Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoReposición De Causa

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 21 de octubre de 2014

204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: CARMEN COLON, PALMAR PALMINIO, MILVIS SILVA y M.P.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nº 8.844.273, 3.716.128, 5.891.074 y 9.476.132, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: J.G.S.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 33.418.

ACTO DEMANDADO: Boleta de inscripción y registro Nº 2014-6-00110, de fecha 17 de marzo de 2014, dictada por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS), relacionada con el proyecto de registro del “SINDICATO UNION SINDICAL DE LOS TARBAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A. (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA)”.

PARTE DEMANDADA: Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO EN AUTOS.

MOTIVO: APELACIÓN (RECURSO NULIDAD).

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2014-001367.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto (tempestivamente) por el abogado J.S., en su carácter de representante judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 18 de julio 2014, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la inadmisibilidad de la demanda de nulidad del acto administrativo contenido en la boleta de inscripción y registro Nº 2014-6-00110, de fecha 17 de marzo de 2014, relacionada con el proyecto de registro del “Sindicato Unión Sindical de los Trabajadores y Trabajadoras al servicio de la entidad de Trabajo Tracto Agro Naguanagua C.A. (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA)”.

Pues bien, mediante auto de fecha 08 de octubre de 2014, fue recibido el presente expediente, indicándose que: “…este Juzgado establece un lapso de diez (10) días de despacho para decidir el presente recurso de apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal previamente establecida, este Juzgado pasa decidir, en razón a las siguientes consideraciones:

1). Que en fecha 09/07/2014, se recibió la presente demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar; 2). Que previa distribución el a quo, mediante decisión de fecha 18/07/2014, estableció que: “…Los actos administrativos son manifestaciones de voluntad realizada por la Administración, de carácter sub-legal que tiene efecto jurídico, bien de carácter particular o general. Los primeros son aquellos de contenido normativo, es decir, que crean normas que integran el Ordenamiento Jurídico; en cambio, los segundos, los actos administrativos de efectos particulares, son aquellos que contienen una decisión no normativa, sea que se aplique a un sujeto o a muchos sujetos de derecho. Entre la jerarquía de los actos administrativos la ley señala los siguientes: decretos, resoluciones, órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas.

Igualmente, considera oportuno este Juzgador invocar el criterio del Dr. G.M.M., en su obra “Validez y Nulidad de los Procedimientos y Actos Administrativos del Trabajo”, en el cual señaló: “…En resumen, por EJECUTIVIDAD de las providencias de los inspectores del Trabajo, se entiende que las mismas constituyen o equivalen a un título ejecutivo suficiente por sí mismo para cumplirse materialmente. Y por EJECUTORIEDAD de las mencionadas providencias, se entiende que las autoridades administrativas disponen de los recursos suficientes para hacer que se cumplan sus decisiones, sin necesidad de recurrir a los tribunales, haciendo intervenir a los agentes de la misma Administración…”

Es importante señalar que los recursos administrativos tienen un doble fundamento; por una parte se fundamenta en un derecho del interesado y a la vez en un prerrogativa de la Administración, basada en la potestad de autotutela, toda vez que la Administración de revisar sus propios actos.

Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1) Caducidad de la acción.

2) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.

4) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5) Existencia de cosa juzgada.

6) Existencia de conceptos irrespetuosos.

7) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

(Negrillas de este Tribual)

Ahora bien, al respecto es importante señalar el alcance y contenido del artículo 387 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y la Trabajadora, el cual indica lo siguiente:

Artículo 387: El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos:

Omissis

La decisión de no registrar una organización sindical será recurrible ante el ministro o ministra del poder popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social y la de éste o ésta por ante la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…

(Subrayada y Cursiva de este Tribunal).

Al respecto, existen sentencias como la N° 01240 dictada en fecha ocho (08) de diciembre de 2010, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora E.M.O., que señaló lo siguiente:

(…) Así, en un caso similar al de autos, esta M.I. ratificando jurisprudencia precedente (vid. sentencia Nº 00149 de fecha 25 de febrero de 2005) dictó la sentencia Nº 00779 publicada el 27 de julio de 2010 (caso: Pepsi Cola Venezuela, C.A. Vs. Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas), en la cual estableció lo siguiente:

…Al respecto, advierte esta Sala que al estarse solicitando en la presente causa, la nulidad de un acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas mediante el cual se inscribió y registró un sindicato de trabajadores, considera este Órgano Jurisdiccional que para determinar a quién corresponde conocer la controversia debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

‘El Inspector del Trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenará el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta (30) días para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector procederá al registro.

Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la junta directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución. La inscripción la hará el Inspector del Trabajo en un registro llevado al efecto’.

La norma antes transcrita establece claramente que la decisión del Inspector del Trabajo de no registrar un sindicato es recurrible ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste podrá ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa; estima la Sala que si bien dicha disposición no contempla específicamente el supuesto de que se recurra la decisión de inscribir un sindicato de trabajadores, por argumento a contrario, debe considerarse que dicho acto también puede ser recurrido ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste será recurrible ante la jurisdicción contencioso administrativa, garantizándose así a la parte interesada el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual ha sido reconocido por esta Sala en sentencia N° 744 de fecha 29 de mayo de 2002, criterio ratificado mediante sentencias números 00768, 01074 y 01323, del 27 de mayo, 10 de julio y 28 de agosto de 2003, respectivamente, en la cual dispuso lo siguiente:

‘(...) En el caso bajo análisis, el recurrente alegó que el requisito de agotamiento de la vía administrativa, no debía ser cumplido, en virtud de que el acto de inscripción de un sindicato no tiene recurso en sede administrativa.

Al respecto debe señalarse que, al igual que en el caso de negativa de inscripción de un sindicato, el acto de inscripción debe ser recurrido por ante el Ministro del ramo respectivo, por lo que conforme a lo expuesto, la afirmación de la parte recurrente debe ser desvirtuada. Así se declara.

Desde esta perspectiva, considera la Sala, que el registro de una organización sindical por parte de la Inspectoría del Trabajo, es un acto administrativo, de aquellos que la doctrina ha denominado actos reglados, en virtud, de que comporta una obligación de hacer para la administración, una vez que el administrado cumple con los requisitos que para su realización exige la Ley, poniendo en cabeza del órgano la obligación de motivar las razones que hubiere para no llevarlo a cabo.

El artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que regula el registro de Sindicatos, establece que el Inspector del Trabajo ‘ordenará’ el registro solicitado dentro de los treinta (30) días siguientes a la consignación de los documentos que acompañen a la solicitud de registro; y en caso de negativa, esta pudiere ser revisada por el Ministro del ramo.

En este sentido, al prever dicha norma la revisión del acto negativo (negación del registro) por parte del jerarca, debe entenderse que la vía administrativa también se encuentra abierta para el acto positivo, por medio del cual se registra el sindicato; todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece su aplicación en los casos en los que los ordenamientos especiales no contemplen un procedimiento administrativo determinado. Razón por la cual, en aplicación del artículo 95 eiusdem el recurrente ha podido ejercer el respectivo recurso ante el Ministro del Trabajo y de esta forma, agotar la vía administrativa. (...)

.

Ahora bien, conforme a la argumentación antes expuesta, es a la jurisdicción contencioso administrativa a la que le corresponde conocer de la impugnación de la decisión del Ministro del Trabajo de inscribir un sindicato de trabajadores; sin embargo en el presente caso, como se estableció anteriormente, no se está recurriendo de una decisión emanada del Ministro del Trabajo sino de un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, no evidenciándose de los autos que se haya interpuesto el recurso pertinente ante el Ministro.

En consecuencia, considera la Sala que al no haber sido dictados los actos impugnados por ninguna de las autoridades previstas en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, debe acudirse a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual le atribuye a la antes denominada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer: ‘De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviera atribuido a otro Tribunal’.

Por tanto, atendiéndose a un criterio orgánico de distribución de competencias, es la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer la presente causa pues se solicita la nulidad de la inscripción y registro del Sindicato de Trabajadores y Distribuidores de Gaseosas y Productos Embotellados, sus Similares, Conexos y Afines de la Empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A. del Estado Sucre, debiendo a.d.C.s.l. acción propuesta resulta admisible (Ver sentencia de esta Sala N° 42 de fecha 15 de enero de 2003). Así se decide.” (Negrillas y Cursiva de este Tribunal).

También tenemos la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, en el expediente signado con el N° 10-2703 que indicó:

(…) Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y al respecto observa, que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19 parágrafo 5, referido a las causales de inadmisibilidad del recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, no consagra la obligación de agotar la vía administrativa, como sí estaba previsto en la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, no obstante dicha norma prevé como causal de inadmisibilidad no sólo las causales previstas en el artículo antes indicado, sino que también cuando lo disponga cualquier otro cuerpo normativo, al mismo tiempo hay que destacar que la Ley en comento contiene normas generales que se aplicarán en caso que una Ley especial no consagre el supuesto de hecho que ha de considerarse para la resolución del asunto, y que existiendo una norma especial no es aplicable entonces la Ley general, en ese sentido lo relativo al registro o no de organizaciones sindicales está previsto en una normativa especial, como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 425 establece:

(…)

Puede deducirse de la norma transcrita, que se encuentran previstos dos (2) recursos que pudieran interponerse contra el Acto Administrativo que ordena el registro de un sindicato, donde obligatoriamente debe agotarse uno de ellos para el ejercicio del subsiguiente, esto es: debe primeramente ejercerse el recurso jerárquico ante el Ministro del Trabajo, y en caso de resultar contraria la petición, sea de manera expresa o no habiendo la misma dentro del lapso, es cuando se abre la vía Contenciosa Administrativa para interponer recurso de nulidad ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, el acto que se recurre en el presente caso “…ACUERDA el REGISTRO de la mencionada organización sindical de conformidad con lo preceptuado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo”, lo cual no está contemplado de manera taxativa en el artículo parcialmente trascrito, es decir, no establece de manera específica el supuesto de que se impugne la decisión de inscribir un sindicato de trabajadores, pero por argumento a contrario corresponde considerar que el referido acto también puede ser recurrido ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste será impugnable ante la jurisdicción contencioso administrativa, garantizándose de este modo a la parte interesada el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva. (Cursiva de este Tribunal).

Adicionalmente a lo expuesto debe mencionarse lo dispuesto en la sentencia Nº 0744 dictada en fecha 29 de mayo de 2002 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: sociedad mercantil ORINOCO IRON, C.A., Vs. varios actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar); criterio recogido en sentencia Nº 02004 del 02 de agosto de 2006 por esa misma Sala, la cual es del tenor siguiente:

(...) En el caso bajo análisis, el recurrente alegó que el requisito de agotamiento de la vía administrativa, no debía ser cumplido, en virtud de que el acto de inscripción de un sindicato no tiene recurso en sede administrativa.

Al respecto debe señalarse que, al igual que en el caso de negativa de inscripción de un sindicato, el acto de inscripción debe ser recurrido por ante el Ministro del ramo respectivo, por lo que conforme a lo expuesto, la afirmación de la parte recurrente debe ser desvirtuada. Así se declara.

Desde esta perspectiva, considera la Sala, que el registro de una organización sindical por parte de la Inspectoría del Trabajo, es un acto administrativo, de aquellos que la doctrina ha denominado actos reglados, en virtud, de que comporta una obligación de hacer para la administración, una vez que el administrado cumple con los requisitos que para su realización exige la Ley, poniendo en cabeza del órgano la obligación de motivar las razones que hubiere para no llevarlo a cabo.

El artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que regula el registro de Sindicatos, establece que el Inspector del Trabajo “ordenará” el registro solicitado dentro de los treinta (30) días siguientes a la consignación de los documentos que acompañen a la solicitud de registro; y en caso de negativa, esta pudiere ser revisada por el Ministro del ramo.

En este sentido, al prever dicha norma la revisión del acto negativo (negación del registro) por parte del jerarca, debe entenderse que la vía administrativa también se encuentra abierta para el acto positivo, por medio del cual se registra el sindicato; todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece su aplicación en los casos en los que los ordenamientos especiales no contemplen un procedimiento administrativo determinado. Razón por la cual, en aplicación del artículo 95 eiusdem el recurrente ha podido ejercer el respectivo recurso ante el Ministro del Trabajo y de esta forma, agotar la vía administrativa...

En tal sentido, visto que el accionante que los accionantes en nulidad ejercieran oportunamente el recurso previsto en la ley, ante el máximo jerarca de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte), el cual es el Ministro del Trabajo, como instancia primera que debe cumplir y agotar, toda vez que el acto de efecto particulares que se pretende la nulidad es el registro del SINDICATO UNION SINDICAL DE LOS TARBAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A. (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA) dictado por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

Así las cosas y con fundamento a lo antes expuesto, se puede constatar en autos, que los accionante de la presente demanda de nulidad no cumplió con el agotamiento de la vía administrativa, previo a la solicitud de nulidad del acto de la inscripción y registro Nº 2014-6-00110 de fecha 17 de marzo de 2014 correspondiente al expediente administrativo de Nº 080-2014-04-00038 mediante el cual se acordó el registro de la organización sindical SINDICATO UNION SINDICAL DE LOS TARBAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A. (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA) dictado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.); razón por la cual se declara inadmisible el presente recurso de nulidad…”; y, 3). En fecha 06/08/2014, la representación judicial de la parte accionante, apela de la referida decisión.

Ahora bien, entrando en materia, vale señalar corresponde revisar la inadmisión de la demanda de nulidad decretada por el a quo, con fundamento en el numeral 3, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, por no haber dado cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la presente acción de nulidad.

En este sentido, tenemos que la Sala de Casación Social, mediante decisión de fecha 04/04/2006, estableció que “…Con relación al obligatorio agotamiento de la vía administrativa, las distintas Salas que integran este Alto Tribunal, se han pronunciado de forma reiterada determinando el motivo o fundamento para ejercer los respectivos recursos administrativos, como requisito previo antes de acudir a los tribunales correspondientes a fin de accionar contra la administración pública.

Es por ello que se sostiene, que los recursos a ejercer en vía administrativa no son, en forma alguna, una pesada carga para los administrados que ha sido impuesta por la norma; por el contrario, son un medio que procura asegurar los derechos de los particulares. Es un beneficio para estos, en razón de que se puede ventilar el arreglo de la controversia antes de emplear recursos judiciales ante la sede correspondiente.

Así pues, al garantizarle a los administrados el acceso de los recursos citados, estos pueden solucionar la controversia suscitada en la misma sede administrativa, procurando un arreglo expedito, de ser factible, entre estos y la administración. Así se establece.

Sin perjuicio de lo anterior, es de indicar que para el caso en que se haya interpuesto la acción de nulidad conjuntamente con un amparo cautelar, como sucede en el asunto bajo examen, no es necesario el agotamiento de la vía administrativa…”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 957, de fecha 09 de mayo de 2006, establecido que: “…por cuanto el recurso de reconsideración no se pronunció sobre el fondo del asunto, el quejoso dispondrá de la pretensión contencioso administrativa para la satisfacción de su pretensión de tutela de derechos constitucionales; medio judicial que puede ser interpuesto sin que deba agotarse, de manera previa y obligatoria, la vía administrativa, puesto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia eliminó el requisito del agotamiento previo de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares y la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal así ya lo ha precisado (Ver, entre otras, sentencias nos 786/2004, 944/2004 y 1609/2004); de forma tal que el justiciable pueda escoger entre acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa o el ejercicio de los recursos administrativos…”.

Ahora bien, al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas precedentemente, esta alzada considera que lo decidido por el a quo no esta ajustado a derecho, toda vez que con tal proceder violento el debido proceso, el derecho a la defensa y por ende la tutela judicial efectiva de la parte demandante, pues de acuerdo con la doctrina expuesta supra, no era menester para el accionante agotar de manera previa y obligatoria, la vía administrativa como requisito de admisibilidad de la presente demanda nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, es decir, el haber agotado o no las gestiones o trámites ante el órgano administrativo no conllevaba a la inadmisibilidad de la presente acción. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la apelación, revocándose la decisión recurrida y reponiéndose la causa al estado que el a quo se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, con base a lo establecido en el ordenamiento jurídico, en especial la normativa prevista en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el l recurso de apelación interpuesto (tempestivamente) por el abogado J.S., en su carácter de representante judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 18 de julio 2014, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la inadmisibilidad de la demanda de nulidad de la boleta de inscripción y registro Nº 2014-6-00110, de fecha 17 de marzo de 2014, relacionada con el proyecto de registro del “Sindicato Unión Sindical de los Trabajadores y Trabajadoras al servicio de la entidad de Trabajo Tracto Agro Naguanagua C.A. (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA)”. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que, el juzgado in comento, analice y se pronuncie sobre todos los supuestos de admisibilidad de la presente acción, y de ser admisible seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. TERCERO: SE REVOCA la decisión in comento.

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales del Republica, no es menester que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/CG/rg.

EXP. N° AP21-R-2014-001367.

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