoración probatoria, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana critica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en este caso, la sentencia impugnada no cumple la plenitud hermética de bastarse a sí misma.

En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza a sí mismo, y lo manifieste en la sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

. (Sentencia N° 301, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. (Las negrillas son de la Sala).)

Por su parte, el autor C.E.M.B., en su obra “El P.P. Venezolano”, pág. 216, expone con respecto a los requisitos de la actividad probatoria, lo siguiente:

…consagra nuestro Código Orgánico Procesal Penal como sistema de apreciación de las pruebas la libre convicción según la sana critica, esto es, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos y las máximas de experiencia de la vida diaria, por lo que no se trata de una apreciación arbitraria de las pruebas, sino de una valoración de las mismas que debe hacer el juez conforme a su raciocinio y su conciencia, lo que le impone, como ha expresado nuestra casación penal, la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el fallo. De lo contrario, su inobservancia dará lugar a la censura de casación, pues, conforme se evidencia de lo expuesto, la motivación resulta consustancial a la sana critica

. (Las negrillas son de la Sala).

Al concatenar la doctrina y las jurisprudencias anteriormente transcritas con lo expuesto por la sentenciadora en la recurrida, estiman quienes aquí deciden que el Tribunal de Juicio debe analizar y valorar las pruebas de manera separada y luego de forma conjunta, esto es, debe analizar cada uno de los medios de prueba y determinar qué indican, cuál es su valor específico respecto a los hechos que con ellos se pretendieron probar, después se debe comparar lo que arroja cada uno de los medios probatorios con lo que indican los demás y establecer las razones por las que se considera que unas determinaciones privan sobre el resto, cada una de esas consideraciones tiene que estar apoyada en argumentos fácticos y jurídicos, situación que se constata en el presente caso, pues el Juez de Juicio procedió a analizar el contenido de cada una de las declaraciones, las cuales apreció para determinar si obraban en favor o en contra del acusado de autos.

De manera pues, que la A quo sí se pronunció respecto a la valoración de cada medio probatorio, arribando la Jueza de Instancia a la siguiente conclusión:

