Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 1° de octubre de 2014.

204º y 155º

PARTE ACTORA: OSMAL E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.391.595.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.J.M.B. y C.Y.R., abogadas en ejercicio, Inpreabogado Nos. 97.741 y 102.894, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CHELU METALÚRGICA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de octubre de 1999, bajo el Nº 78, Tomo 207-A-Pro.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YASNAÍA VILLALOBOS MONTIEL y C.L.H., abogadas en ejercicio, Inpreabogado bajo los Nos. 117.044 y 111.510, respectivamente.

MOTIVO: Presunción de admisión de hechos.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 8 de julio de 2014 por el ciudadano J.R.L. en su carácter de representante legal de la entidad de trabajo demandada, asistido de abogado, contra la sentencia de fecha 1° de julio de 2014 dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 14 de julio de 2014.

El 16 de julio de 2014, fue distribuido el expediente; el 21 del mismo mes y año se dio por recibido y se fijó para el martes 29 de julio de 2014 a las 2:00 p.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública; de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de que la parte demandada alegó tener motivos para justificar la incomparecencia, se abrió una articulación probatoria de 3 días para promover y evacuar pruebas; ambas partes promovieron pruebas en la incidencia; el 4 de agosto de 2014, el tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas y fijó para el 17 de septiembre de 2014 a las 9:00 a.m., la oportunidad para la evacuación; en esa fecha se evacuaron, las partes tuvieron la oportunidad de controlar y contradecir las pruebas y hacer alegatos al respecto; se difirió el dispositivo del fallo para el 24 de septiembre de 2014 a las 3:00 p.m.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA ORAL

Según lo alegado por la parte demandada en la audiencia de alzada, el objeto de la apelación se circunscribe a lo siguiente: 1) Que hubo infracciones de garantías constitucionales previstas en los artículos 26, 49.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, en vista de que el representante legal de la demandada J.L., compareció al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 25 de junio de 2014, le informaron que no era la audiencia ese día, que era el día siguiente; compareció el 26 de junio de 2014, con sus respectivas pruebas, en la hora prevista (folio 49), sin la asistencia técnica, habiendo presenciado el ingreso de las apoderadas de la parte actora; que fue compelido a no ingresar al recinto judicial para la celebración de la audiencia preliminar con el argumento de que no estaba asistido de abogado, impidiéndole el ejercicio del derecho a la defensa, violando su derecho a ser oído; violando el artículo 4 de la Ley de Abogados; se declaró la incomparecencia de la demandada; que el Sr. J.L., estaba esperando a su abogado asistente, que fue identificado en el ingreso al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, solicitó información y fue dirigido a la URDD erróneamente, fue reorientado a la mezzanina a la Sala de Anuncios y al “hallar en proceso de cierre” las puertas de acceso a la Sala, escuchó el anuncio de la audiencia, a la cual no le fue permitido entrar por no estar asistido de abogado. 2) Falsa aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la declaratoria de incomparecencia que injustificadamente fue declarada hacia la demandada.

La parte actora contradijo esos argumentos, señaló que desconoce la hora en que llegó el Sr. J.L. al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 26 de junio de 2014, que si lo vio, pero cuando ya se había anunciado la audiencia; abierta la articulación probatoria, las partes promovieron pruebas.

El Juez de alzada tomo declaración de parte al ciudadano J.L. representante legal de la demandada, conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien manifestó que llegó a las instalaciones del Circuito a las 8:30 a.m., se registro y lo enviaron a las taquillas, tomo un numero le indicaron que no era allí, que era en el piso de arriba, subió y ya estaban cerrando las puertas y escuchó el anuncio y el piso al cual debería dirigirse, subió y vio a las apoderadas de la parte actora, citaron el caso, le pregunto a una persona si era el numero, que había una muchacha que le preguntó que si tenia abogado, el dijo que no, entonces la muchacha hablo con la juez y luego le dijo que no podía acceder, le indico que esperara a ver que le decían las abogadas de la contraparte, que luego se reunieron en la oficina de las abogadas de la parte actora y luego las llamo y le respondieron que ya estaba listo, que ya esta la sentencia dictada, señaló que el ya había pagado los conceptos correspondientes.

