Decisión nº 2018 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonentePedro Baute Caraballo
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 3 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO Nº AF41-U-2000-000031.- SENTENCIA Nº 2018.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 1593.-

En fecha 27 de septiembre de 2000, la abogada B.C.T.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.079, actuando en su carácter de representante judicial de la contribuyente C.S.R. COMPUTACIÓN, C.A. (R.I.F. Nº J-00126535-0), sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 28 de noviembre de 1978, bajo el Nº 37, Tomo 112-A, representación que consta de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el 23 de marzo de 1993 e inscrita en fecha 7 de junio de ese año ante la mencionada oficina de registro, bajo el Nº 61, Tomo 105-A-Sdo., ejerció recurso contencioso tributario contra la Providencia signada con las siglas y números MH-SENIAT-GRTICE-DR-2000/223, de fecha 19 de julio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró improcedente la compensación de créditos fiscales opuesta por la contribuyente, “originados por retenciones de Impuesto sobre la Renta” pagadas en exceso, correspondientes al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1995, contra el monto de la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, undécima y duodécima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del impuesto a los activos empresariales del ejercicio coincidente con el año 1996, los cuales alcanzan la suma total de tres millones trescientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos noventa y siete bolívares sin céntimos (Bs. 3.359.497,00), ahora expresados en la cantidad de tres mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.359,50).

Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2000, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el Nº 1593 (actual asunto Nº AF41-U-2000-000031) y se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Contralor General de la República y Procurador General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario, hoy Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Asimismo se solicitó el envío del expediente administrativo correspondiente.

Estando las partes a derecho, en fecha 22 de febrero de 2001 se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación. El día 16 de marzo del mismo año, se abrió la causa a pruebas.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2001, la representación judicial de la recurrente promovió pruebas contentivas del mérito favorable de los autos y documentales. Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 10 de abril de 2001.

El 21 de mayo de 2001, se dictó auto mediante el cual se fijó para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 21 de junio de 2001, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que las partes presentaran sus informes, compareció la abogada A.S.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.507, actuando en representación del Fisco Nacional, quien consignó el escrito correspondiente. Asimismo, la apoderada judicial de la contribuyente presentó sus conclusiones escritas.

El 16 de julio de 2001, la representante judicial de la contribuyente presentó observaciones a los informes del Fisco Nacional.

En fecha 18 de julio de 2001, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en la fase procesal correspondiente de dictar sentencia.

En fecha 16 de julio de 2004, la representación judicial de la contribuyente solicitó se le diera continuidad al proceso.

En fecha 23 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia.

El 14 de octubre de 2013, el abogado F.V.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.765, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó se dictara sentencia.

En fecha 23 de septiembre de 2014, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio de fecha 22 de septiembre de 2014, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y juramentado el 3 de febrero de 2012 por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

De las actas procesales se evidencia, que en fecha 19 de julio de 2000, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Providencia identificada con las letras y números MH-SENIAT-GRTICE-DR-2000/223, mediante la cual se declaró improcedente la compensación de créditos fiscales opuesta por la contribuyente C.S.R. Computación, C.A.

Dichos créditos fiscales se originaron “por retenciones de Impuesto sobre la Renta” pagadas en exceso, correspondientes al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1995, por el monto de diecinueve millones ochocientos treinta y ocho mil noventa y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 19.838.095,00), ahora expresados en la cantidad de diecinueve mil ochocientos treinta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 19.838,10); siendo opuestos los mismos contra el monto de la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, undécima y duodécima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1996, los cuales alcanzan la suma total de tres millones trescientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos noventa y siete bolívares sin céntimos (Bs. 3.359.497,00), ahora expresados en la cantidad de tres mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.359,50).

En consecuencia, “…por cuanto la deuda que se pretende compensar no puede ser objeto de compensación”, la Administración Tributaria emitió las planillas de liquidación respectivas para el pago del impuesto a los activos empresariales.

Por desacuerdo con el pronunciamiento anterior, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Alegó la apoderada judicial de la contribuyente que en la Providencia recurrida no se hace ningún pronunciamiento sobre la existencia y liquidez “…de los créditos fiscales sobre los cuales se fundó el petitorio de la compensación y sobre cuyos únicos conceptos puede basar la improcedencia o no de una compensación solicitada”.

Asimismo, denunció que “…la administración tributaria (…) simplemente declara improcedente la compensación solicitada pero en ningún caso opone situaciones expresas de derecho que determinen la improcedencia establecida por ésta, careciendo entonces el acto administrativo de los requisitos mínimos contenidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

En tal sentido, señaló que en “…la Declaración de Impuesto Sobre la Renta Nº 0100065485-6, realizada por [su] representada por el ejercicio gravable comprendido desde el 01/01/95 al 31/12/95, (…) se destaca la existencia para tal ejercicio de impuesto pagado en exceso en ejercicios anteriores no compensados ni reintegrados”.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta de la Providencia impugnada, así como de las planillas de pago emitidas a cargo de su representada.

III

ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

Señaló la representación judicial del Fisco Nacional “…que el pago de los dozavos comporta ciertamente una obligación para el contribuyente que queda sometido al cumplimiento de un deber formal de declarar y pagar un tributo anticipadamente; pero en nada implica el cumplimiento de una obligación líquida y exigible, pues estas condiciones están sujetas a la determinación definitiva que se haga al finalizar el ejercicio”.

Continuó expresando que a partir de la promulgación del Código Orgánico de 1994, no se puede compensar deuda tributaria alguna sin que previamente la Administración Tributaria se pronuncie sobre la procedencia de dicho modo de extinción de la obligación. Por tanto, solicitó que el Tribunal declare improcedente “…la compensación opuesta por la (…) recurrente, toda vez, que no se cumplen los presupuestos de ley requeridos para su justa procedencia”.

En cuando al alegato de inmotivación planteado por la recurrente, la representante del Fisco Nacional advirtió que en la Providencia impugnada “…se dejó constancia de todas las razones de hecho y de derecho que tuvo la [Administración Tributaria Regional] para declarar la improcedencia de la compensación opuesta, en este sentido, además de señalar las normas legales aplicables, las transcribe y realiza una amplia explicación de las razones por las cuales no procede la compensación solicitada, además de cumplir dicho acto administrativo con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que nos indica, que (…) no adolece de tal inmotivación, evidenciándose que la que (sic) la contribuyente conoce las razones en que se basó la Administración Tributaria al dictar el acto impugnado y la mejor demostración de ello es que pudo esgrimir todos sus argumentos de impugnación, ejerciendo a plenitud su derecho a la defensa”.

Por último, solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y, en caso contrario, se exima al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de la contribuyente C.S.R. Computación, C.A., en su recurso contencioso tributario y las defensas opuestas por la representación en juicio del Fisco Nacional, la presente controversia se circunscribe a determinar la conformidad a derecho de la Providencia identificada con las siglas y números MH-SENIAT-GRTICE-DR-2000/223, de fecha 19 de julio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró improcedente la compensación de créditos fiscales opuesta por la contribuyente, “originados por retenciones de Impuesto sobre la Renta”, con dozavos del impuesto a los activos empresariales.

Asimismo, corresponderá establecer si dicho acto administrativo adolece del vicio de inmotivación.

Delimitada la controversia en los términos antes expuestos, el Tribunal estima pertinente examinar a la luz de la normativa aplicable según su vigencia, lo relativo a la operatividad de la compensación como medio de extinción de las obligaciones sujetas a ella, vale decir, si basta oponerla para que ésta opere de pleno derecho, extinguiendo hasta su concurrencia los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier otra reclamación administrativa o judicial de los mismos, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas y exigibles y no prescritas; o si, por el contrario, era necesaria la previa verificación de la Administración Tributaria respecto a la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y, en consecuencia, el pronunciamiento sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.

Formuladas las anteriores precisiones, este Juzgado estima necesario acudir al criterio reiterado de forma pacífica por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, sentado en la sentencia N° 01178 del 1 de octubre de 2002 (caso: Domínguez y Cía), en el cual haciendo un análisis de la evolución del concepto se expresó lo siguiente:

(…). Código Orgánico Tributario de 1982:

‘(…). Artículo 46.- La administración tributaria declarará, de oficio o a petición de parte, la compensación de los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus accesorios, con las deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

También son compensables los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes, en las mismas condiciones establecidas en el encabezamiento de este artículo’. (Destacado de la Sala).

Reforma del Código de 1992:

‘Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho...’ (Destacado de la Sala).

Reforma del Código de 1994:

‘Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta...’. (Destacado de la Sala).

De las normativas parcialmente transcritas se evidencian las sucesivas variaciones en cuanto a la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria. En ese sentido, cabe señalar que con respecto al Código Orgánico Tributario de 1982, se presentó la discusión de si era necesaria la previa autorización de la Administración Tributaria, no obstante que dicha norma así no lo expresaba, y en relación a ello, la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, (sentencia No. 544, de fecha 05 de noviembre de 1991, caso Procesadora Occidente, C.A., y No. 132, de fecha 10 de junio de 1991, caso Serinel Ingenieros Consultores), interpretó reiteradamente su procedencia, sin necesidad de aceptación o autorización alguna de parte del órgano administrativo, siempre que se tratara de la existencia recíproca de débitos y créditos igualmente líquidos y exigibles, es decir, que le dio a la compensación opuesta por los contribuyentes efecto de pleno derecho, considerando su naturaleza legal como medio extintivo de obligaciones tributarias.

En tanto que, a partir del Código en 1992, se estableció concretamente, que la compensación opuesta por los contribuyentes extingue sus obligaciones fiscales de pleno derecho, al consagrar en forma categórica tal efecto, cuando pautó que ‘El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’.

Sin embargo, el 25 de mayo de 1994, cuando se produce la segunda reforma del mencionado Código, se observa en su artículo 46, que dos fueron los cambios: se eliminó en el segundo aparte de dicho artículo la frase ‘sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’, y se sustituyó por la expresión siguiente: ‘En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta’.

En este sentido, el codificador del 94 dejó expresamente indicada, la necesaria intervención de la Administración Tributaria a fin de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito, y de pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta, y así se declara; haciéndose de obligado proceder analizar el caso sub júdice con vista a dicha normativa, aplicable ratione temporis

. (Destacados del fallo citado).

En razón de lo anterior, asumiendo el criterio antes expuesto concluye este Tribunal conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, que a los efectos de la procedencia de la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria resultaba necesario el pronunciamiento de la Administración Tributaria respecto de la verificación de las condiciones de existencia, liquidez y exigibilidad del crédito fiscal opuesto en compensación. Así se declara.

Aclarado lo anterior, corresponde dilucidar la certeza y veracidad de la posición asumida por la Administración Tributaria en el caso bajo examen, ratificada por su representación judicial en el escrito de informes del presente juicio, al estimar “…que no se cumplen los presupuestos de ley requeridos” para la procedencia de la compensación opuesta por la contribuyente, con ocasión de débitos fiscales por el pago de anticipos del impuesto a los activos empresariales.

Al respecto, el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, establece lo siguiente:

Artículo 17. El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los fines del impuesto sobre la renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento

.

Con el objeto de desarrollar la normativa antes señalada, el artículo 12 del Reglamento de la Ley in commento, dispuso que:

Artículo 12. A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior. Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual

.

De la normativa transcrita se desprende que dichos anticipos o dozavos constituyen obligaciones tributarias líquidas y exigibles. En efecto, el Fisco Nacional puede demandarlas en juicio ejecutivo, a fin de hacer efectivo su cobro cuando haya incumplimiento por parte de los contribuyentes, lo cual es posible porque dicha obligación tiene el carácter de líquida, pues la misma norma establece el monto del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior; y asimismo, es exigible en virtud que la norma prevé que el importe a pagar debe ser enterado dentro de los primeros quince (15) días continuos de cada mes calendario.

Sobre la base de lo indicado, estima este Tribunal que la Administración Tributaria debió considerar que el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aceptaba la procedencia de la compensación como medio extintivo de las obligaciones tributarias frente a los débitos presentados por la contribuyente en sus solicitudes, debiendo proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad, sin establecer distinciones entre la naturaleza del pago que tenga la obligación tributaria de que se trate, es decir, si fuera como anticipo o definitivo.

En consecuencia, en el presente caso existe una obligación tributaria líquida y exigible a cargo de la contribuyente, representada por las cuotas de anticipos de impuesto a los activos empresariales, correspondientes a las porciones primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, undécima y duodécima de los dozavos del ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1996, conforme a lo previsto en los antes mencionados artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento; por lo que este Tribunal considera que contra dichos anticipos también es oponible la compensación de créditos fiscales igualmente líquidos y exigibles (Vid., sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa Nº 00915 del 31 de julio de 2013, caso: Industria Venezolana de Cables Eléctricos, C.A.-CABEL-), resultando en consecuencia, errónea la interpretación de la Ley de lo decidido por la Administración Tributaria en el acto administrativo impugnado. Así se declara.

Resuelto lo anterior, corresponde verificar conforme a las pruebas consignadas en el expediente por la sociedad mercantil recurrente, las cuales no fueron objetadas por la representación fiscal, la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos en compensación, contra la deuda tributaria originada por el pago de los dozavos del impuesto a los activos empresariales.

En tal sentido, se observa de las actas procesales (folio 52), copia certificada ad effectum videndi de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas incluyendo Actividades de Hidrocarburos y Minas, planilla número 0649037, presentada en la Forma DPJ-26, por la sociedad mercantil C.S.R. Computación, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-00126535-0, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-1995 y el 31-12-1995, de la cual se desprende que la contribuyente tuvo impuesto por compensar o reintegrar para ese ejercicio por el monto de diecinueve millones ochocientos treinta y ocho mil noventa y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 19.838.095,00), ahora expresados en la cantidad de diecinueve mil ochocientos treinta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 19.838,10).

Ahora bien, demostrados y estimados líquidos y exigibles los débitos correspondientes a la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, undécima y duodécima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del impuesto a los activos empresariales del ejercicio coincidente con el año 1996, los cuales alcanzan la suma total de tres millones trescientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos noventa y siete bolívares sin céntimos (Bs. 3.359.497,00), ahora expresados en la cantidad de tres mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.359,50), frente a los créditos fiscales verificados anteriormente, concluye este Tribunal en el cumplimiento de los supuestos legales para la procedencia de la compensación opuesta hasta su concurrencia, conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, por lo que la contribuyente tiene derecho a compensar los créditos fiscales existentes a su favor, contra la deuda que también tiene con el Fisco Nacional. Así se establece.

Decidido lo anterior y al haberse verificado la extinción de la obligación tributaria mediante la compensación, se declara la nulidad de la Providencia impugnada, resultando en consecuencia, con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente e inoficioso el pronunciamiento respecto de cualquier otra denuncia formulada por la recurrente de autos. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente C.S.R. COMPUTACIÓN, C.A., contra la Providencia signada con las siglas y números MH-SENIAT-GRTICE-DR-2000/223, de fecha 19 de julio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - NULA la Providencia antes identificada, mediante la cual se declaró improcedente la compensación de créditos fiscales opuesta por la contribuyente, derivados de retenciones en exceso de impuesto sobre la renta correspondientes al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1995, contra el monto de la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, undécima y duodécima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del impuesto a los activos empresariales del ejercicio coincidente con el año 1996, los cuales alcanzan la suma total de tres millones trescientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos noventa y siete bolívares sin céntimos (Bs. 3.359.497,00), ahora expresados en la cantidad de tres mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.359,50). En consecuencia, PROCEDE la compensación en los términos expresados en la presente decisión, quedando extinguida la obligación tributaria.

NO PROCEDE la condenatoria en costas al Fisco Nacional, conforme al criterio expuesto en la Sentencia Nº 1238 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 30 de septiembre de 2009.

Contra el presente fallo no procede el recurso de apelación, en razón de la cuantía controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

Abg. P.B.C..-

El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.).--------

El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO Nº AF41-U-2000-000031.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 1593.-

PBC/gbp.-

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