Decisión nº PJ0152014000127 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2014-000365

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2013-000326

SENTENCIA

En el juicio que por reclamo de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional sigue el ciudadano R.A.G.P., representado judicialmente por los abogados F.P., E.P. y M.P., contra la sociedad mercantil ALVI, C.A., (ALVICA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el Nro. 4, Tomo 40-A, de fecha 18 de mayo de 2010, representada judicialmente por los abogados P.H., G.F. y J.C.R., el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conociendo en primera instancia, dictó sentencia definitiva en fecha 11 de agosto de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión anterior, la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Superiores del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento de la causa, previa distribución electrónica, a este Juzgado Superior.

Fijados el día y la hora para la realización de la audiencia pública de apelación, comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos, y el Tribunal dictó su fallo en forma oral e inmediata, por lo cual, pasa este Juzgado Superior a reproducir por escrito la sentencia, previa las siguientes consideraciones:

En el libelo de la demanda, el accionante señala que inició la prestación de servicios laborales, como CHOFER DE CAMIÓN GRANDE, para la demandada ALVI, C.A. (ALVICA), desde el 21 de abril de 2010, con un horario de lunes a viernes de 7:30 am a 12:00m y de 1:00 pm a 5:00 pm. Que su último salario básico fue por la cantidad de Bs. 2.895,66 mensuales, es decir, Bs.96, 52 diarios, y un salario integral de Bs. 114,76 diario.

Que en fecha 03 de septiembre de 2012, fue objeto de un despido injustificado, pero que a la fecha de la demanda hay un ‘procedimiento’ de reenganche y pago de salarios caídos, que se encuentra en estado de ejecución forzosa.

Asimismo, señala que sus funciones consistían en recibir, contar, conducir, trasladar, despachar y descargar manualmente, a varios sitios de la ciudad de Maracaibo y fuera de la ciudad, en un camión de carga pesada, propiedad de la empresa, cajas contentivas de resmas de papel tipo oficio y extra oficio, salsa de tomate, frascos de jaleas, de frutas, servilletas, papel higiénico y otros, transportando, subiendo al camión, descargando manualmente y despachando la mercancía, con un promedio por clientes 8 a 9 diarios, cuya actividad implicaba posturas forzadas y sedestación, en las cuales tenía que doblar el tronco con los brazos bajo el nivel de los hombros en sedestación prolongada, trasladándose en vehículos con cargas pesadas, en cuyo trayecto estaba sometido a vibraciones constantes.

Que el desempeño de sus labores para la demandada, produjeron lesiones músculo esqueléticas, provocándole en varias ocasiones, fuertes dolores en la columna, que ameritó varios reposos médicos por lumbalgia y síndrome de compresión radicular L5-S1, hasta que le fue diagnosticada una enfermedad ocupacional descrita como: “DISCOPATÍA LUMBAR, HERNIA DISCAL L5-S1 ASOCIADO A COMPRESIÓN RADICULAR L5-S1 (M51.1) originándole una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitación para desarrollar actividades donde se exponga a manipulación manual de cargas, realizar movimientos repetitivos en flexo-extensión de tronco, adoptar posturas en flexión forzada del eje lumbral (sic) mantenerse en sedestación prolongada y someterse a vibraciones a cuerpo completo.

Denuncia violaciones a la normativa legal sobre seguridad y s.l., y en tal sentido señala que la demandada ha incurrido en ilícito o culpa por la violación de dichas normativas. En especial denuncia el incumplimiento del artículo 56, numeral 15, el artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el artículo 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). El artículo 53, numeral 4 eiusdem. Los artículos 3, 5 y 6 del Convenio 117 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre el peso máximo de carga. La inexistencia de exámenes pre empleo, lesionando el artículo 81 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad del Trabajo. Incumplimiento del artículo 59, numeral 2do de la LOPCYMAT. Incumplimiento del artículo 63, numeral 2do de la LOPCYMAT. Incumplimiento de las normas COVENIN N° 2248.87, en relación al manejo de materiales y equipos y medidas generales de seguridad, que señala la carga máxima a soportar según la edad y sexo. Incumplimiento de las normas COVENIN N° 2937.97, referidas a sistemas de suspensión que amortizan los movimientos de la carrocería de los vehículos. Incumplimiento de las Normas COVENIN N° 2255.91, VIBRACIÓN OCUPACIONAL. Capacitación y limitación en el tiempo. Incumplimiento de las normas COVENIN N° 2273-1.991, PRINCIPIOS ERGONÓMICOS DEL TRABAJO, pues no se efectuó un análisis ergonómico del puesto de trabajo. Incumplimiento de las normas COVENIN N° 4004-2.000, SISTEMA DE GESTIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE OCUPACIONAL, (NORMAS COVENIN 474-1.997) REGISTRO, CLASIFICACIÓN Y ESTADÍSTICAS DE LESIONES DE TRABAJO.

Que la demandada incurrió en culpa por la inobservancia del deber de brindarle una seguridad efectiva, y al dejar de adoptar las medidas de prevención que tanto la prudencia como la Ley exigen para evitar un daño. Que la patronal hizo creer al hoy demandante que su salud no corría riesgo de daños.

Asimismo, hace referencia a la naturaleza de la enfermedad, señalando que es ocupacional agravada con ocasión del trabajo. Que el 18 de enero de 2013, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificó que el demandante padecía de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, descrita como DISCOPATÍA LUMBAR HERNIA DISCAL L5-S1 ASOCIADA A COMPRESIÓN RADICULAR L5-S1 (M51.1), originando una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, ello conforme a oficio signado N° 0059-2.013, “también señalada en la nueva lista de enfermedades profesionales que sustituye a la que figura en el anexo de la Recomendación número 194 de la Organización Internacional del Trabajo, reformada y aprobada en el año 2010.”

Con respecto al tratamiento médico, afirma que asiste diariamente a consultas de fisioterapia, que implica el uso de técnicas de rehabilitación.

Que en fecha 13 de diciembre de 2012, en razón de los dolores en la columna, fue sometido en la Clínica La S.F., a un procedimiento médico paliativo, denominado bloqueo de columna vertebral intradiscal.

Que recibe tratamiento médico en la Clínica La S.F. y en el Centro Ambulatorio Sabaneta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en Maracaibo, estado Zulia.

