Decisión nº WP01-R-2014-000532 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoModifica La Decisión Pronunciada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de Octubre de 2014

204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-004415

RECURSO: WP01-R-2014-000532

Corresponde a esta Corte conocer el recurso apelación interpuesto por la abogada Y.V.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en fase de P.d.E.V. de la ciudadana ILEY RUTHBELY TORRES LOZANO, titular de la cédula de identidad N° V-24.802.936, en contra de la decisión emitida en fecha 11-08-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal A del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo la Defensora Pública, alegó entre otras cosas que:

…Señores Magistrados a mi defendido lo impusieron la medida Privativa de la Libertad, desde la fecha: 11-08-14, en virtud de las declaraciones realizadas por los presuntos testigos, la cual el Tribunal decreto…Se desprenden del contenido de las actas procesales como elementos de convicción procesal que acreditan la existencia del delito, el hallazgo de unas pastillas, el ingreso de la hoy imputada al hospital por presentar un sangramiento debido a un aborto según los médicos tratantes realizaron un curetaje, aunado a ello las declaraciones hechas por las imputadas en la presente audiencia...Ahora bien el juez decreto la medida anteriormente mencionada, sin que en dicha causa exista suficientes elementos de convicción que demuestre la comisión de la participación de mi patrocinada, pero aun (sic) así el Fiscal solicito le decretaran dicha medida y el Tribunal, asTTo (sic) decidió aplicando (sic), sin que se encuentre llenos los extremos del artículo 236, numeral (sic)1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. FUNDAMENTOS JURÍDICO. Esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el TRIBUNAL TERCERO, (sic) por considerar que no existe suficientes elementos que determine que efectivamente se haya cometido la acción por parte de mi defendido (sic). Por cuanto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la participación de mi representado. PETITORIO. Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca de este Recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVAN LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, ASI COMO EL CAMBIO DE LA PRECALIFICACION JURÍDICA, establecida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo (sic) 236, 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, anulando la decisión dictada en fecha 11-08-2014, por el Tribunal TERCERO DE CONTROL, por no encontrarse llenos los extremos del Articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal…

(Cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia)

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El Representante del Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto, entre otras cosas manifestó:

…Esta Representación Fiscal, una vez analizados como han sido los argumentos presentados por la respetada defensa en su escrito considera que la misma manifiesta su total inconformidad con la decisión dictada por la ciudadana Juez Primero en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual le decretó la medida privativa de libertad a su defendido por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que en actas no existen suficientes elementos de convicción en contra de su patrocinado (sic) para considerarlo (sic) autor del hecho punible atribuido y considera que no existe la concurrencia de los tres supuestos del referido artículo; y en cuanto a la precalificación jurídica del delito dada por el Ministerio Público a los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE UN DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 3° (sic) literal a, segundo supuesto del Código Penal, con relación al artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la neonato de 2 días de Nacida, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación de su patrocinado en la comisión del hecho punible. Ahora bien, en el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que no se encuentra prescrito, es decir se encuentra acreditado el "fumus delicti". Existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en perjuicio de la 2 días de Nacida, que fuera precalificado en su oportunidad como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE UN DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 3° (sic) literal a, segundo supuesto del Código Penal, con relación al artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho; de acuerdo a lo plasmado de las actas se demostró que la imputada se indujo el parto a las 29 semanas de gestación y luego de haberla parido a las 7:20 horas de la mañana, lo cual se evidencia a través de un mensaje de texto que dice "se puso a llorar el bebe" y otro mensaje dice "se me mueve un poquito x (sic) eso no e (sic) ido para el médico" se trasladó al hospital simulando un aborto espontáneo y dejando a la niña detrás de un mueble aún con signos vitales, esperando que falleciera. En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado el (sic) autor responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objeto de las actas procesales…por cuanto considera que existen múltiples diligencias por practicar, para el total esclarecimiento de los hechos cometidos por el imputado. Ahora bien, es importante destacar lo expresado por ARTEAGA, en relación a este requisito lo cual hace de la siguiente manera:"...con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables...no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, (sic) de fundados elementos de convicción...que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o participado en él. En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronunció a favor de la solicitud del Ministerio Público, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oír al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° (sic) del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias (sic) fácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador. CAPITULO III DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO EXIGIDO EN ARTICULO 236 ORDINALES (sic) 2°…" En tal sentido, esta representación Fiscal, presentó suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana ILEY RUTHBELY TORRES LOZADA, participó en la comisión de los referidos hechos punibles, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1436 CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 09-08-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE O.A., DETECTIVES ERAZO ORLANDO, COLMENARES ELY Y PARRA GUSTAVO, adscritos al EJE DE HOMICIDIO VARGAS del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, elemento de convicción para esta Representación Fiscal por cuanto se deja constancia de la Inspección Técnica practicada en el Sector BARRIO ALCABALA VIEJA, SECTOR LOS CERRITOS, CASA S/N, PARROQUIA C.S., ESTADO VARGAS, siendo dicho lugar señalado como el sitio donde ocurrieron los hechos que se investigan, donde se colectó un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia pardo rojiza y dos (02) blister los cuales presentan inscripción donde se l.C. 200 mcg MISOPROSTOL…pudiendo observar los funcionarios unos trozos de tela manchados de sustancias color rojo, por lo que le solicitan a la ciudadana el ingreso a la vivienda, a fin de verificar la situación, al ingresar al baño observaron abundante fluido de sangre y un trozo de tamaño regular similar a un intestino, así mismo continuaron la búsqueda y lograron encontrar detrás de un mueble envuelto en un trozo de tela UN BEBE RECIÉN NACIDO CON SIGNOS VITALES, solicitando de inmediato a los bomberos vía telefónica, presentándose el cabo primero M.C., en compañía de dos paramédicos, quienes trasladaron al bebe al Seguro Social de la (sic) Guaira Dr. J.M.V.; procediendo a solicitar a (sic) la información a la (sic) ciudadana sobre lo ocurrido quien le hizo entrega a la comisión policial de un TELEFONO CELULAR COLOR BLANCO CON AMARILLO, MARCA MOVILNET, MODELO S265, quien manifestó que su sobrina TORRES LOZANO ILEY RUTHBELY, de 19 años de edad, se había provocado un aborto y que la había trasladado al hospital J.M.V., dos horas antes; procediendo los funcionarios a efectuar la detención de la Ciudadana B.R.B., así mismo se trasladaron al referido centro asistencial y se entrevistaron con el Grupo Médico N° 03m, quienes le dieron el diagnostico primario aborto incompleto y quien se encontraba en el piso tres de la sala de hospitalización, y practicaron la aprehensión de la ciudadana ILEY RUTHBELY TORRES LOZADA. SEXTO: CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, suscrita por el Médico ODREMAN JOSÉ, de la neonato de sexo femenino de fecha de nacimiento 08-08-2012 (sic) y fecha de defunción 09-08-2014, hija de TORRES LOZANO ILEY RUTHBELY, elemento de convicción para esta Representación Fiscal por cuanto se deja constancia; que la neonato tiene 29 semana de gestación, y que fallece de una Insuficiencia respiratoria aguda, prematurez extrema. SÉPTIMO: VACIADO DE CONTENIDO DEL BUZÓN DE MENSAJES N° 9700-138-de Fecha 09-08-2014, suscrito por el funcionario V.R., adscrito a la Sub-Delegación La Guaira, practicado a un teléfono celular en material sintético de color blanco y amarillo, marca movilnet, modelo S265, elemento de convicción para esta Representación Fiscal por cuanto se deja constancia relación de 24 mensajes entrantes y salientes; todos relacionados con el hecho que se investiga…una presunción l.T.d.P.d.F.. Es necesario destacar que la Presunción l.T.d.P.d.F., se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, la pena que pudiera llegarse a imponer una pena corporal que supera los diez años. En el caso de marras, que existe un evidente "periculum in mora", en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA, (sic) a tenor de lo establecido en el articulo 236 ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que tiene pena corporal que supera los diez años. En relación a esta circunstancia ARTEAGA ha realizado entre otras, las siguientes consideraciones: "...la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve...Por todas las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso. Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por la Juez de Control, al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3° (sic) del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente. El Juzgador cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la prisión preventiva, en Sentencia N° 2.426 de fecha 27-11-2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta… En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores (sic) nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el articulo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, (sic) y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada excepcionalmente por considerar encontrase llenos los supuestos fácticos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Y PIDO QUE ASI SE DECIDA. CAPITULO IV PETITORIO En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestra condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y Fiscales Auxiliares respectivamente, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa de la imputada ILEY RUTHBELY TORRES LOZADA, titular de la Cédula de Identidad V-24.802.936; por encontrarse la misma manifiestamente infundada y se DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 11 de Agosto de 2014, desestimando esa Alzada la solicitud de la defensa en cuanto a que Decrete la Libertad del imputado, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad.…

(Cursante a los folios 46 al 56 de la incidencia)

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 11-08-2014 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: En cuanto al procedimiento a seguir, este tribunal Acuerda continuar la investigación por la vía del ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, para la ciudadana LOZANO ILEY RUTHBELY, se subsume en el delito de: 1) HOMICIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la AGRAVANTE, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes,(sic) 2) En relación a la ciudadana B.R.B., se subsume en el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del CÓDIGO PENAL y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 435 ejusdem, con la AGRAVANTE prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal acoge parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público para la ciudadana TORRES ILEY RUTHBELY, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal A del Código Penal, en virtud que fue cometido en contra de un descendiente su hija nacida viva, y para la ciudadana B.R.B., el delito de COMPLICE NO NECESARIA DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 3 literal A en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, no acogiendo las calificaciones de los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del CÓDIGO PENAL (sic) y OMISION DE SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 435 ejusdem, con la AGRAVANTE prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiándose así la calificación jurídica dada a los hechos, siendo la calificación jurídica adecuada la antes expuesta, siendo que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, circunstancia con la que se verifica el extremo legal previsto en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desprenden del contenido de las actas procesales como elementos de convicción procesal que acreditan la existencia del delito el hallazgo de unas pastillas, el ingreso de la hoy imputada al hospital por presentar un sangramiento debido a un aborto según los médicos tratantes realizaron un curetaje, aunado a ello las declaraciones hechas por las imputadas en la presente audiencia, la consignación del tratamiento de la niña nacida el día ocho de agosto del presente y fallecida el día nueve de agosto de este mismo año de las cuales se desprende la existencia del hecho punible que hoy nos ocupa, pues existió una interrupción del embarazo del contenido del vaciado de los mensajes de texto utilizado por la ciudadana LOZANO ILEY RUTHBELY, la niña nació viva y lloró, comprometiéndose preliminarmente la participación de la prenombrada imputada con su propio dicho, la entrevista de su progenitora y el propio auxilio prestado por su abuela hoy imputada también, con el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, cadena de custodia de la incautación de los objetos pastillas, sábanas ensangrentadas, fijación fotográfica de la vivienda. Desechándose en base a los anteriores elementos de convicción el argumento esgrimido de la defensa en cuanto a la falta de los mismos, en este mismo orden de Ideas debemos hacer las siguientes consideraciones los hechos por los cuales nos encontramos en la presente audiencia, presuntamente por la interrupción de un embarazo, ello para procurarse un aborto, el Ministerio Público argumenta la ingesta de unas pastillas denominadas CYTOTEC, siendo que hasta este momento procesal y de la naciente investigación no existe hasta ahora ningún elemento que nos haga presumir que dicha pastilla puedan o no, interrumpir un embarazo y provocar el aborto, siendo ello así, en el devenir de la investigación se podrá hacer constar dicha situación, ahora bien, en un embarazo de 23 semanas, nació una niña, la cual nació viva, siendo que éste tribunal observa de las actuaciones, que la niña nació el 8 de agosto del año 2014 y falleció el 9 de agosto del año 2014, además se observa en la trascripción de vía telefonía de vaciado, la ciudadana ILEY RUTHBELY TORRES LOZANO, Co ayudada por la ciudadana ARILUS ODUBER quien tenia conocimiento de los hechos, pues refiere el día viernes a las 7:20 am, se puso a llorar el bebe. Respondiendo bajo el número 04165355923, "si" por lo cual determina este tribunal que la ciudadana al momento de trabajo de parto o interrupción del embarazo, tuvo conocimiento que la niña nació viva, por lo cual se modificó la calificación jurídica, por ser un descendiente, aunado a ello, tenemos que la ciudadana B.R.B. estableció en esta propia audiencia: y a preguntas realizadas por el Ministerio Público, que estuvo desde el día jueves hasta el día viernes cerca de las 8:30 am que fue cuando salió hacer unas diligencias regresando cerca de las 10:30 am horas aproximadas, con lo cual este tribunal estima, viendo el sitio de suceso de las fijaciones fotográficas que se encuentra en el expediente, que es casi imposible no haber escuchado el llanto de un niño, pues, del ínterin manifestado por la propia ciudadana BLANCO y de la propia vaga exposición de la imputada ILEY RUTHBELY TORRES LOZANO, considerando este tribunal que la misma debió haber escuchado el llanto como se dijo anteriormente, púes se desprende del propio contenido del vaciado telefónico, que desde las 7:20 am hasta las 8:30 am, hubo intercambio de mensaje de texto entre la imputada ILEY RUTHBELY TORRES LOZANO y la ciudadana ARILUS ODUBER. Ahora bien, este tribunal no puede en base a presunciones tratar de establecer algún hecho punible, pues, como bien lo manifestaron las imputadas en la presente audiencia, la señora B.R.B., a su nieta quien estaba ensangrentada, por lo cual y con respecto a la ciudadana ILEY RUTHBELY TORRES LOZANO, se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numerales 1,2,3; artículo 237 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de hechos punibles, que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar la participación de (sic) mismos y la pena a imponer es mayor a 10 años, dándose así la presunción razonable del peligro de fuga, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 238, numerales 1°, y (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana LOZANO ILEY RUTHBELY: el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal A del Código Penal, en virtud fue cometido en contra de un descendiente su hija nacida viva, Se designa como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), en relación a la ciudadana B.R.B., se DECRETA LA L.S.R., por no encontrarse llenos los extremos legales del artículo 236 numeral 2 de Código Orgánico Procesal Penal, hasta este momento procesal no contamos con ningún elemento de convicción que nos haga presumir dicha participación, no obstante a ello se le hace saber a la ciudadana B.R.B. que la investigación continua. En consecuencia este tribuna! decreta la libertad sin restricciones a la ciudadana B.R.B.…

(Folios 30 al 37 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que la Defensora Pública considera que no se encuentra lleno el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su decir los elementos de convicción no permiten llegar a la conclusión que su asistida ILEY RUTHBELY TORRES LOZANO, tenga participación en el hecho que se le atribuye, en consecuencia difiere de la decisión tomada por el Juzgado A quo y solicita se declare con Lugar el recurso interpuesto y se revoque la Medida de Privación Judicial de Libertad, así como el cambio de la precalificación jurídica.

Por su parte, el Ministerio Público considera que la decisión dictada por el Tribunal A quo se encuentra ajustada a Derecho y estima que en virtud del daño causado por la presunta acción cometida por la imputada de autos se debe mantener la medida de coerción personal en su contra, ya que a su criterio existe un cierto peligro de fuga y de obstaculización del proceso, por lo que solicita sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y por ende se mantenga la medida impuesta a la referida ciudadano.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado han sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado han sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. -ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 08/08/2014, por la ciudadana ILEY LOZANO ante la dirección de inteligencia y estrategias preventiva de la policía del estado Vargas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

    …Hoy 08/08/2014 cuando eran las cómo las 11:50 de la mañana recibí una llamada telefónica de mi mamá de nombre BRIGÍDA quien me decía que habían problemas y que estaba en el seguro, sin especificar qué era lo que le estaba pasando, luego la suegra de mi hija de nombre ARILU, me dijo que mi hija ILEY RUTHBELY tenía un derrame, como ya mi madre me había dicho que estaba en el seguro relacione que era mi hija la que estaba hospitalizada, me angustie ya que hace una semana mi hija estuvo hospitalizada por una fuerte infección y eso le podía complicar el embarazo, por lo que me fui rápidamente hasta el seguro social; al llegar para mi sorpresa unos funcionarios me recibieron, me preguntaron si yo era la madre de ILEY y me pidieron que le diera el teléfono, yo se lo entregue lo revisaron vieron los mensajes y como no encontraron nada extraño me lo entregaron; ahí es donde me empiezan a decir que mi hija se practico (sic) un aborto y que la bebe aún estaba luchando por su vida, me desconcerté ya que nunca pensé que mi hija pudiese hacer eso con un pequeño inocente; pregunte que cómo estaba la bebe (sic) y me dijeron que estaba mal y que la tenían en incubadora; luego le pregunte que porqué mi mamá estaba ahí y me dijeron que mi mamá está siendo investigada para descartar una complicidad, trate de hacerles entender que mi madre es una persona mayor y que no se presta para eso; rápidamente mi mamá llorando me dice que ella no sabía nada, que ella estaba en la sala y mi hija salió agarrándose por las paredes y sangrando que por eso se asustó y la llevo de una vez para el médico y que cuando llego a la casa vio que habían unos policías y que habían encontrado a la bebe en (sic) baño y que ella no sabía mas (sic) nada; al igual que yo estaba desconcertada ya que no pensamos que mi hija iba a hacer esto, siempre la hemos apoyado a ella inclusive cuando tuvo su primer hijo, luego los policías me dijeron que a mi mamá la iban a dejar presa y que yo tenía que venir a este despacho para ser entrevistada sobre lo ocurrido, por lo que me traslade por mis propios medios a este despacho, considero que si alguien tiene responsabilidad y debe pagar por ese crimen es mi hija, esto me duele mucho, pero más tristeza me da que mi madre a la edad que tiene pague por algo que ella no tiene ninguna culpa. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ENTREVISTADOR PROCEDE A INTERROGAR AL CIUDADANO (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA. PREGUNTA N° 01; -Diga Usted, ¿Lugar, hora y fecha del hecho que acaba de narrar? –CONTESTO "hoy (sic) 08-08-14 me enteré por teléfono, cuando eran como las 11:50 de la mañana"- PREGUNTA N° 2; -Diga Usted, -¿indique que situación es la que observo?- CONTESTO:-"ciertamente (sic) solo puedo decir que mi hija estaba embarazada y hoy cuando estaba trabajando me entere por medio de una llamada telefónica que estaba en el hospital, para mi sorpresa me dijeron que había abortado. PREGUNTA N° 3 -Diga Usted,-¿usted sabía que su hija estaba embarazada? CONTESTO:"Si me entere cuando ella tenía cuatro meses de embarazo, porque la hospitalizaron porqué tenía una infección muy fuerte en sus partes intima, la dejaron seis días hospitalizadas, luego la dieron de alta y después que la dieron de alta note que (sic) muy deprimida, casi no hablaba, pensé que era por el embarazo

    –PREGUNTA N° 04-¿Diga Usted,-¿Qué tiempo de gestación tenía su hija? CONTESTO. Hace una semana me dijo teñía cuatro meses de embarazo. PREGUNTA 05-¿Diga Usted,- ¿en algún momento escuchó sobre la intención que tenía su hija de practicarse un aborto? CONTESTO: No para nada, yo siempre trate de mostrarle apoyo, solo le decía que se quedara con sus dos hijos y después se cuidara y continuara con sus estudios, pero ella nunca comento qué quería abortar. PREGUNTA 06- (sic) Diga Usted,-¿conoce la causa que conllevo a su hija a practicarse el aborto? CONTESTO: no,(sic) la verdad nunca pensé que ella haría algo así; PREGUNTA N° 07-Diga Usted,-¿considera que hubo alguna complicidad por parte de alguien? CONTESTO no (sic) sabría decirlo PREGUNTA N° 08 -Diga Usted, -¿considera que la señora B.R.B., fue cómplice de este suceso? CONTESTO no, (sic) mi madre sería incapaz de apoyar esto, ella es una mujer que me sacó adelante y mi primer nieto es cuidado por ella y lo ama y lo adora PREGUNTA N° 09 -Diga Usted, -¿Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO “No, Es todo…” (Cursante al folio 10 y vto., de la incidencia)

  2. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 08/08/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Estado Vargas, en donde se deja constancia de las siguientes evidencias colectadas:

    a.-“...UN TELEFONO CELULAR DE COLOR BLANCO CON AMARILLO, MARCA MOVILNET, MODELO S26S, SERIAL DEL IMEI: 270113180813209846 CON SU RESPECTIVA PILA, SIN TAPA POSTERIOR…” (Cursante al folio 11 de la incidencia)

  3. -ACTA POLICIAL de fecha 08/08/2014, levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la policía del estado Vargas, donde se lee:

    …Encontrándome de servicio, vestido de civil, autorizado por la superioridad, en los sectores críticos de 1a Parroquia C.S., Estado Vargas, en la unidad policial tipo camioneta, color blanco, marca Toyota, modelo Tacoma, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-011 BÁSALO RAÚL, en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-071 YANEZ FÉLIX…Siendo aproximadamente las11:00 horas de la mañana del día de hoy Viernes 08-08-14, momentos que nos encontrábamos realizando recorrido en el sector los dos (02) cerritos (sic) de la parroquia C.S., estado Vargas, dejamos aparcada dicha unidad policial y decidimos implementar el dispositivo por las distintas escaleras y callejones de (sic) referido sector, a pie, fue cuando estábamos ascendiendo logramos avistar a una ciudadana con las siguientes características: de tez morena, estatura baja, contextura delgada, quien vestía para el momento un conjunto de piyama de color verde, en el momento que nos acercamos en el lugar donde se encontraba la ciudadana en frente de una vivienda con una fachada de color verde, con una puerta de color blanca, procedimos a entrevistarnos con la misma quien se nos identificó como: B.R.B., DE 65 AÑOS DE EDAD, V.-3.611,401, la misma con una conducta nerviosa logramos visualizar que en sus pies poseía rastros de sangre, la misma ala (sic) ingresar a su vivienda logramos avistar desde la parte externa, a la parte interna de referida vivienda, un trozo de tela manchado con un color rojo, de presunta sangre, procediendo a solicitarte a la ciudadana propietaria de la misma el ingreso a la vivienda con el fin de verificar la situación, al ingresar en la puerta del baño observamos abundante fluido de sangre y un trozo de tamaño regular similar a un intestino, procedimos a seguir buscando más y continuábamos encontrando trozos de tela impregnados de sangre, en la antesala de la mencionada vivienda detrás del mueble que hace esquina, avistarnos UN BEBE RECIÉN NACIDO CON SIGNOS VITALES (sic) envuelto en un trozo de tela de igual manera impregnados de sangre, de forma inmediata se solicitó vía radiofónica, el apoyo correspondiente a el (sic) ente competente, pasado cinco (05) minutos se apersono (sic) una ambulancia perteneciente, a los bomberos del estado Vargas, placa 041, conducida por el cabo primero M.C. PLACA: 616, en compañía de dos (02) efectivos paramédicos, trasladando al bebe al seguro social de la guaira (sic) " DR, J.M.V.

    , dado lo observado procedí a entrevistar más a profundo la situación donde la ciudadana en mención que de igual manera de forma voluntaria nos hizo entrega UN TELEFONO CELULAR DE COLOR BLANCO CON AMARILLO. MARCA MQVILNET. MODELO S265. SERIAL DEL IMEI: 270113180813209846. CON SU RESPECTIVA PILA, SIN TAPA POSTERIOR, según en lo establecido en el (sic) Artículo 119 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando retenida preventivamente de igual forma, nos manifestó que su sobrina de nombre TORRES LOZANO ILEY RUTHBELY, de 19 AÑOS DE EDAD, se había provocado un aborto y la había trasladado dos (02) horas antes hasta el HOSPITAL J.M.V. en un vehículo particular (taxi) traslada, (sic) procedí a notificar la situación a la sala situacional de los hecho ocurrido de igual forma dando los datos filiatorios de la ciudadana que se encontraba recluida el centro asistencial antes mencionado a fin de darle la retención preventiva, a escasos minutos se reportó el supervisor (PEV) MONTILLA MIGUEL, quien para el momento se encontraba como auxiliar del supervisor general de la policía del estado Vargas, informando que la misma había ingresado al hospital a las 11:47 am, siendo atendida por el grupo medico número N° 03, con el diagnosticó primario de aborto incompleto, por lo que nos trasladamos hasta referido centro médico, a verificar el estado de salud de la ciudadana quien quedó recluida en el piso tres sala de hospitalización, designándosele un servido de custodia por la OFICIAL JEFE (PEV) YAÑNY RAMÍREZ a la ciudadana aprehendida quedando identificada según datos filiatorios como: TORRES ILEY RUTHBELY de 19 AÑOS DE EDAD, V-24.802.936 y el NEONATO, con un diagnóstico de veintitrés (23) semana de gestación, se encuentra en el retén de cuidados intensivos. En ese sentido procedí a informar a la sala situacional de todo el procedimiento y a su vez trasladando todo el procedimiento hasta la Dirección De (sic) Inteligencia Y (sic) Estrategias Preventivas, ubicada en la parroquia de Macuto, Posteriormente al llegar a la dirección antes mencionada, le notificamos del procedimiento vía telefónica al Dra. YONESKÍ MUDARRA, fiscal 8° (sic) del Ministerio Público del estado Vargas, con la finalidad de darle a conocer los por (sic) menores de todo el procedimiento y la detención realizada, indicando la representación fiscal, que le fuera presentado todo el procedimiento, el día de mañana sábado 09-08-14, a primera hora ante el Circuito Judicial Penal del estado Vargas y que antes de trasladarlo a dicho circuito judicial, les (sic) efectué una inspección técnica por parte del C.I.C.P.C (sic) en la escena del suceso, solicitar el informe médico de la ciudadana aprehendida, y una entrevista a un testigo, procediendo en consecuencia a trasladarme al C.I.C.P.C, (sic) donde nos entrevistamos con el detective COLMENARES ELI, PLACA 37305, donde nos dirigimos al lugar de los (sic) hecho ocurrido y pro (sic) nombrado detective hizo varias fijaciones colecto (sic) muestra de la presunta sangre, tableta con pastillas restante el cual se lee en la parte trasera CITOTE, se le solicito informe médico por escrito al hospital Dr, J.M.V. de (sic) referida ciudadana, y se le tomó una declaración a la progenitora de (sic) referida ciudadana la misma de nombre; LOZANO ILEY MÁRGARITA DE 44 AÑOS DE EDAD (DEMÁS DATOS RESERVA EL MINISTERIO PÜSLICO), así mismo se realizara las cadenas de custodia de objetos incautados, para la continuación de la investigación, en vista de todo lo anteriormente narrado, lo incautado y lo visualizado, las ciudadanas retenidas son participes en la comisión de un hecho punible, por lo que se le aplicó la aprehensión a estas ciudadanas en cuestión imponiéndoles de sus derechos constitucionales….Siendo recibido todo el procedimiento por la OFICIAL JEFE (PEV) H.R., Jefa de Grupo de la División de Promoción dé Estrategias Preventivas". (Cabe destacar que lo antes expuesto fue narrado por los funcionarios actuantes). Es todo…” (Cursante a los folios 12 y vto., de la incidencia)

  4. -ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09/08/2014, levantada por funcionarios adscritos al Eje Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se lee:

    …en esta misma, fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde…Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, se presentó comisión de la policía del estado Vargas, al mando del funcionario Oficial Agregado YANEZ Félix, adscrito a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de este estado, trayendo oficio número PEV-PI-08-589-14, de fecha 09/06/2014, emanado de dicha Institución Policial donde remiten a este Despacho, previa indicaciones (sic) de la Abogada Doctora MÜDARRA Yoneski, Fiscal 8° (sic) del Ministerio Público del Estado Vargas, actuaciones policiales relacionadas con la aprehensión de las ciudadanas 01) TORRES LOZANO ILEY RUTHBELY, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, cédula de identidad V-3.611.401 y 02) B.R.B., de nacionalidad venezolana, de 65 años de edad, cédula de identidad V-3.611.401, quienes se encuentran incurso (sic) en la comisión de unos de los delitos Contra Las Persona (sic) (HOMICIDIO), Hecho ocurrido en el sector Los Dos Cerritos, casa sin número. Parroquia C.S., Estadio Vargas, el 08/08/2014, Asimismo indicaron los funcionarios que la ciudadana TORRES LOZZANO ILEY RUTHELY se encuentra recluida en el piso tres, sala de hospitalización, del Hospital J.M.V. (Seguro Social de la (sic) Guaira) bajo custodia de la funcionaria la Oficial Jefe placa 2015, adscrita a la policía del Estado Vargas y que la ciudadana B.R.B., se encuentra recluida en las instalaciones del Retén Judicial de Caraballeda, Parroquia Caraballeda Estado Vargas y que el cadáver de la INFANTE de 23 semanas de gestación, se encuentra en la morgue del Hospital J.M.V.S.S. de la (sic) Guaira), (sic) Obtenida dicha información procedí a ingresar los datos de las personas detenidas ante el Sistema Integrado de Investigación Policial (SÍIPOL) (sic) arrojando dicho sistema luego de una corta espera, que las referidas ciudadanas hasta la presente fecha no presentan registros ni solicitudes alguna; realizada dicha diligencia me trasladé al nosocomio antes mencionado, en compañía de los funcionarlos Detective Jefe O.A. y el Detective PARRA Gustavo y COLMENARES Ely, con la finalidad de realizar la inspección técnica al infante y del Lugar (sic) donde se suscitaron los hechos, retornando posteriormente a este despacho, donde se procedió a realizar llamada telefónica a la Doctora Abogada (sic) Doctora MUDARRA Yoneski, Fiscal 8° (sic) del Ministerio Público del Estado Vargas, con la finalidad de imponerla del procedimiento realizado, indicando la misma estar al tanto del referido procedimiento manifestando a su vez que las actuaciones y las ciudadanas aprehendidas sean remitidas a su despacho el día lunes 11/08/2014, en horas de la mañana. Realizadas las referidas diligencias se procedió a dar inicio a las Actas Procesales K-14.0372.00161, instruidas por ente (sic) este Despacho, por la comisión de unos de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), Anexo a la presente soporte del registro de siipol (sic) de las ciudadanas detenidas, actas de inspeccione (sic) técnica y actuaciones realizadas por funcionarios de la policía del estado sobre la aprehensión de las ciudadanas antes mencionadas. Es todo en cuanto tengo que informar…

    (Cursante al folio 13 y 14 de la incidencia)

  5. -ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N de fecha 09/08/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se lee:

    …En esta misma fecha, siendo las cuatro (04:00) horas de la tarde, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial…a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "En el precitado lugar se halla, sobre una camilla, del tipo fija, el cadáver de un infante del sexo femenino, de decúbito Dorsal y Desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: tez trigueña, contextura regular, cabello corto, tipo liso, color negro, ojos pardos oscuros, de 45 centímetros de estatura. EXAMEN EXTERNO: no se le apreciaron ningún tipo de heridas. IDENTIDAD DEL CADÁVER: infante de 3 días de nacido. Se tomaron fotografías de carácter general, identificativa y en detalles en formato digital copias de las cuales se anexan al original del presente informe con sus respectivas leyendas, Es todo, cuanto tenemos que informar…

    (Folio 16 y vto., de la incidencia).

  6. -ACTA DE INSPECION TECNICA N° 1436 de fecha 09/08/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en donde se deja constancia de lo siguiente:

    …en esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial…a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar corresponde a una vivienda familiar de las denominada casas, con su fachada orientada en sentido Norte, con su entrada protegida por una puerta de color beige elaborada en metal, del tipo batiente, con su sistema de seguridad a base de cerradura y llave, en buen estado de uso y conservación; al ser traspuesta se ubica un espacio físico que funge como sala donde se constata; piso de (sic) elaborado en cemento pulido, techo de laminas de aceroli (sic) paredes de bloques frisadas, pintadas de color verde; tratándose de un sitio cerrado, de iluminación artificial y temperatura ambiente cálida, todos estos aspectos físicos presentes para el momento de realizar la presente Inspección Técnica Policial; siendo un recinto el cual se encuentra distribuido de la siguiente manera, una sala, dos (02) habitaciones, una cocina, un cuarto de baño, comedor y en la parte posterior de dicha vivienda se ubica un espacio físico que funge como cornedor-lavadero y porche con su superficie de cemento rustico y sobre la Superficie del piso se aprecian manchas de una sustancia de color pardo rojizas de presunta naturaleza hematica (sic). Continuando con la presente Inspección se ubica la :primera habitación la cual se encuentra orientada en sentido Oeste, con su entrada protegida por una puerta de madera tipo batiente de una hoja, con su sistema de seguridad a base de cerradura, al ser traspuesta la misma se observa una cama tipo matrimonial y sobre la superficie de la misma se puede (sic) preciar un recipiente de color amarillo contentivo en su interior dé un blíster (sic) y la misma presentando inscripciones donde se l.C. 200mcg MISOPROSTOL, vía oral, seguidamente nos ubicamos en la parte de la cocina donde se 0bservan (sic) muebles acordes al lugar de igual manera se visualiza sobre el piso una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, (sic) consecutivamente. Se hace un rastreo en búsqueda de otras evidencias físicas de interés Criminalístico siendo infructuosa. Se toman muestras las cuales serán enviadas al laboratorio biológico para determinar el tipo de sustancia, se toman fotografías en carácter general y detalles las cuales al ser reveladas se anexaran con su respectiva leyenda al original del presente informe; así mismo reposan digitalizadas en el archivo de la computadora dé esta Sub Delegación. Como evidencia de interés Criminalístico se colecta lo siguiente: 1) Un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza 2) Dos (02) trozos de Blaster (sic) los cuates presentan inscripciones donde se CYTOTEC 200mcg MISOPROSTOL. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta forma concluimos…

    (Cursante al folio 17 y vto., de la incidencia)

  7. -INFORME MEDICO de fecha 09/08/2014, suscrito por la Dra. M.P., Directora Médico del Servicio de Neonatología del hospital Dr. J.M.V.d.E.V., en el cual se deja constancia de:

    A.-“... 09/08/14. examen externo de 26 semanas, madre 19 años…embarazado no controlado, obtenido por parto vaginal extra hospitalario, fue traída a este centro por funcionarios bomberiles, en graves condiciones generales; se hospitalizó, se dio apoyo vertilatorio no interino nasal, confort térmico…el día 09/08/14 a las (sic) 1:30 pm presentó parocardio respiratorio; se procedió a maniobras básicos…paciente falleció a las 2:00 pm…” (Cursante al folio 22 de la incidencia)

  8. -HISTORIA CLINICA S/N, de fecha 10/08/2014 suscrito por la Dr. J.H., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del estado Vargas, servicio de obstrecticia, en la cual se deja constancia de:

    ...se trata de paciente de 19 años de edad, quien acudió a nuestro centro el día 08/08/14, a las 10 am, aprox (sic)…paciente con signos vitales sin atención y elemento establece (sic), se realiza curetaje con pinza…pudiendo egresar en 24 horas…no presenta alguna alteración…aborto incompleto. Posteriormente 11:30 am aprrox. (sic) acuden funcionarios del C.I.C.P.C (sic) refiriendo que la paciente se encuentra detenida. En calidad de imputada, por aborto provocado, trayendo un feto con signos vitales de 90 grs de peso aprox (sic) y 38 cms de lardo, sexo fem (sic)…se egresa el día 10/08/14 en estables condiciones generales…

    (Cursante al folio 24 de la incidencia)

  9. -ACTA DE DEFUNCION suscrito por el Dr. J.O. matricula número 50567, adscrito al servicio de Neonatología del Hospital Dr. J.M.V. en la cual deja constancia de que la infante de 29 semanas cuya madre es la ciudadana ILEY RUTHBELY TORRES LOZANO, falleció por insuficiencia respiratoria aguda y prematurez extrema debido a parto extrahospitalario (cursante al folio 25 de la incidencia)

  10. -EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 9700-138-de fecha 10/08/14, suscrita por el Dr. J.H., adscrito a la médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas practicada a la ciudadana TORRES LOZANO ILEY RUTHBELY, en la cual concluye de lo siguiente:

    “…No se evidenciaron lesiones externas que calificar para el examen físico médico legal, estado general bueno…" (Cursante al folio 26 de la incidencia)

  11. -EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO DEL BUZON DE MENSAJES de fecha 09/08/2014, un teléfono celular de color blanco con amarillo, marca movilnet, modelo S265, serial del IMEI: 270113180813209846 el día viernes 08/08/2014, a las 07:20 horas de la mañana en la cual entre otras cosas se deja constancia de que ente los mensajes de textos de salida y entrada aparecen los reseñados bajo los números 13 y 14 entre las ciudadanas ILEY RUTHBELY TORRES LOZANO y ARILUS ODUBER

    “…Se puso a llorar el bebé contestando “si”…” (Cursante a los folios 28 y 29 de la incidencia)

    Asimismo en el acto de audiencia de presentación de imputado, la ciudadana B.R.B., debidamente asistida de Defensa Privada ABG. F.J.M.B. y la ciudadana ILEY RUTHBELY TORRES LOZANO, debidamente asistida por defensa pública, quienes fueron impuestas de sus Derechos Constitucionales, manifestaron:

    B.R.B.

    …yo salí a comprar pan para hacer el almuerzo, cuando regreso ala casa, me dice ayúdame abuela, es mi nieta y la tengo que socorrer, yo la saco al médico, pero no había llevado documento ni nada, entonces me regresé porque no había llevado documentos. Cuando regreso y meto la llave, veo a gente en la casa y me insultan y yo no sé nada, yo la socorrí llegando a la puerta, yo no sé que métodos tomó ella y mi teléfono, ella no tenía teléfono y yo le prestaba el mío, Es todo, Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada para realizar preguntas. ¿Cuando llegó a la vivienda los policías estaban dentro? Se metieron, brincaron la pared y se metieron y ahí me empezaron a insultar, yo no tenía conocimiento del bebé, yo supe cuando llegué allí y me dijeron, yo no lo habría dejado allí, es mi sangre. No hay más preguntas, Es todo. Seguidamente el Ministerio Público pasa a realizar preguntas: ¿Usted vive en la misma casa que la ciudadana? Si mi hija y mi nieta. ¿Cuánto tiempo se ausentó del lugar? Como una hora. ¿Estaba en su casa desde el jueves hasta el viernes? Si. ¿No se percató que la ciudadana estaba en trabajo de parto desde el jueves y todo el día viernes? No, yo me entere cuando llegó y me pide ayuda. ¿A que hora se retiró de la vivienda? A las 9:30¿Es de usted un teléfono celular blanco con amarillo? Si, mi nieta me decaí que se lo prestara y yo se lo dí. ¿Había otra persona en la vivienda antes de llegar los funcionarios? No, no hay más preguntas, es todo. La defensa Pública no tiene preguntas, es todo. Acto seguido el Juez pasa a realizar preguntas ¿Antes de salir usted estaba la muchacha sola? Si. ¿Cuál es su número telefónico? 0416-5553923. ¿A que hospital llevó a ILEY RUTHBELY TORRES LOZANO? Al hospital J.M.V. ¿Cuando se tardó? Cerca de una hora en ir y venir…

    ILEY RUTHBELY TORRES LOZANO

    …Cuando yo me hice eso, mi abuela no estaba en la casa, estaba sola, en el momento en que voy saliendo de mi casa, y casi desmayada viene mi abuela de la calle, me agarra y me lleva al seguro, pero no le dije nada, ella en ningún momento entro a la casa, sólo me llevó al seguro, es todo. Acto seguido el Ministerio Público pasa a realizar preguntas ¿De quien es el teléfono Movilnet? De mi abuela pero lo usaba yo, le enviaba mensajes de texto a mi suegra, se llama ARILUS ODUBER, no se (sic) me su número telefónico. El Ministerio Público no tiene preguntas. Seguidamente el Juez pasa a realizar preguntas ¿Desde cuando tenías comunicación con tu suegra? Desde el jueves. ¿Utilizabas el teléfono de tu abuela? Si. ¿Cuál es su número? 04165355923. No hay preguntas, es todo…

    De lo antes transcrito, se desprende que en fecha 08 de Agosto de 2014, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas cuando efectuaban recorrido a pié por el sector de Los Dos Cerritos de la parroquia Maiquetía, avistaron a la ciudadana B.R.B. que estaba en frente de una vivienda con fachada de color verde, en actitud nerviosa, logrando visualizar los funcionarios que la precitada ciudadana tenía rastros de sangre en los pies, observando igualmente unos trozos de tela manchados de una sustancia de color rojo en el interior de la residencia, por lo que le solicitaron a la ciudadana B.R.B. el ingreso a la vivienda, observando en el baño abundante restos de sangre y un trozo de tamaño regular similar a un intestino, así como trozos de tela impregnados en sangre, y es cuando llegan a la antesala de la mencionada vivienda y constatan que detrás de un mueble en una esquina se encuentra el cuerpo de un bebé recién nacido con signos vitales envuelto en un trozo de tela con sangre, por lo que los funcionarios actuantes toman las previsiones del caso y proceden a trasladar al recién nacido desde la precitada residencia al Seguro Social de La Guaira Dr. J.M.V., manifestando la ciudadana B.R.B. haber trasladado a su nieta ILEY RUTHBELY TORRES LOZANO dos horas antes al referido nosocomio porque estaba sangrando, constatándose el ingreso de la imputada al hospital por presentar un sangramiento debido a un aborto, por lo que le fue practicado un curetaje tal como consta en la historia clínica cursante al folio 24 de la incidencia, evidenciándose igualmente del informe médico suscrito por la Dra. M.P., el fallecimiento de la recién nacida el dia 9 de agosto de 2014, complementándose con el acta de defunción que la muerte del neonato se debió a insuficiencia respiratoria aguda y prematurez extrema debido a parto extrahospitalario, estos hechos dieron lugar a la aprehensión de la ciudadana Iley Torres Lozano, quien ante el Tribunal manifestó: “cuando yo me hice eso, mi abuela no estaba en la casa, estaba sola, en el momento en que voy saliendo de mi casa, ya casi desmayada, viene mi abuela de la calle, me agarra y me lleva al seguro, pero yo no le dije nada a ella, en ningún momento entró a la casa, solo me llevo al seguro…”

    Estos hechos así narrados para este momento procesal, permiten concluir que estamos en presencia del delito de Aborto provocado, tal como dispone el articulo 430 del Código Penal, toda vez que esta ciudadana de manera intencional abortó, valiéndose de medios aparentemente idóneos empleados por ella misma, todo lo cual desencadenó la interrupción de su embarazo de aproximadamente entre 23 a 26 semanas de gestación, situación que provocó la expulsión a destiempo de una criatura nacida viva con graves deficiencias respiratorias dada su extrema prematuréz, lo que provocó su deceso tal como consta en el acta de defunción.

    En efecto de acuerdo a la doctrina se materializa el delito de aborto con la interrupción dolosa o intencional del proceso fisiológico de la preñez o del embarazo, mediante la destrucción del producto de la concepción en el seno materno o por su expulsión prematuramente provocada, por lo que jurídicamente lo esencial para que haya delito de aborto, es la muerte o destrucción de esa expectativa de vida. (Manual de Derecho Penal, Hernando y A.G.)

    Siendo que al adecuar los criterios antes señalados, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en la presente incidencia resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de ABORTO PROVOCADO, previsto en el artículo 430 del Código Penal, y no el HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal A del Código Penal precalificado por el Juez A quo, así como también permiten estimar que la ciudadana ILEY RUTHBELY TORRES LOZANO es presunta autora en la comisión del mismo, ya que así quedó plasmado en las actas procesales, razón por la cual se encuentran satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: “…el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”; se advierte que en el presente caso se configura la presunta comisión del delito de ABORTO PROVOCADO, previsto en el artículo 430 del Código Penal, el cual tienen atribuida una pena de prisión de seis meses a dos años, atribuído a la ciudadana ILEY RUTHBELY TORRES LOZANO, por lo que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte de la misma, se debe tomar en cuenta que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual se corresponde con el caso en estudio, por cuanto tal como se señalo ut supra, el delito precalificado prevé una sanción cuya pena no excede de tres (03) años en su límite máximo, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la prevista en el numeral 3 del artículo del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a la precitada ciudadana, ante los cual deberá presentarse cada 08 días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y atender al llamado del Órgano Jurisdiccional cuando así se le requiera. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: MODIFICA la decisión emitida en fecha 11-08-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana ILEY RUTHBELY TORRES LOZANO, titular de la cédula de identidad N° V-24.802.936, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal A del Código Penal y, en su lugar se IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual deberá presentarse cada 08 días, ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y atender el llamado del órgano jurisdiccional cuando así se le requiera, en virtud de considerarse autora de la presunta comisión del delito de ABORTO PROVOCADO, previsto en el artículo 430 del Código Penal.

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Líbrese las correspondientes Boletas de Excarcelación a nombre de la imputada de autos al lugar donde se encuentre recluida. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado A quo en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    M.G.P.

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    LA SECRETARIA,

    M.G.P.

    EXP.: WP01-R-2014-000532

    RABD/RCR/NSM/MGP/blanco

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