Decisión nº 047-2014 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2014-000037 Sentencia Nº 047/2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de octubre de 2014

204º y 155º

El 31 de enero de 2014, las ciudadanas M.F.S. e I.F.G., quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.845.024 y 11.199.366, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.132 y 216.939, actuando en su carácter de apoderadas de la sociedad mercantil VENEZUELAN PROTEIN TECHNOLOGIES INTERNATIONAL PTI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de octubre de 1998, bajo el número 57, Tomo 25-A-Sgdo., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00280768-7, se presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer Recurso Contencioso Tributario contra la P.A. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/3935 de fecha 30 de octubre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró improcedente la solicitud efectuada por la recurrente, con respecto a la anulación de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DR/ ACOT/ RET/ 2012/ 558 de fecha 21 de noviembre de 2012, emitida con ocasión de la presentación fuera del plazo de las declaraciones informativas de las retenciones de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al período impositivo diciembre de 2007, por lo cual se impone a la recurrente una multa por la cantidad de Bs. 191.300,40; con fundamento en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, así como intereses moratorios por la cantidad de Bs. 4.810,06; lo cual arroja una suma total de Bs. 196.110,46.

En esa misma fecha, 31 de enero de 2014, se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

El 03 de febrero de 2014, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 28 de abril de 2014, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.921.406, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.360, consignó copias certificadas del expediente administrativo correspondiente al presente caso.

El 08 de mayo de 2014, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

Durante el lapso probatorio, las partes no presentaron escritos de promoción de pruebas.

El 17 de septiembre de 2014, la representante de la recurrente presentó informes.

El 19 de septiembre de 2014, la representación de la República presentó sus informes.

Las partes no presentaron observaciones.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, desde el 03 de octubre de 2014, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes.

I

ALEGATOS

I.I De la sociedad recurrente

Denuncia que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al señalar la Administración Tributaria que de la revisión del Sistema Convenio III, pudo constatar que la sociedad recurrente efectuó el pago de las retenciones de Impuesto sobre la Renta por Bs. 13.145,59, según Planilla de Pago forma 99013, Documento número 089008849 y por Bs. 2.852,22, según Planilla de Pago forma 99011, Documento número 0890006988, correspondientes al período diciembre 2007, en fecha 06 de enero de 2009 y no en fecha 07 de enero de 2008, con 365 días de mora, partiendo así de una falsa premisa, ya que la sociedad recurrente, previamente, mediante escrito de fecha 17 de agosto de 2012, había puesto en conocimiento a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del error de hecho excusable en que había incurrido al momento de enterar las retenciones de Impuesto sobre la Renta, para el período diciembre 2008, señalando erradamente en las Planillas de Pago que enteraba las retenciones correspondientes al período diciembre 2007, las cuales ya habían sido tempestivamente enteradas en enero 2008.

Que a los fines de demostrar el error en el cual había incurrido, presentó como anexo del mencionado escrito, las copias de las Planillas de Pago correspondientes al período diciembre 2007, pagadas en 02 de enero de 2008, así como de las Planillas de Pago correspondientes al período diciembre 2008, en el cual se había colocado erradamente diciembre 2007. Señala, que también acompañó al escrito las relaciones de compras detalladas para cada período.

Que en el presente caso, la Administración Tributaria fundamenta su decisión en unos hechos que no se corresponden con el supuesto de la norma, ya que la recurrente no incurrió en el ilícito establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por cuanto sí enteró oportunamente las retenciones correspondientes al período diciembre 2007, en fecha 02 de enero de 2008 y las correspondientes a diciembre 2008, en fecha 06 de enero de 2009, cumpliendo de tal manera con lo establecido en la normativa legal que prevé el enteramiento de los tributos. Destaca, que ni las retenciones de Impuesto sobre la Renta del período diciembre de 2007, ni las de diciembre de 2008, son complementarias ni proceden por alguna declaración voluntaria o reparo alguno, por lo cual son el reflejo de las transacciones ocurridas en esos meses.

Que la Administración Tributaria no sólo omitió pronunciamiento alguno en el acto recurrido con respecto a este hecho, sino que no le requirió la presentación de otras pruebas documentales que pudieran permitir a la Administración Tributaria aclarar los hechos, en caso de considerar insuficientes las presentadas con el escrito.

Que el error de hecho excusable en el cual incurrió la recurrente, previsto como eximente de responsabilidad penal tributaria en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, había quedado plenamente demostrado con la consignación de las copias de las Planillas de Pago correspondientes al período diciembre 2007, pagadas el 02 de enero de 2008, así como de las Planillas de Pago correspondientes al período diciembre 2008, en la cual se había colocado erradamente diciembre 2007; pruebas estas que al no ser valoradas por la Administración, constituyen una grave vulneración de su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que esta se basó únicamente en la verificación del sistema interno de control de pagos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), denominado Sistema Convenio III, único medio probatorio empleado por la Administración para declarar improcedente la solicitud formulada por la recurrente.

Concluye, que actuó de buena fe al hacer del conocimiento de la Administración Tributaria el error en el cual había incurrido, ya que, su actuación no se debió a un supuesto de culpa que le fuera imputable, de hecho el error material que cometió no supuso para la Administración una disminución ilegítima de sus ingresos, pues enteró las cantidades efectivamente retenidas para el período diciembre 2008, tempestivamente, toda vez que el error en cuestión se materializó al colocar en el campo del período en el cual correspondía colocar “2008”, “2007”, retenciones correspondientes al período 2008, que fueron practicadas y enteradas tempestivamente; y así solicita sea declarado.

Solicita se declare procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario y que se anule la sanción impuesta de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario y, en consecuencia, se declaren improcedentes los intereses moratorios.

I.II De la República Bolivariana de Venezuela

Con respecto al alegado vicio de falso supuesto de hecho, la representación de la República expresa que cuando la División de Recaudación sancionó a la sociedad recurrente en virtud de la presentación fuera del plazo de las declaraciones informativas de las retenciones de Impuesto sobre la Renta en materia de sueldos, salarios y otras retenciones practicadas, correspondiente al período diciembre 2007, lo hizo con base en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, imponiendo el pago de una multa e intereses moratorios.

Señala que el período en el cual la Administración Tributaria impuso la multa, es diciembre 2007, por enteramiento extemporáneo de las retenciones de Impuesto sobre la Renta, basado en el Sistema Bancario Convenio III, del cual observó que para ese período la recurrente realizó varias operaciones, las cuales describe en su escrito de informes.

En este sentido, la representación de la República expresa que las pruebas promovidas por la sociedad recurrente para fundamentar sus afirmaciones, no tienen relación con la Providencia impugnada, por cuanto la P.A. SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DJT/ 2013/ 3935 de fecha 30 de octubre de 2013, conoció sobre la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DR/ ACOT/ RET/ 2012/ 558 de fecha 21 de noviembre de 2012. Señala, que aunque se trata del mismo período (diciembre 2007), son retenciones efectivamente pagadas y enteradas por la recurrente independientes de las retenciones que originaron las multas e intereses moratorios a cargo del agente de retención Venezuelan Protein Technologies Internacional, PTI, C.A.; es decir, las pruebas aportadas son inconsistentes por cuanto no rebaten el contenido de la Providencia impugnada, ya que demuestran el enteramiento y pago de retenciones del mismo período diciembre 2007, pero distintas a las retenciones enteradas de manera extemporánea objetadas por la recurrente y para la cual solicita la eximente de responsabilidad penal tributaria.

La representación de la República, considera que la Administración Tributaria al sancionar a la recurrente, no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho como erradamente sostiene la recurrente, ya que el operador jurídico se basó en hechos ciertos al momento de emitir el acto, igualmente, sostiene que no omitió pronunciarse con respecto a las pruebas consignadas en su oportunidad, de lo contrario, señaló que los documentos insertos en el expediente administrativo fueron insuficientes a los fines de enervar el contenido del acto, ya que debió consignar la documentación con sus respectivos soportes; por lo cual solicita se desestimen los argumentos de la recurrente.

En cuanto a la solicitud de la eximente de responsabilidad penal tributaria, prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, la representación de la República observa que las pruebas aportadas no tienen correspondencia entre el contenido de la relación de retenciones de Impuesto sobre la Renta y los montos reflejados en los comprobantes de retenciones, como las distintas facturas traídas a los autos, es decir, no consignó los comprobantes de retención del período cuestionado en correspondencia con las retenciones pagadas en ese período, como tampoco consignaron los respectivos asientos contables, referentes al libro mayor analítico, que refleje las informaciones que sirvan de fuente de información para conformar los estados financieros.

Que al no traer a los autos pruebas suficientes que sustenten el error de hecho alegado, la recurrente no probó su pretensión y por lo tanto, no logró desvirtuar el contenido de la Providencia recurrida; en consecuencia, en virtud de la presunción de legitimidad y legalidad que ampara a los actos emitidos por la Administración, la actuación de la Administración Tributaria estuvo ajustada a derecho y las multas e intereses moratorios fueron impuestas en base al principio del debido proceso y el derecho a la defensa, por lo cual solicita sea negada la eximente invocada.

Por último, la representación de la República solicita, en virtud de que la recurrente nada alegó sobre el cálculo de los intereses moratorios, que los mismos sean confirmados.

II

MOTIVA

Vistos los términos en que fue planteado el escrito recursorio y las defensas esgrimidas por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador colige que el caso en cuestión se circunscribe a resolver la procedencia de las siguientes denuncias: i) falso supuesto de hecho; y ii) error de hecho excusable.

Delimitada la litis según los términos que preceden, este Tribunal pasa a decidir mediante las consideraciones siguientes.

i) En cuanto a la denuncia sobre el vicio de falso supuesto de hecho, la recurrente manifiesta que la Administración Tributaria parte de una falsa premisa al señalar, que de la revisión del Sistema Convenio III, la sociedad recurrente efectuó el pago de las retenciones de Impuesto sobre la Renta correspondientes al período diciembre 2007, en fecha 06 de enero de 2009 y no en fecha 07 de enero de 2008, con 365 días de mora. En este sentido, la recurrente alega que mediante escrito de fecha 17 de agosto de 2012, había puesto en conocimiento a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del error de hecho excusable en que había incurrido al momento de enterar las retenciones de Impuesto sobre la Renta, para el período diciembre 2008, señalando erradamente en las Planillas de Pago que enteraba las retenciones correspondientes al período diciembre 2007, las cuales ya habían sido tempestivamente enteradas en enero 2008.

Con relación a este vicio denunciado, este Tribunal observa que el mismo puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Asimismo, con respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., mediante sentencia número 01671 del 30 de noviembre de 2011, expresó:

Ello así, se debe acotar que esta Sala ha establecido de manera reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto. (Vid., Sentencias de esta Sala Nros. 001640 y 000138 de fechas 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, casos: Video Way Productora, C.A., y Transeguro C.A. de Seguros, respectivamente).

En el presente caso, la sociedad recurrente sostiene que la Administración Tributaria fundamenta su decisión en unos hechos que no se corresponden con el supuesto de la norma, ya que no incurrió en el ilícito establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por cuanto sí enteró oportunamente las retenciones correspondientes al período diciembre 2007, el 02 de enero de 2008 y las correspondientes a diciembre 2008, el 06 de enero de 2009, cumpliendo de tal manera con lo establecido en la normativa legal.

Ahora bien, se observa que la sociedad recurrente conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, trajo a los autos, entre otros, una hoja donde relaciona retenciones hechas a pagos contra facturas para los meses de noviembre y diciembre de 2008 (folio 49); así como comprobantes varios en su condición de agente de retención a distintas sociedades (folios 50 a 63). Igualmente diversas facturas que van del folio 74 al 269, donde se incluyen ciertos anexos por facturas.

De la revisión del expediente se pudo constatar de la información obtenida de cada una de las facturas, que los montos objeto de retención, concuerdan con la relación que se presenta en el folio 49 del expediente judicial, montos estos cuya sumatoria arroja la cantidad de Bs. 13.145,51, la cual corresponde, salvo en 08 céntimos, a la cantidad de Bs. 13.145,59, de la Planilla de Pago Forma 99013, cuyo documento número es 089008849, objeto de discusión en el presente asunto.

Además de lo anterior, las facturas que cursan en el expediente fueron emitidas en el año 2008, no así en el 2007, esto indica que cronológicamente no se puede imputar una retención al año 2007, cuando ni siquiera en esa fecha se habían emitido las facturas. Adicionalmente la sociedad recurrente aportó las declaraciones por concepto de retenciones, para el ejercicio 2007, lo cual es un indicio de su cumplimiento previo y un argumento que le otorga consistencia a lo solicitado.

El Código de Procedimiento Civil, al establecer la valoración de las pruebas conforme a los artículos 509 y 510, ordena el análisis de todas cuantas pruebas se hayan producido y de apreciar indicios en conjunto, tomando en cuenta la relación de las demás pruebas de autos, de esta forma, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales presentadas y a los cálculos efectuados por la sociedad recurrente sobre las retenciones, llegando a la conclusión que la Administración Tributaria incurrió en el vicio en la causa al momento de la emisión del acto.

Por tales motivos, la sociedad recurrente demostró haber incurrido en un error material para el momento en que realizó la declaración, al colocarle período “diciembre 2007”, cuando lo correcto es período “diciembre 2008”, a través de su Planilla de Pago Forma 99013, siendo procedente la nulidad de la Resolución, toda vez que no transcurrieron 365 días de retraso en el pago de las retenciones, como sostiene la Administración Tributaria en el presente caso.

Igual ocurre con las retenciones realizadas a personas naturales y aquellas asimiladas a éstas como el caso de las sociedades civiles, debido a que los pagos fueron realizados en diciembre de 2008, lo cual no concuerda con lo señalado por la Administración Tributaria, razón por la cual se demuestra nuevamente conforme a la relación de retenciones (folio 73 del expediente judicial), así como algunas facturas que la amparan (folio 191), que lo que ocurrió fue un error al señalar el ejercicio fiscal al momento de la declaración. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal declara la nulidad de la P.A. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/3935 de fecha 30 de octubre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró improcedente la solicitud efectuada por la recurrente, con respecto a la anulación de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DR/ ACOT/ RET/ 2012/ 558 de fecha 21 de noviembre de 2012. Así se declara.

ii) Como segundo aspecto, la recurrente alega que incurrió en error de hecho excusable, previsto como eximente de responsabilidad penal tributaria en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, lo cual, a su juicio, queda plenamente demostrado con la consignación de las copias de las Planillas de Pago correspondientes al período diciembre 2007, pagadas el 02 de enero de 2008, así como de las Planillas de Pago correspondientes al período diciembre 2008, en la cual se había colocado erradamente diciembre 2007.

En tal sentido, este Tribunal considera pertinente señalar lo previsto en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone:

Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

1. El hecho de no haber cumplido 18 años.

2. La incapacidad mental debidamente comprobada.

3. El caso fortuito y la fuerza mayor.

4. El error de hecho y de derecho excusable.

5. La obediencia legítima y debida.

6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.

(Resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

Ahora, si bien es cierto que la norma trascrita alude como eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios el error de hecho y derecho excusable, es preciso saber su significado para determinar si tales errores están presentes en el caso de autos.

En este orden de ideas, la doctrina penal ha señalado: “El error...es el falso conocimiento de algo, una noción falsa sobre algo… En relación al error propio que afecta o tiene influencia en el conocimiento o voluntad, tradicionalmente se ha hecho referencia a la distinción entre el error de hecho y el error de derecho.” (“Derecho Penal Venezolano”, Parte General, 3ra edición, A.A.S., Pág. 1295.)

La doctrina penal define el error de hecho como: “…la equivocada noción que se puede tener con relación a los acontecimientos que ocurren en la vida real, y éste constituye causa de inculpabilidad sólo en aquellos casos en que sean invencibles y esenciales.” (Mendoza Troconis, J.R.. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, Pág. 251. Caracas, 1987.)

En cuanto al error de derecho excusable, la doctrina lo ha definido de la siguiente manera: “Hay error de derecho cuando se conocen bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la ley prohibitiva de ese hecho…” (Mendoza Troconis, J.R.. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, Pág. 251. Caracas, 1987.)

En atención a las doctrinas expuestas, se observa en el caso bajo análisis, que si bien por el error de la sociedad recurrente, la Administración Tributaria consideró un retardo en el pago de las retenciones de 365 días, esto fue debidamente aclarado posteriormente mediante escrito número 014951. Sin embargo, la Administración Tributaria a través de la Providencia impugnada consideró que las pruebas aportadas “…no son suficientes a los fines de enervar el contenido del acto administrativo, puesto que debió consignar copia de los comprobantes de las retenciones y facturas involucradas en los períodos controvertidos…”, originándose el presente procedimiento contencioso, el cual, conforme a líneas precedentes, apreció los hechos documentados, donde se demostró que la Providencia en su motiva partió de un falso supuesto, lo cual, a su vez, originó la declaratoria de nulidad de las sanciones y de los intereses moratorios, siendo esto indicativo de la ausencia de la comisión del ilícito imputado, lo cual trae como consecuencia que no sea necesaria la aplicación del numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, ya que este sería procedente en los casos de haber incurrido la sociedad recurrente en la comisión del ilícito, con la errada noción que se puede tener con relación a los acontecimientos que ocurren en la vida real que justifique la causa de inculpabilidad, cosa que no ocurrió en el presente caso. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil VENEZUELAN PROTEIN TECHNOLOGIES INTERNATIONAL PTI, C.A., contra la P.A. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/3935 de fecha 30 de octubre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se ANULA el acto impugnado, según los términos expuestos.

No hay condenatoria en costas, en observancia de los privilegios y prerrogativas procesales previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria,

M.L.C.V..

ASUNTO: AP41-U-2014-000037

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), bajo el número 047/2014 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

M.L.C.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR