Decisión nº 166-O-01-10-14. de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoEstimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5612

PARTE DEMANDANTE: G.R.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.842.832, de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.662, con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA CUARE C.A., sociedad mercantil con domicilio en Tucacas estado Falcón, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de septiembre de 1.994, bajo el número 11, Tomo 18-A, representada en la persona de su presidente, el ciudadano C.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.384.090.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.A.C., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.566.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en el juicio principal y el cuaderno de medidas, por los abogados M.A.A. y J.A.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil La Promotora Cuare C.A, representada en la persona de su presidente, el ciudadano C.D.G., contra la decisión de fecha 7 de abril de 2014 (juicio principal) y de fecha 10 de marzo de 2014 (cuaderno de medidas), dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, con motivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por la ciudadana G.R.D.G., contra el apelante.

Cursa a los folios 1 al 4, escrito de demanda presentada en fecha 12 de noviembre de 2013, por la ciudadana G.R.D.G., actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses. En el referido escrito libelar alega los siguientes hechos: Que en fecha 27 de febrero de 2012 inició sus actuaciones como defensora privada del ciudadano E.F., de nacionalidad española, identificado con la cédula de identidad N° E-805.34, quien fuera uno de los tres acusados en la causa signada U-250-2011, la cual cursó por ante el Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial el estado Falcón, extensión Tucacas, en función de Juicio; posteriormente en fecha 30 de abril de 2012, asumió la representación de los otros dos co-acusados, ciudadanos Gennaro Tagliaferri Santonastaso y J.M.V.M., quienes a su vez son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.13.045.065 y 7.101.606 respectivamente, todos acusados por el ciudadano C.D.G., actuando este último como Presidente de PROMOTORA CUARE, C.A., por la presunta y negada desde un principio, comisión del delito de DAÑO GENÉRICO A LA COSA AJENA, hecho punible previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, a título de autores materiales, siendo la causa sustanciada por el procedimiento especial establecido en el vigente para aquel momento, artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al enjuiciamiento de los delitos dependientes de instancia de parte para el caso de los delitos enjuiciables a instancia de parte privada, y que en la referida causa, luego de tramitada y de sustanciarse ciertas y determinadas incidencias, en fecha 14 de enero de 2013, se produjo decisión de ese Tribunal mediante la cual se declaró DESISTIDO TÁCITAMENTE EL PROCEDIMIENTO y en consecuencia absueltos del supuesto y negado delito por los cuales se interpuso la acusación privada, condenando en costas, costos y honorarios a la parte acusadora, siendo éstos notificados a través de su apoderado abogado R.E.P.Z., vía telefónica desde la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Extensión Tucacas, y en fecha 18 de marzo de 2012 el Tribunal procedió a declarar vencido el lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya interpuesto recurso alguno, por lo que declaró definitivamente firme la decisión y la expresa condenatoria en costas, costos y honorarios. Manifiesta además, que concluidas de esa manera sus gestiones profesionales en las cuales cumplió con extrema diligencia con el encargo encomendado por sus defendidos, y por cuanto el proceso judicial no terminó por expresa sentencia declarando la inocencia o condenación por culpabilidad sino que se extinguió por efecto del desistimiento tácito de PROMOTORA CUARE, C.A., procede esta acción por esta jurisdicción como la competente y no en el tribunal penal que conoció la causa, dado que sus honorarios no han sido satisfechos y siendo que en razón de la condenatoria en costas, estima contar con un obligado directo conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de dicha ley, es por lo que procede a estimarlos e intimarlos. Solicita Medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar: sobre un inmueble propiedad de la demandada con las siguientes características: Identificado como BÚNGALO signado como B-1, está integrado por las siguientes dependencias PLANTA BAJA: sala, cocina, comedor, una (01) habitación, un (01) baño, escaleras, terraza; Planta Alta: dos (02) habitaciones, dos (02) baños, tiene una superficie total de ciento setenta y cuatro metros cuadrados (174,00 mts²) de construcción aproximadamente y porcentaje de los derechos y obligaciones del condominio es de cero entero con setecientos veintiún milésimas por ciento (0,721%) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con fachada norte del módulo de los búngalos; SUR: con fachada sur del módulo de los búngalos; NORESTE: con búngalos N° B-2 y OESTE: con fachada Oeste del módulo de los búngalos. Le corresponde un puesto de estacionamiento marcado N° 01, ubicado en la planta estacionamiento nivel 1, al cual le corresponde los siguientes linderos: NORTE: Con acceso vehicular; SUR: Con muro de estacionamiento; ESTE: Con fachada Este del estacionamiento y OESTE: Con fachada con puesto de estacionamiento N° 02. Dicho inmueble pertenece a PROMOTORA CUARE C.A., según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y P.S. del estado Falcón, en fecha 14 de diciembre de 2011, bajo el N° 47, Tomo 13, folio 240, y solicitó la citación del demandado. Fundamentó la pretensión de la demanda en los siguientes artículos: 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, el 28 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Estimó la presente acción en la cantidad de: TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,00), equivalentes a 3.457,94 unidades tributarias.

Por auto de fecha 6 de diciembre de 2013, el Tribunal de la causa se declaró competente para conocer de la presente causa y se ordenó la intimación de la parte demandada, sociedad mercantil Promotora Cuare C.A, representada en la persona de su presidente, el ciudadano C.D.G.. Asimismo, previa solicitud de la parte actora se acordó la prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble de la propiedad de la demandada y se ordeno librar oficio a la oficina de Registro Público correspondiente y abrir el respectivo cuaderno separado de medidas (f. 368; I pieza).

Cursa al folio 4; II P., escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2014, por el ciudadano C.D.G., en su carácter de representante de la sociedad mercantil PROMOTORA CUARE C.A., mediante el cual se da por citado, y otorga poder apud acta a los abogados M.A., J.A., J.N.A., J.R., M.P. y R.P.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.267, 26.566, 131.343, 80.185, 169.780, 92.444 y 124.159, respectivamente.

Riela del folio 7 al 40; II P., escrito de oposición y anexos presentado por el abogado J.A.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Promotora Cuare C.A. Agregado al expediente por auto de fecha 25 de febrero de 2014 (f. 41; II Pieza).

Consta del folio 45 al 70; II P., escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada G.R.d.G., actuando en sus propios derechos e intereses. Agregado al expediente por auto de fecha 14 de marzo de 2014 (f. 71; II).

Cursa del folio 73 al 78, sentencia de fecha 7 de abril de 2014, donde el Tribunal de la causa declara: Primero: CON LUGAR el derecho a percibir honorarios profesionales judiciales de la abogada G.M.R.D.G. a la contraparte condenada en costas en juicio penal sociedad mercantil PROMOTORA CUARE C.A., ambas suficientemente identificadas en el presente fallo; Segundo: SE CONDENA a la sociedad mercantil PROMOTORA CUARE C.A. al pago de la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.370.000,00), cifra ésta que resulta de la suma de las cantidades expresadas por la parte accionante como el valor de sus actuaciones y que se encuentran descritas en la narrativa del presente fallo.

Mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2014, suscrita por el abogado M.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA CUARE C.A, apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa (f. 79; II.)

Al folio 80; II Pieza; auto de fecha 23 de abril de 2014, en donde el Tribunal a quo, oye la referida apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior, ejecutándolo mediante oficio N° 05-359-077-14.

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 5 de mayo de 2014, de conformidad con el articulo 516 del Código de Procedimiento Civil y fija el lapso establecido en el articulo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 82; II Pieza).

Por diligencia de fecha 28 de mayo de 2014, suscrita por la abogada G.R.D.G., en la cual otorga poder apud acta a la abogada L.d.C.Y.S. (f. 83; II Pieza).

