Decisión nº 419-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 10 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-038656

ASUNTO : VP02-R-2014-001101

Decisión No. 419-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero de ellos, por la profesional del derecho Y.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 157.085, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano S.J.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-25.847.840; el segundo por el profesional del derecho J.C.G.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 209.013, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano J.R.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.413.346, contra la decisión N° 1.222.14, de fecha 03 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos antes mencionados, a quines se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59, en concordancia con el artículo 56, ambos de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 1.222-14, de fecha 03 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, decretó (entre otros pronunciamientos) Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el referido imputado, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59, en concordancia con el artículo 56, ambos de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; igualmente, acordó continuar con el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 eiusdem.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 29 de septiembre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 30 de septiembre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL PRIMER RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho Y.M., actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano, hoy imputado S.J.M.G., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59, en concordancia con el artículo 56, ambos de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, interpuso recurso de apelación en contra la decisión N° 1.222.14, de fecha 03 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó (entre otros pronunciamientos) medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició quien interpuso el recurso de apelación, señalando que: “…En dispositiva del fallo hoy recurrida en su particular primero se decreta la aprehensión ajustada a derecho, según tal dispositiva, pero no se decreta LA FLAGRANCIA por lo que mi defendido se encuentra detenido bajo Medida Privativa de Libertad no en estado de flagrancia, lo que modifica de forma y de fondo el decreto de Privación de Libertad que pesa sobre mi defendido, ya que mediante la declaratoria de Con Lugar del presente escrito recursivo, hace posible el otorgamiento directo de esta Corte de Apelaciones de algunas de las medidas cautelares sustitutiva de la Libertad al que hace, referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Continuó la defensa argumentando, que: “…En virtud de que mí defendido se encuentra privado por la dispositiva del fallo recurrida, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO ■ DE EXTRACCIÓN, sin que pese sobre el mismo la aprehensión en flagrancia, y los hechos no están calificados como de Asociación para Delinquir, lo que hace posible distinguir a mi defendido de causa, de los demás privados judicialmente de libertad en la presente causa...”.

Finalmente como “Petitorio” la defensora privada requirió, que: “…solicito de conformidad con los artículos 174, 175, 176 y 178 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Fallo recurrido, y se ordene algunas de las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 ejusdem…”.

III

DEL SEGUNDO RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho J.C.G.G., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano J.R.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.413.346, a quien también se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59, en concordancia con el artículo 56, ambos de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, presentó recurso de apelación en contra la decisión N° 1.222.14, de fecha 03 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de su defendido, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició quien interpuso el recurso de apelación, expresando que: “…mi defendido antes identificado, fue aprendido en una situación que a todas luces resultan irregular, toda vez que los funcionario actuante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Teniente RINCÓN O.Á.M.; S/2 B.G.S. y S/2 CAMPOS VEGA LARRY, todos adscritos al Comando de zona N° 11, destacamento N° 112 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y según la propia Acta Policial N° CZGNB-D112-1RA de fecha Primero (01) de Septiembre de 2014, elaborada y firmada por los antes mencionados, la cual reproduzco como prueba a tenor del Párrafo In fine de! artículo 440 de! Código Orgánico Procesal Penal, para acreditar el fundamentos de hecho y de derecho y que expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se produjo la aprehensión de mi defendido de causa y antes identificado, escrito contentivo de recurso de apelación de autos, que va dirigido con el objeto de impugnar exclusivamente los particulares primero, segundo y tercero contenidos en la parte dispositiva de la decisión No. 1222-14…”.

Prosiguió la defensa alegando que: “…en la up supra acta policial los funcionarios actuantes omitieron deliberadamente y perjuicio de mi representado y en general de todos los ocupantes del vehículo buscar testigos presenciales del auto y del procedimiento de aprehensión, muy a pesar de la hora en que se produjo, siendo esta a las doce del mediodía, hora en la cual aumenta la frecuencia del paso tanto peatonal como vehicular por la zona, siendo a su vez estadísticamente más frecuentadas por ser paso obligado y la inexistencia de pasos alternos que obliga transitar a través de esta vía neurálgica, lo cual no JUSTIFICA PARA NADA EN ABSOLUTO el no plasmar en el acta Policial la presencia y declaración del algún testigo...”.

En este mismo orden de ideas, quien apeló arguyó que: “…En ese mismo orden de ideas paso en relación a la mercancía señalada no se estableció una correlación (individualización) exacta entre los pasajeros (hoy en condición de imputados) y los bienes incautados es decir canto bienes pertenecía a cada pasajero y esto sin lugar a duda perjudico a mi representado dado que según su declaración que "en definitiva es un medio de defensa" llevaba para consumo familiar los siguientes productos Dos (02) Kilo de Arroz, Dos (02) Kilo de Azúcar, Un (01) Litro de Aceite, Dos Paquetes de Harina de un (01) Kilo, Dos (02) Unidades de Arvejas, Dos (02) de lenteja, Dos (02) de Caráotas, medio kilo de café, sin embargo en la audiencia de presentación de imputados por ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, con sede en el Palacio de Justicia de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulla, el Fiscal Décimo Octavo de! Ministerio Publico ejercicio una acción claramente lesiva, exagerada y si se quiere temeraria al fundar su pretensión punitiva en la totalidad de los bienes incautados, es decir que se confió en las diligencias básicas y urgente de los funcionarios actuantes, obviando una de sus fundamentales funciones como lo es de buscar la verdad como norte del proceso, vale decir buscar no solamente aquellos elementos que permitan inculpar sino también aquellos que le permitan exculpar a los presuntos autores de un hecho punible como lo es y no se hizo establecer la individualización y correlación de la cantidad de los bienes incautado con el presunto participante del hecho, por tanto en este estado ante tales circunstancias resulta imposible acreditar, adecuar y/o subsumir los hechos al tipo penal (descripción incriminante) planteada por el fiscal del Ministerio Publico y con violación expresa al derecho a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de la libertad, igualdad procesal y apreciación de la prueba, entre otras garantías procesales con basamento constitucional (Art. 49 C.R.B.V.) DECRETÓ LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA contra mí defendido de causa por los delitos de CONTRABANDO EXTRACCIÓN…”

Consideró quien recurre que: “…considera esta defensa técnica que se ha configurado en perjuicio de nuestro representado elementos suficientes que lo deja en un completo estado de vulnerabilidad e indefensión por cuanto se limitó claramente el Derecho a la Presunción de Inocencia previsto en el Articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a merced de la aplicación de medida y que por lo demás es bien gravosa al no considera además del principio de Proporcionalidad, que no solamente tiene que ver con la Pena imponer y el daño causado sino también con la circunstancia de modo, tiempo y lugar y las cuales dichas circunstancia favorecen a mi representado al no existir cosa clara, violando además del principio de indubio Pro reo previsto en el Articulo 8 y 9 de COPP, asimismo consideramos la indebida aplicación del Artículo 236 y siguientes del Código Orgánica Procesal Penal, toda vez que el ciudadano J.R.A., tiene su residencia fija, con trabajo recocido, como p.E. de la Iglesia E.P.B.C. al C.I., Registrado por ante el Ministerio Relaciones Interiores, Justicia y Culto, Dirección General de Instituciones Religiosas y Culto bajo el N° 1075 de Fecha cuatro (04) de Marzo de 2011, a tal efecto promuevo Constancia de miembro de la Iglesia, y que goza de la empatia de los miembros de la Comunidad…”

Manifestó la Defensa que: “…por ser mi defendido miembro de los Pueblos Indígenas de la Etnia Wayuu, se ha limitado a nuestro representado con esta medida a los Derechos contemplados en el Artículo 36 numeral 1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas que establece…Artículo 36 (…)… En ese mismo orden de ideas la medida Privativa de Libertad violo flagrantemente el Convenio N° 169 de Organización Internacional del Trabajo Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en los Países Independientes que en su Artículo 10 establece: (….)…Dicho convenio es acogido por nuestra legislación patria en materia de Juzgamiento Penal de los Miembros de los Pueblos y Comunidades Indígenas de conformidad con el encabezado y numeral 1 del Artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, publicada en Gaceta Oficial N° 38.344 de fecha martes 27 de diciembre de 2005…”

Expresó quien apeló que: “… ante el error inexcusable de derecho en que incurrió la decisión hoy recurrida, y denunciada en el presente escrito apelativo como violatoria de pactos, convenios y tratados internacionales que tratan de í.j. tipificación o subsunción de hechos al derecho, violatoria también de! derecho a la defensa, a la igualdad de las partes ya que la decisión recurrida tanto en su parte motiva como en la dispositiva, solo valoró el írrito argumento fiscal para justificar la imputación de los delitos de CONTRAABNDO DE EXTRACCIÓN en estado flagrante, sin tomar en cuenta la declaración de! imputado de la causa y la exposición de esta Defensa Técnica, las cuales rielan a las actas del expediente de la causa y que fueron promovidas a derecho en el presente escrito recursivo, y las cuales también RATIFICO en el presente escrito recursivo..”.

Como colorarlo de sus argumentos, la Defensa señaló que: “…En virtud de lo anterior …, y por las consideración de hecho, de los aspectos doctrinarios y del derecho … es por lo que, de conformidad con los Artículos 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Encabezado y Ordinal 1o del Artículo 49 Constitucional, pido …, REVOQUE el Particular Segundo de tal Dispositiva y le sea otorgada en derecho y en justicia algunas de las Medida Cautelares Sustitutiva de la Libertad a que hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y para tales fines …, esta Defensa Técnica presentará dos (2) fiadores solidarios, como garantía procesal de que mis defendidos de causa asistirá a todos los demás actos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal…”

Finalmente como “Petitorio” la defensora privada requirió, que: “…solicito … con todas las circunstancias esenciales de los hechos punibles imputados a mi defendido de causa antes plenamente identificados, y quien se encuentran privado judicialmente de libertad por error inexcusable de derecho en los términos establecidos en la presente Apelación de Autos, con clara especificación del lugar, día y hora aproximada de la presunta perpetración de los delitos por los cuales fue privado mi cliente de marras, pido: 1.- …. 2.- Se declare con lugar la presente Apelación de Auto con todos los pronunciamientos a que hubieren Jugar en derecho. 3.- Se declare la NULIDAD ABSOLUTA en atención al derecho invocado en el presente escrito con fundamento en la narrativa up supra, se ordene la Audiencia Oral solicitada por la presentación y promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 442 en su Segundo Párrafo de! Código Orgánico Procesa! Penal. 4. Se sirva REVOCAR la media Privativa de Liberta dictada en fecha Dos (02) de Septiembre de 2014 por el Tribunal Décimo de Control y en consecuencia acuerde una medida sustitutiva de conformidad 242 de COPP y que consideramos suficiente para asegura la finalidad proceso…”.

IV

DE LA PRIMERA CONTESTACIÓN INTERPUESTA

POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

La profesional del derecho ELISSETH J.P.P., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interna en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estando dentro del lapso legal, dio contestación al recurso de apelación de Auto interpuesto por el Profesional del Derecho Y.M., en su carácter de Defensa Privada del imputado S.J.M.G., contra la decisión N° 1.222-14, de fecha 03 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, bajo las consideraciones siguientes:

Quien contestó el recurso de apelación, indicó que: “... estando dentro del lapso legal… acudo, a los fines de contestar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Profesional del Derecho Y.M., quien ejerce la Defensa Técnica del imputado S.J.M.G., en contra de la Decisión de fecha 03 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, en la causa signada bajo el N° 10C-15989-14, en la que fungen como imputados los ciudadanos K.K.L.M., J.R.A., F.J.G.. S.J.M.G. y J.J.M.M., (plenamente identificados en autos), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el Artículo 59 Ley Orgánica de Precios Justos...”.

Asimismo, refirió que: “...Esta Representación Fiscal, a los fines de garantizar el principio del contradictorio, procede a dar contestación al recurso esgrimido por la defensa, en este sentido le solicitamos muy respetuosamente al tribunal ad quem, se declare sin lugar, el Recurso Planteado por la profesional del derecho Y.M., en virtud de que dicho escrito, no llena los requisitos exigidos en el articulo 440, de la ley adjetiva penal, el cual establece: "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado (negrillas nuestras) ante el tribunal que dictó decisión...". En este sentido es evidente, que los alegatos esgrimidos por el accionante, no cumplen los requisitos fonnales, exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, el recurrente, no indico en su escrito, en base a cual de los supuestos establecidos en el articulo 439 ejusdem, formula su apelación...”.

Continuó el Ministerio Público, aseverando que: “..."...en materia penal un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previstos en la ley, debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal"... Sala de Casación Penal, Magistrado Paúl José Aponte, 08-02-201.3, Sent. N° 16.(…) "...Si bien es cierto que la norma no establece una tasación en cuanto a la fundamentación, no es menos cierto que debe la parte apelante formular los motivos de su impugnación, las razones por qué considera errada la decisión objeto del recurso y, en definitiva, los alegatos con base en los cuales pretende que el juzgador ad quem revoque la decisión recurrida". R.R.M., Manual de Derecho Procesal Penal, pag 988. (…) Así mismo, es importante distinguir entre lo que son motivos y fundamentos, los primeros se refieren a las causales para esgrimir un recurso, en base a cual de los motivos expuestos en el articulo 439. de la ley adjetiva penal se formula el planteamiento, a los fines de determinar la infracción de normas o garantías procesales que le causaren indefensión. Lo segundo, se refiere a los argumentos, para demostrar la presencia de una infracción de ley procesal, lo cual no se desprende en lo absoluto, del escrito presentado por el recurrente....”.

Insistió el representante fiscal, señalando que: “…LA (sic) apelante en su escrito recursivo manifiesta que su defendido al momento de su presentación se le violaron sus derechos fundamentales por parte del Tribunal A-Quo (sic) situación totalmente falsa por cuanto el mismo fue detenido mediante un procedimiento policial en situación de flagrancia, solicitando en el primer acto de procedimiento, Medida de Privación Judicial de Libertad por el representante Fiscal y el Tribunal valoró que estaban dados los elementos para la procedencia, de la Privación Judicial a Libertad por el mencionados delito, de no ser asi (sic) el Tribunal no se hubiera pronunciado con respecto a la solicitud ,vale decir que es responsable de que se cumplan las normas procesales; en este sentido, tiene una potestad-deber de velar que en el proceso concreto se haga uso correcto de los derechos procesales y priven en la conducta la buena fe, de suerte que si incumple su deber es lógico que se derive responsabilidad que no es el caso por cuanto se puede evidenciar que el imputado de auto se formalizó su presentación por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día 03 de julio de 2014, Por (sic) las Abogadas (sic) N.M.R.R., F.B. (sic) CUARTAS DONGONDN, actuando como Fiscal Auxiliar adscrita a la sala de flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulla. Analizados el planteamiento de la defensa, esta decisión fue ajustada a derecho por parte del Tribunal, no se entiende a que violación se refiere específicamente el apelante, de la. detención y presentación del imputado Á.S.V., quien fue aprehendido por funcionarios policiales del NNSTITUTO (sic) DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO) hasta su presentación por ante el Tribunal mencionado...”.

Prosiguió argumentando, que: “…En este sentido, se evidencia claramente, que el recurrente no expresó los motivos ni los fundamentos, en que basa su pretensión siendo que este presentó un escrito, sin fundamento legal, que únicamente cumple con los requisitos de legitimación y tempestividad, no obstante el mismo se encuentra, manifiestamente infundado, y no cumple con las exigencias formales, que debe contener todo escrito presentado por un profesional del derecho, violando además el principio de la impugnabilidad objetiva y de la interposición, que hacen referencia a que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código Orgánico Procesal Penal, con indicación específica de los puntos impugnados...”.

Culmina su contestación con el “PETITORIO” siguiente: “…En estos términos damos por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del ciudadano S.J.M.G., plenamente identificado en autos y solicitó muy respetuosamente al Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, se declare SIN LUGAR, el Recurso interpuesto por ser MANIFIESTAMENTE INFURNDADO, y que se confirme la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03/09/2014...”.(Resaltado del petitorio por la Sala)

V

DE LA SEGUNDA CONTESTACIÓN INTERPUESTA

POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

La profesional del derecho ELISSETH J.P.P., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interna en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estando dentro del lapso legal, dio contestación al recurso de apelación de Auto interpuesto por el Profesional del Derecho J.C.G., en su carácter de Defensa Privada del imputado J.R.A.G., contra la decisión N° 1.222-14, de fecha 03 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, bajo las consideraciones siguientes:

Quien contestó el recurso de apelación, indicó que: “...se observa que del escrito presentado por la Defensor Privada que asiste al imputado J.R.A.G., se dedica a juzgar como irrito tanto lo alegado por el Ministerio Público como los pronunciamientos de la juzgadora a quo al momento de fundamentar los mismos, pretendiendo la Defensa que en este estado inicial del proceso el Juez A quo entrara a conocer del fondo de la causa, para así pronunciarse en esta etapa incipiente del proceso sobre la responsabilidad penal o participación en los hechos imputados del ciudadano J.R.A.G., tal como pretende hacerlo a través de su escrito de Apelación, en la que narra los hechos en los que presuntamente se encuentra involucrado su patrocinado, teniendo a su criterio tales hechos por suficientes para demostrar que el ciudadano J.R.A.G., libre de la responsabilidad que se le atribuye, calificando la imputación realizada por el Ministerio Público como violatoria al DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, alegando que el Juez A quo incurrió en Error Inexcusable de Derecho, causándole Gravamen Irreparable a su patrocinado, respecto a lo solicitado por la defensa en la Audiencia de Presentación de Imputados la Defensa solicitar al Juez A quo dicte una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo tal pedimento decretado SIN LUGAR, reposando tal decisión bajo los fundamentos explanados en la decisión recurrida, por lo que quienes aquí suscriben consideran que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el Juez A Quo se refirió en su pronunciamiento tanto lo referente a la Procedencia de la Medida de Coerción Personal aplicable, como al impedimento que tiene para pronunciarse con certeza en esta etapa, específicamente en ese Acto Procesal, como lo es la Audiencia de Presentación respecto a la responsabilidad penal del imputado J.R.A.G. en los hechos que se le atribuyen, pues de ser así el Juez A Quo mal pudiera traspasar sus límites de competencia, siendo susceptible de nulidad absoluta tal pronunciamiento...”.

Asimismo, refirió que: “...es oportuno señalar parte de la sentencia Nro. 27-11 dictada por la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 27 de enero del año 2011. la cual hace referencia a la Actividad del Juez en Funciones de Control durante la Audiencia de Presentación de Imputados, en los siguientes términos: "(...) El objetivo de dichas audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal y verificar la existencia de los elementos, dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal solicitada y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes: igualmente, se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar tanto la solicitud de imposición de la medida de coerción personal, como la calificación flagrante del hecha; se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena de los imputados, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración para el caso que así lo solicite con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; finalmente el Juez (sic,) ponderando las circwistancias de cada caso respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, decidirá lo concerniente al tipo de Medida de coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de los delitos flagrantes (...) "...”.

Continuó el Ministerio Público, aseverando que: “...es oportuno señalar lo que refiere la Doctrina del Ministerio Público en lo atinente a la Fase Preparatoria, en Informe Anual del Fiscal General de la República 2004, afirma: "Señala la doctrina que la Fase Preparatoria consiste en la colección de todos los elementos probatorios para poder fundar la acusación, se trata de superar un estado de incertidumbre, mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar información que acabe con esa incertidumbre. La fase de investigación se caracteriza por la orientación a la colección, identificación y preservación de datos que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y determinar a su autor. En esta etapa existe una cierta ignorancia respecto a lo que el investigador trata de conocer, y una vez superada la incertidumbre y obtenido un cierto grado de criminalidad objetiva, se podrá ejercer efectivamente la acción penal. A mayor abundamiento, esta, etapa del proceso penal se encuentra impregnada por un status de penumbra en lo que a los grados del conocimiento del fiscal del Ministerio Público se refiere y su cercanía a la verdad, presentándose una evolución continua de dicho status en la medida en que se produce el desenvolvimiento del iter procesal y específicamente de la investigación fiscal. En este sentido en un primer estadio de estafase del proceso se presenta un estado intelectual de sospecha, en el cual no se posee probabilidad alguna de la existencia del delito, ni de la participación del sujeto en la comisión del mismo. Posteriormente, una vez que el desarrollo de la investigación va tomando un definición específica, ese estado va cambiando, sea apuntando a la certeza negativa, sea a la duda, sea a la probabilidad (...) Entonces por estar el órgano investigador en un estado de penumbra en estafase del proceso, es que resulta imperioso que la misma sea desarrollada y concluida de una manera coherente y correcta (...)"....”.

Insistió la representante fiscal, señalando que: “…A la luz del precitado criterio se evidencia que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez en Funciones de Control emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados por las partes al momento de la Audiencia de Presentación, tal como en el caso in comento, en el que el Juez A Quo una vez escuchada la exposición tanto de la representación del Ministerio Público y la Defensa Técnica, procedió a verificar la legalidad de la detención imponiendo al Imputado del Precepto Constitucional así como los derechos y garantías legales y constitucionales que le asisten y ponderando en consecuencia las circunstancias del caso y respetando el principio de progresividad, en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, procedió a imponerle al imputado J.R.A.G. la Medida de Coerción Personal relativa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las condiciones particulares del caso, reservándose el pronunciamiento como órgano jurisdiccional respecto de la responsabilidad penal del imputado de autos, una vez que concluya la Fase Preparatoria en la que se determinará con certeza su participación o no en la comisión de los hechos que se le atribuyen, con expresa motivación de la misma...”.

Prosiguió argumentando, que: “…En este sentido, la Defensa Técnica del imputado J.R.A.G. en la Audiencia de Presentación del Imputado solicitó al Juez A Quo no solo la imposición una Media de Coerción Personal Menos Gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, sino que alegó que a su criterio resulta imposible acreditar, adecuar y/o subsumir los hechos al tipo penal planteado por el Fiscal del Ministerio Público, alegando así que su representado no tiene participación alguna en los hechos imputados y que a su vez la precalificación dada por la Representación del Ministerio Público no se encontraba ajustada a derecho, alegato este el Juez A quo al referirse en su pronunciamiento que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, como en efecto lo estamos, por lo que en trascurrir de la investigación se determinara la responsabilidad penal o no del imputado J.R.A.G. en los hechos imputados, decisión ésta que reiteramos quienes aquí suscriben se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, en primer lugar es necesario que hacer recordar a la Defensa del referido imputado de autos, que la Precalificación Jurídica dada por la Representación del Ministerio Público en este estado, es de carácter provisional, que en el devenir de la investigación puede variar, toda vez que este Acto Procesal (Audiencia de Presentación) da paso a la fase medular del proceso, en la que ei íírisierio Público podrá recabar todos los elementos de convicción que culpen o exculpen al imputado, los que a su vez posteriormente servirán de base para determinar si el delito precalificado por el Ministerio Público se encuentra acreditado, tratándose esta Fase la que hablarnos de la Fase Preparatoria, sobre la cual afirma la doctrina, por medio de la que el legislador atribuye al Ministerio Público la dirección de esta primera fase y, por esta vía la preparación del juicio oral, en tal virtud su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la colección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones de para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requerir el sobreseimiento (M. V.G., 2011), siendo oportuna tal afirmación, pues de no ser así, estaría el Juez A Quo limitado la labor investigativa que le ha sido otorgada al Ministerio Público. En segundo lugar, la imputación Formal es un acto propio del Ministerio Público, que éste realiza por ser el titular de la Acción Penal, potestad ésta que ha sido concedida por el legislador, por medio de la cual da a la conducta desplegada por el sujeto activo una calificación jurídica, la cual debe ir acompañada de una serie de elementos que lleven a la convicción de que el sujeto activo es el autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, por lo que siendo la Imputación Formal, un acto propio del Ministerio público mal pudiera el Órgano Jurisdiccional traspasando sus límites como sujeto procesal, imponer al Ministerio Público en este estado del proceso que tipos penales puede imputar y cuales no y cual calificación jurídica puede atribuir a los mismos, por lo que debemos referirnos al Criterio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 1747 de fecha 10708/2007. en lo que respecta a la Autonomía del Ministerio Público: "(...) esta Sala observa que el Ministerio Público denuncia que la Sala de Casación Penal, al instar al Ministerio Público a formular acusación contra los ciudadanos C.J.Y. y J.d.J.M.C., por los delitos que dicha "instancia" considera procedentes, traspasó "sus límites competenciales" por cuanto, a su juicio, es al titular de la acción penal, vale decir al Ministerio Público, a quien compele de manera exclusiva y excluyente y, por ende, independiente, acordar el acto conclusivo correspondiente, en función de la determinación autónoma y responsable que emerja del proceso de investigación, debiendo ceñirse única y estrictamente a la Constitución, los Tratados Internacionales y las Leyes de la República; sin perjuicio del acto jurisdiccional de juzgamiento que compete al juez de instancia en sus respectivos grados de jurisdicción (...) "...”.

Continuó aseverando el Ministerio Pùblico que: “…Por otra parte, quien aquí suscribe considera necesario citar la Doctrina del Ministerio Público en relación a la representación del Agravio, que debe alegar la parte en cuyo perjuicio se ha dictado una decisión, siendo que el Abogado Defensor del imputado J.R.A.G., manifiesta que tanto la imputación realizada por el Ministerio Público como la decisión dictada en la Audiencia de Presentación, violenta el Debido Proceso y en consecuencia las garantías inherentes a éste, en tal sentido en Informe Anual del Fiscal General de la República 2004 (Dirección de Consultoría Jurídica, Oficio N° DCJ-5-706-2004 / 22-04-04), a este particular refiere: "(...) este órgano asesor advierte en primer término que el legislador L.Q., al no especificar el hecho constitutivo de la violación de alguna de las garantías constitucionales confortantes del principio del Debido Proceso, en la causa seguida contra el ciudadano (...) genera una imprecisión que no puede ser suplida por este Despacho. No obstante lo antes acotado es oportuno referir, que en el marco de la protección de las personas, la norma suprema consagra, el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho fundamental que representa el ejercicio facultativo del cual goza toda persona de acudir ante los órganos de administración de justicia, representados por las cortes y tribunales que forman parte del Poder Judicial, así como por los demás órganos del sistema de Justucua previsto en la Constitución, entre los cuales se encuentran los ciudadanos que participan de la administración de justicia o que ejercen la función jurisdiccional de conformidad con la ley, con el objeto de hacer valer sus derechos e intereses, principio que se satisface co la obtención de una resolución bien sea favorable o desfavorable. La Tutela Judicial Efectiva, no es sino un principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones les sean satisfecha. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonablemente con arreglo a Derecho y un lapso de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas. En esa línea de razonamiento, el derecho al ejercicio de un recurso forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, garantía que comprende desde el acceso a la justicia hasta el eficaz cumplimiento del fallo. Así, la pretensión como componente de la referida garantía, se satisface tanto con un pronunciamiento del tribunal sobre el Fondo, como resolución razonada de inadmisibilidad. El recurso medio impugnativo de las decisiones judiciales, es definido por la doctrina como el procedimiento y también el acto de parte que lo indica, que tiene por objeto una decisión jurisdiccional a la que se imputa un defecto de forma o fondo y tiene por finalidad la corrección de tal defecto. En este sentido, mediante la interposición del recurso ordinario de apelación el sujeto legitimado para ello, solicita ante el órgano jurisdiccional correspondiente, la revisión del auto o de la resolución judicial que le adversa con el objeto de que dicho pronunciamiento sea reformado o revocado (...) En este sentido el legislador en el código adjetivo reguló en el libro cuarto, todo lo concerniente a la materia de los recursos procesales, apuntando en el Título I Denominado Disposiciones Generales, intitulado "Agravio ", que las partes solo podrán impugnar los procedimiento judiciales que le sean adversos, instituyendo asimismo que el imputado podrá siempre recurrir del fallo judicial en el supuesto en que se lesiones normativas constitucionales o legales a cerca de su intervención, asistencia y representación, aun cuando el mismo haya ayudado a incitar el vicio objeto del recurso (...}" , dicho criterio que resulta oportuno citar, toda vez que el recurrente alude, no solo la violación del Derecho a la Defensa en perjuicio de su patrocinado, sino que alega que a su criterio el Juez A quo en la decisión recurrida incurre en Error Inexcusable de Derecho, al no aplicar uno de los supuestos previsto en el Artículo 10 del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en los Países Independientes, que establece: 1.- Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales. 2.- Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintas al encarcelamiento...”