CAPITULO II

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

En vista de que la parte demandada alegó tener motivos para justificar la incomparecencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, abrió una articulación probatoria de 3 días para promover y evacuar pruebas sobre la incomparecencia; ambas partes promovieron pruebas en la incidencia de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Folio 59 cursa inserto instrumento poder que acredita la representación judicial de las apoderadas judiciales de la parte demandada.

Según escrito que cursa a los folios 61 y 62, promovió la prueba de informes a la oficina de seguridad del Circuito Judicial del Trabajo, modulo de vigilancia y seguridad con el fin de que informe: el ingreso del ciudadano J.L., en fecha 26 de junio de 2014, en las horas comprendidas 8:30 a.m. y 9:15 a.m., motivo del ingreso, oficina a visitar y hora especifica de ingreso; listado de ingresos de personas del mismo día y horas, e imágenes fotográficas de dicho ciudadano; remisión del formato original o copia del video-grabaciones de las áreas de la URDD y Mezzanina en la misma fecha y hora señalada y en las inmediaciones del Juzgado 12° de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de este Circuito entre las 9:00a.m. y 9:30am.

Admitida dicha prueba la resulta cursa a los folios 70 y 71, de la cual se desprende que la Responsable de la Oficina de Seguridad de los Tribunales Laborales, remitió el reporte de entrada de visitantes requerido y en cuanto al video señaló que “a caducado el tiempo de grabación” por lo tanto no fue remitido.

Del reporte de entrada de visitantes por día consta que el ciudadano J.L., C. I. Nº V-6792634 ingresó al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 25 de junio de 2014: a las 09:24:11 a.m. y el 26 de junio de 2014: a las 09:05:27 a.m.

Promovió la prueba de experticia a los videos-grabaciones cuya admisión fue negada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Folio 5 instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la judicial de la parte actora.

En escrito que cursa al folio 64, promovió la prueba de informes a la Oficina de Seguridad de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines que remitiera información del registro de entrada a las instalaciones de los Tribunales Laborales del ciudadano J.L., que fue admitida, cuya resulta fue analizada por coincidir con la promovida por la demandada; promovió prueba de informes a la Sala de Anuncios ubicada en la mezzanina de este Circuito Judicial, a los fines que remitiera información si el ciudadano J.L. se encontraba presente al momento del anuncio de las audiencias a celebrase el 26 de junio de 2014, que fue admitida pero no constan sus resultas.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parágrafo segundo establece que el Juzgado Superior puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a su criterio en decisión que reducirá a forma escrita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (Arnaldo S.O. contra Publicidad Vepaco, C. A.), flexibilizó el criterio de la causa extraña no imputable, considerando como tales, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

El 10 de noviembre de 2005, en la sentencia N° 1.532 (Jorge L.E.M. contra Empresas Nacionales Consorciadas C.A.-Enco, C.A.), estableció que los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, cuando les corresponda pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, ajustando y fundamentando su decisión a las pautas que se resumen a continuación: “…1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes…”

Los hechos alegados como causal de incomparecencia, no constituyen caso fortuito o fuerza mayor, pues, caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse, ni evitarse y fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Universidad Católica A.B., Caracas, 1986, p. 189), ni una eventualidad del quehacer humano que haya impedido el ciudadano J.L., representante legal de la demandada, comparecer a la audiencia preliminar, advirtiendo el Tribunal que según la doctrina de la Sala Social, las que constituyen eximente de responsabilidad son aquellas que siendo previsibles e incluso evitables, imponen cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Se alega que el representante legal de la demandada ciudadano J.L., compareció el 26 de junio de 2014, a la hora prevista para ello, el señaló en la audiencia vía declaración de parte que compareció a las 8:30 a.m. y que no le permitieron el acceso al Tribunal, por que no estaba asistido de abogado, violando el artículo 4 de la Ley de Abogados y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De una revisión del expediente se observa que el cartel de notificación librado el 4 de junio de 2014, recibido por la demandada el 6 de junio de 2014 y consignado por el Alguacil el 9 de junio de 2014, señala expresamente que la parte demandada tenia la obligación de comparecer al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ubicado en la Av. Urdaneta, Edificio Centro Financiero Latino a las 9:00 a.m. del décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la certificación del secretario a los efectos de que tuviera lugar la audiencia preliminar “debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio”.

