Decisión nº 940 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.

Maiquetía, uno de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : WP11-R-2014-000041

ASUNTO: WP11-N-2012-000010

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: DALIMAR DE J.S.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.519.419.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: C.G.G. y A.M.V.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.800 y 97.306, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. Nº 001/2012, de fecha dos (02) de enero de dos mil doce (2012), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (apelación).

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de abril del año dos mil catorce (2014), por el profesional del derecho C.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente DALIMAR DE J.S.S., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha diez (10) de abril del año dos mil catorce (2014).

En fecha diez (10) de junio del año dos mil catorce (2014), este Tribunal de Alzada dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-III-

CONTROVERSIA

En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil catorce (2014), la parte recurrente formalizó el recurso de apelación, el cual consta de diez (10) folios útiles cursantes desde el folio ciento cuarenta y uno (141), hasta el folio ciento cincuenta (150) de la segunda pieza del expediente, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONSIGNADO POR LA PARTE DEMANDANTE

Que motiva la interposición del presente recurso de apelación por la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Tribunal A-Quo, al excederse de sus facultades dentro del proceso, más allá de los límites permitidos, en contravención a las prohibiciones expresas de no sacar elementos de convicción fuera de los alegados, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en autos.

Que la demanda de nulidad fue presentada con base a elementos concretos debidamente determinados, los cuales producen la nulidad absoluta del acto recurrido; y que sin embargo, los argumentos de hecho esgrimidos en el escrito libelar, fueron alterados en su esencia y omitidos por el Tribunal A-Quo, todo ello violentando lo establecido en el numeral 3ero del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Que el Tribunal A-Quo, no consideró, ni apreció las probanzas conforme al propósito y finalidad con las que fueron aportadas al proceso, lo cual generó un silencio de pruebas, convirtiendo así su análisis a favor de la demandada, la cual no compareció al proceso ni aportó medios probatorios.

Siendo así, señaló que su apelación se basa en las siguientes consideraciones:

  1. - Con respecto a la caducidad de la acción, manifestó que dicha denuncia se fundamenta de las mismas actuaciones realizadas por la entidad de trabajo, específicamente en su escrito de conclusiones, dentro del procedimiento de calificación de faltas, así como en las probanzas aportadas en el recurso de nulidad que se identificaron “B90”.

    Que la solicitud de calificación de faltas se fundamentó en un supuesto de inasistencia de su representado a su puesto de trabajo los días: lunes ocho (08), miércoles diez (10) y lunes quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010), de lo cual no existe constancia o auto expreso que demuestre la oportunidad cronológica en la que fue presentada la solicitud de calificación de faltas en el expediente llevado por la Inspectoría.

    Que al folio noventa (90) del expediente administrativo signado con el número 036-2010-01-00942, marcado “B90”, consta el escrito de conclusiones presentado por la entidad de trabajo del cual se infiere que la solicitud de calificación de faltas fue interpuesta el día treinta (30) de diciembre de dos mil diez (2010).

    Que en el Capitulo denominado “consideraciones para decidir”, el cual cursa al folio ciento diez (110) de la sentencia recurrida, el Tribunal A-Quo, señaló lo siguiente: “ …Evidencia esta sentenciadora de la revisión de las actas procesales que al folio 193 del expediente cursa la solicitud que hiciera la empresa ante la Inspectoía (sic) del Trabajo del estado Vargas, en la cual es manifiesto en el extremo superior derecho del folio, que la misma fue interpuesta ante dicho ente en fecha tres (3) de diciembre del año dos mil diez (2010) y no en fecha treinta (30) como equivocadamente lo manifiesta…”; Siendo así, manifestó que la consideración transcrita no amerita de mayor análisis para concluir que el Tribunal A-Quo, adoptó de manera personal y subjetiva como elemento de convicción, que lo observado por ella, en el extremo superior del folio, equivale a la oportunidad de presentación de la solicitud de faltas, sin que conste de manera expresa e inequívoca, actuación de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas que así lo confirme.

    Que se demuestra plenamente que el Tribunal A-Quo, no se pronunció de modo alguno sobre el argumento de la parte actora, ni sobre el escrito de conclusiones de la entidad de trabajo accionante en el procedimiento de calificación de faltas aportó como prueba, del cual se infiere inequívocamente el inicio de la solicitud.

    Que en su exposición el Tribunal A-Quo, señaló textualmente lo siguiente: “Igualmente se desprende de las actas procesales (folios 240 al 250) que es con posterioridad a la última de las faltas de las cuales se dejó constancia, que se comunica a la autoridad jerárquica los eventos que dieron origen al procedimiento en sede administrativa, por lo que es claro para quien aquí decide que la autoridad entro (sic) de la institución que podía decidir sobre el inicio del procedimiento para despedir a la trabajadora fue informada tuvo conocimiento de los hechos días después de haberse cometido la falta por lo que se procede dentro del lapso a solicitar la autorización del ente administrativo, en razón de lo cual considera esta juzgadora que la caducidad denunciada no se configuró en el presente caso. En este sentido, yerra el accionante cuando considera que se encontraba caduca la solicitud de calificación de faltas ante la Inspectoría del Estado (sic) Vargas, por considerar que había operado el perdón de la falta. Así se decide.”

    Siendo así, manifestó que la anterior cita se constituye como una suerte de argumentos, justificaciones o alegatos en descargo e interés del tercero interesado, formulados subjetivamente por el Tribunal A-Quo, infringiendo el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se evidencia, ni se menciona que lo expuesto derive de una actuación de la entidad de trabajo, ni de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas dentro del presente proceso, circunstancia que deviene en la nulidad de la sentencia recurrida, lo cual solicita.

  2. - Con respecto al Debido Proceso, manifestó que en el escrito libelar se formuló la denuncia por falta de aplicación e inobservancia de los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos inherentes al lapso para la tramitación y resolución de un expediente, así como el término y procedimiento para que operara la perención por falta de impulso del interesado, en los términos siguientes:

    Señaló que el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que “la tramitación y resolución de un expediente no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales … con indicación de la prórroga que se acuerde …”; siendo así, manifestó que en el procedimiento de calificación de faltas previo a la p.a. objeto de este recurso de nulidad, la notificación al trabajador se efectuó transcurridos como fueron diez (10) meses contados desde el presunto auto de admisión, sin necesidad de impulso de la parte interesada y en flagrante contravención de lo establecido en el artículo 64 de la misma Ley, acumulándose de esta manera trece (13) meses para dictar la correspondiente providencia que pone fin al proceso.

    Manifestó que lo antes señalado fue atendido por el Tribunal A-Quo, en los términos que quedaron plasmados en el folio ciento doce (112) de la sentencia recurrida, de lo cual se puede verificar que el Tribunal A-Quo, no efectuó consideración alguna sobre la base legal aplicable al procedimiento cuya inobservancia se delata, sobre la obligatoriedad de su aplicación, ni respecto de su contenido y la consecuencia de su inobservancia, circunstancia que con estricta sujeción a la justicia social que inspira la legislación laboral, es obligado plantearse las siguientes interrogantes:

    2.1.- La perención por falta de impulso no es una garantía procesal para el trabajador.

    2.2.- El inicio de un procedimiento después de diez (10) meses de presentado sin impulso de la parte interesada, en el entendido que la relación laboral ha continuado, debe asemejarse al debido proceso.

  3. - Con respecto a la desviación del procedimiento, señaló que denunció la falta de aplicación del procedimiento especial a que se contrae el segundo párrafo del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), específicamente ante la incidencia de desconocimiento de un documento.

    Siendo así, señaló que el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada y pacífica que el vicio de desviación de procedimiento acarrea la nulidad del acto, lo que debe entenderse como aquella circunstancia mediante la cual una autoridad administrativa al momento de dictar sus actas, utiliza un procedimiento que resulta diferente de aquel que legalmente debía seguir resultando en la manifiesta violación no sólo del iter procedimental sino del derecho a la defensa del administrado.

    Asimismo, señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta indiscutible que el procedimiento que debió aplicarse en la calificación de faltas es el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).

    Que en el caso de la demanda de nulidad se argumentó que el Inspector del Trabajo del estado Vargas en el procedimiento de calificación de faltas, aplicó al desconocimiento de documentos, la norma prevista en los artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Que en relación a las documentales marcadas con las letras “B y C”, contentivas de copias simples de justificativos médicos, cursantes a los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) de autos, considera que el Inspector del Trabajo del estado Vargas, estaba en la obligación de tramitar la incidencia de desconocimiento en estricta sujeción al contenido del artículo 453 que ordena el cotejo sin necesidad de impulso de parte; sin embargo, el Tribunal A-Quo, en su motiva no resuelve nada sobre la delación formulada, ya que no interpretó la norma procedimental especial establecida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo inherente a la actuación del funcionario Inspector, confundiendo el A-Quo, la facultad de promover con la obligación del funcionario de ordenar la realización del cotejo y designar el experto.

    Que en atención a la opinión proferida por el Tribunal A-Quo, en cuanto a la aplicación preferente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante el procedimiento especial de calificación de falta de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó a este Tribunal Superior el correspondiente pronunciamiento.

  4. - Con respecto al falso supuesto de hecho, señaló que al folio ciento catorce (114), página diecisiete (17) de la sentencia recurrida, el Tribunal A-Quo, estableció su criterio sobre el falso supuesto de hecho, cuyo criterio comparte y es por lo que denuncia este vicio, en el entendido que se produce la nulidad absoluta de la p.A. objeto del recurso de nulidad en atención a las actuaciones desplegadas por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, al afirmar que su pronunciamiento se fundamentó en las actas de inasistencia de fechas 08/11/2011, 10/11/2011 y 15/11/2011, cursantes a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) de autos, y que las mismas fueron ratificadas, por lo que se constituyen como un elemento de convicción para concluir que la trabajadora accionada, no se presentó a cumplir su jornada laboral los días antes especificados.

    Que dichas circunstancias son totalmente contrarias a los supuestos de hecho imputados por la entidad de trabajo accionante en el procedimiento de calificación de faltas, en cuyo procedimiento la misma alegó las inasistencias de la trabajadora en las fechas antes descritas.

    Que se puede apreciar que la fecha de emisión de las actas de inasistencia examinadas por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, difieren de las fechas de supuestas inasistencias de la trabajadora, aunado a que se alegó que el acta levantada con ocasión de la evacuación de la prueba de testigo, se corresponde con un acto celebrado en fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), en contravención inclusive hasta con la solicitud de calificación de faltas, argumentos que devienen a la nulidad de la resolución proferida, sin embargo el Tribunal A-Quo, a los folios ciento quince (115) y ciento dieciséis (116) del expediente, paginas diecisiete (17) y dieciocho (18) de la sentencia recurrida, justifica lo denunciado, lo cual sin duda, no tiene aplicación en el presente asunto, ni señala cual es el hecho que justifica, toda vez que el vicio denunciado no es de simple transcripción, sino de apreciación y determinación la cual resultó totalmente errada con respecto a lo ocurrido.

    Asimismo, señaló que el Tribunal A-Quo, ignoró al momento de decidir, la naturaleza jurídica del acta de testigos, instrumento que la Ley le concede el carácter de instrumento público en el entendido que es levantado y suscrito por un funcionario que tiene la facultad de dar fe de su certeza y contenido salvo prueba en contrario.

    Que el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos formales que debe contener dicha acta, siendo necesario destacar en el presente asunto los numerales 1º, 7º, 9º y 10º, en el entendido que la fecha indicada en el acta de testigos, constituye la oportunidad cierta en la que se celebró el acto y que no puede ser subsanado con la simple presunción de que ocurrió un error material, en consecuencia, la fecha expuesta inequívocamente en la tantas veces mencionada acta, es el día diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), por lo que su contenido no puede surtir efecto alguno en el procedimiento de calificación de faltas y así solicita se declare y se decrete la nulidad de la sentencia.

  5. - Con respecto al Vicio de Incongruencia, señaló que el mismo se demuestra de la simple comparación del contenido de la P.A., emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en la que se declaró Con Lugar la calificación de faltas con fundamento en la causal prevista en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), sin que conste en autos, ni siquiera que la misma fue tratada.

    Señaló que quedo así fundamentado el escrito de Formalización del Recurso de Apelación contra la sentencia recurrida, con la estricta sujeción a las actas procesales y en consecuencia, solicitó sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación, se modifique la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, dictada en fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) y se decrete la nulidad de la P.A. Nº 001/2012, de fecha dos (02) de enero de dos mil doce (2012), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, y se ordene la restitución de su representada al puesto de trabajo que ostenta dentro de la Sociedad Mercantil Consorcio Venezolano Industrias Aeronáuticas Y Servicios Aéreos, S.A., desde la fecha de su ilegal despido, con el pago de los beneficios dejados de percibir.

    ALEGATOS Y OBSERVACIONES DEL RECURSO CONSIGNADO POR PARTE DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, C.A., (CONVIASA), EN SU CONDICIÓN DE TERCERO INTERESADO

    Señaló que comparecen a este procedimiento, ostentando la condición de terceros interesados, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículos 379 y 381 del Código de Procedimiento Civil, así como la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0089, de fecha once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004) y sentencia Nº 1770, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007).

    Que de acuerdo a las normas antes citadas, CONVIASA ostenta un interés personal legitimo y directo en las resultas del proceso, considerando cualquier pronunciamiento sobre la nulidad de la P.A. Nº 001-2012, de fecha dos (02) de enero de dos mil doce (2012), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

    Que no debe considerarse precluida la oportunidad para presentar la contestación a la formalización por parte de la entidad de trabajo, toda vez que ejercido el recurso de apelación en fecha quince (15) de abril de dos mil catorce (2014) y fijado el lapso para la formalización de fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), por lo que es evidente que transcurrieron más de treinta (30) días, por lo que la entidad de trabajo debió ser notificada de tal acto, a los fines de la garantía de su derecho a la defensa, todo ello con atención a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 569 de fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006).

    Que con relación a la improcedencia de la demanda de nulidad y de la apelación, señaló que resulta evidente que las mismas poseen diversos vicios que arrojan su improcedencia, ya que el accionante cita como fundamento del recurso, varias normas legales que no se refieren o sustentan la pretensión de nulidad de la sentencia recurrida, lo cual causa la improcedencia de la denuncia y no puede ser suplido o subsanado por el Juzgador, pues estaría lesionando el principio dispositivo, el derecho a la defensa y el debido proceso.

    Que el recurrente afirma la falsedad de los hechos contenidos en el acto administrativo, pero en forma alguna demuestra la falsedad de los mismos y mucho menos de los hechos apreciados en la sentencia recurrida, lo cual debe causar la declaratoria de la improcedencia del presente recurso.

    Que con relación a la carga que tiene el impugnante de señalar y probar los vicios del acto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0089, de fecha once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004), hace mención al derogado artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, criterio establecido allí que resulta aplicable a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que de ello deriva la improcedencia o defecto de los vicios de fondo, por su ineficaz formulación o denuncia.

    Con respecto a la inexistencia de los vicios en la sentencia recurrida, señaló lo siguiente:

  6. - Con respecto a la supuesta infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que dichas afirmaciones son falsas e improcedentes, toda vez que no se evidencia del texto de la decisión impugnada que le Juez haya suplido defensas o excepciones no opuestas por las partes, y que no haya valorado las pruebas promovidas por el actor, por lo que tal afirmación es errónea e injustificada.

    Que se aprecia de la decisión del Tribunal, que el mismo se basó en el ejercicio de sus potestades constitucionales y legales de control de la actividad de la administración pública, toda vez que en materia de proceso contencioso administrativo, el principio dispositivo cede, ante los poderes revisorios del Juez con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  7. - Con respecto a la supuesta caducidad de la acción, resulta falso que el sentenciador haya tomado elementos de convicción fuera del proceso, por el contrario, apreció legalmente la actuación del ente administrativo, ya que el sello, la firma y la fecha de la recepción de un escrito es una obligación legal prevista en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecidos en sus artículos 44 y 46, respectivamente, de los cuales se evidencia que con la recepción de un escrito la administración procederá a insertarlo en el registro y asignarle un número de expediente, colocando la fecha y firma, así como al acuse de recibo que devolverá al interesado, lo cual tiene todo valor probatorio a los efectos legales y administrativos.

    Que tratar de desconocer la fecha de recepción, cuando el recurrente soló se basa en una fecha errónea supuestamente señalada en el escrito de conclusiones, obviando el comprobante o firma de recepción que impone el funcionario receptor, así como la numeración del expediente, es totalmente improcedente.

    Que el sentenciador sólo verificó la actuación administrativa del funcionario receptor conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el recurrente no aportó ningún elemento de convicción que sea capaz de desvirtuar la presunción de legitimidad de la actuación administrativa, verificada con la recepción y contenida en el acto administrativo impugnado, así como tampoco aportó ningún elemento relativo al registro u otro elemento que demuestre una fecha distinta a la señalada por el funcionario receptor.

    Que conforme al régimen legal, la firma del funcionario receptor, tiene el carácter de auténtica, en cuanto a su autoría, fecha y firma y que el recurrente solo se limitó a establecer con vista a la normativa aplicable que el lapso de caducidad iniciaba conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).

  8. - Con respecto a la supuesta violación del derecho al debido proceso, la jurisprudencia ha establecido unos requisitos necesarios e ineludibles para su denuncia, los cuales se verifican en la sentencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2011), expediente Nº 13.822, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini y Y.J., la cual aplicándola al presente caso, se llegarían a las siguientes conclusiones:

    3.1.- Que no existió ninguna violación o ausencia del procedimiento, ni de sus actos esenciales, ya que se llevó a cabo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

    3.2.- Que en el procedimiento la apoderada judicial de la ex trabajadora comparecieron al acto de contestación de la solicitud y alegó sus defensas y promovió las pruebas respectivas, garantizando así el derecho a la defensa.

  9. - Con respecto a la supuesta desviación del procedimiento, señaló que el actor confunde el desconocimiento con la impugnación, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, ya que una se refiere a la impugnación de una pruebas y el medio por el cual se introduce la misma al proceso, y el otro es atacando la autoría del documento, en este sentido, señaló, que habiéndose impugnado no correspondía aperturar procedimiento alguno y más aún cuando la ex trabajadora no consignó los originales de los documentos promovidos referidos al reposo.

  10. - Con respecto al falso supuesto de hecho, señaló que era carga del actor, demostrar la justificación de las inasistencias, ya que en el procedimiento administrativo la misma aceptó la ocurrencia de las mismas, pero no probó las causas que justifiquen su ocurrencia, ni en sede administrativa, ni en sede judicial, razón por la cual resulta improcedente el vicio denunciado.

    Que en definitiva, la P.A. impugnada, cumplió los requisitos legales y con los extremos establecidos en la jurisprudencia patria, a través de la sentencia Nº 01705, de fecha veinte (20) de julio de dos mil (2000), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

  11. - Con respecto al vicio de incongruencia, señaló que el actor cuando afirma que el numeral “i” del artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo (derogada), actualmente en el 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no fue tratada en el proceso, ya que el referido numeral contiene una calificación genérica, en donde pueden asimilarse el resto de las faltas tipificadas, puesto que toda falta laboral tiene relación con el incumplimiento de una obligación derivada de la relación de trabajo y ello parte del Principio Iura Novit Curia, que el Juez conoce del derecho y debe aplicarlo en la resolución de cada caso concreto.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes:

    …en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

    …omissis…

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    (…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

    (Subrayado y negrillas de esta Tribunal).

    Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

    De acuerdo con el criterio vinculante antes citado, este Tribunal se declara competente para conocer el presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha diez (10) de abril del año dos mil catorce (2014). ASI SE ESTABLECE.

    Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

    V

    MOTIVACION

    Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    En este mismo orden de ideas, el autor M.Á.T.S., en su obra Manual Contencioso Administrativo (Parte General), ha señalado en cuanto a la labor del Juez contencioso administrativo, lo siguiente:

    El proceso contencioso –administrativo, sigue siendo dispositivo en cuanto el juez analiza la cuestión al resolver dentro de los límites de la pretensión interpuesta, por lo cual en su sentencia no puede ir más allá de lo planteado por las partes

    .

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir: 1.- Verificar si operó la caducidad de la acción en la presente causa, basándose el Tribunal A-Quo en argumentos a favor del tercero interesado, formulados subjetivamente, infringiendo así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Verificar si el Tribunal A-Quo, incurrió en violación del debido proceso, en el entendido que la notificación del trabajador se efectuó transcurridos diez (10) meses contados desde el presunto auto de admisión, sin necesidad del impulso procesal de la parte interesada y violentando lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acumulándose trece (13) meses para dictar la providencia que le puso fin al proceso. 3.- Verificar si existe desviación del procedimiento por falta de aplicación del procedimiento especial establecido en el parágrafo segundo del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), referida al desconocimiento de un documento. 4.- Verificar si el Tribunal A-Quo, incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, por cuanto la fecha de emisión de las actas de inasistencia examinadas por el Inspector del Trabajo, difieren de las fechas de las supuestas inasistencias de la trabajadora, aunado a que se alegó que la acta levantada con ocasión de la evacuación de la prueba de testigo, se corresponde con un acto celebrado en fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), contraria inclusive hasta con la solicitud de calificación de faltas, lo cual trae como consecuencia, que el Tribunal A-Quo, incurriera en el Vicio de Incongruencia, ya que del contenido de la P.A., se desprende que se basa en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que conste en autos la justificación de ello.

    Establecido lo anterior, esta Sentenciadora a los fines de poder resolver la materia objeto de apelación, pasa a valorar las pruebas aportadas en el presente procedimiento por cada una de las partes, lo cual se realiza bajo las siguientes consideraciones:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y RECURRENTE

  12. - Consignó en copia simple, marcado con las letras y números “B1”, “B2” y “B3”; cursante desde el folio dieciocho (18), hasta el folio veinte (20) de la primera pieza del expediente, solicitud de calificación de falta efectuada por la entidad de trabajo CONVIASA por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual no fue impugnada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio administrativo; en consecuencia, se le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se observa solicitud de calificación de falta efectuada por la entidad de trabajo CONVIASA, en fecha tres (03) de diciembre de dos mil (2010); en la cual solicita que se califique la falta cometida por la trabajadora y se emita la correspondiente autorización para el despido, por haber incurrido en las causales de despido contempladas en los literales “f” y “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada y aplicable al presente caso); toda vez que la misma dejó de asistir a sus labores injustificadamente durante los días lunes 08, miércoles 10 y lunes 15 de noviembre del año 2010; en este sentido, esta Juzgadora procederá a adminicular dicha documental con el resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

  13. - Consignó en copias simples, marcadas con las letras y números de la “B4”, hasta la “B47”, cursantes desde el folio veintiuno (21) hasta el folio sesenta y cinco (65) de la primera pieza del expediente, documentos Constitutivos de la entidad de trabajo Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, S.A. (CONVIASA); siendo así, esta Juzgadora aún y cuando las mismas no fueron impugnadas durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio administrativo, las mismas no versan sobre los puntos objeto de apelación, razón por la cual, este Tribunal Superior las desecha. ASI SE DECIDE.

  14. - Consignó en copia simple marcado con las letras y números “B48” y “B49”; cursantes a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) de la primera pieza del expediente; actas de inasistencias levantadas a la ciudadana DALIMAR DE J.S.; siendo así, se observa que dichas actas no fueron impugnadas durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio administrativo, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, se verifica de dichas documentales que la entidad de trabajo Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, S.A. (CONVIASA), dejó constancia que la ciudadana antes mencionada faltó injustificadamente a sus labores programadas durante el transcurrir de los días: 1) lunes ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010), no asistiendo al vuelo 2114 (pernota CCS/MAR), razón por la cual, en su ausencia se envió al tripulante de cabina W.S.; 2) miércoles diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), no asistiendo a los vuelos 2140 (CCS/LPS/CCS) y 2028 (CCS/MUN/CSS), razón por la cual, en su ausencia se envió a la tripulante de cabina M.R.; 3) lunes quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010), a la guardia 2-A; asimismo, se verifica que dichas actas fueron suscritas por las ciudadanas: R.d.A.; C.C. y G.C., en fechas: diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), diecinueve (19) de noviembre de dos mil once (2011) y diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), respectivamente, las cuales acudieron a la sede de la Inspectoría a ratificar el contenido de dichas actas mediante la prueba testimonial; en consecuencia, este Tribunal Superior adminiculará dichas documentales al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

  15. - Consignó en copia simple marcadas con las letras y números de la “B50” a la “B58”; cursantes desde el folio sesenta y siete (67), hasta el folio setenta y cinco (75) de la primera pieza del expediente, Control de Programación de vuelos de fechas ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010), diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010) y quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010); siendo así, se observa que dichas actas no fueron impugnadas durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio administrativo, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de los cuales se desprende que la ciudadana DALIMAR DE J.S., faltó a sus labores durante los días antes señalados; razón por la cual, este Tribunal Superior adminiculará dichas documentales al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

  16. - Consignó en copias simples marcados con las letras y números de la “B59” a la “B113”; cursantes desde el folio setenta y nueve (79), hasta el folio ciento treinta (130) de la primera pieza del expediente; actuaciones consignados en el transcurrir del procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente administrativo Nº 036-2010-01-00942, siendo así, se observa que dichas actas no fueron impugnadas durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio administrativo, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, entre los que destacan el auto de admisión de solicitud de calificación de falta de fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010) con la respectiva boleta de notificación librada a la trabajadora objeto de dicho procedimiento, de la cual se desprende que la misma fue notificada en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), siendo recibida por la misma trabajadora; acta de fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), relativa a acto celebrado ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de la cual se desprende que la trabajadora negó y rechazó en esa instancia el escrito de solicitud de calificación de faltas presentado por la entidad de trabajo, insistiendo y ratificando este último la solicitud de calificación de faltas, procediendo el ciudadano Inspector a la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, a los fines de que las partes promuevan pruebas y se evacuen las mismas; igualmente, se observa que en fecha tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), la trabajadora promovió pruebas en esa sede administrativa tales como: justificativo médico correspondiente al período desde el ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010), hasta el diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), así como justificativo médico de fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010); asimismo, la entidad de trabajo CONVIASA, promovió pruebas, tales como: Actas de inasistencia, programación de vuelos de las fechas ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010), diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010) y quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010).

    En ese orden, se puede verificar que la entidad de trabajo en la referida oportunidad procesal en el procedimiento administrativo, procedió a impugnar las documentales consignadas por la trabajadora por constar en copias simples; del mismo modo, se desprende que se evacuaron los testigos promovidos por la empresa patronal tales como R.D.A., C.C. y G.C.; quienes comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo y ratificaron el contenido y firma de contenida en la acta de inasistencia levantada a la trabajadora.

    En este orden de ideas, se verifica que en fecha dos (02) de enero de dos mil trece (2013), la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas dictó p.a., en la cual el Inspector en la oportunidad de valorar las pruebas, señaló en cuanto a la impugnación efectuada por la entidad de trabajo, que la misma fue realizada en tiempo hábil, debiendo la trabajadora insistir en su validez mediante la prueba de cotejo con el original de los justificativos médicos; asimismo, le reconoció valor probatorio a los testigos quienes acudieron a ratificar el acta de inasistencia de los días ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010), diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010) y quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010); generándole la convicción que la trabajadora no se presentó a sus labores durante esos días.

    Igualmente, el Inspector del Trabajo en la parte motiva de la referida p.a., estableció que la carga de la prueba con respecto a las causas justificadas de despido, le corresponde a la parte accionante, logrando demostrar la entidad de trabajo la falta injustificada de la trabajadora, los días antes mencionados, motivo por el cual declaró con lugar solicitud de calificación de faltas incoada por las Sociedad Mercantil Consorcio Venezolano Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, S.A. (CONVIASA), en contra de la ciudadana DALIMAR DE J.S.S.; por haber quedado comprobado que la trabajadora incurrió en las causales de despido justificado previstas en los literales “f” y “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por inasistencia injustificada al trabajo durante 03 días hábiles en el período de un mes; y por falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

    Señalado todo lo anterior, esta Juzgadora se ve en la necesidad de adminicular las documentales antes referidas, al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

  17. - Consignó en copia simple, marcada con la letra “C”, cursante al folio ciento treinta y uno (131) de la primera pieza del expediente, carta de despido justificado emitida por la entidad de trabajo a la trabajadora, de fecha diez (10) de febrero de dos mil doce (2012); siendo así, se observa que dichas actas no fueron impugnadas durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio administrativo, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende que el patrono procedió a despedir justificadamente a la trabajadora en cumplimiento de lo dispuesto en la p.a. Nº 001-2012, de fecha dos (02) de enero de dos mil doce (2012); siendo así, esta Juzgadora adminiculará dicha documental al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

    Establecido todo lo anterior, este Tribunal Superior del Trabajo pasa a resolver el PRIMER PUNTO APELADO, referido específicamente a verificar si operó la caducidad de la acción en la presente causa, basándose el Tribunal A-Quo, en argumentos a favor del tercero interesado, formulados subjetivamente, infringiendo así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo así, esta Juzgadora pudo verificar que la parte recurrente planteó el presente punto apelado, señalando que la solicitud de calificación de faltas se fundamentó en un supuesto de inasistencia de su representado a su puesto de trabajo los días: lunes ocho (08), miércoles diez (10) y lunes quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010), de lo cual no existe constancia o auto expreso que demuestre la oportunidad cronológica en la que fue presentada la solicitud de calificación de faltas en el expediente llevado por la Inspectoría.

    Asimismo, manifestó que al folio noventa (90) del expediente administrativo signado con el número 036-2010-01-00942, marcado “B90”, consta el escrito de conclusiones presentado por la entidad de trabajo del cual se infiere que la solicitud de calificación de faltas fue interpuesta el día treinta (30) de diciembre de dos mil diez (2010), tal y como se encuentra establecido al folio ciento cuarenta y dos (142) de la segunda pieza del expediente, específicamente.

    Igualmente, al folio tres (03) de la primera pieza del expediente, se puede evidenciar del escrito libelar, que la misma parte accionante formula sus alegatos con respecto a la caducidad de la acción, que el procedimiento de calificación de faltas fue interpuesto en fecha treinta (30) de diciembre de dos mil diez (2010).

    Del mismo modo, esta Juzgadora considera de suma importancia a los fines de resolver el presente punto apelado, citar lo que estableció el Tribunal A-Quo, al momento de pronunciarse sobre la caducidad de la presente acción, el cual señaló lo siguiente:

    Aplicando la disposición de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio jurisprudencial antes transcrito, al caso de autos, evidencia esta sentenciadora de la revisión de las actas procesales que al folio 193 del expediente cursa la solicitud que hiciera la empleadora ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en la cual es manifiesto en el extremo superior derecho del folio, que la misma fue interpuesta ante dicho ente en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil diez (2010) y no en fecha treinta (30) como equivocadamente lo manifiesta, igualmente se desprende de las actas procesales (folios 240 al 250), que es con posterioridad a la última de las faltas de las cuales se dejó constancia, que se comunica a la autoridad jerárquica los eventos que dieron origen al procedimiento en sede administrativa, por lo que es claro para quien aquí decide que la autoridad entro de la institución que podía decidir sobre el inicio del procedimiento para despedir a la trabajadora fue informada tuvo conocimiento de los hechos días después de haberse cometido la falta por lo que procede dentro del lapso a solicitar la autorización del ente administrativo, en razón de lo cual considera esta juzgadora que la caducidad denunciada no se configuró en el presente caso. En este sentido, yerra el accionante cuando considera que se encontraba caduca la solicitud de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, por considerar que había operado el perdón de la falta. Así se decide.

    (Subrayado y negrita de este Tribunal Superior).

    En este sentido, y evidenciado lo anterior, esta Juzgadora pudo observar que existe una disparidad entre lo alegado por la accionante en su escrito libelar y en el escrito de fundamentación de la apelación, en el entendido que señala como fecha de interposición de la solicitud de calificación de faltas el treinta (30) de diciembre de dos mil diez (2010), y lo evidenciado de las actas procesales por parte del Tribunal A-Quo, en lo referente a la interposición de dicha solicitud, que a su decir fue el tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010); siendo así, esta juzgadora antes de resolver la materia objeto de apelación, considera imperante establecer en qué fecha se interpuso efectivamente la solicitud de calificación de faltas por parte de la entidad de trabajo CONVIASA, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

    Ahora bien, tal y como se estableció en la valoración de las pruebas, cursa al folio sesenta y cinco (65) de la primera pieza del expediente, marcada “B48”, acta de inasistencia emanada de la entidad de trabajo CONVIASA, en la cual dejan constancia que la ciudadana Dalimar De Jesús, faltó injustificadamente a sus labores debidamente programadas los días: lunes ocho (08) de noviembre; miércoles diez (10) de noviembre y lunes quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010).

    En este orden de ideas, se pudo verificar que en el escrito de conclusiones presentado por la entidad de trabajo accionante en el procedimiento administrativo, cursante al folio ciento siete (107) de la primera pieza del expediente, señaló que interpuso la calificación de faltas en fecha treinta (30) de diciembre de dos mil doce (2012).

    Asimismo, al folio ciento doce (112) de la primera pieza del expediente, consta la parte inicial de la P.A. objeto de nulidad, en la cual en su parte narrativa señala textualmente lo siguiente: “Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Calificación de Faltas de fecha tres (03) de Diciembre del año dos mil diez (2010)”; “En fecha seis (06) de Diciembre del año dos mil diez (2010), este Despacho dictó auto de Admisión a la solicitud de calificación de faltas (…)”, cuya actuación por parte de la autoridad administrativa se puede evidenciar al folio setenta y nueve (79) de la primera pieza del expediente.

    Siendo así, esta juzgadora en vista de las actuaciones que se verifican del procedimiento administrativo, cursantes en el presente expediente como medios de pruebas, es del criterio, que si bien es cierto que la misma entidad de trabajo demandada, señaló en su escrito de conclusiones que se inició el procedimiento de calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha treinta (30) de diciembre de dos mil diez (2010), no es menos cierto que de la cronología lógica que establece el Inspector del Trabajo del estado Vargas en la parte narrativa de la P.A. en cuestión, y aunado a que del auto de admisión de la misma, se verifica que fue admitida en fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), tal y como se evidencia de autos, no quedan dudas a esta Juzgadora, que la solicitud de calificación de faltas incoada por la entidad de trabajo CONVIASA, fue interpuesta en fecha tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010), y no como lo alega la representación judicial de la parte recurrente, en fecha treinta (30) de diciembre de dos mil diez (2010); razón por la cual, esta sentenciadora tomará como fecha de interposición de dicha solicitud, el día tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010), todo ello, a los fines de resolver el presente punto apelado. ASI SE ESTABLECE.

    Establecido lo anterior, esta juzgadora considera prudente citar el contenido de los artículos 101 y 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada y aplicable al presente caso), los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 101.- Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

    Artículo 102.- Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

    f.- Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un (1) mes.

    En este sentido, esta Juzgadora considera que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada y aplicable al presente caso), se encuentra referido a la figura procesal denominada el “perdón de la falta” en cuya norma sustantiva se establece un periodo de treinta (30) días continuos, contados a partir desde que se configura la causa justificada de despido, para que la entidad de trabajo pueda interponer la solicitud de calificación de faltas, a los fines de poner fin a la relación de trabajo, en el entendido que en el presente asunto la causa justificada de despido establecida en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada y aplicable al presente caso), se configura al momento de ocurrir la tercera de las inasistencias al puesto de trabajo durante el periodo de un mes, es decir, que en el presente asunto, la última de las inasistencia de la recurrente fue el quince (15) de noviembre del año dos mil diez (2010), tal y como se verifica del material probatorio cursante en autos, razón por la cual, desde dicha fecha comenzaron a correr los treinta (30) días establecidos en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada y aplicable al presente caso), siendo evidente que la entidad de trabajo CONVIASA, tenía plena libertad para el ejercicio de la acción ante la sede administrativa, hasta el quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010); en consecuencia, en vista que la solicitud de calificación de faltas fue interpuesta en fecha tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010), tal y como se verifica de autos, en el presente asunto no operó el perdón de la falta, ya que la entidad de trabajo interpuso su solicitud en tiempo hábil, por lo que resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el presente punto apelado, siendo necesario por parte de esta Juzgadora dejar establecido que en el punto bajo estudio, el artículo 101 de la Ley Sustantiva Laboral, no se encuentra referida a la caducidad de la acción, ya que dicha figura procesal de carácter extintivo, se encuentra establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya norma no es aplicable en el presente punto apelado, ya que no guarda relación con el objeto del mismo. ASI SE DECIDE.

    Decidido como ha sido el punto anterior, esta Juzgadora pasa a resolver el SEGUNDO PUNTO APELADO, referido específicamente a verificar si el Tribunal A-Quo, incurrió en violación del debido proceso, en el entendido que la notificación del trabajador se efectuó transcurridos diez (10) meses contados desde el presunto auto de admisión, sin necesidad del impulso procesal de la parte interesada y violentando lo establecido en los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acumulándose trece (13) meses para dictar la providencia que le puso fin al proceso.

    Siendo así, esta Juzgadora considera necesario realizar una cronología de las actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, a los fines de tener una visión clara de los hechos acontecidos en dicho procedimiento, para determinar si hubo o no vulneración del referido derecho constitucional.

    En este sentido, esta Juzgadora pudo verificar que el expediente administrativo signado con el número 036-2010-01-00942, cursa en copias certificadas por el ente del cual emanan, tanto desde el folio dieciocho (18), hasta el folio ciento veintinueve (129); como del folio ciento noventa y tres (193), hasta el folio trescientos ocho (308), todos de la primera pieza del expediente, de los cuales se evidencia lo siguiente:

  18. - Escrito emanado del consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, S.A, (CONVIASA), y dirigido al Inspector del Trabajo del estado Vargas, mediante el cual solicitan el inicio del procedimiento de solicitud de calificación de faltas, en contra de la ciudadana DALIMAR DE J.S.S., debidamente acompañado con las pruebas que soportan dicha solicitud de calificación de faltas, las cuales fueron valoradas en su debida oportunidad.

  19. - En fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, dictó auto de admisión de la solicitud antes descrita, en el cual se admite y se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana DALIMAR DE J.S.S., a los fines de que comparezca a la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, al segundo día de haberse practicado la notificación, al acto de contestación a la solicitud de calificación de faltas; asimismo, se verifica la boleta de citación de la misma fecha, y debidamente recibida por la ciudadana DALIMAR SALAS, cédula de identidad Nº 15.519.419, en su condición de Tripulante, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), a las once de la mañana (11:00am).

  20. - En fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), se levanto acta en el despacho del Servicio de Fuero Sindical, en el cual celebró el acto de contestación a la solicitud de calificación de faltas, en cuya acta se evidencia que la ciudadana DALIMAR SALAS, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes establecidos en el escrito de solicitud de calificación de faltas incoado por la entidad de trabajo CONVIASA, el cual alega que la misma se encontraba incursa en las causales previstas en los literales “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, situación que se probará en su oportunidad legal.

    Asimismo, la representación judicial de la entidad de trabajo, en dicho acto insistió en todas y cada una de sus partes en cuanto a la solicitud incoada por la misma.

    En ese sentido, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, acordó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, a fin de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas conducentes a su defensa, de los cuales los primeros tres (03) días hábiles son para promover las pruebas, y cinco (05) días hábiles siguientes para su evacuación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada y aplicable al presente asunto).

  21. - En fecha tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte accionada en el procedimiento administrativo, consignó escrito de pruebas, constante dos justificativos médicos emitidos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en copias simples, a nombre de la ciudadana DALIMAR SALAS, en los cuales se verifica que la misma acudió al centro asistencial HOSPITAL M.P.C., presentando crisis asmática, por lo que se le otorgó tres (03) días de reposo que van desde le ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010), hasta el diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), ambos justificativos médicos recibidos por la entidad de trabajo CONVIASA en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).

  22. - En fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), la representación judicial de la entidad de trabajo CONVIASA, consignó escrito de promoción de pruebas, señalando que las pruebas consignadas junto con el escrito de calificación de faltas, son las pruebas que sustentan dicha pretensión, referidas a las actas de inasistencia y programación de vuelos diarios marcadas “B”, “C”, “D” y “E”; asimismo, a los fines de ratificar dichas documentales, promovió como testigos, a las ciudadanas: R.D.A., C.C. y G.C., a los fines de que hagan valer sus firmas en dichas documentales.

  23. - En fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), el Inspector del Trabajo del estado Vargas, dictó autos de admisión de pruebas de ambas partes intervinientes en el procedimiento administrativo.

  24. - La representación judicial de la entidad de trabajo accionante en el procedimiento administrativo, consignó escrito de impugnación de documentos, en el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impugna la copia simple de las documentales consignadas por la parte accionada en el procedimiento administrativo, marcadas “B” y “C”, referida al Justificativo Médico, ya que no se constituye en copia certificada para que surta los efectos como si fuese original y dicha parte no invocó otro medio de prueba para hacerla valer y que ni siquiera solicitó la prueba de exhibición, a los fines de demostrar que dichos justificativos fueron presentados ante la entidad de trabajo, ya que en su parte superior derecha tiene un sello que supuestamente es de la entidad de trabajo, pero no se evidencia si fue recibida y por quien, por cuanto no tiene firma.

  25. - En fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), el despacho de la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, abrió el acto a los fines de que tenga lugar la ratificación de las testigos R.D.A., C.C. Y G.C., promovidas por el accionante en el procedimiento administrativo, las cuales asistieron a dicho acto, reconociendo las documentales marcadas “B”, “C”, “D” y “E”, en cuanto a su firma y contenido, cada una de ellas, respectivamente.

  26. - En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, dictó auto de cierre del lapso probatorio, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo.

  27. - La representación judicial de la entidad de trabajo accionante en el procedimiento administrativo, consignó escrito de conclusiones en lo referente al procedimiento de solicitud de calificación de faltas, en la cual en resumen realizó un detalle de los hechos acontecidos en el transcurso del procedimiento administrativo, hasta dicho momento procesal.

  28. - En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, dictó auto mediante el cual, transcurrido como fue el lapso para presentar las conclusiones, ordenó remitir el expediente para su decisión.

  29. - En fecha dos (02) de enero de dos mil once (2011), el Inspector del Trabajo del estado Vargas, dictó la P.A. Nº 001/2012, en la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Faltas ya antes referida, librándose en la misma fecha la boleta de notificación a ambas partes intervinientes en el procedimiento administrativo, notificándose a la accionada ciudadana DALIMAR SALAS, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012).

  30. - En fecha diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), la entidad de trabajo accionante en el procedimiento administrativo, emitió oficio dirigido a la ciudadana DALIMAR SALAS, a los fines de notificarle su despido justificado.

    Verificado como ha sido el orden cronológico de las actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, este Tribunal considera necesario entrar a señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto al Debido Proceso, establece en su artículo 49, que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, el cual se basa en que Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, así como el derecho que tiene toda persona de ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente.

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1201, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), estableció con respecto al debido proceso lo siguiente:

    El debido proceso requiere que los actos jurisdiccionales esten debidamente fundamentados y no se adjudique la razón a una de las partes de cualquier manera. Es necesario que el Juez, al momento de la consideración de los hechos a través del examen de las cargas probatorias, no incurra en arbitrariedad en su razonamiento. En otras palabras, los fundamentos constituyen el análisis razonado y lógico de los hechos controvertidos y la Justificación del dispositivo de la decisión, lo cual constituye un requisito ineludible de validez constitucional, de modo que el fallo sea congruente y determinado, para el conocimiento y la comprensión de las partes, en garantía de su seguridad jurídica, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento del órgano jurisdiccional.

    Siendo así, esta Juzgadora considera que el debido proceso, satisface los derechos y principios que tienen como finalidad, proteger a los particulares frente al error o la arbitrariedad, todo ello, teniendo como objetivo principal llevar a cabo un p.j. para las partes intervinientes, y que para que exista la vulneración del debido proceso, que produzca la nulidad de una decisión, tiene que existir la violación del derecho a la defensa de alguna de las partes, impidiéndole al administrado presentar sus alegatos, pruebas y defensas referentes a sus derechos o intereses, ya que tal y como lo ha establecido la jurisprudencia patria, el derecho a la defensa y el debido proceso van de la mano como derecho de rango constitucional que deben ser acatados por los que imparten justicia, sea en vía administrativa o en vía judicial.

    En este sentido, esta juzgadora luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, si bien es cierto que hay un lapso de inactividad por parte de la administración de casi un año, es decir desde el mes de noviembre de dos mil diez (2010), hasta el mes de noviembre de dos mil once (2011), no es menos cierto que la parte accionada la ciudadana DALIMAR SALAS, no manifestó durante el transcurrir de dicho lapso su inconformidad con el procedimiento llevado ante la sede administrativa, por el contrario, acudió a todos y cada uno de los llamados que realizó dicha autoridad sin objetar alguna de las actuaciones realizadas; adicionalmente a ello, se pudo verificar de todo el procedimiento en cuestión, que no solo la parte accionada, si no la accionante tuvieron su derecho a la defensa ya que se les permitió promover alegatos y pruebas a los fines de hacer valer sus pretensiones, y el Inspector del Trabajo al emitir su decisión se basó en lo alegado y demostrado en autos, y conforme a ello y a su criterio particular sobre el caso, emitió la decisión correspondiente, contenida en la P.A. Nº 001/2012.

    Ahora bien, en vista que esta Juzgadora pudo evidenciar que a la parte accionada no se le vulneró su derecho a la defensa, fue asistido jurídicamente en todo estado y grado del proceso administrativo, y fue debidamente notificada de los hechos que dan origen a la solicitud de calificación de faltas, promovió sus medios probatorios y tuvo acceso a las pruebas del expediente, fue oída en el proceso con las garantías establecidas en la Ley y siempre notificada de cada acto al cual tenía que hacer acto de presencia, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el presente punto apelado, por cuanto no se pudo verificar la violación del debido proceso por parte de la autoridad administrativa, y mucho menos por parte del Tribunal A-Quo, el cual estaba en la obligación de revisar como se desarrolló el procedimiento en la instancia administrativa; asimismo, esta Juzgadora considera necesario señalar, que el presente asunto por tratarse de un procedimiento contencioso administrativo, no aplica la figura procesal de la perención de la instancia, ya que es una figura que se encuentra establecida en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual rige los procedimientos a dirimir ante los Tribunales de competentes por la materia. ASI SE DECIDE.

    Resuelto el punto anterior, esta Juzgadora pasa a resolver el TERCER PUNTO APELADO, el cual se encuentra dirigido específicamente a verificar si existe desviación del procedimiento por falta de aplicación del procedimiento especial establecido en el parágrafo segundo del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), referida al desconocimiento de un documento.

    En este sentido, la parte recurrente señaló que con relación a las documentales marcadas con las letras “B y C”, contentivas de copias simples de justificativos médicos, cursantes a los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) de autos, el Inspector del Trabajo del estado Vargas, estaba en la obligación de tramitar la incidencia de desconocimiento en estricta sujeción al contenido del artículo 453 que ordena el cotejo sin necesidad de impulso de parte; sin embargo, el Tribunal A-Quo, en su motiva no resuelve nada sobre la delación formulada, ya que no interpretó la norma procedimental especial establecida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo inherente a la actuación del funcionario Inspector del Trabajo, confundiendo el A-Quo, la facultad de promover con la obligación del funcionario de ordenar la realización del cotejo y designar el experto.

    Que en atención a la opinión proferida por el Tribunal A-Quo, en cuanto a la aplicación preferente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante el procedimiento especial de calificación de falta de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó a este Tribunal Superior el correspondiente pronunciamiento.

    En este sentido, considera prudente esta sentenciadora citar el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada y aplicable al presente caso), el cual señala lo siguiente:

    Artículo 453.- (…) En caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso. (…)

    En este sentido, esta juzgadora considera necesario señalar lo que señaló expresamente la parte accionante en el procedimiento administrativo, al momento de presentar el escrito de impugnación de pruebas, la cual señaló textualmente lo siguiente:

    “De conformidad con los artículos 77 y 78 de la norma adjetiva laboral, impugno en este acto, la COPIA SIMPLE de la documental promovida por la parte accionada, marcada con la letra “B” (…)”

    “De conformidad con los artículos 77 y 78 de la norma adjetiva laboral, impugno en este acto, la COPIA SIMPLE de la documental promovida por la parte accionada, marcada con la letra “C” (…)”

    Siendo así, esta Juzgadora consideró realizar la cita anterior, a los fines de dejar establecido, que la representación judicial de la parte accionante en el procedimiento administrativo, no mencionó en su escrito de IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTOS, que desconocía la documentales antes referidas.

    En este sentido, el autor H.B.T. en su obra: Las Pruebas en el P.L., en cuanto al tema, hace referencia a lo siguiente:

    …El desconocimiento viene siendo una de las formas como puede impugnarse en el proceso judicial, la prueba instrumental privada, el cual recae sobre la firma, de manera que si lo que se pretende cuestionar es la firma, la vía procesal es el desconocimiento, en tanto que si la firma resulta cierta y lo falso es el contenido del instrumento, la vía de impugnación será la tacha de falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consecuencia de lo anterior, es que una vez autenticado –reconocimiento voluntario- el instrumento privado, no puede producirse el desconocimiento, salvo que se tache el reconocimiento mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1.381 del Código Civil (…) En cuanto a la tacha de falsedad, a diferencia del desconocimiento, no se refiere a la impugnación de su paternidad, vale decir, de la firma, sino más bien del contenido -salvo el caso de falsificación de la firma- especialmente por tratarse de una firma en blanco, donde la firma resulta cierta pero el contenido ha sido colocado posteriormente, en forma maliciosa y sin el conocimiento del firmante o, burlando su buena fe, de manera que se trata de un abuso de firma para colocar hechos jurídicos que no han sido consentidos por el otorgante…todo lo cual se traduce, que dependiendo de lo que pretende cuestionarse en el instrumento privado la vía para su impugnación –en sentido general- será desconocimiento (firma) o la tacha (contenido)…

    Ahora bien, esta Juzgadora es del criterio que al momento de hablar de los medios de ataque de prueba como lo son la impugnación y el desconocimiento, hablamos de dos (02) figuras jurídicas distintas, los cuales el primero de ellos, se constituye como la forma genérica de atacar, enervar o contradecir los medios probatorios ya admitidos, haya habido oposición o no, con la finalidad de que estos medios probatorios impugnados no produzcan los efectos procesales, y de esta manera no influyan en la decisión; mientras que el segundo de ellos, es un medio de ataque más especifico, ya que al desconocer un documento, se tendría que entrar a debatir que se desconoce del documento en cuestión, si la firma o el contenido, de lo cual nacería la figura procesal de la tacha de documentos sea en cuento a su firma o contenido, trayendo como consecuencia, la apertura de una articulación dentro del proceso principal, el cual resolverá el Juez conforme a las pruebas que consignen las partes a tal fin.

    Señalado lo anterior, esta Juzgadora observa que en el presente asunto, la entidad de trabajo accionante, tal y como se señaló en párrafos anteriores, en ningún momento procedió a desconocer ni la firma, ni el contenido de las documentales marcadas “B” y “C”, por el contrario, como se desprende de la cita textual de lo alegado por la entidad de trabajo en el procedimiento administrativo, se pudo verificar que el mismo impugnó dichas documentales de manera genérica, es decir, no especificó de manera alguna si planteaba el desconocimiento de la firma o del contenido, y por ende el Inspector del Trabajo, conforme a como la parte procedió a atacar dichas documentales, no se encontraba en la obligación legal de iniciar el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada y aplicable al presente caso); siendo así, la autoridad administrativa estaba en la obligación de valorar el medio de prueba de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral, ya que en dicho procedimiento administrativo, se tratan situaciones derivadas de relaciones laborales como materia especial, y siempre será utilizada preferentemente la legislación aplicable a la misma, Adicionalmente, se pudo verificar del procedimiento administrativo, que la parte accionada, nada manifestó con respecto a la impugnación realizada por la accionante, es decir, no planteó de manera expresa el cotejo de dicho documento, presentando el original del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, en vista de todas las consideraciones antes señaladas, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE el presente punto apelado, ya que no se pudo evidenciar la desviación del procedimiento por falta de aplicación del procedimiento especial establecido en el parágrafo segundo del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), confirmando así lo decidido por el Tribunal A-Quo. ASI SE DECIDE.

    Decidido lo anterior, esta Juzgadora pasa a resolver el CUARTO Y ULTIMO PUNTO APELADO, referido específicamente a Verificar si el Tribunal A-Quo, incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, por cuanto la fecha de emisión de las actas de inasistencia examinadas por el Inspector del Trabajo, difieren de las fechas de las supuestas inasistencias de la trabajadora, aunado a que se alegó que la acta levantada con ocasión de la evacuación de la prueba de testigo, se corresponde con un acto celebrado en fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), contraria inclusive hasta con la solicitud de calificación de faltas, lo cual trae como consecuencia, que el Tribunal A-Quo, incurriera en el Vicio de Incongruencia, ya que del contenido de la P.A., se desprende que se basa en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que conste en autos la justificación de ello.

    Siendo así, la parte recurrente, en su escrito de fundamentación de la apelación señaló que su apelación con respecto al presente punto versa en el hecho de que se puede apreciar que la fecha de emisión de las actas de inasistencia examinadas por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, difieren de las fechas de supuestas inasistencias de la trabajadora, aunado a que se alegó que el acta levantada con ocasión de la evacuación de la prueba de testigo, se corresponde con un acto celebrado en fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), en contravención inclusive hasta con la solicitud de calificación de faltas, argumentos que devienen a la nulidad de la resolución proferida, sin embargo el Tribunal A-Quo, a los folios ciento quince (115) y ciento dieciséis (116) del expediente, paginas diecisiete (17) y dieciocho (18) de la sentencia recurrida, justifica lo denunciado, lo cual sin duda, no tiene aplicación en el presente asunto, ni señala cual es el hecho que justifica, toda vez que el vicio denunciado no es de simple transcripción, sino de apreciación y determinación la cual resultó totalmente errada con respecto a lo ocurrido.

    En este sentido, considera prudente esta sentenciadora señalar lo que ha establecido la jurisprudencia patria, con respecto al falso supuesto de hecho, específicamente de lo establecido en la sentencia Nº 1218, de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), en la cual se estableció lo siguiente:

    Con relación al falso supuesto, es menester distinguir entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El Primero, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (…)

    (Subrayado y negrita de este Tribunal Superior).

    Asimismo, con respecto al Vicio de Incongruencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 484, de fecha doce (12) de abril de dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L., estableció lo siguiente:

    En atención a los referidos criterios jurisprudenciales, la Sala Constitucional advierte que el Juez competente al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentran en el expediente, atendiendo a la globalidad de los mismos y no a la determinación específica de una individualidad, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes.

    Siendo así, esta Juzgadora considera pertinente hacer mención de lo que reflejan las actas de inasistencia consignadas por la parte accionante en el procedimiento administrativo, y lo que estableció el Inspector del Trabajo del estado Vargas, al pronunciarse sobre las referidas documentales.

  31. - Se observa al folio sesenta y cinco (65) de la primera pieza del expediente, acta de inasistencia, emanada de la entidad de trabajo CONVIASA, parte accionante en el procedimiento administrativo, en la cual se deja constancia de que la ciudadana DALIMAR SALAS, faltó injustificadamente a sus labores debidamente programadas los días: 1) lunes ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010), no asistiendo al vuelo 2114 (pernota CCS/MAR), razón por la cual, en su ausencia se envió al tripulante de cabina W.S.; 2) miércoles diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), no asistiendo a los vuelos 2140 (CCS/LPS/CCS) y 2028 (CCS/MUN/CSS), razón por la cual, en su ausencia se envió a la tripulante de cabina M.R.; 3) lunes quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010), a la guardia 2-A; asimismo, se verifica que dichas actas fueron suscritas por las ciudadanas: R.d.A., en su condición de Coordinadora de Tripulante de Cabina el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010); C.C., en su condición de Coordinadora de Tripulante de Cabina el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil once (2011); y G.C. en su condición de Coordinadora de Tripulante de Cabina el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010); vale mencionar que dichas documentales poseen sello húmedo de la entidad de trabajo y firma.

    Se verifica de dichas documentales, que las fechas en las cuales firman dicha acta de inasistencia, las ciudadanas antes mencionadas, son posteriores a las inasistencias alegadas por la entidad de trabajo, las cuales se corresponden a los días ocho (08), diez (10) y quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010).

    Asimismo, resulta importante para esta juzgadora señalar con respecto a la evacuación de los testigos promovidos por la parte accionante en el procedimiento administrativo, las ciudadanas R.d.A., C.C. y G.C., lo que se verifica de las actas procesales que conforman el presente expediente.

  32. - En fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, admitió la prueba de testigos promovida por la parte accionante en el procedimiento administrativo, ordenando a comparecer a las ciudadanas R.d.A., C.C. y G.C., tal y como consta al folio noventa y nueve (99) de la primera pieza del expediente.

  33. - Con respecto a las documentales cursantes a los folios ciento tres (103), ciento cuatro (104) y ciento cinco (105) de la primera pieza del expediente, referidas a las actas de ratificación de testigos, levantada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, a los fines de tomar la declaración de las ciudadanas R.d.A., C.C. y G.C., esta Juzgadora en primer lugar observa que resulta evidente que las mismas señalan como fecha de levantamiento de dichas actas el día diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010); si bien es cierto que luego de un análisis de todas las actuaciones cursantes en el expediente administrativo, se evidenció que el año que señalan dichas actas, es decir, el año dos mil diez (2010), no se corresponden con el orden cronológico que llevan las actuaciones administrativas que cursan en autos, sin embargo, a los fines de aclarar tal situación, lo cual se constituye como un punto relevante en el presente caso, esta Juzgadora al percatarse que el auto mediante el cual se admiten los testimonios de las testigos antes mencionadas, se corresponde al día siete (07) de noviembre del año dos mil once (2011), en el cual se ordena a comparecer a las mismas al tercer (3er) día hábil siguiente a dicha fecha, y luego de verificar el calendario judicial del año dos mil once (2011), el cual se encuentra en las instalaciones con acceso al público en general, pudo evidenciar que el día diez (10) de noviembre del año dos mil once (2011), es el día en el cual debían de comparecer las testigos citadas, razón por la cual, al coincidir las fecha, y estar en el orden cronológico lógico que tiene el expediente administrativo, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que en las actas de evacuación de las testigos, levantadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, lo que ocurrió fue un error material en cuanto al año especificado en las mismas, debiendo ser lo correcto señalar como año de emisión el año dos mil once (2011).

    Siendo así, y verificado como ha sido lo anterior, esta juzgadora considera que si bien es cierto que a primera impresión pareciera que las testigos ya identificadas, ratificaron sus firmas mucho antes de que ocurrieran las inasistencias por parte de la accionada en el procedimiento administrativo, los días ocho (08) y diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), ya que las actas en cuestión señalan como fechas de testimonio el día diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), a las nueve (09:00am) horas de la mañana; sin embargo, no es menos cierto que realizando un análisis de la cronología de las actuaciones, se puede verificar que las mismas testificaron y ratificaron el contenido de sus firmas casi un (01) año después de haberse levantado las actas de inasistencia y no como trata de hacer ver la parte recurrente, que fue antes de que ocurrieran las mismas y menos aún que dichas testigos hayan sido evacuadas antes de interponer la solicitud de calificación de faltas, la cual fue en fecha tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010), ya que como se dijo con anterioridad, a criterio de esta Juzgadora la fecha de las actas de evacuación de testigos a los fines de ratificar el contenido y las firmas de las actas de inasistencia de la trabajadora accionada en el procedimiento administrativo fue en fecha diez (10) de noviembre de dos mil once (2011).

    En este sentido, por todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juzgadora se ve en la forzosa necesidad de declarar IMPROCEDENTE el presente punto apelado, y en consecuencia, se confirma lo decidido por el Tribunal A-Quo, con respecto al presente punto, ya que no se pudo verificar que ni el Inspector del Trabajo del estado Vargas, ni el Tribunal A-Quo, hayan incurrido en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de incongruencia, ya que se basaron para emitir su decisión en las documentales que se encuentran en autos y lo que se desprende de las mismas. ASI SE DECIDE.

    Decidido todo lo anterior, es por lo que esta Juzgadora declara el presente recurso de apelación SIN LUGAR, resultando IMPROCEDENTES los puntos apelados referidos a la caducidad de la acción; violación del debido proceso; desviación del procedimiento por falta de aplicación del procedimiento especial establecido en el parágrafo segundo del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada); el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y el Vicio de Incongruencia, confirmando así la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo; es decir, SIN LUGAR la presente demanda de Nulidad interpuesta por la ciudadana DALIMAR DE J.S.S. titular de la cédula de identidad N° V- 15.519.419, representada por el profesional del derecho C.G.G., inscrito en el I.P.S.A BAJO EL N° 63.800, en contra de la P.A. 001-2012, de fecha 02/01/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. SE CONFIRMA la P.A. 001-2012, de fecha 02/01/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Faltas incoada por la sociedad Mercantil CONSORCIO VENEZOLANO INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS, S. A. (CONVIASA) en contra de la ciudadana antes identificada, por encontrarse incursa en las causales de despido justificado previstas en los literales “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, autorizando de ese modo su despido, todo ello, por no verificarse de autos alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASI SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (En Sede Administrativa) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), por el profesional del derecho C.G.G., apoderado judicial de la parte recurrente ciudadana DALIMAR SALAS., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, dictada en fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014).

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.

TERCERO

SIN LUGAR la presente demanda de Nulidad interpuesta por la ciudadana DALIMAR DE J.S.S. titular de la cédula de identidad N° V- 15.519.419, representada por el profesional del derecho C.G.G., inscrito en el I.P.S.A BAJO EL N° 63.800, en contra de la P.A. 001-2012, de fecha 02/01/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

CUARTO

SE CONFIRMA la P.A. 001-2012, de fecha 02/01/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Faltas incoada por la sociedad Mercantil CONSORCIO VENEZOLANO INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS, S. A. (CONVIASA) en contra de la ciudadana antes identificada, por encontrarse incursa en las causales de despido justificado previstas en los literales “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, autorizando de ese modo su despido.

QUINTO

Se ordena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la notificación de la Procuraduría General de la República, para lo cual se decreta en este acto la expedición de copia certificada de la misma, así mismo se ordena notificar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y del Ministerio Público.

SEXTO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al primer (1º) día del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. V.V.

LA SECRETARIA

Abg. PIERINA LOPEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. PIERINA LOPEZ

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