Que la patología es de naturaleza laboral y las consecuencias de la enfermedad ocupacional le generan una discapacidad parcial y permanente que lo limitan a tareas de trabajo que requieran manipulación manual de cargas, adoptar posturas forzadas del eje lumbar y movimientos repetitivos en flexión y extensión del tronco, mantenerse en sedestación prolongada, movimientos de impactos y vibración, aunado a que le proporciona dolores en la parte lateral de la columna, impidiéndole flexionar las piernas con facilidad, hormigueo, adormecimiento, rigidez, sensación punzante, debilidad muscular, dificultad para conciliar el sueño, apatía, falta de iniciativa; inseguridad, bajo estado de ánimo, depresión; alterando su integridad emocional y psíquica con trastorno patológico agravado por el trabajo con ocasión a las condiciones o factores disergonómicos, físicos y psicosociales, y la conducta omitida del patrono en cumplir con las obligaciones de seguridad y s.l., requiriendo fisioterapia para minimizar los dolores, con una discapacidad parcial y permanente que será reflejada dentro de los años de vida útil que le corresponde, presentando una condición médica que limita el desarrollo de sus actividades normales, alterando su integridad emocional.

Como fundamentos jurídicos, señala que la demandada incurrió en la violación de normas de seguridad y s.l.es que antes se nombraron, además de otras, tales como el artículo 87, segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en los artículos 1, 2, 6 y 19, 130 y 57, además lo pautado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, incurriendo en hecho ilícito establecido en los artículos 1.185, 1.193 y 1196 del Código Civil, que lo hacen responsable.

Como consecuencia de lo anterior, reclama los siguientes conceptos y montos:

1) Indemnización por enfermedad ocupacional, de conformidad con los artículos 129 y 130, numeral 4to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la cantidad de Bs. 209.418,75, correspondiente a 5 años de trabajo, es decir, unos 1.825 días, por el salario integral de Bs. 114,75.

2) Indemnización por Daño Emergente, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil, en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la cantidad de Bs. 26.000,00, correspondiente a intervención médica de bloqueo de columna intradiscal, en la Clínica La S.F..

3) Indemnización por Lucro Cesante, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil, en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la cantidad de Bs. 52.833,75, correspondiente a 1 año de suspensión de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 72, es decir, unos 365 días, por el salario integral de Bs. 114,75.

4) Indemnización por Secuelas o Deformaciones permanentes, de conformidad con los artículos 130 y 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la cantidad de Bs. 264.168,75, correspondiente a 5 años continuos, es decir, unos 365 x 5, que da 1.825 días, por el salario integral de Bs. 114,75.

5) Indemnización por Infortunio de Trabajo, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual estima prudencialmente en la cantidad de Bs. 100.000,00, y agrega que corresponde a la demandada, pues no cumplió con la debida afiliación en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni las cotizaciones ni la entrega de los documentos para obtener una pensión o indemnización dineraria.

6) Indemnización por Daño Moral, de conformidad con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 116 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la cantidad de Bs. 200.000,00.

Que el total a demandar es por la cantidad de Bs. 852.421,25, cantidad que reclama a la entidad de trabajo ALVI, C.A (ALVICA), solicita además intereses de mora e indexación así como costos y costas procesales.

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, ALVI, C.A. (ALVICA), en nombre de su representada, contestó la demanda en los siguientes términos:

Negó de manera general, así como específica la demanda incoada por el demandante, expresando la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados, ello bajo el fundamento de que no ha incurrido en incumplimiento alguno, antes por el contrario ha cumplido con todas sus obligaciones laborales y en consecuencia, no hay enfermedad ocupacional alguna que derive en responsabilidad de la demandada.

Señala que el demandante comenzó a laborar el 21 de abril de 2010 para la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALVI, C.A., desempeñándose como CHOFER DE CAMIÓN GRANDE, y en fecha 01 de enero de 2011 hubo una sustitución patronal y pasó con las mismas condiciones a la sociedad mercantil ALVI, C.A. (ALVICA), devengando un salario básico de Bs. 96,52 diario, señalando además que la relación de trabajo duró hasta el 30 de agosto de 2012.

Que las funciones del demandante eran las de realizar despachos de las mercancías, conforme a las notas de entrega o facturas, dentro de las rutas asignadas, y ello en compañía del o de sus ayudantes. Que el horario era de lunes a jueves de 7:30 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:30 pm y los viernes de 7:30 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm. Que en ningún momento tenía que realizar los esfuerzos físicos señalados en la demanda, sino que eran los ayudantes quienes tenían que hacer actividades que implicaran esfuerzo físico, a los que supervisaba y les daba instrucciones de carga y descarga.

Que la certificación de enfermedad a que hace referencia el actor en la demanda, no le ha sido notificada a la demandada, dejándola en estado de indefensión.

Que al demandante se le efectuaron exámenes pre empleo el 11 de abril de 2010, y de pre y post vacacional el 05 y 18 de mayo de 2011. Que el día 02 de junio de 2012, presentó un reposo médico en donde se le diagnostica, DISCOPATÍA LUMBAR, LUMBALGIA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, OBESIDAD EXTREMA, recomendando reposo médico por dos días, luego el 06 de junio de 2012, le diagnostican, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, LUMBALGIA AGUDA. Agrega que el demandante luego de ser retirado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, aparece registrado como trabajador de la sociedad mercantil TRANSPORTE CRISÓSTOMO, C.A, desde el 07 de febrero de 2013, a su vez aparece en el mismo INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, que cobra PENSIÓN, de tipo SOBREVIVIENTE, por medio del Banco Universal del Sur.

Que la demandada en todo momento cumplido con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto a través de sus Manuales de Normas y Procedimientos de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional, el cual era aplicado en beneficio y prevención de daños y/o enfermedades ocupacionales que pudieran sufrir todos los trabajadores que laboran y/o laboraron para la misma. Finalmente, solicita sea declarada sin lugar la demanda.

A fecha 11 de agosto de 2014, el Juez de Juicio, publicó fallo parcialmente estimativo de la pretensión de la parte actora, y en el fallo condenó a la accionada a pagar al demandante la cantidad de bolívares 80 mil por concepto de daño moral.

Apelada dicha decisión por la parte demandada, ésta alegó que la sentencia recurrida carece de motivación en cuanto al único punto otorgado a favor del actor, señalando que de todo el análisis que se hace tanto de la responsabilidad objetiva como de la subjetiva, se observa que no existe ninguna de las dos. Asimismo, señaló que fue promovida por su representada una prueba de informe al Seguro Social en la cual se solicitó la informativa de dos páginas web de la cuenta individual del trabajador, donde aparecía que había trabajado en otra empresa, a saber, Transporte Crisóstomo, y que a su vez se verificaba que estaba cobrando una pensión de sobreviviente, hecho éste que es negado por el actor, pero que a su decir, sí era así. Que en el momento de evacuar la referida prueba, la parte contraria la tacha por ser copia simple, pero que precisamente para eso se promovió la prueba de informe para darle pleno valor probatorio, y con el fin de que el Seguro Social respondiera si había trabajado ahí y de qué trabajaba, mas que todo porque allá es que le pueden decir, y si con respecto a la pensión de sobreviviente era el actor el que estaba cobrando; que dichas pruebas estaban una detrás de la otra en el mismo folio, siendo promovida las dos juntas porque era más fácil; que en la declaración de parte se puede verificar que después que fue tachada la prueba, el actor admitió que había prestado sus servicios para Transporte Crisóstomo, y que de ahí se fue a trabajar en otra empresa como vigilante, cuestión ésta que lo puede informar el Seguro Social, es decir, en cuanto a que laboró como chofer y luego como vigilante, quedando allí la prueba, ya que hubo silencio en la misma, por cuanto el actor dijo que nunca había cobrado una pensión, que ese hecho le interesa a su representada, es decir, saber si la cobra o no, habiendo entonces un silencio en cuanto a la segunda prueba que estaba en el reverso del folio donde se promovió la primera. Que luego que el a quo hace un análisis de todas las pruebas determina que no hay responsabilidad subjetiva, pero que luego al final hace un test y que conforme a su criterio estima el pago a favor del demandante por la cantidad de Bs. 80.000,00, pero que esto lo estima porque la capacidad del trabajador está mermada porque no va a trabajar, pero que entonces dónde queda si el actor cobra una pensión de sobreviviente, que además lo que tiene decretado es una discapacidad parcial y permanente de las hernias que todo el mundo sabe que son degenerativas y no tienen una causa específica, que lo que hay que probar es que haya una relación de causalidad entre el daño y el hecho ilícito y eso ni lo nombró, sino que se enfrasca en el test, cuando no había ni responsabilidad objetiva ni subjetiva, que tenía que haber una relación de causalidad para que pudiera decretar la existencia de un pago. Así pues, que hubo un silencio de prueba y falta de motivación precisamente por la omisión de la valoración de la misma, cercenándose el derecho a la defensa a la parte demandante, señalando además que dicha enfermedad es degenerativa, y el a quo además de silenciar una prueba omitió establecer la relación de causalidad entre el daño y el hecho ilícito para que se genere un pago, sin considerar el a quo que el daño es parcial y que de hecho él puede trabajar en otro lugar, aunado a que cobra una pensión de sobreviviente.

La representación judicial de la parte demandante, rechazó el fundamento de apelación de la parte demandada por cuanto, a su decir, la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho al declarar la procedencia de la responsabilidad objetiva, y que sea lo que sea el demandante padece de una discopatía que quedó demostrada en el proceso, y que fue a causa de esa relación laboral, por lo que no queda duda que lo condenado por el a quo se encuentra acorde a las circunstancias y en consideración a la inflación del país, el monto condenado está por debajo de ese daño permanente que nunca recuperará el actor, en consecuencia, solicita sea declarada sin lugar la apelación, se confirme el fallo apelado y se condene a la demandada en costas procesales.

A las preguntas efectuadas por este Tribunal la representación judicial de la parte demandada contestó que no está discutida la existencia de la enfermedad, así como la certificación del IPSASEL, sin embargo, señala que para el momento en que fue notificada la empresa ya iban por la mitad del juicio.

Dados los términos en los que fue planteada la controversia en primera instancia, la sentencia apelada y los argumentos del recurso de apelación, observa el Tribunal que quedaron expresamente admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo desde el 21 de abril de 2010, el cargo desempeñado por el trabajador como chofer de camión grande, la asignación salarial, así como el padecimiento de una enfermedad por el demandante, por lo que la altercación se circunscribe a determinar únicamente la naturaleza ocupacional de la enfermedad a los fines de verificar si procede o no el daño moral condenado por el Tribunal a quo por responsabilidad objetiva, dado que fue declarada la improcedencia de la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada, hecho que no fue apelado por la parte demandante, por lo que ha quedado firme la improcedencia de dichos conceptos.

De acuerdo con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, corresponde al actor demostrar el nexo de causalidad entre el servicio prestado y la enfermedad padecida, para resolver sobre la procedencia del daño moral peticionado en el libelo de demanda.

En efecto, establecidos como han quedado los términos de la controversia, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Prueba documental:

    Copia al carbón de recibos de pago correspondientes al demandante, los cuales corren insertos al folio 6 de la pieza de pruebas, observando el Tribunal que no fueron atacadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, son desechadas del proceso, toda vez que el salario devengado por el demandante no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa.

    Original de certificados de incapacidad de fecha 20 de agosto de 2012 y 24 de septiembre de 2012, emitidos por médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), los cuales corren insertos al folio 7 de la pieza de pruebas, observando el Tribunal que se trata de documentos administrativos que no fueron desvirtuados en su contenido, por lo que se les otorga valor probatorio, evidenciándose que el demandante acudió a consultas en el área de traumatología, donde se le indicó reposo desde el 16 de agosto de 2012 al 30 de agosto de 2012 y desde el 22 de septiembre de 2012 al 12 de octubre de 2012.

    Discapacidad emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.d. fecha 18 de enero de 2013. Oficio N° 0059-2013; así como notificación de fecha 28 de enero de 2013, documentales que corren insertas a los folios que van desde el 8 al 12, ambos inclusive, de la pieza de pruebas. En cuanto a la certificación emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., documento que conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se trata de un documento público, por lo cual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de julio de 2010, No. 879, ha señalado que la única vía legal para impugnar dicho instrumento, es la tacha de falsedad, la cual no fue propuesta en el presente caso, razón por la cual, se le otorga valor de plena prueba respecto a la calificación que se haga sobre el infortunio, pues es sobre esto que debe versar y es para esto que el Instituto está facultado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22.09.2011, Nro. 1027, Magistrado ponente Alfonso Valbuena Cordero). Así las cosas, de dicha certificación se desprende que el demandante presenta un diagnóstico de: Discopatía Lumbar: Hernia Discal L5-S1, asociado a Compresión Radicular L5-S1, (M51, 1), considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMENENTE, con limitación para desarrollar actividades donde se exponga a manipulación manual de cargas, realizar movimientos repetitivos en flexo-extensión de tronco, adoptar posturas en flexión forzada del eje lumbar, mantenerse en sedestación prolongada y someterse a vibraciones a cuerpo completo.

    Copia simple de informe médico emanado de la Asistencia Médica Integral del Centro Clínico La S.F., de fecha 6 de noviembre de 2012, la cual corre inserta al folio 15 de la pieza de pruebas, así como informe de tomografía computarizada de fecha 19 de septiembre de 2012, emitida por Centro Médico de Diagnóstico de Alta Tecnología, General R.U., Misión Barrio Adentro, la cual corre inserta al folio 16 de la pieza de prueba, documentales que son desechadas por este Tribunal por cuanto el padecimiento de la enfermedad que sufre el actor no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa.

  2. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: L.P., L.M., M.B., R.L., S.A. y G.Á., observando el Tribunal que únicamente fueron evacuadas las siguientes:

    G.Á., quien manifestó que trabajó como ayudante con el hoy demandante, quien a su vez lo ayudaba a bajar la mercancía. En ocasiones había otro ayudante.

    Respecto de la testimonial del ciudadano G.Á., este Tribunal le otorga valor probatorio, toda vez que conoce al demandante por haber laborado con este como ayudante para bajar la mercancía.

    S.N., quien manifestó conocer de vista al demandante, de la Curva de Molina, que ella vendía café y cigarrillos. Veía que el demandante ayudaba a bajar la mercancía, lo realizaba varias veces, por que era bastante mercancía. A preguntas efectuadas por el a quo, respondió que conocía el contenido de lo que bajaban, (pasta, resma de papel).

    M.B., quien manifestó conocer al demandante de vista, pues trabajaba por La Curva, vendiendo gorras, cuestiones de celulares, leche. Lo veía una vez a la semana, bajaban papelería, detrás de Multitienda 78, que llegaba en una cava, abría la puerta y le daba a un ayudante la mercancía, que tenía que inclinarse, a las repreguntas efectuadas por la contraparte respondió que sólo veía a un ayudante.

    Respecto de la testimonial de la ciudadana S.N. así como la del ciudadano M.B., este Tribunal las desecha ya que se refieren a testigos referenciales que no pueden ofrecer plena certeza en cuanto a sus dichos.

  3. - Promovió prueba de informes dirigida al CENTRO CLÍNICO LA S.F., a los fines que remita copia o informe al Tribunal sobre la historia médica o informes médicos relacionados con el ciudadano R.G., por diagnóstico de hernia discal L5-S1 y cuánto fue el monto cancelado por la intervención en la columna denominada bloqueo de columna vertebral intradiscal que reposa en sus archivos, libros o papeles.

    Asimismo, a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO Dr. LUIS HOMEZ, SALA DE FUEROS, para que remita copia de la providencia administrativa donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del demandante, en la entidad de trabajo ALVICA, que reposa en sus archivos, libros o papeles.

    Igualmente, a la DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.D.Z.D.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, SALA DE SANCIONES, para que informe o remita copia de expediente administrativo contra la entidad de trabajo ALVICA, por incumplimiento de normas de seguridad, higiene y s.l., que reposa en sus archivos, libros o papeles.

    Al respecto, se observa que consta únicamente en autos informativa remitida por la Organización de Salud. La S.F., donde se hace referencia a tratamiento del ciudadano R.G., en lo atinente a su Historia Médica y los gastos de hospitalización por diagnóstico de Hernia Discal L5-S1, tal como se evidencia del folio que va desde el 74 al 107, ambos inclusive, de la pieza principal, otorgándole este Tribunal valor probatorio, tomando en consideración que el demandante consignó al expediente copia simple de Informe médico de la Clínica La S.F., de fecha 26 de septiembre de 2012, 13 y 14 de la pieza de pruebas, donde igualmente se evidencia la discopatia padecida por el actor.

    En la audiencia de juicio, la parte actora insistiendo en la prueba informativa solicitada a la Inspectoría del Trabajo, consignó en copia certificada el procedimiento llevado por dicho organismo, el cual consta de 60 folios útiles, y fue aceptado por la demandada. Se trata de copias certificadas del Expediente Administrativo N° 042-2012-01-01653, correspondiente a procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano R.G., en contra de la empresa ALVI, C.A. En el mismo aparecen copias del expediente VP01-2012-000578, correspondiente a Oferta Real de ALVI, C.A., a favor del hoy demandante, ciudadano R.G., en la que el mismo retiró la cantidad de Bs. 8.753,04, consignados en su favor, tal como se evidencia de los folios 190 al 253, ambos inclusive, de la pieza principal. La documental en referencia, carece de valor probatorio, toda vez que no coadyuva a dirimir la presente controversia.

  4. - Promovió prueba de exhibición, a los fines que la demandada exhiba todos los recibos de pago correspondientes al demandante. Al respecto, se tiene que la demandada reconoció los recibos de pago que le fueran opuestos en la oportunidad legal correspondiente, y no siendo controvertido el último salario básico, es por lo que resultó inoficiosa su exhibición.

  5. - Promovió prueba de experticia psicológica a los fines de determinar el padecimiento de trastorno de ansiedad y depresión en el demandante, con ocasión de la enfermedad ocupacional o exposición al medio ambiente se trabajo que mantuvo con la demandada, y a tales efectos solicitó que fuera nombrado un funcionado especialista adscrito al INPSASEL, observando el Tribunal que el Tribunal a quo ofició a la Clínica Neuro Psiquiátrica R.Á. así como al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines que remitan lista de médicos psiquiátricos para realizar la experticia médica promovida por la parte actora, observando el Tribunal que consta únicamente al folio 140 de la pieza principal respuesta remitida por el INPSASEL, en la cual informan que no cuentan con médicos especialistas en psiquiatría, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

  6. - Promovió prueba de reconstrucción de hechos, la cual fue inadmitida por el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 18 de julio de 2013, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

  7. - Promovió prueba de inspección judicial a ser evacuada en las instalaciones de la empresa demandada, observando el Tribunal que en fecha 27 de junio de 2014, se llevó a cabo inspección en la sede de la demandada, de la cual se evidencia que el juez a quo inspeccionó los productos y mercancías que observó en el galpón dispuesto en la parte operativa de la empresa, ubicado al fondo de la sede, donde en relación al particular “c”, es decir, el peso señalado en las cajas o recipientes contentivos de los productos distribuidos por la empresa ALVICA, se pudo constatar y verificar el peso de las cajas y envolturas de los productos comercializados o distribuidos por la entidad de trabajo, discriminados de la siguiente manera: caja de salsas de tomate de 24 unidades, con un peso de total de la caja de 9.528 kg; caja de pastas de tomate de 12 unidades, con un peso total de la caja de 6 kg; caja de pasta de tomate, con un peso total de la caja de 16kg; caja de resmas de papel tipo carta de 10 unidades, con u peso total del 25 kg; y un envoltorio de bolsas de 2 paquetes con un peso total de 20kg. Con relación a los particulares “a” y “b”, el juez a quo tuvo a la vista un camión de dos ejes, de 10.846 Kgs, año 2007, color blanco, marca Ford, Modelo Cargo, el Tribunal a quo pudo observar que el mismo se encontraba en aparente condiciones de operatividad, y con relación a las restantes circunstancias señaladas en el escrito de promoción de pruebas, las mismas son objeto de experticia y no de inspección. Ambas partes están contestes que el vehículo en cuestión es el mismo que estuvo asignado al actor para el momento en el cual prestó sus servicios. Ahora bien, la inspección judicial en referencia no fue objeto de impugnación válida en derecho, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio evidenciándose el peso de cada caja p productos distribuidos por la demandada.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  8. - Prueba documental:

    Promovió documentos varios tendentes a demostrar el cumplimiento sobre las normas de condiciones y medio ambiente en el trabajo, a saber, en tres (3) grandes grupos: a) Normas para choferes, suministro de equipos de protección personal, formato de dirección y ruta habitual, notificación de peligros y riesgos, análisis de riesgos en el trabajo, diagnóstico ocupacional del cargo y notificación de sustitución patronal, los cuales corren insertos a los folios 22 al 31, ambos inclusive, de la pieza de pruebas, b) Exámenes pre empleo, pre y post vacacional, impresión de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), referida a cuenta individual y consulta de pensión, documentales que corren insertas a los folios 32 al 39, ambos inclusive, de la pieza de pruebas, c) Manuales de normas y procedimientos de seguridad, higiene y ambiente; inspecciones y plan de inspección y el orden y limpieza; responsabilidades de la organización; seguimiento y recomendaciones; programa de seguridad industrial, ambiente e higiene ocupacional actividades de seguridad industrial ambiente e higiene ocupacional; investigación de accidentes; las charlas de inducción de seguridad industrial, ambiente e higiene ocupacional; normas de seguridad, y certificado de registro del comité de seguridad, documentales que corren insertas a los folios 40 al 274, ambos inclusive, de la pieza de pruebas.

    Respecto de las anteriores documentales, se observa que la parte actora impugnó la documental que corre inserta al folio 25 de la pieza de pruebas (notificación de peligros y riesgos), por ser impertinente, asimismo, impugnó los folios 32 y 33 (examen pre empleo) por emanar de un tercero y que debe ser ratifico en juicio, la parte actora indicó en cuanto al folio 38 (certificado de suspensión o incapacidad) que del mismo se desprende que la demandada tenía conocimiento de la enfermedad del accionante. Además impugnó el folio 39 (impresión de página web del IVSS) por emanar de un tercero y por ser copia simple. En cuanto a la documental que riela desde el folio 40 al 69, ambos inclusive, los impugnó por ser un manual de normas que no está firmando por el accionante. Impugnó la documental que riela desde el folio 91 al 165, ambos inclusive, por no haber sido aprobado por el accionante. Impugnó la documental que riela desde el folio 166 al 212, ambos inclusive, por no estar suscrito por representante alguno de la demandada, ni por el trabajador, ni por el comité de seguridad de la empresa, además de ser copia simple. Impugnó la documental que riela a los folios desde el 214 al 250, ambos inclusive por ser copia simple y ser impertinentes al no señalarse qué tipo de charla consisten, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio.

    En cuanto a la documental que corre inserta al folio 22, referida a normas para los choferes, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta elementos que coadyuve a dirimir la presente controversia.

    En cuanto a la documental que corre inserta al folio 23, referida al suministro de equipos de protección personal, observa el Tribunal que la demandada entregó al demandante dos chemisse talla XL.

    Respecto de la documental que corre al folio 24, referida a formato de dirección y ruta habitual, el Tribunal la desecha por cuanto no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    En relación a la documental que corre inserta al folio 25, referida a notificación de peligros y riesgos, este Tribunal observa que si bien fue impugnada por la contraparte por ser impertinente se observa que la demandada notició al demandante sobre los riesgos y peligros en su trabajo por lo que sí resulta pertinente a la presente causa. Así como también entregó al demandante el análisis de riesgo en el trabajo, y diagnóstico ocupacional del cargo, tal como se evidencia de los folios 26, 27 y 28.

    En lo que respecta a la documental que corre inserta a los folios 29 y 30, referida a notificación de sustitución patronal, este Tribunal la desecha por cuanto no coadyuva a dirimir la presente controversia.

    En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 31 al 37, referidas a examen pre empleo, pre vacacional y post vacacional, observa este Tribunal que fueron atacadas por la contraparte los folios 32 y 33 por emanar de un tercero debiendo ser ratificadas en juicio. Al respecto, se observa que efectivamente se tratan de documentales que emanan de un tercero ajeno a la controversia, por lo que han debido ser ratificadas en el juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, son desechadas del proceso, incluso las que corren insertas desde el folio 31 al 37, ambas inclusive.

    En referencia a la documental que corre inserta al folio 38, referida a certificado de incapacidad, este Tribunal le otorga valor probatorio, de la cual se evidencia que el demandante padecía de una discopatia lumbar por lo que se le indicó reposo médico.

    Respecto de la documental que corre inserta al folio 39, referida a impresión de página web del IVSS, observa el Tribunal que si bien fue atacada por la contraparte, no obstante, dado que en la declaración de parte el demandante admitió haber laborado para una empresa denominada Transporte Crisóstomo, es por lo que se le otorga valor probatorio en lo que se refiere.

    En el reverso de la referida documental, se señala que el demandante posee una pensión de sobreviviente por la cantidad de Bs. 2.047,52; sin embargo, este hecho no puede concatenarse con ningún otro elemento probatorio, máxime cuando el demandante negó recibir tal pensión, razón por la cual no se tiene como probado tal hecho.

    En relación a las documentales que corren insertas a los folios 40 al 74, 91 al 165, 166 al 212, referidas a manual de normas y procedimientos de seguridad industrial, ambiente e higiene ocupacional; programa de seguridad y s.l., y manual del sistema de gestión de seguridad industrial, ambiente e higiene ocupacional, respectivamente, este Tribunal las desecha por emanar de la empresa demandada y no estar suscritas por el actor, por lo que no pueden ser oponibles a este para su reconocimiento, en virtud de que violan el principio de alteridad de la prueba.

    En lo que respecta a las documentales que corren insertas a los folios 75 al 90, observa el Tribunal que se refieren a copia simple de informe de investigación de origen de enfermedad la cual no fue atacada por la contraparte, por lo que al ser un documento administrativo no desvirtuado en su contenido, se le otorga valor probatorio evidenciándose que, el demandante posee un nivel educativo de secundaria y no posee carga familiar, asimismo, se evidencia que el demandante tenía conocimiento sobre las tareas que desarrollaría en su puesto de trabajo, siendo notificado de manera verbal y por escrito, además la demandada cuenta con una política de reconocimiento, evaluación y control de las condiciones peligrosas de trabajo, relacionados con los puestos laborales, para el momento del ingreso del trabajador, política ésta que fue notificada al demandante de manera verbal y por escrito; asimismo, garantizó al demandante la formación teórica y práctica suficiente y adecuada, de forma periódica, desde su ingreso hasta la actualidad, para la ejecución de las funciones inherentes a su cargo y en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupaciones durante su jornada laboral, anexándose listado de asistencia a charlas de seguridad por el trabajador al expediente; igualmente, la demandada entregó al demandante los equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo, en cantidad suficiente, durante el tiempo de exposición; constatándose también que el actor tenía conocimiento sobre la forma cómo debía utilizar los equipos de protección personal.

    Respecto al proceso peligroso asociado con la enfermedad, se constató que el demandante debía realizar posturas forzadas, sedestación prolongada, manipulación y levantamiento de carga de lunes a viernes. Respecto de los delegados de prevención, se observa que la demandada contaba con delegados, para el momento del diagnóstico de la enfermedad del trabajador, los cuales se encuentran registrados en el INPSASEL, además tiene constituido el Comité de Seguridad y S.L.. Finalmente, se observa en cuanto a los anexos aportados por la demandada al INPSASEL, que fueron indicados el programa de instrucción, capacitación y charlas; constancia de exámenes médicos pre-empleo, periódico, post vacacional y post empleo; notificación de riesgos y condiciones inseguras o insalubres, descripción de tareas de tareas prescritas así como charlas dictadas al trabajador.

    Las documentales que corren insertas a los folios 213 al 270, referidas a charlas de seguridad, este Tribunal las desecha por cuanto fueron impugnadas por la parte actora al ser presentadas en copia simple, sin que la demandada demostrara su autenticidad.

    En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 271 al 274, referidas a certificados de registro del comité de seguridad, este Tribunal le otorga valor probatorio, toda vez que no fueron atacadas por la contraparte, evidenciándose que la demandada cumplió con los requisitos para el Registro del Comité de Seguridad y S.L..

  9. - Promovió prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin que informe si efectivamente aparece incorporadas las informaciones mencionadas tanto en la cuenta individual como en la consulta de pensión, esto es, la que aparece reflejada al folio 39 de la pieza de pruebas. Al respecto, observa el Tribunal que el a quo admitió la referida prueba, librando así oficios dirigidos al ente requerido, no obstante, no se obtuvo respuesta alguna, para lo cual se procedió a petición de la parte interesada la suspensión de la celebración de la audiencia de juicio hasta tanto no constara en autos dichas resultas por ser importante para la parte promovente. Ahora bien, suspendida como se observó la celebración de la audiencia de juicio, aproximadamente en tres oportunidades, y librándose nuevos oficios por parte del a quo, resultó infructuoso ya que hasta la fecha no consta la informativa requerida, llevándose a cabo la continuación de la audiencia en virtud de haber sido suspendida en diferentes ocasiones, en consecuencia, dado que no consta en autos lo solicitado, este Tribunal no cuenta con elemento probatorio sobre el cual pronunciarse, por lo cual de dicha prueba no se deriva ningún mérito probatorio.

    Al respecto, no puede este Juzgado Superior dejar de advertir al Juzgador a quo la prohibición que tiene el juez laboral de, en cumplimiento de los principios que integran la Jurisdicción laboral, con el fin de preservar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la celeridad procesal, suspender reiteradamente la fijación, realización o conclusión de una audiencia oral y pública por la incorporación de las resultas de un medio probatorio, debiendo en todo caso, iniciarla para el debate y la evacuación de pruebas que no ameriten su prolongación ( Vide: Corte Disciplinaria Judicial. Sentencia 036 de fecha 6 de noviembre de 2013, con ponencia de la Dra. M.M..), de allí que lo apercibe para que no vuelva a incurrir en dicha conducta.

    PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE

    El Tribunal a quo, haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a evacuar la prueba de declaración de parte, tomando así la declaración del ciudadano R.A.G.P.; el cual en líneas generales, señaló que fue despedido por que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales lo suspendía constantemente por los dolores, que en la Clínica la S.F. trabaja su esposa y por el seguro lo operaron. Que trabajó como dos o tres meses para Transporte Crisóstomo, C.A., y luego por el dolor no siguió. Que después trabajó como vigilante. Que no está cobrando ninguna pensión.

    La norma adjetiva que regula la prueba de la declaración de parte es el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

    En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se consideraran juramentadas para contestar al juez de juicio preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que respondan directamente al juez de juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes

    .

    De la norma se infiere que el legislador deja claro que con la introducción de la prueba de la declaración de parte, se da un cambio radical, pues deja de ser un medio de prueba utilizado por las partes, para transformarse en un mecanismo procesal facultativo del juez, quien podrá, formularle a las partes, juramentadas en la audiencia de juicio, las preguntas que estime pertinentes sobre los hechos controvertidos, y las respuestas se podrán tener como confesión, sólo si versan sobre la prestación de servicio.

    Así las cosas, se tiene que de la declaración de la parte se extrajo confesión en cuanto al hecho que el demandante laboró para la empresa Transporte Crisóstomo, hecho este evidenciado a través de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    Analizadas las pruebas, quedaron establecidos los hechos relativos al ingreso del demandante a la sociedad mercantil ALVI, C.A. (ALVICA), en fecha 21 de abril de 2010, que desempeñó el cargo de chofer de camión grande y que devengó un último salario básico de bolívares 96 con 52/100 céntimos.

    Respecto a la enfermedad padecida por el demandante, se evidenció que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante certificación Nº 0059-2013 de fecha 18 de enero de 2013, estableció que a través de la investigación realizada por la funcionaria L.A., titular de la cédula de identidad Nro. 18.081.696, en fecha 18 de octubre de 2012, bajo la orden de trabajo Nro. ZUL-12-2619, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, según consta en el expediente ZUL-47-IE-12-0601, se pudo constatar una antigüedad laboral de 2 años y 5 meses (hasta el momento de la investigación), donde realizaba las siguientes actividades: despacho de mercancía (cajas, envuelto en plástico, bobinas de papel), al inicio de la jornada, revisa la factura donde refleja la cantidad requerida por el cliente, seguidamente el camión es cargado por los almacenistas y los dos ayudantes, para desplazarse a las diferentes zonas de despacho que se tengan en la factura, llegando a realizar entre 8 y 9 despachos por día, mientras los ayudantes van descargando el chofer va dictando los requerimientos de la factura.

    En cuanto a la verificación de los procesos peligrosos se encontró: sedestación prolongada, posturas forzadas, refiriendo el demandante presentar dolor lumbar de fuerte intensidad, al examen físico funcional dolor a la movilización de columna lumbar, siendo evaluado por especialista quien determinó que presenta diagnóstico de Discopatía Lumbar: Hernia Discal L5-S1 asociado a Compresión Radicular L5-S1, el cual según sugerencia médica debía recibir tratamiento médico conservador para la patología Columna Lumbar (Fisioterapia). Así las cosas, se establece que la patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, certificando que se trata de: Discopatía Lumbar: Hernia Discal L5-S1 asociado a Compresión Radicular L5-S1, (M51,1), considerada como enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitación para desarrollar actividades donde se exponga a manipulación manual de cargas, realizar movimientos repetitivos en flexo – extensión de tronco, adoptar posturas en flexión forzada del eje lumbar, mantenerse en sedestación prolongada y someterse a vibraciones a cuerpo completo.

    Asimismo, se constató del informe de investigación de origen de enfermedad que el demandante posee un nivel educativo de secundaria y no posee carga familiar, además, se evidencia que el demandante tenía conocimiento sobre las tareas que desarrollaría en su puesto de trabajo, siendo notificado de manera verbal y por escrito, asimismo, la demandada cuenta con una política de reconocimiento, evaluación y control de las condiciones peligrosas de trabajo, relacionados con los puestos laborales, para el momento del ingreso del trabajador, política ésta que fue notificada al demandante de manera verbal y por escrito; asimismo, garantizó al demandante la formación teórica y práctica suficiente y adecuada, de forma periódica, desde su ingreso hasta la actualidad, para la ejecución de las funciones inherentes a su cargo y en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupaciones durante su jornada laboral, anexándose listado de asistencia a charlas de seguridad por el trabajador al expediente; igualmente, la demandada entregó al demandante los equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo, en cantidad suficiente, durante el tiempo de exposición; constatándose también que el actor tenía conocimiento sobre la forma cómo debía utilizar los equipos de protección personal.

    En cuanto al proceso peligroso asociado con la enfermedad, se constató que el demandante debía realizar posturas forzadas, sedestación prolongada, manipulación y levantamiento de carga de lunes a viernes. Respecto de los delegados de prevención, se observa que la demandada contaba con delegados, para el momento del diagnóstico de la enfermedad del trabajador, los cuales se encuentran registrados en el INPSASEL, además tiene constituido el Comité de Seguridad y S.L.. Finalmente, se observa en cuanto a los anexos aportados por la demandada al INPSASEL, que fueron indicados el programa de instrucción, capacitación y charlas; constancia de exámenes médicos pre-empleo, periódico, post vacacional y post empleo; notificación de riesgos y condiciones inseguras o insalubres, descripción de tareas de tareas prescritas así como charlas dictadas al trabajador.

    De acuerdo a lo establecido, pasa el Tribunal a determinar la procedencia o no del daño moral reclamado por el actor, dado que en cuanto a las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en fecha 26 de julio de 2005, y actualmente vigente, fueron declaradas improcedentes por el a quo, sin que la parte demandante apelara de dicha decisión, por lo que ha quedado firme, quedando únicamente a esta Alzada, verificar lo correspondiente al daño moral condenado en primera instancia, tomando en consideración que la parte demandada niega la procedencia de este concepto, bajo el fundamento que no fue analizada la relación de causalidad entre el daño padecido y las funciones ejercidas por el demandante para la empresa demandada, así como también por el hecho que el demandante posee, a su decir, una pensión de sobreviviente, por lo que considera no ha debido serle condenada la cantidad de bolívares 80 mil por concepto de daño moral.

    En cuanto a la enfermedad profesional, cabe señalar que la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 388 de fecha 4 de Mayo de 2.004 (caso: J.V.B. contra Molinos Nacionales C.A.) establece que es el actor quien debe demostrar la existencia de la enfermedad profesional alegada y que la misma es consecuencia de la relación de trabajo.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, con relación a este punto, se observa que éste promovió la Certificación de la Enfermedad Ocupacional Nº 0059-2013 de fecha 18 de enero de 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y en efecto de ella, se evidencia, la relación de causalidad entre la labor desempeñada y la enfermedad que el demandante alega padecer, al indicarse que en las actividades y tareas realizadas por el trabajador se implica como proceso peligroso la sedestación prolongada, posturas forzadas, estando el trabajador obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que le condiciona una discapacidad parcial y permanente.

    En consecuencia, establece este Juzgado Superior que quedó comprobada en primer lugar, la existencia de la enfermedad, en segundo lugar, que el agravamiento de la misma es producto del trabajo desempeñado y en tercer lugar la discapacidad que lo afecta, muy por el contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación, en cuanto a que en la presente causa nunca se demostró la relación de causalidad, haciendo énfasis esta Alzada que la enfermedad padecida por el demandante no fue certificada con ocasión del trabajo, sino agravada por el trabajo, es decir, por las actividades desempeñadas dentro de la empresa, sin que la demandada demostrara tampoco por otro lado que la discopatía que padece el actor fuera degenerativa como así lo pretende hacer ver, en consecuencia, tenemos que efectivamente su agravamiento se debió con ocasión al trabajo prestado.

    Ahora bien, quedó demostrado de las pruebas precedentemente valoradas, que la demandada cumplió con los deberes establecidos a los empleadores y empleadoras, a fin de implementar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras, las condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, contenidos en las disposiciones establecidas en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues la demandada le notificó al demandante sobre las tareas que desarrollaría en su puesto de trabajo, notificación ésta efectuada de manera verbal y por escrito, le garantizó al demandante la formación teórica y práctica suficiente y adecuada, de forma periódica, desde su ingreso para la ejecución de las funciones inherentes a su cargo y en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupaciones durante su jornada laboral, otorgándole charlas de seguridad; igualmente, la demandada entregó al demandante los equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo, en cantidad suficiente, durante el tiempo de exposición, entre otros aspectos.

    En virtud de lo antes señalado, se comprueba que aún cuando no resulta un hecho controvertido ante esta Alzada la responsabilidad subjetiva de la parte demandada, es importante acotar que cumplió con los deberes establecidos para los empleadores y empleadoras por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, no incurrió en violación alguna de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala de Casación Social, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste.

    En este sentido, observa el Tribunal que, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.196 del Código Civil, corresponde al juez cuantificar el daño moral de manera discrecional, razonada y motivada.

    Para ello, la Sala de Casación Social ha establecido que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    En consecuencia, se pasa a analizar los aspectos establecidos, con referencia al caso concreto:

    1. En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el demandante (escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, se observa que en el caso bajo estudio, el agravamiento de la enfermedad ocupacional, le trajo como consecuencia al demandante, limitaciones para desarrollar actividades donde se exponga a manipulación manual de cargas, realizar movimientos repetitivos en flexo- extensión de tronco, adoptar posturas en flexión forzada del eje lumbar, mantenerse en sedestación prolongada y someterse a vibraciones a cuerpo completo.

    2. En cuanto al grado de culpabilidad de la empresa demandada: la demandada demostró que cumplió con los deberes establecidos para los empleadores y empleadoras por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, que no incurrió en violación alguna de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    3. En relación con la conducta de la víctima: no se evidencia de autos que la enfermedad ocupacional haya sido consecuencia de la conducta intencional del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada.

    4. Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: se observa, que el trabajador, tenía como profesión u oficio para con la empresa demandada, el cargo de chofer de camión grande, con nivel educativo secundaria, en todo caso, su labor es de preeminencia física, para ser más precisos no intelectual, recibiendo varias charlas por parte de la empresa.

    5. En cuanto a la capacidad económica y condición social del demandante: de las pruebas que constan en el expediente, no se constata la capacidad económica del actor, de quien se afirma por la accionada, posee una pensión de sobreviviente por la cantidad de Bs. 2.047,52. En este sentido, considera este sentenciador que aún cuando dicho aspecto hubiese sido objeto de prueba por la demandada, el mismo no tiene ninguna influencia en la estimación del daño moral, por lo cual, en nada grava la situación de la demandada el hecho de que la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sus resultas no constaran en actas, de allí que en relación a la capacidad económica y condición social del demandante, tratándose de un chofer de camión grande, con estudios de bachillerato, da entender que tiene una condición económica modesta, que requiere de su ingreso salarial para subsanar sus necesidades básicas, siendo que la pensión de sobreviviente se causa por el fallecimiento de un beneficiario de pensión de invalidez o vejez en todo caso y por el fallecimiento de un asegurado, a la cual tienen derecho los hijos, hijas, cónyuge y concubino o concubina del causante, y el resarcimiento del daño moral, constituye una condición diferente, una compensación por el perjuicio sufrido.

    6. Con respecto a la capacidad económica de la demandada: de autos no se encuentran datos referentes a su capacidad económica, no obstante, se observa que la demandada, es una empresa dedicada entre sus actividades al transporte y distribución de alimentos y otro tipo de productos como papel y bolsas, como se evidenció en la inspección judicial evacuada en esta causa y se concatena con las declaraciones testimoniales; y en tal sentido, se interpreta que maneja un volumen considerable de empleados, de equipos e inventario, e incluso es de presumir por máximas de experiencia un manejo importante de capital; y ello se traduce, o implica cierta estabilidad y solidez en los ingresos.

    7. Respecto a las posibles atenuantes a favor del responsable: se aprecian como atenuantes las siguientes: la demandada cumplió con la normativa de seguridad y salud en el trabajo, notificándole los riesgos al trabajador, las funciones que debía realizar, los peligros a los que estaba expuesto, la dotación de equipos de protección personal.

    8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Una compensación dineraria semejante a la que hubiese obtenido antes de la enfermedad como se condenará a pagar en favor del trabajador.

    En razón de todo lo antes expuesto, se acuerda el monto de la indemnización por daño moral, en la cantidad de bolívares 80 mil. Así se decide.

    Con respecto a los intereses de mora que sean generados por la condenatoria del daño moral, éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F., contra Minería M.S.).

    En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

    En razón de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la apelación de la parte demandada, y parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano R.A.G.P. en contra de la sociedad mercantil ALVI, C.A. (ALVICA). Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, por autoridad de la Ley, declara:1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.A.G.P. en contra de la sociedad mercantil ALVI, C.A. (ALVICA), en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar al actor la cantidad de bolívares 80 mil por concepto de daño moral por responsabilidad objetiva. 3) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a veintiuno (21) de octubre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ,

    L.S. (Fdo.)

    M.A.U.H.

    La Secretaria,

    (Fdo.)

    L.P.O.

    Publicada en el mismo día de su fecha siendo las 11:26 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152014000127

    La Secretaria,

    L.S. (Fdo.)

    L.P.O.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce

    204º y 155º

    ASUNTO: VP01-R-2014-000365

    CERTIFICACIÓN

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    L.P.O.

    SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR