Decisión nº 385-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 3 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001192

ASUNTO : VP02-R-2014-001192

Decisión No. 385-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., por las profesionales del derecho L.M.A. y A.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.939 y 61.957, actuando en su cualidad de defensoras privadas de la ciudadana Z.C.P.P., titular de la cédula de identidad No. 16.079.307. Acción recursiva incoada, contra la decisión No. 2C-2537-2014, de fecha 3 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se le instruyen asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado, en fecha 22 de septiembre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 23 de septiembre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Las profesionales del derecho L.M.A. y A.C., actuando en su cualidad de defensoras privadas de la ciudadana Z.C.P.P., plenamente identificadas en actas, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 2C-2537-2014, de fecha 3 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegaron las apelantes, que: “…el Acta Policial manifiesta que al detener el vehículo donde viajaba nuestra Defendida e inspeccionar el maletero, encontraron que en los equipajes habían una cantidad de productos de primera necesidad y que no poseían factura alguna que avalara su procedencia; en el caso de nuestra Defendida, ciudadano Juez, es importante acotar que la misma traía lo siguiente: Dos (2) Afeitadoras marca Guilette Match3, dos (2) desodorantes Body Spray marca L.S., tres (3) desodorantes Body Spray marca Axe, cuatro (4) empaques de Complemento Alimenticio marca Mead Johnson, tres (3) empaques de Café marca Madrid de 250 gramos cada uno y ocho (8) potes de leche en polvo marca Enfamil Premium, cuyas facturas de adquisición se encuentran anexas al expediente para demostrar su procedencia (…) nuestra Defendida es madre de la ciudadana M.P. (…) quien tiene una hija de tres (3) meses de edad, de nombre de YOHAINY C.Z.P. (…)y que consume leche Enfamil Premium y vista la escasez de dicho producto en la Guajira y que cuando se consigue, el valor del mismo es de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) por pote, mientras que en Maracaibo, el costo de dicho producto es de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) por pote, es por lo que nuestra Representada procedió a comprar los ocho (8) potes para el consumo de su nieto por cuanto con su adquisición se ahorraba una cantidad considerable, o sea la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 4.400,00), los cuales serían utilizados por ella para poder obtener otros rubros de la cesta básica para el consumo propio y de su grupo familiar; y en relación a los otros insumos, es de observarse que los mismos son para su consumo propio y particular, ya que las cantidades ínfimas que le fueron incautadas no hacen presumir la existencia del delito de Contrabando de Extracción, toda vez que dichos productos en la Guajira no se encuentran a la disposición de los ciudadanos en supermercados, sino a través de los llamados "Bachaqueros", quienes pretenden cobrar un alto precio por los mismos; esta situación sumamente irregular vulnera los derechos legales y constitucionales que amparan a nuestra Defendida, entre los cuales tenemos el derecho a una vida digna…”.

Resaltaron las accionantes, que: “…Recurrida manifestó que estaban dadas las condiciones y declaraba la aprehensión en flagrancia, inobservando la solicitud planteada por la Defensa; esto constituye indefectiblemente un cercenamiento y menoscabo de las garantías contempladas en el Artículo (sic) 49 Constitucional, referentes al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, ya que si esto sigue ocurriendo y los Jueces continúan homologando tales situaciones, se le estaría dando a los Funcionarios la facultad o el poder de cambiar, modificar y alterar procedimientos policiales donde los autores materiales son liberados y son aprehendidos ciudadanos inocentes, que por el simple hecho de estar cerca del hallazgo, son brutalmente detenidos para justificar dicho procedimiento, caso el nuestro donde nuestra Defendida solo cometió el delito de comprar fuera de su jurisdicción, productos de primera necesidad para su uso personal…”.

Prosiguieron enfatizando las defensoras, que: “…el que de la propia Acta Policial se desprende el vicio de nulidad, al establecer una flagrancia que no existió, toda vez que nuestra Defendida, sin temor a nada por no encontrarse cometiendo delito alguno, procedió a viajar con los insumos como pasajera en una buseta, para poder llegar a su destino. Con esto quiere decir la Defensa que los Funcionarios actuaron de manera arbitraria, toda vez que al momento de detener a algún ciudadano por la supuesta comisión del delito de Contrabando de Extracción, debe tomarse en consideración las cantidades de productos de primera necesidad que las personas poseen en su poder y verificar la procedencia de los mismo; además mintieron en el Acta Policial para justificar el procedimiento, ya que nuestra Defendida posee las facturas que demuestran que adquirió los productos de manera legal y lícita…”.

Continuaron manifestando, que: “…no se puede apreciar las circunstancias de comisión de un delito flagrante, no acompañar en el procedimiento los medios idóneos para probar efectivamente estaban cometiendo un delito flagrante, como para venir el Ministerio Público a imputar el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos; significando esto, sin más que menos, un abuso por parte de los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y que en muchas ocasiones ya acostumbra a hacerlo, es decir, realizan varios procedimientos, sin tomar en cuenta las pruebas presentadas por los ciudadanos y sin tomar en cuenta las cantidades de insumos o productos que los mismos tienen en su poder, permitiendo así que los verdaderos contrabandistas o Bachaqueros, transiten libremente, pues no prestan atención a los que realmente infringen la Ley por estar pendientes de las personas comunes que solo buscan satisfacer sus necesidades personales, adquiriendo fuera de Maracaibo los productos que necesitan para el día a día; debiendo esta Corte analizar con suma cautela lo que refieren estas Recurrentes en cuanto a la decisión recurrida y, por supuesto, las pruebas aquí promovidas, a los fines de tomar una decisión cónsona con la Justicia y la verdad, que son todavía los pilares fundamentales de nuestro P.P. Venezolano…”.

Así las cosas enfatizaron que: “…el Juzgador no debió por ninguna razón haber decretado la aprehensión en flagrancia y la privativa de libertad contra mis Representados; significando así una violación indubitable al Debido Proceso. Debió haber decretado la NULIDAD DE LA ACTUACIÓN POLICIAL solicitada por esta Defensa y haber ordenado la L.I.D.M.D., o en su defecto haber decretado una Medida Cautelar Menos Gravosa, para evitar un gravamen irreparable y una violación del derecho a la libertad personal de mis Representados…”.

Igualmente, apuntaron que: “…que arguye esta Defensa, se traduce en una violación al Ordenamiento Constitucional, como lo es la violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, a una Tutela Judicial y Efectiva y al Principio de la Legalidad, contemplados en el Artículos 26, 27, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con los Tratados Internacionales como lo son la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), Artículo 8, Numeral 2o, Literal "f", Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (adoptado por la Asamblea General de la ONU el día 26-12-66 y entró en vigor el 23-3-76, publicado en la Gaceta Oficial Ext 2146 del 28-1-787), Artículo 14, Numeral 3, Literal "e" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Declaración de Derechos Humanos, Artículos 10 y 11…”.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó las defensoras privadas, que: “…REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA - CABIMAS, Resolución N° 2C-2537-2014 de fecha tres (03) de Septiembre de dos mil catorce (2014), y revoque la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de la Libertad de nuestra Defendida Z.C.P.P., por ser contraria a Derecho, o en su defecto, otorgue a nuestra Patrocinada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de las que considere la Honorable Corte de Apelaciones que pueda ser satisfecha, comprometiéndose nuestra Representada a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga y esta Defensa se compromete a hacerla comparecer a los Actos subsiguientes del Proceso a los cuales sea convocada…”.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

Los profesionales del derecho I.E. FREAY MENDOZA y J.D.A.R., Fiscales Décimos Quintos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa privada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Alegó la representación fiscal, que: “…análisis de las actas que conforman el procedimiento de aprehensión de la hoy imputada, se puede afirmar que estos fueron aprehendidos en la comisión de un delito flagrante, pues se evidencia que fue retenida durante la ejecución del hecho, en el mismo lugar donde se desarrollara la conducta antijurídica y típica, constituida por la evasión al Sistema Integral de Control-Agroalimentario (SICA), instrumentado por el Ejecutivo Nacional a través de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, organismo adscrito=Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, previsto en la Resolución emitida por dicho Ministerio y signada con la nomenclatura DM/Nro. 025-12, de fecha 14 de Junio de 2012, Mediante la cual se Establecen los Lineamientos y Criterios que Rigen la Emisión de: Guía de Movilización, Seguimiento y Control de Materias Primas Acondicionadas, y de Productos Alimenticios Acondicionados, Transformados o Terminados, Destinados a la Comercialización, Consumo Humano y Consumo Animal con Incidencia Directa en el Consumo Humano, en el Territorio Nacional; circunstancia que constituye, conforme el primer aparte del artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, la comisión del delito de Contrabando de Extracción…”.

Igualmente, enfatizaron quienes contestan que. “…la hoy imputada sin encontrarse inscrita en el Registro Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas y en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), de manera directa y personal o a través de interpuesta persona, tampoco registrada en los referidos sistemas de control, adquirió la mercancía incautada o los productos alimenticios terminados, destinados a la comercialización y consumo humano o de primera necesidad, e inició su transporte o traslado sin contar con la respectiva Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control debidamente expedida por el organismo u ente competente en la materia, la Superintencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, requisito fundamental por tratarse del transporte o movilización de rubros que en función del espacio geográfico que comprendía (Estado Zulía, Estado Fronterizo), constituía una obligación o carga primaria para la hoy imputada de autos y para toda aquella persona, natural o jurídica, que se dedique a la actividad de transporte de los bienes o productos dé primera necesidad o señalados en la Resolución en cuestión; luego, una vez que le fuera solicitado por los efectivos militares actuantes a la hoy imputado de autos la documentación que legitima y legaliza el transporte de los rubros incautados, ésta no pudo demostrar la lícita movilización de los mismos…”.

Así las cosas, los representantes Fiscales aseveraron, que: “…la decisión recurrida cumple con los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para haber acordado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad^ además de lo indicado sobre los numerales 1 y 2 del artículo 236, es menester indicar sobre el Peligro de Fuga que ciertamente las Medidas de Coerción Personal y particularmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituyen una excepción al principio de Juzgamiento en Libertad, consagrado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, aun como excepción nada obsta para que cumplido como se encuentren los extremos legales, previstos en la ley adjetiva (C.O.P.P.), específicamente en el artículo 236, como es el caso que nos ocupa, sea decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que se traduce en una discrecional potestad del Juzgador…”.

Del mismo modo, señalaron que: “…Las condiciones de hecho alegadas por la defensa serán objeto de la investigación, y si éstas no fueren concertadas por el Ministerio Público y la defensa en esta fase, las mismas deberán ser debatidas en el juicio oral y público, dado que la audiencia de presentación es el acto procesal más incipiente de la fase preparatoria, y no existe la certeza en actas de la no participación de la imputada o la ausencia de intencionalidad en su actuar, que es alegada por la defensa, por ello, tendrá que buscar los medios conducentes que logren inculpar a su defendida…”.

Destacaron los representantes de la vindicta pública, que: “…decisión recurrida cumple con los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para haber acordado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad^ además de lo indicado sobre los numerales 1 y 2 del artículo 236, es menester indicar sobre el Peligro de Fuga que ciertamente las Medidas de Coerción Personal y particularmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituyen una excepción al principio de Juzgamiento en Libertad, consagrado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal (…) en el presente caso se verifican los presupuestos contemplados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar la existencia del Peligro de Fuga…”.

Concluyeron la contestación al recurso de apelación, afirmando que se: “…declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio: L.M.A. y A.C., (…) con el carácter de Abogadas Defensoras de la ciudadana: Z.C.P.P.…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente las profesionales del derecho L.M.A. y A.C., actuando en su cualidad de defensoras privadas de la ciudadana Z.C.P.P., interpusieron Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 2C-2537-2014, de fecha 3 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, denunciando que en el caso de marras existe violación de los artículos 44 ordinal 1 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la libertad personal, al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, denunciando que su defendida fue aprehendida sin la existencia de la situación de flagrancia, igualmente denunció que el procedimiento policial es irritó pues la ciudadana Z.P., fue aprehendida sin haber cometido ilícito alguno, toda vez que su defendida poseía las facturas donde demuestra que había adquirido los productos de manera legal.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por las recurrentes, estas jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al p.p., cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden de ideas, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido un ciudadano cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos o a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro M.T., mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…

(Negrillas de la Sala)

Estas notas explican una diferencia sustancial entre el delito flagrante y la detención en flagrancia, puesto que son figuras disímiles entre sí, radicando su discrepancia que la detención en flagrancia, es la sola aprehensión de un individuo, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, verbigracia, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión, ni una orden de inicio de investigación.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…

.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante:

El que se está cometiendo o acaba de cometerse. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.

Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido.

Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Conocida como Cuasi flagrancia, la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

A este tenor, consideran quienes integran este Cuerpo Colegiado, traer a colación lo establecido en el Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de agosto de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 113, Tercera Compañía, Segundo Pelotón Comando Encanto, inserta a los folios tres y cuatro (03-04) del asunto principal, en la cual se deja textualmente constancia, que:

…las 09:45 horas de la mañana, aproximadamente, encontrándonos de servicio en el Puesto de Servicio Peaje el Encanto, ubicado en la Carretera Nacional Zulia-Trujillo, Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, visualizamos un (01) Vehículo, tipo buseta, marca encava, color blanco, placa ATH12Y, perteneciente a la línea de expresos Valera, que se desplaza en sentido Trujillo - Maracaibo, conducido por el ciudadano; R.G., procediendo a indicarle que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de realizarle una inspección de rutina al vehículo y a los ciudadanos, según lo establecido en los artículos 191,193 del Código Orgánico Procesal penal Vigente, una vez acatada dicha disposición procedimos a inspeccionar los equipajes que se encontraban en el maletero de mencionado vehículo en presencia de tres ciudadanos testigos que se desplazaban en mencionado transporte y los cuales no poseían ningún tipo de equipaje con la finalidad de que observaran en presencia de los propietarios de los equipajes la inspección que se iba a realizar a las maletas, arrojando que en dicha inspección se encontró siete (07) bolsos tipo viajero con productos de primera necesidad, que al ser contabilizado arrojo el siguiente resultado: ONCE (11) POTES DE LECHE EN POLVO, MARCA "ENFAMIL PREMIUN", DE 900 GRAMOS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE 9,9 KGS, CUATRO (04) UNIDADES JABÓN DE BAÑO, MARCA "DALAN", UN (01) EMPAQUE DE CAFÉ, MARCA "FAMA DE AMERICA", DE 500 GRAMOS, el cual se encontraban dentro de dos maleta color azul y otra de color anaranjado, propiedad de la ciudadana PALMAR P.Z.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.079.307, de 35 años de edad. OCHO (08) POTES DE LECHE EN POLVO, MARCA "ENFAMIL PREMIUN", DE 900 GRAMOS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE 7,2 KGS, TRES (03) EMPAQUES DE CAFÉ, MARCA "MADRID", DE 250 GRAMOS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE 750 GRAMOS, CUATRO (04) EMPAQUES DE COMPLEMENTO ALIMENTICIO, MARCA "MEAD JOHNSON, DE 650 GRAMOS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE 2,6 KGS, TRES (03) UNIDADES DE DESODORANTE BODY SPRAY, MARCA "AXE", DOS (02) UNIDADES DE DESODORANTE BODY SPRAY, MARCA "L.S.", DOS (02) AFEITADORAS MARCA "GILLETTE MACH3", el cual se encontraban dentro de una maleta color negro y rojo, propiedad de la ciudadana YASMELI G.G., LA CUAL NO POSEE CÉDULA DE IDENTIDAD, de 30 años de edad. SIETE (07) POTES DE LECHE EN POLVO, MARCA "ENFAMIL PREMIUN", DE 900 GRAMOS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE 6,3 KGS, DOS (02) POTES DE LECHE EN POLVO, MARCA "ENFAGROW PREMIUN", DE 400 GRAMOS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE 800 GRAMOS, SESENTA (60) SOBRES DE COMPOTA, MARCA "HEINZ", DE 113 GRAMOS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE 6,7 KGS, VEINTIDÓS (22) EMPAQUES DE COMPLEMENTO ALIMENTICIO, MARCA "MEAD JOHNSON, DE 650 GRAMOS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE 14,3 KGS, CUARTO (04) PAQUETES DE PAÑALES, MARCA "PAMPERS", TALLA (G) CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE VEINTE (20) UNIDADES CADA UNO, PARA UN TOTAL DE OCHENTA (80) UNIDADES DE PANALES, UN (01) PAQUETE DE PAÑAL, MARCA "PAMPERS", TALLA (XG) CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE TREINTA Y DOS (32) UNIDADES, SEIS (06) UNIDADES DE DESODORANTE BODY SPRAY, MARCA "AXE", CUATRO (04) BOLSAS DI JABÓN EN POLVO, MARCA "ARIEL", DE UN (01) KILOGRAMOS CADA UNA, PARA UN TOTAL DE CUATRO (04) KILOGRAMOS, SEIS (06) UNIDADES DE JABÓN DE BAÑO, MARCA "LAS LLAVES", TRES (03) UNIDADES DE JABÓN DE BAÑO, MARCA "PALMOLIVE", DOS (02) UNIDADES DE CREMA DENTAL, MARCA "GOLGATE TOTAL 12", DE 100 ML, UN (01) EMBASE DE SUAVIZANTE, MARCA "SUAVITEL" DE 1000CM3, CUATRO (04) EMBASES Di SUERO PEDIÁTRICO, MARCA "PEDIALYTE", DE 500 CM3, el cual encontraban dentro de una maleta color negro, propiedad de la ciudadana G.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-17.184.863. de 35 años de edad VEINTITRÉS (23) UNIDADES DE CREMA DENTAL, MARCA "GOLGATE LUMINOUS WHITE", DE 75 ML, DOCE (12) SOBRES DE COMPOTA, MARCA "HEINZ", DE 113 GRAMOS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE 1,3 KGS, SEIS (06) EMPAQUES DE COMPLEMENTO ALIMENTICIO, MARCA "MEAD JOHNSON, DE 650 GRAMOS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE 3,9 KGS, DOS (02) BOLSAS DE JABÓN EN POLVO, MARCA "ARIEL", DE UN (01) KILOGRAMOS CADA UNA, PARA UN TOTAL DE DOS (02) KGS, DOS (02) POTES DE LECHE EN POLVO, MARCA "ENFAMIL PREMIUN", DE 900 GRAMOS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE 1,8 KGS, TRES (03) POTES DE LECHE EN POLVO, MARCA "ENFAGROW PREMIUN", DE 400 GRAMOS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE 1,2 KGS, OCHO (08) POTES DE LECHE EN POLVO, MARCA "ENFAGROW PREMIUN", DE 900 GRAMOS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE 7,2 KGS, UN (01) PAQUETE DE TOALLAS HÚMEDAS, MARCA "CHICO", el cual se encontraban dentro de una maleta color negro, propiedad de la ciudadana G.G.A.V., titular de la cédula de identidad N° V-16,835.814. de 32 años de edad, SIETE (07) EMBASES DE SUERO PEDIÁTRICO, MARGA "PEDIALYTE", DE 500 CM3, OCHO (08) UNIDADES DE CREMA DENTAL, MARCA "GOLGATE LUMINOUS WHITE", DE 75 ML, TRES (03) EMPAQUES DE CAFÉ, MARCA "MADRID", DE 250 GRAMOS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE 750 GRAMOS, TRES (03) POTES Di LECHE EN POLVO, MARCA "ENFAGROW PREMIUN", DE 900 GRAMOS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE 2,7 KGS, DOS (02) POTES DE LECHE EN POLVO, MARCA "ENFAMIL PREMIUN", DE 900 GRAMOS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE 1,8 KGS, TRECE (13) POTES DE LECHE EN POLVO, MARCA "ENFAGROW PREMIUN", DE 400 GRAMOS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE 5,2 KGS, UN (01) EMBASE DE SUAVIZANTE, MARCA "SUAVITEL" DE 1000CM3, UN (01) EMBASE DE CHAMPOO, MARCA "HEAD & SHOULDERS, DE 700 ML, UN (01) POTE DE GEL FIJADOR MARCA "EVERY NIGHT, DE 500 GRAMOS, UNA (01) UNIDAD DE DESODORANTE BODY SPRAY, MARCA "SPEED STICK", el cual se encontraban dentro de una maleta color azul con negro, propiedad del ciudadano R.C.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-16.730.171, de 38 años de edad. CIENTO DIECINUEVE (119) UNIDADES DE CREMA DENTAL, MARCA "GOLGATE LUMINOUS WHITE", DE 75 ML, VEINTICUATRO (24) EMPAQUES DE COMPLEMENTO ALIMENTICIO, MARCA "MEAD JOHNSON, DÉ 650 GRAMOS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE 15,6 KGS, CUARENTA SIETE (47) PAQUETES DE JABÓN DE BAÑO, MARCA "PROTEX", CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE TRES (03) UNIDADES, PARA CIENTO CUARENTA Y UN (141) UNIDADES, DIEZ (10) POTES DE LECHE EN POLVO, MARCA "ENFAMIL PREMIUN", DE 900 GRAMOS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE NUEVE (09) KGS, CINCO (05) POTES DE LECHE EN POLVO, MARCA "ENFAGROW PREMIUN", DE 900 GRAMOS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE 4,5 KGS, el cual se encontraban dentro de una maleta color azul con negro, propiedad del ciudadano COVA R.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.290.362, de 29 años de edad, cabe destacar que mencionados productos de primera necesidad se encontraban de manera oculta, envueltos en bolsas plásticas dentro de las maletas, igualmente los mencionados ciudadanos no presentaron ningún tipo factura comercial que ampare la legalidad de los productos descritos, acto seguido se les informo a las ciudadanos que están incurriendo en un delito de presunto contrabando de extracción de productos de primera necesidad de la cesta básica, por lo que se le realizo acta de retención de toda la mercancía antes descrita, quedando en calidad de depósito en la sala de evidencias, luego se procedió a leerle los derechos del imputado tipificado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente…

.

En razón de las consideraciones anteriormente explanadas, estas jurisdicentes observan que no le asiste la razón a las recurrentes sobre el planteamiento de la flagrancia, toda vez que en el caso sub examine la detención de la ciudadana Z.C.P.P., fue efectuada bajo los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse materializado la flagrancia, puesto que la procesada de marras fue aprehendida con los bienes catalogados por el Ejecutivo Nacional como de primera necesidad, como lo son ocho (08) potes de leche en polvo, marca "ENFAMIL PREMIUN", de 900 gramos cada uno, para un total de 7,2 kgs, tres (03) empaques de café, marca "MADRID", de 250 gramos cada uno, para un total de 750 gramos, cuatro (04) empaques de complemento alimenticio, marca "MEAD JOHNSON”, de 650 gramos cada uno, para un total de 2,6 kgs, tres (03) unidades de desodorante body spray, marca "AXE", dos (02) unidades de desodorante body spray, marca "L.S.", dos (02) afeitadoras marca "GILLETTE MACH3".

Evidenciando que en el procedimiento policial, los efectivos militares dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, igualmente dejaron plasmado en el acta de investigación penal ut supra citada, de la aprehensión efectuada a los ciudadanos, además describieron cada uno de los productos incautados de los procesados de marras, productos estos los cuales han sido clasificados en su mayoría por el Ejecutivo Nacional, como de primera necesidad.

Destacando, que tal como lo establece el artículo 44 Constitucional, existen dos situaciones bajo las cuales es legitima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son; por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido infraganti, observando que en el caso de marras, los ciudadanos se encontraban siendo aprehendidos por los efectivos militares, por haberse presuntamente cometido el ilícito penal sancionado en la legislación positiva vigente, por tanto la detención de la imputada Z.C.P.P., se encuentra dentro de los supuestos del artículo 234 eiusdem.

En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión de la hoy imputada se efectuó sobre la base de las situaciones que establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con el artículo 234 de la N.P.A., concluye esta Alzada que no le asiste la razón a las recurrente con respecto a la denuncia formulada, pues efectivamente no ha sido constatada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan quebrantado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que le asiste a la procesada de marras, por tales razonamientos esta Sala desestima la presente denuncia, puesto que el procedimiento policial fue efectuado respetando las garantías constitucionales. Así se declara.

Por otra parte, este Tribunal de Alzada, a los fines de verificar si existe alguna violación a normas de carácter constitucional y procesal, que hace referencia la defensa privada en su acción recursiva, consideran pertinente hacer alusión a la decisión No. 2C-2537-2014, de fecha 3 de septiembre de 2014, dictada por el referido juzgado de control, con respecto a la audiencia de presentación que se había realizado el día 30 de septiembre 2014, en dicha decisión, el juez de control fundamentó el fallo bajo las siguientes consideraciones:

…Asentado esto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, procede a realizar una revisión minuciosa de las actuaciones, a los fines de la imposición de una medida Cautelar de Privación preventiva de Libertad hace las siguientes consideraciones: Encuentra este Juzgador que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, convicción que surge de los siguientes elementos presentados: 1.- acta de investigación penal de fecha 30-08-2014 suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 113, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando El Encanto de la Guardia Nacional Bolivariana, 2.- actas de notificación de derechos de los imputados de autos. 3.- Acta de inspección técnica de fecha 30-08-2014, 4.- Constancias de Retención y citación. 5.- Registros de Cadena de Custodias de evidencias físicas. 6.- Fijación Fotográfica de la evidencia incautada. 7.- Entrevistas Testifícales. Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos 1.- R.C.M.S., 2.- J.G.C.R., 3.- A.V.G.G., 4.- L.M.G., 5.- Z.C.P.P., y 6.-YASMELIS G.G., son autores o partícipes en el referido hecho punible y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existe la presunción de peligro de fuga según lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico procesal Penal, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, la cual excede de diez años en su límite superior; y el peligro de obstaculización, conforme a lo pautado en el artículo 258 ejusdem, debido a que es razonable considerar que los imputados, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, y aún considerando este Tribunal la mercancía incautada se trata de productos de primera necesidad, y la cantidad transportada por los imputados de autos es superior a la permitida para ser transportada sin guía alguna; estima este Tribunal que se pone en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, en virtud de la posible pena a imponer y por lo tanto, habiendo aportado el fiscal plurales elementos de convicción y encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos 1.- R.C.M.S., 2.- J.G.C.R., 3.- A.V.G.G., 4.- L.M.G., 5.- Z.C.P.P., y 6.- YASMELIS G.G., se designa como lugar de Reclusión el Reten Policial de Cabimas. Este Juzgador DECLARA SIN LUGAR la solicitud de las defensas en relación a la imposición de una medida menos gravosa en razón a la posible pena a imponer y la naturaleza del delito imputado, y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados 1.- R.C.M.S., 2.- J.G.C.R., 3.- A.V.G.G., 4.- L.M.G., 5.-Z.C.P.P., y 6.- YASMELIS G.G., de conformidad con lo previsto en los Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Destacado de la Alzada).

De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian la juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, el juez de instancia, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo ajusto a derecho era el decreto de una Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada Z.C.P.P., a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Con respecto a los requisitos que deben concurrir para el decreto de toda medida de coerción personal, en la legislación penal positiva se encuentra consagrado el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece a saber:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del p.p. que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Siguiendo el mismo orden de ideas, luego estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, de la COLECTIVIDAD.

Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de cada una de las indiciadas de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de agosto de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 113, Tercera Compañía, Segundo Pelotón Comando Encanto, 2.- Actas de notificación de derechos de los imputados de autos, firmada por cada uno de los procesados; 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 30 de agosto de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 113, Tercera Compañía, Segundo Pelotón Comando Encanto, 4.- Constancias de Retención y Citación, de fecha 30 de agosto de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 113, Tercera Compañía, Segundo Pelotón Comando Encanto; 5.- Registros de Cadena de Custodias de Evidencias Físicas, de fecha 30 de agosto de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 113, Tercera Compañía, Segundo Pelotón Comando Encanto. 6.- Fijación Fotográfica de la Evidencia Incautada; 7.- Actas de Entrevistas Testifícales, de fecha 30 de agosto de 2014, rendida por los ciudadanos M.Á.M.E., J.G.M.L. y R.R.G.D., por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 113, Tercera Compañía, Segundo Pelotón Comando Encanto; elementos estos los cuales se encuentran insertos en los folios tres (03) al treinta y nueve (39) de la pieza principal la cual fue remitida a esta Sala ad effectum videndi.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, el jurisdicente estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuye a la imputada de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la instancia consideró el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, contenidos en los artículos 237 y 238 eiusdem, los cuales a su juicio se encontraban acreditados.

Evidenciando las juezas que conforman este Cuerpo Colegiado, que el a quo al momento de resolver sobre las peticiones que hicieran el Ministerio Público y la Defensa, y luego de escuchar a cada una de los imputados, consideró que se encontraban llenos los requisitos preceptuados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esbozando la instancia, que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación de la ciudadana Z.C.P.P.; por tanto el resulta propicio para este Tribunal como órgano revisor, apuntar que el procedimiento a través del cual resultó aprehendida la hoy imputada se encuentra ajustado a derecho, es por lo que no le asiste la razón a la defensa al denunciar la nulidad del acta policial, aunado a ello, debe indicarse a las apelantes el procedimiento en este caso, se inició en la presunta comisión de un ilícito flagrante, efectuando las investigaciones preliminares la Guardia Nacional Bolivariana, las cuales se presentaron en su oportunidad y que las mismas sirvieron de elementos de convicción al titular de la acción penal, para llevar a la ciudadana aprehendida por ante el órgano jurisdiccional y colocarla a disposición del tribunal de control a las precitadas imputadas; por lo tanto, verificado el cumplimiento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedía la imposición de una medida de coerción personal y en nada desvirtúa el principio de presunción de inocencia que inviste al imputado o imputada en un proceso, ni mucho menos la afirmación de la verdad ni los demás principios relacionados al derecho a la libertad de una persona; por lo que la recurrida se encuentra ajustada a derecho; motivo por el cual se declara sin lugar el presente punto de impugnación. Así se decide.-

Ahora bien, con respecto al planteamiento realizado por las apelantes que a su defendida les sea otorgada la libertad o una medida de coerción personal menos gravosa que la privativa de libertad, a este tenor, quienes aquí resuelven consideran propicio señalar que si bien como ya se apuntó, en el caso de marras concurren todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición y decretó de cualquier medida de coerción persona; sin embargo, es importante resaltar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces o juezas penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados o procesadas penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Debe igualmente precisarse que así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el o la jurisdicente al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las situaciones consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

Bajo esta óptica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

…el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

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Prosiguiendo con lo anterior, en el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando el o la jurisdicente, el peligro de fuga, la presunción de inocencia, la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer.

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la ubicación del domicilio del o de los imputados, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de Control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.

Por corolario de estas premisas, estas jurisdicentes se apartan de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el órgano jurisdiccional, si bien como previamente se apuntó, existe un hecho punible como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual merece pena privativa de libertad, así como plurales elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de la imputada Z.C.P.P.; pero de actas existen situaciones que a criterio de esta Alzada las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa, tales como el domicilio de la imputada, ya que posee una dirección ubicable, así como aportó un número telefónico, aunado a que en actas no consta que la misma posee conducta predelictual, por lo cual lo procedente es decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

Adminiculado a lo anterior, el Estado Venezolano ha implementado políticas criminales, con el objeto de reinsertar al sujeto infractor a la sociedad, así como en los actuales momentos existe un plan de descongestionamiento de los centros de arrestos y detenciones preventivas; es por ello que, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman que aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de las integrantes de esta Alzada, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, tomando en consideración la presunción de inocencia, así como el estado de libertad y la magnitud del daño causado en este caso, el cual se ve minimizado por las circunstancias que rodean el caso, en los términos ya expuestos.

Resultando ante tales circunstancias, que esta Alzada en aras de salvaguardar el principio de celeridad procesal, así como en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, procede al dictado de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), a favor de la ciudadana Z.C.P.P., titular la cédula de identidad No. 16.079.307; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada ocho (8) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la presentación de dos fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acatar la imputada las obligaciones impuestas, so pena de serle revocada, conforme a la Ley, ello en atención a los principios de proporcionalidad; por tanto, con las medidas decretadas lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación; motivo por el cual se debe declarar CON LUGAR la solicitud de la medida de coerción personal, pudiendo el titular de la acción penal continuar con su investigación y se aseguran las resultas del proceso en cuanto a la presencia de la imputada en este proceso. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho L.M.A. y A.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.939 y 61.957, actuando en su cualidad de defensoras privadas de la ciudadana Z.C.P.P., titular de la cédula de identidad No. 16.079.307, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 2C-2537-2014, de fecha 3 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Se SUSTITUYE, y en consecuencia, se OTORGAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), a favor de la ciudadana Z.C.P.P., titular la cédula de identidad No. 16.079.307; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada ocho (8) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la presentación, de dos fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acatar de la imputada las obligaciones impuestas, so pena de serle revocada, conforme a la Ley.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho L.M.A. y A.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.939 y 61.957, actuando en su cualidad de defensoras privadas de la ciudadana Z.C.P.P., titular de la cédula de identidad No. 16.079.307.

SEGUNDO

CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 2C-2537-2014, de fecha 3 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por haberse sustituido la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por medidas cautelares menos gravosas.

TERCERO

SUSTITUYE, y en consecuencia, OTORGA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), a favor de la ciudadana Z.C.P.P., titular la cédula de identidad No. 16.079.307; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada ocho (8) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la presentación de dos fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acatar la imputada la obligación impuesta, so pena de serle revocada, conforme a la Ley, ordenándose al juzgado de instancia dar cumplimiento al fallo aquí dictado.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a tres (3) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

M.E.P.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 385-14 de la causa No. VP02-R-2014-001192.

M.E.P.B.

La Secretaria

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