“…Durante el desarrollo del juicio oral y público, ha quedado demostrado la comisión de los delitos por parte de los ciudadanos D.A.B.J. y N.A.I., de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.S.M.L. y L.A.M.P., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, ya que ha quedado plenamente acreditado según el Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales N.L. Y G.C., que el día viernes seis (06) de agosto de 2010, siendo aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde el ciudadano L.S.M.L. salió del Centro Comercial Galerías, ubicado en la Avenida La Limpia de la ciudad de Maracaibo-Estado Zulia, en compañía del ciudadano L.A.M.P., ambos abordaron un vehículo por puesto de la línea u.L.L. que los condujo hasta el sector Curva de Molina de esta ciudad, ambos se bajaron frente a un local de venta de comidas, conocido como “Mi Angelito”, al lado de la Joyería “Gaby Joyas”, una vez allí el ciudadano L.M. invitó al ciudadano L.S.M. a tomarse unas cervezas, por lo que ambos ciudadanos se dirigieron a un sitio ubicado detrás del local de comida “Mi Angelito”, donde funciona un remate de caballos, es un sitio descubierto, según manifestó en su declaración expresamente el ciudadano L.S.M., estando en dicho lugar comenzaron a tomar cervezas, y al cabo de unos veinticinco minutos, en el momento cuando ambos ciudadanos se tomaban la tercera cerveza, según indicó el ciudadano L.M., entraron al local tres sujetos, uno de ellos era un sujeto con piel de color blanco, de estatura y contextura mediana, quien vestía para el momento con un suéter de color blanco, según manifestó el ciudadano L.S.M., dicho sujeto resultó ser el coimputado N.E.A.I., el segundo sujeto resultó ser el imputado D.B.J., a quien la víctima L.S.M. describió como un tipo de piel morena, de contextura mediana como de veinticinco años, quien para el momento del hecho vestía con un suéter de color morado, mientras que el tercer sujeto no pudo ser identificado pues este logró huir del sitio del suceso, una vez en el local los tres (03) sujetos, es decir, los dos imputados y el sujeto que huyó, se dirigieron a la mesa donde se encontraban sentados los ciudadanos L.M. y L.P., portando consigo en sus manos, tanto el imputado D.B., como el tercer sujeto, un arma de fuego cada uno, quienes se acercaron a las víctimas y les indicaron: “quédense tranquilos esto es un atraco”, seguidamente el coimputado N.E.A. le exigió al ciudadano L.S.M. que se levantara, pero este ante la impresión permaneció sentado, por lo que el acusado D.B.J. lo golpeó en la cabeza con la cacha del arma de fuego que portaba, logrando herirlo, dicha arma según manifestó el ciudadano L.S.M. “era un revolver, calibre 38, color negro”, y mientras el imputado D.B. lo mantenía sometido apuntándolo con el arma de fuego el coimputado N.A. introdujo su manos en los bolsillos del pantalón del ciudadano L.M., logrando producto del cobro de su salario y sus vacaciones, así como de una cartera de color negra en cuyo interior tenía su cédula de identidad y una tarjeta de débito del banco mercantil y de su teléfono celular marca lg, color plateado, el cual logró recuperar cuando los funcionarios policiales aprehendieron a los imputados de autos, pues se lo requirió a los funcionarios policiales y éstos se lo entregaron; y mientras los dos imputados despojaban al ciudadano L.S.M.d. sus pertenencias, el tercer sujeto, no identificado sometió al ciudadano L.A.M., quien expresó el tercer sujeto me tenía sometido a mí con una pistola que cargaba en la mano, y la pistola me la pasaba por la cara según manifestó expresamente el ciudadano L.M., seguidamente dicho sujeto le exigió que le entregara el dinero que llevaba, y de inmediato introdujo una de sus manos en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón donde tenía unos medicamentos y un recibo de pago, los cuales el sujetó arrojó al suelo, y esta vez introdujo su mano en el bolsillo trasero del pantalón del ciudadano L.M. logrando extraer la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES EN BILLETES DE 20 BOLÍVARES, una vez que los imputados de autos y el tercer sujeto despojaron a las víctimas de autos de sus pertenencias, salieron rápidamente del local, pero en el momento cuando estaban en la entrada del local llegaron los funcionarios de la Policía Regional que conformaron la comisión, quienes ya habían sido informados de lo que estaba sucediendo, por algunas personas que se habían percatado del hecho, por lo que de inmediato dichos funcionarios procedieron a aprehender a los sujetos, logrando detener a dos de ellos, estos resultaron ser los coimputados N.E.A.I. (hoy penado por haber admitido los hechos), y D.B.J., procesado en el presente juicio, mientras que el tercer sujeto logró huir de la comisión policial, y una vez que los funcionarios actuantes procedieron a inspeccionar a los ciudadanos detenidos lograron incautar en posesión del coimputado N.E.A.I. parte del dinero del ciudadano L.S.M., así como su cartera, su cédula de identidad y la tarjeta de débito, mientras que en posesión del imputado D.B. incautaron el arma de fuego tipo revolver, con la cual sometió al ciudadano L.S.M.. y así ha quedado demostrado que los imputados de autos sometieron a las víctimas con dos armas de fuego, una de las cuales portaba el sujeto que logró huir del sitio del suceso, es importante precisar que una de dichas armas de fuego fue incautada por los funcionarios policiales en posesión del imputado ya mencionado, y este supuesto, es decir, amenazar y someter a las víctimas con armas de fuego, agrava la conducta desplegada por los imputados de autos, sobre todo cuando la existencia y naturaleza del arma utilizada para ello quedó plenamente demostrada con su incautación y su peritación, según experticia; del mismo modo, el hecho que el imputado D.B.J., portara consigo el arma de fuego peritada, concreta la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que dicho imputado no tiene o no cuenta con un permiso de porte de arma, que lo autorice para portar consigo legalmente el arma de fuego que le fue incautada. Hechos estos que se desprenden de las declaraciones que como medios de prueba, se produjeron durante el desarrollo del juicio oral y público, y muy especialmente de las declaraciones de los ciudadanos L.M. y L.M., quienes fueron víctimas del delito de Robo, quedado de esta forma a juicio de quien decide plenamente demostrada la culpabilidad penal del acusado D.B.J., pues ambos ciudadanos, lo señalan como el mismo sujeto que compañía de otros dos, irrumpieron en el sitio del suceso, y mientras los coimputados N.A. y DEIGO BROCHERO JIMÉNEZ sometieron al ciudadano L.M., con el uso de un arma de fuego que portaba D.B.J., y lo despojaron de los mencionados objetos y dinero, un tercer sujeto que huyó del sitio del suceso sometió al ciudadano L.M., a quien despojó de la cantidad de 1100 Bs., declaraciones estas que al ser concatenadas, quedaron corroboradas con las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes N.L. y G.C., quienes afirman haber detenido al acusado D.B. saliendo del sitio del suceso, y una vez afuera lo revisaron y le incautaron el arma de fuego tipo revolver que llevaba a la altura del cinto del pantalón, mientras que al sujeto identificado como N.A., le encontraron la cartera del ciudadano L.M., la cual contenía en su interior la cédula de identidad de L.M. y la tarjeta de débito del Banco Mercantil, además de la cantidad 1400 bolívares en efectivo, todo lo cual quedó demostrado con las correspondientes experticias de reconocimiento, suscrita y ratificada por el experto O.G., aunado todo esto a la circunstancia de que la detención de los dos (02) sujetos, entre los cuales está el acusado D.B., se realizó en flagrancia, en el sitio del suceso, en cuyo procedimiento se logró recuperar parte de los objetos robados.

En este mismo orden de ideas, es fundamental establecer que durante el desarrollo del presente Juicio Oral y Público, se pudo comprobar de manera fehaciente a través de cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS que fueron evacuados la RESPONSABILIDAD PENAL de los acusados, I.J.C.H., J.M.B.J. y D.A.B.J., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal vigente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de T.E.P.O.. Toda vez que en cuanto al día, hora y lugar de los hechos, quedó demostrado fehacientemente sin ninguna duda que el hecho punible ocurrió en fecha 29 de noviembre del año 2009 aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, y que el ciudadano T.E.P.O., perdió la vida a consecuencia de la acción ejercida por los acusados de autos, quienes sin mediar palabras y sin ningún motivo aparente dieron muerte al mencionado ciudadano, cuando este se encontraba específicamente por el Barrio A.B., calle 103, Casa S/N, Parroquia V.P. de esta ciudad, cuando se disponía comprar la cena para él y su esposa en una venta de pollo que está situada cerca de su residencia, mientras que su esposa N.C.V. lo esperaba en el frente de la casa, al regresar el ciudadano T.E.P.O. a su residencia, los acusados de auto lo interceptaron, portando cada uno un arma de fuego, y sin mediar palabras le efectuaron varios disparos en contra de su humanidad, logrando impactarlo en la región abdominal izquierda, por lo cual el mismo corrió hacia la vivienda de su vecina de nombre YAQUELINE con la finalidad de resguardar su vida y evitar el ataque de los acusados, pero el acusado I.J.C.H., seguía con la firme intención de arrebatarle la vida a la víctima, por lo que lo siguió y aprovechándose de que ya estaba herido, impidió que la victima ingresara al interior de la residencia de la señora YAQUELINE, quedando este en el callejón totalmente expuesto al acusado IGINIO, logrando este efectuarle varios disparos, cayendo nuevamente herido la victima dentro de un tanque de agua que se encontraba en la parte externa de la residencia, aprovechando el acusado D.A.B., de desprender una lámina de zinc que estaba en la cerca, para propinarle mas disparos, con la finalidad de asegurarse de que definitivamente el ciudadano T.E.P.O., perdiera la vida, lo que efectivamente lograron los acusados, pues lograron impactar en varias oportunidades la humanidad de la víctima, específicamente en la región abdominal izquierda antero lateral, otro en la región abdominal izquierda, fosa iliaca izquierda a cuatro centímetros debajo del primer impacto, un tercer impacto en el hemitórax posterior derecho, décimo cuerpo vertebral, línea paravertebral derecha y el cuarto impacto es recibido en la parte abdominal izquierda, lo que le produjo la muerte, siendo la causa Shock Hipovolemico por Hemorragia Interna por lesión visceral producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, según se determinó en la Necropsia Nº 9700-168-11866, de fecha 09 de diciembre de 2009, suscrita y ratificada en audiencia por la médico Forense YOLEIDA ALEMAN, Experto Profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Todo lo acontecido fue presenciado por la ciudadana N.C.V., cónyuge del hoy occiso, quien se encontraba al frente de su residencia esperando a su esposo, y presenció el momento en que los acusados de autos le disparaban, por lo que esta se dispuso a gritarles y a suplicarles que no le hicieran nada, que no lo mataran, pero estos hicieron caso omiso a su suplicas y por el contrario el acusado J.M.B. impidió que la misma ejecutara alguna acción para pedir ayuda, y el ciudadano L.D.V.O. alias “EL LUCAS”, quien falleció en un enfrentamiento con funcionarios policiales, este se dedicó a vigilar la calle con la finalidad de que ninguna persona observara e impidiera la perpetración del hecho, finalmente el acusado I.J.C.H., se percato de que ya la víctima estaba inmóvil y les manifestó a sus acompañantes, es decir, a los acusados J.M.B.J., D.A.B.J. y L.D.V.O., que ya estaba muerto, que debían irse del lugar, lo que efectivamente hicieron, siendo vistos por la madre del ciudadano T.E.P.O., la ciudadana V.O.D.P., quien se encontraba en la residencia de una de las vecinas del sector, específicamente en la casa de la señora L.K., secándose el cabello, en compañía de una de sus hijas de nombre M.A.P., cuando escucho el sonar de cuatro disparos, por lo que salió a la calle con la finalidad de verificar lo que sucedía, logrando observar a los acusados de autos I.J.C.H., J.M.B.J., D.A.B.J., en compañía el ciudadano L.D.V.O., todos portando armas de fuego en su manos, quienes venían corriendo y riéndose, pasando justo al frente de la ciudadana V.O., quien inmediatamente los reconoció, asimismo la referida ciudadana minutos después de haber pasado los acusados, se traslado rápidamente hacia la casa de la vecina YAQUELINE, encontrándose con su yerna N.C., quien entre gritos y llantos le manifestó que le habían dado muerte a su hijo, por lo que esta ingreso al callejón que da para la casa de YAQUELINE y logro ver a su hijo tirado en un tanque de agua, seguidamente la hermana del occiso M.A.P.O., tuvo conocimiento de que habían matado a su hermano y salió inmediatamente de la casa de L.K. hacia la casa de YAQUELINE, logrando ver en el trayecto a los acusados de autos I.J.C.H., J.M.B.J., D.A.B.J., en compañía del ciudadano L.D.V.O., todos con armas de fuego en su manos, los cuales huían el lugar, al llegar esta a la casa de YAQUELINE, observo a varios vecinos sacando el cuerpo de su hermano del tanque de agua, por lo que acudió a un negocio de un vecino a buscar ayuda para trasladar a su hermano un centro asistencial, logrando trasladarlo los vecinos al ambulatorio La Victoria, donde ingreso sin signos vitales. Hechos estos que quedaron determinados y comprobados a juicio de esta jurisdicente con las DECLARACIONES TESTIMONIALES de las ciudadanas N.C.V. y V.O.D.P., quienes fueron testigos presénciales de los hechos, las cuales fueron contestes, contundentes y concordantes entre si, en todos sus términos, no siendo contradictorias, en ningún momento cuando manifestaron los pormenores en sus respectivas declaraciones de cómo sucedieron los hechos, ya que de manera clara y determinante señalaron las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en contra de los acusados, manifestando expresa y claramente las ciudadanas que los hoy acusados son los autores de los hechos, donde perdiera la vida quien en vida respondía al nombre de T.E.P.O., señalando que los mismos eran de alta peligrosidad, que sentían miedo y que temían por sus vidas, ya que habían sido amenazadas por ellos o por terceras personas, para que no se presentaran a declarar en el juicio oral y público, siendo las testigos citadas ut supra muy precisas y contundentes en sus declaraciones, al señalar los nombres de los acusados y sus características físicas, señalándolos sin duda alguna como los autores de los hechos, manifestando ante el tribunal específicamente la esposa del hoy occiso ciudadana N.C.V., que ella presenció el momento fatídico en que los acusados le dieron muerte a su cónyuge, que sin mediar palabras le dispararon en varias oportunidades, que los tres acusados accionaron sus armas en contra de la humanidad de su esposo, asegurándose de su muerte, para posteriormente emprender huida del lugar, dejando tirado a su esposo mortalmente herido dentro de un tanque de agua que se encontraba en el callejón de la entrada de la casa de la vecina de nombre YAQUELINE, declaración esta que es concatenada con lo dicho por la madre del hoy occiso ciudadana V.O.D.P., quien manifestó en su declaración en la sala de audiencias que escuchó la detonación de cuatro (04) disparos por lo que salió a la calle a confirmar que sucedía, observando cuando los acusados huían a pie del lugar, que pasaron justo frente a donde ella se encontraba y portaban todos armas de fuego en sus manos, de igual manera la misma revelo que se traslado hacia la casa de la señora YAQUELINE, lugar donde quedó tendido el cuerpo de su hijo, y que logró observarlo tirado dentro de un tanque de agua que se encontraba en el callejón que da con la referida vivienda, todo lo cual se adminicula con la declaración de la ciudadana N.C.V., y efectivamente permite determinar a esta juzgadora de manera fehaciente y sin lugar a dudas la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por lo que al ser dichas declaraciones completamente concurrentes y afines, corroboran que los hechos si ocurrieron de tal manera, los acusados I.J.C.H., J.M.B.J., D.A.B.J., en compañía del ciudadano L.D.V.O., si le ocasionaron la muerte al ciudadano T.E.P., sin piedad alguna y sin motivo aparente…”

Por lo que no evidencia esta Alzada infundados los argumentos expuestos en esta denuncia interpuesta en el recurso de apelación por parte de la defensa técnica, ya que la supuesta inmotivación que alega no se evidencia, por tanto no se desvirtúan los hechos que el sentenciador dio por comprobados en el transcurso del debate oral y público, por el contrario las declaraciones de los testigos se mantuvieron uniformes, lo que en opinión de quienes aquí deciden, el Juzgador si realizó un análisis concatenado no sólo de todas las testimoniales, sino de cada uno de los elementos de prueba incorporados durante el desarrollo del juicio, resultando ajustada la calificación dada a los hechos por los cuales fueron condenados los acusados.

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la motivación del fallo:

“La falta de motivación del fallo, es un “ (…) vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia (…).

(…) ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos o razones en la sentencia, equivale a la falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios (…)

. “Freddy J.D.C.: Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia”, N° 1 Enero- Febrero.2000, p.37 y 38. Tomado del texto “El P.P. Venezolano” del autor C.M.B., p. 694. (Las negrillas son de la Sala).

Así también, resulta interesante traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 08 de Julio de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:

Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación

. (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, al adecuar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos al caso de autos y una vez realizado un estudio de la sentencia apelada, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado que no se corresponden los alegatos esgrimidos por el recurrente con la realidad planteada en la decisión, pues puede constatarse en la recurrida los hechos dados por probados, así como las circunstancias que los rodearon y que dieron por demostrado la comisión del delito por el cual fueron acusados los ciudadanos D.A.B.J., I.J.C.H. y J.M.B.J., además el fallo contiene una parte narrativa conformada por aquellos aspectos referidos a los alegatos de las partes integrantes de la causa, los hechos y circunstancias objeto de juicio; una parte motiva conformada por los puntos denominados determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, y de las penas a imponer, la cual contiene materialmente razonamientos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su dispositiva, realizando todas las consideraciones de racionalidad y congruencia relacionados con los elementos de convicción sobre los cuales hace juicio de valoración adecuando los hechos a los preceptos legales establecidos en ella; y una parte dispositiva donde deja demostrado el veredicto, al cual llega el Tribunal, luego de su deliberación.

Por lo que examinados los hechos que consideró la A Quo probados, y tomando en cuenta precisamente lo que los testigos afirman de manera concordante con los hechos, no observa la Sala la falta de motivación que alega la defensa, estimando además este Cuerpo Colegiado, tal como se expresó anteriormente, que la Juzgadora efectivamente procedió a valorar las pruebas de conformidad con el sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual se ha corroborado del estudio de la sentencia, y por cuanto la misma señala los elementos que en criterio de la jueza A quo fueron suficientes para el dictado del fallo, por tanto, la razón no asiste al apelante y, en tal sentido se debe declarar SIN LUGAR este motivo de denuncia, de conformidad con lo establecido en el articulo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Como quinta denuncia, refiere la defensa de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 444 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando que, en la recurrida no se fundamentó con la exhaustividad del caso, la circunstancias calificante en el homicidio de quien en vida respondiera al nombre de YORKIS Y.L.P., lo que la hace inmotivada; por cuanto se condenó a su representado IGINlO CABARCAS HERAZO, en virtud de la cual consideró la Jueza que el HOMICIDIO perpetrado, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YORKIS Y.L.P., fue ejecutado por motivos fútiles e innobles, ya que por tratarse de una cuestión de carácter psíquico, la recurrida debió manifestar una situación de hecho, y establecerla en el fallo, plasmado y aplicado al acusado I.C.H., resulta arbitraria, pues no quedó demostrada la circunstancia calificante del delito; por lo que, la defensa solicita la nulidad de la decisión 015 -13, en los términos de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se ordene la realización de un nuevo debate oral y público en el cual no se limite el derecho a la defensa, igualdad de las partes, tutela judicial efectiva, y por ende el debido proceso, de sus representados.