Consta del folio 85 al 88, escrito de señalamientos consignado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada L.d.C.Y.S..

Mediante cómputo practicado en fecha 11 de junio de 2014, este Tribunal Superior constata el vencimiento del término para la presentación de informes (f. 89; II)

Riela del folio 90 al 94; II Pieza, escrito de informes presentado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROMOTORA CUARE C.A.

Del folio 95 al 98; II Pieza, consta escrito de informes consignado por la abogada L.d.C.Y.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 30 de junio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de observaciones en la presente causa (f. 99 al 105; II Pieza).

Este Tribunal Superior constata el vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones en el presente juicio, en consecuencia, presente expediente entra en término de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f. 106; II Pieza).

Cuaderno de Medidas:

En fecha 12 de febrero de 2014, la parte demandada presentó en el Cuaderno Separado de Medidas, escrito contentivo de Oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presenta causa, el cual fue agregado por auto del Tribunal de la causa en la misma fecha (f.6; C.M)

Cursa en el folio 8 y 9; escrito de pruebas de fecha 17 de febrero de 2014, consignado por la parte actora. Agregándose al cuaderno de medidas por auto de la misma fecha (f.10).

Por auto de fecha 24 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa acordó librar oficio al Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y P.S. de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta localidad (f.8 y 9).

Cursa del folio 15 al 32; escrito y anexos de fecha 25 de febrero de 2014, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, alegando que su representada si tiene bienes suficientes para responder las resultas del proceso, por lo tanto consigna A) copia de balance donde consta su capital social, su activo y su estado de ganancias y pérdidas; B) copia de tres (3) ventas de apartamentos del Conjunto Residencial YACHT CLUB MORROCOY, cuyo valor promedio por el metraje es de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000,00), es por lo que expone que la medida garantizada es diez veces el valor de la misma, sin existir el valor legitimado. Agregado a los autos del tribunal de la causa en fecha 25 de febrero de 2014 (f. 33).

Consta en el folio 34 y 35, escrito presentado por la ciudadana abogada G.R.D.G., en la cual invoca la aplicación del principio “iura novit curia”, insiste y ratifica la medida precautelativa solicitada. Agregado al expediente por auto de fecha 10 de marzo de 2014 (f. 36).

En fecha 10 de marzo de 2014, el Tribunal de la causa dictó decisión declarando sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar y condenó en costas a la parte demandada (f. 37 al 40).

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2014, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, apela de la decisión de fecha 10 de marzo de 2014 (f. 43). Por auto de fecha 20 de marzo de 2014, el tribunal de la causa oye en un solo efecto la mencionada apelación y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior (f. 53; C.M).

Por diligencia de fecha 28 de mayo de 2014, suscrita por la abogada G.R.D.G., en la cual otorga poder apud acta a la abogada L.d.C.Y.S. (f. 64).

Consta del folio 65 al 68, escrito de señalamientos consignado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada L.d.C.Y.S..

Del folio 69 al 72, consta escrito de informes consignado por la abogada L.d.C.Y.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 30 de junio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de observaciones (f. 73 al 79).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa la abogada G.R.D.G., demanda por vía de estimación e intimación de honorarios profesionales a la sociedad mercantil PROMOTORA CUARE, C.A., representada por su Presidente, ciudadano C.D.G., con motivo de las actuaciones y actividad profesional realizadas por ella, derivadas del juicio penal que intentara la hoy demandada contra los ciudadanos E.F., Gennaro Tagliaferri Santonastaso y J.M.V.M., por la presunta comisión del delito de DAÑO GENÉRICO A LA COSA AJENA, cuya causa luego de tramitada y de sustanciarse ciertas y determinadas incidencias, en fecha 14 de enero de 2013, se produjo decisión del Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial el estado Falcón, extensión Tucacas, en función de Juicio, mediante la cual se declaró DESISTIDO TÁCITAMENTE EL PROCEDIMIENTO y en consecuencia absueltos del delito por los cuales se interpuso la acusación privada, condenando en costas, costos y honorarios a la parte acusadora, cuyas actuaciones discriminó y estimó en la cantidad de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,00); fundamentó su acción en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento respectivo.

