Decisión nº 042-2014 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteJuan Leonardo Montilla
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 042/2014

ASUNTO: AF44-U-2003-000168

ASUNTO ANTIGUO: 2081

En fecha 29 de abril de 2003, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo funciones de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 19 de febrero del 2003, por el ciudadano I.R.P., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.837, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., empresa filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y originalmente constituida bajo la denominación social de CORPOVEN, S.A., mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, siendo su última modificación de razón social a PDVSA Petróleo, S.A., debidamente inscrita en el Registro nombrada oficina registral, el 09 de mayo de 2001, bajo el Nº 23, Tomo 81 A Sgdo., contra la Resolución INA-300-2002-1346, emanada en fecha 4 de noviembre de 2002 de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual negó a la empresa recurrente la autorización para introducir al país, bajo Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, veintisiete millones ochocientos treinta y nueve mil trescientos catorce (27.839.314,00) kilogramos del producto denominado Butanos-Isobutanos, solicitada en fecha 25 de abril de 2001.

Este Tribunal dio entrada al precitado Recurso, el 07 de marzo de 2003, bajo el Nº 2081 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

A partir del 15 de julio de 2003, las partes de mutuo acuerdo, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspendieron la causa en distintas oportunidades, cumpliéndose la última suspensión en fecha 07 de diciembre de 2005, según consta de cómputo practicado por la Secretaria pro tempore de este Tribunal.

En fecha 23 de febrero de 2005, este Tribunal admitió el recurso interpuesto cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la notificación de las partes, practicándose la última de ellas en fecha 4 de agosto de 2005.

Con posterioridad a la admisión del recurso, las partes suspendieron la causa nuevamente, en distintas oportunidades y en fecha 26 de mayo de 2006, el Tribunal ordenó practicar cómputo por Secretaría, para determinar el estado de la causa.

A través del cómputo practicado, se dejó constancia que el 21 de marzo de 2006, comenzó a suputarse el lapso para la presentación de informes, el cual venció el 10 de abril de 2006, sin que ninguna de las partes informara. Asimismo se hizo constar que a partir del 11 de abril de 2006 comenzó a correr el lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, a objeto de dictar sentencia.

Posteriormente, las partes acuerdan en dos oportunidades la suspensión de la causa por lapsos de noventa (90) días de despacho, los cuales se encuentran vencidos.

En fecha 23 de septiembre de 2014, el abogado J.L.M.G., se abocó al conocimiento de la causa como Juez Provisorio, y ordenó la notificación de las partes, mediante cartel, el cual fue fijado a las puertas del Tribunal.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 08 de noviembre de 2002, fue notificada la contribuyente de la Resolución INA-300-2002-1346, de fecha 04 de noviembre de 2002, mediante la cual el Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, negó a PDVSA Petróleo, S.A., la autorización para introducir al país el producto denominado “Butanos-Isobutanos”, bajo Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, motivado a la solicitud realizada por la recurrente en fecha 25 de abril del 2001, desprendida de la solicitud de autorización de dicho régimen.

Contra la referida Resolución, la estatal petrolera interpuso recurso contencioso tributario, en fecha 19 de febrero de 2003.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    Falso supuesto de derecho de la Administración Tributaria al extender el alcance de la limitación contenida en el artículo 42 del decreto 1.666 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, a las empresas que ejercen actividades reservadas en nombre del Estado venezolano; régimen especialísimo del comercio interior y exterior de los hidrocarburos y sus productos derivados.

    Al respecto manifiesta la representación judicial de la recurrente que los artículos 42 y 46 del Decreto 1.666 de fecha 27 de diciembre de 1996 (Gaceta Oficial Nº 5.129 -Extraordinario- del 30/12/1996), contentivo del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, sirvieron de fundamento al Intendente Nacional de Aduanas para negarle a su representada la autorización del Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo.

    Manifiesta que la Administración Tributaria debió haber tomado en consideración otras disposiciones legales que integraban el ordenamiento jurídico venezolano vigente para el momento en que fue dictado dicho reglamento.

    Que conforme a los Artículos 1, 2 y 3 de la Ley que Reserva al Estado la Explotación del Mercado Interno de los Productos Derivados de Hidrocarburos de 1973, publicada en la Gaceta Oficial 1.591 Extraordinario del 22/06/1973, se tiene lo siguiente:

    1. que el Estado se reservaba como servicio de interés público y por razones de conveniencia nacional, la explotación del mercado interno de combustibles, gases de petróleo licuado, aceites, lubricantes, grasas, solventes, ligas para sistemas de frenos, fluidos para sistemas hidráulicos, petrolatos, parafinas y asfaltos.

    2. Que el servicio de interés público reservado al Estado comprende la importación de los mencionados productos por el territorio nacional.

    c.- Que esas actividades están sujetas al control e inspección del Ejecutivo Nacional.

    d.- Que el servicio de interés público reservado al Estado a que se refiere el artículo 1 in comento, lo ejerce el Ejecutivo Nacional por intermedio de la Corporación Venezolana de Petróleo.

    Que es dentro de ese marco de actividades reservadas al Estado, que se dictó el Decreto contentivo del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, destacando que la norma contenida en su artículo 42, ya había sido incluida bajo la misma numeración, en el Decreto 3.175 del 30 de septiembre de 1993 (Gaceta Oficial 35.313 del 07de octubre de 1993).

    Que la reserva de actividades establecida por el artículo 1° de la Ley Orgánica que Reserva al Estado, la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, mantiene su vigencia hasta la fecha de la resolución impugnada, conforme a los artículos 56, 57, 27, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos (Decreto 1.510 del 02 de noviembre del 2001, Gaceta Oficial Nº 37.323 del 13 de noviembre del 2001); artículo Único del Decreto 1.648 del 15 de Enero de 2002 (Gaceta Oficial Nº 37.429 del 24 de abril del 2002). Todo ello con fundamento en lo consagrado en el Artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

    Que de las referidas normas se desprende que solo las empresas filiales de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), como lo es PDVSA Petróleo, S.A., pueden importar al país combustibles derivados de Hidrocarburos, transformarlos y/o mezclarlos en el país y exportarlos luego de dicho proceso.

    En ese orden de ideas, señala que la legislación aduanera persigue no solamente la imposición de tributos que graven la introducción y/o extracción de mercancías del país, sino que también prohíbe el ingreso al territorio nacional de mercancías perjudiciales, dañinas o cuya importación este reservada al Estado (armas, explosivos), tal como se desprende por ejemplo de la disposición contenida en el Artículo 12 del Arancel de Aduanas (Decreto 989 del 20/12/95, Gaceta Oficial Nº 5.039 -Extraordinario- del 09 de febrero de 1996.

    Además, destaca la representación de la recurrente que no todas las mercancías de importación prohibida o reservada a la Nación, o sometidas al previo cumplimiento de formalidades, permisos o autorizaciones, han sido determinadas en la Ley Orgánica de Aduanas o sus disposiciones reglamentarias, sino que como ocurre en el caso de "BUTANOS-ISOBUTANOS”, su importación se encuentra reservada al Estado Venezolano por intermedio de las empresas filiales de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), de conformidad con otras disposiciones legales, como lo son las ya señaladas supra.

    Que la finalidad principal del artículo 42 de los Decretos 3.175 y 1.666, referidos, era la de evitar se violase la reserva del Estado en las materias indicadas, sin que esto implicase que la mencionada limitación de ingreso al país bajo régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo de tales sustancias, se aplicase también al Estado mismo o a los entes que, como PDVSA Petróleo, S.A., hubieren sido creados para la realización de dichas actividades reservadas, ya que solo tales sujetos podían realizar la importación de combustibles derivados de hidrocarburos.

    Que siendo PDVSA Petróleo, S.A., una filial operadora de Petróleos de Venezuela, S.A., como se desprende de sus actuales estatutos, en los cuales ejercen actividades reservadas conforme a los textos legales supra indicados y las ejerce de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica de Hidrocarburos (Gaceta Oficial Nº 37.323 del 13 de noviembre de 2001) y el supra mencionado Decreto 1.648, no le es aplicable la limitación prevista en el mencionado artículo 42 del Decreto 1.666, por lo que legalmente está autorizada para ingresar al país combustibles bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo.

    Que si bien se le niega a la recurrente la posibilidad de ingresar al país bajo Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, el producto denominado "BUTANOS-ISOBUTANOS", no se le impide importar definitivamente dicho producto, con la correspondiente nacionalización del mismo y el pago de los respectivos derechos arancelarios y los demás tributos que se generen como consecuencias de su importación y nacionalización.

    Que la importación definitiva, acarrearía que la rentabilidad económica del negocio de exportación de los productos obtenidos como resultado del proceso de transformación y/o mezcla de los "BUTANOS-ISOBUTANOS" se disminuyera de tal modo que le haría desistir de tales actividades de exportación, con la consecuente pérdida económica, tanto para la recurrente como para la República Bolivariana de Venezuela, quien percibe el cincuenta por ciento (50%), por concepto de impuesto sobre la renta, entre otros tributos, sobre los enriquecimientos obtenidos por PDVSA Petróleo, S.A., en su condición de empresa dedicada a la explotación de hidrocarburos; además de los dividendos de los ejercicios fiscales, por ser una empresa cuyo capital es propiedad exclusiva de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), el cual a su vez pertenece, en su totalidad, a la República Bolivariana de Venezuela.

    Que para Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y sus empresas filiales, y por ende, para el Estado venezolano, igualmente resultaría en una pérdida de mercados y de posicionamiento en el exterior.

    En apoyo de las consideraciones anteriores traen a colación la decisión de la Sala Político Administrativa de la suprimida Corte Suprema de Justicia, de fecha 13 de Junio de 1990 (Caso: Industrias Ventam, S.A.), donde se establece que la actividad referida a la explotación del mercado interno de los hidrocarburos está reservada al Estado, excluyendo ipso iure a la empresa privada. Igualmente se apoya en la doctrina.

    Destaca que hasta el año 1999 su representada había sido autorizada por la Administración Tributaria para ingresar al país combustibles y lubricantes, bajo régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, aun cuando el marco jurídico vigente para ese año era similar al vigente para el momento en que fueron dictadas las resoluciones identificadas como INA-300-DOA-2000-004050; INA-300-DOA-2000-004453; INA-300-DOA-2000-005416; INA-300-DOA-2000-005758 e INA-300-DOA-2000-005759, de fechas 21 de junio de 2000, 11 de julio de 2000, 21 de agosto de 2000 y 01 de septiembre de 2000 respectivamente, obteniendo PDVSA Petróleo, S.A., rentabilidades significativas con la utilización de dicho régimen, y en consecuencia, con mayores ganancias, tanto para ella como para el Estado venezolano (mediante el impuesto sobre la renta generado sobre tales actividades y los dividendos percibidos sobre los enriquecimientos de la recurrente).

    Que tales ganancias no se verificarían si a PDVSA Petróleo, S.A., no se le autoriza el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, ya que el pago de tributos por importación definitiva de los “BUTANOS-ISOBUTANOS” eliminaría la rentabilidad del negocio, obligándole de esta manera a la recurrente al desistimiento de esa actividad.

    Que al haber interpretado el Intendente Nacional de Aduanas la disposición contenida en el artículo 42 del Decreto 1.666, únicamente con base en el método de interpretación literal, incurrió en un error de interpretación que configura el vicio de “Falso supuesto de derecho”, que vicia de nulidad absoluta a la resolución identificada en el Capítulo “I” del escrito recursivo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Indica que debe prevaler la interpretación integral de las normas, tomando en consideración tanto la letra de la ley, la conexión de las palabras en ellas contenidas y la intención del legislador.

    Falso supuesto de derecho de la administración tributaria al considerar que están excluidos del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, los combustibles para ser mezclados y/o transformados en un nuevo producto para ser exportado. Inconstitucionalidad de los actos impugnados. Violación del principio de no discriminación.

    Que la Administración Tributaria yerra en su interpretación al artículo 42 del Decreto 1.666, ya que la limitación allí contenida solo está referida a aquellos combustibles que se consumen al ponerse en funcionamiento las unidades que integran las refinerías, tal como se desprende al adminicular dicha norma con el Parágrafo Primero del artículo 67 eiusdem, referido a los combustibles y lubricantes, entre otras mercancías, utilizados en procesos productivos.

    Que PDVSA Petróleo, S.A., no utilizaría los “BUTANOS ISOBUTANOS” para poner en funcionamiento sus refinerías, sino que los transformaría en otros productos y los reexpediría, obteniendo sensibles beneficios económicos para la recurrente y en definitiva para el Estado.

    Continua exponiendo que su representada, no utilizaría los “BUTANOS-ISOBUTANOS” cuyo ingreso al país bajo régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, le fue negada en la resolución impugnada, para poner en funcionamiento las unidades de sus refinerías, sino para transformarlos en otros productos y obtener mercancías distintas que serían reexpedidas con sensibles beneficios económicos para PDVSA Petróleo, S.A., y en consecuencia para el Estado Venezolano, por ser este en definitiva su propietario, en atención a su participación accionaria del cien por ciento (100%) en Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), única propietaria de la totalidad de las acciones que representan el capital de la recurrente.

    Que al interpretar erróneamente el Intendente Nacional de Aduanas, que la limitación contenida en el Artículo 42 del mencionado Decreto 1.666 era aplicable a todos los combustibles y lubricantes en general, independientemente del destino de los mismos, considera que incurrió en un error de interpretación de dicha norma, configurándose de esa manera el vicio de falso supuesto de derecho.

    Que al interpretar la Intendencia de Aduanas el artículo 42 del Decreto 1.666, de manera literal, y negarle la autorización para ingresar temporalmente los butanos-Isobutanos, para el perfeccionamiento activo, discriminó implícitamente a la recurrente, por no haber negado ese tipo de autorización a otros elementos que “eventualmente” podrían ser utilizados como “combustibles”, lo que según indica constituye violación del principio constitucional de no discriminación.

    Inconstitucionalidad (Control Difuso) de la disposición contenida en el artículo 42 del reglamento de la ley orgánica de aduanas sobre los regímenes de liberación, suspensión y otros regímenes aduaneros especiales (Decreto 1.666, Gaceta Oficial 5.129 –Extraordinario- del 30/12/96).

    Considera que de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, aparece que el espíritu del legislador fue excluir de los regímenes suspensivos únicamente aquellas mercancías de prohibida o reservada importación.

    Que de tomar la tesis de la Administración Fiscal, según la cual el artículo 42 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales (Decreto 1.666 del 27 de diciembre de 1996, Gaceta Oficial 5.129 Extraordinario del 30 de diciembre de 1996), excluye los combustibles y lubricantes, del régimen de Admisión Temporal, el Ejecutivo Nacional alteró el espíritu, propósito y razón de la Ley contenida en la Exposición de Motivos, lo que hace inconstitucional dicho Decreto, por violar el artículo 236, numeral 10 constitucional.

    Que al ser inconstitucional la exclusión de los combustibles y lubricantes de la calificación de mercancías, contenida en el artículo 42 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales (Decreto 1.666 del 27/de diciembre de 1996, Gaceta Oficial Nº 5.129, Extraordinario del 30 de diciembre de 1996), solicita, de conformidad con lo establecido en los dos primeros párrafos del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, se desaplique al caso concreto, la exclusión de los combustibles y lubricantes contenidos en la mencionada norma, y se declare que PDVSA Petróleo, S.A., tiene derecho a ser autorizada a ingresar al país bajo régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, los productos denominados “BUTANOS-ISOBUTANOS” al que se refiere la resolución identificada en el escrito recursorio.

    Que de conformidad con la Carta Magna, el control difuso de la constitucionalidad, es ahora de rango constitucional, tal como se desprende de su Exposición de Motivos, por lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que constituye obligación de los jueces pronunciarse sobre la solicitud de control difuso efectuada por las partes, como se desprende de la decisión de dicha Sala, de fecha 02 de abril de 2001 (Caso: Industrias Lucky Plas, C.A.)

    En las fases procesales correspondientes, no hubo promoción de pruebas ni informes de las partes.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    De las actas procesales constan las siguientes documentales:

    Ejemplar del periódico mercantil El Informe, folios 77 al 86, contentivo de Acta de Asamblea de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por o que surte plenos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en particular la recurrente es una filial de Petróleos de Venezuela, S.A.; que el capital de la recurrente ha sido totalmente suscrito y pagado por Petróleos de Venezuela, S.A.

    La representación judicial de la recurrente fue acreditada mediante documento poder otorgado ante notario público, folios 87 al 89, el cual no fue impugnado en modo alguno, por lo que este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho allí identificados, por lo que las actuaciones por ellos cumplidas se tienen por eficaces, a los f.d.p..

    Comunicación INA-300-2002-1346, fechada 04 de noviembre de 2002, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual se niega a PDVSA Petróleo, S.A., la autorización para ingresar bajo el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, el producto “BUTANOS-ISOBUTANOS”, por encontrarse clasificado arancelariamente como combustible. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, las ya indicadas.

    Copia de Comunicación BRVN-00-GS-145, fechada 23 de abril de 2002 y sus anexos, folios 42 al 97, emanada de PDVSA Petróleo, S.A., y dirigida a la División de Operaciones Aduaneras del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual solicita autorización para ingresar bajo el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, el producto “BUTANOS-ISOBUTANOS”. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, las ya indicadas.

    Copias de Comunicaciones INA-300-DOA-2000-004050, INA-300-DOA-2000-004453, INA-300-DOA-2000-005416, INA-300-DOA-2000-004453, INA-300-DOA-2000-005758 e INA-300-DOA-2000-005759, fechadas21 de junio, 11 de julio, 21 de agosto, 01 de septiembre y o1 de septiembre, todas del año 2000, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual dicho organismo autoriza a PDVSA Petróleo, S.A., para ingresar bajo el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, los productos que allí se indican. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, las autorizaciones para ingresar bajo el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, los productos Diesel (Gasoleo), Gasolina sobre 87 octanos (aquilato o reformado) y Gasolina Craqueada (Gasolina inferior a 87 octanos).

    Copia de consulta formulada por PDVSA Petróleo, S.A., al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, sobre la aplicación del artículo 42 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, folios 108 al 110, la cual se Adminicula a la comunicación DCR-5-13-648-5264 del 02 de octubre de 2002, folios 111 al 116, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, donde evacua la consulta planteada. Dichos documentos no fueron impugnados en modo alguno, por lo que este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, la opinión de la Administración Tributaria, quien se pronuncia en forma negativa en cuanto a la autorización de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo de Lubricantes y combustibles por parte de la recurrente.

    Documento poder, folios 128 al 131, reproducido del folio 142 al 145; documento poder cursante del folio 146 al 148; documento poder cursante del folio 153 al 155; documento poder cursante del folio 172 al 174, documento poder cursante del folio 187 al 190; documento poder cursante del folio 194 al 196; y, documento poder cursante del folio 200 al 201,otorgados ante notario público, los cuales no fueron impugnados en modo alguno, por lo que este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contienen, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho allí identificados, por lo que las actuaciones por ellos cumplidas se tienen por eficaces, a los f.d.p..

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la competencia de este Tribunal.

    El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

    Artículo 259.– La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

    De la norma constitucional que antecede, queda evidente la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, de la cual forma parte, la contencioso tributaria, para conocer y resolver peticiones sobre actos administrativos generales o individuales, que de resultar contrarios a derecho serán declarados nulos.

    Asimismo, el artículo 329 del Código Orgánico Tributario, establece:

    Artículo 329.– Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.

    Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Superior de Justicia.

    Parágrafo Primero: Se exceptúan de esta disposición los procedimientos relativos a los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción penal ordinaria…

    Dicho artículo está comprendido en el Título VI (De los procedimientos judiciales) y el Capítulo I (Del recurso contencioso tributario), artículos 259 y siguientes, regulan el referido recurso.

    De modo que habiendo la recurrente intentado recurso contencioso Tributario con la finalidad de obtener la nulidad de una actuación administrativa, este Tribunal resulta competente para conocer de la misma. Así se declara.

    Del mérito del asunto debatido

    Falso supuesto de derecho de la Administración Tributaria al extender el alcance de la limitación contenida en el artículo 42 del Decreto 1.666, de fecha 27 de diciembre de 1996 (Gaceta Oficial Nº 5.129 -Extraordinario- del 30/12/1996), contentivo del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

    Para la solución del caso planteado entre PDVSA Petróleo, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., empresa del Estado, según consta de los estatutos traídos a los autos, y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a través de la Intendencia Nacional de Aduanas, órgano encargado, entre otros aspectos de autorizar el ingreso de mercancías al país, sea de forma definitiva o temporal, se hace necesario remontarse a la legislación vigente para fecha, con especial énfasis en los f.d.E. y la reserva de todo aquello referido a la actividad petrolera, a favor del Estado (República), por razones de conveniencia nacional, utilidad pública y de interés social, pues para nadie es un secreto que la economía nacional tiene como su principal pilar generador de ingresos, en el ámbito productivo, la industria petrolera.

    Sobre la admisión temporal de mercancías para perfeccionamiento activo y su posterior reexpedición, los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de Aduanas, establecen:

    Artículo 95.- El Ministro de Hacienda podrá autorizar la admisión o exportación temporal de mercancías con fines determinados y a condición de que sean luego reexpedidas o reintroducidas, según el caso, dentro del término que señale el Reglamento…

    .

    Artículo 96.- Las mercancías a que se refiere el artículo anterior podrán ser objeto de transformación, combinación, mezcla, rehabilitación, reparación o cualquier otro tipo de perfeccionamiento…

    . (Subrayado del Tribunal)

    Asimismo, los artículos 42, 44 y 46, del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, establecen:

    Articulo 42.- A los efectos de este Capítulo se entenderá por mercancía, todos aquellos insumos, materias primas, partes o piezas que sean necesarios en el proceso productivo, aunque se consuman sin incorporarse al producto reexpedido, exportado o reintroducido, y siempre que pueda determinarse su cantidad. Se exceptúan los lubricantes y combustibles

    Artículo 44.- El interesado en acogerse a cualquiera de los regímenes previstos en este Capítulo deberá presentar su solicitud ante la Dirección General Sectorial de Aduanas o ante las aduanas principales, en los formularios autorizados, con los siguientes recaudos:

    a) Descripción del proceso productivo literal y gráficamente; y

    b) Relación de insumos y productos, conforme a la cual se obtendrán las tasas de requerimiento, de rendimiento y de equivalencia.

    Artículo 46.- A los efectos del artículo 94 de la Ley Orgánica de Aduanas, se entiende por admisión temporal para perfeccionamiento activo, el régimen mediante el cual se introducen al territorio aduanero nacional insumos, materias primas, partes o piezas de origen extranjero, con supervisión de los Impuestos aplicables a la importación, para ser reexpedidas después de haber sufrido transformación, combinación, mezcla, rehabilitación, reparación o ensamblaje.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 302, establece:

    Artículo 302.– El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el pueblo.

    (Subrayado de este tribunal).

    Por su parte, la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, del 29 de agosto de 1975, en sus artículos 1, 2 y 3, con vigencia pro tempore al caso bajo estudio, estable:

    Artículo 1º.– Se reserva al Estado, por razones de conveniencia nacional, todo lo relativo a la exploración del territorio nacional en busca de petróleo, asfalto y demás hidrocarburos; a la explotación de yacimientos de los mismos, a la manufactura o refinación, transporte por vías especiales y almacenamiento; al comercio interior y exterior de las sustancias explotadas y refinadas, y a las obras que su manejo requiera, en los términos señalados por esta ley. Como consecuencia de lo dispuesto en este artículo, quedarán extinguidas las concesiones otorgadas por el Ejecutivo Nacional y la extinción se hará efectiva el día 31 de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.

    Se declaran de utilidad pública y de interés social las actividades mencionadas en el presente artículo, así como obras, trabajos y servicios que fueron necesarios para realizarlas.

    Lo referente a la industria del gas natural y el mercado interno de los productos derivados de hidrocarburos, se regirá por lo dispuesto en la Ley de Reserva al Estado la Industria del Gas Natural y la Ley que Reserva al Estado la Explotación del Mercado Interno de los Productos derivados de Hidrocarburos, respectivamente, en cuanto no colida con lo dispuesto en la presente ley.

    Artículo 2º. – El comercio exterior de los hidrocarburos estará bajo la gestión y el control exclusivos del Estado, quien lo ejercerá directamente por el Ejecutivo Nacional o a través de los entes estatales creados o que se crearen para realizar los fines de la presente ley.

    Artículo 3º.– La gestión del comercio exterior de los hidrocarburos se efectuará teniendo como objetivos esenciales los siguientes:

    Llevar al máximo el rendimiento económico de la exportación, en concordancia con los requerimientos del desarrollo nacional; la conquista con los requerimientos del desarrollo nacional; la conquista y conservación de un mercado exterior estable, diversificado y suficiente; el apoyo al fomento de nuevas exportaciones de productos venezolanos; la garantía del abanderamiento en términos convenientes, de insumos, equipos y demás elementos de producción, así como también los bienes esenciales de consumo que el país requiere.

    Dentro de los aspectos a resaltar, contenidos en la normativa trascrita de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, tenemos:

  2. - Toda actividad relacionada con la materia de hidrocarburos, se reserva al Estado, por razones de conveniencia nacional; entre esas actividades, mención especial para el caso bajo estudio, merece el comercio exterior de las sustancias explotadas y refinadas.

  3. - Todas las actividades a que se refiere el artículo 1, arriba trascrito, se declaran de utilidad pública y de interés social.

  4. - El comercio exterior de los hidrocarburos, estará bajo la gestión y el control exclusivos del Estado, quien lo ejercerá directamente por el Ejecutivo Nacional o a través de los entes estatales creados o que creare a tal fin.

  5. - Que el comercio exterior tiene por finalidad:

    a.- Obtener el máximo rendimiento económico de la exportación, en concordancia con los requerimientos del desarrollo nacional

    b.- La conquista con los requerimientos del desarrollo nacional;

    c.- La conquista y conservación de un mercado exterior estable, diversificado y suficiente;

    d.- El apoyo al fomento de nuevas exportaciones de productos venezolanos;

    e.- La garantía del abanderamiento en términos convenientes, de insumos, equipos y demás elementos de producción, así como también los bienes esenciales de consumo que el país requiere.

    Lo anterior, no deja duda alguna del rol que juegan los hidrocarburos para el Estado venezolano y de la reserva exclusiva y excluyente que consagra la ley en referencia durante su vigencia (hasta noviembre de 2001), a favor de éste, llegando incluso a extinguir las concesiones otorgadas por el Ejecutivo Nacional a terceros, en esa materia.

    En ese mismo orden de ideas, la referida ley, establece en su artículo 4, la competencia exclusiva del Estado para establecer las negociaciones, dejando a su facultad, los diversos medios y formas para la venta de hidrocarburos en el mercado exterior.

    Por su parte, del Decreto 1.666, contentivo del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, en su artículo 42, se desprende que la admisión temporal de mercancía a los efectos de los regímenes de tráfico para perfeccionamiento activo, incluye todo lo necesario en el proceso productivo, salvo los lubricantes y los combustibles.

    Ahora bien, en el caso de la materia de hidrocarburos, la cual como se indicó está reservada exclusivamente al Estado por razones de conveniencia nacional, y que además está declarada de utilidad pública y de interés social, aspectos que se mantienen vigente en la actual Ley Orgánica de Hidrocarburos (noviembre de 2001), con lo que se persigue, no solo el desarrollo nacional, sino la conquista y conservación de un mercado exterior estable, diversificado y suficiente, que a su vez permita el abanderamiento conveniente de insumos, equipos y demás elementos de producción, así como también los bienes esenciales de consumo que el país requiere, hacen necesario determinar el alcance de dicha norma, cuando se trata de actividades que están reservadas estratégicamente al Estado.

    En este sentido, entiende este Tribunal que la limitación es indiscutible, cuando se trate de particulares interesados en ingresar dichas mercancías al país, ya que lo relativo a los lubricantes y combustibles, está directamente relacionado con la materia de hidrocarburos, y se recalca, que todo lo relacionado con éstos, se encuentra reservado al Estado.

    De modo que no le está dado a los particulares ingresar al país lubricantes y combustibles, porque existe una prohibición expresa, que encuentra su fundamento en la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, del 29 de agosto de 1975, y más recientemente, en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, vigente desde noviembre de 2001.

    Sin embargo, se hace necesario determinar si cuando el interesado en que se le autorice la admisión temporal para el perfeccionamiento activo es el Estado, sea directamente o a través de los entes estatales creados o que se creare con tal fin –quien tiene el monopolio legal de la actividad relacionada con los Hidrocarburos, por razones de conveniencia nacional y dada la utilidad pública y el interés social de que está investida–, también aplica dicha prohibición.

    Como quiera que la actividad que desarrolla PDVSA Petróleo, S.A., está investida de esa finalidad y que los ingresos obtenidos a través de ese perfeccionamiento activo redundarán en beneficio colectivo nacional, asegurando por una parte la conservación de un mercado exterior estable, diversificado y suficiente; y por la otra, riqueza (divisas) para coadyuvar al mantenimiento de la economía nacional, quien decide considera que a la petrolera recurrente le asiste el derecho a obtener la autorización correspondiente para el ingreso temporal de los butanos-isobutanos, requeridos para el perfeccionamiento activo, y que cumplido los procesos de mezclado y obtenido el producto final o terminado, debe proceder a su reexpedición.

    Siendo así, considera quien decide que la Administración Tributaria, al no armonizar el contenido de la norma fiscal con el de la norma sustantiva que reserva al Estado la actividad relacionada con los Hidrocarburos, incurrió en falso supuesto de derecho, al extender el alcance de la limitación contenida en el artículo 42 del Decreto 1.666, a la recurrente. Así se declara.

    Habiendo prosperado el alegato de falso supuesto de derecho opuesto por la representación judicial de la recurrente, resulta inoficioso pronunciarse sobre las restantes denuncias planteadas por la representación de la recurrente. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por PDVSA Petróleo S.A., contra la Resolución INA-300-2002-1346, fechada en fecha 4 de noviembre de 2002, emanada de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

    En consecuencia, se le ordena a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, autorizar a PDVSA Petróleo, S.A., para introducir al país, bajo Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, los veintisiete millones ochocientos treinta y nueve mil trescientos catorce (27.839.314,00) kilogramos del producto denominado Butanos-Isobutanos, solicitada en fecha 25 de abril de 2001.

    No hay condenatoria en costas procesales a la Administración Tributaria Parafiscal, atendiendo al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R..

    Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y a PDVSA Petróleo S.A., de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 3 días de octubre de 2014.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    J.L.M..

    LA SECRETARIA,

    E.C.P..

    La anterior decisión se publicó en su fecha, a las 11:19, a.m.

    LA SECRETARIA,

    E.C.P..

    ASUNTO: AF44-U-2003-000168

    ASUNTO ANTIGUO: 2081

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