Arguyó la Vindicta Pública que: “…Tal argumento hace necesario establecer, que tal como lo Define el Autor G.C.d.T., en su Obra "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", el Error de Derecho: "Consiste en la Ignorancia de la Ley o de la costumbre obligatoria. Y tanto lo constituye el desconocimiento de la. existencia de la norma, es decir de la letra exacta de la Ley, como de los efectos que de un principio legal o consuetudinario vigente se deducen " …”

Enfatizó el Ministerio Pùblico que: “…a criterio de quien aquí suscribe, la decisión recurrida por el Juzgador se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez en la oportunidad de decidir apreció los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la Presentación del imputado ante el referido Tribunal, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación de Libertad por estimar que existe presunción legal de peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, así como también peligro de obstaculización de la verdad, ya que otorgar otra medida de coerción personal resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, siendo estos los elementos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en el Articulo 237 y 238 Ejusdem; elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose que la sentencia recurrida no se evidencia la falta o errónea aplicación de una norma…”

Como colorarlo de sus argumentos, opinó que: “…revisado como ha sido detenidamente el caso in comento, quien aquí suscribe considera que la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica, por cuanto como se explanado en el presente escrito, el referido Tribunal garantizo la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa…”

Culmina su contestación con el “PETITORIO” siguiente: “…SOLICITO sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.C.G.G., quien ejerce la defensa del ciudadano J.R.A., por cuanto consideramos que no le asiste la razón al recurrente, y menos aún declare la Nulidad Absoluta de la misma y en consecuencia, solicito que sea CONFIRMADA la DECISIÓN de fecha 03/09/2014, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos K.K.L.M., J.R.A., F.J.G., S.J.M.G. y J.J.M.M. por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el Artículo 59 de de la Ley Orgánica de Precio Justos...”. (Resaltado del petitorio por la Sala)

VI

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se interpusieron dos (02) recursos de apelación de auto, el primero de ellos, por la profesional del derecho Y.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 157.085, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano S.J.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-25.847.840; el segundo por el profesional del derecho J.C.G.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 209.013, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano J.R.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.413.346, ambos en contra la decisión N° 1.222.14, de fecha 03 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos antes mencionados, a quines se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59, en concordancia con el artículo 56, ambos de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al primer recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Y.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 157.085, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano S.J.M.G., el aspecto medular es atacar el fallo impugnado sobre la base que la recurrida en su primer particular de su dispositiva, decretó la aprehensión ajustada a derecho, pero no decretó la “flagrancia”, por lo que su defendido se encuentra detenido con Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no estando en flagrancia, lo que a su criterio modifica de forma y de fondo dicha medida de coerción personal, por lo que consideró que la declaratoria Con Lugar de este recurso hará posible que el Tribunal de Alzada le acuerde algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial de la Libertad, conforme el artìculo 242 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; y además, porque se encuentra privado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, sin que haya “aprehensión en flagrancia”, y que los hechos no están calificados como de ASOCIACION PARA DELINQUIR, por lo que solicitó la NULIDAD ABSOLUTA de la recurrida y que se le otorgue a su defendido alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial de la Libertad, conforme el artìculo 242 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

En cuanto al segundo recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.C.G.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 209.013, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano J.R.A.G., el aspecto medular es atacar el fallo impugnado sobre la base que la recurrida por cuanto en el ACTA POLICIAL del procedimiento no dejaron constancia de la presencia de testigos del procedimiento, cuando eran horas del medio dia donde se podían ubicar, que no se individualizó la mercancía retenida, por lo que por esa circunstancia no se podían subsumir los hechos en ningún tipo penal, lo que a su criterio violó el derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia que se limitó, la afirmación de la libertad, la igualdad procesal y la apreciación de las pruebas, al decretar la aprehensión en flagrancia, que su defendido es miembro de los Pueblos Indígenas de la etnia Wayuu y que tal medida de coerción personal violó sus derechos, que constituyó un error inexcusable de derecho la recurrida por violatoria de pactos, convenios y tratados internacionales que tratan de la justa tipificación o subsunción de hechos al derecho, que con fundamento en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó nulidad absoluta, así como que se revoque la decisión apelada en el particular segundo de su dispositivo y se le otorguen a su defendido algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial de la Libertad, conforme el artìculo 242 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por los recurrentes, estas jurisdicentes con respecto a los dos recursos de apelación, estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La l.p. es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la l.p., el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera oportuno referirse al contenido del ACTA POLICIAL N° CZGNB-D112-1RA-CIA-2DO-PLTON-SIP-285, de fecha 01.09.2014, levantada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, que corre inserta a los folios 3 y 4 de la causa principal, quienes aprehendieron a los imputados de actas, a objeto de constatar si la aprehensión de los imputados fue realizada bajo alguno de los supuestos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la cual se dejó constancia que el día 01 de Septiembre de 2.014 siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, en momentos que se encontraban en el punto de Control Fijo, Peaje la Guajira Venezolana, ubicada en la cabecera del puente del Río Limón, municipio. M.d.e.Z., cuando visualizaron un vehículo MARCA FORD MODELO F-350, CLASE CAMIÓN, COLOR VINO TINTO, PLACAS A21AB9P, en sentido El Mojan (Municipio Mara)- Sinamaica (Municipio Guajira), por lo que le indicaron a su conductor que se estacionara al lado derecho, siendo identificado su conductor, quien respondió al nombre de MEIGUAL MUÑOZ J.J., y sus acompañantes, de nombres K.K.L.M., J.R.A., F.J.G. Y S.J.M.G. y al practicar la inspección al vehículo se observó en la parte trasera en la plataforma que se encontraban varios sacos y bolsas de material sintético (plástico), de diferentes tamaños y colores, contentivos en su interior de productos regulados y víveres de la cesta básica, las que quedaron descritas de la manera siguiente:

• 94 unidades de azúcar refinada de 1 kilo cada una, de diferentes marcas,

• 60 unidades de arroz blanco, TIPO I, de 1 kilo cada uno, de diferentes marcas,

• 37 unidades de harina precocida, de 1 kilo cada una, de diferentes marcas,

• 3 kilos con 200 gramos de avena en hojuelas de diferentes marcas,

• 840 gramos de sardinas en lata, de diferentes marcas, 3 sobres de sopa MAGGY, de 16 unidades cada una,

