Decisión nº 0254 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario De Anul

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, diez (10) de octubre de (2014)

(204° y 155°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2013-000226

VISTOS

del recurrente.

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.122.187.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANDY A.C., titular de la cédula de identidad número V- 15.387.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.624, Defensor Público Tercero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado R.O., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.762.282, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.592.

TERCERO(A) INTERESADO(A): Ciudadana M.L.B.D.S., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-7.509.014.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL(A) TERCERO(A) INTERESADO(A): Abogado OSMONDY C.S., titular de la cédula de identidad número V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.246, Defensor Público Primero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy.

ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Reunión N° Ext. 170-11 de fecha (25) de agosto de (2011), mediante el cual otorgó TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO número 2232316222011, a favor de la ciudadana M.L.B.D.S., antes identificada.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN.

-II-

-PREÁMBULO DE LA CAUSA-

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en v.d.R.C.A.A.d.A., propuesto por la ciudadana M.E.C., plenamente identificada, contra el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Reunión N° Ext. 170-11 de fecha (25) de agosto de (2011), mediante el cual otorgó TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO número 2232316222011.

En cuanto a los actos administrativos referidos, el ente accionado declaró:

“(…) se hace constar que el Directorio de este Instituto, en reunión EXT. 170-11, de fecha 25 de AGOSTO de 2011, aprobó el otorgamiento del presente TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO a favor de el (los) ciudadano (s) M.L.B.D.S., venezolano (s), titular (es) de la cédula de identidad Nº V-7.509.014 sobre un lote de terreno propiedad del Estado venezolano, denominado “FUNDO LOS ALTOS”, ubicado en el sector TIERRITA BLANCA, parroquia CAMPO ELÍAS, Municipio Bruzual del Estado YARACUY, constante de una superficie de CINCO HECTAREAS CON UN MIL CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (5 HA CON 1051 M2), ubicado entre los siguientes linderos: Norte: VÍA DE POR MEDIO, CERRO LA CONCORDIA Y TERRENO OCUPADO POR J.V., Sur: CERRO LA CONCORDIA Y TERRENO OCUPADO POR C.L., Este: VÍA DE POR MEDIO Y TERRENO OCUPADO POR J.V. Y Oeste: CERRO LA CONCORDIA. (…)”

“(…) Según lo dispuesto en la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº EXT. 170-11, de fecha 25 de AGOSTO de 2011, acordó otorgar la presente CARTA DE REGISTRO Nº 2232316222011RAT146758, a favor de el (los) ciudadano (s) M.L.B.D.S., venezolano (s), titular (es) de la cédula de identidad Nº V-7.509.014 sobre un lote de terreno propiedad del Estado venezolano, denominado “FUNDO LOS ALTOS”, ubicado en el sector TIERRITA BLANCA, parroquia CAMPO ELÍAS, Municipio Bruzual del Estado YARACUY, constante de una superficie de CINCO HECTAREAS CON UN MIL CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (5 HA CON 1051 M2), ubicado entre los siguientes linderos: Norte: VÍA DE POR MEDIO, CERRO LA CONCORDIA Y TERRENO OCUPADO POR J.V., Sur: CERRO LA CONCORDIA Y TERRENO OCUPADO POR C.L., Este: VÍA DE POR MEDIO Y TERRENO OCUPADO POR J.V. Y Oeste: CERRO LA CONCORDIA. (…)”

-III-

-SÍNTESIS DEL ASUNTO-

En el presente caso, la controversia se centra en determinar la legalidad del Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión número EXT 170-11 de fecha veinticinco (25) de agosto de (2011), donde aprobó el otorgamiento de “TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO Nº 2232316222011”, a favor de ciudadana M.L.B.D.S., ya identificada.

En virtud de lo anterior, el representante judicial de la ciudadana M.E.C., antes identificada, procede a ejercer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN, en el que básicamente señala como sigue:

  1. Que su representada ha venido ocupando dicho lote de terreno desde hace más de catorce (14) años.

  2. Que el Acto Administrativo recurrido, causa un gravamen a su representada y lesiona sus derechos, aunado que el Instituto Nacional de Tierras hasta la fecha no ha dado formal respuesta a las solicitudes de regulación de la ocupación realizada previamente por su representada.

  3. Señala asimismo, en el presente escrito recursivo, que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece las causales de nulidad absoluta de los actos administrativos, considerados como vicios de orden públicos, que hacen al acto administrativos inexistentes, y que –según sus dichos- son vicios que se encuentran presentes en el acto recurrido.

  4. Asimismo, aduce que su nulidad está determinada por una norma constitucional o legal, reproduciendo el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriendo que es nulo de nulidad el acto administrativo del ente agrario que se dicta en violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto -manifiesta- que aun cuando el Instituto Nacional de Tierras, estaba en conocimiento de la existencia, actividad agraria y tramitación administrativa de los Colectivos e individualidades presentes en el mencionado lote de terreno, procedió a emitir el Acto Administrativo antes mencionado, sin garantizar –según señala- la debida notificación e intervención de sus representados en el procedimiento administrativo de regularización de la tenencia y adjudicación socialista, validando con hechos contrarios -según indica- a la Constitución y demás leyes, sin que se procediera conforme a la ley supletoria, a la apertura de algún expediente administrativo en el que se tramitara la solicitud de adjudicación, siendo –refiere- fundamental la respectiva notificación de los interesados, conocidos como estaba de su existencia por el ente agrario para el ejercicio a la defensa.

  5. Que en la formación del Acto Administrativo recurrido, el ente agrario actuó de forma extralimitada y omitiendo total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido, inobservando los derechos y garantías previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes supletorias.

  6. Asimismo, reproduce en su escrito recursivo, los artículos 12, 13, 14, 17 numeral 3; artículo 96 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  7. Alega el representante judicial de la parte recurrente, que el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presupone la alterabilidad que dispuso el legislador patrio a los fines de la materialización de las notificaciones de los actos administrativos agrarios y a partir del cual comienza a computarse el lapso correspondiente para la interposición de recursos contenciosos que generen en su ejecución formal y material violaciones y conflictos de intereses, que –a su juicio- tales situaciones para que se ejecutara las notificaciones no fueron previstas por el ente agrario a la hora de publicar el referido acto impugnado; en tanto –refiere- no hubo notificación personal ni publicación alguna por la Gaceta Oficial Agraria o medio de circulación regional, lo cual –añade- atendiendo lo especialísimo que es la materia agraria por su objeto y sujetos beneficiarios, resulta imperioso que estos aspectos formales se ejecuten tomando en cuenta que, los colectivos, grupos e individualidades de campesinos y campesinas, tienen su asiento principal en el lote de terreno antes mencionado, en cumplimiento –refiere- con el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reproduce.

  8. Manifiesta además, que todo lo anteriormente narrado, señalado y denunciado, se traduce en un claro, palmario e indubitable vicio del cual se encuentra plagado al Acto Administrativo recurrido.

  9. Que por cuanto actúo la administración sin considerar ni comprobar los supuestos fácticos y reales que autorizan la aplicación de las normas que regulan el procedimiento de adjudicación; sin la debida adecuación a los supuestos de hecho de la norma, excediéndose de los límites de su poder discrecional y por tanto actuando fuera del ámbito de su competencia.

  10. Finalmente, solicita en su escrito, que el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación, sea admitido para su correspondiente tramitación y su respectivo pronunciamiento legal.

    Por su parte, la representación judicial de la ciudadana M.L.B.D.S., Tercera interesada en la presente causa, mediante escrito ejerce oposición al recurso interpuesto por la parte recurrente, manifestando lo siguiente:

  11. Rechaza, niega, contradice en todo y se opone formalmente al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN, intentado por la ciudadana M.E.C., ya identificada, en contra del Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Reunión N° Extraordinaria. 170-11 de fecha (25) de agosto de (2011), mediante el cual otorgó TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, número 2232316222011, a favor de su representada.

  12. Rechaza, el hecho de que el Acto Administrativo antes señalado, fuera tramitado y entregado sin cumplir con los procedimientos administrativos previos y basándose en un falso supuesto de hecho, ya que –alega- que su representada como beneficiaria del acto administrativo nunca había ostentado posesión alguna sobre el lote de terreno cuestionado.

  13. Rechaza, igualmente que la ciudadana M.E.C., sea ocupante de un predio denominado La Esperanza, ubicado en el sector “La Puente”, parroquia Campo Elías, municipio Bruzual del estado Yaracuy, constante de una superficie de treinta y tres hectáreas (33 ha), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por el Fundo “Santa Lucía”, Sur: Terreno ocupado por R.A.T., Este: Camino de Penetración y Oeste: Río “Campo Elías”.

  14. De igual forma rechaza, lo que se afirma, en cuanto a que es nulo de nulidad absoluta el acto administrativo del ente agrario y que se dicta –según sus dichos- en violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Asimismo, rechaza que el ente agrario estaba en conocimiento de la existencia, actividad agraria y tramitación administrativa de los Colectivos e individualidades presentes en el lote de terreno, y aun así procedió a emitir el Acto Administrativo recurrido.

  15. Rechaza lo que alega la recurrente, respecto a la ocupación por más de catorce (14) años a partir de la compra venta que realizan en el año (1998), así mismo, señala que, mal pueden solicitarle a este Juzgado Superior Agrario la anulación del acto administrativo al cual se hace referencia en la presente causa, en virtud de que –manifiesta- que históricamente y a lo largo del tiempo ha sido su representado quien ha venido ocupando y trabajando ese predio, que legalmente le fue adjudicado por decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras. Además aduce, que ha sido su representado quien ha bregado ante diversas instituciones administrativas y judiciales a los fines de lograr la paz en el predio que el mismo viene ocupando desde hace más de seis (06) años.

  16. Del mismo modo, señala en su escrito, que su representado ha sido víctima de situaciones de perturbación y violencia por parte de la recurrente, quien –según señala- en su afán, interés y empeño de apoderarse del predio de su representada han intentado diversas acciones de hecho como de derecho con la única finalidad –que a su juicio- es impedir el trabajo agrícola de la ciudadana M.L.B.D.S., y que el mismo contribuya con la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación.

  17. Adicionalmente, afirma el hecho de que su representado posee la documentación legal que la acredita como ocupante y poseedor del predio en cuestión, señalando TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, número 2232316222011, además de documentación de diversa índole donde se avala la ocupación y posesión de su representada sobre el predio.

  18. En otro orden de ideas, manifiesta que no observa violación o falsedad alguna de normas de índole legal o constitucional, en el proceso de formación del acto administrativo recurrido, o inobservancia al procedimiento legalmente establecido para su emisión, al contrario – señala - que se regularizó y reconoció de acuerdo a los principios y parámetros establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la ocupación y posesión que ha ostentado su representado por más de seis (06) años y la cual prueban a través de las documentales consignadas.

  19. Finalmente, solicita a este Tribunal, se sirva admitir el presente su escrito de Oposición al Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación; y a su vez sea declarado Sin Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y especial condenatoria en costas a la Parte Recurrente.

    En otro orden, la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (Parte Recurrida), ejerce formal Oposición al Recurso interpuesto por la recurrente, en donde aduce básicamente lo que sigue:

  20. Admite la existencia del TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO, número 2232316222011, a favor de la ciudadana M.L.B.D.S., sobre un lote de terreno denominado Fundo “LOS ALTOS”, ubicado en el sector “TIERRITA BLANCA”, parroquia Campo Elías, municipio Bruzual del estado Yaracuy, constante de una superficie de CINCO HECTARES CON UN MIL CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (5 HA CON 1051 M2), ubicado entre los siguientes linderos: Norte: Vía de por medio, cerro la concordia y terreno ocupado por J.V., Sur: Cerro la concordia y terreno ocupado por C.L., Este: Vía de por medio y terreno ocupado por J.V. y Oeste: Cerro la concordia.

  21. Niega, rechaza y contradice el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación contra su representada, interpuesta por la ciudadana M.E.C., antes identificada, al Acto Administrativo, antes descrito.

  22. Niega, rechaza y contradice que el TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO, número 2232316222011 y CARTA DE REGISTRO, haya sido emitido y otorgado sin cumplir con los procedimientos administrativos previos y basándose en un falso supuesto de hecho.

  23. Niega, rechaza y contradice que la beneficiaria del acto administrativo hoy recurrido, nunca haya ostentado posesión alguna sobre ese lote de terreno, así como que la recurrente actualmente ocupe y ha venido ocupando desde hace más de catorce (14) años el predio en cuestión.

  24. Niega, rechaza y contradice, que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) hasta la fecha no ha dado formal respuesta a las solicitudes de regulación de la ocupación realizadas previamente en fecha (09-09-2005) y posteriormente ratificada en fecha (20-11-2009).

  25. Niega, rechaza y contradice, que sea nulo de nulidad absoluta el acto administrativo que el ente Agrario dictó, en violación del debido proceso y al derecho a la defensa, ya que, el ente agrario estaba en conocimiento de la existencia de la actividad agraria, de la tramitación administrativa por la recurrente y su ocupación en el lote de terreno, y que procedió a emitir el acto administrativo, sin garantizar la debida notificación e intervención de la recurrente, violando con hechos contrarios a la Constitución y demás leyes, sin que se procediera conforme a la Ley Supletoria recurrida.

  26. Niega, rechaza y contradice, que en la formación del acto administrativo recurrido, el ente agrario actúo de forma extralimitada y omitiendo total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido, inobservando los derechos y garantías previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes supletorias.

  27. Niega, rechaza y contradice, que no hubo notificación personal a la actora ni mucho menos publicación alguna por la Gaceta Oficial Agraria o medio de comunicación regional, - aduciendo- que atendiendo la especialidad de la materia agraria y sujetos beneficiarios de la misma, es imperioso que estos aspectos formales se ejecuten.

  28. Niega, rechaza y contradice, que el acto administrativo dictado y recurrido este viciado, por cuanto actúo la Administración si considerar ni comprobar los supuestos fácticos y reales que autorizan la aplicación de las normas que regulan el procedimiento de adjudicación.

  29. Del mismo modo, manifiesta y solicita la apoderada de la recurrida, la caducidad de la acción, señalando que la recurrente desde el conocimiento de la existencia de dichos instrumentos, lo que se tiene entendido como una notificación tacita, hasta la interposición de la presente acción, transcurrió con creces el lapso señalado en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, motivo por el cual, se debe entender que transcurrieron los sesenta (60) días entre dicho conocimiento y el ejercicio efectivo de la presente acción.

  30. Destacó en su escrito el artículo 162 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia.

  31. Expresa que en atención a lo antes expuesto, puede determinarse que la presente acción se encuentra contenida dentro del supuesto de caducidad, que hace que la presente pretensión recursiva sea declarada inadmisible.

  32. Finalmente, solicita al Tribunal que ante la falta de pruebas suficientes que permitan apreciar la existencia de los vicios denunciados que hagan nulo el Acto Administrativo recurrido, sea declarada Sin Lugar el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACION en la Sentencia Definitiva.

    En la oportunidad correspondientes, las partes intervinientes en la presente causa, presentaron ESCRITOS DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, el primero en fecha (09-06-2014), consignado por la representación judicial del Tercero Interesado, ciudadana M.L.B.; el segundo en fecha (10-06-2014), consignado por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), parte Accionada y el tercero, consignado en la misma fecha (10-06-2014), por el abogado Frandy A.C. en representación de la ciudadana: M.E.C., identificada en autos, parte accionante en la presente causa; las cuales fueron admitidas por auto de fecha (19/06/2014).

    Posteriormente, en fecha (14) de julio de (2014), se celebró la Audiencia Oral de Informes, fijada por este Juzgado Superior Agrario mediante auto de fecha (10-07-2014), siendo consignado en la misma fecha, escrito de informes en cinco (05) folios útiles, por el abogado Frandy A.C..

    -IV-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    Ante este Juzgado Superior Agrario, el abogado Frandy A.C., en su carácter de Defensor Público Tercero en materia Agraria, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en representación de la ciudadana M.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.122.187, presenta escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación, en fecha (24-09-2013), constante de nueve (09) folios útiles con anexos. Folios uno (01) al folio veintinueve (29).

    En fecha (30-09-2013), este Juzgado mediante auto, ADMITE a sustanciación el presente Recurso, de conformidad con lo establecido en los artículo 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente causa. Folio treinta y uno (31) al folio treinta y siete (37).

    Posteriormente, en fecha (21) de mayo del año (2014), el representante judicial de la ciudadana M.L.B.D.S., tercero interesado en la presente causa, consignó escrito de Oposición al Recurso, con anexos. Folio noventa (90) al ciento once (111).

    Asimismo, en fecha (22) de mayo de (2014), la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignó por ante este Juzgado, Escrito de Oposición al Recurso. Folio ciento doce (112) al folio ciento veinte (120).

    Por auto de fecha (11-06-2014), se agregaron a la presente causa, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes; el primero de fecha (09-06-2014), consignado por la representación judicial del Tercero Interesado, ciudadana M.L.B.D.S.; el segundo de fecha (10-06-2014), consignado por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), parte Accionada y el tercero consignado en la misma fecha (10-06-2014), por el abogado Frandy A.C. en representación de la ciudadana: M.E.C., identificada en autos, parte accionante. Folio ciento veintiuno (121) al folio ciento veintiocho (128).

    En fecha diecinueve (19) de junio del (2014), este Tribunal Superior Agrario, le da entrada por secretaria, y admitió las pruebas presentadas por las partes. Folios ciento treinta (130) al ciento treinta y tres (133).

    Mediante auto de fecha diez (10) de julio de (2014), se fija audiencia oral de informes en la presente causa. Folio ciento treinta y cinco (135).

    Seguidamente, en fecha (14-07-2014) se celebró de la Audiencia Oral de Informes, la cual fue acordada por auto de fecha (10-07-2014); dejándose constancia mediante acta que la misma se declaro desierta al no comparecer ninguna de las partes intervinientes en la presente causa y de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal dictará sentencia dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos. Folio ciento treinta y seis (136).

    -V-

    -DE LA COMPETENCIA-

    Corresponde a este Juzgado Superior Agrario decidir respecto a la competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación a cuyo efecto, se estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

    Con la finalidad de constatar la competencia de este Juzgado Superior Agrario prima facie resulta oportuno revisar el contenido del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:

    Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

    1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…

    . (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    En orden a lo anterior, igualmente se debe destacar sentencia Nº 262 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., caso “ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES, “VALLE PLATEADO”, contra (S.A.S.A.)” de fecha (16-03-2005), que asentó lo siguiente:

    (…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)

    .(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    A mayor abundamiento, la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0036 caso “AGROPECUARIA CAJARITO, C.A. (AGROCCA)” de fecha (27-01-2011), asentó lo que sigue:

    (…) se desprende la competencia de la jurisdicción agraria para conocer de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y las demandas contra los entes estatales agrarios, evidenciándose que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, por la ubicación del inmueble, son los competentes para conocer las demandas contra los entes agrarios como Tribunales de Primera Instancia (…)

    (Negrillas y subrayados de este Tribunal)

    Reproducidas las normas y fallos que evidencian la competencia de este Juzgado para conocer de las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios, antes de analizar aspectos relacionados con la accionada este Juzgado Superior Agrario se declara competente para conocer de la presente acción. Así, se establece.

    -VI-

    -MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES-

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

    En fecha diez (10) de junio de (2014), el Abogado Frandy A.C., Defensor Público Tercero en Materia Agraria, en representación de la Parte Recurrente, ciudadana: M.E.C., identificada en autos, presentó escrito de pruebas, donde ratifica los siguientes medios probatorios:

    DOCUMENTALES:

  33. Copia fotostática de la cédula de identidad de su representada.

  34. Copia fotostática del requerimiento de fecha (24-09-2013).

  35. Copia fotostática del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Reunión Nº Ext. 170-11 de fecha (25) de agosto de (2011), mediante el cual otorgó TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO número 2232316222011, a favor de la ciudadana M.L.B.D.S..

  36. Copia fotostática de solicitud de inscripción en el Registro Agrario, de fecha (09-09-2005).

  37. Copia fotostática de solicitud de Derecho de Permanencia e Inscripción en el Registro Agrario de fecha (20-11-2009).

  38. Copias fotostática de Constancias de Productor emitidas por el Ministerio de Agricultura y Tierras.

  39. Copia fotostática de documento de Compra-Venta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy, registrado bajo el número 34, folio 1 al 2, protocolo primero, tomo primero del año 1998.

  40. Copia fotostática del certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.

  41. Copia fotostática de constancia emitida por el Instituto Nacional de S.A.I..

  42. Copia fotostática de Inscripción de Predios en el Registro de Propiedad Rural.

    Con relación a los medios de pruebas ratificados e identificados con los numerales “1”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9” y “10”, este Juzgado Superior Agrario, en virtud de que las documentales referidas, pertenecen a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, y aun cuando, se consignan en copia simple, y los mismos no fueron impugnados, les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, distintos de los públicos, conforme reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 300-1998 y 692-2002. Y así, se establece.

    Respecto a la prueba ratificada y señalada con el punto “2”; observa este Juzgado, que se trata del requerimiento a la Defensa Publica Agraria, en tal sentido, el medio in comento no tiene relación con los hechos controvertidos. Así, se establece.

    En cuanto al medio de prueba ratificado e identificado en el numeral “7”; este Juzgado Superior Agrario, en virtud de que fue consignado en copia simple, y el mismo no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, se tiene como fidedigno, y le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como ilustrativo de la negociación de compra venta. Así, se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:

    En fecha diez (10) de junio de (2014), este Juzgado, recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI); en donde promueve lo siguiente:

  43. “(…) Invocó el principio de la comunidad de la prueba y al principio de mérito favorable de todas las documentales que se desprenden de las actas procesales y especialmente de los medios probatorios que se anexan al libelo de la demanda,… en lo que refiere al Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, … en reunión EXT 170-11 de fecha 25 de agosto de 2011, donde otorgó TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, número; 2232316222011, a favor de la ciudadana M.L.B.D.S. (…)”

  44. “(…) Expediente Administrativo signado con el N° ORT-2-23-RDGP-09-4453, contentivo de REGISTRO AGRARIO CON DECLARATORIA DE PERMANENCIA (…)”

    Con relación a los medios de pruebas ofrecidos en el numeral “1”, observa este Juzgado que ya fueron valorados, por lo que sería inoficioso hacer un nuevo análisis de los mismos. Así, se establece.

    En cuanto al medio probatorio ofrecido en el numeral “2”, observa este Juzgado Superior Agrario, que dicha documental no fue admitida en su oportunidad, en tal sentido se hace inoficioso hacer análisis al mismo. Así se establece.

    PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:

    En fecha nueve (9) de junio de (2014), el abogado Osmondy C.S., Defensor Público Primero en Materia Agraria, en representación de la ciudadana M.L.B.D.S., identificada en autos, Tercero Interesado en la presente causa, presentó escrito de pruebas, donde ratifica los siguientes medios probatorios:

    DOCUMENTALES:

  45. Copia simple de la cédula de identidad de su representada.

  46. Copia fotostática de Constancia y Registro de Inscripción de Declaratoria de Garantía de Permanencia con Carta de Registro Agrario ante la Oficina Regional de Tierras ORT-San Felipe.

  47. Copia fotostática de C.d.O. del C.C. “La Neblina”, del sector “Tierritas Blancas”, del municipio Bruzual, estado Yaracuy, de fecha (01-07-2009).

  48. Copia fotostática de orden de apertura del Procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, por parte de la ORT-Yaracuy.

  49. Copia fotostática de Plano del Fundo “Los Altos” (Poligonal), y Tabla de Coordenadas UTM.

  50. Copia simple de Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario.

    En cuanto a los medios de pruebas ratificados e identificados con los números “1”, “2”, y “4”; este Juzgado Superior Agrario, en virtud de que las documentales referidas, pertenecen a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, y aun cuando, se consignan en copia simple, y los mismos no fueron impugnados, les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, distintos de los públicos, conforme reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 300-1998 y 692-2002. Así, se establece.

    Respecto a la prueba documental referida en el números “3”; referida a constancia, expedida por voceros del C.C. “La Neblina”, del sector “Tierritas Blancas”, del municipio Bruzual, estado Yaracuy; este Juzgado Superior Agrario, atendiendo el contenido del artículo 29 ordinal 10° de la Ley de Consejos Comunales, que parcialmente expone “emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad”, le otorga valor probatorio, sólo a los efectos de demostrar la residencia de la persona allí señalada. Así, se declara.

    Con relación al medio de prueba ratificado e indicado en el numeral “6”; por cuanto no fue impugnado por la contraparte se tiene como fidedigno; este Juzgado Superior Agrario le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así, se establece.

    Acerca del medio de prueba ofrecido como antecede e identificado con el numero “5”; quien decide, observa que dicha prueba (plano y sus anexos) no está certificado por ningún organismo oficial, ni público, por lo que tal situación impide su contradicción y control de la prueba. En torno a lo expuesto, este Juzgado Superior Agrario, no le concede valor probatorio alguno y se desecha dicha documental, conforme al Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así, se establece.

    -VII-

    -RAZONES DE INADMISIBILIDAD

    OPUESTAS CON LAS DEFENSAS DE FONDO-

    De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario le corresponde conocer de las razones de inadmisibilidad opuestas por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha (22-05-2014) junto con las razones de fondo, referidas a la supuesta caducidad de la acción; en tal sentido, conforme la precitada norma, tales motivos deben ser decididos en este estado del proceso, como sigue:

    Alega la abogada del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que la recurrente conoció con anterioridad el contenido de los actos administrativos impugnados de forma tacita, por su participación en otro proceso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción judicial; sin embargo, quien aquí decide, no pudo advertir la caducidad aducida, en tanto, la abogada de la accionada, no indica una fecha distinta a la señalada por el representante del accionante, vale destacar, en fecha (26-07-2013).

    Dicho lo anterior, ante la falta de certeza que pueda dar el ente demandado Instituto Nacional de Tierras, con el objeto de demostrar la notificación tácita previa a la fecha antes indicada (Vid. s. S.E.A. Nº 0122-2006), no puede prosperar la razón de inadmisibilidad opuesta por la representación judicial del (INTI). Y así, se decide.

    -VIII-

    -CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

    Establecida la competencia de este Juzgado Superior Agrario, corresponde decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación, interpuesto por la representación pública de la ciudadana M.E.C., plenamente identificada en autos; contra el Acto Administrativo denominado TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO, ambos suficientemente identificados.

    Antes de conocer el fondo del presente asunto, en relación a la figura jurídica de adjudicación de tierras y ubicados en el marco constitucional, se debe apuntar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispone que el Estado debe promover las condiciones para el desarrollo rural integral, de allí, la posibilidad del (INTI) en adjudicar tierras a los beneficiarios y beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para transferirles la posesión legítima de los suelos productivos ocupados y trabajados por el adjudicatario.

    De este modo, nuestro texto fundamental establece que los campesinos y demás productores agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra, lo anterior, perfectamente conjugado con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al reconocer el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, facultando al campesino o campesina para usar, gozar y percibir los frutos de la tierra.

    -i-

    Ahora bien, en referencia a las delaciones manifestadas por la accionante, inicialmente se debe tratar la referida a la supuesta “…violación al debido proceso…” y, el conocimiento, “….de la existencia, actividad agraria y tramitación administrativa de los Colectivos e individualidades presentes …”; además, las relacionadas con el “…derecho a la defensa…” por la supuesta carencia de “…notificación e intervención a mi representado validándose con hechos contrarios a la constitución y demás leyes …”

    Ante las denuncias anteriores, en cuanto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, debe inscribirse, que tal vulneración de orden constitucional y legal, se representa en todos los casos por la carencia absoluta de procedimiento alguno o de las graves vulneraciones en las etapas del mismo que constituyen garantías esenciales que se le deben otorgar al administrado; concretado lo anterior, resulta oportuno reproducir parcialmente el contenido de la sentencia N° 00054 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al referido vicio, como sigue:

    “(…) “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido… (…)… no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (…) (Sentencias Nros. 92 y 2.780 de fecha 19 de enero y 7 de diciembre de 2006) (sentencia Nº 00382 del 27 de marzo de 2008).(…)”.”Resaltados y subrayados de este Tribunal).

    De esta manera, la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está representado por la carencia de procedimiento alguno, ello, sin dejar de un lado las ampliaciones que se destacan en el fallo precedente.

    Destacado lo anterior, centrándonos en el quid de la denuncia, conviene apuntar que al folio ciento dos (102) del presente expediente, consta PLANILLA DE CONTROL INTERNO OFICINA REGIONAL DE TIERRAS N° 22-165630, de fecha 23/06/2009, a nombre de M.L.B.d.S., cédula de identidad número 7.509.014, donde se explana: Solicitud (Tipo): INSCRIPCION EN EL REGISTRO AGRARIO, y se expone en recuadro, las siguientes observaciones:

    …(…) …

    OBSERVACIONES:

    Solicitud de Declaratoria de Permanencia Agraria e Inscripción en el Registro Agrario (…)

    . (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

    Sin dejar de un lado el contenido de la planilla precedente, circunscritos en la denuncia de la recurrente y en relación al trámite administrativo correspondiente, una vez recibida la solicitud y sus recaudos, por parte del interesado, tenemos que, como lo expone el artículo 60 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) procederá a instruir un expediente que contenga los datos del solicitante, la identificación del terreno cuya adjudicación solicita, la delimitación de la parcela solicitada y otros documentos similares.

    Lo anterior evidencia, que se trata de un procedimiento administrativo que se inicia a instancia de parte y su tramitación se equipara a la de un procedimiento simple, en tanto y en cuanto, como se indicara anteriormente, una vez recibida la solicitud y otros recaudos el Instituto Nacional de Tierras (INTI) dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción el ente agrario decidirá si procede o no la solicitud de declaratoria de permanencia agraria e inscripción en el Registro Agrario.

    En el mismo contexto, en relación a la participación de cualquier interesado en sede administrativa, resulta importante señalar que en el trámite de solicitud de declaratoria de permanencia agraria e inscripción en el registro agrario, a diferencia de otros procedimientos administrativos agrarios (Tierra Ociosa o Uso No Conforme y Rescate de Tierras), según lo expone la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no prevé el emplazamiento o notificación de ocupantes o interesados; en todo caso, la precitada norma legal sí dispone la participación del solicitante indicado en el artículo 17 eiusdem.

    En este punto, verificada la planilla de control que cursa en el folio ciento dos (102) del presente expediente, se puede constatar que el Instituto Nacional de Tierras recibió la Solicitud de Permanencia Agraria e Inscripción en el Registro Agrario, y en fecha (30-06-2009) dicho ente Agrario emite la Resolución N° 4453, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo cual, se verifica la iniciación del tramite conforme lo expone la ley; además, se verifica la numeración de un expediente 2232316222011RAT146758.

    Lo anterior, revela que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), luego de recibir los recaudos relacionados con la solicitud de declaratoria de permanencia agraria e inscripción en el registro agrario por parte de la ciudadana M.L.B.d.S., suficientemente identificada, tal como quedo inscrito en las planillas de control antes indicadas, procedió a instruir el expediente como lo refiere la norma contenida en el artículo 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    De este modo, debe indicarse que el vicio denunciado por la recurrente no se justifica en el presente caso, toda vez, que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), conforme lo dispone el artículo 60 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y luego de la solicitud de declaratoria de permanencia agraria e inscripción en el registro agrario presentada en fecha (23-06-2009), se desprende que instruyó expediente signado (2232316222011RAT146758).

    Expuesto lo anterior y verificado los trámites iníciales según planillas de SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO AGRARIO N° 22 165630, de fecha (23-06-2009), y Resolución N° 4453, emitida por la ORT-Yaracuy en fecha (30-06-2009), esenciales para recepción de documentos por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), justamente encaminados a la instrucción del expediente correspondiente, como se señalara anteriormente a instancia de parte, se concluye que el ente agrario no incurre en la violación del trámite establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón de lo cual, no se configura el vicio de omisión “….total y absolutamente el procedimiento legamente establecido…”; y las relacionadas con el “…derecho a la defensa…” y, en consecuencia, debe desestimarse tal denuncia. Y, así se establece.

    -ii-

    Asimismo, la accionante denuncia que en la formación del acto administrativo recurrido, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) “…actuó de forma extralimitada…”; sin aducir otros elementos o circunstancias relacionados con la denuncia formulada.

    En relación a lo anterior, la apoderada del Instituto Nacional de Tierras expone que el ente agrario que representa no actuó de forma extralimitada, en todo caso observó los derechos y garantías previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes supletorias.

    Revisadas las anteriores exposiciones, en relación al vicio de extralimitación, se debe destacar doctrina de nuestro m.T.d.J. en Sala Político Administrativa, reflejada en sentencia N° 00982-2009, que expuso respecto a este vicio, lo siguiente:

    (…) la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)

    . (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

    Ante la denuncia de incompetencia manifiesta, corresponde establecer si la actuación del Instituto Nacional de Tierras infringió el orden de asignación y distribución de las competencias; en tal sentido, conviene apuntar que le corresponde al ente agrario (INTI) la adjudicación de las Tierras y llevar el Registro Agrario de Tierras y Aguas; además le concierne efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran presentados para el Registro Agrario, “…por aquel que alegue el derecho de propiedad…”, todo ello, conforme lo establece el artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    De lo anterior, debe reiterarse que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a través de sus oficinas dependientes tiene asignada la obligación progresiva en: i) el análisis documental, ii) el examen de los planos y iii) levantamiento de inventario de las aguas y de las tierras con vocación de uso agrícola disponibles para su desarrollo.

    Las asignaciones de Ley precedentemente destacadas, puede cumplirlas con productores o productoras quienes pueden participar activamente en el levantamiento de la información a ser empleada para la formación, actualización y control del Registro Agrario, conforme lo disponen los artículos 29 y 31 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Asimismo, en relación a la adjudicación de tierras, como bien lo expone el artículo 61 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una vez recibida la solicitud y otros recaudos el Instituto Nacional de Tierras (INTI) dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción decidirá si procede o no la adjudicación de tierras.

    Dicho lo anterior, debe establecerse que el Instituto Nacional de Tierras tiene conferida la competencia y la facultad para dictar el acto de Registro Agrario, “…por aquel que alegue el derecho de propiedad y adjudicar tierras…” a los beneficiarios y beneficiarias de la Ley para transferirles la posesión legítima de los suelos productivos ocupados y trabajados por el adjudicatario; así lo expuesto, el ente agrario (INTI) está legalmente autorizado conforme lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con base a las normas señaladas ut supra, para emitir los actos impugnados. En tal sentido, este Juzgado Superior Agrario, debe desestimar el alegato bajo análisis y, por ende, el correspondiente a la extralimitación de funciones denunciada. Así, se establece.

    -iii-

    En cuanto a la notificación del acto administrativo recurrido, aduce la recurrente “…sin garantizar la debida notificación e intervención a mi representado…”, además expone la accionante que resulta imperioso que estos aspectos formales se ejecuten en cumplimiento del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Expuesto lo anterior, en relación con la notificación defectuosa, conviene apuntar decisión Nº 01513-2008 emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso “Reprocenca Compañía Anónima”, que asentó lo siguiente:

    (…) De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno (…)

    (Negrillas y subrayados de este Tribunal)

    Concatenado con el fallo precedente, de igual forma la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al tema de la notificación ha sostenido que tal institución garantiza el derecho a la defensa, plasmado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.

    No obstante, nuestra jurisprudencia patria, también ha establecido profusamente que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración (Vid. s. S.P.A. nº 02418-2001).

    En relación con lo anterior, este juzgado Superior Agrario puede verificar la interposición del presente recurso por parte de la ciudadana M.E.C.; de este modo, se advierte que quedaron convalidados para el presente caso los defectos que pudiera contener la notificación destacada, en tanto, pudo acceder a la vía judicial e inclusive consignar copia simple de los actos impugnados. Así, se decide.

    -iv-

    En otro contexto, la recurrente manifiesta un “…vicio del cual se encuentra plagado el Acto Administrativo recurrido…” por cuanto el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en su acto administrativo no consideró ni comprobó los supuestos fácticos y reales que autorizan la aplicación de las normas que regulan el procedimiento de adjudicación sin la debida adecuación al supuesto de hecho de la norma y, añaden:

    (…) se dictaron sobre hechos que no existen como la ocupación del lote adjudicado mayor a tres años por parte de la beneficiaria; y su voluntad de adecuarse de forma pacífica y en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja; y desconociendo la existencia de personas, colectivos y sujetos preferente beneficiarios de la soberana Ley Agraria (…)

    (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

    En relación a la ocupación del lote adjudicado, manifiesta el apoderado de la tercera interesada, que históricamente y a lo largo del tiempo su mandante ha venido ocupando y trabajando ese predio “…que legalmente le fue adjudicado por decisión del Directorio… (…)… que el mismo viene ocupando desde hace más de años (06) años…”.

    Por su parte, la representación del Instituto Nacional de Tierras (INTI) aduce que el predio denominado “Fundo los Altos”, suficientemente identificado, no es ocupado desde hace catorce (14) años por la ciudadana M.E.C., plenamente identificada.

    Asimismo, señala la apoderada del Instituto Nacional de Tierras que el acto administrativo dictado por el ente agrario que representa, cumple con los supuestos facticos y necesarios para que la administración agraria considerase con la aplicación del procedimiento debido y la satisfacción de los requisitos legales para otorgar el referido Acto Administrativo de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro a favor de la ciudadana M.L.B.d.S., plenamente identificada; además, indica que se verificaron los supuestos de hecho que lo hicieran procedente, sin violentar ningún derecho preferente a favor de terceras personas, o en caso concreto de la ciudadana M.E.C., suficientemente identificada.

    Añade la apoderada del Instituto Nacional de Tierras que su apoderada verificó que la ciudadana M.L.B.d.S., se encontraba en posesión de la tierra y de forma reiterada y continua ha trabajado la misma, y que se cumplió con las formalidades y el procedimiento necesario para la acreditación de la carta Agraria, cumpliendo así con la función social atribuida al desarrollo agroalimentario de la Nación.

    Concatenado con lo anterior, siendo el caso que la recurrente anuncia un vicio en la causa, y de sus dichos puede estar relaciónalo con un falso supuesto, resulta oportuno destacar doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00023-2009, como sigue:

    (…) En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho… (…)… (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente) (…)

    . (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

    El contenido doctrinario que antecede, permite ratificar las dos formas en que se produce el vicio invocado; ahora bien, aduce la recurrente la falta de adecuación al supuesto de hecho de la norma y añade que no existe la ocupación del lote adjudicado mayor a tres años por parte de la beneficiaria.

    Relacionado con lo anterior, afirma el representante de la ciudadana M.L.B.d.S., suficientemente identificada en autos, que ella posee la documentación legal que la acredita como ocupante y poseedora del predio en cuestión, señalando:

    (…) Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Agrario Nacional en Reunión Extraordinaria N° 170-11 de fecha (25-08-2011); donde se otorga Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, número: 2232316222011RAT146758, a favor de su representada, además de documentación de diversa índole donde se avala la ocupación y posesión de su representado sobre el predio (…)

    .(Negrillas y subrayados de este Tribunal).

    En examen de los requisitos del acto, a juicio de este Juzgado Superior Agrario, entre las cuestiones más relevantes que debe apreciar y procurar preferentemente el Instituto Nacional de Tierras (INTI) para decidir si procede o no la adjudicación de tierras, es: i) la voluntad y la disposición de los campesinos y campesinas para la producción agrícola; ii) las ciudadanas venezolanas que sean jefa de familia que se comprometan a trabajar la tierra para manutención de su grupo familiar e incorporación al desarrollo de su comunidad y de la Nación; iii) los que hubieren permanecido por un período ininterrumpido superior a tres años trabajando tierras privadas, bajo alguna forma de tercerización, cuando éstas fueren expropiadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), conforme al procedimiento previsto en la presente Ley; iv) que sean ocupantes históricos de las tierras que trabajan en condiciones de ocupación precaria; y v) los usufructuarios de un fundo estructurado, que hayan mantenido su eficiencia productiva por un término no menor de tres años consecutivos; entre otros.

    Conforme las consideraciones anteriores, se debe revisar los supuestos fácticos empleados por la administración agraria y su comprobación para la resolución impugnada; en tal sentido, del caudal probatorio se pueden confirmar la solicitud de la ciudadana M.L.B.d.S., según planilla de SOLICITUD DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO AGRARIO N° 22 165630, de fecha 23/62009 y de CONSTANCIA emitida por la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS, de fecha 03/02/2010, lo que corrobora su voluntad y la disposición para la producción agrícola.

    De otro lado, consta al folio noventa y cinco (95); CONSTANCIA emitida por la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS, de fecha 03/02/2010, donde consta el trámite del procedimiento administrativo aquí recurrido, así mismo consta en folio noventa y ocho (98); SOLICITUD DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO AGRARIO, de fecha (23-06-2009) y folio noventa y nueve (99); C.D.O. de fecha (01-06-2009), emitida por el C.C. “La Neblina”, a favor de la ciudadana M.L.B.d.S., suficientemente identificada en autos, lo que deja en evidencia su compromiso a trabajar la tierra y su incorporación al desarrollo de su comunidad y de la Nación.

    Lo anterior, junto a otras documentales que constan en autos, evidencia que la adjudicataria ha ocupado por un período considerable las tierras ubicadas en el Municipio Bruzual, del estado Yaracuy; asimismo, de las pruebas que rielan en el presente expediente, se verifica que la accionante realizó la Solicitud de Adjudicación de Tierras en fecha (20-11-2009), es decir, meses después que la beneficiaria del acto realizara la misma solicitud ante el (INTI), vale destacar, en fecha (23-06-2009); así, queda en evidencia las tramitaciones anteriores y oportunas realizadas por la ciudadana M.L.B.d.S., suficientemente identificada, requeridas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para merecer el acto recurrido.

    En razón de lo expuesto, verificado que los supuestos fácticos no son falsos y están relacionados con la resolución impugnada, tal como consta en autos; además, los pudo comprobar el Instituto Nacional de Tierras (INTI) conforme las documentales que le fueran consignadas oportunamente en sede administrativa, (PLANILLAS de SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN REGISTRO AGRARIO N° 22 165630, de fecha 23/06/2009 y CONSTANCIA EMITIDA POR LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS, de fecha (03/02/2010), se debe establecer que en el presente caso el ente agrario (INTI) no incurrió en el vicio de falso supuesto, en este sentido, este Juzgado Superior Agrario debe desestimar la denuncia de falso supuesto bajo análisis. Y así, se establece

    -v-

    En relación a la denunciada ilegalidad del acto de Registro Agrario y otras suposiciones aducidas por los recurrentes enfocadas básicamente en la inobservancia del ente agrario (INTI) para emitir el acto de Registro Agrario, debe establecerse, que tal providencia administrativa simplemente tiene por objeto el control e inventario de todas las tierras con vocación y comprenderá básicamente la información jurídica, física y avaluatoria, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Frente a lo expuesto, establecido que el Registro Agrario encarna exclusivamente la obligación de llevar un control e inventario en los términos mencionados precedentemente; resulta contradictorio que la recurrente alegue que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) incurre en los vicios aducidos (19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), en tanto, la emisión del acto cuestionado, obedece a la sumisión que debe acatar el (INTI) de la norma previamente establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre ellos, en su artículo 117, conforme la cual debe llevar el Registro Agrario de Tierras y Aguas y efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran presentados para el registro agrario, por aquel que alegue el derecho de propiedad.

    Al respecto, circunscritos al acto confutado -Registro Agrario-, debe igualmente establecerse que no le está limitado al Instituto Nacional de Tierras (INTI) realizar el levantamiento, sin previa notificación, de la información a ser empleada para la formación, actualización y control del registro; asimismo, el Instituto Nacional de Tierras está facultado para efectuar progresivamente análisis documentales y establecer según las normas de obligatorio cumplimiento la validez y eficacia de la misma, conforme lo pautado en los artículos 29 y 31 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En otro contexto, se debe revalidar que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en cuanto al Registro Agrario se refiere, debe establecer a través de sus oficinas dependientes la revisión e inventario de todas las tierras con vocación de uso agrícola; lo anterior, comprenderá además, efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran presentados para el registro por aquel que alegue el derecho de propiedad, tal como lo establece el artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Dicho lo anterior, debe establecerse que el Instituto Nacional de Tierras tiene conferida la competencia y la facultad para dictar el acto de registro agrario, por aquel que alegue el derecho de propiedad; así lo expuesto, el ente agrario (INTI) está legalmente autorizado conforme lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con base en lo anterior, para emitir el acto impugnado.

    Así las cosas, resultan irrelevantes las circunstancias que atribuye la recurrente frente a la actividad del ente agrario (INTI) como generadora de un vicio que afecte de nulidad del acto recurrido; así pues, este Juzgado Superior Agrario debe desestimar las denuncias bajo análisis. Y así, se establece.

    -vi-

    Por último, señala la recurrente en forma genérica que el acto confutado adolece de todos los vicios contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual, establece las causales de nulidad absoluta de los actos administrativos, considerados como vicios de orden público, que hacen al acto administrativo inexistente.

    Con relación a lo anterior, conocidos todos los vicios de orden público y desestimados como han sido los argumentos esgrimidos por la recurrente contra los actos cuestionados denominados TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO Número 2232316222011 emitidos en fecha veinticinco (25) de agosto de (2011), en Reunión EXT. 170-11, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), queda constatada la legalidad de los mismos al haberse dictado en atención a las normas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que regulan la materia y a las circunstancias fácticas que rodean el caso; en tal sentido, este Juzgado Superior Agrario debe declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación ejercido y firme los actos impugnados. Así se decide.

    -IX-

    -DISPOSITIVA-

    Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación ejercido contra el ente agrario (Instituto Nacional de Tierras).

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación, propuesto por la ciudadana M.E.C., plenamente identificada, contra los actos administrativos denominados TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO NÚMERO: 2232316222011, emitidos en fecha veinticinco (25) de agosto de (2011), en Reunión EXT. 170-11, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

TERCERO

Como consecuencia del particular anterior, quedan firmes los actos impugnados denominados TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO NÚMERO: 2232316222011, emitido en fecha veinticinco (25) de agosto de (2011), en Reunión EXT. 170-11, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

CUARTO

La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO

En razón de la especial naturaleza del fallo y las prerrogativas del ente agrario demandado, no hay especial pronunciamiento en costas en relación a la presente causa.

SEXTO

Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, diez (10) de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

J.L.V.S.

LA SECRETARIA,

C.E.N.M.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó bajo el Nº 0254, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

C.E.N.M.

EXPEDIENTE Nº JSA-2013-000226

JLVS/CENM/Richard

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