Con respecto a la Testimonial rendida en sala por el ciudadano J.Q., quien expuso:

“…vengo a culpar al muchacho que mato a mi hermano y señala al acusado, ese día estábamos en una reunión un bingo, estábamos en una rueda bailando, mi hermano estaba bailando y pisa al chamo mi hermano le dice al chamo que lo disculpe y comenzaron a bailar otra vez el chamo estaba sentado y vuelve para que mi hermano y este le pide disculpas de nuevo empezaron a empujarse y empujan a mi hermano y el chamo saca el arma y le dispara a mi hermano es todo. Se le concede la palabra al FISCAL J.R. ¿Podría indicar en esta audiencia la fecha en que ocurrieron esos hechos que acaba de indicar? RESPONDE: “21 de marzo del año 2010” ¿Dónde ocurrieron esos hechos? RESPONDE: “en el barrio Calendario, si se llegar pero no se me la Dirección” ¿Que se estaba celebrando allí en ese momento? RESPONDE: “un Bingo” ¿Era un bingo Familiar o de la Comunidad? RESPONDE: “un bingo a beneficio de un muchachito que estaba enfermo” ¿En compañía de quien se encontraba usted allí? RESPONDE: “estaba mi tío y el tipo que estaba tocando allí era amigo de nosotros y como nosotros vivíamos por ahí y estábamos aburridos nos invitaron y fuimos para allá nos fuimos un grupo grande” ¿Cómo se llama tu tío que estaba allí? RESPONDE: “Yondry Quintero” ¿Podrías manifestar exactamente qué fue lo que ocurrió en ese momento con la persona que le disparo a tu hermano? RESPONDE: “mi hermano sin querer lo piso y a él como que no le gusto y lo empujo al momento que empuja a mi hermano y este cae la hace el tiro” ¿Le disparo a tu hermano cuando se encontraba de pie? RESPONDE: “no mi hermano estaba en el piso” ¿Llegaste a observar el arma de fuego con la que le dispararon a tu hermano? RESPONDE: “no la llegue a ver nunca” ¿A qué distancia estabas tú? RESPONDE: “estaba al lado de el” ¿Tú que hiciste en ese momento? RESPONDE: “me entro unos nervios y a los demás los sacaron y luego sacamos a mi hermano y salimos corriendo para llevarlo al hospital” ¿Cuantos disparos efectuó esa persona que le disparo a tu hermano? RESPONDE: “a mi hermano uno solo pero hubieron dos heridos, hiso varios disparos” ¿Este ciudadano que señalaste aquí en la sala estaba solo o acompañado? RESPONDE: “estaba Acompañado” ¿Con cuántas personas? RESPONDE: “tres (03) personas” ¿Observaste si él se trasladó en algún vehículo? RESPONDE: “a ellos los sacaron de allí después fue que nos dijeron pero en realidad yo no vi carro, yo solo agarre a mi hermano y Salí corriendo con el mi tío fue el que vio el carro en que se fueron” ¿Únicamente fue el acusado Iginio el que disparo en contra de tu hermano? RESPONDE: “si el disparo, los que estaban con el también dispararon pero yo se que fue el que le disparo a mi hermano porque yo vi cuando lo empujo y saco y le dio el tiro” ¿Cómo tuviste conocimiento del nombre de esta persona que le disparo a tu hermano? RESPONDE: “porque me dijeron como nosotros somos de por ahí, me dijo una señora cercana como se llamaba” ¿El pertenece también a ese barrio? RESPONDE: “no yo nunca lo llegue a ver por ahí” ¿Qué hicieron con tu hermano después que esas personas salieron del sitio? RESPONDE: “yo lo agarre y me lo lleve lo puse en frente de la casa y llame a mi papa pa que sacar el carro y lo lleváramos” ¿Hacia dónde lo llevaron? RESPONDE: “primero lo llevamos a los bomberos y ya había fallecido” ¿A qué cuerpo de Bomberos? RESPONDE: “al que esta vía la concepción, no sé cómo se llama” ¿Ya para el momento en que lo trasladaron al cuerpo de bomberos ya había fallecido? RESPONDE: “si” ¿Llego a manifestarte algo tu hermano antes de morir? RESPONDE: “lo único que me dijo fue me dio me dio” ¿Perdió el conocimiento allí? RESPONDE: “si” ¿Llegaste a observar la herida que presentaba tu hermano? RESPONDE: “se le veía un huequito” ¿De qué lado? RESPONDE: “No recuerdo bien” ¿Qué edad tenia tu hermano para ese momento? RESPONDE: “21 años” ¿Y tú qué edad tenías? RESPONDE: “20 años” ¿Tu tiene del cual hiciste referencia el también salió lesionado? RESPONDE: “si” ¿Dónde lo lesionaron? RESPONDE: “en la barriga” ¿Quién le disparo a el? RESPONDE: “otro que estaba con el” ¿Tú conocías al otro muchacho que salió herido? RESPONDE: “él era de por la casa y fue hasta mi casa y hablo con nosotros y con mi mama, pero así no lo conozco bien porque yo para allá no conozco mucho” ¿Tu hermano para ese momento se encontraba armado? RESPONDE: “no” ¿Acostumbraba tu hermano a llevar algún tipo de arma de fuego? RESPONDE: “no” ¿Recuerdas tu haber participado en una rueda de reconocimiento aquí en los tribunales? RESPONDE: “si “ ¿Señalaste en ese momento a la persona que le disparo a tu hermano? RESPONDE: “si la señale” ¿Qué manifestaste en ese momento? RESPONDE: “no me preguntaron solo me pidieron que señalara la persona que era y ya” ¿Y la señalaste igual que la señalaste aquí? RESPONDE: “si” No más preguntas. Seguidamente se le da la palabra a la DEFENSORA ABOG. N.O.: ¿Cuantos disparos escuchaste en ese momento? RESPONDE: “fueron varios, no se decirle así cuantos disparos fueron” ¿Qué estatura tenía más o menos tu hermano? RESPONDE: “así como yo era de mi tamaño pero era demasiado flaco” ¿Cuánto mides tú? RESPONDE: “no le es decir” La jueza lo hace colocar de pie para calcular la estatura 1.68mts. ¿En qué posición se encontraba Yorkis Lujan al momento del disparo? RESPONDE: “mi hermano estaba en una rueda bailando y ellos estaban sentados, mi hermano sale de la rueda hacia atrás y pisa al chamo” ¿Dónde estaba la persona que tú dices el chamo? RESPONDE: “mi hermano estaba delante de ellos, mi hermano lo pisa y le pide disculpas y el chamo lo empuja y mi hermano se cae” ¿Cuándo cae donde queda la persona que le disparo delante o detrás de el? RESPONDE: “queda delante de mi hermano y mi tío se estaba agarrando con otro chamo” ¿Cuantos disparos recibió tu hermano? RESPONDE: “uno solo” ¿Tú estabas allí y viste que solo recibió un solo disparo? RESPONDE: “si uno solo” ¿Dices que fue a la altura de una costilla? RESPONDE: “si como era demasiado flaco dicen que le corrió la bala” ¿Más o menos que distancia había entre uno y otro en el momento del disparo? RESPONDE: “como un metro más o menos, un cuadro más o menos” ¿Manifestaste en tu declaración que llegaste al lugar con un grupo de amigos? RESPONDE: “no llego mi tío y mi hermano ya el grupo estaba en la fiesta ellos habían llamado a mi tío y eso pa que fuéramos pa allá” ¿Ellos también presenciaron el hecho? RESPONDE: “si habían varios y todos supieron cómo fue” ¿Tienes conocimiento de los nombres de algunos de ellos? RESPONDE: “no porque habían varios habían muchos en la fiesta no se me los nombres” ¿Manifestaste que tu tío recibió un disparo, sabes quién lo produjo? RESPONDE: “no porque cuando ellos estaban peleando yo estaba con mi hermano” ¿Tienes conocimiento de cómo a qué hora llego tu hermano a ese Bingo? RESPONDE: “no se decirle” ¿A qué hora llegaste tú al bingo? RESPONDE: “como a las diez” ¿Y ya tu hermano estaba allí? RESPONDE: “si” ¿Y el hecho ocurrió como a qué hora? RESPONDE: “como a las doce” ¿Tienes conocimiento si tu hermano había ingerido licor? RESPONDE: “si estaba bebiendo” ¿Estaba tomado? RESPONDE: “no tomado pero si estaba bebiendo” ¿Tienes conocimiento si la persona que le disparo también había ingerido alcohol? RESPONDE: “no sé porque ni pendiente con ellos yo estaba con mi hermano” ¿No lo conocías? RESPONDE: “no” ¿Cómo tuviste conocimiento de su nombre? RESPONDE: “una señora que vive cerca de donde se están quedando ellos, le dijo a mi abuela el nombre” ¿Tu abuela estaba en el bingo? RESPONDE: “no” ¿Y cómo supo tu abuela? RESPONDE: “porque le dijimos y una señora que estaba en el bingo le dijo a mi abuela” ¿Dónde vive esa persona que le dijo a tu abuela? RESPONDE: “allá en Calendario” ¿Cerca de la casa de tu abuela? RESPONDE: “no cerca de donde viven ellos” ¿Quiénes? RESPONDE: “los muchachos, donde se quedan ellos” ¿Tienes conocimiento del nombre? RESPONDE: “no le dijo fue a mi abuela” ¿‘Tienes conocimiento de a qué hora se inició el bingo? RESPONDE: “no” ¿Y quién lo organizo? RESPONDE: “la señora Yelitza, no se me su apellido y supe porque ella me agrego y me dijo que la disculpara pero que ella no había invitado a esos muchachos” ¿Una vez que se efectuó el disparo que hiso la persona que disparo? RESPONDE: “ellos e estaban tirando botellas y haciendo disparos y un policía que estaba ahí los saco” ¿Era un funcionario? RESPONDE: “si” ¿Tienes conocimiento de cómo se llama el funcionario? RESPONDE: “no el chamo vive por ahí, no sé cómo se llama pero sé que es policía” ¿Hacia dónde los saco? RESPONDE: “hacia afuera, pero ellos como que también empujaron al policía, después se metió otro y lo sacaron” ¿Para donde lo llevaron? RESPONDE: “para la carretera” ¿en que se fueron? RESPONDE: “cuando yo los vi iban a pie, pero no le pare porque yo estaba pendiente de mi hermano” ¿más o menos en que tiempo después de ocurrido el hecho acudiste a la Rueda de Reconocimiento? RESPONDE: “fue un tiempito después, no fue mucho tiempo pero si paso algo de tiempo” No más preguntas. Seguidamente la ciudadana JUEZA pregunta: ¿Qué edad tiene tu tío es contemporáneo contigo? RESPONDE: “no ya él tiene 28 años” ¿Hubo varias personas que dispararon o solo fue el acusado? RESPONDE: “primero disparo el, después que la gente empezó a lanzar botellas comenzaron más disparos” ¿No sabes quienes más dispararon? RESPONDE: “no, yo sé que estaban con el pero no sé quiénes eran, porque también había un funcionario pero no tenía arma” ¿Había también un funcionario pero sin arma? RESPONDE: “si y había un guardia también que estaba con nosotros en el grupo…”

En relación a esta testimonial la Jueza A quo estableció que quedó acreditado que con la testimonial de J.Q., el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YORKIS LUJAN, se encontraba en una reunión en un bingo, estaban el occiso y varias personas en una rueda bailando, su hermano estaba bailando y piso a I.C., le pidió disculpas y comenzaron a bailar otra vez; I.C., vuelve para que se su hermano y este le pide disculpa y comenzaron a empujarse; por lo que I.C., saco el arma y le disparó a su hermano. Quedando acreditado con el testimonio del ciudadano J.Q. señala que el ciudadano I.C. realizó varios disparos y causó heridas a otras personas; por lo que la Jueza de la recurrida al analizar y apreciar esta testimonial estima que el mismo merece pleno valor probatorio, toda vez que en la misma sala de audiencias el testigo reconoció al ciudadano I.C., como la persona que le disparó a su hermano YORKIS LUJAN, en el momento en el que se encontraban bailando y el ciudadano que en vida respondiera al nombre de YORKIS LUJAN, sin ninguna intención y por error piso al ciudadano I.C., lo que generó una discusión y según lo manifestado por el testigo I.C. sacó su arma y le disparó a su hermano e hirió a otras personas, resultando el mismo determinante y que al concatenarlo con otros medios probatorios compromete la responsabilidad penal del ciudadano I.C., en la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, por cuanto no medio motivo alguno para que con sentimientos de innobleza el acusado I.C. le diera muerte al mencionado ciudadano.

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Sala, que la defensa técnica yerra al indicar que no quedó demostrada la circunstancia calificante del delito de HOMICIDO CALIFICANTE, cuando se evidencia de la declaración del ciudadano J.Q. que el ciudadano I.C.H. le disparó a su hermano quien en vida respondiera al nombre de YORKIS YEESON LUJAN URDANETA; en tal sentido consideran quienes aquí deciden, que al no existir la violación alegada por el recurrente, este Cuerpo Colegiado desestima este motivo de denuncia con respecto a la solicitud de nulidad de las actas realizada por la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

La última denuncia el recurrente lo fundamentó de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que, en la sentencia recurrida se violentó el Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, por la violación del debido proceso, por violación de la ley por errónea aplicación del artículos 88 del Código Penal, ya que el ciudadano I.C.H., fue acusado y condenado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO CALIFICADO, y el ciudadano D.A.B.J. fue acusado y condenado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, los cuales son delitos de distinta especie, esto es PRESIDIO para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y PRISIÓN para los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA; y al momento de hacer el cálculo de la pena, ésta se hizo aplicando erróneamente el artículo 88 del Código Penal, ya que esta norma describe los supuestos a aplicar cuando las penas son de PRISIÓN. Considerando el defensor que, debía aplicarse el contenido del artículo 87 del Código Penal, que establece como debe computarse la pena cuando concurren delitos de diferentes especie, por lo que debió llevarse la pena del delito que merece la pena de PRISIÓN a PRESIDIO, a objeto de determinar la pena mas grave, y aplicar el contenido del articulo 87 del Código Penal.

Esta Sala ha verificado que ciertamente en el presente caso, la Jueza de juicio aplicó erróneamente el artículo 88 del Código Penal, cuando lo procedente era aplicar el artículo 87 ejusdem, y previa conversión de las penas de prisión a presidio condenar a los acusados por esta última especie, al encontrase culpables en la comisión de delitos que prevén penas de prisión y de presidio, por lo que resulta procedente declarar con lugar la presente denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.B.L., en su carácter de defensor privado de los ciudadano J.M.B.J., D.A.B.J. e I.J.C.H., resultando procedente la modificación de la sentencia recurrida, y en consecuencia se RECTIFICA la pena impuesta a los acusados D.A.B.J. e I.J.C.H., el primero condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 405 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos L.M. y L.L., el Estado Venezolano y de quien en vida respondiera al nombre de T.E.P.O., respectivamente; y el segundo condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en los artículos 405 Y 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de T.E.P.O. y Yorkis Lujan Urdaneta. De conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al penado J.M.B.J., observa esta Alzada del texto de la recurrida, un error en la especie de la pena impuesta al ser condenado a la pena de prisión por la comisión del delito de Homicidio Intencional que establece pena de presidio, razón por la que de conformidad con el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal procede a su rectificación.

Esta Alzada pasa a dictar la penalidad correspondiente a los acusados D.A.B.J. e I.J.C.H., en los siguientes términos:

PENALIDAD

Visto el pronunciamiento antes realizado, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, procede a rectificar la pena con base a la responsabilidad penal de los acusados D.A.B.J., J.M.B.J. e I.J.C.H.; y en consecuencia pasa a calcular la pena correspondiente: En el presente caso, el ciudadano D.A.B.J., fue condenado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 405 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos L.M. y L.L., el Estado Venezolano y de quien en vida respondiera al nombre de T.E.P.O.; en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el artículo 405 del Código Penal, establece una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de presidio, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal resulta una pena a imponer de QUINCE (15) años DE PRESIDIO. En relación al delito de ROBO AGRAVADO, el artículo 458 del Código Penal establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, resultado un total de 27 años de prisión, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, resulta como término medio TRECE (13) años SEIS (06) meses de prisión, ahora bien en aplicación del artículo 87 del Código Penal se procede a efectuar la conversión de la pena de prisión a presidio, resultando una pena de SIETE (07) años NUEVE (09) meses de presidio, de los cuales se calcula las 2/3 partes, resultando como pena a imponer por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO la pena de CINCO (05) años DOS (02) meses de presidio. En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, resultando un total de OCHO (08) años de prisión, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, resulta como término medio CUATRO (04) años de prisión, ahora bien en aplicación del artículo 87 del Código Penal se procede a efectuar la conversión de la pena de prisión a presidio, resultando una pena de DOS (02) años de presidio, de los cuales se calcula las 2/3 partes resultando como pena para la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO la pena de UN (01) año CUATRO (04) meses de presidio. El artículo 87 del Código Penal establece que una vez efectuada la conversión de la pena de prisión a presidio, se aplicará la pena del delito mas grave pero con el aumento de las dos terceras partes de las otras penas de presidio, así tenemos que el delito mas grave resulta ser el HOMICIDIO INTENCIONAL, cuya pena a imponer es de QUINCE AÑOS de presidio mas las 2/3 terceras partes correspondientes a los delitos de ROBO AGRAVADO (CINCO años DOS meses de presidio) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO UN (1) año Cuatro meses de presidio), resultando una pena definitiva de VEINTIÚN (21) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Quedando así rectificada la especie y la cantidad de la pena. Así se decide.

En el presente caso, el ciudadano I.J.C.H., fue condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en los artículos 405 Y 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de T.E.P.O. y Yorkis Lujan Urdaneta; en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el artículo 405 establece una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de presidio, y por aplicación del termino medio conforme al artículo 37 del Código Penal resulta una pena a imponer de QUINCE (15) años de PRESIDIO. En relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, resultando un total de 35 años de prisión, por lo que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, resulta como término medio DIECISIETE (17) años SEIS (06) meses de prisión, ahora bien en aplicación del artículo 87 del Código Penal se procede a efectuar la conversión de la pena de prisión a presidio, resultando una pena de OCHO (08) años NUEVE (09) meses de presidio, de los cuales se calcula las 2/3 partes, resultando como pena a imponer por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES la pena de CINCO (05) años DIEZ (10) meses de presidio. El artículo 87 del Código Penal establece una vez efectuada la conversión de la pena de prisión a presidio, se aplicará la pena del delito mas grave pero con el aumento de las dos terceras partes de las otras penas de presidio, así tenemos que el delito mas grave resulta ser el HOMICIDIO INTENCIONAL, cuya pena a imponer es de QUINCE años de presidio, mas las 2/3 terceras partes correspondientes al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES esto es CINCO (05) años DIEZ (10) meses de presidio, resultando una pena definitiva de VEINTE (20) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Quedando así rectificada la especie y la cantidad de la pena. Así se decide.

En cuanto al acusado J.M.B.J., fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de T.E.P.O.; en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el artículo 405 establece una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de presidio, y por aplicación del termino medio conforme al artículo 37 del Código Penal resulta una pena a imponer de QUINCE (15) años de PRESIDIO, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Quedando así rectificada la especie de la pena. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Defensor Privado A.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.066, respectivamente actuando en representación de los ciudadanos D.A.B.J., I.J.C.H. y J.M.B.J., por vía de consecuencia se CONFIRMA la sentencia N° 015-14, de fecha 10 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y RECTIFICA la pena en cantidad impuesta a los ciudadanos I.J.C.H., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en los artículos 405 Y 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de T.E.P.O. y Yorkis Lujan Urdaneta, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Quedando así rectificada la especie y la cantidad de la pena; D.A.B.J., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 405 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos L.M. y L.L., el Estado Venezolano y de quien en vida respondiera al nombre de T.E.P.O., a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal; y se rectifica la pena en especie impuesta al ciudadano J.M.B.J., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de T.E.P.O.; en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, a cumplir la pena de QUINCE (15) años de PRESIDIO, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Así se decide.

LLAMADO DE ATENCIÓN

ESTA SALA OBSERVA QUE SI BIEN ES CIERTO, EL ACTA DE FECHA 11-10-2012 (INICIO DEL JUICO ORAL Y PÚBLICO), NO SE ENCUENTRA EN LA RESPECTIVA CAUSA Y POR TANTO NO ACARREA LA NULIDAD DE LA DECISIÓN; ES PREOCUPANTE PARA ESTE CUERPO COLEGIADO EL MAL MANEJO DE LA PARTE ADMINISTRATIVA QUE PRESENTA EL REFERIDO JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, AL NO ESTAR ANEXADA LA REFERIDA ACTA DE JUICIO; SITUACIÓN QUE REPRESENTE UNA FALTA ADMINISTRATIVA QUE, DEBE SER INVESTIGADO POR LOS INSPECTORES DE TRIBUNALES, EN RELACIÓN A LA JUEZA OLYS CATILLOS Y EL SECRETARIO ALEJANDRO FERNÁNDEZ, POR LA PRESIDENCIA DEL CIRCUITO.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Defensor Privado A.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.066, respectivamente actuando en representación de los ciudadanos D.A.B.J., I.J.C.H. y J.M.B.J..

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia N° 015-14, de fecha 10 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO

RECTIFICA la pena en cantidad impuesta a los ciudadanos I.J.C.H., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en los artículos 405 Y 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de T.E.P.O. y Yorkis Lujan Urdaneta, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Quedando así rectificada la especie y la cantidad de la pena; D.A.B.J., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 405 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos L.M. y L.L., el Estado Venezolano y de quien en vida respondiera al nombre de T.E.P.O., a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal; y se rectifica la pena en especie impuesta al ciudadano J.M.B.J., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de T.E.P.O., a cumplir la pena de QUINCE (15) años de PRESIDIO, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

CUARTO

Se ordena la remisión de las actas correspondientes a la Inspectoría de Tribunales y a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.

Dada, Firmada y Sellada en Maracaibo a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. E.E.O.D.. R.Q.V.

Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 014-14.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.

RAQV/iclv

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-036707

ASUNTO : VP02-R-2014-000069

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