• 5 litros de aceite, de diferentes marcas,

• 1 kilo con 500 gramos de mantequilla de diferentes marcas,

• 4 kilos con 500 gramos de sal, de diferentes marcas,

• 550 gramos de atún en lata, de diferentes marcas,

• 9 kilos de caraotas de diferentes marcas,

• 1 kilo de frijoles, de diferentes marcas,

• 3 kilos con 500 gramos de arvejas, de diferentes marcas,

• 1 kilo con 800 gramos de mayonesa, de diferentes marcas,

• 1 litro en 1 envase de suavizante marca suavitel,

• 5 kilos con 400 gramos de jabón en polvo, de diferentes marcas,

• 24 unidades de Toallas sanitarias, marca ALWAYS,

• 8 kilos con 800 gramos de CAFÉ MOLIDO, de diferentes marcas,

• 4 kilos de caramelos de sabores surtidos,

• 600 gramos de jabón en pasta, de diferentes marcas,

• 3 sacos de maíz en grano de 50 kilogramos cada uno aproximadamente,

• 2 cajas de refrescos GOLDEN, sabores surtidos, de 24 unidades cada una, y

• 3 cajas de cervezas, marca POLAR, contentivas de 36 unidades de 0,22ML cada una.

Por lo cual, los funcionarios actuantes, le solicitaron a los ciudadanos que se encontraban a bordo de dicho vehículo automotor, la permisología que acredite la legal procedencia de los productos, dejando constancia que los mismos les manifestaron que no poseían tales documentos; por lo que basándose en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la aprehensión de dichos ciudadanos, los cuales quedaron plenamente identificados en actas, entre ellos, el ciudadano S.J.M.G., a quien se notificó de sus derechos, como consta del Acta de Notificación de derechos que cursan al folio 8 de la causa principal, así como al resto de los detenidos, entre ellos, también el co-imputado J.R.A.G., por lo que esta Alzada observa que los funcionarios actuantes dejaron constancia de tales circunstancias y que dichos ciudadanos (entre ellos, los hoy imputados) eran los propietarios de esa mercancía, en su mayoría, productos de la cesta básica y al no presentar ningún tipo de documentación, como facturas, guía de movilización, entre otros, se presumió que estaban incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Precios Justos; circunstancias que tomó en cuenta la jueza de control para establecer la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dadas estas circunstancias, aunado a que se trataba de un vehículo particular, que se trasladaba de un municipio a otro dentro del estado Zulia, pero en zona fronteriza, se hace evidente que la aprehensión se encuentra amparada por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual dejó establecido claramente la jueza de control en su decisión, por lo que no le asiste la razón a la defensa sobre que el imputado S.J.M.G. fue aprehendido en contravención contra tal garantía constitucional; lo que también se ha verificado de oficio, por esta Sala, en cuanto al co-imputado J.R.A.G.. Asi se decide.

Asimismo, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 1.222-14, de fecha 03 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar si se violentó el debido proceso, conforme el artículo 49 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de coerción personal. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

...En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de los Defensores Privados, así como la declaración de los imputados este JUZGADO DÉCIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1a del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la detención de los ciudadanos FRANKIN J.M., J.J.M., J.R.A., S.J.M.Y.K.L., se produjo en fecha 01/09/14, siendo las 058:30 horas de la noche aproximadamente, subsumiéndose en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, en relación a los ciudadanos J.M. Y KELVI HERNÁNDEZ, se subsume en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lev de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el artículo 56 de la referida ley gue establece la figura de Desestabilización de la Economía y; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; así mismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incursos en el hecho punible que se lé,s atribuye, como el ACTA POLICIAL, inserta a los.folios (03 y 04) de fecha 01/09/14, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11 Destacamento N" 112 Primera Compañía la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde entre otras cosas se desprende: " (...) en.fecha 01 de Septiembre de 2.014 siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, en momentos que se encontraban en el punto de Control Fijo, Peaje la Guajira Venezolana, ubicada en la cabecera del puente del Río Limón , ^Municipio. M.d.E.Z., cuando visualizaron un vehículo MARCA FORD MODELO F-350, CLASE CAMIÓN, COLOR VINO TINTO, PLACAS A21AB9P, en sentido El Mojan (Municipio Mará)- Sinamaica (Municipio Guajira), por lo que le '^indicaron a su conductor que se estacionara al lado derecho, siendo identificado su conductor MEIGUAL MUÑOZ J.J., y sus acompañantes - K.K.L.M., J.R.A., F.J.G. Y S.J.M.G. y al practicar la inspección al vehículo se observo en la parte trasera en la plataforma , se encontraba ver:os sacos y bolsas de material sintético (plásticos) de diferentes tamaños y colores, contentivos en su interior de productos regulados y víveres de la cesta básica, solicitándole la permisología que acredite la legal procedencia de los productos, (guía de movilización y traslados) quienes manifestaron no poseerlas; por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención ya que se encontraban ante un hecho punible, de igual manera fue notificado de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; por lo que en virtud de que el referido ciudadano se encontraba presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos, procediendo a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (...)". ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS inserta a los folios (05 y 09); de fecha 01/09/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Destacamento Na 112, primera compañía de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela; en la cual consta la identificación personal de los ciudadanos FRANKIN J.M., J.J.M., J.R.A., S.J.M. Y K.K.L., contentivas de la firma y huellas de los antes indicados imputados. ACTAS PE RETENCIÓN DE EVIDENCIAS; inserta a los folios (11); de fecha u1/09/2014; suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Destacamento Na 112, Primera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en la cual consta las evidencias incautadas y el Vehículo. La cual se da por reproducida en este acto. ACTA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO inserta a los folios (12); de fecha 01/09/2014; suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Destacamento Na 112, primera compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en la cual eonsta él sitio donde se suscitaron los hechos contentivo igualmente de reseñas fotográficas ilustrativas del sitió del suceso y de la mercancía incautada. La cual se da por reproducida en este acto ACTA DE ISNPECCION TÉCNICA; inserta a los folios (13); de fecha 01/09/2014; suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Destacamento Na 112, primera compañía, de la íGuardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en la cual consta el sitio donde se suscitaron los hechos contentivo igualmente de reseñas fotográficas ilustrativas del sitiodel suceso y de la mercancía incautada. La cual se da por reproducida en este acto. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: inserta la los folios (19 Y 20); de fecha 01/09/2014; suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Destacamento Na 112, primera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en la cual consta la Mercancía Incautada. La cual se da por reproducida en este acto. Ahora bien es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprenden que éstos se I subsumen en los tipos penales en relación a los ciudadanos FRANKIN J.M., J.J.M., J.R.A., S.J.M. Y K.K.L., en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora y por cuanto de las actas que conforman la presente causa se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que los Imputados FRANKIN J.M., J.J.M., J.R.A., S.J.M. Y K.K.L., son autores o partícipes de los delitos que se les imputa, en virtud que la defensa en ningún momento desvirtuó los elementos presentados por el Ministerio Publico. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que los Imputados podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el ilotorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada por los Defensores Privados de los imputados FRANKIN J.M., J.J.M., J.R.A., S.J.M.Y.K.L., toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZA o JUEZA en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa "...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: "...Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,..." "...sólo procederán medidas cautelares sustitutivas...". (Negrillas y subrayado del Tribunal). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la L.P., y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, qoe existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el JUEZ deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, observa que si bien es cierto, qoe existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el JUEZ deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en ei Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo 'contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece..." Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..." (Negrillas del Tribunal); considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados FRANKIN J.M., J.J.M., J.R.A., S.J.M. Y KATER1NE K.L., por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado, en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lev de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida lev gue establece la figura de Desestabilización de la Economía y, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificacíón que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: "Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a ¡facilitar a los Imputados los datos que lo favorezcan".

Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a la misma, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que los Defensores podrán solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy y de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida lev que establece la figura de Desestabilización de la Economía ; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO., aunado al contenido establecido en el artículo 1 del Decreto N° 1.190 publicado en la Gaceta Oficial N° 40.481 en fecha 22-08-14. igualmente se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y en consecuencia se decretan las medidas precautelativas o de aseguramiento del vehículo MARCA FORD MODELO F-350, CLASE CAMIÓN, COLOR VINO TINTO, PLACAS A21AB9P, de conformidad con lo previsto en el articulo 59 ultimo aparte de la ley Orgánica de Precios Justos, ya que el mismo constituye el objeto pasivo del delito y el mismo será remitido a un estacionamiento judicial, De la misma forma se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en relación a la solicitud de la defensa técnica del imputado S.M., relacionada a la enfermedad que padece, se acuerda hacer del conocimiento al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a objeto de que sean tomadas las previsiones correspondientes para el suministro de los medicamentos. Y ASÍ SE DECIDE......

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De lo anteriormente explanado, y en cuanto a los dos recursos de apelación, este Tribunal ad quem observa que la instancia dejó establecido en su decisión, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, donde por las circunstancias antes descritas y verificadas por esta Alzada, hicieron procedente que el Ministerio Pùblico imputara el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual fue avalado por la jueza de control y que comparte esta Sala; seguidamente, la recurrida estableció los fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los imputados, entre ellos, S.J.M.G. y J.R.A.G., como son:

  1. - ACTA POLICIAL, inserta a los folios (03 y 04) de fecha 01/09/14, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11 Destacamento N" 112 Primera Compañía la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde entre otras cosas se desprende: " (...) en. fecha 01 de Septiembre de 2.014 siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, en momentos que se encontraban en el punto de Control Fijo, Peaje la Guajira Venezolana, ubicada en la cabecera del puente del Río Limón , ^Municipio. M.d.E.Z., cuando visualizaron un vehículo MARCA FORD MODELO F-350, CLASE CAMIÓN, COLOR VINO TINTO, PLACAS A21AB9P, en sentido El Mojan (Municipio Mará)- Sinamaica (Municipio Guajira), por lo que le '^indicaron a su conductor que se estacionara al lado derecho, siendo identificado su conductor MEIGUAL MUÑOZ J.J., y sus acompañantes - K.K.L.M., J.R.A., F.J.G. y S.J.M.G. y al practicar la inspección al vehículo se observo en la parte trasera en la plataforma, se encontraba varios sacos y bolsas de material sintético (plásticos) de diferentes tamaños y colores, contentivos en su interior de productos regulados y víveres de la cesta básica, solicitándole la perisología que acredite la legal procedencia de los productos, (guía de movilización y traslados) quienes manifestaron no poseerlas; por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención ya que se encontraban ante un hecho punible, de igual manera fue notificado de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; por lo que en virtud de que el referido ciudadano se encontraba presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos, procediendo a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (...)".

  2. - ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS inserta a los folios (05 y 09); de fecha 01/09/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Destacamento Na 112, primera compañía de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela; en la cual consta la identificación personal de los ciudadanos FRANKIN J.M., J.J.M., J.R.A., S.J.M. y K.K.L., contentivas de la firma y huellas de los antes indicados imputados.

  3. - ACTAS PE RETENCIÓN DE EVIDENCIAS; inserta a los folios (11); de fecha u1/09/2014; suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Destacamento N° 112, Primera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en la cual consta las evidencias incautadas y el Vehículo.

  4. - ACTA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO inserta a los folios (12); de fecha 01/09/2014; suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Destacamento N° 112, primera compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en la cual consta él sitio donde se suscitaron los hechos contentivo igualmente de reseñas fotográficas ilustrativas del sitió del suceso y de la mercancía incautada.

  5. -ACTA DE ISNPECCION TÉCNICA; inserta a los folios (13); de fecha 01/09/2014; suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Destacamento Na 112, primera compañía, de la (Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en la cual consta el sitio donde se suscitaron los hechos contentivo igualmente de reseñas fotográficas ilustrativas del sitio del suceso y de la mercancía incautada.

  6. - ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: inserta la los folios (19 Y 20); de fecha 01/09/2014; suscrita y practicada por funcionarios, adscritos al Destacamento N° 112, primera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en la cual consta la Mercancía Incautada.

Por lo que los hechos están adecuados al tipo penal del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, así como la presunta participación de los co-imputados de actas en tales hechos, con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la jueza de control estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta.

Prosiguiendo con lo anterior, es menester destacar, que en la fase primigenia del proceso, no resulta dable para el juez o jueza de control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación de cada uno de los imputados, solamente el órgano jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de los procesados de marras, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán, con el objeto de dar cabal cumplimiento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta alzada que en este caso, el proceso penal se inició con la presentación de varios ciudadanos, entre ellos, los hoy imputados S.J.M.G. y J.R.A.G., con la precalificación jurídica que aportará la Representación Fiscal, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera, una vez analizada la recurrida, así como las actas que conforman la presente incidencia este Tribunal Colegiado evidencia que la jueza de control en este caso particular, estableció que se trataba de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, sin encontrase evidentemente prescrito, siendo precalificado como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos; estableciendo los elementos de convicción que consideró estaban acreditados; así como la presunta participación de los imputados S.J.M.G. y J.R.A.G., en el hecho.

Del mismo modo analizó el peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad, por tratarse de delitos graves, entre otros argumentos; por lo que precisan quienes conforman esta Alzada que la jueza de instancia al momento de decretar la medida de coerción personal, verificó la concurrencia de los extremos exigidos por el legislador patrio, observando que en el thema decidendum; por lo que, contrariamente a lo expuesto por los apelantes, la jueza de Primera Instancia sí fundó razonadamente la decisión impugnada, pues de su lectura, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares puestas a su consideración, las cuales estimó a los fines de decretar la medida de coerción personal que dictó.

Con respecto a la denuncia contenida en la acción recursiva, la cual versa en atacar la precalificación jurídica, otorgada por la representación fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, y avalado por la jueza de control, puesto que a juicio de los recurrentes, el hecho imputado a sus defendidos no se configura en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a las defensas, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al juez o jueza de control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la presunta participación en dicho delito, por parte de los hoy imputados S.J.M.G. y J.R.A.G., lo que hizo procedente el decreto de a Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …

En este orden de ideas el autor A.L.M., en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, sostiene lo siguiente:

…Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma…

(p.355)”

Por otra parte el autor C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, señala lo plasmado en relación a las medidas cautelares, expresando lo siguiente:

…Consagra así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad, y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Excepciones establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal referidas a las siguientes medidas de coerción personal: La aprehensión por flagrancia. La privación judicial preventiva de libertad. Las medidas cautelares sustitutivas de la anterior…

(p.369 y 370).”

Cabe destacar que, con el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se busca satisfacer los intereses de la justicia, mientras se efectúa la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad del procesado, en los hechos que se debaten en la presente investigación, por lo que, en aras de resguardar el principio de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de Libertad contenido de los artículos 9 y 229 eiusdem: por lo que encontrándose determinada en actas que la presunta conducta desarrollada por los hoy imputados S.J.M.G. y J.R.A.G., se encuentra encuadrada en el caso sub-examine, por encontrarse llenos los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238, en tal sentido, esta Sala de Alzada mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, dictada a los mencionados ciudadanos, sin que ello conlleve a que de variar las circunstancias, pueda ser sustituida por alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artìculo 242 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro parte esta Alzada considera en relación al argumento de la defensa del imputado S.J.M.G., sobre que los hechos no están calificados como de “Asociación para Delinquir”, por lo que solicita, igualmente la nulidad de la recurrida, que tal calificación jurídica nunca fue imputada por el Ministerio Pùblico ni la jueza de control realizó ningún pronunciamiento al respecto, por lo que la defensa parte de un falso supuesto y por lo tanto, debe ser declarado sin lugar. Asi se decide.

En cuanto al cuestionamiento realizado por la defensa del imputado J.R.A.G. sobre que el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos y que a su defendido se le violó sus derechos por pertenecer a los pueblos indígenas, en este caso, de la etnia Wayuu, esta Alzada considera necesario citar en inicio, el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 191.Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.

De la norma procesal antes transcrita, se evidencia que los funcionarios actuantes pueden inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible; lo que en este caso se establece, cuando hallaron productos en un gran número, pertenecientes en su mayoría a la cesta básica de alimentos y/o productos regulados por la legislación venezolana, hechos en la República Bolivariana de Venezuela, sin documentación legal que los justificase; asimismo, el funcionario lo que está obligado a hacer, es que antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición, y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho que no los ubique o deje constancia de ello, no vicia en modo alguno el procedimiento, máxime cuando en este caso, el procedimiento se realize a las 8:30 horas de la noche, por lo que no le asiste la razón a la defensa del imputado J.R.A.G.. Así se decide

En este mismo orden está Sala considera que en cuanto a que el imputado J.R.A.G. se le violó sus derechos por pertenecer a los pueblos indígenas, en este caso, de la etnia Wayuu, debe indicarle a la defensa, que en este caso no se ha verificado tal violación, ya que su raza o condición social no ha sido el objeto de su aprehensión ni del proceso que se le sigue, aunado a ello, se le han garantizado todos sus derechos, por lo que debe declararse sin lugar dicho argumento.

Por otra parte, considera este Tribunal ad quem, en lo referido a la presunta violación a los derechos de tutela judicial efectiva, debido proceso, incluso, que la recurrida incurrió en error inexcusable de derecho al admitir la calificación jurídica por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, al respecto esta Sala considera necesario precisar que se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva.

Así, el debido proceso, es la noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, dicha norma establece la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

Sobre este particular relativo a la tutela judicial efectiva, estima esta alzada necesario puntualizar que la misma es el mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder público, observando esta sala que en el caso bajo análisis se a permitido no sólo comprende el acceso a los órganos de justicia, sino que se ha dado solución oportuna y razonada de las pretensiones a las partes.

En este sentido, la Sentencia Nº 164 de la Sala de Casación Penal, de fecha 27/04/2006 estableció lo siguiente:

…la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Estiman, quienes aquí deciden, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los hoy imputados Cabe destacar que, con el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se busca satisfacer los intereses de la justicia, mientras se efectúa la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad del procesado, en los hechos que se debaten en la presente investigación, por lo que, en aras de resguardar el principio de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de Libertad contenido de los artículos 9 y 229 eiusdem: por lo que encontrándose determinada en actas que la presunta conducta desarrollada por los hoy imputados S.J.M.G. y J.R.A.G., en los hechos que actualmente les son atribuidos, no se evidencia error de derecho ni mucho menos se violó el derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia que se limitó, la afirmación de la libertad, la igualdad procesal y la apreciación de las pruebas, en los términos expuestos por la Defensa del co-imputado J.R.A.G.. Y así se decide.

En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…

(negrillas de esta alzada)

En armonía con este criterio evidencia esta alzada que cada uno de los apelantes y sus representados han tenido no sólo acceso a los órganos judiciales sino que se dio respuesta oportuna a lo esgrimido por la defensa en la audiencia de presentación de es por lo que yerra el recurrente al indicar como violada la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que el a quo garantizó y aseguró la correcta administración de justicia, es decir el derecho a la defensa y el derecho a ser oído y la imputación es una función garantizadora por excelencia del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, es por ello que se declarar sin lugar este punto.

Por lo tanto, luego de analizadas las actas y la recurrida, debe este Tribunal de Alzada establecer que no se ha verificado violación de garantía constitucional ni de derecho procesal alguno en perjuicio de los imputados de actas, por lo que no procede la nulidad de la recurrida en los términos solicitados por la defensa de los imputados S.J.M.G. y J.R.A.G., asimismo, comprobado como ha sido el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236, en armonía con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en este caso, tampoco procede en derecho la revocatoria de la recurrida, por los fundamentos anteriormente expuestos; por lo que se declara sin lugar todos los argumentos expuestos por cada uno de los defensores de los imputados S.J.M.G. y J.R.A.G., en cada uno de sus recursos de apelación, y en consecuencia, debe confirmarse en todos sus términos la decisión apelada. Y ASI SE DECIDE.

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero de ellos, por la profesional del derecho Y.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 157.085, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano S.J.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-25.847.840; y el segundo por el profesional del derecho J.C.G.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 209.013, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano J.R.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.413.346, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 1.222.14, de fecha 03 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos antes mencionados, a quines se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59, en concordancia con el artículo 56, ambos de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretada para cada uno de los citados imputados. La presente decisión se hizo conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

VII

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero de ellos, por la profesional del derecho Y.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 157.085, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano S.J.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-25.847.840; y el segundo por el profesional del derecho J.C.G.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 209.013, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano J.R.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.413.346.

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SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 1.222-14, de fecha 03 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal a quo, decretó la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos, hoy imputados S.J.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-25.847.840, y J.R.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.413.346, a quines se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59, en concordancia con el artículo 56, ambos de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretada para cada uno de los citados imputados. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

YOLEYDA MOTNILLA FEREIRA EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

M.E.P.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 419-14 de la causa No. VP02-R-2014-001101.

M.E.P.B.

La Secretaria

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