Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204° y 155°

Caracas, veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: AP21-R-2014-001025

PARTE ACTORA: R.N. y M.A.L.H., titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.972.051 y E-81.524.934, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: M.L. y J.H., abogadas e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.789 y 91.919, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VIGAL, C.A. (VIGALCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 31 de marzo del año 2004, anotado bajo el N° 17, Tomo 04-A Pro modificados sus Estatutos Sociales e inscritos ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 07 de septiembre del año 2009, bajo el tomo 17-A Pro., así como GAL CONCRET 2707, C.A., domiciliada en el Municipio Charallave del estado Miranda, inscrite en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Cpital y Estado Miranda en fecha 15 de agosto de 2007, bajo el N° 55, Tomo 780-A y solidariamente el ciudadano G.F.G.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.963.294.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.V.S., abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.657.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

Han subido a esta alzada por distribución de fecha 30 de junio de 2014 las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas V.A. y M.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 148.637 y 40.789, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada y actora, ambas recurrentes, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 11 de junio del 2014, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.

Se dio por recibido el presente asunto en fecha 03 de julio de 2014 y se fijó audiencia para la fecha siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), en la cual fue celebrada la misma, donde las partes expusieron los fundamentos de sus apelaciones y las respectivas observaciones acerca de la contraria. En dicho acto la juez que preside este Despacho instó a la conciliación de las partes, por lo cual se fijó oportunidad para llevar a cabo acto conciliatorio, el cual se realizó en fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014). Finalmente, visto que las partes no llegaron a un acuerdo, esta juzgadora fijó oportunidad para dar lectura del dispositivo oral del fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-I-

OBJETO

El presente asunto se circunscribe en el Recurso de Apelación interpuesto por la parte las partes contra la decisión dictada en fecha once (11) de junio del año dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos M.A.D.L.H. y R.N. contra la entidad de trabajo Constructora Vigal, C.A. (VIGALCA), así como Gal Concret 2707, C.A., y solidariamente el ciudadano G.F.G.d.R..

-II-

ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE ALZADA

La parte actora fundamentó su apelación en los siguientes puntos: 1. Lo primero es que los hoy actores están representados por el contrato colectivo de la construcción, que así fue reconocido por la recurrida. Asimismo le fue reconocida la aplicación de la cláusula 47 del referido contrato, la cual indica que los trabajadores tienen derecho al pago de los salarios caídos que se causen desde el momento de la terminación de su relación de trabajo hasta la fecha en que le sean canceladas sus prestaciones sociales. Igualmente existen dos excepciones a la sanción que establece esta cláusula, el primer caso es cuando una vez terminada la relación de trabajo se pagan inmediatamente las prestaciones sociales al trabajador y el segundo caso es cuando el patrono deposita la porción no discutida de las prestaciones sociales previa notificación a los trabajadores. Esta representación demandó el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores así como la demandada presentó una oferta real de pago.

En cuanto los salarios caídos referidos en la cláusula 47, nosotros consideramos que se adeudan hasta la fecha del pago de las prestaciones y no hasta el momento de la interposición de la demanda, y en eso es muy claro el contrato colectivo, por lo cual con la interposición de la demanda no se habría una causal para suspender el lapso de cómputo de los salarios caídos.

Juez: ¿cuándo se hizo la notificación o el depósito de las prestaciones sociales a los trabajadores? Apoderada: la notificación se hizo el 15 de mayo de 2014 en el caso de R.N. y 10 de marzo de 2014 M.A..

Adicionalmente, lo cancelado contiene algunos montos pagados, pero no la totalidad de ellos, como es el caso de las horas extras, sábados, domingos y feriados y el pago de la sanción establecida en la cláusula 47 de la convención colectiva de la construcción. En nuestra opinión, lo que se depositó es una porción discutida de las prestaciones sociales y por el contrario, la cláusula habla de una porción no discutida de las prestaciones sociales. En el caso que nos ocupa, omitir las horas extras y los sábados, domingos y feriados, incide en ese cálculo y fue reconocido por la sentencia. Por lo tanto, esta representación solicita a esta Alzada, revise y modifique la sentencia del a quo por cuanto no se le dio una correcta interpretación a la cláusula 47 del ut supra mencionado contrato colectivo. Asimismo solicitamos que hasta la fecha se sigan causando los salarios caídos.

  1. La recurrida omite el reconocimiento de manera expresa, de los derechos de uno de los actores en el presente juicio, R.N., en lo que respecta a la cláusula 45 del contrato colectivo de la construcción.

    La parte demandada fundamenta su apelación en los siguientes términos: 1. El primer punto se basa en que, el escrito de contestación de la demanda se negó de forma pura y simple el despido de ambos trabajadores, ya que ninguno de los dos fue despedido como aduce la parte actora y nos basamos en la sentencia n° 1161 del 04/07/2006, ratificada por la sentencia n° 436 de fecha 06/05/2012, la cual indica que cuando se niega de forma pura y simple, la carga de la prueba pasa a ser de la parte actora.

    Juez: ¿no lo despidieron? Y entonces, ¿cuál fue la causa de la terminación de la relación laboral? Apoderada: no lo despedimos; si hubiese sido despedido, porque en fecha 20/12/2012 se le están pagando vacaciones, como consta en autos; es decir, no tiene lógica que haya sido despedido el 30/11/2012. Juez: ¿qué pasó con esa prueba? Apoderada: la alegamos en juicio, la juez a quo la valoró, pero en la sentencia recurrida no la señala y más bien, condena por el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que viene siendo el bono vacacional. Esta representación considera que la Juez de Juicio incurrió en un error material al aplicar dicha disposición. Entonces, si existe en el expediente la evidencia del disfrute y del pago de vacaciones en diciembre, las cuales son colectivos, como podrían haber sido despedidos entes que eso.

  2. El Tribunal a quo aunque menciona los anticipos que se cancelaron al ciudadano R.N. (folios 164, 165 y 169), y que se les realice la respectiva deducción; lógicamente al ordenar el pago de lo restante, diminuyen los intereses moratorios, pero aún así no ordena la deducción. Asimismo los trabajadores indicaron un salario al principio de la relación que no probaron en autos y que esta representación si presentó recibos de pagos de ellos, los cuales iban casi a la mitad de lo señalado por los actores; es por ello que al hacer el análisis entre lo correspondiente por indemnización del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y el histórico para calcular la garantía, la Juez de instancia debió analizar y valorar el salario alegado y probado en autos, para entonces realizar el cálculo en base a ese salario.

    Juez: ¿qué demandaron los actores, la indemnización del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, del último salario devengado por los trabajadores o el histórico de los salarios? Apoderada: el histórico de los salarios. Juez: ¿cuál es el régimen más beneficioso? Porque lo que usted me está indicando son hechos, pero el Juez debe considerar cuál es el régimen más beneficioso para los trabajadores. Apoderada: en ese momento el más beneficioso para los trabajadores era el histórico, por unos salarios que no coinciden con la realidad. Juez: entonces el problema es saber cuál era ese salario real. Esto quiere decir que no se trata de que la Juez no se tomó el tiempo de revisar los recibos de pago. ¿Quién tenía la carga de probar un salario distinto? Apoderada: yo, y los probé. Juez: ¿están probados en autos los salarios distintos a los que alegó la parte actora? Apodera: si. Juez: ¿qué fue lo que la juez le condenó entonces con esos salarios? Apoderada: no condenó nada. Juez: ¿qué dijo la Juez entonces? Apoderada: experticia complementaria del fallo.

  3. La recurrida condenó el pago del preaviso lo cual es improcedente por cuanto a nuestro decir, los trabajadores no fueron despedidos; además ellos están pidiendo que se les cancele la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, conjuntamente con el preaviso; por lo cual solicitamos se excluya el preaviso.

  4. En el caso del ciudadano M.A.L.H., recibió una cantidad por concepto de anticipo, la cual no se dedujo en ninguna parte de la recurrida. Asimismo se está condenando el pago de 200 días por concepto de utilidades en base al último salario devengado por el trabajador. Siendo de mi conocimiento que eso ocurre en el caso de trabajadores con salario fijo que ocurre cuando laboran en horas extras y sábados y domingos.

    Juez: ¿qué le condena instancia? Apoderada: condena a mi representada el pago de los conceptos por horas extras, sábados, domingos y feriados, con base al salario devengado por el trabajador en los últimos seis (06) meses al promedio. Juez: ¿le condenó la incidencia de horas extras y feriados? Apoderada: si. Juez: ¿consideró la Juez que el salario del trabajador era variable? Apoderada: si.

    Observaciones de la parte actora recurrente con respecto a la apelación de la demandada: Acota esta representación que del material probatorio se evidencian los salarios y en base a ellos, la Juez de instancia condenó los conceptos correspondientes. Admite que no se dedujeron los anticipos y que ello debe hacerse. Respecto del vehículo entregado al trabajador R.N., no tiene que ver con la causa por tanto no debe tomarse en cuenta. Juez: lo del vehículo no formó parte de la controversia, así que no lo tomamos en cuenta, ya que la misma parte demandada reconoce que no lo alegó porque no tuvo forma de probarlo en el proceso. En cuanto al histórico, se solicita lo más favorable a los trabajadores.

    Asimismo esta representación quiere dejar constancia ante esta Alzada que en cuanto a los anticipos va a encontrar algunas diferencias, porque al momento de interponer la demanda, no contábamos con el material pertinente para realizar el cálculo; por lo cual hemos mantenido a lo largo de todo el juicio, que en ese punto sólo hicimos los cálculos, en base a los datos suministrados por los trabajadores, pero sin tener realmente una cantidad exacta y precisa.

    En cuanto al tema del preaviso, queremos dejar constancia también que la empresa le dio a los trabajadores una planilla de liquidación donde se indicaban los conceptos con sus respectivos montos adeudados y allí se indicaba ese concepto. Juez: ¿cuál es esa planilla doctora? Precisemos Apoderada: es un documento que riela al folio 256, donde reconocen el concepto: preaviso. No entendemos como mi contraria alega que no hubo un despido injustificado, cuando esta misma planilla lo indica, y además no consigna ninguna prueba que demuestre la terminación de la obra, ni nada en ese sentido.

    Lo que se demandó fue el cálculo de la indemnización conforme a la convención colectiva, ya que resulta más beneficiosa para el trabajador. Juez: según la juez de instancia, el régimen más beneficioso para los trabajadores resulta el establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva de la construcción, la cual establece 06 días mensuales como garantía de prestaciones sociales, equivalentes a 72 días anuales, a partir del primer mes de labores; asimismo para la realización de los cálculos, ordena que se practique una experticia complementaria del fallo.

    Observaciones de la parte demandada recurrente con respecto a la apelación de la actora: no tengo observaciones en lo que refiere a la experticia complementaria del fallo. En cuanto al punto de la cláusula 47 del contrato colectivo, se establecen dos cosas: en el primer parágrafo se indica que se le pagará a los trabajadores los salarios caídos hasta que la demandada le cancele las prestaciones sociales. Y lo segundo es que cuando la demandada determine o piense que esas son sus prestaciones sociales, ya no se cancelarán los salarios caídos. Esto se hizo en diciembre de 2013, los dos en el mismo momento; al caer a jueces distintos, surgieron dos criterios, el primer criterio fue admitir las ofertas y ordenar la notificación y el segundo criterio dice que una vez que se introduce la oferta real de pago “ya eso está listo” y que no hace falta más nada. Lo que hizo esta representación fue consignar copia del contrato colectivo, indicando que en el mismo establece como requisito esencial la notificación del trabajador; se hizo el trámite pertinente pero hubo problemas con el nombre en el oficio de la OCC y mientras se hacia la corrección y todo lo respectivo, es por eso que a un trabajador le notifican de la oferta real de pago en marzo y al otro en mayo del presente año. Dicho todo esto, para nosotros se debe excluir la aplicación de la precitada cláusula por cuanto, consideramos que se debe entender suspendido el lapso a partir de la introducción de la oferta real de pago.

    Juez: la Juez de juicio ¿hasta cuando condenó esa cláusula? Apoderada: hasta el momento de la introducción de la demanda. Apoderada judicial de la parte actora: le propia cláusula en su texto es clara al decir que los salarios caídos serán cancelados hasta que se le cancelen a los trabajadores las prestaciones o hasta que cancelen la porción de las prestaciones no discutidas, y siendo que lo cancelado es lo que generó la controversia, es imposible pensar que debe ser suspendido el lapso de cálculo de salarios caídos. Y menos cuando es la misma Juez quien erróneamente dice que ello va hasta la notificación.

    Finalmente concluyen las apoderadas de la actora con lo siguiente: 1. Insistimos en el despido injustificado de los trabajadores, basándonos en todo el material probatorio y el debate en juicio. El hecho de que los trabajadores hayan ido a retirar lo correspondiente a sus vacaciones en el mes de diciembre, no quiere decir que la relación de trabajo no haya terminado en la fecha señalada en el libelo de la demanda. 2. La correcta aplicación de la cláusula 47 del contrato colectivo de la construcción.

    -III-

    DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Observa quien sentencia que la presente demanda inicia en virtud del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos M.A.D.L.H. y R.N. contra la entidad de trabajo Constructora Vigal, C.A. (VIGALCA), así como Gal Concret 2707, C.A., y solidariamente el ciudadano G.F.G.d.R., plenamente identificados en autos, quien alega en su libelo de demanda, tal como precisó el juez de juicio, lo siguiente:

    En cuanto al ciudadano R.N.P.:

    Alega que se desempeñó como maestro de obra, que comenzó a laborar a favor de la demandada, en fecha 05-03-2007, que fue despedido el día 30-11-2012, que tenía derecho al pago de sábados, domingos y horas extras. Alega que formaba parte del salario de cálculo de prestación de antigüedad la incidencia de horas extras, sábados, domingos y feriados, así como la incidencia del bono de asistencia y del bono de alimentación. Reclama el pago de prestación de antigüedad. Reclama el pago de vacaciones y Bono Vacacional período 2010-2011 y 2011-2012 por lo cual reclama el pago de 153,37 días en base a Bs. 234,38. Reclama utilidades señalando que en el año 2010 tenía derecho a 95 días y en el año 2011 a 100 días por lo cual reclamo el pago de 200 días en base a Bs. 367,93 operación que arroja la suma de Bs. 73.586,00. En cuanto al reclamo de Bono de asistencia, aduce que tenía derecho a 06 días de salario mensual, alega que se adeuda tal cantidad mensual por los siguientes períodos: Desde Enero 2011 a Diciembre 2011 y en los meses de Octubre 2012 y Noviembre 2012, tales beneficios son reclamados en base al salario diario de Reclama el preaviso; reclama 30 días en base a Bs. 234,38. Reclama la indemnización prevista en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y Reclamo de la cláusula 47 de la Convención Colectiva, a razón de 10 meses del último salario de Bs. 7.031,25 mensuales.

    En cuanto al ciudadano M.A.D.L.H.:

    Alega que comenzó a prestar servicios en fecha 15-10-2010, que fue chofer de los codemandados, que fue despedido el día 30-11-2012. El actor alega que formaba parte del salario base de cálculo el bono de asistencia, hora extra nocturna, hora extra diurna, sábados, domingos y feriados, así como el bono de alimentación. Reclama la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional períodos 2010-2011 y 2011-2012 para un total de 116 días en base a un último salario básico de Bs. 117,90 diarios, es decir, el salario básico. Reclama utilidades año 2011 y 2012 para un total de 200 días en base a Bs. 137,96. Reclama bono de asistencia a razón de 06 días de salario mensual, por los siguientes períodos: Desde Enero 2011 a Diciembre 2011 y en los mese de Octubre 2012 y Noviembre 2012. Reclama el preaviso 30 días en base a Bs. 210,35. Reclama indemnización prevista en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Reclama la cláusula 47 de la Convención Colectiva el pago de 10 meses a razón del último salario básico Bs. 3.537,75 mensuales.

    Siendo el día 21 de marzo de 2014, la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, el abogado P.M.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.618, en la cual consignó escritos constantes de dos (02) y diecisiete (17) folios útiles cada uno, los cuales indicaban lo siguiente:

    Sobre la Contestación de la demanda de G.F.G.d.R.:

    Niega la relación laboral alegada en la demanda con los actores, aduce que los actores únicamente laboran a favor de CONSTRUCTORA VIGAL, C.A. (VIGALCA) y de la empresa GAL CONCRET 2707, C.A.

    Sobre la Contestación de la demanda de CONSTRUCTORA VIGAL, C.A. (VIGALCA) y de la empresa GAL CONCRET 2707, C.A.:

    Aducen la existencia de oferta real distinguida con los números AP21-S-2013-003472, respectivamente, Reconocen la relación laboral alegada por los actores. En cuanto a R.N.P. aducen lo siguiente: reconoce que comenzó a laborar en fecha 05-03-2007, que su último salario básico fue Bs. 234,38 diarios, reconoce que adeuda utilidades 2011 y 2012. En cuanto al reclamo de Bono de asistencia, reconoce que lo aduce desde Enero 2011 a Diciembre 2011 y en los meses de Octubre 2012 y Noviembre 2012. Niega que fuera despedido. Alega que dicho ciudadano ya recibió anticipos por prestación de antigüedad. En cuanto a las vacaciones 2010-2011 y 2011-2012 señala que ya se le canceló la cantidad de Bs. 30.000,00 por tal concepto el 20-12-2012. En cuanto a la pretensión de M.A.D.L.H., la demandada alega lo siguiente: Reconoce el último salario básico de Bs. 117,90 diarios. En cuanto al reclamo de sábados, domingos, feriados y horas extras como parte del salario, es negado por la demandada, reconoce que adeuda vacaciones y bono vacacional 2011 y 2012. Reconoce que se adeuda utilidades por los años 2011 y 2012. En cuanto al reclamo de bono de asistencia niega que lo adeude desde enero a diciembre de 2011, únicamente reconoce que lo adeude por Octubre 2012 y Noviembre 2012. La demandada niega su despido.

    -IV-

    CARGA PROBATORIA

    En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

    En el presente caso tenemos que, tanto de la revisión de las actas procesales como del video de la audiencia de juicio, así como la celebrada ante este Tribunal Superior, ocurre que la controversia está centrada en lo siguiente: si el juez de juicio hizo una correcta interpretación de la cláusula 47 de la convención colectiva de la construcción; la negativa de la demandada del despido injustificado; la correcta aplicación del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; lo relativo a la deducción del anticipo; y la procedencia o no del pago del preaviso. Visto los límites de la apelación, corresponde la carga de la prueba a ambas partes, de acuerdo a la forma en la que se dio contestación a la demanda.

    Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según lo indicado en la audiencia de alzada y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -V-

    ANÁLISIS PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Instrumentales:

    La parte actora promovió instrumentales, las cuales cursan insertas a los folios 256 al 356 de la Pieza N° 1 del expediente. La parte demandada reconoce los documentos que rielan desde el folio 258 al 356, ambos inclusive y los que rielan a los folios 256 y 257 los impugna y desconoce. La parte actora insiste en hacerlas valer y observa la del folio 256 evidencia el preaviso. Dichas pruebas se especifican a continuación:

    Folio 256, recibo de liquidación de contrato de fecha 30-11-2012, emitida por la empresa CONSTRUCTORA VIGAL, C.A a nombre de R.N.P., donde se establece como salario mensual Bs. 7.031,25, sin subscripción alguna. Impugnada por la parte demandada. Se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

    Folio 257, constancia de fecha 05 de Febrero de 2013, con sello húmedo de la empresa CONSTRUCTORA VIGAL, C.A y suscrita por A.D.. Departamento de R.R.H.H. Se desecha del material probatorio por cuanto no aporta nada al hecho controvertido. Así se establece.-

    Folio 259 al 270, ambos inclusive, cursan Recibos de pago, emitidos por la empresa CONSTRUCTORA VIGAL, C.A a nombre del ciudadano R.N.P., donde se detalla como Sueldo Mensual Bs. 5.625,00; los mismos se encuentran suscritos por el trabajador. Se le otorga valor probatorio, por cuanto de los mismos se evidencia el salario de los trabajadores, monto el cual fue reconocido por las partes durante la celebración de la audiencia ante esta Alzada. Así se establece.-

    Folio 259 al 356, de la Pieza N° 1, los recibos de pagos evidencian los salarios básicos y normales de los actores durante la vigencia de la relación laboral. Dejan constancia que los actores devengaban pagos regulares por horas extras diurnas, nocturnas, sábados, domingos. Se le otorga valor probatorio, por cuanto de los mismos se evidencia el salario de los trabajadores, monto el cual fue reconocido por las partes durante la celebración de la audiencia ante esta Alzada. Así se establece.-

    Exhibición:

    La parte actora promovió exhibición de los originales de lo siguiente, referido al ciudadano R.N.: recibos de pago correspondientes a los meses marzo a diciembre del año 2007, ambos inclusive; los recibos de pago de documentos indicados en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas, correspondientes a los meses enero a diciembre del año 2008, ambos inclusive; los recibos de pago correspondientes a los meses enero a diciembre del año 2009, ambos inclusive; los recibos de pago correspondientes a los meses enero a diciembre del año 2010, ambos inclusive; los recibos de pago correspondientes a los meses enero a diciembre del año 2011, ambos inclusive; los recibos de pago correspondientes a los meses enero a diciembre del año 2012, ambos inclusive; los recibos de pago correspondientes a las utilidades de los años 2007 al 2012 y por último la exhibición de los recibos de pago de los bonos vacacionales correspondientes a los períodos 2007 al 2013. En cuanto al ciudadano M.A.: recibos de pago correspondientes a los meses octubre a diciembre del año 2010, ambos inclusive; los recibos de pago correspondientes a los meses enero a diciembre del año 2011, ambos inclusive; los recibos de pago correspondientes a los meses enero a diciembre del año 2012, ambos inclusive; los recibos de pago correspondientes a las utilidades de los años 2010 al 2012 y por último la exhibición de los recibos de pago de los bonos vacacionales correspondientes a los períodos 2010 al 2013.

    Asimismo la parte demandada indicó que no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la promoción de dicha prueba y se indica que los respectivos documentos ya fueron consignados oportunamente a los autos por la demandada. Seguidamente la parte actora indica que no todos los documentos cuya exhibición fue solicitada fueron consignados a los autos por la demandada. Esta Juzgadora tiene como exactos los documentos cursantes a los folios 259 al 356, y reproduce su valoración, como consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA CODEMANDADA CONSTRUCTORA VIGAL CA (VIGALCA)

    Instrumentales:

    La co-demandada Constructora Vigal, C.A. (VIGALCA), promovió documentales, las cuales cursan insertas a los folios 66 al 235 de la Pieza N° 1 del expediente, de las cuales la parte actora reconoce las que rielan desde el folio 66 al 162 ambos inclusive, así como la que riela al folio 170, 221, 222. Las planillas que rielan a los folios 164, 165, 167 de la primera pieza, se valoran como demostrativas de las sumas ya cobrada por los actores por prestación de antigüedad. Evidencian las sumas cobradas por utilidades año 2010, 2008, 2007 y vacaciones periodo 2009-2010; 2008, 2007. Dichas pruebas se especifican a continuación:

    Folio 66 al 161, recibos de pago originales, emanados de la empresa CONSTRUCTORA VIGAL, C.A, de fechas 10-01-2008 al 22-12-2011, a favor del Ciudadano R.N.P., Se le otorga valor probatorio, de los cuales se evidencian pagos por conceptos de Sueldo / Salario, Horas NO trabajadas, cuotas de sindicato, subsidios alimentarios, deducciones sin carácter salarial, horas extras, bonos de asistencias, feriados trabajados, así como sábados trabajados, Seguro Social Obligatorio y Seguro Paro Forzoso a nombre del ciudadano R.N.. Así se establece.-

    Folio 162, Solicitud de Préstamo y/o Anticipos de Prestaciones Sociales ante la Empresa VIGAL (Dpto. Recursos Humanos) de fecha 30-10-2012 por un monto de BsF 5.000,00, detallándose sueldo mensual de Bs. 7.031,25; Sueldo Diario Bs. 234,38; Fecha de Ingreso 05-03-2007 y Tiempo de Servicio 5 años, 7 meses, 25 días; y suscrita por el ciudadano R.N.P.. Se le otorga valor probatorio salvo su apreciación o no en la motiva del presente fallo. Así se establece.-

    Folio 163 y 164, cursan recibos de pago por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, de fecha 30-10-2012 y 31-12-2010, emanado de la Empresa VIGAL-CONCRET 2707, C.A, y de la empresa VIGAL, a nombre del ciudadano R.N.P.. Se le otorga valor probatorio salvo su apreciación o no en la motiva del presente fallo. Así se establece.-

    Folio 165, cursa Anticipo de Prestaciones Sociales de fecha 16-12-2008 a nombre de R.N., emanado de la empresa CONSTRUCTORA VIGAL, por motivo de CULMINACION DE OBRA, donde se detalla la Calificación de Despido: JUSTIFICADO, y suscrita por el ciudadano R.N.. Se le otorga valor probatorio salvo su apreciación o no en la motiva del presente fallo. Así se establece.-

    Folio 166, cursa copia simple de cheque del Banco Banesco, Banco Universal, N° de cheque 44004444, titular de la cuenta CONSTRUCTORA VIGAL, C.A. Por un monto de 16.290,70 a nombre del ciudadano R.N., de fecha 17-12-2008. Por concepto de pago de liquidación de utilidades. Se le otorga valor probatorio salvo su apreciación o no en la motiva del presente fallo. Así se establece.-

    Folio 167, cursa copia simple de LIQUIDACIÓN DE CONTRATO, emanada de la CONSTRUCTORA VIGAL, de fecha 21-12-2007. Motivo: Culminación de Obra, y suscrita por el ciudadano R.N.P.. Se le otorga valor probatorio salvo su apreciación o no en la motiva del presente fallo. Así se establece.-

    Folio 168, cursa copia simple de cheque del Banco CANARIAS, N° de cheque 12458867, titular de la cuenta GALLO DE ROBERTIS, GIANCARLO. Por un monto de 12.973.563,96; a nombre del ciudadano R.N., de fecha 19-12-2007. Se le otorga valor probatorio salvo su apreciación o no en la motiva del presente fallo. Así se establece.-

    Folio 169, cursa recibo de pago de fecha 20-12-2007 a favor del ciudadano R.N., por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales más Útiles Escolares Obra San Carlos, y suscrita por el ciudadano R.N.P.. Se le otorga valor probatorio salvo su apreciación o no en la motiva del presente fallo. Así se establece.-

    Folio 170, cursa orden de pago de fecha 20-12-2012, emanada de la empresa DEMO, a favor del ciudadano R.N.P., por concepto de Anticipo de Vacaciones y Utilidades año 2012 Trabajador de los Lanos. Y suscrita por el ciudadano R.N.P.. Se le otorga valor probatorio salvo su apreciación o no en la motiva del presente fallo. Así se establece.-

    Folio 171 y 172, cursa relación de Bono de Asistencia en los Lanos correspondiente al mes de junio de 2012, emanada de la Empresa Profit Plus Nómina, CONSTRUCTORA VIGAL, C.A, de fecha 30-05-2012 y 31-07-2012. Se le otorga valor probatorio salvo su apreciación o no en la motiva del presente fallo. Así se establece.-

    Folios 173 al 220, recibos de pago originales, emanados de la empresa CONSTRUCTORA VIGAL, C.A, de fechas 20-01-2011 al 15-12-2011, a favor del Ciudadano M.A.D.L.H., titular de la Cedula de Identidad N° 81.524.934, donde se evidencian pagos por conceptos de Sueldo, Horas Extras, cuotas de sindicato, subsidios alimentarios, deducciones sin carácter salarial, horas extras, bonos de asistencias, feriados trabajados, así como sábados trabajados, Seguro Social Obligatorio y Seguro Paro Forzoso, de las cuales se desprende que quien firma el recibido de las mismas es el ciudadano M.A.D.L.H. y cuyo cargo es CHOFER ALTAHONA 1ERA (8 A 5 TONS).

    Folio 221, cursa Anticipo de Prestaciones de fecha 31-12-2010 a nombre de M.A.D.L.H., emanado de la empresa VIGAL, donde se detalla la Antigüedad de 12 días, Vacaciones y Utilidades. Suscrito por el ciudadano M.A.D.L.H.. Se le otorga valor probatorio salvo su apreciación o no en la motiva del presente fallo. Así se establece.-

    Folio 222, cursa recibo de pago emanada de la empresa CONSTRUCTORA VIGAL, C.A, de fecha 23-10-2012, por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta por una cantidad de 707,55 Bs., suscrito por el ciudadano M.A.D.L.H..

    Folio 223 al 235, todos fueron impugnadas por ser copias simples. Asimismo se desechan del material probatorio por no aportar nada al proceso.

    Informes:

    La codemandada promovió prueba de informes provenientes de la institución financiera FONDOCOMÚN las cuales rielan desde el folio 47 al 82 de la Pieza N° 2 del expediente, frente a las cuales la parte actora las impugna y solicita sean desechadas ya que no se indica el objeto de la prueba. La parte demandada insistió en su validez indicando que se trata de probar con tales informes el pago del bono de asistencia a favor de M.A.D.L.H.. Se desecha del material probatorio, por cuanto la misma no aporta nada al controvertido en el presente juicio. Así se establece.-

    Se deja constancia que las demás codemandados no promovieron pruebas en el presente juicio.

    -VI-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizados como han sido los elementos que componen las actas procesales, así como la audiencia de juicio y la audiencia celebrada ante esta Alzada, este Tribunal procede a pronunciarse sobre los puntos de apelación presentados por las partes, en los siguientes términos:

    Sobre la correcta interpretación de la cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Construcción: alega la representación de la parte actora que la recurrida reconoció la aplicación de la cláusula 47 del referido contrato, la cual indica que los trabajadores tienen derecho al pago de los salarios caídos que se causen desde el momento de la terminación de su relación de trabajo hasta la fecha en que le sean canceladas sus prestaciones sociales. Igualmente indica que en la misma existen dos excepciones a la sanción que establece esta cláusula; el primer caso es cuando una vez terminada la relación de trabajo se pagan inmediatamente las prestaciones sociales al trabajador y el segundo caso es cuando el patrono deposita la porción no discutida de las prestaciones sociales previa notificación a los trabajadores. En cuanto los salarios caídos referidos en la cláusula 47, éstos consideran que se adeudan hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales y no hasta el momento de la interposición de la demanda, y en eso es muy claro el contrato colectivo, por lo cual con la interposición de la demanda no se habría una causal para suspender el lapso de cómputo de los salarios caídos. Ellos aducen que lo que se depositó es una porción discutida de las prestaciones sociales y por el contrario, la cláusula habla de una porción no discutida de las prestaciones sociales. En el caso que nos ocupa, omitir las horas extras y los sábados, domingos y feriados, incide en ese cálculo y fue reconocido por la sentencia.

    Ahora bien, la juez a quo analizando los hechos y aplicando el derecho, consideró que no se cumplieron los extremos de la convención colectiva, por lo cual ordenó el pago de salarios caídos desde el día de terminación de la relación laboral, hasta el momento de la presentación de la demanda, siendo esta última en fecha 08 de marzo de 2013; correspondiéndole por concepto de salarios caídos un total de 300 días, calculados al salario base diario. RN=Bs 234,38 x 300 días=Bs 70.314,00. MA=Bs 117,93 x 300 días=Bs 35.379,00 (folios 102, 103, 110 y 111 de la Pieza nº 2).

    De la revisión de las actas procesales y los alegatos de las partes, observa esta Alzada, como bien lo alegó la parte actora recurrente, que dicha disposición establece dos (02) momentos históricos para el cumplimiento del pago de la deuda, relativa al pago de los conceptos laborales por la terminación de la relación de trabajo: “1) desde la fecha en las cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones”. Asimismo se observa, que si bien la juez a quo no tomo en consideración ninguno de los dos parámetros que excepcionan el seguir causando salarios caídos: el primero de ellos, ocurre cuando el patrono le entrega al trabajador, al momento del término de la relación laboral, la parte no discutida de sus prestaciones sociales, entendiendo como parte no discutida, aquello que la empresa considere que es lo que debe pagar; por lo que tendrá que se seguirán causando los salarios caídos hasta el momento en que la misma sea efectivamente cancelada; y el segundo de los casos es cuando el patrono le consigne al trabajador, a través del procedimiento que se ha establecido en material laboral, la oferta real de pago, la cantidad que le corresponde a su decir; dicho procedimiento se agota con la simple notificación del trabajador, quedando de esta forma libertado el patrono de los intereses de mora.

    En el caso que nos ocupa no se cumplieron ninguna de las dos excepciones que establece la cláusula contractual, por lo que la juez de juicio debió pasar a a.d.q.m. y hasta cuando entonces se considera que se causaron los salarios caídos, es decir, primeramente debió analizar si los montos adeudados y no controvertidos se cancelaron al término de la relación; de ser negativa dicha opción, entonces pasaría a analizar si se dio el supuesto de la oferta real de pago u ofrecimiento del pago, el cual tendrá efectos jurídicos si es debidamente notificado.

    A criterio de esta Alzada, la palabra no discutidos, sólo se podrá establecer en el momento de dictar sentencia definitiva, es decir, se entenderá lo que no era discutido una vez que quede firme una decisión de cualquier órgano judicial; de resto creer que lo establecido unilateralmente es lo no discutido, eso es a dejar al arbitrio de las partes la interpretación de la norma, potestad que sólo le corresponde a los jueces de interpretar el derecho.

    La cláusula contractual como bien lo ha dicho la Sala de Casación Social es ley entre las partes. El conocimiento del derecho lo tiene el juez y la aplicación e interpretación la hace él mismo como organismo judicial.

    Siendo que la ley entre las partes aplicable a esta controversia es la convención colectiva, pues hace la interpretación, en este caso esta juzgadora de que la parte no discutida está entre lo accionado y lo que está en la oferta real de pago; entendido como la expectativa de deuda que es lo que la parte demandada cree que debe y la expectativa de cobro que es lo que la parte actora está accionando. Por lo que a criterio de esta juzgadora, el momento que determina el cese de los efectos de seguirse causando los salarios caídos lo produce la efectiva notificación que se le haga al trabajador, de que a su favor se encuentran disponibles sus derechos laborales; lo que en el presente caso ocurrió al momento de serles notificada la oferta real de pago, lo que en el caso del ciudadano M.A. acaeció en fecha 10 de marzo de 2014 y en el caso del ciudadano R.N. ocurrió en fecha 15 de mayo de 2014; circunstancia esta que hace declarar en cuanto a este punto CON LUGAR. Así se decide.-

    Sobre la no determinación expresa de los derechos que corresponden a uno de los demandantes: R.N., en lo que respecta a la cláusula 45 de la contratación colectiva: la parte actora alega que la recurrida omite el reconocimiento de manera expresa, de los derechos de uno de los actores en el presente juicio, R.N., en lo que respecta a la cláusula 45 del contrato colectivo de la construcción, siendo que en el cuerpo de la motiva, indica los derechos laborales del ciudadano M.A.L.H., también parte actora en el presente juicio, en lo que respecta a dicha disposición, y luego una vez más decide sobre la cláusula 45 a favor de M.A., siendo que para dicha representación resulta un error material de la sentencia, ya que correspondía la condena a favor del ciudadano R.N.; por lo cual solicitan sea corregido en esta Alzada.

    Con respecto a lo señalado por la parte actora recurrente, sobre la doble condena de conceptos a favor del ciudadano M.A.L.H., en la cual no se indican los derechos del ciudadano R.N., se deja expresa constancia que efectivamente por error material en lo que se denomina en la doctrina un lapsus calami, es decir, un error de transcripción, en lo que pareciera que la juez de instancia condenó doblemente al pago de lo previsto en la cláusula 45 de la convención colectiva a nombre del ciudadano M.A., siendo lo correcto que resultasen condenados a favor del ciudadano R.N., ello específicamente en el folio n° 102 de la pieza n° 2 del expediente, en consecuencia se ordena la corrección de lo mencionado. Así se decide.-

    Entonces tenemos que resulta CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en virtud que lo referido en el segundo punto de apelación es sólo una corrección material y no sustancial de la sentencia de instancia, por cuanto queda igualmente condenado el pago de las prestaciones sociales tal y como lo hizo la juez de juicio. Así se decide.-

    Sobre la negativa pura y simple de un hecho, el despido injustificado de los ciudadanos M.A.L.H. y R.N.: sostiene la parte demandada que conforme a criterio reiterado de la Jurisprudencia nacional, la negativa pura y simple de un hecho produce la inversión de la carga de la prueba, por lo que se requiere se aplique tal consecuencia jurídica en el presente caso, por cuanto a su decir los ciudadanos ut supra mencionados no fueron despedidos. A lo cual la juez a quo acertadamente indica, que no se trata de un trabajador contratado para obra determinada como lo señala la parte demandada, ya que de autos no se evidencian las actas de terminación de obras, la existencia de contratistas ni ninguna otra formalidad que demuestre tal afirmación; por lo que se declara que es un contrato a tiempo indeterminado y por ende no se evidencian elementos que hagan llegar a la convicción de la juez que el nexo laboral terminó de una forma distinta al despido injustificado de los trabajadores.

    Este Tribunal observa que no estamos en presencia de un caso de negativa pura y simple, ya que lo que se trata es de un incumplimiento del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la demandada no contestó correctamente; el punto en este caso está en determinar si se trata o no de un hecho negativo absoluto, caso en el cual se procedería a declarar la inversión de la carga de la prueba.

    Del análisis de la contestación de la demanda, este Tribunal observa como bien lo relató la juez de juicio, de que no se está hablando de un despido, sino que se está argumentando que se trataba de un trabajo a tiempo determinado y por lo que al terminar la obra, se entendía que el trabajador había terminado su relación de trabajo con la empresa; esos fueron los puntos señalados en la contestación y en la audiencia de juicio; es decir, en ningún momento se negó en forma absoluta el hecho del despido; porque en materia de derecho del trabajo no se puede negar absolutamente el despido si se reconoce la relación de trabajo, porque en algún momento terminó la relación, de lo contrario, los hoy demandantes continuarían laborando en la empresa. No puede haber una negativa absoluta del despido si no existe la contraprestación del alegato, es decir, si se alega que los señores no fueron despedidos, como fue que terminó esa relación laboral.

    Asi como bien lo precisó la Sala Social al argumentar “….Sobre este punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (SENTENCIA N° 419, Expediente N° AA60-S-2003-000816, de fecha once (11) días del mes de mayo del año 2004, Ponencia del magistrado Dr. A.V.C.).

    Efectivamente, cuando se está en presencia de un hecho negado en forma absoluta, corresponde su comprobación a la parte que afirmó el mismo, sin embargo, tales negativas absolutas sólo pueden hacerse valer cuando se trata de hechos “…que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio…”, es decir, existen hechos que se agotan en si mismos, ejemplo de ello lo constituyen los denominados por la doctrina como excesos legales, con lo cual un patrono puede afirmar en un acto de contestación que el trabajador nunca laboró horas extraordinarias, sin obligación de alegar un hecho nuevo, pues se agota en sí mimo. Sin embargo, existen hechos que necesariamente el patrono está obligado a conocer y pretender efectuar negativas “absolutas” sólo para valerse de una inversión en la distribución de la carga de la prueba no puede ser consentido por el sentenciador, con lo cual, es imperativo que el patrono conozca indefectiblemente de hechos como la forma de terminación de la relación de trabajo, pues si no despidió injustificadamente a un trabajador, como se afirma en el presente caso, qué nunca hubo despido, debemos preguntarnos ¿qué sucedió con esa relación de trabajo? Si no hubo despido, hubo abandono, hubo renuncia, hubo alguna causa ajena a la voluntad de las partes, es decir, necesariamente el patrono tiene que traer el hecho nuevo y consecuencialmente demostrarlo, porque de lo contrario estamos ante una negativa pura y simple del hecho, a la que debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que no es otra que tener por admitido el hecho en cuestión.

    En conclusión, la demandada está haciendo ver ante esta Alzada que se está hablando de una negativa pura y simple del despido de los hoy demandantes, con el objeto de la inversión de la carga de la prueba y siendo que la única forma de inversión de la carga de la prueba es cuando existe una negativa absoluta del hecho, es decir, la inexistencia absoluta del hecho en el mundo jurídico y siendo que el despido no puede tener una negativa absoluta; se tiende entonces que era la parte demandada quien debía probar de qué forma terminó la relación de trabajo si como ellos aducen la misma no ocurrió mediante un despido. Ahora bien, siendo que no se demostró forma alguna de la relación de trabajo más allá del decir de los actores; y en aplicación del principio de favor, como una de las directrices establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE este punto de apelación de la parte demandada, y consecuencialmente, se declara PROCEDENTE el termino de la relación laboral por despido injustificado es decir, que se condena al pago de la indemnización por despido establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, la cual deberá ser el mismo monto que corresponda por prestaciones sociales de conformidad con las previsiones del artículo142 de la Ley. Así se decide.-

    Sobre la exclusión o no de la figura del preaviso del artículo 81 y siguientes de la LOTTT: la recurrida al determinar que se trataba de trabajadores a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, ordenó el pago de 30 días de salario en el caso de M.A.d.B.. 117,93 diario; en caso de R.N.d.B.. 234,38 diario, por concepto de preaviso.

    A criterio de esta Alzada, anteriormente, las previsiones del artículo 104 en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, eran improcedentes la acumulación de ambos beneficios, entendiéndose que se aplicaba el artículo 125, el cual contemplaba dos ítems, el primero relativo al despido injusto y el segundo relativo a la sustitutiva del preaviso. Esa norma al estar derogada, la cual tenía que ver con la falta de tramitación de la estabilidad laboral establecidos en el artículo 102 y siguientes; si el patrono no quería continuar con el servicio del trabajador, le daba esas indemnizaciones. En la actualidad, no ocurre así, siendo que si el patrono no cumple con el procedimiento de estabilidad, el patrono pagará únicamente la indemnización por despido que será el mismo monto que por la antigüedad, es decir, el doble y el despido no distingue la razón de la terminación de la relación laboral.

    La interpretación que se le ha dado en la jurisprudencia, es que al momento de la terminación de la relación laboral, si no se da el aviso se entiende que hay que pagarlo. En este caso cuando se despide no se entiende que se le va a dar el lapso establecido en la ley para que trabaje como preaviso; sino que es una terminación abrupta de la relación de trabajo, lo que asume que el empleador debe pagar ese preaviso, lo cual no se corresponde con la exclusión que antes existía con los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Anteriormente, al artículo 104 de la Ley del Trabajo derogada, se le daba la interpretación de que era aplicada a los trabajadores que no gozaban de estabilidad, como ahora esos no amparados de estabilidad laboral son los empleados de dirección, que no es el caso planteado, entendemos que el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, es perfectamente aplicable en los casos de despido injustificado en los límites de que exista ese preaviso omitido, que la ley considera que por la ruptura abrupta de la relación, entra dentro de esa categoría y esa ha sido la interpretación que se le ha dado a esos artículos 81 y 82 ejusdem. Por lo que este Tribunal corrige la norma aplicable que utilizó la juez de juicio que señaló erróneamente al artículo 71 y asimismo se ordena el pago del preaviso. Así se decide.-

    Sobre las deducciones de anticipo anual pagado a los trabajadores mediante oferta real de pago: existen ciertos puntos que fueron admitidos por la propia parte actora ante esta Alzada, relativo a dichos anticipos, cuando reconocen los anticipos, la no impugnación de las pruebas que lo demuestran, por lo que efectivamente hay un anticipo que se encuentra en las actas del expediente, los cuales se evidencian de los folios 127 del expediente. Con respecto a la cancelación de dicho anticipo, la parte actora solicitó que una vez realizado el cálculo de lo correspondiente por prestaciones sociales, desde el punto de vista de su método de cálculo y luego se proceda a realizar las deducciones; es en ese punto de procede la experticia complementaria del fallo. Entonces se ordena el cálculo de la prestación de antigüedad con base a la cláusula 45, desde el inicio hasta el año 2009 y desde el 2010 al 2012, la convención colectiva vigente, en la cual se establecía el pago de seis (06) días por mes trabajado por concepto de prestaciones sociales, conforme a la cláusula 46 de dicho Contrato, tal y como lo hizo la juez de juicio; con base a los salarios que cursan a los autos y que quedaron debidamente reconocidos por las partes, tal y como lo manifestaron en la audiencia celebrada ante esta Alzada.

    En consecuencia, se ordena realizar el cálculo en base a las mismas previsiones que estableció la juez de juicio y conforme al histórico, es decir, se irán haciendo las deducciones conforme a esos históricos, haciendo las deducciones del capital reconocido por las partes sobre lo recibido por los trabajadores, como anticipos cursantes a los autos y admitidos, deducciones del capital en el momento de ser recibidos y así ir mermando el capital acumulado y el calculo de los correspondientes intereses en la oportunidad y calculo histórico. Todo lo cual se efectuará como lo precisó la juez de juicio por medio de una experticia complementaria del fallo, sobre la cual están contestes las partes. Así se decide.-

    Queda así modificada la sentencia de instancia en cuanto a los conceptos señalados en la parte motiva de la presente decisión.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos R.N. y M.A.L.H., y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ambas en contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, dictada en fecha 11 de junio de 2014. Se condena a la demandada a la cancelación de los conceptos en los términos de la sentencia de instancia con las modificaciones de esta alzada. SEGUNDO: Se modifica la decisión dictada por el Juzgado de Instancia. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto Supeior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014)

    F.I.H.L..

    Juez Titular

    La Secretaria

    Abg. Ana Victoria Barreto

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    La Secretaria

    Abg. Ana Victoria Barreto

    ASUNTO: AP21-R-2014-001025.

    FIHL/DAPC.-

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