Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 1 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-007472

ASUNTO : TP01-R-2014-000222

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente: Abogada M.H.U.O. y abogado J.R.A., Defensores designados por el ciudadano G.R.M.B..

Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto en el articulo 405 del Código Penal, Lesiones Intencionales Graves a Titulo de Dolo Eventual previsto en el articulo 415 del Código Penal y Lesiones Intencionales Leves a titulo de Dolo Eventual previsto en el articulo 416 del Código Penal en agravio de los ciudadanos M.A.P.Q., M.F.P.Q. Y D.J.C.M..

Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2014 mediante el cual se declara MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado G.R.M.B..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2014-000222, interpuesto por la defensa designada por el ciudadano G.R.M.B..

En fecha 09 de septiembre de 2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso.

En fecha 25 de septiembre de 2014 entra en conocimiento de la causa, formando sala, el abogado R.P.V., al haberse incorporado de las vacaciones disfrutadas conforme a Ley, por lo que estando en la oportunidad legal, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada M.H.U.O. y el abogado J.R.A., Defensores designados por el ciudadano G.R.M.B., ejercen recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 11 de julio de 2014 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo señalando:

Siendo la oportunidad legal para interponer formal RECURSO DE APELACION. de conformidad con lo previsto en el articulo 439 del COPP, presentamos FORMAL RECURSO DE APELACION en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 7 de Julio del presente año, en la cual el Tribunal de Control Nº 6 decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestro representado y siendo esta materializada el 11 de Julio de este año, por ante el Tribunal de Control Nº 7, de esta Circunscripción Judicial y la cual ofrecemos como prueba copia simple del Acta de Audiencia de Presentación, para que confrontada con su original se certifique y se anexe a este escrito; corno medio probatorio, pertinente, necesario y oportuno; para evidenciar la Violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, no solo por parte del Ministerio Publico sino del propio juzgador en su función de Control, en contra de nuestro representado por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL a TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos: M.A.P.Q., M.F.P.Q. Y D.J.C.M., por las consideraciones siguientes:

PRIMERO

DE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA Y LA DE SER JUZGADO EN LIBERTAD artículos 44 y 49 de la CONSTITUCIONNACIONAL:

La Sala Constitucional ha reiterado la importancia que tiene para el proceso, el acatamiento de las reglas básicas, en la ejecución de actos procesales y actos mismos, que estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la Justicia es el efectivo cumplimiento del Debido Proceso, es decir, la idea de un juicio justo, claro, sin vicios, sin defectos, omisiones, etc., que cumpla normas de cardinal observancia y que de no ser así, estamos en presencia de la violación del ordenamiento jurídico procesal penal, que trae como consecuencia defectos esenciales que afectan la validez y eficacia del mismo, el incumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecte algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas esenciales, trae como sanción procesal, que sea declarada de oficio o a petición de instancia, la Nulidad Absoluta del acto irrito y violatorio del Debido Proceso, tal y como lo establece el COPP, artículos 190 al 196.

En el caso que nos ocupa se evidencia que el Ministerio Publico; Como el Juzgador Violenta Principios y Garantías Constitucionales del investigado, violenta igualmente los principios doctrinarios patrios; Nuestra Constitución, al consagrar el derecho a la defensa comió (sic) un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, esta directamente reconociéndole el carácter de DERECHO FUNDAMENTAL, es decir, esta otorgándole un NIVEL normativo SUPERIOR, con una serie de consecuencias, entre las cuales esta el poder imponerse sobre la voluntad política del poder constituido y con especial dirección, hacia el poder legislativo. Es un derecho que corresponde a las partes procesales, lo que no limita que su violación pueda nacer, además de un acto de parte, también del juez o del legislador.

(Omissis)

En este sentido, cuando se priva, (se dio en esta investigación) a una de las partes de su derechos de alegación, prueba o contradicción según las no normas procesales, cuando se le otorgue a una algún derechos que no necesariamente reconozca la ley si que le otorgue a la otra la misma oportunidad, o incluso, cuando se trata de algún asunto importante para la parte que debe ser resultado sin que exista tramitación previamente establecida y no se escucha con anticipación, habrá violación del derecho a la defensa.

Igualmente, el articulo 49 ordinal 1° constitucional dispone; en primer lugar que las defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso y luego establezca que toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas, no quiere decir que la defensa y el derecho a probar deban ser reconocidos por separado, pues como se ha dicho, el derecho a la defensa implica probar. Tampoco puede limitarse, respecto a las pruebas, al simple acceso, pues su proposición y el derecho a que se tomen en cuenta son derechos esenciales e inseparables del derecho a la defensa. También consideramos que el derecho a probar es ejercitable en cualquier clase de proceso sin necesidad de disposición expresa y durante todo grado y estado del mismo.

La solicitud de aprehensión planteada por el Ministerio Publico ocho (8) meses después dl (sic) inicio de la investigación y su consecuente orden de Aprehensión, Sin haber citado para ningún acto al Propietario del vehículo, mas no el conductor; resulta a todo evento sin Fundamento Legal y Violatorio del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa y más aun Violatorio de su propia Doctrina, y así se evidencia del análisis de las actas procesales que integran la investigación y de manera especial de las actuaciones que sirvieron para fundamentar la aprehensión, (Acta de Investigación Policial de fecha 02-12-13, Acta de entrevista de F.V.R., Acta de entrevista de Yiliana Katicel Molina, testigos presenciales, acta de entrevista de Contreras Matheus Danny, acta de entrevista de A.J.M., acta de entrevista a Francis, sin apellido y sin demás datos que identifiquen este testimonio, la experticia técnica, retratos hablados describiendo al conductor del vehículo aportados por cada entrevistado etc.) medios estos que ofrezco y acompaño a este escrito en copia simple para su certificación y ser agregada a esta petición; como medio de prueba idóneo, necesario para demostrar La Violación de todas las Garantías y postulados constitucionales que no fueron cumplidos por el Juzgador para ordenar la aprehensión de nuestro representado quien es el Propietario del Vehículo (hurtado), como evidencia la denuncia puesta por nuestro representado a tempranas horas de la mañana del 1 de Diciembre del 2013, ante el CICPC Valera, en el que dicho vehículo ocasionó la colisión donde fatalmente perdieron la vida unas personas.

La Doctrina del Ministerio Publico del año 2010 (26-08-2010) Dirección de Consultoría, tema, derecho a la Defensa; ha dicho que el juicio en ausencia está proscrito en nuestro ordenamiento jurídico y que es una Garantía Procesal para salvaguardar el Derecho a la Defensa y al debido proceso, para evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas SER NOTIFICADO, (como el caso que nos ocupa) DE LOS CARGOS QUE SE LE IMPUTAN, circunstancia esta que fue obviada por el Ministerio Publico, a pesar de que mi representado en ningún momento estuvo contumaz, porque de manera pública, notoria, por ser reseñado como un hecho comun9cacional (sic), a través de los medios de comunicación manifestó que era propietario del vehículo, involucrado en la colisión que ocasionó la muerte de esas personas, mas no su conductor, tal como se evidencia de la reseña periodística de fecha 31 de Enero del año 2014, y de las actuaciones que cursan por ante la Fiscalía Tercera (3ra) que ofrezco como pruebas para demostrar la inocencia de nuestro representado; igualmente se evidencia esta circunstancia de las actuaciones realizadas ante la Fiscalía tercera, como propietario del Vehículo, en ningún momento fue llamado por la Fiscalía Novena para que rindiera algún testimonio o se le diera la condición de imputado.

LA SALA CONSTITUCIONAL DE TSJ; Congruente, con esta Doctrina; se ha pronunciado agregando “que existe una serie de actos que necesariamente requieren de la presencia del imputado garantizándole el derecho a ser oído. El derecho a la defensa (Sentencia Nº 938-28-04-20031 y citado como ejemplo de estos, la apelación del auto de aprehensión; señala expresamente (acto de Imputación) que para garantizar los postulados constitucionales se debe librar la citación de la persona que ha sido imputada, que se le debe informar, para que esta este asistida de abogado y de no ser así, es un acto violatorio del derecho a la Defensa, que debe ser declaro Nulo de Nulidad Absoluta, y que no puede constituir un acto de Imputación, la presentación en Audiencia, por una orden de aprehensión y que en el caso que nos ocupa; el representante del Ministerio Publico, de manera malintencionada, falseando los Dichos de los testigos presenciales y de manera especial el testimonio de F.V.R. Y YILIANA KATICEL MOLINA RANGEL testigos presenciales, así como el de las victimas, alegando de la verdad procesal, pretende revertir mediante el acto de presentación las garantías constitucionales del imputado, las actuaciones policiales en especial las realizadas por Tránsito terrestre como, indican que G.M. sea el conductor del vehículo, los testimonios de cada una de las víctimas expresamente indican que el conductor era un sujeto adulto de aproximadamente cuarenta años de edad y el investigado tiene veintitrés años, pretender legitimar un acto viciado de Nulidad Absoluta, dándole formalidad en el acto de presentación en virtud de la orden de aprehensión decretada por el Juez de Control Numero 6, es un acto irrito, sin valor alguno, ya que es violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa y así pido se declare por esta Corte. Ha señalado igualmente la Jurisprudencia Patria “que las actas, son mero tramites y que solo sirven para orientar y realizar la investigación y dado a ello no pueden ser consideradas como Medio de Prueba”; como erróneamente los admite el juzgador; para decretar la aprehensión, tal como se evidencia del análisis y consideración, hechas por la defensa de las Actas Procesales que integran el presente expediente y de manera especial de la fundamentación, que hace el juzgador en su representado y por la cual libró orden de captura ; también ha dicho la doctrina que el acto de acusación, no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica, un acto de razonamiento, de soportes, el escrito acusatorio debe bastarse por sí mismo, y por ello no es suficiente una lista de actas, diligencias, testimonios, sino que debe haber indicación de los elementos de convicción que lo motivan y en el caso de autos se hace sobre elementos ajenos a los hechos, a los modos de tiempo y de lugar. El juez de Control no es un simple tramitador o validador de la acusación, su función va mas allá, por mandato expreso del artículo 264 que en el caso de autos parase haber obviado el juzgador al momento de Decretar la aprehensión y así se evidencia de la resolución ofrecida como medio de prueba, de la cual acompaño copia simple para su certificación y agregada a este petitorio.

Se desprende de la resolución dictada por el Juez de Control y de manera especial en el Único Particular, el Juez decreta; La Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 del C.O.P.P, por estar incurso presuntamente en la comisión de un delito, circunstancia esta falsa de toda falsedad, DEL ANÁLISIS DE LOS AUTOS se evidencia, que Existe la comisión de un hecho punible, pero no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sea el autor del hecho, ya que nuestro representado estaba laborando de Guardia en el Servicio de Obstetricia del Hospital Dr. P.E.C., donde labora como camillero el día 30 de Noviembre del año 2013, tal como se evidencia de la constancia que agrego a este petitorio, que nos da el convencimiento del hecho cierto del lugar donde se encontraba el imputado, igualmente se demuestra de la constancia medica emanada del Seguro social donde estuvo con su mujer después que salió de la guardia, donde acudió para que le prestaran asistencia médica a si (sic) concubina por la emergencia que presentaba ante un embarazo de alto riesgo con amenaza de aborto, por lo que mal podría estar en dos lugares a la vez, se evidencia y queda demostrado que no conducía su vehículo en ningún momento, por lo que si existe una duda cierta, razonable sobre la verdadera identidad del conductor y consecuencialmente sobre la individualización del sujeto activo del delito; existe una gran duda razonable que no fue despejada por el Ministerio Publico durante la fase de la investigación y de manera fraudulenta pretende achacar, mediante a una falta de imputación a G.M.; a pesar de que existen los testimonios de las víctimas y testigos presenciales, que podían dar con la identidad del conductor del vehículo (reconocimiento del imputado) que ocasionó la muerte de esas personas , en ningún momento de la investigación nuestro representado ha negado su condición de ser el propietario del vehículo, de las actuaciones enviadas por el Ministerio Publico se evidencia que nunca fue Citado para ninguna actuación a pesar de conocer su domicilio que se desprende de los documentos del vehículo encontrados en la guantera cuando fue sometido a experticia, y de la investigación que surgió de la Denuncia interpuesta el día 01 de Diciembre del 2013 a las 7 y media de la mañana, ante el cuerpo de Investigaciones (CICPC), por el delito de Hurto, donde acudió personalmente, por ser propietario del vehículo, que dicho sea, si este estaba bajo los efectos del alcohol el órgano investigador no toma la denuncia, siendo la misma tomada por el Detective C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, de la Subdelegación Valera.

Ante estas circunstancias, ha dicho nuestro m.T. que cuando existan irregularidades en la sustentación que afecten el debido Proceso, el remedio es declarar la Nulidad por violar el artículo 49 de la Constitución nacional, por existir un equilibrio procesal de las partes y en el caso que nos ocupa; se evidencia la violación del Debido Proceso, plasmada de manera aberrante en las actas ofrecidas, por el representante del Ministerio Publico, como elementos de convicción, o para la existencia que plantea el referido ante una duda razonable, lo que si existe es mala fe de parte del Ministerio Publico y un incumplimiento de su s deberes, un incumplimiento de la Doble función que tiene este, en especial incumplimiento de los dispuesto en el artículo 111, ordinales 1,3,8 del C.O.P.P que ofrezco como medio de prueba, para demostrar la violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa y que pido de usted honorable juzgador declare la Nulidad Absoluta de la resolución dictada por el Juez de Control donde admite una prueba envenenada en perjuicio de nuestro representado.

Por otra parte existen varios testimoniales ofrecidos por el representante del Ministerio Público, en especial las víctimas A.M., testigo presencial en el hecho punible del día 01 de Diciembre 2013 que vio al conductor del vehículo y lo describe como un sujeto de sexo masculino, piel blanca, contextura delgada, estatura alta, cabello negro, frente amplia, nariz grande, de bigote y barba escasa, características distantes de las del imputado, en ninguno de los testimonios señalan a mi representado como el sujeto activo del delito, el testimonio de los ciudadanos PULIDO ALDANA JESUS, M.A.O.M., indican expresamente que mi representado era el conductor del vehículo, las ciudadanas MOLINA RANGEL YILIANA KATICEL Y F.V.R., NO MANIFESTARON EL NOMBRE DEL CONDUCTOR, en ningún tiempo, modo o lugar ellas manifiestan el nombre del sujeto con el cual tomaron licor, como falsamente lo hace presumir el Ministerio Publico, son conteste en describir a un sujeto que conducía el vehículo como una persona adulta de cuarenta (40) años de edad, alto, por lo que está muy distante de las características del conductor con la del propietario del vehículo quien apenas tiene 25 años, en ningún momento de las testimoniales se indica el nombre de nuestro representado como el sujeto que conducía el vehículo; elementos estos que el Ministerio Publico no se molestó en ampliar mediante un reconocimiento de las victimas con el propietario del vehículo, le pareció más fácil y útil para su estadística solicitar la aprehensión con falsas aseveraciones y mediante pruebas envenenadas; lo que constituye una Violación del Derecho a la Defensa, en contra de nuestro representado y así pido de usted lo declare y admita dichas testimoniales.

SEGUNDO

DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD.

Ciudadano Juez Superior, se violenta este derecho cuando el Juez de Control Decreta una Aprehensión sin haber sido Imputado nuestro patrocinado por parte del Ministerio Publico; no existe en los autos que conforman esta causa penal y de las actuaciones que ofrezco como medio de prueba para demostrar la i.d.G.R.M.B., ninguna imputación formal a los fines de que se procurara el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa, a pesar de que este estaba a derecho en todo momento, incluso, hizo pública y notoria por los medios de comunicación el hecho cierto de ser el propietario del vehículo causante de la colisión y consecuencialmente la muerte de una persona; no es cierto que estén llenos los extremos de ley para privar de libertas al imputado por cuanto tiene un domicilio con sentido de pertenencia, existe una duda razonable sobre la individualización del conductor del vehículo, por otra parte cabe señalar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la Presunción de Inocencia y en este orden el Código Orgánico Procesal Penal, DISPONE DE UNA SERIE DE ACTOS DE ESTRICTO CUMPLIMIENTO PARA GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, por lo que de los autos se evidencia una total violación de estos principios y garantías del imputado, a quien se le dicto una orden de aprehensión sin haber sido oído previamente, sin estar llenos los extremos de Ley para su aprehensión, en la audiencia de presentación, celebrada el día 11 de Julio, el Juez de Control ni siquiera se pronuncia en su decisión sobre la petición de la Defensa le sea otorgada una medida Cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, ni siquiera se le niega, solo no se ha pronunciado, violando de esta forma el derecho legitimo a ser juzgado en libertad, a pesar de haber sido solicitada por la defensa alegando que estaban llenos los extremos de Ley para su aprehensión, en la audiencia de presentación, celebrada el día 11 de Julio, el Juez de Control ni siquiera se pronuncia en su decisión sobre la petición de la Defensa le sea otorgada una medida Cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, ni siquiera se le niega, solo no se ha pronunciado, violando de esta forma el derecho legitimo a ser juzgado en libertad, a pesar de haber sido solicitada por la defensa alegando que estaban llenos los extremos de Ley, no existe peligro de fuga por cuanto el investigado tiene una residencia plenamente identificada, tiene un trabajo fijo, estable no tiene record policial, no ha sido penado por ningún tribunal de la república, no le ha sido otorgada otra medida, no le causaron ningún daño físico a la víctima, por cuanto no es el conductor del vehículo, no va a obstaculizar la investigación por cuanto ya se practicaron las experticias correspondientes, incluso por estar llenos los extremos del artículo 242 del C.O.P.P por lo que solicito que proceda de inmediato a IMPONERSELE a los investigados la medida cautelar Sustantiva de la Privativa y así pido se declare.

Como puede observar ciudadano Juez Superior, todas estas actuaciones violentan las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal de manera especial las previstas en 229 quien presta gran atención a los derechos humanos entre ellos la Libertad regla por excelencia de la vida humana de allí que la privación de la misma, solo se concibe como vía excepcional y previo al cumplimiento indetenible de los requisitos previstos en el 236 del C.O.P.P y siendo la libertad un derecho constitucional reconocido como derecho irrenunciable en el artículo 1°, siendo uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico y del estado de derecho y de las actuaciones del Estado articulo Iden que garantiza su inviolabilidad (libertad personal Articulo 44 de la C.N), en el caso que nos ocupa el investigado permanece privado de libertad ilegítimamente ya que nunca fue imputado, no estaba contumaz con la investigación, no es el conductor del vehículo ya que el chofer procedió a Denunciar Falsamente, es decir No Punible, NO existía la ratificación de la denuncia, no existen reconocimientos médicos forenses que determinen cual fue la lesión física que puso en peligro la vida de las presuntas víctimas que dicho sea no han ocurrido a ningún acto procesal a pesar de haber sido llamados por lo que el juzgador de control VIOLENTO LOS DERECHOS CONTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD, así pido se declare por esta Corte ofreciendo como medios de prueba todas las actuaciones que rielan en el expediente y que acompaño a la presente en copia simple para su certificación y de manera especial de la resolución Certificada que agrego a esta, invocando a favor de los investigados la Doctrina Patria reiterada sobre la privación de la libertad que debe conocer el juzgador.

Por todo lo expuesto pido la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones, Nulidad de la Resolución Dictada en fecha 28 de Mayo del presente año, se deje sin efecto las medidas restrictivas de libertad, le sea concedida una medida sustituta de libertad por estar llenos los extremos de Ley, no es un acto de gracia por parte del Juzgador de Control, sino por el contrario es un Mandato del Legislador tal como lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal.

Frente a este Recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisadas como han sido los autos, así como las denuncias formuladas en el escrito recursivo, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto la defensa recurrente impugna la decisión fundada en primer lugar por la violación al Debido Proceso que a su juicio se verifica al haberse lesionado el derecho a la defensa y el principio de juicio en libertad, por haberse decretado la orden de aprehensión en contra de su defendido, ciudadano G.R.M., sin haberlo citado notificado previamente de la investigación iniciada, para su imputación formal, con tiempo suficiente para hacerlo, sumado a que no se verifica el cumplimiento del cardinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su defendido si bien es el propietario del vehículo con el que se causan los agravios objeto de investigación, no es la persona que iba manejando dicho vehículo al momento del hecho, al haberle sido hurtado previamente el mismo, verificándose total disimilitud en sus aspectos físicos y de edad entre la persona que maneja y su defendido.

En relación a la lesión al Debido Proceso denunciado por la ausencia de imputación formal, previa a la orden de aprehensión, esta Alzada, revisada las actuaciones observa que efectivamente en fecha 05 de julio de 2014, la Fiscalía del Ministerio Público, presenta escrito dirigido al juez en función de control, mediante el cual solicita, de conformidad con el artículo 111.11 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la correspondiente orden de detención del ciudadano G.R.M.B., por investigación penal iniciada por los hechos ocurridos en fecha 30-11-2013, calificando los mismos en los delitos de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previsto en el Artículos 405 del Código Penal en concordancia con el Artículo 61 eiusdem con la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la adolescente H.A.D.A., Lesiones Intencionales Graves a Título de Dolo Eventual, previsto en el Artículos 415 del Código Penal en concordancia con el Artículo 61 ejusdem con la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en agravio de la niña D.M.M y Lesiones Intencionales Leves a Título de Dolo Eventual, previsto en el artículos 416 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 61 ejusdem en agravio de los ciudadanos M.A.P.Q., M.F.P.Q. y D.J.C.M..

Dicha medida es acordada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control en fecha 07 de julio de 2014, al estimar que se encuentra cumplidos los extremos exigidos en forma conjunta en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la solicitud de la cautela privativa de libertad sin que se haya verificado la imputación formal previa ante el despacho fiscal del ciudadano G.R.M.B., el Ministerio Público lo hace fundado en la decisión de carácter vinculante dictada por el la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1381 de fecha 30/10/2009, en la que se señaló:

DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE QUE LA ATRIBUCIÓN DE UNO O VARIOS HECHOS PUNIBLES POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPUTACIÓN; E IGUALMENTE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE SOLICITAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA UNA PERSONA, SIN QUE PREVIAMENTE ÉSTA HAYA SIDO IMPUTADA POR DICHO ÓRGANO DE PERSECUCIÓN PENAL

.

Resaltando esta Alzada, que conforme se verifica de las actuaciones, el Ministerio Público en la investigación iniciada al establece los hechos objeto de investigación señala que:

Del resultado obtenido de las diligencias investigativas adelantadas, se pudo evidenciar que el ciudadano G.R.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-18.096.529, quien en fecha 01-12-2014 conducía su vehículo Clase: Automóvil (…omissis), a la altura de la CARRETERA LA PUERTA VÍA VALERA SECTOR SAN P.P.M. FRÍA MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, causó un accidente de Tránsito al desplazarse por la referida vía bajo la ingesta de bebidas alcohólicas, y aún así conducía el referido vehículo quien no realizó ninguna maniobra para detenerlo, por lo que impacto en la humanidad de: D.J.C.M., a quien le diagnosticaron en el Hospital Dr. P.E.C.d.V.: TRAUMATISMO EN PIE DERECHO, siendo dado de alta médica; la niña D.M.M. a quien le diagnosticaron en el Hospital Dr. P.E.C.d.V.: TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO y la adolescente (occisa) H.A.D.A. quien falleció a consecuencia de TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO, y le causo lesiones de carácter leve a las ciudadanas M.A.P.Q. y M.F.P.Q. hecho que se suscito para el momento en que la adolescente occisa y la niña se encontraban en un puesto de empanadas ubicado en dicho sector, en el cual la hoy occisa ayudaba a su progenitora en la venta de dicho producto.

Una vez que dicho ciudadano ocasiona el accidente indicado continúa conduciendo su vehículo sin tomarse la molestia de detenerse a fin de verificar el daño que causó y brindar algún tipo de socorro a las personas que resultaron víctimas, por el contrario incrementa la velocidad del mismo, aún cuando una de sus acompañantes le gritaba que se detuviera, este hacia caso omiso y continuó aumentando la velocidad del vehiculo para huir del lugar y posteriormente abandona dicha vehículo en una calle ciega del Sector S.M.d. la ciudad de Valera Estado Trujillo, trasladándose de manera inmediata hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, donde a las 7:40 horas de la mañana, procede a interponer una denuncia donde indicó que en su vehículo automóvil (…) cuando él se encontraba en el Seguro Social de la Beatriz fue objeto de hurto, indicando que dicho hecho fue el día 01-12-13, aproximadamente a las 6:40 de la mañana, simulando una situación con el firme propósito de evadir la responsabilidad penal del hecho vial que causó, lo cual trajo consecuencia la muerte de una adolescente y las lesiones de una niña y tres personas mayores de edad.

Por lo que, el Ministerio Público en forma expresa maneja la hipótesis que la denuncia realizada por el ciudadano G.R.M.B., sobre el hurto de su vehículo, esta dirigida a simular una situación para lograr la desvinculación sobre el hecho objeto de investigación penal.

Además de ello, el Ministerio Público dentro de los elementos de convicción señalados en la solicitud de la cautela, ofrece un Acta de Investigación Penal, de fecha 03-05-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera, a través de la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta la urbanización Los Ríos, parroquia y municipio Pampanito, estado Trujillo, lugar en el que reside el ciudadano investigado en el presente caso, logrando ubicarlo y proceden a dejar constancia de su identificación plena, la cual corresponde a: MORILLO BARRIOS G.R., venezolano, de 25 años de edad, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 16-11-1988, soltero, de profesión u oficio Camillero, residenciado en el sector Los Ríos, casa s/n, parroquia y municipio Pampanito del estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.096.529, teléfono 0426-3270955, quien fue informado por los funcionarios actuantes la necesidad de comparecer ante la Sub Delegación Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Acta de Investigación Penal, de fecha 19-05-2014, también suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera, a través de la cual dejan constancia de la realización de llamada telefónica al ciudadano: MORILLO BARRIOS G.R., quien le manifestó al funcionario que realizó la llamada que efectivamente era el ciudadano requerido, indicándole en consecuencia el funcionario el deber de comparecer ante la Sub Delegación Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expresándole dicho ciudadano que desistiría a tal llamando por cuanto no tenía nada que arreglar por con la justicia, procediendo a interrumpir la comunicación y haciendo caso omiso al llamado que realizó el funcionario actuante.

Por lo que se observa puntualmente en el presente caso, la solicitud de privación cautelar se hacia necesaria, no porque las acta de investigación tengan valor de imputación, sino por reflejar una acción construida para desvincularse de la investigación penal iniciada, ya que habiéndose dado a la fuga el conductor del vehículo con el que se produce el agravio, la denuncia, que hace el propietario del vehículo del hurto del mismo, a juicio del Ministerio Público, esta dirigida a simular una situación para evadir su responsabilidad penal, lo que todo sumado, hace que resulte procedente la solicitud de la cautela sin la imputación formal previa, eso sí con la garantía de imputación a verificarse al momento de imponerlo de la cautela en la audiencia de presentación correspondiente.

Además de ello se debe destacar que, estando autorizado el Ministerio Público para que en casos como el presente, en el que es procedente la solicitud de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se debe afirmar que la lesión denunciada por la defensa recurrente no se verifica, dado que la imputación formal efectivamente se realiza en fase de investigación en la audiencia de presentación por la materialización de la Orden de Detención librada en sede jurisdiccional, compartiendo lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, V.gr. en la sentencia Nº 110 de fecha 26-02-2013, en la que se señaló como la audiencia de presentación otorga la cualidad de imputado pues en ella se comunica expresamente el hecho que motorizó la persecución penal, y otorga a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica (garantizando así el derecho a ser notificados de los cargos por los cuales se les investigaba), con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que eran de importancia para la calificación jurídica y los datos que la investigación arrojaba hasta ese momento en su contra, todo ello en presencia del juez de control, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de imputado, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público.

Resalta esta alzada, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, generando la adquisición de la cualidad de imputado los siguientes efectos procesales: a) determina el elemento subjetivo del proceso; b) determina el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no tiene la cualidad de imputada; y c) habilita automáticamente para el ejercicio de cualesquiera de los derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y concretamente, posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa, así como también de los demás derechos y garantías que integran el debido proceso.

Del análisis detenido de las actuaciones, a la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se evidencia que el acto de imputación fue satisfecho en la referida audiencia de presentación celebrada en fecha 11 de julio de 2014, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público.

En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó al ciudadano G.R.M.B. el hecho que motorizó la persecución penal, y otorgó a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica, cumpliendo a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en presencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

Siendo así, en la audiencia de presentación celebrada, el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó al aprehendido el hecho objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de presunto autor del referido hecho y, por ende, de imputado, generando los mismos efectos procesales de la imputación realizable en la sede del Ministerio Público, entre ellos, la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hizo- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 Constitucional y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resuelto lo anterior, en relación al cumplimiento del cardinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que a juicio de la defensa recurrente se verifica en la presente causa, ya que su defendido si bien es el propietario del vehículo con el que se causan los agravios objeto de investigación, no es la persona que iba manejando dicho vehículo al momento del hecho, al haberle sido hurtado previamente el mismo, sin que se haya comprobado la identidad entre la persona que maneja el vehículo y el propietario del mismo, revisada las actuaciones esta Alzada resalta la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla.

Así las cosas se observa en la decisión de fecha 07 de julio de 2014 mediante la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que la Jueza de para determinar los elementos de convicción dirigidos a determinar la responsabilidad del ciudadano G.R.M.B., establece:

“Acta de Entrevista Penal, de fecha 05-12-2013, rendida ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por el ciudadano: A.J.M.O.. Acta De Entrevista Penal, de fecha 05-12-2013, rendida ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por el ciudadano: PULIDO ALDANA J.E.. Acta De Entrevista Penal, de fecha 06-12-2013, rendida ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por la ciudadana FRANCY. Experticia de Reconocimiento, de fecha 21-12-2013, practicada por el funcionario experto L.E. CASTELLANOS, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre. Experticia de Reconocimiento, de fecha 21-12-2013, practicada por el funcionario experto L.E. CASTELLANOS, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, quien dejó constancia de la existencia y características del vehículo involucrado en el hecho inicialmente referido, el cual quedó identificado de la siguiente manera: Clase: Motocicleta, Marca: Único, Modelo: 150cc, Placas: S/P, Año: 2007, Color: Naranja, Tipo: Paseo, Serial de Carrocería: 1DXPCML067180215, Serial del Motor: XD1167FML07702709 16.- INFORME DE INSPECCIÓN OCULAR N° 0011-2014 de fecha 21-03-2014, suscrito por el funcionario el SGTO/1RO (TT) 5538 I.E.S.G., Auxiliar de la Oficina de Investigación Técnica de Accidentes Penales de la Unidad Nº 63 Trujillo adscrita a la División de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, INFORME TECNICO N° 0011-2014 de fecha 21-03-2014, suscrito por el funcionario el SGTO/1RO (TT) 5538 I.E.S.G., Auxiliar de la Oficina de Investigación Técnica de Accidentes Penales de la Unidad Nº 63 Trujillo adscrita a la División de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre. Acta de Entrevista Penal, de fecha 06-12-2013, rendida ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por la ciudadana M.A.O.D.M.. Acta de Entrevista Penal, de fecha 23-04-2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera, por el ciudadano Y.A.. Acta De Entrevista Penal, de fecha 23-04-2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera, por el ciudadano Y.A.. Acta de Entrevista Penal, de fecha 01-05-2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera, por el ciudadano A.M.. Experticia de Retrato Hablado N° 1003, de fecha 01-04-2013, realizado ante el Departamento de Criminalística Trujillo, Unidad de Análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación estadal Trujillo, realizado por el Experto A.G., practicado de acuerdo a las característica e información aportada por el testigo A.J.O.M.. Experticia de Retrato Hablado N° 1152, de fecha 14-05-2013, realizado ante el Departamento de Criminalística Trujillo, Unidad de Análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación estadal Trujillo, realizado por el Experto A.G., practicado de acuerdo a las característica e información aportada por las testigos F.V.R. MUÑOZ Y YILIANA KATICEL MOLINA RANGEL.

Elementos de convicción éstos, ratificados por en la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2014 por el Juez de Séptimo de Control, ante quien se celebra la audiencia de presentación por la materialización de la aprehensión del ciudadano G.R.M.B., en la que se acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva decretada en su contra, destacando los retratos hablados surgidos en la investigación realizado por las ciudadanas F.V.R. y Yiliana Molina Rangel, quienes abordaban el vehículo con en el que ocurre el agravio, y los ciudadanos J.G.O.A. y A.J.O.M., testigos del hecho, en el que se establece la identidad entre quien maneja y quien resulta imputado, por lo que esta ajustado a derecho la actuación de la A quo cuando toma como indicadores de la existencia del delito y la responsabilidad de sus autores, la actuaciones referidas como fundamento probatorio, considerando que no le asiste la razón a la defensa recurrente, siendo objeto de la investigación determinar el alcance de la denuncia referida por el imputado por el hurto de su vehículo y la presencia en otro sitio el día del suceso, que como tesis defensiva se presenta.

Por lo que esta Alzada estima que se verifican los supuestos de procedencia de la cautela privativa de libertad exigida en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber establecido el A quo la Existencia de los delitos de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previsto en el Artículos 405 del Código Penal en concordancia con el Artículo 61 eiusdem con la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la adolescente H.A.D.A., Lesiones Intencionales Graves a Título de Dolo Eventual, previsto en el Artículos 415 del Código Penal en concordancia con el Artículo 61 ejusdem con la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en agravio de la niña D.M.M y Lesiones Intencionales Leves a Título de Dolo Eventual, previsto en el artículos 416 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 61 ejusdem en agravio de los ciudadanos M.A.P.Q., M.F.P.Q. y D.J.C.M., con indicadores de autoría del ciudadano G.R.M.B., que hace emerger el periculum in mora por la pena a imponer y la magnitud del daño causado.

Dicho lo anterior se concluye forzosamente que no le asiste la razón a la defensa recurrente en los motivos de impugnación denunciados, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se declara Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada M.H.U.O.D. privada designada por el ciudadano G.R.M.B., a quien se le sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previsto en el Artículos 405 del Código Penal en concordancia con el Artículo 61 eiusdem con la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la adolescente H.A.D.A., Lesiones Intencionales Graves a Título de Dolo Eventual, previsto en el Artículos 415 del Código Penal en concordancia con el Artículo 61 ejusdem con la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en agravio de la niña D.M.M y Lesiones Intencionales Leves a Título de Dolo Eventual, previsto en el artículos 416 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 61 ejusdem en agravio de los ciudadanos M.A.P.Q., M.F.P.Q. y D.J.C.M., en la causa signada con el alfanumérico TP01-P-2014-007472, contra la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2014 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADA la decisión dictada por el a quo.

TERCERO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al Primer (01) día del Mes de Octubre de dos mil catorce (2014).

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte (ponente)

Abg. M.E.M.

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR