Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoConsulta Obligatoria

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 10 de octubre de 2014

204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA JULLRAF, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2014, bajo el Nº 42, tomo 115-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILILIAM BENSHIMOL y LEON BENSHIMOLM, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 12.026 y 76.696, respectivamente.

ACTO DEMANDADO: P.A. Nº 0220-12, dictada en fecha 30 de Noviembre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, en el expediente signado con el Nº 079-2011-01-01748, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento incoado por la ciudadana Yuraska Y.G.D., titular de la cédula de identidad Nº 13.581.064, contenido en el expediente administrativo Nº 079-2011-01-01748.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.O.D., Sede Caracas Sur, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y seguridad Social.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado en autos.

BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA: YURASKA Y.G.D., titular de la cédula de identidad Nro. 13.581.064.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE BENEFICIARIA: No acreditado en autos.

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA (DEMANDA DE NULIDAD).

Expediente N°: AP21-N-2013-000433.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de lo decidido por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto de fecha 22 de julio de 2014, ordenó el envió del presente asunto, a los fines que sea revisada (consulta obligatoria), la decisión de fecha 09 de junio de 2014, que declaró con lugar la demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil Inversora Jullraf, C.A., contra la p.a. Nº 0220-12, dictada en fecha 30 de Noviembre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y seguridad Social, todo ello contenido en el expediente signado con el Nº 079-2011-01-01748, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento incoado por la ciudadana Yuraska Y.G.D., titular de la cédula de identidad Nº 13.581.064, contenido en el expediente administrativo Nº 079-2011-01-01748; todo ello de acuerdo, en su decir, con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordenando así la remisión, previa distribución, a los Juzgados Superiores.

Recibido como fue el expediente, se fijó un lapso de 30 días de despacho, a los fines de publicar la decisión correspondiente.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgador, previamente, pasa a señalar lo siguiente:

Pues bien, la representación judicial de la parte accionante mediante escrito libelar indicó que “…ocurrirnos a fin de ejercer formal RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS en contra de la P.A. P.A. N° 0220-12 de fecha 30 de Noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” Sede Caracas Sur, en el Expediente N° 079-2011-01- 01748, llevado por ese Organismo Administrativo (…) la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana YURASKA Y.G.D. (…) titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.58 1.064 (…) en contra de mi representada, la Empresa (…) entrega en ese acto la respectiva Acta de Ejecución de Reenganche, Restitución, Notificación y de la P.A., acta de reenganche y pagos de beneficios suscrita por el funcionario competente, cumpliendo con el artículo 425 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTT); y así poder interponer el presente recurso de Nulidad y en razón de los elementos de hecho y de derecho que de seguidas exponemos:

PUNTO PREVIO

Solicitamos como punto previo, la PERENCION de la acción, debido a que la trabajadora en su solicitud y admisión (…); como se evidencia fue admitida el 15 de Agosto del 2011 y fue el 16 de Agosto de 2012, cuando diligencio para que continuara la causa, es decir 366 días (UN AÑO Y UN DIA) después; además obligando la Inspectoría, a mi representada a cancelar TODO ese año que no fue notificada, no tuvo ningún impulso procesal por parte de la parte interesada. (…) Por lo que se infringió los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de haberse producido la perención del Procedimiento Administrativo.

(…)

DE LOS HECHOS

Se inició el Procedimiento mediante solicitud N° 2011-2304; presentado por ante ese Despacho (SERVICIO DE FUERO) de la Inspectoría del Trabajo en Sur-Oeste Distrito Capital, en fecha QUINCE (15) de AGOSTO del año DOS MIL ONCE (2011), por la ciudadana , Yuraska Y.G.D. (…) por haber sido DESPEDIDA en fecha DIEZ (10) de AGOSTO del año DOS MIL ONCE (2011), de la empresa INVERSORA JTJLLRAF C.A., (restaurante), donde desempeñaba el cargo de cajera desde el VEINTICINCO (25) de M.d.A. DOS MIL ONCE (2011), CON UNA REMUNERACION MENSUAL DE Bs.2000, cumpliendo una labor de trabajo de miércoles a domingos en el horario de 11:00pm a 6:00 am; a pesar de encontrarse amparada por el ARTICULO 375 DE LA L.O.T. ( Folios 1,2). LABORO SOLO 2 MESES 18 DIAS.

En fecha DIECISEIS (16) de AGOSTO del año DOS MIL DOCE (2011), este Despacho, dictó auto, admitiendo la solicitud por ser conforme a derecho y ordenando la citación del representante legal de la empresa, a fin de que comparezcan a las 8:30 AM del segundo día hábil siguiente a su notificación a dar contestación a la solicitud incoada en su contra. (Folios 8, 9, 10,11). En esa misma fecha se libraron los Oficios N°: S/N y Cartel de Notificación (…)

En fecha DIECISEIS (16) de AGOSTO del año DOS MIL DOCE (2012), la ciudadana Yuraska Y.G.D. asistida de abogado solicita que el procedimiento se ejecute conforme a la nueva Ley Orgánica del Trabajo. (Folio 14). IMPULSA POR MEDIO DE DILIGENCIA, UN AÑO UN DIA LUEGO DE LA ADMISION (366 DIAS DESPUES). En la misma fecha es decir; DIECISEIS (16) de AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012) el Inspector del Trabajo; Abogado Robisón Solarte; muy diligentemente se AVOCA (lo que no hicieron en 366 días para notificar, lo hace el mismo día para avocarse de la solicitud realizada).

En la misma fecha es decir; DIECISEIS (16) de AGOSTO DEL ANO DOS MIL DOCE (2012) el Inspector del Trabajo; Abogado Robison Solarte; muy diligentemente mediante AUTO, estableciendo un punto previo; y por estar la ciudadana Yuraska Y.G.D., estar AMPARADO POR LA INAMOVILIDAD LABORAL ESPECIAL QUE LE CONFIERE EL DECRETO PRESIDENCIAL N° 8732 DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2011 PUBLICADA EN GACETA OFICIAL 39828 DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2011 (…)

En fecha PRIMERO (1) de NOVIEMBRE de 2012, a las 11:00 am. J.D.F.; titular de la Cedula de Identidad N°:6. 451.087; levanta Acta de Ejecución de Reenganche /Restitución; de acuerdo a la nueva Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTT) artículo 425, numerales 3 y 4 en concordancia con lo estipulado en el artículo 507, numerales 5, 6, 7, 8 (…)

En fecha, CINCO (5) de NOVIEMBRE DE 2012, la ciudadana J.P., consigna un escrito, y en esa misma fecha, cumpliendo el REENGANCHE, seguir evitando salarios caídos (la finalidad del proceso es el REENGACHE, lo demás es accesorio). (…)

En fecha DOS (2) DE NOVIEMBRE DE 2012, se inicia el procedimiento de Multa y se Oficia SIN al Ministerio Publico por Desacato.

En fecha TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE 2012, se dicta la P.A.. (…)

En fecha (INEXISTENTE) se AVOCA la abogada Norkis Zambrano Inspectora Jefe en el Distrito Capital Municipio Libertador. (…)

En fecha DIECISEIS (16) DE ABRIL DE 2013, la ciudadana Yuraska Y.G.D., se da por notificada de la Providencia.

En fecha VEINTICINCO (25) DE JULIO DE 2013 (siguen engordando los salarios caídos (3) TRES meses después); notifican a nuestra representada de la P.A. P.A. N° 0220-12 de fecha 30 de Noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” Sede Caracas Sur, en el Expediente N° 079- 2011-01-01748 ( anexo marcada “D” original de la Boleta de Notificación), donde se declara con lugar la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS presentado por ante ese Despacho (SERVICIO DE FUERO) de la Inspectoría del Trabajo el 15 de Agosto de 2011, por la ciudadana Yuraska Y.G.D., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-13.58 1.064, en contra de la empresa INVERSORA JULLRAF C.A.; en consecuencia (...)

El Martes 30 de Julio a las 9:00; comparecí en nombre de mi representada a la hora prevista; siendo que la trabajadora no llego a la hora indicada, solicito una nueva oportunidad (…)

En fecha PRIMERO (1) DE AGOSTO DE 2013; estando las dos partes, (no voluntariamente como establece el Acta; sino ejecutando un mandato) se procedió cumplir con el REENGANCHE y PAGO DE SUS BENEFICIOS; de la trabajadora YIJRASKA Y.G.D., Por ante la autoridad competente de la Inspectoría, cumpliendo con el artículo 425 con la finalidad de poder interponer el Presente Recurso y su ADMISION, tal como lo establece el mismo artículo ordinal 8° (…)

CAPITULO III

DEL DERECHO

I

DEL ABUSO Y DE LA DESVIACIÓN DE PODER

La Desviación de Poder, no es más que, la utilización por el Órgano Administrativo de las potestades que le han sido legalmente atribuidas, para fmes distintos de los previstos por el Ordenamiento Jurídico, amparándose la Administración para actuar así, precisamente, en un mal uso o en un abuso del margen de libertad o discrecionalidad que permite la norma, sin que ello trascienda a la apariencia externa del acto, el cual aparentemente luce adecuado a derecho, correcto, pero que, se encuentra viciado en su componente valorativo o volitivo. (Corte Suprema de Justicia, Sala Político — Administrativa, sentencia de fecha 24 de Mayo de 1995).

El vicio de desviación de poder se tipifica cuando un acto aparentemente válido en cuanto a su forma y contenido persigue sin embargo, un objetivo torcido, desviado, distinto al que tuvo en miras el legislador cuando le otorgo facultad para actuar. (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de fecha 27 de Enero de 1983)

La Desviación de poder procede tanto por la actividad administrativa como por la inactividad de la Administración, es decir; existe Desviación de Poder por acción y también por omisión, la actividad de la Administración puede consistir en un hacer activo como en una deliberada pasividad.

En el presente caso, la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” Sede Caracas Sur; incurre en el vicio de desviación de poder ya que, abusó y utilizo las facultades y la discrecionalidad que le otorga La norma del “Artículo 375 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT)”, aplicando un Procedimiento administrativo de Reenganche y pago de Salarios Caídos, continuo un procedimiento administrativo incurriendo en irregularidad en la misma admisión 15 de Agosto de 2011, cuando estaba en vigencia la LOT; si se hubiera notificado en un lapso prudencial o la trabajadora lo hubiese impulsado, no se estaría esperando 366 días (UN AÑO y UN DIA); (anexo copia marcado “E”) para así, perjudicar al patrono, y no realizar el procedimiento que le correspondería, con la Ley vigente en el Tiempo y el Espacio como era la LOT; y establecida en la propia admisión, por lo que la deliberada pasividad de la Administración ocasiona un perjuicio irreparable.

En el caso que nos ocupa, la Inspectoría del Trabajo espero como lo dijimos anteriormente 366 (UN AÑO Y UN DIA) para aplicar así otra norma jurídica, como es la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadora y Trabajadores, pues de la simple lectura de la Admisión se evidencia que la trabajadora solo trabajo para la empresa DOS MESES CON DIECIOCHO DIAS (2 MESES 18 DIAS) lo anteriormente señalado; lo explanó la trabajadora en su misma solicitud y posterior admisión, para lo cual anexamos copia del contrato de CONSESION (anexo marcado “E”) ; y donde se evidencia luego de haber ganado la licitación, que en el ingreso de las operaciones de mi representada fue el 1 de Junio de 2011. El Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

(…)

Por cuanto, la ciudadana Yuraska Y.G.D., se retiró y no fue más a su sitio de trabajo y visto que el periodo de prueba establecido por la ley vigente en ese momento de TRES (3) MESES; y la ciudadana no estaba amparada por Inamovilidad ni Estabilidad fue que la empresa no solicito la calificación de falta, por lo que NUNCA debió ser admitido el Procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos.

En cuanto al Abuso y la Desviación de Poder se evidencia en la Tergiversación en la Interpretación de los hechos, en el cual se mezclan ambos conceptos, pues el error en la apreciación y la calificación de los hechos cuando se efectúa “intencionalmente” con el objeto de forzar la aplicación de una norma a circunstancias que no regula, produce la tergiversación en la interpretación de los hechos que es el caso extremo de error en la apreciación y calificación de éstos. La intención de la Administración al apreciar, calificar los hechos erróneamente de manera intencional y deliberada es importante para configurar la Desviación de Poder.

II

DE LA VIOLACION A LAS GARANTIAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y AL DEBIDO PROCESO

En el presente proceso, se violenta el derecho a la defensa y al debido proceso que tienen las partes en todo procedimiento, consagrado constitucionalmente en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, por el hecho de que se admite en fecha 15 de Agosto 2011, por una norma el “Articulo 375 de la Ley Orgánica del Trabajo” que reza:

(…)

Mas adelante, pero mucho mas adelante; 366 días (UN AÑO Y UN DIA) después, el 16 de Agosto de 2012, mediante un AUTO; (...) fecha en que alega fue despedida injustificadamente por el representante del patrono, a pesar de encontrarme amparada por la Inmovilidad Laboral especial que le confiere el Decreto Presidencial N°8.732 de fecha 24 de Diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial N° 39.828 de fecha 26 de Diciembre 2011.

se establece un PUNTO PREVIO; donde establece: (..) visto que el presente procedimiento del mismo se desprende que la presente acción fue interpuesta estando en vigencia la extinta Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se dio el procedimiento por las normas contenidas en ella (...).

(SIC)... Articulo24: Ninguna disposición Legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia , aun en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.(SIC). . .(Subrayado nuestro).

Ahora bien ciudadano Juez; se admite y se ampara con una norma, Articulo 375 de la Ley Orgánica del Trabajo; mas adelante alega que fue por el Decreto Presidencial N° 8.732 de fecha 24 de Diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial N° 39.828 de fecha 26 de Diciembre 2011.( DECRETO QUE SALTO DESPUES QUE E.S.A.). Por lo que hay una grosera VIOLACION A LAS GARANTIAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y AL DEBIDO PROCESO; además el derecho a la defensa por no saber cómo mi presentada puede defenderse al poner dos tipos de normas diferentes en el tiempo y en espacio.

(…)

En el respectivo Procedimiento Administrativo, resultándole violentado también el derecho de alegación y de pruebas, en efecto; en todo Procedimiento Administrativo, los administrados tienen derechos que deben respetarse pero además, la exigencia de que el interesado tome intervención en tales procedimientos administrativos desde su mismo inicio. En este orden de ideas, los administrados tienen, la finalidad de resolver los asuntos que se ventilan; el derecho de alegación y de pruebas, que permite la aportación de datos al expediente administrativo en curso, en orden a la satisfacción de la pretensión que sustenta; a la vez, que va a facilitar a la Administración Publica el conocimiento de los fundamentos en que el interesado basa su pretensión administrativa, alegaciones que han de ser tenidas en cuenta al dictarse la correspondiente decisión final.

Por ello, los derechos procedimentales del administrado, cobran especial importancia en relación con la prueba, es decir, con la actividad cuyo objeto es la acreditación o determinación de los hechos en que ha de sustentarse la decisión final.

La P.A. P.A. N° 0220-12 de fecha 30 de Noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” Sede Caracas Sur, en el Expediente N° 079-2011-01- 01748, violenta este principio toda vez que en ningún momento tal como señala el Articulo 375 de la LOT” “Los minusválidos tienen derecho a obtener una colocación que les proporcione una subsistencia digna y decorosa y les permita desempeñar una función útil para ellos mismos y para la sociedad”;

Señala que era minusválida o que se le ha violado el derecho a una subsistencia digna y decorosa; lo que no consta en el expediente y lo que se traduce en una violación al principio señalado y más aún, a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que mi representada en fecha luego de revisar el expediente y por palabras de un Inspector, se da cuenta de un supuesto “Fuero Maternal” (QUE NO SE HACE REFERENCIA EN TODO EL EXPEDIENTE), ni la empresa tenía ningún tipo de conocimiento, ya que al saberlo hubiera tomado las respectivas previsiones debido a su horario de trabajo de 11:00 pm a 6:00 am, lo riesgoso de su trabajo, pero aunado a esto en fecha 5 de Noviembre de 2012; mi representada consiga un escrito donde le exige su reenganche a su puesto de trabajo, para evitar cualquier inconveniente y así dejar que ilegalmente se sigan sumando salarios caídos; lo que el Órgano Administrativo Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ”; no tomo en cuenta, más aun ni en su decisión, P.A. P.A. N° 0220-12 de fecha 30 de Noviembre de 2012, ni fue valorada; violentado, el precepto Constitucional de la oportuna y debida respuesta (…)

De igual manera, ratificamos el contenido del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que los actos de la Administración serán absolutamente nulos, entre otros casos, cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y en este caso; hubo una violación al procedimiento legalmente establecido y así pido sea declarado.

III

DE LA INFRACCION AL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD

ADMINISTRATIVA POR INOBSERVANCIA A LOS LÍMITES DEL

PODER DISCRECIONAL DE LA ADMINISTRACION

El Acto Administrativo contenido en la P.A. P A N° 0220-12 de fecha 30 de Noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” Sede Caracas Sur, en el Expediente N° 079-2011-01-01748, no puede estar basado simplemente en la apreciación arbitraria de un funcionario No basta señalar con lugar una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, desechando todas y cada una de las pruebas de nuestra representada, así como también desechando las pruebas de la accionante y esto se evidencia de una simple lectura de la referida p.A., pues la Inspectora del Trabajo, al desechar todas las pruebas llevadas al expediente, las del accionante y las de la accionada, ¿cómo podía probar que realmente existió un ilegal despido sin haber notificado a mi representada en la oportunidad legal? si la trabajadora hubiese impulsado en el momento oportuno es decir no esperar TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS DIAS (366) con las pruebas respectivas, Las omisiones antes señaladas, impiden alcanzar el fin de una justa resolución de la controversia, con suficientes garantías para las partes, y se produce la violación al PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD ADMINISTRATIVA, toda vez que no cumple con la debida adecuación a la situación de hecho. Es decir, el Acto Administrativo debe ser racional, justo y equitativo en relación a sus motivos, de acuerdo a lo tipificado en el Artículo 12 de la Ley .Orgánica de Procedimientos Administrativos, que otorga a la Administración el poder discrecional, por lo que debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho y para que ello sea cierto es necesario que ese supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración, obligada a probarlo. Esto implica, que la carga de la prueba en la actividad administrativa, recae sobre la Administración, pero que además de probar los hechos o la causa del acto, la Administración debe hacer una adecuada calificación de los supuestos de hecho. Si la Sociedad Mercantil “INVERSORA JULLRAF. C.A.;” actuó de manera ilegal, según la P.A., lo debió demostrar para, finalmente, decidir que hubo un ilegal despido y declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Por tanto, no sólo se requiere las pruebas de los supuestos de hecho, sino la adecuada calificación de los mismos; en consecuencia, se infringió el Principio de la Legalidad Administrativa por inobservar los límites al Poder Discrecional que tiene esa Administración del Trabajo y así pedimos sea declarado.

IV

DEL VICIO EN LA CAUSA O MOTIVO

En efecto, uno de los requisitos de fondo de los Actos Administrativos, es el elemento causa, es decir, los motivos que provocan la actuación administrativa. En efecto, la Administración, cuando dicta un acto administrativo, no puede actuar caprichosamente sino que tiene que hacerlo, necesariamente, tomado en consideración las circunstancias de hecho que se corresponden con la base o fundamentación legal que autorizan su actuación. Por tanto, puede decirse que, en general todo acto administrativo, para que pueda ser dictado, requiere que el órgano tenga competencia; que una norma expresa autorice la actuación; que el funcionario interprete adecuadamente esa norma; que cónstate la existencia de una serie de supuestos de hecho del caso concreto, y que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de derecho, y todo ello es lo que puede conducir a la manifestación de voluntad que conduce al acto administrativo. En tal sentido, los presupuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo, son la causa o motivo de que, en cada caso, el acto se dicte.

La causa o motivos del acto administrativo, está configurada por las situaciones de hecho que autorizan la actuación del funcionario y que coinciden con las previstas en los supuestos de hecho que motivan legalmente la actuación.

En este sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula en varias normas la necesidad de existencia de estos supuestos o situaciones de hecho que conforman los motivos o causa del acto administrativo. Por ejemplo, en el Artículo 9 cuando prescribe la motivación, exige que esta motivación haga referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto, es decir, a los supuestos de hecho y de derecho; en otros términos a la causa o motivo y a la base legal del acto. Asimismo, el Artículo 12 de la Ley Orgánica, al regular los límites al poder discrecional, establece que la decisión que contiene el acto que se dicta, debe tener necesariamente una adecuación con el supuesto de hecho que regula el Artículo 12, es precisamente el elemento causa.

Este requisito de fondo de los actos administrativos, es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por lo tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto.

La Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” Sede Caracas Sur; incurrió en la P.A., en el vicio de la causa, pues no pudo comprobar adecuadamente los hechos alegados por la ciudadana YURASKA Y.G.D. cuando hizo la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAlDOS y tampoco los califico de la mejor manera, simplemente decidió (pues no valoro las pruebas de la manera debida, es más; ni siquiera las considero) que había un despido injustificado y ordeno con lugar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sin verificar que realmente existiera o no, una desmejora o despido.

V

DEL FALSO SUPUESTO

El falso supuesto de hecho se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, 02/03/2000. Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Exp. 15.446).

En el caso que nos ocupa, la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” Sede Caracas Sur en el Estado Vargas incurrió en la P.A., en el vicio de Falso Supuesto, pues se basó en hechos falsos e inexistentes ya que no hubo desmejora y/o despido así como tampoco resulto controvertida la condición de trabajadora de quien solicitó el reenganche o la reposición y para ello basta leer la P.A. en su fundamento SEGUNDO, y que no desmejoro ni despidió y que el solicitante no se ha presento a su lugar de trabajo; y que debido a que solo laboro DOS MESES Y DIECIOCHO DIAS (2 MESES Y 18 DIAS); por eso no califico el despido pues la norma no le da estabilidad al trabajador, en consecuencia la Inspectoría del Trabajo incurre en falso supuesto al considerar que nuestra representada había despedido al trabajador YURASKA Y.G.D.; igualmente ciudadano juez se establece un falso supuesto cuando el ciudadano, accionante establece y demanda salarios caídos cuando el derecho no la protegía por estar en el periodo de pruebas; y asó pido sea declarado.

CAPITULO VI

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho antes transcritas solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal lo siguiente:

(…)

TERCERO

Se declare con lugar el Recurso de Nulidad por contener vicios de nulidad absoluta la P.A.P.A. P.A. N° 0220-12 de fecha 30 de Noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” Sede Caracas Sur, en el Expediente N° 079-2011-01-01748, tales como violación al procedimiento legalmente establecido, DESVIACION Y ABUSO DE PODER, VIOLACION A LAS GARANTIAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO AL DEBIDO PROCESO, INFRACCION AL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD ADMINISTRATIVA POR INOBSERVANCIA A LOS LIMITES DEL PODER DISCRECIONAL DE LA ADMINISTRACION, VICIO EN LA CAUSA O MOTIVO y FALSO SUPUESTO DE HECHO.

CUARTO

Se deje sin efecto la P.A. P.A. N° 0220-12 de fecha 30 de Noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” Sede Caracas Sur, en el Expediente N° 079-2011-01-01748, en virtud de declararse con lugar el presente recurso de nulidad…”.

Por su parte, el a-quo mediante decisión de fecha 09/06/2014, estableció que: “…la entidad de trabajo INVERSORA JULLRAF C.A, ejerce acción de nulidad contra P.A.N.. 0220-12 dictada en fecha 30 de Noviembre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, en el expediente signado con el Nro. 079-2011-01-01748 que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento incoado por el ciudadano YURASKA Y.G.D., titular de la cédula de identidad Nro. 13.581.064.

Ahora bien, en cuanto al fondo de lo discutido este Juzgado observa que la parte actora alega, como primer punto que actora que en el presente caso la Inspectoría del Trabajo P.o.D., abuso y utilizo las facultades que le otorga el articulo 375 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando un procedimiento de reenganche y Pago de Salarios caídos, no vigente para la tiempo en que ocurrieron los hechos, toda vez que la ciudadana YURASKA GONZALEZ, en fecha 15 de agosto del año 2011, inicia procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la sala de fuero de la inspectoría del Trabajo P.O.D., la cual luego de 366 días después , es notificada a la entidad de trabajo INVERSORA JULLRAF C.A y en fecha 01 de Noviembre del año 2012, se levanta acta de ejecución de Reenganche /Restitución, bajo los parámetros establecidos en el articulo 425 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus numerales 3 y 4 en concordancia con el articulo 507 , por lo que en fecha 25 de julio del año 2013, es notificada la hoy accionante de la p.a. Nº 0220-12 de fecha 30 noviembre del año 2012, la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana YURASKA GONZALEZ, en fecha 15 de agosto del año 2011, y en esa misma fecha el ciudadano D.P., actuando en su condición de funcionario del Trabajo y haciendo uso de las atribuciones previstas en el articulo 425 del LOTTT, levanta acta donde establece que se otorga un plazo para que ambas partes comparezcan ante la inspectoría del trabajo a los fines de darle cumplimiento a dicha acata y deja constancia que de no acudir la parte accionada, se solicitara el inicio del procedimiento sancionatorio, tal y como lo establece los artículos 531,532 y 538 de la LOTTT y se aplicara el articulo 425 donde reestablece que el responsable de desacato sea puesto a la orden del Ministerio Publico, para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente, situación a la que dio cumplimiento el día y hora pautada.

(…).

Expuesto lo anterior, y en virtud de la aplicación inmediata de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, no puede obviar este Órgano Jurisdiccional, el principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, es así, que el principio general aplicable es la regla tradicional formulada por la doctrina “tempus regit actum” en virtud del cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.

Es así que en nuestro sistema legislativo venezolano, el principio de irretroactividad de las leyes es de jerarquía constitucional, el cual ha sido establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que la aplicación de una ley no puede ser aplicada a hechos anteriores a su promulgación, en tal sentido la irretroactividad de las leyes significa que las normas legales rigen a partir de su vigencia sin poder aplicarse a situaciones pasadas, sobre todo por razones de seguridad jurídica, que no es otra cosa que la certeza del derecho que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados.

En tal sentido, ya se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha Nº 2010-1200 de fecha 11 de agosto de 2010, caso: M.Á.Á.G. vs. Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al señalar:

(…) Sin embargo, la ley procesal que entró en vigencia recientemente si bien es de inmediata aplicación por su contenido adjetivo, es de aclararse que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del procedimiento anterior, deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales no verificados todavía de tales hechos y actos ya cumplidos, porque si éstos efectos resultasen variados o suprimidos por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ésta tendría, sin duda, efecto retroactivo.

Lo anterior, no es más que el sometimiento de las situaciones jurídicas adquiridas al principio de la seguridad jurídica, en atención al cual el justiciable posee la confianza de que la actuación procesal -que debe estar supeditada por el ordenamiento jurídico- continúe siendo la misma hasta la terminación del conflicto jurídico, mediante la emisión del fallo que lo resuelva.

(Negrillas de este Juzgado).

Es así que, conforme a los principios procesales aludidos (“tempus regit actum” y seguridad jurídica), en el caso específico, se ordenó admitir una acción de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos bajo la premisa prevista en el articulo 375 de Ley Orgánica del Trabajo, promulgada en el año 1997,(vigente para la época) - folios 49 al 50- y luego tramita , sustancia y decide el procedimiento administrativo bajo las estipulaciones arriba señaladas como los son las establecidas en el articulo 425 de la LOTTT, legislación que no se encontraba vigente para el momento en que se dieron los hechos alegados por la parte actora es decir la Ciudadana YURASKA GONZALEZ en su solicitud de fecha 15 de agosto del año 2011, por lo que de aplicar una legislación contraria a la que fue admitida y sustanciada la causa, podría vulnerar el principio a la seguridad jurídica de las partes, quienes tienen la expectativa que el régimen aplicable será el mismo que estaba en vigencia para la oportunidad de la interposición de la acción de reenganche y pago de salarios caídos.

En consecuencia, entiende este Tribunal, que opero la violación al principio de seguridad jurídica, mas aun cuando se admite la causa conforme a lo previsto en el articulo 375 de la Ley hoy derogada y posteriormente de manera arbitraria, sin justificación legal alguna, 366 días después de admitida la causa se sustancia conforme a la nueva legislación en la materia, cuando se debió continuar el procedimiento bajo la legislación vigente para el momento que ocurrieron los hechos y bajo la premisa del articulo 375 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vigente para el momento en consecuencia nulo el identificado acto administrativo. Así se Establece.

En atención a las consideraciones expuestas, y visto que ha sido declarada la Nulidad de la P.A.N.. 0220-12 dictada en fecha 30 de Noviembre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, en el expediente signado con el Nro. 079-2011-01-01748 que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento incoado por el ciudadano YURASKA Y.G.D., titular de la cédula de identidad Nro. 13.581.064, considera este Juzgado inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados en Recurso…

.

Ahora bien, es preciso previamente indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1427, del 08/10/2014, señalo (siendo que la decisión revocada fue resuelta por esta alzada): “…la Sala estima conveniente realizar una serie de observaciones que resultan de vital importancia en aras de proteger los derechos a la defensa y al debido proceso que le asisten a las partes, en particular al tercero interesado o beneficiario del acto. De manera pues, procede la Sala a exponer lo siguiente:

Se inicia la presente demanda de nulidad de acto administrativo, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el informe de investigación N° DIC-11-1069, de fecha 13 de noviembre de 2011, así como la certificación de accidente de trabajo N° 0040-2012, “de abril de 2012”, donde se establece una incapacidad total y permanente del trabajador.

El juez de instancia, el 29 de noviembre de 2012 admitió la demanda y ordenó la notificación, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas.

De igual modo, en el auto de admisión y bajo el amparo del artículo 78, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al ciudadano G.J.V.S..

Consta a los folios 163 al 171, resultas de las notificaciones realizadas al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas.

Asimismo consta al folio 183, auto del 10 de junio de 2013, emanado del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se ordena la devolución del exhorto al juzgado de la causa en virtud de la imposibilidad de realizar la notificación personal del tercero interesado, que le fue encomendada.

De igual modo, en virtud de lo anterior, el 27 de junio de 2013 el Juzgado de primera instancia, mediante auto ordenó que se notificara al tercero interesado de conformidad con el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la publicación de un cartel de emplazamiento en el diario “Últimas Noticias y en un tamaño legible”.

El 1° de julio de 2013, la empresa accionante solicitó, vista la imposibilidad de realizar la notificación personal, se realizara a través de carteles según la disposición contenida en los artículos 31 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en virtud que el apoderado judicial de la empresa accionante en nulidad no retiró el cartel de emplazamiento dentro del lapso establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el juez de la causa aplicó la consecuencia jurídica por la omisión y declaró desistido el recurso.

Expuesto lo anterior, esta Sala observa:

La Sala Constitucional, en sentencia N° 1320 del 8 de octubre de 2013 (caso: Construcciones Viga, C.A.), con relación a la notificación de los interesados del acto administrativo, dejó sentado lo siguiente:

(…) la Sala considera que no fue ajustado a derecho el criterio utilizado por el referido Juzgado Segundo Superior al momento de realizar la notificación del trabajador involucrado mediante un cartel de emplazamiento en atención a lo dispuesto al referido artículo 80, obviando el contenido del artículo 78, cardinal 3 eiusdem, el cual establece expresamente que cualquier persona o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal, deberá realizarse por medio de la notificación personal.

A mayor abundamiento, debe acotarse que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocida la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente p.a.. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses –sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- y no, como lo efectuó el a quo, pretendiendo suplir tal llamamiento con la publicación de un cartel que comprometería gravemente el ejercicio del derecho a la defensa, en este caso, del trabajador favorecido por la Providencia que certificó su enfermedad ocupacional.

(Omissis)

En este sentido, resultaba imperativo la notificación personal del ciudadano M.J.A.R., a los fines de que tuviese conocimiento del procedimiento de la demanda de nulidad ejercida por la solicitante contra la P.A. dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la certificación No. 0259-2012 del 23 de mayo de 2012, en la que se le diagnosticó enfermedad ocupacional parcial permanente, y pudiera ejercer así su derecho a la defensa, en virtud de que el referido ciudadano era parte (trabajador) junto a la hoy solicitante (patrono) dentro de la demanda de nulidad ejercida; circunstancia, que a criterio de esta Sala, violentó los derechos constitucionales relativos al debido proceso y a la defensa de ambas partes. Así se decide.

Por otra parte, la Sala estima que el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no tomó en consideración que el caso de autos versaba sobre la demanda de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, de manera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no era obligatorio librar el cartel de emplazamiento para notificar a los terceros interesados y, además, no justificó en el auto de admisión del recurso de nulidad las razones que hacían pertinente la utilización del cartel de emplazamiento, violentando de esta manera las disposiciones que al efecto contiene la referida Ley y, como consecuencia de ello, menoscabó el derecho al debido proceso. De allí que debe estimarse que si no procedía la notificación por cartel del trabajador reclamante en sede administrativa, con menor razón podría aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 80 de la referida ley, en relación con el desistimiento de la demanda.

En íntima vinculación con lo anterior, esta Sala, a.e.c.d. la decisión precedentemente citada, en sentencia N° 640 del 26 de mayo de 2014 (caso: Minera Loma de Níquel), dejó sentado que:

(…) los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, que dan lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales, debe reconocerse a todos los participantes en sede administrativa, la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la p.a., por lo que, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses –sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- y no con la publicación de un cartel de emplazamiento que comprometería gravemente el ejercicio del derecho a la defensa, en este caso, del trabajador favorecido por la Providencia que certificó su enfermedad ocupacional.

En consonancia con el criterio jurisprudencial antes transcrito, resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, al haber el sentenciador de alzada ordenado notificar mediante cartel de emplazamiento al ciudadano R.D.G.O. -cuya p.a. aquí recurrida en nulidad certificó que padece de una enfermedad agravada por el trabajo- siendo que lo procedente es la notificación personal conforme lo establece el numeral 3° del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que de no haber sido posible la notificación personal, lo procedente es la notificación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En ese sentido, es necesario establecer que ante la imposibilidad de practicar la notificación personal del trabajador objeto del acto administrativo recurrido en nulidad, resulta procedente la notificación por carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y, no mediante el cartel de emplazamiento consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que este llamado no garantiza su comparecencia al proceso, pues está dirigido a los terceros interesados distintos al trabajador.

En atención a lo antes expuesto, esta Sala debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, anula el fallo apelado y, en consecuencia, repone la causa al estado de notificación por carteles del ciudadano R.D.G.O., conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Énfasis añadido).

Ahora bien, de conformidad con los criterios supra citados, considera la Sala que en el caso de autos debió el juez de la causa, ante la imposibilidad de realizar la notificación personal de tercero interesado, ordenar que se practicara la notificación por carteles, tal y como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala declara con lugar la apelación y se repone la causa al estado de notificación por carteles del ciudadano G.J.V.S., de conformidad con lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de julio de 2013; SEGUNDO: ANULA la referida sentencia; y TERCERO: REPONE la causa al estado de notificación del ciudadano G.J.V.S., conteste con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil…..”.

Pues bien, en el caso de autos se constata que igualmente se incurrió en el error expuesto supra, toda vez que, el presente procedimiento se inicia por demanda de nulidad de acto administrativo, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la p.a. Nº 0220-12, dictada en fecha 30 de Noviembre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y seguridad Social, todo ello contenido en el expediente signado con el Nº 079-2011-01-01748, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento incoado por la ciudadana Yuraska Y.G.D., titular de la cédula de identidad Nº 13.581.064, contenido en el expediente administrativo Nº 079-2011-01-01748, observándose que el a quo el día 19/09/2013 admitió la demanda y ordenó la notificación de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República, de la Inspectoría del Trabajo y de la ciudadana Yuraska Y.G.D., como beneficiaria de la providencia.

Así mismo, consta a los folios 133 al 136, 140 y 141 resultas de las notificaciones realizadas al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República, y a la Inspectoría del Trabajo.

Igualmente consta a los folios 137 al 139, actuación realizada por el alguacil G.B., quien consigna cartel de notificación dirigido a la ciudadana Yuraska González, como beneficiaria de la providencia, donde manifiesta que fue negativa su notificación personal, siendo en fecha 04/10/2013 (ver folio 142), el a quo ordena la notificación de la precitada ciudadana con base a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (notificación por prensa), la cual se materializa en fecha 28/10/2013, ver folios 166 al 168.

Luego, por fin, el a quo en fecha 21/02/2014, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, conforme a lo previsto en el artículo 82 ejusdem, la cual, posteriormente, es reprogramada para el día 03/04/2014, llevándose a cabo la misma, empero, dejándose constancia de la incomparecencia de la ciudadana Yuraska Y.G.D., tramitándose la causa en lo referente a la admisión de pruebas, presentación informes, lapso para decidir, publicación de sentencia y lapso para recurrir, sin que la precitada ciudadana hiciere actuación alguna y sin que el a quo ordenara su notificación.

Ahora bien, con base en los precedentes judiciales anteriormente expuestos, se establece que al considerarse a la trabajadora como una parte propiamente dicha en el presente juicio contencioso administrativo, lo correcto y ajustado a derecho es que se le deba notificar personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses, primero, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que es la contraparte del actor en este procedimiento administrativo, siendo que de no ser posible la misma (tal como ocurrió es el caso de autos), no resulta procedente ordenar su notificación con la publicación de un cartel que comprometería gravemente el ejercicio del derecho a la defensa, en este caso, de la trabajadora favorecida por la p.a., por lo que al no ser posible practicar la notificación personal de la trabajadora, lo correcto era que se ordenara practicar la notificación por carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y no, mediante el cartel de emplazamiento consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que este acto comunicacional no garantiza su comparecencia al proceso, pues está dirigido a los terceros interesados distintos a la trabajadora. Así se establece.-

Pues bien, de conformidad con lo expuesto supra , considera alzada que en el caso de autos debió el juez de la causa, ante la imposibilidad de realizar la notificación personal de la beneficiaria de la providencia que ordenaba su reenganche y pago de salario caídos, ordenar que se practicara la notificación por carteles, tal y como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, no conforme a derecho la decisión consulta, ordenándose en consecuencia la reposición de la causa al estado de notificación de la ciudadana Yuraska Y.G.D., titular de la cédula de identidad Nº 13.581.064, conteste con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, anulándose la decisión in comento. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NO CONFORME A DERECHO la decisión consulta. SEGUNDO: SE ANULA la referida sentencia; y TERCERO: SE REPONE la causa al estado de notificación de la ciudadana Yuraska Y.G.D., titular de la cédula de identidad Nº 13.581.064, conteste con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales del Republica, no menester que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

WG/CG/rg.

Exp. N° AP21-N-2013-000433.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR