Decisión de Tribunal Superior Agrario de Portuguesa, de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior Agrario
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoMedida De Proteccion Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.

CAMPO E.D.E.T..

EXPEDIENTE: Nº RA-2014-00074.

SOLICITANTE: C.M.D.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 22.113.456.

APODERADO JUDICIAL:

R.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.187.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA (AUTÓNOMA).

CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T.. ABG. J.M.M.A..

SENTENCIA:

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTENSIVO).

Visto sin informes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 02-07-2014, en virtud del recurso ordinario de apelación de fecha 30-06-2014, interpuesto por el abogado: R.A.S., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: C.M.D.V., antes identificados, contra la sentencia interlocutoria de fecha 12-06-2014, cursante a los folios (74 al 78), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T..

Corre a los folios (01 al 10), escrito de fecha 15-05-2014, presentado por el abogado: R.A.S., en su en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: C.M.D.V., antes identificada, mediante el cual solicitó Medida de Protección a la Actividad Agraria, sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Araguatal, Parroquia C.D., Municipio Papelón del estado Portuguesa, con una extensión de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA HECTÁREAS (1.330 HAS).

En fecha 22-05-2014 (Folios 65 y 66), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió a sustanciación la presente Medida de Protección Agraria en cuanto ha lugar a derecho se requiere. Asimismo, ordenó la práctica de una inspección judicial sobre el fundo El Araguatal, ubicado en el Sector El Araguatal, Parroquia C.D., Municipio Papelón del estado Portuguesa, con una extensión de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA HECTÁREAS (1.330 HAS), alinderado de la siguiente manera, NORTE: C.M.. SUR: C.C.. ESTE: Propiedad que es o fue de N.R., P.R. y P.M. y OESTE: Propiedad que es o fue de P.M., R.B. y J.F..

En fecha 09-06-2014 (Folios 71 y 72), el Tribunal A quo levantó acta mediante la cual evacuó la prueba de inspección judicial. Asimismo, corre al folio (73) registro audiovisual de la misma.

En fecha 12-06-2014 (Folios 74 al 78), el Tribunal A quo dictó Sentencia Interlocutoria (Medida Cautelar), mediante la cual declaró: “PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Protección Agraria, realizada por el abogado R.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 89.187, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana C.M.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.113.456. SEGUNDO: no se hace especial condenatoria en costa, dada la naturaleza del presente fallo”.

En fecha 30-06-2014 (Folios 80 al 81 Vto.), mediante escrito compareció el abogado: R.A.S., en su condición apoderado judicial de la parte demandante, ejerciendo recurso ordinario de apelación, contra la decisión dictada en fecha 12-06-2014.

En fecha 01-07-2014 (Folio 82), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efecto. Asimismo, remitió mediante oficio todo el expediente a este Superior Despacho.

En fecha 02-07-2014 (Folio 83), este Juzgado Superior Agrario dio por recibida la presente causa por motivo de Medida de Protección Agraria.

En fecha 16-09-2014 (Folio 84), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa, quedando signada bajo el Nº RA-2014-00074. Asimismo, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente, para promover y evacuar las pruebas pertinentes en segunda instancia, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 29-09-2014 (Folio 85), se dictó auto mediante el cual se advirtió a la parte que la audiencia oral de pruebas e informes se verificaría al tercer (3er) día de despacho siguientes, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 02-10-2014 (Folio 86), se levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acto para la celebración de la audiencia oral y pública de pruebas e informes.

En fecha 02-10-2014 (Folio 87), se dictó auto mediante el cual se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 02:00 p.m., la audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 08-10-2014 (Folios 88 al 90), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia oral y pública del dispositivo del fallo, declarando: “PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación de fecha 30-06-2014, ejercido por el abogado: R.A.S., en su condición de apoderado judicial de la solicitante - recurrente, ciudadana: C.M.D.V., antes identificados, contra la sentencia de fecha 12-06-2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T.. Asimismo, no se observó violaciones de Orden Público en la sentencia recurrida. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.”

Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

…Omissis…

…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Titulo V de la presente Ley

. (Lo subrayado por el Tribunal).

Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:

Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…

De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una Medida de Protección Agraria cuyo inmueble se encuentra ubicado en el sector El Araguatal, Parroquia C.D., Municipio Papelón estado Portuguesa.

En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, suben las siguientes actuaciones a este Superior Despacho provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el referido Tribunal, en fecha 12 de junio del año 2014, mediante declaró: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Protección Agraria, realizada por el abogado R.A.S., antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana C.M.D.V..

De igual forma, en relación a la fundamentación de la apelación (Folio 80 y 81 Vto.), el recurrente lo hizo en los siguientes términos:

…Omissis…

Apelo a la decisión del Juez, por ser contaría a la Administración de Justicia, frente a una situación que está en pleno desarrollo en el lugar de los acontecimientos finca “EL ARAGUATAL”. En tal sentido, solicito la reposición del acto en virtud de estar afectando el derecho legítimo que tiene la propietaria de la finca, en obtener ese beneficio legal. Así lo determina la doctrina (Procesal Civil), en su aparte Nº 8, establecida en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Determinados los límites de la pretensión y los términos en que fundamentó el recurso ordinario de apelación, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario. (Lo subrayado por el Tribunal).

De lo anterior se desprende, que en el procedimiento oral ordinario agrario la regla general es, que las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario, vale decir, que no está prohibida expresamente la apelación de las providencias interlocutorias, pero si está restringido el acceso al mencionado recurso, para que proceda su ejercicio se requiere que exista disposición especial que así lo establezca, como por ejemplo: En materia de cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siempre que fueran declaradas con lugar.

Por otra parte, igualmente son apelables aquellas sentencias interlocutorias que produzcan gravamen irreparable, así el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil consagra la posibilidad de ejercer el recurso ordinario de apelación contra estas decisiones solamente cuando produzcan dicho efecto y en el caso concreto el artículo 341 de dicho Código consagra el recurso ordinario de apelación, lo cual tiene aplicación supletoria en materia agraria por remisión del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por otra parte, el artículo 175 eiusdem, establece:

La apelación deberá contener las razones de hecho y derecho en que se funde.

En relación con dichas normas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha 30/05/2013, Nº 365, Expediente Nº 10-0133, Caso: S.B.H., Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 402.459, de fecha 20 de junio del 2013 y en Gaceta Judicial Nº 29 de fecha 04-07-2013, estableció lo siguiente:

…Omissis…

En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso.

Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Lo subrayado por el Tribunal).

Ahora bien, para que sea viable el recurso de apelación deben concurrir una serie de presupuestos jurisdiccionales y objetivos, observando quien aquí decide, que de acuerdo con el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, en materia agraria han surgidos dos presupuestos más, los cuales a saber son:

PRIMERO

La fundamentación de la apelación, lo cual constituye una carga para el recurrente de establecer las razones de hecho y derecho en que basa su recurso, vale decir, que el apelante debe ante el tribunal A quo explanar la argumentación de hecho y de derecho para indicar las infracciones o quebrantamientos ocurridos, puesto que esta comprende la subsunción de los hechos en la norma aplicable.

SEGUNDO

La asistencia del apelante a la audiencia oral de pruebas e informes, a desarrollarse en el Tribunal A quem, conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Del contenido de la jurisprudencia vinculante parcialmente transcrita, quien aquí juzga observa que dicho dictamen reinterpretó con carácter constitucional, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, determinando así el citado criterio el tiempo y oportunidad en que el recurrente – apelante debe fundamentar su recurso y asimismo es obligatoria su comparecencia a la audiencia oral de informes.

En este sentido, este fallo ha señalado dos (02) supuestos para la procedencia del recurso ordinario de apelación, Primero: La obligación de formalizar la apelación por ante el tribunal que dictó la sentencia contra la cual se interpone dicho medio de impugnación, vale decir, el Tribunal A quo, pues de lo contrario se desestimaría dicho medio ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en juicio, y Segundo: La asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, constituyendo para el recurrente una carga procesal.

Ahora bien, en acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, quien aquí juzga, debe revisar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos señalados en dicho dictamen, a saber:

PRIMERO

En fechas 30-06-2014 el abogado por el abogado: R.A.S., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: C.M.D.V. (folios 80 y 81 Vto.), interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 12-06-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T.; en los siguientes términos:

…Omissis…

Apelo a la decisión del Juez, por ser contaría a la Administración de Justicia, frente a una situación que está en pleno desarrollo en el lugar de los acontecimientos finca “EL ARAGUATAL”. En tal sentido, solicito la reposición del acto en virtud de estar afectando el derecho legítimo que tiene la propietaria de la finca, en obtener ese beneficio legal. Así lo determina la doctrina (Procesal Civil), en su aparte Nº 8, establecida en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte apelante fundamento la apelación, en cuanto a la exposición de las razones de hecho y de derecho del recurso, basándose en la normativa legal que le permite apelar.

En relación al segundo supuesto relativo a la comparecencia de la parte apelante a la Audiencia oral de Informes, se evidencia del acta de fecha 02 de octubre de 2014, cursante al folio 86, que la parte solicitante - recurrente no compareció ni por se ni por medio de apoderado judicial a dicha audiencia, lo cual demuestra desinterés real y verdadero en el presente juicio.

Siendo así las cosas, por cuanto la apelante no cumplió con uno de los supuestos fácticos señalados en dicha jurisprudencia, es decir, por no comparecer a la audiencia oral de informes y en acatamiento a dicha sentencia, quien aquí decide efectuó previamente un análisis del asunto determinándose la no existencia de violaciones de Orden Público en la sentencia recurrida, lo que hace forzoso para esta Juzgadora declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en Primera Instancia, tal como se dejará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO el recurso de apelación de fecha 30-06-2014, ejercido por el abogado: R.A.S., en su condición de apoderado judicial de la solicitante - recurrente, ciudadana: C.M.D.V., antes identificados, contra la sentencia de fecha 12-06-2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T.. Asimismo, no se observó violaciones de Orden Público en la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la correspondiente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T.. Guanare, a los diez días del mes de octubre del año dos mil catorce (10-10-2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario Accidental,

Abg. R.d.J.A.O..

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 9:40 a.m. Conste.

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