Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204º y 155º

Caracas, Primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: AP21-N-2013-000277.

PARTE RECURRENTE: LABORATORIOS VARGAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintisiete (27) de junio de 1955, bajo el N° 90, tomo 9-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: HADILLI GOZZAONI, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.230.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contenido en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha trece (13) de noviembre de 2012, suscrito por el ciudadano E.M., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud de los Trabajadores, adscrito a la DIRESAT, contenido en el expediente DIC-19-IE12-0612, mediante el cual realiza Investigación de enfermedad de la trabajadora R.A.O., titular de la cédula de identidad N° V-7.276.188.

MOTIVO: Recurso de Nulidad.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha diez (10) de mayo de 2013, por la representación judicial de la parte accionante, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por LABORATORIOS VARGAS, S.A., antes identificada, en contra del Acto administrativo contenido en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha trece (13) de noviembre de 2012, suscrito por el ciudadano E.M., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud de los Trabajadores, adscrito a la DIRESAT, contenido en el expediente DIC-19-IE12-0612, mediante el cual realiza Investigación de enfermedad de la trabajadora R.A.O., titular de la cédula de identidad N° V-7.276.188.

Correspondió a Tribunal Superior por distribución de fecha catorce (14) de mayo de 2013, tal como cursa al folio 36 de la pieza principal del expediente; mediante auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2013, se da por recibido el presente asunto y en fecha veintidós (22) de mayo de 2013, este tribunal se pronuncio en cuanto a la admisión de la presente acción de nulidad, y ordeno la notificación de la Procuradora General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, así como de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital. (folios 38 al 42, de la pieza principal del expediente contentivo de la presente causa).

En tal sentido, practicadas las referidas notificaciones, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013 y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ejusdem, se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia oral para el día jueves diecinueve (19) de diciembre de 2013 a las once de la mañana (11:00 am), (folio 88, pieza principal); observándose que el referido acto no se celebró por cuanto en veinte (20) de diciembre de 2013, se dictó auto donde este Tribunal acuerda la solicitud de la apoderada judicial de la parte recurrente y reprograma la audiencia oral para el día veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014) a las dos de la tarde (02:00 pm), donde posteriormente se reprogramo la celebración de la audiencia en dos (02) oportunidades y en fecha seis (06) de marzo del presente año este Tribunal dictó auto fijando la nueva oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto, para el día jueves diez (10) de abril del corriente año, a las once de la mañana (11:00 am), celebrándose el referido acto en dicha oportunidad.

Ahora bien, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contaba con 30 días de despacho para dictar sentencia en la presente causa a partir del acto de informes, observándose que en fecha veintinueve (29) de abril del corriente año se dictó auto, mediante el cual se fija el lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia en la presente causa, en consecuencia, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace previa las motivaciones siguientes:

-CAPITULO I-

DEL OBJETO DE LA ACCION

El objeto de la presente acción se circunscribe a la revisión del Acto administrativo contenido en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha trece (13) de noviembre de 2012, suscrito por el ciudadano E.M., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud de los Trabajadores, adscrito a la DIRESAT, contenido en el expediente DIC-19-IE12-0612, mediante el cual realiza Investigación de enfermedad de la trabajadora R.A.O., titular de la cédula de identidad N° V-7.276.188.

-CAPITULO II-

DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte accionante consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en fecha diez (10) de mayo del año dos mil trece (2013), escrito de fundamentación del recurso, en el cual alega lo siguiente:

…El acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto fue dictado sobre la base de falsos supuestos de hecho, relativo a la forma errada de apreciar y calificar los hechos, por cuanto la DIRESAT apreció erróneamente los hechos derivados de el acto impugnado, al señalar que las actividades del cargo de operadora II son de tipo repetitivo y ocupó el 100% de su jornada laboral y el compromiso esquelético según el método Ergo del Instituto Biomecánica de Valencia es de nivel 2. Posturas con ligero riesgo de lesión músculo-esquelética.

