Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2011-000025

ASUNTO : LP01-R-2012-000041

PONENTE: ABG. A.S.M.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 24 de febrero de 2012, por los ciudadanos Y.d.J.M. y M.Á.G.B., asistidos por los abogados L.M.B.A., P.G.B.R. y Amarilys A.O.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.870, 141.410 y 141.452, respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 15 de noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta bajo el número LP01-O-2011-000025. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 03 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por los ciudadanos Y.d.J.M. y M.Á.G.B., asistidos por los abogados L.M.B.A., P.G.B.R. y Amarilys A.O.V., en el cual señalan lo siguiente:

(Omissis…) ocurrimos, respetuosamente, ante sus investiduras para ejercer de acuerdo con el artículo 35 de la ley (sic) orgánica (sic) de amparo (sic) sobre derechos (sic) constitucionales (sic) el derecho al recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio nro. 1 de este circuito judicial, sobre la causa LP01-O-2011-000025.

I

De la decisión de inadmisibilidad y su notificación

El juzgado de juicio nro. 1 ha dictado pronunciamiento acerca de la acción de amparo interpuesta por nuestras personas declarando la inadmisibilidad de la misma fundamentado en la supuesta posibilidad de acudir a acciones ordinarias ante la situación suscitada en el presente caso.

La decisión fue notificada según boletas nros. LK01BOL2012005729 y LK01BOL2012005730, el día 16 de febrero de 2012.

II

De la necesidad de ejercer el recurso de apelación

Resulta evidente que si la pretensión constitucional constituida en el contenido del escrito de acción de amparo es negada, en cualquiera de sus formas, existe para el solicitante un agravio que le posibilita para ejercer el control de la decisión. Al declararse in liminis litis la inadmisibilidad de la acción interpuesta, este agravio se hace manifiesto para nuestra pretensión de restablecimiento de derechos afectados.

III

De la inadecuada decisión de inadmisibilidad de la acción

Es conocido al día de hoy que decisiones de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se han constituido en jurisprudencia, fundamentadas en el derecho a la tutela judicial efectiva consideran indebido que se declare la inadmisibilidad de la acción interpuesta sin siquiera instar a la audiencia constitucional para conocer el fondo de la controversia violatoria de derechos.

En este caso, in limini litis, sin fundamentos serios ni sustentados en legislación alguna se ha realizado lo dicho, por lo que se hace obligatorio recurrir para que la alzada rectifique el agravio en que el juez ha incurrido en una forma bastante laxa del ejercicio de su importante función.

IV

De los fundamentos del recurso de apelación

Aportado por la motivación de la decisión condensada en los siguientes fragmentos se suscitan los fundamentos de nuestro recurso de apelación:

Ahora bien, la pretensión versa sobre la presunta violación de derechos y la vulneración de normas procesales relativas al trato de procesados y la prohibición de difundir los actos de investigación (…) De la solicitud interpuesta, se puede evidenciar que se pudo vulnerar el artículo en referencia, sin embargo, los ciudadanos (…) fueron llevados a un proceso penal, quedando en libertad plena, por una presunta aprehensión en flagrancia en la causa signada con el número LP01-P-2011-008080, en la referida investigación los solicitantes pueden denunciar la violación de este artículo, así como cualquier irregularidad en el proceso de investigación, y todo lo concerniente con su aprehensión, estando el Ministerio Público en la obligación de investigar y dar respuesta. Igualmente de la lectura de la solicitud de amparo constitucional, se puede constatar que los solicitantes pueden acceder a otra vía judicial, como lo es la acusación privada ante los Tribunales de primera instancia en funciones de Juicio, por delitos como la DIFAMACIÓN.

(…) En consecuencia, los solicitantes no agotaron las vías judiciales preexistentes,…

Estos argumentos judiciales nos remiten a los fundamentos recursivos siguientes:

- En primer término, como se puede observar el juez obvia indicar la lesión del Estado de inocencia alegada, sólo hace mención a la vulneración de las normas procesales indicadas en conjunto con el principio de inocencia dispuesto en el artículo 8 del COPP, 49 de la Constitución Nacional y demás normas de la legislación internacional de derechos humanos. Por ninguna parte hace mención o discute el contenido de este derecho de rango constitucional y de derechos internacional (sic) de los derechos humanos. Allí podría existir por la pretensión aludida en el escrito de amparo de manera expresa –por demás amplia y profunda- una denegación de justicia por existir silencio absoluto al respecto. Como toda persona letrada en derecho de cualquiera de las universidades del mundo conoce, el principio de inocencia no tiene acciones ordinarias para exigir su respeto, su garantía es de carácter constitucional y de derechos humanos, es decir, de estricta acción extraordinaria y así se hizo conocer al detalle en el escrito de acción de amparo presentado.

Este primer elemento denota que es falso que exista posibilidad de acción ordinaria para la pretensión incoada en el escrito de acción de amparo y la vulneración de las normas procesales, que el juez incluso admite en la decisión, no es parte central de la pretensión, sino totalmente accesoria y así se explica detalladamente en un aparte específico del escrito.

- En segundo término, habla de difamación, pero el Juez en ejercicio del órgano de Juicio nro. 01, olvida que las personas jurídicas que son parte del litisconsorcio pasivo forzoso no poseen responsabilidad penal en la legislación venezolana –salvo legislación especial que no es pertinente al caso-, lo que indica que no existe acción ordinaria alguna para proteger estos derechos de sus acciones lesivas.

- En tercer orden, es prioritario conocer –y explicar si es necesario- que la legislación penal no tiene por finalidad restablecer derechos, sólo protege bienes jurídicos determinados sancionando comportamientos extremos que no están dados para restablecer derechos; es decir, su carácter es sancionatorio, sólo para sancionar acciones intentando lograr prevención general y especial. Por contraparte, la legislación de derechos humanos y constitucional (Constitución y legislación internacional de derechos humanos vigente y eficaz en Venezuela) posee en su naturaleza el restablecimiento de los derechos, por eso se protege mediante procedimientos constitucionales que conllevan al restablecimiento de los derechos lesionados.

Según lo dicho, obsérvese directamente la legislación:

El artículo 1 de la Ley orgánica de a.s.d. y garantías constitucionales reconoce:

Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto (…) para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. (Negrilla nuestra)

Igualmente, y aún más sustentable por la categoría de su validez y deber de eficacia, se consigue el artículo de la Constitución Nacional que indica:

Artículo 27. C.N. Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales. (Negrilla nuestra).

- En cuarto y último argumento, la teoría y legislación de los derechos humanos y constitucional posee una característica importante en la proactione totalmente inversa al contraactione, pues los derechos humanos/fundamentales necesitan para su adecuado respeto y efectividad de acciones en favor de su reconocimiento y respeto, no obstaculizativas o negativas de ellos.

De toda la motivación se observa constantemente y le puede suceder a cualquier persona incluyendo a los mismos funcionarios públicos, que al ignorar la petición de tutela judicial abren la puerta para que el irrespeto y la afectación de derechos se siga suscitando cada vez de manera más profunda, por no existir coto jurisdiccional contundente (los jueces son los únicos que pueden detener estos comportamientos lesivos)

V

De la pretensión del recurso

Vista la anterior exposición de los actos, la fundamentación argumentativa y de derecho, la finalidad de este recurso es que sea ordenada la prosecución del procedimiento constitucional dispuesto a tal efecto, para que sea discutida plenamente la pretensión de la acción y así sea decidió (sic) lo pertinente con el derecho y la legislación aludida (Omissis…)

.

II.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que el presente recurso no fue contestado.

IV.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de noviembre de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó la siguiente decisión:

(Omissis…)

Visto el escrito de fecha 10-11-2011, presentado por los ciudadanos Y.D.J.M.M., y M.A.G.B., debidamente asistidos por el ABG. L.M.B.A., recibido por este Tribunal en fecha 11-11-2011 a las 9:15 a.m, y el por el cual se interpuso el amparo constitucional, de conformidad con los artículo 26 y 49 Constitucional en armonía con el artículo 01 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Los solicitantes expusieron: “…El día miércoles 10 de agosto de 2011, algunos medios de comunicación (realmente de información, al decir de O.A.R.) de nuestra región entre medios impresos, radiales y televisivos publicaron y difundieron notas con contenido falso y sin autorización alguna que lesionó nuestros derechos. Con ocasión de la apertura de un proceso penal y un acto indebido de procedimiento -tal como quedó declarado en la decisión de presentación por supuesta aprehensión en delito flagrante- los medios impresos denominados Frontera y Pico Bolívar en sus ediciones nros. 13.297 y 2.616, respectivamente, del día miércoles 10 de agosto de 2011 en sus páginas de contraportada (frente posterior) y números 12B y 31, respectivamente según sus ediciones, publicaron y consecuencialmente difundieron notas que fueron más allá de la información por su contenido e intención. Ciertamente, valiéndose de una rueda de prensa dada por el jefe de la subdelegación Mérida del C.I.C.P.C. Comisario O.D. y del deber de informar, estos medios impresos difundieron lo siguiente, seleccionado de su conjunto: En rueda de prensa, el comisario O.D., jefe de la subdelegación Mérida de la policía científica, informó sobre el procedimiento en el que capturaron a los presuntos delincuentes. Los aprehendidos fueron identificados como J.M.d. 41 años de edad y M.G. (35), quienes fungían como director y subdirector respectivamente de MultiPagos de Venezuela. Es importante reseñar que Moreno al ser verificado en el Sistema Integrado de Información Policial (Siipol), resultó tener antecedentes por el delito de hurto ante la Policía científica merideña desde el año 1991. "Con un modem accedían al sistema de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela y sabían el monto de la deuda de cada cliente, imprimían la factura y se quedaban con el dinero". Los detectives recuperaron la impresora de recibos de pago. Ahora bien, no obstante, haber difundido información con prohibición de informar y lesionar derechos de los procesados, además se exhibieron, según se observa (tercera foto de la contraportada de Pico Bolívar y de la págína 31, las dos fotografías que ilustran la nota de la edición de Frontera en su página 128), resultados de diligencias de investigación consistentes en recibos de pago e impresora haciendo ver como pruebas en contra de nosotros fuera de proceso y antes de ser aportadas legalmente a las actuaciones que conformaban la incipiente investigación parte del proceso. Por otra parte, ese mismo día miércoles 10 de agosto de 2011 en horas de la tarde, durante el programa de radio reclamo popular que se transmite en horas vespertinas por la radio 98.7 CDR, el conductor Glodulfo Monsalve realizó exposiciones valiéndose de la misma rueda de prensa, de lo difundido por los mencionados medios impresos y según el dicho de personas conocidas de llamada al Comisario O.D., desprestigiando a las personas vinculadas a la noticia, por consecuencia lesionando derechos y vulnerando normas procesales relativas al trato de los procesados y prohibiciones de difundir actos de investigación…”.

MOTIVACIÓN

Antes de analizar sobre las pretensiones solicitadas, es menester la competencia que tiene este Tribunal para conocer la solicitud de amparo constitucional, y es la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que estableció la competencia pata conocer el amparo constitucional, y se estableció: “…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución). Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. 4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”. (Negritas del Tribunal). Es por ello que este Tribunal, al analizar la solicitud se declara competente para conocer la misma. Y así se declara.

De igual forma, sobre la admisibilidad del amparo constitucional, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece en su a (sic) Artículo 6, lo siguiente: “…No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; 6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia; 7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos; 8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…”. (Negritas del Tribunal).

A los fines de analizar la pretensión realizada por los solicitantes, debemos reasaltar la definición de amparo constitucional, dada por CHAVERO 2010, la cual establece: “…El amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados…”.

Ahora bien, la pretensión versa sobre la presunta violación de derechos y la vulneración de normas procesales relativas al trato de procesados y la prohibición de difundir los actos de investigación, al respecto se debe señalar que el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…ART. 115. Prohibición de informar. Se prohíbe a todos los funcionarios o funcionarias de policía dar informaciones a terceros acerca de las diligencias que practiquen, de sus resultados y de las órdenes que deben cumplir, de conformidad con lo previsto en este Código. La infracción de esta disposición será sancionada conforme a la ley…” (Negritas del Tribunal). De la solicitud interpuesta, se puede evidenciar que se pudo vulnerar el artículo en referencia, sin embargo, los ciudadanos Y.D.J.M.M., y M.A.G.B., fueron llevados a un proceso penal, quedando en libertad plena, por una presunta aprehensión en flagrancia en la causa signada con el número LP01-P-2011-008080, en la referida investigación los solicitantes pueden denunciar la violación de este artículo, así como cualquier irregularidad en el proceso de investigación, y todo lo concerniente con su aprehensión, estando el Ministerio Público en la obligación de investigar y dar respuesta. Igualmente de la lectura de la solicitud de amparo constitucional, se puede constatar que los solicitantes pueden acceder a otra vía judicial, como lo es la acusación privada ante los Tribunales de primera instancia en funciones de Juicio, por delitos como la DIFAMACIÓN.

No se debe olvidar, que el amparo constitucional es una vía extraordinaria, la cual no se debe utilizarse cuando existen otras vías judiciales que puedan dar respuesta a las pretensiones que son solicitadas, criterio este ratificado por la jurisprudencia, ya que la misma ha señalado que el amparo constitucional es inadmisible cuando los solicitantes tienen abierta la posibilidad de acudir a una vía judicial distinta y no lo hacen. Criterio este sostenido por la Sala Constitucional, de fecha 09-03-2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto, que estableció la competencia pata conocer el amparo constitucional, y se estableció: “… Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes .…”. (Negritas del Tribunal).

En consecuencia, los solicitantes no agotaron las vías judiciales preexistentes, es por ello, que lo dable y ajustado a derecho es no admitir la acción de amparo constitucional, en contra de del Comisario O.D.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, Glodulfo Monsalve, Diario Frontera y Diario Pico Bolívar, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta por los ciudadanos Y.D.J.M.M., y M.A.G.B., debidamente asistidos por el ABG. L.M.B.A. , en contra del Comisario O.D.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, Glodulfo Monsalve, Diario Frontera y Diario Pico Bolivar, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. La presente decisión tiene por fundamento legal lo dispuesto en los artículos 26 y 49 Constitucional; 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Notifíquese a los solicitantes (…)

.

IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Que en fecha 15 de marzo de 2011 se le dio entrada al recurso de apelación en cuestión, asignándosele la ponencia al abogado A.T.G..

Que en fecha 26 de marzo de 2011 se dictó auto de admisión del presente recurso de apelación (folio 10).

Que en fecha 18 de noviembre de 2013, fue dejada sin efecto la designación del abogado A.T.G., sin que hubiese presentado la ponencia correspondiente.

Que en fecha 25 de noviembre de 2013 asume como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del abogado A.T.G., el abogado A.S.M., abocándose al conocimiento de la causa en fecha 25 de marzo de 2014.

Que en fecha 24 de abril de 2014 se dictó auto mediante el cual se constituye la Corte que habrá de conocer el asunto, integrada por los jueces Ernesto José Castillo Soto, Genarino Buitrago Alvarado y A.S.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión:

Aprecia esta Corte de Apelaciones que la actividad recursiva interpuesta, persigue la nulidad de la decisión que declaró la inadmisibilidad de la pretensión constitucional incoada, porque a entender de los apelantes, el juzgador no tomó en cuenta aspectos capitales, violatorios de derechos fundamentales, alegados en la referida pretensión.

Al respecto debe precisar esta Alzada, que su examen se circunscribirá a determinar, si la conclusión decisoria del a quo se encuentra ajustada a la ley, absteniéndose de pronunciarse sobre aspectos de fondo que solo sería posible revisar, si la acción fuere admitida y se produjera una decisión sobre los mismos, por lo que a tales fines, se observa:

Que tal como se aprecia de la decisión cuestionada, el a quo inadmite la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que los quejosos no agotaron las vías judiciales existentes, constituidas según el juzgador, por la posibilidad de interponer querella contra los presuntos agraviantes, por el delito de difamación.

Al respecto, dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3. Cuando la violación del derecho o la garantías constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida;

4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación.

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia (Omissis…)

.

De la norma precedentemente transcrita, se colige que la acción de amparo no será admitida si concurre una de las causales señaladas en la misma, esto es, 1) cuando la violación o amenaza de algún derecho haya cesado, 2) cuando la amenaza no sea inmediata, posible y realizable por el imputado, 3) cuando la violación del derecho constituya una situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, 4) cuando la acción u omisión que viole el derecho haya sido consentido tácitamente por el agraviado, 5) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, entre otras causales.

Ahora bien, los hechos denunciados como lesivos de derechos y garantías constitucionales se encuentran constituidos, según los apelantes, por la información que respecto a sus personas, difundieron, a través de la prensa y la radio, los presuntos agraviantes y que los señalaban como involucrados en actividades delictivas, lo que evidencia que la conducta supuestamente dañosa, se materializó a plenitud, con la exposición al público, a través de la vías antes indicadas, de la información en cuestión.

Bajo tal premisa observa esta Alzada, que el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece, “que no se admitirá la acción de amparo: Cuando la violación del derecho o la garantías constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringido …”

En el caso de autos se constata, tal como se indicó precedentemente, que la presunta violación de los derechos o garantías constitucionales denunciada, constituye una situación evidentemente irreparable, toda vez que no es posible prohibir la difusión de la información presuntamente lesiva, por lo que ante tal realidad, sólo le queda a los apelantes, las acciones que le otorga la ley para hacerse resarcir o indemnizar los daños y perjuicios que eventualmente les hayan sido ocasionados, y por cuanto al ser el amparo constitucional una vía judicial extraordinaria que tiene como objeto restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, y siendo que la misma debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es por lo que constituye una condición esencial para su ejercicio, que la violación del derecho o la garantía constitucional sea una situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación, y siendo ello imposible en el presente caso, pues como se indicó, no es posible prohibir la difusión de la información en cuestión, resulta obligatorio para esta Alzada concluir, que la determinación decisoria a la que arribó el a quo resulta jurídicamente acertada, pero no por las causas por el esgrimidas, sino porque la materialización o consumación de la acción presuntamente violatoria de derechos y garantías constitucionales, ya no puede ser revertida y pretender que se obligue a los presuntos responsables a retractarse de las informaciones que presuntamente dieron y se les aplique una sanción, constituye una actividad que no puede ser resuelta a través de la vía del amparo constitucional, sino a través del procedimiento ordinario, donde luego de oír a las partes y evacuar las pruebas que estas consideren pertinentes, el juzgador o juzgadora tomará la decisión que resulte procedente en derecho y en justicia, circunstancias que obligan a esta Alzada a declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

IV.

DECISIÓN

Con base a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos Y.d.J.M. y M.Á.G.B., asistidos por los abogados L.M.B.A., P.G.B.R. y Amarilys A.O.V., en contra de la decisión emitida en fecha 15 de noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta bajo el número LP01-O-2011-000025.

SEGUNDO

Se confirma la decisión apelada, aunque por razones distintas a las aducidas por el a quo.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.

ABG. A.S.M..

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. M.Q.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ _______________________________. Conste.

La Secretaria.-

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