Decisión nº PJ0012014000114 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoDemanda De Nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

204º y 155º

Exp. Nº LE41-G-2008-000004

Mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2008, por ante el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas, el Abogado A.L.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.990.568, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.480, actuando en su propio nombre y en nombre y representación del C.C.B., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con a.c., contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, solicitando la nulidad del acto administrativo Constancia-Permiso de Construcción Nº C-004-08, de fecha 8 de mayo de 2008, emitido por los ciudadanos Gerente del Ordenamiento Territorial Urbanístico, Arquitecto L.F.r. y Jefe del Departamento de Permisología e Inspección, Ingeniero A.T. de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, dándole entrada al expediente quedando signado bajo el Nº 7250-2008.

Por medio de auto de fecha 03 de noviembre de 2008, el Tribunal Superior acuerda solicitarle a la referida Alcaldía los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, posteriormente la presente causa fue ADMITIDA en fecha 30 de marzo de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, igualmente en esa misma fecha y llevado en cuaderno separado el referido Tribunal mediante decisión, sustancia y declara IMPROCEDENTE el a.c. solicitado por el Abogado A.L.M.R., identificado en autos, actuando en su propio nombre y en representación del C.C.B., así mismo se ordenó la citación y notificación de las partes, para que al tercer día de despacho siguiente, que conste en autos las respectiva notificaciones y citaciones y se libre el cartel de emplazamiento.

En esa misma fecha el Abogado A.L.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 3.990.568, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 15.480, actuando en su propio nombre y en nombre y representación del C.C.B., confiere poder especial, pero reservándose su ejercicio, a los abogados R.A.V.P. y O.J.G.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.916.586 Y V-14.092.692, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 109.767 y 98.394, respectivamente, teniéndose como apoderados judiciales en el presente Juicio a los abogados, antes nombrados.

Se libró comisión en fecha 28 de mayo del 2009, dirigida al Juez Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida a fin de que se practicaran las citaciones de los prenombrados ciudadanos.

En fecha 04 de Agosto del 2009, el Juzgado agregó a los autos la comisión indebidamente cumplida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, relacionada con la entrega de notificaciones de los ciudadanos Sindico Procurador del Municipio Libertador del estado Mérida, Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida, Gerente del Ordenamiento Territorial y Urbanístico, Jefe del Departamento de permisología e Inspección y a la ciudadana M.P.S.; el Tribunal comisionado observa que la notificaciones no fueron remitidas con la aludida comisión; en consecuencia se acuerda devolver la comisión al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines del cabal cumplimiento de la referida comisión, de conformidad con el art. 237 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente la abogada M.E.R.R., actuando con el carácter acreditado en autos, expresó mediante diligencia presentada en fecha 10 de noviembre del 2009, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, lo siguiente: “Encontrándome dentro del lapso de ley para promover pruebas en el presente asunto, consigno once (11) folios útiles de escrito de promoción de pruebas para que sea agregados a los autos. Pido que las prueba promovidas [,] sean admitidas y se proced[a] a su evacuación conforme a la ley (…)”, a la cual anexó el mencionado escrito de promoción de pruebas y sus respectivas pruebas.

En fecha 11 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Superior fijo un lapso de tres (3) días de despacho siguientes, para que las partes hagan oposición a las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2009, el referido Tribunal admite las pruebas promovidas en los siguientes términos: “Se admiten las documentales promovidas por la recurrente en su escrito de pruebas, en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto se observa que esta reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente. Se admite la INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida en referido escrito de pruebas, en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (…)”.

En fecha 25 de enero 2010, en vista de la diligencia proferida por el abogado R.Á.V.P., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se le nombre correo expreso, el Tribunal Superior por auto acordó lo solicitado.

Mediante auto de esa misma fecha se comisiona al Juez del Juzgado Distribuidor de los Municipios libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que realice la evacuación de las pruebas testimoniales solicitadas.

En fecha 23 de marzo de 2010, este tribunal superior acuerda expedir por Secretaría el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 23 de noviembre del 2009, fecha en que se admitieron las pruebas promovidas hasta el día 25 de enero 2010, fecha en que se libro despacho para la evacuación de las prueba ambas fechas inclusive todo esto a solicitud de la parte recurrente. En tal sentido, la secretaria del Juzgado Superior “CERTIFICA: que desde el día 23 de noviembre del 2009 hasta el día 25 de enero 2010, ambas fechas inclusive, transcurrieron en este tribunal veinte (20) días de despacho del lapso de evacuación de pruebas , correspondiente a los siguientes días: 24,25,26 y 30 de noviembre del 2009; 02,03,04,08,09,14, y 15 de diciembre del 2009, así como los días 08,12,13,14,15,18,19,20,21 de enero de 2010, En Barinas a los veinte tres (23) días del mes de marzo del 2010.”.

En fecha 12 de mayo de 2010, se da por recibida comision con su resultan, en oficio Nº 118, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. de la circunscripción judicial del estado Mérida, constante de Veintitrés (23) folios útiles, que se agregan al expediente respectivo.

En el día de despacho 17 de mayo de 2010, siendo la oportunidad legal para comenzar la relación en el presente juicio, se inicia la misma conforme a lo previsto en el artículo 19, Octavo aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y se fija el Décimo día de despacho siguiente, a las Once de la mañana (11:00), para la presentación de los informes.

En fecha 03 de junio del 2010, a la hora y fecha acordada, y estando en la oportunidad fijada para la audiencia de presentación de informes estando presentes las partes se le concedió el derecho de palabra a cada uno de ellos ambas partes consignaron escritos contentivos ratificando sus solicitudes la Juez en vista de la exposición de las partes da por concluido el acto y ordena agregar a los autos los escritos presentados por las partes intervinientes.

El día 28 de julio del 2010, en virtud de que entro en vigencia la ley orgánica de la jurisdicción contenciosa administrativa, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la gaceta Nº 39.447 en fecha 22 de junio de 2010, el órgano jurisdiccional que conoció la causa para ese momento estableció un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 24 de Enero de 2011, vista la diligencia presentada por el abogado A.L.M.R., suficientemente identificado en autos, mediante la cual sustituye poder, en el abogado J.D.C.O.C., titular de la cédula de identidad, Nº V-12.970.193, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.952, teniéndose como co-apoderado judicial, en el presente juicio al abogado antes identificado.

En fecha 16 de enero del 2014, sustanciado el proceso y habiéndose cumplido oportunamente los lapsos procesales correspondientes, mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2010, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de veinte cinco (25) días continuos en este sentido estima necesario esta juzgadora resaltar la significativa relevancia de que hasta la conclusión del juicio se evidencié el manifiesto interés de las partes puesto que de no impulsar la continuación del juicio, podría entenderse que ha desaparecido el interés procesal. En virtud de tales consideraciones este órgano jurisdiccional considera pertinente notificar a la parte recurrente para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quedando signado bajo el Nº LE41-G-2008-000004, quien se abocó al conocimiento del expediente el 27 de marzo de 2014, en el estado en que se encuentra ordenando la notificación de las partes, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.

En fecha 26 de marzo 2014, vista la diligencia de fecha 26 de marzo de 2014, presentada por el ciudadano A.L.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.990.568, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.480, actuando en su propio nombre y en nombre y representación del C.C.B., dándose por abocado y solicitando se dicte la sentencia en la presente causa, este juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, recibe y agrega al expediente respectivo la referida diligencia.

I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señaló el demandante de la causa de marras que el hecho que motiva la presente acción judicial, se circunscribe a que la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 8 de mayo de 2008, por órgano del Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, Arquitecto L.F.R., y del Jefe del Departamento de Permisología e Inspección, Ing. A.T., otorgó a la ciudadana M.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.105107, la “Constancia-Permiso de Construcción No. C-004-08, para la construcción de la obra “VIVIENDAS BIFAMILIARES”, en la “URBANIZACIÓN LA HACIENDA, PARCELA 50A Y 50B” (sic) Parroquia Carracciolo Parra.

Alegó que la parcela en que se le habilitó la construcción según el titulo de la propietaria solicitante, a saber la ciudadana M.P.S., protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el 3 de agosto de 2004, bajo el Nº 48, protocolo primero, Tomo 12, y también según el plano de la urbanización agregado al Cuaderno de Comprobantes respectivo, es una (1) sola, distinguida con el Nº 50, con una superficie de mil doscientos noventa y siete metros cuadrados (1.297 M2), comprendida dentro de los linderos siguientes: i) por el suroeste, la avenida 2 con una longitud de 27 metros; ii) por el noroeste, la parcela Nº 49, con una longitud de 47 metros con 57 centímetros, separada por una pared de ladrillo; iii) por el noreste, las parcelas Nº 54 y 55, con una longitud de 28 metros con 50 centímetros, separadas por pared de ladrillo en parte y en parte por cerca de alambre y postes de hierro; iv) por el sureste, la parcela Nº 51 con una longitud de 46 metros, separada por cerca de alambre y postes de hierro, y ubicada en la Urbanización La Hacienda, la cual conjuntamente con las Urbanizaciones Belensate y La Estancia, conforman el sector 1 que corresponde según lo establece la Ordenanza de Lineamientos de Uso del Suelo referido a la Poligonal U.d.M.L.d.e.M., para desarrollos unifamiliares ya construidos, con calificación AR1, sometidos a las condiciones de desarrollo fijadas en el artículo 55 de dicha Ordenanza y en particular, a la restricción que preceptúa su numeral 5, conforme al cual “No se permitirá la subdivisión parcelaria para ubicar viviendas bifamiliares en el sector 1 y 2”.

Argumentó que esa expresa restricción impide la validez de la “Constancia-Permiso de Construcción”, toda vez que el mencionado permiso fue otorgado, refiriéndose en singular “PARCELA 50A y 50B” (sic), que a su decir es precisamente lo que el citado numeral 5 no permite, así como se observa además, la indeterminación en cuanto al numero de viviendas bifamiliares respecto de las cuales se otorga la constancia-permiso de construcción, habilitándolos para ejecutarlas.

Indicó que “conforme a su Documento de Parcelamiento, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 111, Protocolo 1ro ., Tomo 1ro., en fecha 21 de Marzo de 1969, la zona de parcelamiento de la Primera Etapa de la urbanización “La Hacienda” está dividida en sesenta y una (61) parcelas unifamiliares, específicamente las signadas con los números consecutivos del uno (1) al sesenta y dos (62), una (1) parcela para la Zona Comercial (1-C), una parcela Proyecto Turístico ((2-C) y una parcela grande destinada a la Iglesia, Kinder y Parque (1-S); advirtiendo el texto del citado documento de parcelamiento que no existe en la 1ra. Etapa de la Urbanización parcela unifamiliar signada con el número cuarenta y siete (47).” (sic).

Señaló que de lo ut supra expuesto y de los linderos de la parcela Nº 50, mencionados anteriormente en el citado documento protocolizado de propiedad acreditado a la ciudadana M.P.S., en el que se refiere a la parcela in comento que colinda con las parcelas signadas con los Nº 49, 54, 55 y 51, y de lo cual adujo que no existe ni de hecho ni legalmente, ni ha existido nunca en la Primera Etapa de la Urbanización “La Hacienda”, parcela alguna signada con los números y letras 50A y 50B.

Arguyó que el Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, el ciudadano arquitecto L.F.R. y le Jefe del Departamento de Permisología e Inspección, Ing. A.T., violentaron el “Perfil Urbano”, a su decir constituido por las parcelas aledañas y las viviendas unifamiliares en ellas construidas, así como la ordenanza respectiva, al conferir a la ciudadana M.P.S., la referida “Constancia-Permiso de Construcción Nº C-004-08, para la construcción de la obra “VIVIENDAS BIFAMILIARES”, en la “URBANIZACIÓN LA HACIENDA, PARCELA 50A Y 50B” (sic), Parroquia Carracciolo Parra Pérez.”. Así mismo manifestó que en virtud de todo lo expuesto es evidente que la constancia-permiso in comento fue otorgada en contravención de la Ley Orgánica de Ordenamiento Urbanístico y de la Ordenanza de Lineamientos de Uso del Suelo referido a la Poligonal U.d.M.L.d.E.M., por lo que en tal sentido a su entender es nula de toda nulidad.

En tal sentido el querellante trajo a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en sus dispositivos 52, 53 y 113, así como también lo preceptuado en los artículos 66 y 70 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio.

Expuso que la Constancia-Permiso de Construcción Nº C-004-08 de fecha 8 de mayo de 2008, fue otorgada desatendiendo las múltiples diligencias del C.C.B., conformado por los vecinos de las urbanizaciones La Estancia, Belensate y La Hacienda, formalizadas por escrito ante la Oficina del Alcalde del Municipio Libertador y las instancias municipales de urbanismo de ese mismo municipio, en las que se ha reiterado el rechazo y la oposición de la comunidad a la ejecución de la obra, voluntad que fue expresada en dos (2) asambleas de ciudadanos, máxima instancia de la decisión comunal, celebradas en fecha 24 de julio de 2008, y en fecha 09 de octubre de 2008, en las cuales denuncian la obra como “violatoria de la legalidad urbanística y atentatoria contra los intereses colectivos de la misma comunidad que ha solicitado y solicita su inmediata paralización y demolición”, (sic).

Manifestó que la desatención por parte de la Alcaldía a su reclamo quedó plasmado en la sucesión de escritos y comunicaciones que no recibieron respuesta por parte del Alcalde de ese entonces, ni de ninguna de las instancias municipales competentes para el caso, igualmente arguyó que aparte de esos escritos y otros secundarios que a su decir deben obrar en el expediente administrativo, escritos estos que el c.c. dirigió a la ciudadana M.P.S., propietaria de la obra en varias oportunidades. En virtud de lo cual adujo que la referida propietaria ha tenido en todo momento y sin lugar a duda, conocimiento pleno del rechazo a la construcción por parte de la comunidad así como de las denuncias respecto a los permisos que le fueron otorgados ilegal e irregularmente para su ejecución, igualmente que en vista de que fueron desatendidas todas las denuncias con manifiesta indiferencia de la ciudadana in comento, quien a su decir por el contrario aceleró aún mas los trabajos de construcción intentando culminar la obra antes de que los integrantes de la comunidad y/o el C.C. que la representa pidieran ejercer los recursos que la Ley acuerda para la defensa de sus derechos e intereses.

Infirió que aunque la citada “Constancia-Permiso de Construcción”, que tiene el Nº C-004-08 y fecha 8 de mayo del 2008, constituye apenas la culminación de una serie de hechos vinculados, que han sido su antecedente a los cuales hace referencia en vista de a su decir la gravedad de los vicios que ponen de manifiesto tales hechos.

Concluyó que “[no] puede dejar de llamar la atención el hecho inexplicable administrativamente de que la obra finalmente premisada, haya pasado, siendo ejecutada sobre la misma parcela, por los distintos permisos anteriores, dando en cada uno constancia de usos conformes diferentes. Pero sobre todo importa destacar entre los antecedentes, refiriéndolo en forma separada, que el gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico para esa fecha el Arquitecto I.B. y el ingeniero Á.T. el Jefe del Departamento del Planificación Urbana, ambos de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, el 24 de abril del 2007, ordenaron sobre el asunto la apertura del expediente Administrativo No. PU-01-07, dando como razón de proceder, con la fundamentación del caso, según lo asienta el auto respectivo: “(…) que el permiso No. C-098-05 de fecha 29 de septiembre de 2005 viola la variable urbana fundamental referida al uso del suelo indicado en el articulo 86 numeral 1 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; razón por la que este Departamento considera que el permiso antes indicado se encuentra viciado de nulidad absoluta (…) (sic), en tal sentido señalo que ese procedimiento en que la propietaria interesada rehuyó a la notificación personal y hubo de hacerla por carteles, concluyó con la “Resolución No. P.U.01.07, de fecha 29 de junio del 2007”.

En corolario a lo anterior desprendió que con respecto a la “resolución de nulidad absoluta, se dio, sin embargo agregando irregularidades, que a pesar de que, por su índole jurídica, conlleva la anulación del acto como si nunca se hubiera dado, impidiendo que pudiera reconocérsele ningún efecto pudiera ser objeto de ratificación y convalidación en ninguna forma, el Gerente de Ordenamiento Territorial Urbanístico Arquitecto L.F.R. y el Jefe de Planificación U.i.. Á.T., que suscribieron dicha RESOLUCION, dispusieron simplemente de mantener la orden de paralización hasta tanto no se ajustara la construcción a lo indicado en la Ordenanza de Usos del Suelo, a menos que fuera la Cámara Municipal la que aprobara “…dicho uso”.”, (sic).

Así mismo argumentó que ostensiblemente el propósito de estos dos funcionarios, el Arquitecto L.F.R. y el Ingeniero A.T., fue abrirle a la propietaria interesada, ciudadana M.P.S., oportunidad para que contra la decisión de nulidad absoluta, solicitara, como entonces lo hizo, mediante escrito del 3 de diciembre de 2007, que con el carácter de propietaria dirigió a L.F.R., Gerente de Planificación Urbana, en los términos siguientes:

(…) acudo a usted (…) solicitando sus buenos oficios en la solución del caso planteado, relacionado con la autorización de uso conforme y permiso para la construcción de Viviendas Bifamiliares, CORRESPONDIENTE A LA PARCELA NO. 50 DE LA URBANIZACIÓN LA HACIENDA, permiso C-098-05, de fecha 29 de junio de 2007, mediante la cual se declara la nulidad absoluta del supuesto permiso o Uso Conforme, expedido el 14-09-2005, por el departamento de Planificación Urbana. A partir de lo cual (la nulidad), esa administración acuerda mantener la orden de paralización con en efecto se ha hecho hasta se dispusiera el ajuste del proyecto de construcción en la Ordenanza de Uso de los Suelos del Municipio.

; y a ese efecto anexó lo que dijo:

…planos modificados correspondientes, según lo exigido y previas consultas de ese despacho

. En tal sentido arguyó que debe leerse “y previo manifiesto concierto y de común acuerdo con el Gerente de Ordenamiento Territorial Urbanístico Arquitecto L.F.R. y el Jefe de Planificación U.I.. Á.T., titulares de ese despacho”.

Expuso que en virtud de lo anterior “la ciudadana M.P.S. en su solicitud de interposición de “buenos oficios” fechada en diciembre próximo pasado, hace expreso reconocimiento de que la parcela No. 50 de la Urbanización La Hacienda de la cual es propietaria, es una (1) sola y no dos (2). A confesión de parte relevo la prueba.” (Sic). Igualmente que el Gerente de Ordenamiento Territorial Urbanístico y el Jefe de Planificación Urbana, identificados en autos, acordaron darle entrada en el expediente a la solicitud hecha por la mencionada ciudadana, solicitud a la cual se refirió como “buenos oficios en solución del caso planteado”.

Consecuencialmente concluyó que tal actuación resultaba por completo improcedente, porque a su decir no se pueden solicitar buenos oficios para la solución de un asunto ya decidido por declaración administrativa de nulidad absolutamente firme, ni en tal virtud podía dársele entrada con ese fin, ni mucho menos para subsanar los vicios muy graves que condujeron a la declaración de nulidad, expuesta para la motivación del acto. Igualmente señaló que la doctrina y jurisprudencia uniformemente le dan a inferir que el acto administrativo declarado nulo no es susceptible de ratificación, subsanación o convalidación en forma alguna, y la eficacia retroactiva de esa declaración no puede soslayarse del modo como lo intentaron las mencionadas autoridades urbanísticas, dándoles a los vicios que determinaron la nulidad de la clasificación atenuada de “inconsistencias administrativas”, cuando su deber era atenerse a la nulidad absoluta que obraba con firmeza en el caso.

Alegó que de ese modo espurio e ilegal abrieron oportunidad para el otorgamiento de la constancia de uso actual, habilitando para la construcción. Precedió que en fecha 15 de febrero de 2008, el Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico y el Jefe del Departamento de Planificación Urbana, identificados plenamente en la causa, mediante Oficio s/n dirigido a la ciudadana M.P.S., dieron respuesta a la solicitud de ésta sobre la factibilidad de dos viviendas bifamiliares en la referida parcela, en la cual se le “permite ocupar solo un retiro lateral, para ampliación de vivienda para convenir en bifamiliar”, (sic).

Adujo que esa comunicación mostró que los prenombrados funcionarios municipales de urbanismo están mas que convenidos en dispensarle a la solicitante, en contravención a la Ley y a la Ordenanza Municipal y de manera contumaz, sus “buenos oficios en la solicitud del caso planteado”, por sobre cualquier disposición legal. Para el efecto, tal como lo hicieron en la comunicación cuya cita precede, eludieron la prohibición que establece la citada Ordenanza de Lineamientos del Uso del Suelo, en su artículo 55, numeral 5, que reza que: “no se permitirá la subdivisión para ubicar viviendas bifamiliares en el sector 1 y 2”, argumentó que hizo todo eso haciéndose valer de la artimaña de examinar la densidad por habitante y el área mínima de la parcela establecida para el urbanismo.

Impugnó el hecho de que con esa torcida fundamentación se le otorgó a la interesada M.P., la conformidad de uso y el permiso de construcción. Igualmente expuso que el hecho es también que la construcción que de ese modo ilegal fue premisada, conforme ya señaló y que está siendo ejecutada a toda velocidad, para colocar a la comunidad que la rechaza, la protesta y contra la cual reclama, ante el hecho cumplido de la obra ejecutada, contando que igual que tuvieron “buenos oficios” para permisarla, los encontrarán en que el hecho cumplido habla mejor que cualquier Ley.

II

DE LOS INFORMES DEL EJECUTIVO MUNICIPAL DEMANDADO

En fecha 03 de junio de 2010, estando en la oportunidad del acto de informes la representación judicial del ejecutivo municipal, en la persona del ciudadano W.E.E.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.475.518, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.675, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, interpuso formalmente su escrito de informes el cual esboza en los siguientes términos:

Que los recurrentes piden la nulidad del acto administrativo de fecha 8 de mayo de 2008, consistente de Constancia o Permiso de Construcción Nº C-004-08, referente a dos Viviendas Bifamiliares propiedad de M.P.S., que serian construidas en la urbanización La Hacienda, parcela 50A y 50B, ubicada en la parroquia Carracciolo Parra, emitido por el Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico y el Jefe del Departamento de Permisología e Inspección.

Alegó que como punto previo es de advertir que la referida Gerencia adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 29 de junio de 2007, según Resolución Nº P.U.01-07, declaró la nulidad del permiso C-098-05 de fecha 29 septiembre de 2005, en el que se hacia referencia a un conjunto residencial llamado “Villas Fontain Blue” (sic) que solicito en su momento la ciudadana M.P.; asimismo que el acto anulatorio se declaro firme y se ejecutó a través de la demolición de una vivienda en plena construcción, según consta en la P.A. Nº E-PU-01-07 del 18 de marzo de 2008 y acta de demolición de fecha 31 de marzo de 2008.

Arguyó que antes de la concesión de dicho permiso la mencionada ciudadana interesada, en fecha 3 de diciembre de 2007, dirigió varias solicitudes a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, contenidas en las comunicaciones relacionadas de la siguiente manera: i) comunicación de fecha 3 de diciembre de 2007, indicando que introduce un nuevo proyecto de la construcción ajustado a la Ordenanza de Uso del Suelo; ii) comunicación de la misma fecha suscrita por la ciudadana M.P.S. conjuntamente con el Ingeniero V.M., responsable del proyecto, solicitando ante la Gerencia y el Departamento respectivos de la Alcaldía, la modificación del proyecto original relacionado con el permiso expedido en fecha 29 de septiembre de 2005, que posteriormente fue anulado, y anexaron la información que al efecto exige la Alcaldía, en papel membrete de la referida institución municipal; iii) comunicación de la misma fecha en la cual presenta la modificación del proyecto en cuestión referido a dos viviendas bifamiliares a ejecutarse en la parcela Nº 50 de su propiedad, en la cual se especifican los aspectos relativos a la zonificación , la densidad bruta y neta, área de cada construcción y condiciones de desarrollo exigidas al respecto. Igualmente mencionó que dicha solicitud esta fundamentada en el Dispositivo Técnico Legal 88º, único aparte de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, con el objeto de adecuar el proyecto inicial a la normativa vigente, relacionada con la Zonificación y Variables Urbanas Fundamentales.

Expuso que en fecha 19 de diciembre de 2007, el Jefe del Departamento de Planificación Urbana de la Alcaldía querellada, envió la comunicación de la ciudadana M.P.S. en la cual le informa que se ha revisado y estudiado el proyecto de modificación de “Vivienda Bifamiliar” para su aprobación y permisología exigiéndole a tal efecto, el cumplimiento de los requisitos indicados en dicha comunicación.

Manifestó que según comunicación de fecha 15 de febrero de 2008, el Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico y el Jefe del Departamento de Planificación Urbana, enviaron comunicación a la referida ciudadana “en la cual dan respuesta a su solicitud de factibilidad de ubicación de dos viviendas bifamiliares en la urbanización La Hacienda, parcela Nº 50m con un área de 1.297 m2, y al respecto le comunican que el proyecto cumple con la densidad establecida de 265 hab. /hectárea, área mínima de parcela y con cada una de las condiciones de desarrollo establecidas en el uso conforme, y concluyen que se considera factible la ubicación de dos viviendas bifamiliares.” (Sic).

Adujo que en fecha 6 de mayo de 2008, la municipalidad expidió el Uso conforme del proyecto signado bajo el Nº DPU-004-08, y el 8 de mayo de 2008, se le concedió el permiso de construcción Nº C-004-08; en el cual se estableció: “[l]uego del Procedimiento Administrativo de Revisión del Proyecto, realizado por la funcionario Arq. A.M. C.I. V.114.639, revisor del Departamento de Planificación Urbana, se considera el mismo conforme con la VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES, a los fines de dar cumplimiento al Dispositivo 85º de la Ley Orgánica Urbanística. Así mismo al verificar el cumplimiento del Dispositivo 1º Titulo 1 y 19 de la Ordenanza de Lineamientos de Uso del Suelo vigente de fecha 14 de agosto de 2002.” (sic).

Argumentó que mediante comunicación de fecha 25 de julio de 2008, dirigida a S.P. como representante del c.c. de la urbanización Belensate, parte recurrente, los ciudadanos encargados de la Gerencia y el Departamento identificados en autos, detallan los fundamentos técnicos y legales en virtud de los cuales se le otorgó el permiso de de construcción a la ciudadana M.P.S. y destacan que se dio cumplimiento a la normativa legal que rige en materia de Ordenación Urbanística.

Destacó que del contenido del acto administrativo in comento se evidencia que si hubo un procedimiento administrativo mediante el cual se efectuó la revisión del proyecto, cuya modificación fue previamente solicitada por la persona interesada y producto de esta actuación se constató el cumplimiento de las variables fundamentales a que alude la Ley Orgánica de Ordenamiento Urbanística y así mismo se constató el cumplimiento de las normas pertinentes de la Ordenanza de Lineamientos de Usos del Suelo referidos a la Poligonal U.d.M.L.d.e.M.. Así mismo infirió que en ningún caso se alteró o cambio la Zonificación establecida para ese sector, que es y sigue siendo Residencial (R1) por lo cual tampoco se violó la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio.

Concluyó que es de meridiana claridad que el indicado permiso de construcción se refiere a dos viviendas bifamiliares continuas, que efectivamente la propietaria facultada por la autorización las ejecutó, “tal como consta en la prueba de de Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 17 de febrero de 2010, comisionadazo al efecto [por el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes], y en efecto al evacuar el particular cuarto el práctico designado señalo que se trataba de dos viviendas bifamiliares.” (sic).

III

DE LOS INFORMES DEL TERCERO INTERESADO

En fecha 03 de junio de 2010, estando en la oportunidad del acto de informes el abogado H.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.449.456, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 8.954, en su carácter apoderado judicial de la ciudadana M.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.105.107, tercera interesada en la causa de marras como propietaria de la construcción, interpuso formalmente su escrito de informes en los siguientes términos:

Arguyó que las comunicaciones de fecha 3 de diciembre de 2007, dirigió comunicaciones al ente municipal, en las cuales se presenta la modificación del proyecto original que se refiere a un conjunto residencial llamado “Villas Fontain Blue”, conforme a lo dispuesto en el articulo 88 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y a la Ordenanza de Lineamientos de Uso del Suelo del Municipio Libertador del estado Mérida, así mismo adujo que el ente municipal en base a las mencionadas comunicaciones y a la modificación del proyecto presentado, produce un nuevo acto administrativo referido al uso conforme y al permiso Nº C-004-08, del 8 de marzo de 2008, del cual se pide la nulidad.

Argumentó que las autoridades municipales previamente a otorgar estos actos nuevos, habían anulado el anterior permiso, signado con el numero C-098-05 de fecha 28 de noviembre de 2005, acto que fue declarado firme y ejecutado mediante la demolición de una de las viviendas en construcción, según consta en la P.A. Nº E-PU-01-07 de fecha 18 de marzo de 2008, y acta de demolición de fecha 31 de marzo de 2008; además, dichas autoridades, una vez anulado el permiso anterior, dispusieron la paralización de la obra con fundamento en lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y es luego de estas actuaciones que se adecuó el proyecto a las normas vigentes; razones por las cuales es totalmente falso lo señalado por el recurrente cuando a que el acto anulado hubiese sido objeto de ratificación o convalidación.

Alegó que los hechos expuestos y su debida fundamentación permiten determinar que no se ha violado la normativa de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en su artículo 113, toda vez que en ningún momento se ha establecido un cambio de Zonificación ya que sigue siendo de uso residencial, tal como lo prevé el Plan de Ordenamiento Urbanístico del Área Metropolitana de Mérida vigente y la Ordenanza de lineamientos de Uso del Suelo referidos a la Poligonal U.d.M.L.d.e.M.. Igualmente sostuvo que tampoco se había violado ninguno de los artículos 66 y 70 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, por cuanto el permiso otorgado a M.P.S. se ha hecho en todo conforme al referido Plan de Ordenación Urbanística.

Señaló que el articulo 16, numeral 5, dispone que la Urbanización La Hacienda-Belensate corresponde a las áreas residenciales AR-1 cuyo uso es residencial con una densidad bruta máxima de 100 habitantes por hectárea; y respecto a las variables urbanas, señala que se establecerán en el Plan de Desarrollo U.L., el cual no ha sido dictado; no obstante la Ordenanza de Lineamientos de Usos del Suelo del Municipio Libertador del estado Mérida, en su artículo 54 ubica la Urbanización Belensate, en las “Áreas Residenciales Desarrolladas (AR-1)” y el articulo 55 indica que el uso en esta área es para viviendas unifamiliar y bifamiliar continua. Todas estas condiciones se cumplen en el presente caso y en base a ello se le otorgó el permiso de construcción. Así mismo, concluyó que por tales razones el acto administrativo que es motivo de impugnación, no está ni ha estado afecto de nulidad, y más bien ha originado derechos a favor del destinatario, pues las dos viviendas bifamiliares se encuentran construidas en un porcentaje de 95 % lo cual se determinó en la Inspección Judicial practicada por le Juzgado comisionado a tal efecto, y en consecuencia alegó que de acordarse la nulidad del permiso concedido y la demolición de lo edificado serían inconmensurable los daños que se le causarían a su persona como propietaria.

Expuso que no ha habido subdivisión en la parcela Nº 50, y se ha corregido cualquier equivoco al respecto, mediante el documento público otorgado por los propietarios el 13 de mayo de 2010, según el cual la parcela sigue siendo una sola la Nº 50 con su área de 1.297 m2.

IV

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

En la audiencia de presentación de informe de las partes se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso: “que en virtud de la complejidad del caso y de los documentos consignados presentara su opinión con posterioridad, esta juzgadora observa que en autos no consta escritos de opinión del fiscal.-

V

DE LA COMPETENCIA

Este tribunal observa que, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 ordinal 3 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la DEMANDA DE NULIDAD, conjuntamente con A.C., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, por la solicitud de la nulidad del acto administrativo Constancia-Permiso de Construcción de fecha 8 de mayo de 2008, emitido por los ciudadanos Gerente del Ordenamiento Territorial Urbanístico, Arquitecto L.F.R., y al Jefe de Departamento de Permisología e Inspección, Ingeniero Á.T., adscritos a la referida Alcaldía, no cabe duda para esta Juzgadora que corresponde conocer de dicho asunto a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Advierte esta Juzgadora que los términos en los que quedó trabada la litis se ciñe a la demanda de nulidad en contra del acto administrativo Constancia-Permiso de Construcción Nº C-004-08, de fecha 8 de mayo de 2008, emitido por los ciudadanos Gerente del Ordenamiento Territorial Urbanístico, Arquitecto L.F.r. y Jefe del Departamento de Permisología e Inspección, Ingeniero A.T. de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida.

Observó quien aquí decide con respecto al alegato de la parte demandante sobre la nulidad del acto administrativo in comento la cual solicita en virtud de que a su decir se violo el principio de legalidad al omitir para su otorgamiento lo establecido en el dispositivo 55º de la Ordenanza de Lineamientos de Uso del Suelo, de las actas procesales que conforman el expediente se evidenció que el referido dispositivo expone las condiciones de desarrollo del área donde se encuentra ubicada la construcción, es decir, el área belensate, así como también en su letra A permite el uso de la referida área para viviendas unifamiliares y bifamiliares continuas.

Esta juzgadora evidenció en autos que consta a los folios del ochenta (80) al ochenta y dos (82), copia del informe presentado por el Jefe del Departamento de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, en la persona del Arquitecto J.M.B.P., en fecha de 06 de agosto de 2008, de cual se desprende que la referida parcela Nº 50 se trata de una sola parcela, así como también se constata tal hecho a través de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado comisionado en fecha 17 de febrero de 2010, que riela al folio quinientos seis (506) en autos, en el cual el referido Tribunal, dejó constancia de que en la manzana comprendida entre las avenidas 2 y 3, y las calles 3 y 4 de la Urbanización Belensate, existían doce (12) parcelas, entre las cuales se encontraba la Nº 50 la cual es propiedad de la ciudadana M.P., según el Documento de Parcelamiento de la Urbanización, por lo cual concluye esta juzgadora que mal podría decirse que existió un vicio de nulidad al violarse lo establecido en el numeral 5 del artículo 55º de la Ordenanza de Lineamientos de Uso del Suelo, en el cual el legislador se refiere a la división parcelaria, y que para el demandante constituye una causa de nulidad la cual solicita en tal sentido, no obstante es evidente que nunca ocurrió tal división en vista de que la parcela Nº 50, sigue siendo una sola según lo probado en autos.

En corolario a lo anterior este Juzgado Superior advirtió que en la mencionada parcela fueron edificadas dos viviendas bifamiliares continuas ajustadas totalmente a las normativas vigentes al momento de su construcción, tal como lo es el dispositivo 5º de la Ordenanza mencionada ut supra, asimismo se observó de lo alegado por el demandante y la realidad evidenciada en autos que lo que ocurrió fue una confusión al indicar en el permiso y en el plano de mesura, lo siguiente: “parcela 50 A y B”, sin embargo se refiere a una parcela es decir singular, cuando a lo que quería referirse quien la emitió fue a las viviendas A y B, en vista de que son viviendas bifamiliares continuas, por lo cual se configura en un error al redactarlo y al mismo tiempo al ser interpretado por la parte recurrente, y mal podría acarrear nulidad alguna, y en tal sentido fue subsanado tal error por la ciudadana propietaria M.P.S. conjuntamente con inmobiliaria Las Américas C.A. al otorgar documento registrado en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 37, folios 322 al 327, Tomo Décimo Séptimo, Protocolo Primero de fecha 13 de mayo de 2010, corrección que demostró haber sido realizada ante el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador, constante en autos, por lo que de esa manera fue demostrado que no existió la división aducida por el demandante en su escrito libelar y en consecuencia la parcela Nº 50 es una sola por lo que se desestima la mencionada afirmación del abogado

A.L.M.R., así se decide.

De la causa de autos se notó que el Ejecutivo Municipal en base a la modificación del proyecto, otorga a través de un nuevo acto administrativo el uso conforme y el Permiso nuevo Nº C-004-08, de fecha 8 de mayo de 2008, cuya nulidad fue solicitada por la parte demandante, sin embargo se percató este Tribunal que las autoridades municipales identificadas en autos previamente a otorgar el impugnado nuevo acto, habían anulado el anterior permiso signado con el Nº C-098-05 de fecha 29 de septiembre 2005, en el que se le ordeno la paralización de la obra según consta en la P.A. Nº E-PU-01-07 de fecha 18 de marzo de 2008, que riela al folio trescientos noventa y ocho (398) al folio trescientos noventa y nueve (399) de la causa de marras, y una vez firme, fue ejecutado el acto, mediante la demolición de una de las viviendas de construcción, como se deja constancia en el acta de demolición Nº E-PU-01-07 de fecha 31 de marzo de 2008, que riela al folio cuatrocientos dos (402) en autos, por lo cual a partir de ese momento la ciudadana propietaria procedió a adecuar el proyecto modificado que esta consigno, a las normas vigentes; hechos éstos que están señalados y autorizados en el articulo 88 de la Ley de Ordenación Urbanística.

Por lo cual quien dicta la decisión infiere que el acto anulado no fue objeto de ratificación o convalidación como lo quiso hacer ver el demandante sino por el contrario fue ejecutado y posteriormente anulado. En virtud de lo anterior este Tribunal estima pertinente señalar que una de las potestades fundamentales de la Administración, es la de revisar y corregir sus actuaciones administrativas. Tal potestad es la que se conoce con el nombre de “autotutela”, la cual, a su vez, se desdobla en cuatro potestades: i) potestad revocatoria; ii) potestad convalidatoria; iii) potestad de anulación; y iv) la potestad de rectificación. De las cuales, las más importantes de la manifestación de “autotutela”, son las facultades, revocatoria y anulatoria de la Administración. Así, la potestad revocatoria, está regulada, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:

Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico

.

De la norma transcrita ut supra se desprende que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular.

Ahora bien, la potestad anulatoria está prevista con carácter general en materia de vicios de nulidad absoluta, en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella

.

En efecto, en virtud de la norma transcrita ut supra, la Administración queda facultada para reconocer, en cualquier momento y de oficio o a solicitud de parte, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, siempre y cuando estos actos sean nulos.

En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 881, de fecha 6 de junio de 2007, (caso: CERVECERÍA POLAR DEL LAGO C.A VS. MINISTERIO DEL TRABAJO), indicó lo siguiente:

(…) se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración. Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio. Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes. Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa. Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta. Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.

De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado (…)

En ese contexto, entonces, este Juzgado Superior advierte que la llamada potestad de autotutela de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un ‘sucedáneo’ de la potestad jurisdiccional. Y así se decide.

Percibió esta Juez Superior que de los hechos expuestos y su debida fundamentación se determinó que no fue violado el articulo 113 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en vista que en ningún momento se produjo cambio alguno de zonificación, el cual a su vez sigue siendo de uso residencial, tal como lo prevé el Plan de Ordenación Urbanística del Área Metropolitana de Mérida vigente y la Ordenanza de lineamientos de Usos del Suelo referidos a la Poligonal U.d.M.L.d.e.M., que riela al folio quinientos cuarenta y seis (546) al seiscientos treinta y seis (636). Así mismo, se percató este Tribunal que tampoco fue violado lo dispuesto en los artículos 66 y 70 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, en virtud de lo cual el permiso otorgado a M.P. es conforme al referido Plan y su reglamentación contenida en la mencionada Ordenanza, referida a la Poligonal U.d.M.L.d.e.M., razón por la cual tal acto administrativo no puede ser afecto de nulidad, y menos aun cuando este ha producido derechos a favor del destinatario, y así mismo en virtud de que las dos viviendas bifamiliares se encuentran construidas en un 95 % demostrado a través de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado comisionado al efecto, y consecuencialmente acordar la nulidad del permiso impugnado y ordenar la demolición de lo ya edificado en la construcción causaría un gravamen inconmensurable. Y así se establece.

Se percató la ciudadana Juez de este Juzgado Superior de la falsedad del argumento realizado por el abogado A.L.M.R., en su carácter de apoderado judicial del c.c.B. y demandante en la causa de marras, sobre que en el sector denominado La Hacienda, no es posible construir Viviendas Bifamiliares, en virtud de que se desprende de los autos que el sector mencionado se encuentra zonificado tanto por el Plan de Ordenación Urbanística, que se encuentra vigente desde su publicación en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5303 Extraordinaria en fecha 1º de febrero de 1.999, que en su Capítulo III, relacionado con el Uso del Suelo y sus Intensidades, Sección I, De Los Sectores o Áreas, Dispositivo 16º, numeral 5, establece lo siguiente: “Áreas Residenciales (AR!), corresponde a los desarrollos de viviendas unifamiliares ocupados por la urbanizaciones: La Hacienda, Belensate, S.A., La Estancia, El Castor, El Rincón, y Pedregosa Media y Alta. Se completa el uso residencial con una densidad bruta máxima de cien (100) habitantes por hectáreas. Las variables urbanas se establecerían en el Plan de Desarrollo U.L..”.

Igualmente se notó de la causa de autos que riela al folio quinientos cuarenta y seis (546), el instrumento jurídico local denominado Ordenanza Sobre Lineamientos del Uso del Suelo, referida a la Poligonal U.d.M.L. de estado Mérida, sancionada en fecha 3 de mayo de 2001, y publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 58 de fecha 25 de marzo de 2002, el cual establece en su Dispositivo Técnico Legal 54º lo siguiente:

corresponde a desarrollos residenciales unifamiliares ya construidos, cuyas características se clasifican en los siguientes sectores:

1. Sector1: Urbanización Belensate, La Hacienda y La Estancia.

2. Sector2: Pedregosa Media y Alta.

3. Sector3: Urbanización S.A..

4. Sector4: El Rincón.

De lo cual se observó en este Juzgado de los instrumentos legales ut supra mencionado, los cuales se encuentran en vigencia y son en efecto los que rigen la materia urbanística en esta circunscripción judicial, por lo que son el fundamento legal sobre el cual se erige la actividad urbanística de este municipio. Anteriormente quedo demostrado plenamente que dicho sector se encuentra zonificado como AR1, es conveniente tener claro cuáles son las condiciones de desarrollo que rigen para dicho sector, contenidas en el Dispositivo Técnico Legal 55º de la referida Ordenanza que reza:

Esta área se rige por las siguientes condiciones de desarrollo:

1. Se permitirá ocupar solo un retiro lateral, para ampliación de viviendas para convertir en bifamiliar.

2. Solo se permitirá ocupar un 50% del área destinada a retiro de fondo en todos los sectores.

3. La ocupación del retiro lateral o del retiro de fondo, debe definir la ocupación del retiro o del retiro de fondo de las paredes contiguas, en todos los sectores.

4. No se permitirá la ubicación en el área destinada a retiro de frente, en todos los sectores.

5. No se permitirá la subdivisión parcelaria para ubicar viviendas bifamiliares en el sector 1 y 2.

6. Aval de los vecinos colindantes para ocupación de retiros…

  1. Usos:

    1. Uso principal vivienda unifamiliar y bifamiliar continua.

    2. Uso complementario: Comercio C1, ubicado en las áreas de los desarrollos destinadas para uso comercial.

  2. Condiciones de Desarrollo:

    • Densidad Bruta 100 habitantes por hectárea.

    • Densidad Neta: 155 habitantes por hectárea.

    • Vivienda Unifamiliar, con una altura de planta baja +1 piso; un área mínima de parcela de 320 metros2; con un porcentaje de ubicación de 60%.

    • Vivienda Bifamiliar Continua: con una altura máxima de planta baja +1 piso; un área de parcela mínima de 480 metros2; y un porcentaje de ubicación de 60%.

    De lo parcialmente transcrito ut supra se desprende cuales son las condiciones de desarrollo que rigen el referido sector, así mismo se evidenció que el hoy demandante solo hizo alusión a lo establecido en el numeral 5 del articulo precedentemente citado de la mencionada Ordenanza, con lo cual quiso hacer ver de forma sesgada solo su interpretación, obviando elementos importantes a los cuales hizo referencia el legislador con respecto al resto de condiciones que allí se establecen, lo cual se deduce en lo dispuesto para un área mínima de parcela para dicho sector, y que en caso de vivienda unifamiliar o bifamiliar, no puede dividirse ninguna parcela por debajo del mínimo exigido, conforme a lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem que dice lo siguiente: “no se permitirá parcelamiento y reparcelamientos por debajo del mínimo establecido en los artículos referentes a la condiciones de desarrollo para cada área de actividad”, en virtud de la norma citada se desprende que está expresamente prohibido subdividir una parcela por debajo del área mínima exigida, sin embargo se observó que tal hecho no se corresponde con la causa de autos, en vista de que aun cuando la parcela Nº 50 se hubiese dividido, la misma se encontraría por encima del mínimo exigido, y por todo lo expuesto se concluye que la constancia o permiso de construcción aquí impugnada no viola principio de legalidad alguno toda vez que se ajusta a lo preceptuado en el Plan de Ordenación Urbanística así como en la Ordenanza de Lineamiento del Uso del Suelo, y considera esta Jueza que tal argumento en contrario no posee asidero jurídico alguno por lo que así se establece.

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la presente demanda por la nulidad del acto administrativo Constancia-Permiso de Construcción Nº C-004-08, de fecha 8 de mayo de 2008, emitido por los ciudadanos Gerente del Ordenamiento Territorial Urbanístico, Arquitecto L.F.R. y Jefe del Departamento de Permisología e Inspección, Ingeniero Á.T. adscritos a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, interpuesto por el Abogado A.L.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.990.568, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.480, actuando en su propio nombre y en representación del C.C.B., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.F.

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

Exp. Nº LE41-G-2008-000004

MH/maab.-

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