El acto impugnado señala en su punto 13, del criterio ocupacional, que al momento de la inspección se constató en el expediente un registro de asistencia a curso; se deja constancia de que la formación e información impartida a la trabajadora no se adecua a lo establecido a la normativa legal vigente aplicable al caso; ya que la misma fue insuficiente; no obstante, dichas constancias de capacitación no son las únicas realizadas por LABORATORIOS VARGAS, ya que tal como lo señala en escrito consignado en fecha 30/11/2012, la empresa desarrolla un programa de formación que abarca varias áreas y que por normativas en materia sanitaria, dichos registros deben permanecer en el Departamento de Calidad debidamente archivadas, por lo que se adjuntaron otros registros de entrenamientos y el Programa de Formación en Seguridad y S.L., los cuales cursan en el expediente administrativo.

No obstante, de la notificación de riesgos que cursa en el expediente administrativo, mencionada en el punto 12 de el acto impugnado, consta que la trabajadora si recibió equipos de protección personal. De igual manera LABORATORIOS VARGAS, consignó en el expediente administrativo un cuadro de Excel contentivo de control de entrega de equipos de protección personal marcado como anexo “C”, constancia de entrega de tapa oídos debidamente firmada por la trabajadora de fecha 23/09/2010, así como una lista de equipos de protección entregados en el año 2006 y 2010 entre las cuales se incluye a la trabajadora.

Resulta totalmente errado y contradictorio que el acto impugnado haya establecido que las actividades eran de tipo repetitivas y al mismo tiempo rotativo por cuanto 7 trabajadores participaban del proceso. De manera que la conclusión a la que llega la DIRESAT es totalmente errada, pues no se evidencia que la trabajadora haya estado sometida a trabajos repetitivos, posturas forzadas y mucho menos sedestación y bipedestación prolongada, ni riesgos ergonómicos algunos en el proceso de trabajo. Seguidamente señala que para el momento del ingreso de la trabajadora a la empresa se usaban sillas disergónomicas de material de fibra de vidrio de las cuales fueron removidas con el tiempo, refiere a una situación de hace aproximadamente 18 años, según la antigüedad de la trabajadora y por lo tanto no puede ser verificada en la actualidad ya que no existen evidencias ni pruebas de ello y dicha afirmación no refiere el origen de la mismas; aunado a ello, las sillas usadas por los operadores en la actualidad, y que se encuentran en uso desde el año 2007, son sillas ergonómicas fabricadas con procedimientos tecnológicos y conceptos ergonómicos de avanzadas a nivel mundial.

El acto impugnado afirma que la exigencia física con carga era de 500 gramos a 2 kilogramos, sin embargo ningún estuche de medicamento llega a tal peso, pues el estuche más pesado encontrado en la investigación no llegaba a los 200 gramos de peso.

El acto impugnado señala que la laboral comenzaba a las 7:15 am hasta las 4:30 om, de lunes a viernes, y los días viernes laboraban de 7:00 am hasta las 2:00 pm, posteriormente el horario ha sufrido cambios con el transcurso de los años desde el momento de ingreso de la extrabajadora a la empresa. Sin embargo, los trabajadores tienen un descanso entre jornada, tal como lo establece el Contrato Colectivo de la Industria Química Farmacéutica, de 30 minutos para el disfrute del refrigerio en la mañana, 30 minutos para el almuerzo, y 10 minutos para cambiarse antes de terminar su jornada laboral diaria. Dichos descansos eran imputables a las 8 horas de la jornada de trabajo.

El acto impugnado a los fines de realizar investigación de origen de enfermedad ocupacional, en ningún momento menciona la patología o enfermedad que la trabajadora pretende sea certificada.

En este orden de ideas señala que la trabajadora ingresó a prestar servicios en LABORATORIOS VARGAS en el año 1992, presentando cervicalgias, cervicodorsalgias y cervicobraquialgias ocasionalmente desde el año 1998, en el año 2001 presentó politraumatismos con traumatismo craneoencefálico y hematoma de muslo, lo que sugiere que sufrió algún tipo de accidente no laboral; otro factor importante es el índice de masa corporal de 36 que indica Obesidad, patología ésta que influye en la alineación de la columna vertebral en su totalidad y produce condiciones disergónomicas. Todos estos hallazgos referidos, no procedentes del trabajo, permiten concluir que no existe nexo o vínculo causal entre las condiciones de trabajo a las que se encontraba sometida la trabajadora y la patología que la misma padece.

De todo lo anterior que resulta totalmente errada la conclusión a la que llega la DIRESAT en el acto impugnado, cuando señala que las actividades desempeñadas por la trabajadora eran de tipo repetitivo y ocupaban el 100% de su jornada laboral, que existía compromiso músculo esquelético y posturas con ligero riesgo de lesión músculo esquelética; en consecuencia mi representada no incumplió ni incumple ninguna de sus obligaciones en materia de seguridad y s.l. por lo que mal puede la DIRESAT establecer en el acto impugnado que la trabajadora se encontraba sometida a altos riesgos de lesión músculo esqueléticas, sin que exista ninguna evidencia del nexo causal entre la patología y las condiciones de trabajo; solicita que se declare la existencia del vicio de falso supuesto de hecho alegado y en consecuencia con lugar el presente recurso de nulidad…

-CAPITULO III-

DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La apoderada judicial de la parte recurrente, en el decurso de la audiencia oral ante este Tribunal, argumentó lo siguiente:

…Como punto previo quisiera acotar que se esta recurriendo contra un informe de investigación emanado de la DIRESAT , toda vez que el mismo se basa en una apreciación errónea de las documentales aportadas por nuestra representada al momento de realizar la investigación incurriendo así en el vicio del falso supuesto de hecho esto se refiere por varios puntos, entre ellos puedo mencionar que las actividades que realizaba esa trabajadora ella se encargaba de la manufactura de los medicamentos que produce nuestra representada, el empaque de las pastillas o los medicamentos que se producen, al respecto, el acto recurrido el primer vicio que tomamos en cuenta es cuando señala que no se le dio una suficiente capacitación al cargo que ella desempeñaba, nosotros consignamos tal como se evidencia marcadas B del expediente administrativo, referidos a curso de capacitación que hace nuestra representada a sus trabajadores, si se hubiese revisado estas documentales el acto recurrido hubiese señalado que incumplimos o que actuamos de manera insuficiente para capacitar al trabajador ; en segundo lugar que no se constató la protección personal de la trabajadora, en este sentido de la notificación de riesgo consignada en el expediente, se evidencia que la trabajadora si fue suministrado este material de protección a su trabajo que desempeñaba, no tan solo la notificación de riesgo sino también de otras documentales que se encuentran en el expediente administrativo, otro punto que también es que el acto recurrido señala que la trabajadora usaba para el momento del inicio de la relación laboral unas sillas disergonomicas de material de fibra, al respecto estamos hablando de un hechos supuestamente sillas, ocurrió hace 18 años, las cuales fueron cambiadas en el tiempo, y actualmente tiene unas sillas que son acordes a los trabajadores, como puede el funcionario puede el funcionario decir de unas sillas que ya no existen y de algo que ocurrió como dije hace 18 años, otro punto del informe de investigación es que señala que la trabajadora cargaba un peso de 500 gramos a 2 kg, al momento del empaque de los medicamentos, un medicamento máximo puede pesar 200 gramos, este hecho tampoco fue considerado por el funcionario, tomando hechos inexistentes, hechos que no se relacionan con las pruebas ; automáticamente dado los términos en que el funcionario deja constancia de su informe de investigación a criterio de esta representada automáticamente lo que va a venir es una certificación de una supuesta enfermedad de carácter ocupacional de la trabajadora, cuando en ningún momento nuestra representada ha incumplido con alguna normativa de seguridad y salud; otro supuesto también es que la trabajadora sufría de sobre preso y tenía problemas de la columna hecho este tampoco imputable a nuestra representada, es por ello que ha criterio de esta representación el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta que no se corresponden los hechos del informe de investigación con las pruebas aportadas al expediente administrativo ni con la realidad de los hechos…

)negrillas de este tribunal)

Por su parte la representación del Ministerio Público expuso en la audiencia oral ante esta alzada:

…Una vez oído los alegatos de la parte accionante en este caso y en vista de que procede a consignar el expediente administrativo, el Ministerio Publico, se reserva el lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a fin de presentar el informe correspondiente…

-CAPITULO IV-

ACTO DE INFORMES

En fecha veintiocho (28) de abril de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, del abogado P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 197.511, apoderado judicial de LABORATORIOS VARGAS, C.A., escrito de informes, constante de siete (07) folios útiles; donde señala lo siguiente:

…que el acto impugnado acarrea vicios de nulidad absoluta, toda vez que la DIRESAT al motivar su decisión no tomó en cuenta los instrumentos consignados por nuestra representada.

Que el funcionario de la DIRESAT que dejó constancia en acta de haber recibido las documentales consignadas por nuestra representada, a la hora de dictar su decisión omite de forma grosera el contenido de tales documentos que son fundamentales y evidencian el cabal cumplimiento de las obligaciones de nuestra representada.

Que el acto impugnado fue dictado sobre la base de falsos supuestos de hecho, relativo a la forma errada de apreciar y calificar los hechos, todo ello en virtud que señalaron que la patología de la trabajadora se generó con ocasión del trabajo por supuestamente estar sometida a altos riesgos de lesión músculo esqueléticas.

Es errónea la afirmación de la supuesta la trabajadora se encontraba sometida a riesgos ergonómicos generados por trabajos repetitivos de miembros superiores, posturas forzadas, sedestación y bipedestación en el área de trabajo. Sin embargo, tal como consta del acto impugnado así como de la descripción de cargo correspondiente a la trabajadora e informe de investigación de origen de enfermedad elaborado por el servicio de seguridad s.d.l.v., cursantes en el expediente administrativo, las funciones generales y especificas de la trabajadora consistían en realizar las diversas actividades de manufactura, empaque de formas farmacéuticas; solicita a los supervisores las ordenes de empaques y manufactura; realizar la recepción contra dichas órdenes de empaque en concordancia con procedimientos operativos vigentes; preparar, limpiar y acondicionar áreas y equipos requeridos para la ejecución de las operaciones de empaque, entre otras.

El funcionario dejo constancia que la trabajadora estaba sometida a una exigencia física con carga entre 500 gramos y 2 kilogramos, sin embargo, ningún estuche de medicamento llega a tal peso, por lo que tal afirmación no debió ser tomada en cuenta por el acto impugnado por ser errónea y carecer de fundamento alguno, adicionalmente el informe precisa en cuanto a las exigencias postulare4s, la trabajadora se encontraba sometida a estáticas prolongadas, hechos que no puede ser comprobado debido a las indicaciones realizadas por el servicio de seguridad y s.d.L.V. a través del informe de investigación de enfermedad probable o presuntiva cursante ene el expediente administrativo, se encuentra la de cambios de posturas frecuentes, alternar posturas, pausas laborales, mantener un plano adecuado de trabajo, adopción de posturas ergonómicas, rotación frecuente a otros puestos de trabajo, aunado a la afirmación contenida en el acto impugnado, en el cual el funcionario actuante dejo constancia de que las actividades eran desarrolladas por 7 trabajadores y que las mismas eran de tipo rotativa.

(…)

Los trabajadores tienen un descanso entre jornada, tal como lo establece el Contrato Colect9ivo de la Industria Químico Farmacéutica, de 30 minutos para el disfrute del refrigerio en la mañana, 30 minutos para el almuerzo, y 10 minutos para cambiarse antes de terminar su jornada laboral diaria. Así mismo dichos descansos era imputables a las 8 horas de la jornada de trabajo; el informe omite el objeto de la enfermedad, pues aun cuando la DIRESAT levantó el acto impugnado a los fines de realizar investigación de origen de enfermedad ocupacional, en ningún momento menciona la patología o enfermedad que la trabajadora pretende sea certificada. Es falsa la conclusión a la que llega el funcionario a través de el acto impugnado cuando señala que la enfermedad padecida por la trabajadora se generó con ocasión del trabajo desempeñado en Laboratorios Vargas, cuando lo cierto es que no existe ninguna evidencia de la relación de causalidad entre la patología padecida por la trabajadora y las condiciones en que desempeñaba sus funciones.

(…) con base a lo anteriormente expuesto, solicita que se declare la existencia del vicio de falso supuesto de hecho alegado y en consecuencia, con lugar el presente recurso de nulidad, visto que la información levantada por la DIRESAT en el propio acto de inspección es errada e inexacta, por cuanto no se corresponde con la realidad de la ocurrencia de los hechos, ya que el funcionario no tomó en consideración ninguno de los elementos extensamente explicados anteriormente y que cursan en el expediente administrativo...

Siendo la oportunidad para presentar informes, en fecha veintiocho (28) de abril de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, del abogado J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 58.165, en su carácter de Representante Legal del Ministerio Publico, donde se señaló lo siguiente:

…la parte recurrente pretende la nulidad de un acto administrativo cuya resolución es señalar y poner en conocimiento de la entidad empleadora, del incumplimiento de ciertas obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su reglamento y las Normas Venezolanas Covenin, otorgando lapsos perentorios para su subsanación so pena de iniciar un procedimiento sancionatorio, por lo que resulta necesario entrar a analizar sobre la admisibilidad de la controversia planteada en el caso bajo estudio, en caso de considerar que se trata de un acto de mero trámite o de un acto administrativo de carácter definitivo, toda vez que entre los actos administrativos, cabe diferenciar los actos preparatorio o de mero trámite, que son previos y necesarios para una resolución posterior, y aquellos actos en que se concreta la voluntad de la administración pública.

(…)

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01397 de fecha 23/09/2003, dispuso (…); se desprende que los informes no pueden considerarse actos administrativos definitivos, sino actos de mero trámite, uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases del mismo, encausándolo y conduciéndolo a la etapa de la decisión final, no pueden ser calificados como definitivos, pues se trata de actos de mero trámite destinados a darle impulso a la actuación administrativa y no pueden encuadrarse dentro de los actos de trámite que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 85 permite impugnar, toda vez que estos no ponen fin a un procedimiento, imposibilitan su continuación, causan indefensión o lo prejuzgan como definitivos, caso en el cual si resulta procedente su impugnación a través del recurso contencioso de nulidad, pues como bien se desprende del informe, es que la empresa quede en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, las Normas Venezolanas Covenin o cualquier otra citada por el funcionario actuante, constatan en este acto y los plazos perentorios fijados para subsanarlos; igualmente se notifica que vencidos estos plazos deber notificar por escrito a la DIRESAT Distrito Capital y Vargas, sobre las medidas adoptadas, a los fines de que se realice la verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos, so pena de la iniciación del procedimiento sancionatorio a que se refieren los artículos 123 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; para luego emitir un juicio definitivo, que va depender del cumplimiento o no de las medidas adoptadas por la empresa, el cual como bien lo determina el informe, será previo a un procedimiento sancionatorio.

De lo que se colige, que el informe que se pretende impugnar es un acto de mero trámite o preparatorio, por lo que resulta necesario para éste Representante Fiscal señalar que el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar, debiendo la recurrente esperar que la administración emita su resolución definitiva, para poder oponerse a ella en vía administrativa, o en caso que se le oponga su valor probatorio en vía judicial desvirtuar la presunción de certeza de que está dotado el referido informe...

-CAPITULO V-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Documentales, cursante desde el folio cuatro (04) al folio ciento treinta y nueve (139) del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente contentivo de la presente causa, al respecto esta Alzada le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia copia certificada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Distrito Capital y Vargas adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contentivas de certificación de informes de investigación de origen de enfermedad, del expediente técnico signado con el N° DIC-19-IE12-0612, de la ciudadana R.O. contra Laboratorios Vargas, S.A.; donde se desprende solicitud de investigación de origen de enfermedad por ante el INPSASEL; descripción de las actividades según el trabajador por ante el INPSASEL; orden de trabajo N° DIC12-0699 del INSPSASEL; informe de investigación de origen enfermedad emitido por el INPSASEL; informe de investigación de origen emanado de Laboratorios Vargas, S.A.; así como documentales consignadas por Laboratorios Vargas, S.A., inherentes al cargo desempeñado por la trabajadora desde la solicitud de empleo, registro de asegurado por ante el IVSS, constancia de registro de trabajador y constancia de egreso de trabajador por ante el IVSS, memorándum, entrega de equipos de protección personal (tapa oídos), planilla de protección personal entregado año 2006. Así se establece.

-CAPITULO VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

ACTOS DE MERO TRAMITE INFORME DE INVESTIGACIÓN

Así pues, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento. Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.

Asimismo, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.

Ahora bien conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo); pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión. De manera que, en ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de trámite dictado no sería impugnable autónomamente tanto en sede administrativa como en sede judicial, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva.

En este sentido, en sentencia Nº 1.255 de fecha 12 de julio de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló sobre el particular lo siguiente:

(…) Los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate (…)

.

En casos como el presente, tenemos que dejar claramente dispuesto que es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el competente para calificar el origen de los mismos (ex artículo 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), lo cual en materia de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, lo hará, según dispone el artículo 76 de la referida ley, previa investigación –teniendo la competencia para ello, conteste con el numeral 14 del citado artículo 18 de esa misma Ley–, y mediante informe.

En este sentido debemos observar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013), sociedad mercantil Laboratorios Vargas, S.A., contra la decisión publicada en fecha 31 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el EXP. Nº AA60-S-2013-000418, consideró lo siguiente:

…En el caso sub examine el Juzgado a quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Vargas, S.A., bajo el argumento de que se trata de un acto de mero trámite, y en ese sentido, debe determinarse si el órgano jurisdiccional actuó conforme a Derecho con dicha declaratoria.

Al respecto debe distinguirse entre los actos administrativos preparatorios o de mero trámite, que son previos y necesarios para una resolución posterior, de aquéllos en los que se concreta la voluntad de la administración pública. Así las cosas, se debe señalar que en materia contencioso administrativa se estima pertinente acudir a los órganos jurisdiccionales competentes, en aquellos supuestos en los que la actuación de la Administración se materialice en un acto definitivo o conclusivo, o que impida la continuación de un procedimiento o produzca indefensión para el administrado, debiéndose entender que este acto conlleva a una decisión con plenos efectos jurídicos de un asunto que está bajo el conocimiento de la Administración y que, por consecuencia de ello, resuelve el mérito del asunto que se le ha planteado.

Cabe señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el órgano competente para calificar el origen de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, previa investigación y mediante la elaboración del informe correspondiente (Artículos 18, numerales 14 y 15, y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo). Asimismo, la calificación que efectúe la administración pública laboral al respecto, puede ser recurrida por los interesados, por vía administrativa o judicial, tal como lo faculta el artículo 77, eiusdem.

En el presente caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, tiene por objeto el acto emitido el 25 de julio de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar” (Folios 18 al 21 del expediente), intitulado: “INFORME INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE”, en el que se concluye que el accidente investigado sí cumple con la definición de accidente de trabajo, en los términos previstos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En dicho informe se señala que la empresa quedaba en conocimiento del “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT, el Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y cualquier otra herramienta jurídica citada por el funcionario actuante, constatadas en este acto y los plazos perentorios fijados para subsanarlos” y se le notifica que debía presentar el plan de acción y cronograma de ejecución para el mejoramiento de las condiciones, así como el informe sobre los resultados de las medidas adoptadas, avalados por el Comité de Seguridad y S.L. “a los fines de que se realice la verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos, so pena de la iniciación del procedimiento sancionatorio a que se refieren los artículos 123 y 133 de la LOPCYMAT”.

Luego de examinar el contenido del acto recurrido, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar”, no sólo inspeccionó las condiciones de seguridad y salud en el trabajo en la empresa hoy apelante, dio determinadas órdenes y otorgó plazos específicos para su cumplimiento, sino que además investigó distintos asuntos relacionados con un accidente que, según se alega, sufrió la ciudadana D.C.D.G., en el año 2011, y procedió a calificarlo como un accidente de trabajo. Por tanto, el acto en cuestión sólo puede ser entendido como un acto decisorio, al contener la calificación del origen del accidente, conteste con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calificación que es susceptible de ser recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem.

Visto que el objeto del recurso contencioso administrativo interpuesto es un acto administrativo definitivo, y no preparatorio, como erróneamente señaló el Juzgado a quo, resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa Laboratorios Vargas, S.A., revocar la decisión apelada y reponer la causa al estado en que el Juez de primera instancia se pronuncie sobre el fondo del recurso, sin necesidad de reexaminar la naturaleza del acto impugnado, asunto ya resuelto en el presente fallo. Así se decide…

Así en el presente caso concreto, tenemos que del análisis del acto administrativo preparatorio pretendida la nulidad por la parte recurrente LABORATORIOS VARGAS, S.A., cursante en el expediente administrativo, cuya copia certificada fue debidamente analizada supra, tenemos que del cometido del mismo no observa quien aquí decide, que se intitula “Informe de investigación de accidente”, cursante al folio 12 del cuaderno de recaudos (Copia del Expediente administrativa), de fecha 13 de noviembre de 2012, el cual contiene señalamientos sobre el Incumplimiento por parte del patrono de normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y su Reglamento, en el cual se ordena a la empresa efectuar distintas acciones, descritas en el texto del Informe recurrido; y finalmente, el llamado “Informe de investigación de accidente” expone las “Conclusiones del análisis”, en las cuales se expresa:

…La ciudadana R.O., titular de la Cédula de Identidad N° 7.276.188, en la cual se desempeño como Operadora II, en un periodo de 18 años, en donde estuvo expuesta a riesgos asociados a patologías del tipo músculo esquelética las cuales se mencionan …

Después de examinar el contenido del acto recurrido, es claramente evidenciable, que no se está en el supuesto de la previsión legal del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la posibilidad de impugnar en nulidad, los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo), siendo que el este caso específico, el órgano administrativo solo dio una serie de ordenes de cumplimientos de normas de higiene y seguridad en el trabajo, más no calificó de enfermedad ocupacional los padecimientos, o dolencias expuestas por la parte sobre cuya investigación recae el informa, ciudadana R.O., por cuanto no expresó enfáticamente que si cumpla dichos padecimientos e incumplimientos, con la definición de lo que debe entenderse como una enfermad ocupacional, o agravada con ocasión del trabajo, en los términos de la Ley. Por lo tanto, el acto en cuestión no puede ser entendido como un acto decisorio, al contener la mención que imputa la parte recurrente y citada supra en las conclusiones de la investigación, ya que no esta calificando el origen de la enfermedad como ocupacional bajo las decisiones legales, conteste con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calificación esta susceptible de ser recurrida, de acuerdo con el artículo 77 eiusdem.

…Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud…

En base a los argumentos expuestos, al ser que el objeto del recurso contencioso administrativo interpuesto es un acto administrativo preparatorio, y no decisorio, a criterio de esta alzada, debe declararse la improcedencia del mismo. ASI SE DECIDE.-

-CAPITULO VII-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por LABORATORIOS VARGAS, S.A., antes identificada, en contra del Acto administrativo contenido en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha trece (13) de noviembre de 2012, suscrito por el ciudadano E.M., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud de los Trabajadores, adscrito a la DIRESAT, contenido en el expediente DIC-19-IE12-0612, mediante el cual realiza Investigación de enfermedad de la trabajadora R.A.O., titular de la cédula de identidad N° V-7.276.188. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo se condena en costa a la empresa recurrente en nulidad.

Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso de ley se ordena la notificación de las partes, y una vez que conste la última de ellas, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos pertinentes.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1er) día del mes de octubre de dos mil catorce (2014).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL/(Recurso de Nulidad)

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