Decisión nº UG012014000172 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoRecurso De Revision

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 1 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000460

ASUNTO : UP01-R-2014-000060

RECURRENTE: L.A.G.P.

MOTIVO: Recurso De Revisión

PROCEDENCIA: Tribunal de Ejecución No. 1

PONENTE: Abg. D.L.S.N.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir sobre el Recurso de Revisión dirigido a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Marzo de 2005 y publicada en extenso en esa misma fecha, inserta en la causa principal UP01-P-2004-000460, interpuesto por el ciudadano L.A.G.P., quien es venezolano, mayor de edad portador de la cédula de Identidad No. 14.733.681, quien actúa en su propio nombre y representación

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

Con fecha 18 de Septiembre de 2014, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2014-000060.

En fecha 23 de Septiembre de 2014, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. D.L.S.N.; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, y Abg. R.R.R., presidiendo el Tribunal Colegiado la Abg. D.L.S.N., quien además fue designada ponente, según el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha 25 de Septiembre de 2014, la Juez Superior Ponente consigna proyecto de sentencia.

En este orden, esta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento:

DE LOS ALEGATOS DE LA REVISIÓN

El ciudadano L.A.G.P., interpone recurso de revisión, recibido en fecha 27 de Agosto de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, fundamentándose en el articulo 462 numeral 6ª del Código Orgánico Procesal Penal, mencionando que fue sentenciado por el procedimiento de admisión de hechos establecido en el articulo 376 del extinto Código Orgánico Procesal Penal, que establecía una rebaja de un tercio a la mitad de la pena, con la limitante de los delitos de violencia contra las personas, donde la pena a imponer no podía ser inferior al limite mínimo establecido para el delito. Por lo que señala que con la entrada en vigencia del actual Código, tal limitante fue eliminada, y que con ello nace “el derecho a solicitar la rebaja respectiva en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad establecida en el articulo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 2 del Código Penal Venezolano”.

DE LA SENTENCIA DEFINITIVA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La sentencia definitiva cuya revisión se solicita fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Marzo de 2005 y publicada en extenso en esa misma fecha, con ocasión al procedimiento especial por admisión de hechos, y que corre inserta a los folios ciento cuartean y siete (147) al ciento cincuenta (150) de la pieza No. 1 de la causa principal UP01-P-2004-000460, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:

…este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE al Acusado L.A.G.P., venezolano, nacido en fecha 29-08-1969, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº14.733.68, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° literal a del Código Penal, cometidos en perjuicio de su cónyuge A.M. TRAVIEZO YUSTI (OCCISA) y lo CONDENA a cumplir una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, además de las penas accesorias contempladas en el Artículo 13 del Código Penal, en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.”

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

DEL RECURSO DE REVISIÓN

De la lectura del escrito suscrito por el ciudadano L.A.G.P., entiende este Tribunal Colegiado que el recurso de revisión interpuesto está fundamentado en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 462

Procedencia

La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

…omissis…

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Así, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer del recurso de revisión, sobre la base de lo establecido en el segundo aparte del artículo 465 de la n.a.P., que refiere:

Artículo 465

Competencia

…omissis…

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetró el hecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego del estudio realizado a la causa principal identificada con el número UP01-P-2004-460, observa este Tribunal Colegiado que dentro de sus incidencias principales se encuentran:

1. A los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y cinco (145) de la pieza No. 1, corre inserta acta de audiencia preliminar de fecha 14 de Marzo de 2005, en la que se dejó constancia que el imputado L.A.G.P., hizo uso del procedimiento de admisión de hechos, declarándose responsable por los delitos imputados y condenado a la pena de veinte (20) años de prisión mas las accesorias de ley.

2. A los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta (150) de la pieza No. 1, corre insertos los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia condenatoria producto del procedimiento por admisión de hechos, mediante la cual se declara culpable al ciudadano L.A.G.P. por lo comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 3 literal a del Código Penal y se condena al cumplimiento de la pena veinte (20) años de presidio mas las penas accesorias.

3. A los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta (160) de la pieza No. 1, corre inserto auto de ejecución de sentencia por parte del Tribunal de Ejecución No. 1, de fecha 11 de Abril de 2005, el cual da cuenta que el penado podrá hacer uso el beneficio de destacamento de trabajo una vez cumplido un cuarto de la pena, es decir cinco (5) años, correspondiéndole en fecha 16/08/2009.

4. A los folios doscientos cuarenta y uno (241) al doscientos cuarenta y dos (242) de la pieza No.2, corre inserta actualización de cómputo al penado L.A.G. de fecha 23 de Mayo de 2008, vista la redención por parte de la Junta Rehabilitadota del Centro Penitenciario S.A..

5. Al folio doscientos cuarenta y tres (243) de la pieza No. 2, corre inserto auto de fecha 23 de Mayo de 2008, mediante el cual el Tribunal acuerda oficiar a la Unidad Técnica a fin de que practiquen estudio psico social al penado, por cuanto opta al beneficio de destacamento de trabajo.

6. A los folios doscientos setenta y cuatro (274) al doscientos setenta y seis (276) de la pieza No. 2, corre inserta decisión de fecha 30 de Octubre de 2008, mediante la cual el Tribunal concede al penado el beneficio de destacamento de trabajo, imponiéndole las condiciones de ley.

7. A los folios trescientos noventa y tres (393) al trescientos noventa y cinco (395) de la pieza No. 2, corre inserta decisión de fecha 3 de Febrero de 2010, la cual da cuenta que se revoca el beneficio de destacamento de trabajo al penado L.A.G. otorgado en fecha 30/10/2008, ordenando su reclusión.

8. A los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61) de la pieza No. 3, corre inserta decisión de fecha 10 de Octubre de 2012, mediante la cual se niega al penado el beneficio de Régimen Abierto, por no estar cumplidos los extremos previsto en la n.a.P..

9. A los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66) de la pieza No. 3, corre inserta acta de actualización de cómputo del penado de fecha 13 de Febrero de 2013, vista el acta de la Junta Rehabilitadota de la Comunidad Penitenciaria de Coro, mediante la cual se hace saber que en virtud de la revocatoria del beneficio de destacamento de trabajo, no podrá optar a ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

10. Al folio ciento dos (102) al ciento tres (103) de la pieza No. 3, corre inserta actualización de cómputo del penado de fecha 27 de Septiembre de 2013, en la que se menciona que vista la revocatoria del beneficio de destacamento de trabajo, el penado no podrá optar a ninguna de las fórmulas alternativas del cumplimento de pena.

11. Al folio ciento diez (110) al ciento once (111) de la pieza No. 3, corre inserta actualización de cómputo de fecha 05 de Agosto de 2014, que da cuenta que el penado deberá cumplir la totalidad de la pena, siendo esta el día 24/07/2022, la cual se repite a los folios ciento diecinueve (119) al ciento veinte (120) de la misma pieza.

En este sentido, dada la naturaleza del recurso sometido a la consideración de esta Única Corte de apelaciones, es imperioso establecer algunas apreciaciones en el orden conceptual a la luz de la Doctrina comparada mas autorizada y siguiendo a T.A.D., en su texto “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, quien señala que, el denominado recurso de revisión, se trata de un remedio extraordinario, al suponer una excepción a la inmutabilidad inherente al objeto procesal resuelto mediante sentencia firme y, por lo tanto, revestido de la autoridad de la cosa Juzgada. El ordenamiento Jurídico estima necesario que la seguridad Jurídica perseguida mediante dicha autoridad ceda, en ciertos supuestos, frente a consideraciones relacionadas con la justicia. La revisión se ciñe a las sentencias condenatorias, en ningún caso a las absolutorias.

Por su parte, en la doctrina patria, siguiendo a la tratadista M.V.G., se señala que, la naturaleza jurídica de la revisión, vistas las características propias de la institución, algunos señalan que no se trata propiamente de un recurso sino de una pretensión impugnativa autónoma, que la revisión procede contra las decisiones firme, a diferencia de los recursos ordinarios; en la revisión, los defectos que dan lugar al nuevo examen versan sobre circunstancias fácticas conocidas con posterioridad al fallo que se pretende invalidar, es decir, no se trata de vicios de tipos jurídicos; ahora los que sostienen de que se trata de un recurso, afirman, que la revisión conlleva a un nuevo examen de lo decidido por el Tribunal, que ataca la decisión de un órgano Jurisdiccional considerada injusta, y que pone de manifiesto la voluntad de uno de los sujetos intervinientes en el proceso, que considera agraviado por la decisión, de reemplazarla por otra.

Al margen de las diferencias doctrinales, este recurso es el único procedente contra sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa Juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del penado.

Tradicionalmente, se han establecido como causales de revisión el descubrimiento de hechos, elementos de prueba o el establecimiento de la falsedad de documentos fundamentales, con posterioridad a la sentencia condenatoria. Este recurso, puede afectar la inmutabilidad de la cosa Juzgada, constituye un remedio para poner fin a una sentencia injusta, fundada en un error Judicial o que sobrevenga la modificación de una Ley Penal para lo cual se pueda hacer uso del principio a favor, cuando ésta establezca menor pena por el delito cometido, bajo la vigencia de la ley anterior.

En este orden de ideas, salvo el caso de la ley posterior mas favorable, ya sea por que quita al hecho el carácter de punible o porque disminuye la pena la revisión persigue la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquel no lo perpetró.

Esta Corte de Apelaciones, en la causa UP01-R-2012-000066, ponencia de la Jueza Superior Jholeesky del Valle Villegas Espina, señaló que, el Código Orgánico Procesal Penal, es producto en gran parte de un esfuerzo del Poder Judicial, de aportar como política Criminal todo aquello cuanto fuere necesario para lograr saldar la deuda social con el Sistema Penitenciario, bajo una visión Humanista, liberadora, anclada en la tendencias mas avanzadas de los sistemas progresista, el cual centra su atención en el ser humano.

Igualmente se afirmó, que en torno a la norma penal sustantiva, se ha tratado en la Doctrina el tema de la sucesión de leyes y de la ley que deba aplicarse a los hechos realizados bajo la ley derogada; señalando que en materia penal, existen tres hipótesis con respecto a la sucesión de leyes, las cuales pueden darse cuando: a) un hecho no prohibido o no considerado como punible se tipifica como tal en la nueva ley (ley penal creadora); b) se quita el carácter de punible a un hecho considerado como tal en la ley precedente (ley penal abolitiva); y c) se modifica el tratamiento penal de un hecho considerado como punible en la legislación anterior (ley penal modificada).

En este contexto, la sucesión de leyes se rige por el principio de la irretroactividad de la ley (constituye una exigencia del principio de legalidad), por el cual ésta no puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción, es decir, este principio se resume en la máxima tempus regit actum, según ésta, los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización o lo que es lo mismo, la ley solo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia.

En hilo a lo expresado, en nuestro ordenamiento Jurídico, se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo o rea, establecidos en el artículo 24 del texto Constitucional y en el artículo 2 del Código Penal.

Así las cosas, con relación a la sucesión de las leyes penales y a los principios que le son aplicables, se destaca que, en el caso de que la nueva ley modifique el tratamiento penal de determinados hechos delictivos considerados por la ley anterior, se debe distinguir:

a) Si la nueva ley resulta desfavorable para el reo o rea no puede ser aplicada, es irretroactiva y por ello debe aplicarse la ley vigente para el momento en que se cometió el hecho.

b) Si la nueva ley resulta favorable al reo, tendrá efectos retroactivos.

Ahora bien, las corrientes doctrinarias señalan que, la ley más favorable debe ser aplicada en materia penal con efecto retroactivo, como lo afirma Maggiore, que en conjunto debe tenerse como mas favorable aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado más favorable para el reo o rea; y en el mismo sentido, J.d.A. siguiendo a Von Liszt, señala que, el juez deberá hacer una mental aplicación de las dos leyes, la vieja y la nueva, y usar aquella que en el caso concreto, arroje un resultado más favorable.

En cuanto al tema de las normas procesales, igualmente el artículo 24 de la Constitución de la Republica establece:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

.

En este contexto, sobre la base del análisis precedente, y fundamentalmente considerando el espíritu, propósito y razón del Código Orgánico Procesal Penal, de cuya exposición de motivo se desprende que:

En Sentencia emanada de la Sala Constitucional, entre otras señala: “El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos”.

En cuanto a la visión del proceso como instrumento para el esclarecimiento de la verdad, señala: “En consecuencia, si el proceso es un instrumento para la realización de la Justicia, este deberá estar orientado hacia la obtención de aquella, la cual, ni es todo ni se basta a sí misma, sino que requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental para que se traduzca en término de una convivencia humana digna y feliz”.

Por su parte, en cuanto a los nuevos modelos de transformación, se refiere que: “Nos encontramos así ante nuevos paradigmas, que se encuentran revolucionando la conciencia social, vinculados a la necesidad de transformación de las estructuras y visiones tradicionales, desgastadas por el ejemplo detractor de modelos incompatibles con la realidad nuestra, de manera que se hace impostergable la implementación de esos paradigmas, como instrumentos de ruptura de los métodos, hasta ahora aplicados, para la resolución de conflictos en el proceso penal”.

Ahora bien, en torno al caso sub lite, que está referido a la solicitud de revisión de sentencia definitiva conforme lo establece el artículo 462, numeral 6 de la norma adjetiva Pena, así las cosas, el m.T. de la República en sentencia No. 319 de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, en lo atinente al recurso de revisión dispuso lo siguiente:

“…entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo. Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de este M.T. sostuvo, en sentencia N° 1.210 del 27 de septiembre de 2000 (caso: R.A.T.), que el propósito del recurso in comento es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró.”

De lo que se infiere que el recurso de revisión procede solo contra sentencias definitivamente firmes, en todo momento y que debe ser a favor del imputado, siendo considerado por muchos autores como un recurso extraordinario, pues es solo a través de este recurso que un caso donde ya se haya dictado sentencia definitivamente firme puede ser reabierto.

Ahora bien en el caso sub examine, se plantea la revisión de un fallo definitivamente firme, cuya condena devino del procedimiento de admisión de los hechos conforme para el momento de su dictado se regía por el artículo 375 de la n.a.P., cuyo contenido es el siguiente:

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la calificación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la calificación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

. (Destacado de la Corte).

Con respecto a esta disposición, el procedimiento por admisión de los hechos constituye una institución que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, conllevando así a la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado, así como el daño social causado; sin embargo, tal disposición también prevé que en aquellos casos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos contra el patrimonio público o en los casos de los delitos sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la pena que exceda en su límite máximo de ocho años el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Es decir, el legislador otorgó a los jueces autonomía para establecer la pena hasta ese límite y valorando, claro está, el daño que causan a la sociedad; ello en tanto las penas no sean irracionales, desproporcionadas, ni atenten contra principios constitucionales o procesales (…)”. (Sentencia N° 210, de fecha 26 de mayo de 2011).

También, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo No 1106 dictado el 23 de mayo de 2006, caso: J.A.T. y R.A.T., realizó un análisis e interpretación del contenido del mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que le fue aplicada al condenado ciudadano, quien hoy solicita la revisión del fallo condenatorio a saber:

“…Respecto al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que dicha norma prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una ‘negociación procesal’ que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…… Omisis…..Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.

Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del ‘plea guilty’, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios. “

En este contexto tal como lo ha establecido la Sala, se debe precisar que ‘hechos’ no es igual a ‘calificación jurídica’, por lo que admitir los ‘hechos’ establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la ‘calificación jurídica’ que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados.

Así las cosas, una vez admitido los hechos, el Juez dentro de su autonomía Jurisdiccional y mediante el uso de una congrua subsunción de los hechos al derecho, hace una adecuación típica, que puede ser igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público, y luego impone la pena.

En el caso bajo estudio a través de sentencia condenatoria dictada producto de la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme al 376 de la n.a.P. vigente para la época, se declaró culpable al ciudadano L.A.G.P. por lo comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 3 literal a del Código Penal y se condena al cumplimiento de la pena veinte (20) años de presidio mas las penas accesorias.

Entonces, el quid del asunto está en determinar si esta pena puede ser disminuida por la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No.6.078, extraordinaria de fecha 15 de Junio de 2012.

En tal sentido la Institución del Procedimiento por Admisión de hechos está establecida en el artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

. (Destacado la Corte.)

De la disposición transcrita, se desprende que, en el caso de la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal vigente, el Juez o la Jueza sólo podrán rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. Obsérvese que durante la vigencia de esta disposición, una vez admitido los hechos por el imputado el Juez o Jueza podrá rebajar de una tercio a la mitad de la pena, salvo que se trate del catalogo de delitos establecidos en la norma, en su caso solo podrá rebajar un tercio, y pues a diferencia de esta N.A.P., puede quedar la pena por debajo de limite inferior establecido para el delito que se trate; el Código anterior a éste establecía de manera expresa que:

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

Este es el supuesto en el que está subsumido el solicitante de la revisión de la sentencia quien fue condenado tal como se dijo a 20 años de presidio mas las accesorias de Ley y quien pretende que a través del procedimiento de revisión de sentencia que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, su pena quede por debajo del límite inferior del Delito Aplicado.

En este caso concreto, quienes deciden deben rechazar, como en efecto se hace la solicitud que hace el ciudadano L.A.G.P. en cuanto al solicitud de la revisión de la sentencia definitivamente firme que lo condena por el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 3 literal a del Código Penal al cumplimiento de la pena veinte (20) años de presidio mas las penas accesorias; por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, es una norma adjetiva que regula todo lo relativo al proceso penal, tal como lo señala la exposición de motivo del vigente Código, constituye la reafirmación de los valore y principios del respeto a la Dignidad Humana, haciendo del proceso como bien lo señala el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, haciendo que la Justicia constituya la finalidad de todo proceso judicial.

El Código Orgánico Procesal Penal, como norma adjetiva, garantiza el Debido Proceso; un adecuado ejercicio del Derecho a la Defensa, con el establecimiento del Instituto de las Pruebas; garantizado a los justiciables durante las distintas etapas del Proceso, fase de Investigación, Intermedia y Juicio todos y cada uno de sus Derechos y con la Titularidad de la Acción Penal, en manos del Ministerio Público y el Juez de Control, obligado a garantizar la constitucionalidad dentro del Proceso; garantizando además nuestra n.a.P., dentro del marco del debido Proceso, el principio de la Doble Instancia, tal como lo ha afirmado la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, señaló que:

la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.

Así las cosas, y dentro del análisis de este recurso, se debe afirmar que la n.a.P., no constituye una Ley Penal que establece Delitos o Pena, y que de acuerdo la Ley Procesal Penal establece los Principios y Garantías procesales; regula el Ejercicio de la Acción Penal, su ejecución u obstáculo; trata del Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios; la Suspensión Condicional del Proceso; La Acción Civil procedente por los daños causados a la victima de delito; la Jurisdicción; la Competencia; La forma y tramites de la Recusación e inhibiciones de los Funcionarios Judiciales; de los Sujetos Procesales y sus Auxiliares; Organización de los Circuitos Judiciales Penales; El Ministerio Público y sus atribuciones; De los órganos de Investigaciones de Policía Penales; de la victima; de los Imputados o Imputadas; De los Actos Procesales y las Nulidades; de las Decisiones; de las Notificaciones y Citaciones; del Régimen Probatorio; todo lo relativo al Allanamiento; de la Comprobación de Hecho en casos especiales; de las Medidas de Coerción Personal; establecimiento de la Fase Preparatoria; de los Actos Conclusivos; De la Fase Intermedia; del Juicio Oral; de los Procedimientos Especiales (procedimiento de admisión de los hechos); Procedimiento Abreviado; Del Procedimiento por Admisión de los Hechos; del Procedimiento de los Juicios contra el Presidente de la República y otros altos funcionarios o funcionarias del Estado; Procedimiento de Extradición; del procedimiento de los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte; Del procedimiento para la aplicación de Medidas de Seguridad; del Procedimiento para la reparación e indemnización de Daños y Perjuicio: Los Recursos; de la Revisión y el Libro Quinto que trata de la Ejecución de la Sentencia.

Entonces, sobre la base de lo expuesto, puesto que constatado que la modificación de la norma que contiene la solicitud de la Revisión de la Sentencia, no se trata de una Ley Penal cuya mens legislatoris es la del establecimiento de los Delitos y las Penas, sino mas bien de una ley procesal, se rechaza el Recurso de Revisión dirigido a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Marzo de 2005 y publicada en extenso en esa misma fecha, inserta en la causa principal UP01-P-2004-000460, interpuesto por el ciudadano L.A.G.P., quien actúa en su propio nombre y representación, toda vez que el numeral 6º del artículo 462 de la n.a.p., refiere que el recurso de revisión procederá cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, rechaza el Recurso de Revisión, interpuesto por el ciudadano L.A.G.P., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Marzo de 2005 y publicada en extenso en esa misma fecha, inserta en la causa principal UP01-P-2004-000460. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe al Primer (01) día del Mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE

(Ponente)

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIO

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. BEILA K.G.R.

SECRETARIA

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