Decisión nº 293-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteMaurelis Vilchez Prieto
ProcedimientoNulidad De Audiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 3 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001008

ASUNTO : VP02-R-2014-001008

DECISION N° 293-2014.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han subido las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por la ciudadana YACKELINA M.O.D.R., venezolana, en su carácter de víctima, asistida por la profesional del derecho NIKARI PRADO, inscrita en el Inpreabogado N° 99.136, en contra la decisión Nº 1610-2014, de fecha 17-07-2014, dictada por el Juzgado Primero Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual decretó Primero: el Sobreseimiento parcial de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal, retrotrayendo el proceso hasta la fase de investigación, concediendo el plazo de seis (06) meses para que concluya la investigación sobre el tipo penal de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 literal “a” del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana J.M.D.R.. Segundo: Admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra de la imputada D.D.C.B.C., por el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas J.M.D.R., HUSKELIN DEL C.R. y H.P., de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Adjetivo Penal. Tercero: admite todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. Cuarto: Suspende Condicionalmente el proceso por el lapso de cuatro (04) meses, en la causa seguida en contra de D.D.C.B.C., en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 12-09-2014, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo el día 18-09-2014. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

La ciudadana YACKELINA M.O.D.R., en su carácter de víctima, asistida por la profesional del derecho NIKARI PRADO, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, sobre base a las siguientes consideraciones:

Alegó la recurrente, como primer motivo de impugnación “EL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR NO CONTIENE LO DISCUTIDO EN EL ACTO”, en virtud, que la misma recoge “Acepto las disculpas de la ciudadana D.D.C.B., no me opongo a la aplicación de la suspensión condicional del Proceso, con la condición que la imputada no se vuelva a meter conmigo. Es todo”, vocabulario que no maneja, por cuanto desconoce que significa la Suspensión Condicional del Proceso, así como, desconoce que es una norma adjetiva, por lo que en ningún momento manifestó lo indicado en la audiencia, siendo totalmente falso lo que refleja el acta de audiencia.

Continuó señalando la apelante que, la víctima H.P., de 74 años de edad, a quien la imputada de auto golpeo brutalmente al punto de fracturarle el brazo, que aun no ha sanado y que amerita intervención quirúrgica, no pudo estar presente en la audiencia preliminar, por encontrarse en reposo medico, le ha manifestado que se opone a la suspensión condicional del proceso, por lo que debe ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no estuviera presente en la audiencia preliminar y ser notificada de la decisión del Tribunal, además de ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión.

Sostiene que la audiencia preliminar empezó a eso de las (12:00) del medio día y culmino a las siete y media (7:30 pm) de la noche y al finalizar el acto estuvo sola, ya que no estuvo el representante del Ministerio Publico, por cuanto se macho sin haber culminado el acto y sin firmar el acta, en la audiencia oral estuvo sola, sin asesoramiento alguno, por lo no quiso firmar el acta, siendo obligada por el secretario a firmar el acta, indicándole que el Juez tenia facultades para detener a cualquier persona en la misma audiencia.

Refiere la apelante que, en la audiencia se le violaron sus derechos, como el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Víctima, a la Igualdad Procesal, quebrantando el principio de seguridad jurídica, ya que fue coaccionada de las distintas maneras, dándose cuenta del contenido de acta de audiencia preliminar cuando una abogada le explico su contenido, es por lo que solicita la Nulidad del Acta de Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal

Señalo la recurrente, como segundo motivo de impugnación “EL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR ESTA BASADA EN UN FALSO SUPUESTO DE HECHO”, que el Juez a quo basa su decisión de Sobreseimiento de la causa, en

”…por cuando de la investigación se desprende del asunto penal comunicado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional de fecha 18-07-2.003, bajo el número 637-03 en la que participa al Registrador Subalterno del Municipio Machiques de Perija …por ante el Juzgado séptimo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil Bancario…ejecuto en esta misma fecha medida de embargo ejecutivo sobre 76 parcelas de terrenos siendo que los documentos de compraventa de la ciudadana J.M.O.d. rocha 8sic) entre el consorcio vivienda 2000 C.A. de fecha 19-08-2.009 y el otro documento de Compra venta entre Hernán cuadrado (sic) Navarro y A.d.c.B. casanova, de fecha 10-09-2.008, porque este Tribunal no observa el levantamiento de la medida de embargo por lo que no queda demostrado por el Ministerio Publico la propiedad del terreno porque se declara de oficio la excepción contenida en los artículo 28 ordinal 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal penal…” .

Relata que totalmente falso, lo alegado por el Juez de Instancia en la Sentencia, al plasmar que el inmueble que fuera vendido por la empresa CONSORCIO VIVIENDA 2000, C.A, estuviese afectado de alguna medida de embargo ejecutivo, pues la mencionada medida de embargo recayó sobre las 76 parcelas de terrenos situados en la manzana “H, K, M, N, Ñ, R, y T” y la porción de Terreno que le fue legalmente vendida pertenece a la manzana “U”.

Asimismo, índico que si el Juez de Control entro analizar y comparar las pruebas, debió entonces leer el documento registrado de su propiedad, que indica claramente que le fue vendida una porción del terreno perteneciente a la manzana “U”, y no a las manzanas “H, K, M, N, Ñ, R, y T”, situación que le expuso oralmente al Juez, es decir, que el terreno que le fue vendido no estaba afectado por gravamen ni medida ejecutiva de embargo alguno.

Igualmente, alegó que el Juez de Control al entrara analizar y comparar las pruebas en al audiencia preliminar, violento el principio de igualdad de las partes, pues debió leer que entre las parcelas afectadas de medida ejecutiva de embargo no se encontraba la que le fue vendida, de hecho el registro Público del Municipio Machiques reviso esta situación para protocolizar la venta de su inmueble, por lo cual le fue otorgada una Certificación de gravamen que esta promovida como prueba en la acusación y que no fueron analizadas por el Juez de Instancia, todo ello por la errónea apreciación de los medios de pruebas, que le ocasiona un gravamen como víctima, al entrar y analizar las pruebas obviando las pruebas que evidencian claramente su derecho de propiedad. Igualmente, el Ministerio Publico oficio al mencionado registro Público, quien respondió que la parcela de terreno le fue vendida y nunca ha estado afectada de medida ejecutiva de embargo, trayendo como consecuencia que el Juez baso su decisión en un falso supuesto de hecho.

Aduce la víctima que, determinada la existencia de vicio de falso supuesto de hecho al dictar el sobreseimiento, de ilogicidad y falsedad en el análisis de las pruebas con las cuales trató de fundamentar la sentencia el Juez de Control, solicita la nulidad de la decisión.

Describe la recurrente, como tercer motivo de impugnación “FALSA APRECIACION AL ANALIZAR LAS PRUEBAS EXTEMPORANEA DE LA IMPUTADA”,

Esgrimió quien acciona el recurso, que el Juez de Instancia menciona en su decisión que el documento que presenta la imputada DARIANNA BRAVO se trata de una compraventa, siendo totalmente falso, ya que de una simple lectura se evidencia que se trata de una declaración privada unilateral notariada, que se refiere a unas mejoras sobre un terreno ejido, que desconoce su ubicación, por cuanto todos los terrenos de TINAQUILLO I y II, son terrenos propios, no tienen el carácter ejidal y propiedad de CONSORCIO VIVIENDA 2000, como exclusivo de propietario, pues han vendido varias parcelas. El mencionado documento a que se refiere el Juez de Control del que solo expresa “de fecha 10-09-2008”, no fue analizado o por lo menos leído, de haberlo hecho no hubiese cometido tal exabrupto jurídico, debido que tiene una dirección distinta al inmueble objeto de invasión, además de referirse a un terreno ejido.

Expresa la apelante que, determinada la existencia de vicio de falso supuesto de hecho, falsa apreciación de pruebas para fundamentar la decisión, de ilogicidad y falsedad en el análisis de las pruebas con las cuales trató de fundamentar la sentencia al darle valor a un documento privado que contienen una declaración unilateral de la imputada, situación esta que afecta la sentencia.

Como cuarto motivo de impugnación alega la víctima “CONTRADICCION, ILOGICIDAD E INMOTIVACION MANIFIESTA QUE ADOLECE LA SENTENCIA”,

Continuó manifestando la solicitante, que la defensa no presentó escrito de descargo en su oportunidad, tampoco indicó con claridad si opone una excepción y cual sería el basamento jurídico, siendo que el Juez de Control entro a resolver de oficio, incurriendo en error conceptual, pues desestima uno de los delitos imputados, específicamente el delito de INVASION, siendo lo procedente en derecho, por tratarse presuntamente de una excepción declarada unilateralmente por el Juez, probablemente la contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el supuesto negado de la acusación fiscal se exhibiera a todas luces infundada, acordar el sobreseimiento de la causa, como una consecuencia o efecto natural de dicha declaratoria, de conformidad con el artículo 34 numeral 4 ejusdem.

Arguye la recurrente que, la figura de la desestimación, es una competencia atribuida a los Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, al inicio de proceso o de la investigación, a los fines de relevar al Ministerio Publico de la obligación de investigar os hechos sometidos a su conocimiento en una causa particular, ello previa solicitud motivada de aquél; es por lo no comprende el alcance de la decisión al desestimar uno de los tipos penales que comprende la acusación formulada en contar de la imputada D.B., circunstancia que vulnera el derecho a la Defensa que le asiste al Ministerio Publico como parte del proceso, así como, a las víctimas en la causa.

Por otra parte, indicó que otra circunstancia que causa indefensión, es la omisión en que incurriera el juez de Control al no indicar el fundamento jurídico en las cuales baso se decisión de sobreseer la causa, en relación al delito de INVASION, así se observa que ni en la motiva ni en la dispositiva de la decisión el Juzgador señalo las normas jurídicas que fundamenta el sobreseimiento, siendo un deber impretermitible para los jueces esgrimir las razones de hecho y de derecho que justifiquen sus decisiones, poniendo en relieve el vicio de inmotivación que adolece la decisión.

Sostienen que, que el Juez a quo incurre en contradicción, pues al motivar la decisión, sobresee la causa en relación al delito de INVASION en razón de no constar en la investigación fiscal el levantamiento de la medida de embargo, no quedando demostrada la propiedad del terreno, que indique la comisión del delito de INVASION, sin embargo, mas adelante indico que “se puede evidenciar de las actas de investigación penal que corre inserta en la presente causa, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupan, se subsumen perfectamente en los tipos penales invocados por parte de la vindicta publica acusando a la ciudadana D.D.C.B.C. por la presunta comisión del delito de INVASION…” , y luego señalo “no le está dado al Juez de Control resolver asuntos que toquen el fondo, por lo que este Tribunal NO ADMITE LA ACUSACION por el delito de INVASION”, agrega que “que el escrito acusatorio consignado por la Fiscalía del Ministerio Publico, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.”; por lo que son varias la infracciones cometidas, por una parte la declatoria parcialmente con lugar de la “excepción” que diera lugar al sobreseimiento de la causa en relación al delito de INVASION, utilizando como fundamentos el análisis y valoración de los medios de convicción y probatorios ofertados por el Ministerio Publico, es decir, tomo atribuciones que va mas allá de las atribuida al Juez de Control, ya que se tomo la tarea de analizar y valorar el acervo probatorio ofertado por el Ministerio Publico y las pruebas traídas extemporáneas por la defensa, circunstancias que evidencia usurpación de funciones en que incurrieran el Juez de Control.

Prosiguió indicando la recurrente, que la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar, no cumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Adjetivo Penal, lo que violenta el Derecho a la defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, pues el Juez a quo al valorar el documento del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario, de fecha 18-07-2003, bajo el N° 637-03 en la que participa al registrador Subalterno del Municipio machiques, que por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional ejecuto la medida de embargo ejecutivo, y no valorar el documento en el cual ostenta el derecho debidamente registrado con carácter ERGA OMNES de propiedad, donde el terreno le fue vendido estaba excluido del lote o manzana de terreno embargados, de todo esto se observa la falta de análisis y valoración de algunas pruebas, y comparación exhaustiva del documento de venta de inmueble y de documento que contiene una declaración unilateral de la imputada.

Como quinto motivo de impugnación alega la víctima “QUE LA IMPUTADA NO PRESENTO DESCARGO A LA ACUSACION FISCAL, Y LE ACEPTARON PRUEBAS A LA PARTE ACUSADA, VIOLENTANDO EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD PROCESAL”.

Sostienen quien denuncia que, la acusada no presentó escrito de descargo de la acusación fiscal, pues bien, el plazo para presentar el descargo correspondiente al escrito acusatorio incluye el ofrecimiento de pruebas, y comienza a contarse a partir de la convocatoria para la audiencia preliminar, mal podría las partes después de haber precluido esta oportunidad procesal presentar pruebas y excepciones, lo que hace inadmisibles las pruebas ofrecidas por la imputada.

Citó la Sentencia N° 707 de fecha 02-06-2009, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que dispone sobre el cumplimiento de la carga de promover pruebas dentro del lapso estipulado para ello e el artículo 328 del Código Adjetivo Penal.

Manifiesta la apelante que, la defensa de la abogada llevó a cabo la promoción de pruebas y alegatos de descargo, violentando el artículo 328 ejusdem, toda vez que presentó pruebas en la audiencia, pruebas con las cuales se basó el Juez de Control para dictar el sobreseimiento, siendo imposible ejercer el debido contradictorio y con el cual violó flagrantemente la Igualdad de las partes; denunciando que el Juzgador en la audiencia preliminar no puede apreciar las pruebas ofertadas al proceso, ni mas determinar que se admite la comunidad de las pruebas.

PETITORIO:

Solicitó la recurrente que se admita el recurso de apelación, interpuesto en contra de la decisión dictada en el acto de la audiencia preliminar, de fecha 17-07-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con sede en Villa de Rosario, y sea sustanciado de conformidad con la ley, y declarado con lugar la nulidad de la audiencia preliminar.

NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo previsto en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las C.d.A., al proceder a realizar una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene del Sobreseimiento Parcial decretado en la causa seguida en contra de la imputada D.D.C.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal, retrotrayendo el proceso hasta la fase de investigación, concediendo el plazo de seis (06) meses para que concluya la investigación sobre el tipo penal de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 literal “a” del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana J.M.D.R., ADMITIENDO de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Adjetivo Penal, Parcialmente el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra de la mencionada imputada, por el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas J.M.D.R., HUSKELIN DEL C.R. y H.P., así como, todas la pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, declarando la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de cuatro (04) meses, en la causa seguida en contra de D.D.C.B.C., en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento de quienes aquí deciden, ha evidenciado transgresión al principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 y 257 de la Carta Magna, durante el desarrollo del presente proceso penal.

En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 842 de fecha 4 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, debe entenderse como:

“…Sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, esta Sala en sentencia n.° 5 del 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:

…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…

.

Igualmente, la Sentencia Nº 022 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-100 de fecha 24/02/2012, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, donde señala:

…Dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes. En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes…

. (Resaltado de Sala)

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25-7- 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado de esta Sala)

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia No. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que se cercena cuando:

...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del M.T., en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona acceder a los órganos jurisdicciones, a obtener una oportuna respuesta, de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano.

La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Asimismo, de acuerdo a los lineamientos del texto Constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra de manera expresa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado y también el derecho a que sean cumplidos los requisitos establecidos en la Ley. En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución Nacional vigente) donde se garantiza una justicia expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello debe convertirse en un obstáculo que impida lograr las garantías que regula la citada norma constitucional.

Igualmente considerando que la Tutela Judicial Efectiva como garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los principios y garantías constitucionales que informan el proceso tales como: el debido proceso, la celeridad, la defensa, y la gratuidad deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo a cualquiera de esas garantías estaría al mismo tiempo vulnerando el principio de la tutela Judicial efectiva.

Pues bien, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía, implica como principio general, el reconocimiento del derecho de acción, de acudir a los jurisdiccionales y de seguir un proceso judicial para que conozcan los órganos competentes e imparciales y para que se cumplan sus etapas fundamentales y obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión aludida.

También resulta trascendental resaltar que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva implica que los tribunales deban resolver el asunto garantizando un debido proceso, y proporcionar a los usuarios del sistema, mecanismos mínimos que permitan ejercer un contradictorio en igualdad de condiciones y garantizar la vigencia plena del derecho a la defensa en todo el proceso; siendo que la rapidez del proceso es una condición que debe cumplir todo proceso y más aun el penal, a los fines de no resultar injusto o arbitrario, por cuanto tiene que ver con la celeridad del mismo, la administración de justicia para ser justa tiene que ser célere, pues una Justicia lenta o que se retarde indebidamente, es – por sí sola – injusta.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego,‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...

(Negritas y subrayado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberán desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Efectuado el análisis anterior, quienes conforman este Órgano Colegiado, consideran necesario y pertinente, traer a colocación lo establecido en la decisión No. 1610-2014, de fecha 17 de Julio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Municipio R.d.P., que dispone textualmente lo siguiente:

“…ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL

En este estado, una vez escuchadas las exposiciones de las partes y estudiado el contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente en relación al escrito acusatorio presentado por parte de la vindicta publica, y la exposición de la Defensa Privada del imputada de autos, este Jurisdicente procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

Se puede evidenciar de las actas de investigación penal, que corre inserta a la presente causa que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos que nos ocupan, se subsumen perfectamente en los tipos penales invocados por parte de la vindicta pública en su escrito, acusando al ciudadano (sic) D.D.C.R.C., por la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana J.M.D.R., y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas J.M.D.R., HUSCKELIN DEL C.R. y H.P., igualmente este Tribunal advierte a las partes que de conformidad con los artículos 67 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no le esta dado a este Tribunal resolver asuntos que toquen el fondo de la causa, por cuanto excedería su competencia material, por lo cual en este orden de ideas, este Tribunal NO ADMITE la acusación en contra de la ciudadana D.D.C.B.C., por el delito de INVASION… por cuanto de la investigación se desprende del asunto penal comunicado del Juzgado Noveno de primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional de fecha 18-07-2003, bajo el No. 637-03 en la participa al registrador Subalterno del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia nacional ejecutó en esta misma fecha Medida de Embargo Ejecutivo sobre setenta y seis(76) parcelas de terreno, siendo que los documentos de compra venta de la ciudadana JAQUELIN (sic) M.O.D.R. entre el Consorcio Vivienda 2000 C.A., de fecha 19-08-2009, y el otro documento de compra venta entre H.C.N. y DARINA (sic) DEL C.B.C. de fecha 10-09-2008, por que este Tribunal no observa el Levantamiento de la medida de Embargo por lo que no queda demostrada por el Ministerio Publico, la propiedad del terreno, por que se declara de oficio la excepción contenida en los artículos 28 numeral 4 literal “i” y 30 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PARCIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 34.4 del texto adjetivo, retrotrayendo el proceso hasta la fase de investigación para lo cual se le concede el plazo de seis (06) meses para que concluya la referida investigación sobre el tipo penal de INVASION….En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de auto en relación a la solicitud de DECLINATORIA DE COMPETENCIA, a las Sala N° 2 del Juzgado de protección de Nuño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (sic). Ahora bien en lo que concierne al delito de LESIONES INTENCIONALES…cometido en perjuicio de las ciudadanas J.M.D.R., HUSCKELIN DEL C.R. y H.P., este Juzgado concluye, luego de ejercer el control formal y material sobre la acusación fiscal, que el referido acto conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el artículo 308 …del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señala con precisión los datos que sirven para la identificación de la imputada, su domicilio y la identificación de la Defensa; establece igualmente dicho escrito, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada, los cuales se describen en dicho escrito de forma precisa. Asimismo, contiene el escrito acusatorio, una descripción de los fundamentos de convicción que conllevaron a la vindicta pública a presentar el acto conclusivo de acusación, conteniendo además el ofrecimiento de los medios de prueba; las cuales se pretende presentar en la Audiencia Oral y Pública, así como la solicitud de enjuiciamiento de la imputada de autos, siendo que cómo se indica, dicho escrito cuenta con una multiplicidad de elementos de convicción que conducen a este juzgador a estimar la totalidad del escrito acusatorio, toda vez, y sin invadir competencia funcional, ni afectar el principio de presunción de inocencia, el presente caso arroja un pronosticó de cadena en contra de la imputada, siendo que la valoración exhaustiva y definitiva de los medios de pruebas presentados son competencia del Juez de Juicio, a tenor de los expuesto de los artículos 67, 264 y 321 …del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente en derecho se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION por el delito de LESIONES INTENCIONAL…(Omissis…) por cuanto se observa de la investigación los respectivos exámenes médico legales de conformidad con el artículo 313 ordinal 2°…en virtud de los razonamientos arriba expuestos; y de conformidad con el numeral 9 del Artículos 313 Ejusdem, se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, a las cuales se ha adherido la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba, las cuales se encuentran descritas en el particular “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS”, del escrito acusatorio toda vez que el Ministerio Publico ha señalado su necesidad y pertinencia; para que sean incorporadas al debate Oral y Publico por su lectura… “(Resaltado del Tribunal)

De la transcripción parcial del fallo objeto de impugnación, evidencian quienes conforman esta Sala de Alzada, que el Juez a quo no admitió la acusación en contra de la ciudadana D.B.C., por la presunta comisión del delito de INVASION, declaró de Oficio la excepción contenida en los artículos 28 numeral 4 literal “i” y 30 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el Sobreseimiento Parcial de la Causa seguida en contra de la mencionada imputada, por la presunta comisión del delito de INVASION, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 34.4 ejusdem, retrotrayendo el proceso hasta la fase de investigación, concediendo el plazo de seis (06) meses al Ministerio Público para concluir la investigación en relación al referido delito, por considerar que no quedó demostrado por el Ministerio Público, la propiedad del terreno. Y, en relación al delito de LESIONES PERSONALES admitió parcialmente la Acusación así como las pruebas, declarando la Suspensión Condicional el Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Adjetivo Penal.

Desde el punto de vista, de quienes aquí deciden, puede constatarse que el Juez de Instancia en función de Control no solo dividió el pronunciamiento en cuanto a la admisión de la acusación, efectuando una Suspensión Condicional del Proceso en relación al delito de Lesiones, sino que de oficio declaró la excepción procesal prevista en el artículo 28, numeral 4° literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, sobreseyendo parcialmente la causa seguida en contra de la imputada D.B.C. por la presunta comisión del delito de INVASION, ordenando a la Fiscalía del Ministerio público prosiguiera con la investigación en un lapso de seis meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 34.4 ejusdem, cuando esta facultad no le está atribuida al Juez sino a las partes, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas por la ley, a objeto de oponerse a la persecución penal, tal y como lo prevé el artículo 28 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo sentido, en lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que en ésta, la función del Juez de Control, es la de realizar un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.

A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran, que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidad esencial: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, la fase preparatoria está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán debatidos en un eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá en la fase de juicio, donde se comprobará la certeza de la acusación fiscal o del querellante.

De allí que, la fase intermedia es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…

. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).

En ese sentido es preciso citar el contenido del último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

…Desarrollo de la Audiencia

Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…

. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…Decisión

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

4. Resolver las excepciones opuestas.

5. Decidir acerca de medidas cautelares.

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

7. Aprobar los acuerdos reparatorios.

8. Acordar la suspensión condicional del proceso.

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…

. (Resaltado de la Sala).

Igualmente, el artículo 28 del Código Adjetivo Penal, prevé lo siguiente:

Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento…” (Resaltado de Sala)

Del contenido de ambas normas, puede deducirse, que al Juez de Control, en la audiencia preliminar le está dado decidir sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, sin la posibilidad que se pronuncie sobre cuestiones que son propias del juicio, pues, la valoración de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar solo es competencia del Juez de juicio, por cuanto, cada fase del proceso tiene funciones delimitadas propias del debido proceso, las cuales deben respetarse para no alterar el orden público. Igual sucede con las excepciones, que son un medio defensa de toda persona a la que se le reclama algo en un proceso jurisdiccional, oponerse al ejercicio de la acción penal por la parte acusadora, las cuales deben alegarse mediante escrito ante el Juez de Control, discriminada una de otra, a fin de que el Juez no las pase por alto y resuelva en la Audiencia Preliminar, en caso que el Juez la declare con lugar las excepciones, debe darle el efecto que establece el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 558, de fecha 09.04.2008, estableció:

…El Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión.

(…Omissis…)

Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…

. (Resaltado de la Sala).

De todo lo anteriormente expuesto, estas jurisdicentes constatan, que el Juez de Instancia, declaró de Oficio el Sobreseimiento de la causa en relación al delito de INVASIÓN, en base a la excepción contenida en los artículos 28 numeral 4 literal “i” y 30 del Código Orgánico Procesal Penal, sin solicitarlo las partes tal y como lo establece el mencionado artículo 28, violentando los preceptos fundamentales, previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Razones en atención a las cuales, estas jurisdicentes consideran, que el Juez de Instancia no actuó conforme a derecho, violentado el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, lo procedente en derecho es ANULAR DE OFICIO la decisión Nº 1610-2014, de fecha 17-07-2014, dictada por el Juzgado Primero Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual decretó Primero: el Sobreseimiento parcial de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal, retrotrayendo el proceso hasta la fase de investigación, concediendo el plazo de seis (06) meses para que concluya la investigación sobre el tipo penal de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 literal “a” del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana J.M.D.R., Segundo: de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Adjetivo Penal, admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, en contra de la imputada D.D.C.B.C., por el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas J.M.D.R., HUSKELIN DEL C.R. y H.P., Tercero: admite todas la pruebas promovidas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, Cuarto: Suspende Condicionalmente el proceso por el lapso de cuatro (04) meses, en la causa seguida en contra de D.D.C.B.C., en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES; toda vez que ha existido un trámite procedimental errado al establecido en la N.A.P., y en consecuencia, se ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente, celebrar nuevamente el acto de audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí señalados. El presente fallo se dictó, en aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir en violación del derecho al debido proceso, en la decisión supra identificada. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

ANULAR DE OFICIO la decisión Nº 1610-2014, de fecha 17-07-2014, dictada por el Juzgado Primero Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, por violación a los preceptuado en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

ORDENA la remisión de la causa a un Órgano Subjetivo diferente, a los fines de que se lleve efecto nuevamente el acto de audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí señalados. El presente fallo se dictó, todo en aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, que degeneró en violación del derecho al debido proceso, con la decisión supra identificada, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 442 del eiusdem.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (02) día del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

S.C.D.P.

Presidenta de Sala

L.M.G. CÁRDENAS MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUE URDANETA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 293-2014, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUE URDANETA

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-001008

ASUNTO : VP02-R-2014-001008

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