Del reporte de entrada de visitantes por día recabado mediante la prueba de informes promovida por ambas partes, consta que el ciudadano J.L., C. I. Nº V-6792634, ingresó al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 25 de junio de 2014: a las 09:24:11 a.m. y el 26 de junio de 2014: a las 09:05:27 a.m., es decir, que compareció un día antes de la celebración de la audiencia y según afirmó, fue informado de que la audiencia era el día siguiente a las 9:00 a.m. y tuvo conocimiento de que debía comparecer el 26 de junio de 2014 a las 9:00 a.m., asistido o representado por un abogado.

Se ha sostenido como objeto de apelación que el ciudadano J.L., compareció el 26 de junio de 2014 antes de las 9:00 a.m., el señaló en la audiencia que compareció a las 8:30 a.m., que fue conducido por error a la URDD y que posteriormente fue conducido a mezzanina, alegando que no le permitieron acceder al Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, por que no estaba asistido de abogado, con lo cual violaron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley de Abogados.

No obstante, de la prueba de informes mencionada consta que el ciudadano J.L., representante legal de la demandada, si compareció al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, pero no a las 8:30 a.m. (antes de le hora prevista para la audiencia preliminar), como lo afirma, sino a las 09:05:27 a.m., que es la hora en que se registró en la entrada, de manera que el punto no es que habiendo comparecido antes de la hora prevista se le impidió el acceso por no estar asistido de abogado, sino que compareció al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a las 09:05:27 a.m., esto es, después de la hora prevista para la celebración de la audiencia preliminar prevista para las 9:00 a.m.

Si hubiese quedado demostrado que compareció antes de la hora, pero sin asistencia de abogado, debería reponerse la causa para garantizar su derecho a la defensa, porque ninguna persona puede comparecer a juicio sin abogado, conforme al artículo 4 de la Ley de Abogados y era improcedente declarar la consecuencia jurídica de la incomparecencia estando presente el representante legal de la demandada, pero, al haber quedado acreditado que, teniendo conocimiento del día y la hora en que debía presentarse la demandada a la audiencia preliminar, el representante legal compareció después de la hora prevista, la única manera de que proceda en derecho reponer la causa para otorgar a la demandada la oportunidad de comparecer a la audiencia preliminar, es que se hubiese demostrado caso fortuito, fuerza mayor o una eventualidad del quehacer humano que haya impedido al ciudadano J.L., representante legal de la demandada, comparecer a la audiencia preliminar a la hora prevista para ello, como máximo las 9:00 a.m., nada de lo cual ocurrió en el caso de autos, por lo que debe declararse sin lugar la apelación y negar la solicitud de que se ordene celebrar nuevamente la audiencia preliminar. Así se declara.

CAPITULO IV

DEL FONDO DEL ASUNTO

La parte demandada limitó su apelación a lo resuelto en el Capítulo anterior, nada argumentó sobre el fondo para el supuesto de que el tribunal considerase improcedente la apelación, de manera que debe reproducirse lo condenado por la recurrida, teniéndose como hechos admitidos, los siguientes:

Que el ciudadano OSMAL E.R. prestó servicios para CELU METALURGICA, C. A., desde el 22 de enero de 2008, como chofer, que su último salario mensual fue de Bs. 3.500,00 o Bs. 116,66 diarios, con una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., con una hora de descanso intrajornada, hasta el 22 de agosto de 2013, fecha en que fue despedido injustificadamente; que reclamó ante la Inspectoría del Trabajo y no hubo conciliación; que la demandada no le canceló cesta tickets, utilidades, vacaciones ni bono vacacional.

Corresponden al demandante:

Antigüedad: Conforme a los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe calcularse la garantía de prestaciones sociales 5 días por mes desde el 22 de enero de 2008 hasta el 22 de agosto de 2013, entendido que desde el 7 de mayo de 2012 el calculo se hace a razón de 15 días trimestrales, a razón del salario integral mensual tomando en cuenta las alícuotas de utilidades y de bono vacacional legales de acuerdo a la ley vigente en cada periodo, no obstante, nada dijo la demandada al respecto, correspondiendo el calculo establecido por la sentencia.

Conforme a los literales c) y d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deben calcularse las prestaciones sociales a razón de 30 días por cada año a razón del último salario integral.