En tanto que el apoderado judicial de la demandada, en la oportunidad de hacer oposición, negó y rechazó el derecho a cobrar honorarios la abogada intimante alegando que no se hace mención de la estimación del valor de la demanda, por lo que no existe forma de determinar el valor dado a la intimación de honorarios profesionales, significa la necesidad de la existencia de que el proceso por el cual hubo la condenatoria en costas existe una determinación previa del valor de lo litigado, y que por cuanto en este caso no existe el valor de lo litigado, que se debe determinar primariamente para determinar si el 30% establecido como límite máximo se ajusta o no; indica además que la limitación del 30% del valor de lo litigado no debe confundirse con el valor de la demanda; que se acoge a todo evento al derecho de retasa.

Establecida así la controversia, tenemos que dispone la Ley de Abogados lo siguiente:

Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.

Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley. (subrayado del Tribunal).

Declarada la condenatoria en costas a través de una decisión judicial definitivamente firme, la parte gananciosa se constituye en acreedor de ese derecho, que puede tenerse como una indemnización patrimonial, por lo que puede exigir al condenado en costas su pago. En estos casos, y a los fines de su reclamación, debemos tomar en cuenta tres escenarios: 1) Cuando la parte gananciosa en el proceso no haya pagado a su abogado los honorarios por las actuaciones judiciales que haya realizado. 2) Cuando el ganancioso en el proceso haya pagado parcialmente los honorarios de su abogado. 3) Cuando el ganancioso en el proceso haya pagado íntegramente los honorarios a su abogado. En el primer supuesto, el abogado tiene derecho a exigir judicialmente el pago de sus honorarios, bien a su propio cliente, caso en el cual podrá reclamar cualquier cantidad por concepto de honorarios, ya que no existe límite, o al condenado en costas, en virtud de la condenatoria en costas, caso en el cual, solo podrá reclamar dentro de los límites establecidos en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, como es el caso de autos.

Por otra parte, es necesario señalar que dentro del procedimiento de Intimación por Honorarios Profesionales, se aprecian dos (2) etapas, una meramente DECLARATIVA, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en la cual, la parte intimada, expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en los cuales considere que el derecho del intimante no es procedente; y, otra etapa, la EJECUTIVA, en la cual se tramitará el quantum de ese derecho; tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, en decisión N° 01-875 de fecha 27 de Febrero de 2003:

Por lo tanto, era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.

La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación.

Ahora bien, en virtud, de encontrarnos en la primera fase de este proceso, es decir la etapa declarativa, procede esta sentenciadora a verificar con las pruebas aportadas en la presente causa, las actuaciones judiciales realizadas por la intimante:

- Pruebas presentada por la parte actora:

  1. - Copia certificada del expediente N° U-250-2011 que cursó por ante el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas (f. 5 al 310; I Pieza). De las copias de estas actas judiciales se evidencia que en el juicio seguido por los querellantes: Abogados R.A.A. y G.L.Á. con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROMOTORA CUARE, C.A., contra los querellados G.T., J.V. y E.F., relacionado con acusación por el delito de Daño Genérico a la cosa ajena, la abogada G.R. actuó con el carácter de defensora privada de los acusados, así como también se evidencia que realizó las siguientes actuaciones: 1.- Asistencia al acto de juramentación de Defensor privado de E.F. (f. 119); 2.- Escrito mediante el cual solicita copias certificadas (f. 121); 3.- Escrito de Recusación a la Jueza M.R.E. (f. 122); 4.- Escrito presentado en la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón (141); 5.- Escrito por el cual los ciudadanos Gennaro Tagliaferri Santonastaso y J.M.V.M. la designan como su abogada de confianza (f. 153); 6.- Escrito mediante el cual solicita a la nueva jueza de juicio copias certificadas, que se tome juramento para asumir la defensa de Gennaro Tagliaferri Santonastaso y J.M.V. y pidió el pronunciamiento sobre el abandono del procedimiento por parte de la acusadora (f. 160); 7.- Asistencia al acto de juramentación como defensor privado de confianza de los ciudadanos Gennaro Tagliaferri Santonastaso y J.M.V. (f. 165); 8.- Escrito contentivo de fundamentación legal de por qué procede el abandono de la acusación (f. 168); 9.- Escrito de contestación a la acusación y oposición de excepciones y ofrecimiento de pruebas (f. 180); 10.- Asistencia a la convocatoria a audiencia de apertura de juicio oral la cual no se realizo porque el tribunal no dio despacho (f. 198); 11.- Asistencia a la convocatoria a audiencia de juicio oral, la cual también fue diferida por situación médica de la jueza (f. 215); 12.- Asistencia a la convocatoria a audiencia de apertura de juicio oral (f. 227); 13.-Escrito solicitando pronunciamiento anticipado sobre el desistimiento de la acusación privada por parte de Promotora Cuare C.A. (f. 254; 14.- Escrito dándose como notificada de la decisión del tribunal y solicitando copias simples (f. 298).

  2. - Copia certificada del documento de condominio sobre el complejo propiedad de la demandada, PROMOTORA CUARE C.A (f.311 al 362; I Pieza), promovido a los efectos del decreto de la medida preventiva solicitada, y el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que el inmueble a que se refiere el mencionado inmueble es propiedad de la empresa demandada.

  3. - Sentencia por Desistimiento tácito de la acusación proferida en la causa signada U-250-2011 por el Tribunal único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón (Extensión en Tucacas). Esta actuación judicial, se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con la que se demuestra que el mencionado Tribunal declaró desistido tácitamente el procedimiento, condenando en costas a la parte acusadora de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, hoy artículo 407.

  4. - Promueve sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en fecha 3 de agosto de 2007, en el expediente N° 07-0549, Sentencia N° 1671 sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 18 de diciembre de 2007, expediente N° 06-1316. Al respecto se observa que la jurisprudencia no constituye un medio probatorio, razón por la cual resulta inadmisible, y solo se analizará su aplicación al caso concreto

  5. - Síntesis Curricular de la ciudadana abogada G.R.D.G. (f.65 al 70); documental ésta que nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, por estar en presencia de un cobro de honorarios profesionales derivados de condenatoria en costas procesales, donde resulta irrelevante analizar la experiencia profesional de la intimante.

- La parte intimada no promovió pruebas.

Vistas y analizadas las pruebas producidas en esta causa, se observa que el Tribunal a quo, mediante decisión de fecha 7 de abril de 2014, se pronunció de la siguiente manera:

En vista de los alegatos y excepciones opuestas la controversia de encuentra delimitada a la procedencia o improcedencia sobre el derecho a cobrar honorarios profesionales de abogado en procedimiento penal donde no ha sido estimado el valor de la demanda, es decir, no forman parte de la controversia los hechos que indicó la abogada intimante de haber efectuado actuaciones en el proceso judicial que da origen a la reclamación de honorarios profesional, ni la alegada condenatoria en costas. Por encontrarse limitada la controversia a un asunto de derecho y no de hecho, este juzgador de abstiene de emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas en la etapa correspondiente. Así se declara.-

…Omissis …

De manera que este nuevo criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es acogido por este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, permite que en los juicios por intimación de honorarios profesionales derivados de una condenatoria en costas en juicios penales /los que no son estimables en dinero), el accionante puede hacer valer su derecho sin necesidad de acudir al procedimiento ordinario para el establecimiento de la cuantía de la demanda y sin la limitación prevista en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la pretensión de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado debe prosperar en derecho. Así se declara.-

De la anterior decisión se colige que el tribunal a quo declaró el derecho que tiene la abogada intimante a percibir honorarios profesionales en el presente caso, así como fijó el monto a cobrar en base a la estimación realizada en el libelo de demanda. Apelada como fue esta decisión, procede esta alzada a verificar la procedencia de la acción intentada:

Aduce el apoderado judicial de la parte intimada que a la abogada intimante no le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales por cuanto el juicio que dio origen a tal reclamación no hace mención de la estimación del valor de la demanda, por lo que no existe forma de determinar el monto de los honorarios profesionales, el cual en todo caso sería el 30% establecido como límite máximo del valor de la demanda. En relación a esta alegación, se observa que la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 00959 de fecha 27 de agosto de 2004, en el caso Hella M.F. y otro contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., dejó establecido lo siguiente:

Ahora bien, desde el momento en que un justiciable entra en juicio desconoce cuál va a ser su desenlace, esto es, si va a triunfar o no; no obstante, dada la necesaria asistencia jurídica de la que debe ser provisto por mandato expreso del artículo 4° de la Ley de Abogados, se presume que conoce que los efectos naturales del proceso son: La cosa juzgada y las costas, las que ha de pagar en caso de que pierda el juicio. Así, el litigante sabe que puede fracasar en la litis y que, si así ocurre, será condenado al pago de las costas, independientemente de que aparezca en el proceso como demandante o demandado.

Por tanto, el litigante que deliberadamente o por simple negligencia omita velar por el justo y oportuno establecimiento del valor de lo litigado, se expone a que, de resultar vencido en la controversia con la consecuente condenatoria en costas, no sólo vea limitado su acceso al recurso de casación, sino también, en lo que al tema atañe, no pueda excepcionarse a la estimación que por honorarios profesionales le proponga su adversario vencedor en costas con la limitación que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo entonces el abogado hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo y mediante la vía indicada en la presente decisión.

De esta forma la Sala establece que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado. Con la solución que ahora se adopta, la Sala adapta su criterio al nuevo texto constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu de la Ley de Abogados en el sentido de proveer al profesional del derecho de medios expeditos para hacer efectivo su derecho. De esta forma, la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de noviembre de 1991, así como en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer. (subrayado del Tribunal).

Del anterior criterio, se colige que en casos como el de autos donde no se hubiere estimado el valor de la demanda en el juicio principal que da lugar a la reclamación de honorarios profesionales, tal hecho no constituye una excepción para el condenado en costas, en el sentido de que no pueda aplicarse la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo el abogado hacer valer su derecho a través del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, tal como ocurrió en el presente caso, en tal virtud, esta juzgadora en atención a este criterio jurisprudencial, el cual acoge conforme al artículo 321 ejusdem, desestima la excepción planteada por la parte intimante, y así se establece.

Ahora bien, decidido lo anterior, tenemos que el artículo 23 de la Ley de Abogados establece como regla general que las costas pertenecen a la parte, y ésta las pagará los honorarios profesionales correspondientes, pero estatuye también una excepción, otorgándole al abogado la acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo su derecho de cobro de sus honorarios profesionales por la prestación de su servicio. En el presente caso, la abogada G.M.R.D.G. estima e intima sus honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas en el procedimiento penal de Daño Genérico a la Cosa Ajena, donde realizó actuaciones como defensora privada de los acusados G.T., J.V. y E.F., cuyo juicio fue declarado desistido tácitamente, siendo condenada en costas la parte querellante PROMOTORA CUARE, C.A. En este sentido, se observa que durante el lapso probatorio la parte intimada no desvirtuó en ninguna forma de derecho la pretensión de la actora, muy por el contrario, de los elementos probatorios quedó demostrado que la abogada G.M.R.D.G. realizó las actuaciones judiciales por ella señaladas en el mencionado juicio actuando siempre en representación de los ciudadanos G.T., J.V. y E.F., actuaciones éstas que discriminó y estimó pormenorizadamente en su escrito libelar, a excepción de dos de las actuaciones especificadas, a saber: 1) Asistencia a la convocatoria a audiencia de apertura de juicio oral la cual no se realizo porque el tribunal no dio despacho (f. 198), y 2) Asistencia a la convocatoria a audiencia de juicio oral, la cual también fue diferida por situación médica de la jueza (f. 215), en razón que de las actas levantadas por el tribunal de la causa solo se evidencia que la audiencia no se realizó, pero no se dejó constancia que alguna de las partes hayan comparecido; igualmente se observa que aduce la parte intimada que a la referida abogada no le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales por cuanto en aquel juicio no fue indicado el valor de la demanda; argumentación ésta, que como se estableció precedentemente, resulta improcedente; por lo que habiendo sido condenada en costas a la parte querellante la sociedad mercantil PROMOTORA CUARE, C.A., de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, hoy artículo 407; queda demostrado el derecho a cobrar los reclamados honorarios profesionales, y así se establece.

Finalmente, con respecto al sentido y alcance de la fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en la cual la jurisprudencia es conteste en señalar que en ella se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios profesionales, no lo es, y existe diversidad de criterios sobre el punto relacionado con la necesidad de indicar o no el monto de los honorarios intimados en esta fase; por lo que en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, la Sala de Casación Civil, estableció el criterio que resultó ser el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, mediante sentencia N° 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, que en caso de la omisión de la cantidad, tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones. Por otra parte, surge el inconveniente en el caso que la parte intimada no solicite la retasa del monto objeto de la pretensión, caso en el cual el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa; pero de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable; por lo que en atención a ello, y a pesar que en el presente caso la parte intimada ejerció su derecho a retasa en el acto de contestación de la demanda, pero que en la segunda fase pudiera darse el supuesto contenido en el tercer aparte del artículo 28 de la Ley de Abogados, y deba entenderse renunciado el derecho a la retasa, debe indicarse el monto máximo a cobrar. En este sentido, se observa que la parte intimada aduce que el demandante ejecutante de las costas no podrá obtener una cantidad de dinero superior al treinta por ciento (30%) del monto de la estimación de la demanda inicial, pero tal como quedó establecido supra, la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no puede ser aplicable en virtud que el juicio principal no fue estimado en dinero, razón por la cual deberá condenarse a la parte accionada a pagar a la abogada intimante el monto por ella estimado en su libelo de demanda, excluyendo las actuaciones que no demostró haber realizado en el referido juicio, las cuales fueron: asistencia a la convocatoria a audiencia de apertura de juicio oral la cual no se realizo porque el tribunal no dio despacho (f. 198), y asistencia a la convocatoria a audiencia de juicio oral, la cual también fue diferida por situación médica de la jueza (f. 215); los cuales arrojan un monto de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), y así se establece.

De acuerdo a las anteriores consideraciones, y por cuanto de autos se desprende el derecho que tiene la abogada intimante G.M.R.D.G. al cobro de los honorarios profesionales reclamados en el procedimiento principal, por cuanto demostró haber actuado como defensora privada de los querellados G.T., J.V. y E.F., en la querella penal que por DAÑO GENÉRICO A LA COSA AJENA, instauró la sociedad mercantil PROMOTORA CUARE, C.A., quien resultó condenada en costas de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, hoy artículo 407; resulta forzoso confirmar parcialmente la sentencia apelada, y así se decide.

DEL CUADERNO DE MEDIDAS

En el presente caso, conjuntamente con el libelo de demanda, la accionante solicita el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad del demandado de autos, la cual fue decretada por el tribunal a quo, a lo que el apoderado judicial a intimada se opuso aduciendo que su representada tiene bienes suficientes para responder de las resultas del proceso, y consignó: a) copia de balance donde consta su capital social, su activo y su estado de ganancias y pérdidas; b) copia de tres (3) ventas de apartamentos del Conjunto Residencial YACHT CLUB MORROCOY, cuyo valor promedio por el metraje es de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000,00), alegando además que la medida garantizada es diez veces el valor de la misma, y que además no existe el valor legitimado.

Ahora bien, tenemos que las medidas cautelares tienen por finalidad otorgar la garantía a la parte de salvaguardar el contexto de lo pretendido, pues la controversia judicial conduce a una decisión que no es más que la concreción del derecho reclamado, por lo que debe garantizarse a la parte la satisfacción de su derecho y la ejecución de la decisión que se dicte al efecto y que le favorezca. Para el decreto de las medidas cautelares el análisis no sólo debe referirse al aspecto sustantivo, sino al adjetivo, es decir, que el análisis del Juez que acuerda o niega la medida cautelar, debe referirse a aspectos tanto de la forma como de la sustanciación de la acción, definida ésta como la forma de excitar al órgano jurisdiccional a emitir un fallo, es decir, habría que examinar el interés; observando esta alzada, que en el caso bajo análisis, a través de la acción intentada, la demandante pretende el pago de sus honorarios profesionales derivados de costas procesales; por lo que, en este caso existe adecuación entre la finalidad de la medida cautelar y la pretensión de la parte demandante.

Definido lo anterior, procede esta alzada a verificar la concurrencia de los requisitos de procedencia: ciertamente de los recaudos acompañados al escrito libelar por la parte actora, emerge la apariencia del derecho reclamado, la cual en este caso, ya no es solo una presunción, sino que quedó demostrado, tal como quedó establecido en el presente fallo. En cuanto al requisito del periculum in mora, el cual debe concurrir con el anterior, de la revisión realizada a las actas procesales, si bien no se evidencia que la solicitante de la medida haya aportado algún medio probatorio a los fines de demostrarlo, ésta alegó el temor por la tardanza en la tramitación del juicio, hecho éste que ante el evidente trámite procesal de los juicios civiles, evidencia el temor de que el retardo inherente al proceso principal pueda ocasionarle un daño, es decir, existe riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En consecuencia, siendo que la presunción del buen derecho y el daño temido son requisitos sine qua non para acordar una medida cautelar, que requieren en la convicción del juzgador la satisfacción de la voluntad legal en la materia tanto sustantiva como adjetiva necesaria, quien aquí decide, los encuentra demostrados, para producir la convicción de la necesidad del decreto de la medida solicitada, por lo tanto estima esta juzgadora que en caso de levantarse la medida decretada, podría hacerse nugatorio el derecho reclamado, y así se establece.

Por otra parte, y en relación al alegato de la parte demandada, relativo a que la medida garantizada es diez veces el valor de la misma, se observa que éste no aportó medio probatorio alguno que demostrara tal hecho, razón por la cual se desestima esta alegación.

En tal virtud, al haber decidido el juez a quo mantener la medida de enajenar y gravar decretada sobre el bien inmueble precedentemente identificado, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho; es por lo que esta Alzada debe confirmar la decisión apelada relativa a la oposición a la medida, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en el juicio principal por el abogado M.A.A.; y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en el cuaderno de medidas, por el abogado J.A.A., actuando ambos en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROMOTORA CUARE C.A., representada en la persona de su presidente, el ciudadano C.D.G., mediante diligencias de fechas 9 de abril de 2014 y 18 de marzo de 2014, respectivamente.

SEGUNDO

Se MODIFICA la sentencia de fecha 7 de abril de 2014, dictada en el juicio principal y se CONFIRMA la sentencia de fecha 10 de marzo de 2014, dictada en el cuaderno de medidas, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, con motivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por la ciudadana G.R.D.G., contra PROMOTORA CUARE C.A. En consecuencia, se condena a la demandada a pagarle a la abogada G.R.D.G., la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), por concepto de honorarios profesionales, salvo el derecho a retasa.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., al primer (1°) día del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 1/10/14, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S..

Sentencia Nº 166-O-01-10-14.-

AHZ/AVS/Angélica.-

Exp. Nº 5612.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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