Y de acuerdo al literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deberá calcularse el monto mayor entre el total de la garantía de prestaciones sociales depositada de acuerdo a los literales a) y b) y las prestaciones sociales calculadas conforme al literal c) del artículo 142 de la señalada Ley, correspondiendo a la demandante el monto que resulte mayor entre ambos montos.

Garantía de prestaciones sociales:

MESES SALARIO MENSUAL

Bs. SALARIO

DIARIO

Bs. ALIC.

UTILID.

Bs. ALIC.

BONO

VAC. SALARIO

INTEGRAL

Bs. DIAS TOTAL

Bs.

ENERO 08

FEBRERO 08

MARZO 08

ABRIL 08 1800,oo 60,oo 5,oo 1,17 66,17 5 330,83

MAYO 08 1800,oo 60,oo 5,oo 1,17 66,17 5 330,83

JUNIO 08 1800,oo 60,oo 5,oo 1,17 66,17 5 330,83

JULIO 08 1800,oo 60,oo 5,oo 1,17 66,17 5 330,83

AGOSTO 08 1800,oo 60,oo 5,oo 1,17 66,17 5 330,83

SEPTIEMBRE 08 1800,oo 60,oo 5,oo 1,17 66,17 5 330,83

OCTUBRE 08 1800,oo 60,oo 5,oo 1,17 66,17 5 330,83

NOVIEMBRE 08 1800,oo 60,oo 5,oo 1,17 66,17 5 330,83

DICIEMBRE 08 1800,oo 60,oo 5,oo 1,17 66,17 5 330,83

ENERO 09 2010,00 67,00 5,58 1,49 74,07 5 369,43

FEBRERO 09 2010,00 67,00 5,58 1,49 74,07 5 369,43

MARZO 09 2010,00 67,00 5,58 1,49 74,07 5 369,43

ABRIL 09 2010,00 67,00 5,58 1,49 74,07 5 370,36

MAYO 09 2010,00 67,00 5,58 1,49 74,07 5 370,36

JUNIO 09 2010,00 67,00 5,58 1,49 74,07 5 370,36

JULIO 09 2010,00 67,00 5,58 1,49 74,07 5 370,36

AGOSTO 09 2010,00 67,00 5,58 1,49 74,07 5 370,36

SEPTIEMBRE 09 2010,00 67,00 5,58 1,49 74,07 5 370,36

OCTUBRE 09 2010,00 67,00 5,58 1,49 74,07 5 370,36

NOVIEMBRE 09 2010,00 67,00 5,58 1,49 74,07 5 370,36

DICIEMBRE 09 2010,00 67,00 5,58 1,49 74,07 5 370,36

ENERO 10 2800,oo 93,33 7,78 2,07 103,19 5 515,93

FEBRERO 10 2800,oo 93,33 7,78 2,07 103,19 5 515,93

MARZO 10 2800,oo 93,33 7,78 2,33 103,44 5 517,22

ABRIL 10 2800,oo 93,33 7,78 2,33 103,44 7 724,11

MAYO 10 2800,oo 93,33 7,78 2,33 103,44 5 517,22

JUNIO 10 2800,oo 93,33 7,78 2,33 103,44 5 517,22

JULIO 10 2800,oo 93,33 7,78 2,33 103,44 5 517,22

AGOSTO 10 2800,oo 93,33 7,78 2,33 103,44 5 517,22

SEPTIEMBRE 10 2800,oo 93,33 7,78 2,33 103,44 5 517,22

OCTUBRE 10 2800,oo 93,33 7,78 2,33 103,44 5 517,22

NOVIEMBRE 10 2800,oo 93,33 7,78 2,33 103,44 5 517,22

DICIEMBRE 10 2800,oo 93,33 7,78 2,33 103,44 5 517,22

ENERO 11 2800,oo 93,33 7,78 2,33 103,44 5 517,22

FEBRERO 11 2800,oo 93,33 7,78 2,33 103,44 5 517,22

MARZO 11 2800,oo 93,33 7,78 2,59 103,70 5 518,52

ABRIL 11 2800,oo 93,33 7,78 2,59 103,70 9 933,33

MAYO 11 2800,oo 93,33 7,78 2,59 103,70 5 518,52

JUNIO 11 2800,oo 93,33 7,78 2,59 103,70 5 518,52

JULIO 11 2800,oo 93,33 7,78 2,59 103,70 5 518,52

AGOSTO 11 2800,oo 93,33 7,78 2,59 103,70 5 518,52

SEPTIEMBRE 11 2800,oo 93,33 7,78 2,59 103,70 5 518,52

OCTUBRE 11 2800,oo 93,33 7,78 2,59 103,70 5 518,52

NOVIEMBRE 11 2800,oo 93,33 7,78 2,59 103,70 5 518,52

DICIEMBRE 11 2800,oo 93,33 7,78 2,59 103,70 5 518,52

ENERO 12 3300,oo 110,oo 9,17 4,58 123,75 5 611,11

FEBRERO 12 3300,oo 110,oo 9,17 4,58 123,75 5 611,11

MARZO 12 3300,oo 110,oo 9,17 4,58 123,75 5 611,11

ABRIL 12 3300,oo 110,oo 9,17 4,58 123,75 11 1361,25

MAYO 12 3300,oo 110,oo 9,17 4,58 123,75

JUNIO 12 3300,oo 110,oo 9,17 4,58 123,75

JULIO 12 3300,oo 110,oo 9,17 4,58 123,75 15 1856,25

AGOSTO 12 3300,oo 110,oo 9,17 4,58 123,75

SEPTIEMBRE 12 3300,oo 110,oo 9,17 4,58 123,75

OCTUBRE 12 3300,oo 110,oo 9,17 4,58 123,75 15 1856,25

NOVIEMBRE 12 3300,oo 110,oo 9,17 4,58 123,75

DICIEMBRE 12 3300,oo 110,oo 9,17 4,58 123,75

ENERO 13 3500,oo 116,67 9,72 5,19 131,57 15 1895,37

FEBRERO 13 3500,oo 116,67 9,72 5,19 131,57

MARZO 13 3500,oo 116,67 9,72 5,19 131,57

ABRIL 13 3500,oo 116,67 9,72 5,19 131,57 23 3026,20

MAYO 13 3500,oo 116,67 9,72 5,19 131,57

JUNIO 13 3500,oo 116,67 9,72 5,19 131,57

JULIO 13 3500,oo 116,67 9,72 5,19 131,57 15 1973,61

AGOSTO 13 3500,oo 116,67 9,72 5,19 131,57 5 657,85

345 34.927,57

Prestaciones sociales: 30 días x 6 años = 180 días x Bs. 131,57 = Bs. 23.682,60, monto mayor garantía.

Vacaciones:

PERIODO SALARIO

DIARIO (Bs.)

DIAS

TOTAL (Bs.)

2008-2009 116,66 15 1.749,90

2009-2010 116,66 16 1.866,56

2010-2011 116,66 17 1.983,22

2011-2012 116,66 18 2.099,88

2012-2013 116,66 11,06 1.290,26

8.989,82

Bono vacacional:

PERIODO SALARIO

DIARIO (Bs.)

DIAS

TOTAL (Bs.)

2008-2009 116,66 7 816,62

2009-2010 116,66 8 933,28

2010-2011 116,66 9 1.049,94

2011-2012 116,66 18 2.099,88

2012-2013 116,66 11,06 1.283,62

6.183,34

Utilidades vencidas y fraccionadas:

PERIODO SALARIO

DIARIO (Bs.)

DIAS

TOTAL (Bs.)

2008 116,66 15 1.749,90

2009 116,66 15 1.749,90

2010 116,66 15 1.749,90

2011 116,66 15 1.749,90

2012 116,66 30 3.500,oo

2013 116,66 17,50 2.041,55

12.541,15

Cesta tickets Ley Programa Alimentación de los Trabajadores:

MESES DIAS 0,25% U.T. TOTAL (Bs.)

ENERO 08 8 31,75 254,oo

FEBRERO 08 21 31,75 666,75

MARZO 08 18 31,75 571,50

ABRIL 08 22 31,75 698,50

MAYO 08 21 31,75 666,75

JUNIO 08 20 31,75 698,50

JULIO 08 21 31,75 666,75

AGOSTO 08 21 31,75 666,75

SEPTIEMBRE 08 22 31,75 698,50

OCTUBRE 08 22 31,75 698,50

NOVIEMBRE 08 20 31,75 698,50

DICIEMBRE 08 14 31,75 444,50

ENERO 09 21 31,75 666,75

FEBRERO 09 18 31,75 571,50

MARZO 09 17 31,75 539,75

ABRIL 09 21 31,75 666,75

MAYO 09 21 31,75 666,75

JUNIO 09 22 31,75 698,50

JULIO 09 21 31,75 666,75

AGOSTO 09 23 31,75 730,25

SEPTIEMBRE 09 22 31,75 698,50

OCTUBRE 09 20 31,75 698,50

NOVIEMBRE 09 20 31,75 698,50

DICIEMBRE 09 15 31,75 476,25

ENERO 10 15 31,75 476,25

FEBRERO 10 18 31,75 571,50

MARZO 10 22 31,75 698,50

ABRIL 10 20 31,75 698,50

MAYO 10 22 31,75 698,50

JUNIO 10 22 31,75 698,50

JULIO 10 19 31,75 603,25

AGOSTO 10 23 31,75 730,25

SEPTIEMBRE 10 21 31,75 666,75

OCTUBRE 10 21 31,75 666,75

NOVIEMBRE 10 22 31,75 698,50

DICIEMBRE 10 11 31,75 349,25

ENERO 11 17 31,75 539,75

FEBRERO 11 18 31,75 571,50

MARZO 11 23 31,75 730,25

ABRIL 11 14 31,75 444,50

MAYO 11 19 31,75 603,25

JUNIO 11 22 31,75 698,50

JULIO 11 19 31,75 603,25

AGOSTO 11 23 31,75 730,25

SEPTIEMBRE 11 21 31,75 666,75

OCTUBRE 11 21 31,75 666,75

NOVIEMBRE 11 22 31,75 698,50

DICIEMBRE 11 22 31,75 698,50

ENERO 12 11 31,75 349,25

FEBRERO 12 17 31,75 539,75

MARZO 12 18 31,75 571,50

ABRIL 12 23 31,75 730,25

MAYO 12 14 31,75 444,50

JUNIO 12 19 31,75 603,25

JULIO 12 22 31,75 698,50

AGOSTO 12 19 31,75 603,25

SEPTIEMBRE 12 23 31,75 730,25

OCTUBRE 12 21 31,75 666,75

NOVIEMBRE 12 21 31,75 666,75

DICIEMBRE 12 22 31,75 698,50

ENERO 13 11 31,75 349,25

FEBRERO 13 17 31,75 539,75

MARZO 13 18 31,75 571,50

ABRIL 13 23 31,75 730,25

MAYO 13 14 31,75 444,50

JUNIO 13 19 31,75 603,25

JULIO 13 22 31,75 698,50

AGOSTO 13 19 31,75 603,25

1.321 41.941,75

Indemnización por despido injustificado: artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Bs. 34.927,57.

Total condenado: Bs. 139.511,20.

Intereses sobre prestaciones sociales: Corresponden intereses sobre la garantía de prestaciones sociales a la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad si esta acreditada en la contabilidad de la empresa, en caso de que no se encuentre en un fideicomiso individual ni este en la contabilidad, corresponden a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad tomando como referencia los 6 principales Bancos del País.

Intereses de mora: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (22 de agosto de 2013) hasta la fecha efectiva del pago para la prestación de antigüedad y para los demás conceptos desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha del pago.

Corrección monetaria: Se ordena su pago de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de garantía de prestaciones sociales desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 22 de agosto de 2013, hasta la fecha de publicación de la sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de la notificación de la demandada (6 de junio de 2014) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 de la Ley Orgánica del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) sólo experto a cargo de la demandada designado por el Tribunal, para que calcule los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, tomando en cuenta los parámetros establecidos en este fallo.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de julio de 2014 por el ciudadano J.R.L. en su carácter de representante legal de la parte demandada, debidamente asistido de abogado, contra la sentencia de fecha 1° de julio de 2014 dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: CON LUGAR la demanda que pos prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano OSMAL E.R. contra CHELU METALURGICA, C. A. CUARTO: ORDENA a la parte demandada CHELU METALURGICA, C. A. pagar al ciudadano OSMAL E.R. la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 139.511,20), por concepto de: garantía de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas, cesta tickets, indemnización por despido injustificado, más lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de intereses sobre la garantía de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al (1°) día del mes de octubre de 2014. Años: 204º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 1° de octubre de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.

SECRETARIO

EXP. No. AP21-R-2014-001143.

JCCA/MM/gur.

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