Decisión nº WP01-R-2014-000452 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 3 de octubre de 2014

204º y 155º

Asunto Principal WP01-P-2014-003797

Recurso WP01-R-2014-000452

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.M.M., en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana N.T., portadora del pasaporte de la Republica de Argentina Nº 23803945N, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de julio de 2014, mediante la cual decretó en contra de la mencionada imputada Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Privada, Abogada D.M.M. alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…La finalidad de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, recae en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. Enceste (sic) sentido, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la audiencia a que se refiere el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 240 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente asunto, dejando a mi representado (sic) con la incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada. Apunta la razón principal de lo antes anotado, en la precaria, débil e inconsistencia probatoria (sic) del decreto judicial. El órgano jurisdiccional dictó una resolución judicial, que de su lectura, esta Defensa no logra extraer las circunstancias taxativamente enunciadas en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales imperativamente debe establecer el decisor, como fundamento de la providencia judicial, que ordena imponer una medida de privación judicial, que ordena imponer una medida de privación de libertad. En primer término, se descubre una ausencia total en el decreto judicial, de la exigencia dispuesta en el numeral 2o (sic) del artículo antes referido, como es el razonamiento lógico dirigido a describir la conducta acreditada con los elementos de convicción presentado (sic) por el Ministerio Público, por el contrario, la recurrida se limito a transcribir el contenido del Acta Policial, dejando a libre interpretación del interesado la interpretación (sic) de los hechos ocurridos, en base a tal dicho. En otros términos: ¿Cuál es la acción cuya responsabilidad el Juzgador le atribuye a mi representada? No existe descripción alguna de la misma en el decreto impugnado, y menos aún de manera individualizada. En segundo lugar, obvia la recurrida, el debido análisis de la conducta que considera punible, partiendo de una secuencia lógico-jurídica y expresando un ejercicio (sic) subsunción de todas las circunstancias que rodearon (sic) acción desplegada por el sujeto activo, con los presupuestos constitutivos del tipo penal, que estima configurados en el presente caso. Ello no es más, que un análisis referido a la conducta punible, su tipicidad, la forma de participación, la vulneración del bien jurídico (antijuricidad) y los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendida sea autor o participe en el hecho delictivo, tarea que caracteriza a todo juzgador…En resumidas cuentas, tal como puede apreciarse del acta, el juez se (sic) obvió efectuar una decisión judicial respecto de la desaplicación de los delitos que le fueron imputados a mi defendida, como lo es de ASOCIACION PARA DELINQUIR y LEGITIMACION DE CAPITALES, mediante la invocación de esta defensa del control difuso constitucional…No puede este Tribunal encuadrar la conducta de la hoy imputada en el delito de Asociación Para Delinquir, puesto que el Ministerio Público en la narración (sic) de los hechos, en los fundamentos de la imputación, ni en los medios de prueba (sic) señala en que forma se asocio y cual fue la participación de ella con alguna otra persona, para configurar tal delito, por lo que no se puede señalar que la misma actuó en una organización criminal para cometer los delitos por los cuales está siendo imputada, ya que mi defendida al momento de la aprehensión se encontraba sola, no hay algún elemento de convicción que nos indique relación con otras personas. El legislador venezolano en el Código Penal vigente hace referencia a: "cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos", mientras que la Ley Orgánica in comento establece "quien forma parte de un grupo de Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo para cometer uno o más delitos"; en ambos casos se sanciona la ASOCIACION para delinquir, es por lo que ciudadanos Magistrados no es posible encuadrar tal ilícito penal a mi defendida, por no subsumirse dentro de los supuestos que nuestra ley establece…¿Cuál es el origen del dinero que le fue incautado a mi representada?. En ningún, momento el Ministerio Público en su investigación demuestra con elementos certeros que la actividad realizada por mi representada era ilícita…En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2o) en Funciones de Control, en fecha cuatro (4) de julio del año 2014, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi .defendida la ciudadana N.T., por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 ejusdem, en concordancia con el artículo 27 ibidem, solicitando a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mi defendida la l.s.r., por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional…

Cursante a los folios 82 al 93 del cuaderno de incidencias.

DE LA CONTESTACION

En su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, el Ministerio Público alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…Ahora bien, no obstante la motivación supra aludida, estima necesario el Ministerio Público en este estado señalar que, efectivamente, según se desprende de la norma establecida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez deberá constatar, inicialmente, que de las actas se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, la existencia de fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye, así como el peligro de fuga o de obstaculización respecto de un acto concreto de investigación. Así pues, se evidencia que en el caso de marras existe un total de doscientos veinte mil trescientos sesenta Euros (€ 220.360) y doscientos (200) Pesos Argentinos incautados de manera oculta en el equipaje que la ciudadana N.T. traía consigo desde la ciudad de Madrid, España, divisas éstas que no fueron declaradas y que, dada la forma en que eran transportadas ocultas a manera de doble fondo y cuya existencia y origen no pudo justificar de manera satisfactoria, atendiendo a la lógica y las máximas de experiencia, permite inferir la intención de ocultar o encubrir el origen ilícito, siendo que, a tenor de lo previsto en el artículo 35.1 (sic) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el hecho del transporte o traslado de forma oculta de éstos capitales cuyo origen se presume ilícito, configura, per se, el delito de Legitimación de Capitales…Es en virtud de ello que, no obstante estimar el Ministerio Público que la subsunción de los hechos en el derecho ha sido efectuada de forma correcta en el caso de marras, es evidente que la calificación jurídica dada a los hechos en la audiencia de presentación tiene carácter provisional, y por ello puede ser modificada en cualquier fase del proceso conforme a los preceptos legales que así lo autorizan, ello previa obtención de elementos que las desvirtúen, modifiquen o sustituyan, según sea el caso. Es por todo lo anterior que, toda vez que en el presente caso el Tribunal de la causa dictó una medida de privación preventiva judicial de libertad en contra de la ciudadana N.T., cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos concurrentes que, al efecto, le impone el legislador en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima el Ministerio Público que no le asiste la razón a la Defensa, motivo por el cual se solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, siendo confirmada la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas el 04 de julio del presente año y mediante la cual se dictó medida de privación preventiva judicial de libertad en contra de la ciudadana N.T., a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 eiusdem. Y así, muy respetuosamente, solicitamos sea declarado…En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, es por lo que éstas Fiscalías Vigésimo Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas con Competencia en Materia Contra las Drogas, solicitan, muy respetuosamente, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogado D.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.350, actuando en su condición de defensora de la ciudadana N.T. y, en tal sentido, se confirme la decisión dictada por el Juzgado Segundo .(2o) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas el 04 de julio del presente año y mediante la cual se dictó medida de privación preventiva judicial de libertad en contra de la ciudadana N.T., a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 98 al 109 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 4 de julio de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y se legitima la aprehensión de la imputada N.T., plenamente identificada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 282 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana N.T., titular de la cédula de identidad N° V-23.803.945, por la comisión de los delitos LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 27 eiusdem, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal, toda vez que el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 02-07-2014, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra de la imputada como son las actuaciones policiales, la declaración de los testigos instrumentales y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, en razón de presumirse que las divisas incautadas a la imputada procedan de actividades ilícitas…

Cursante a los folios 56 al 62 del cuaderno de incidencias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen elementos de convicción suficientes que señalen en que forma se asocio la imputada de autos para cometer los ilícitos que les fueron endilgados, que no se acreditó cual fue la participación que ésta realizo en consonancia con alguna otra persona para configurar el delito de asociación, señalando además la recurrente que al momento de la aprehensión de su representada, esta ciudadana se encontraba sola en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por lo que en su criterio, no hay elemento de convicción alguno que nos indique relación de la detenida con otras personas en la ejecución de los ilícitos precalificados en su contra, ello en virtud que el Ministerio Público no demuestra con elementos certeros que la actividad realizada por la imputada era ilícita, solicitando en consecuencia se Revoque la decisión del Juzgado Aquo y se decrete la L.s.R. de su defendido.

Por su parte el Ministerio Público considera que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, ya que en actas cursan fundados elementos de convicción en contra de la imputada, solicitando en consecuencia se confirme la decisión recurrida.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados a la ciudadana N.T., fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, siendo el más grave de ellos el primero de los mencionados, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 03/07/2014. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03 de julio de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la que entre otras cosas se lee:

    …Día miércoles 02 de Julio de 2014 aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana se recibió en la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía Informe Confidencial Nro. ONA-RO-014-2014 proveniente de la Oficina Nacional Antidrogas en donde informan que dicho organismo recibió información confidencial referente: a que ese mismo día en el vuelo de la aerolínea Iberia proveniente de Madrid, España arribarían al aeropuerto internacional (sic) S.B.d.M. dos ciudadanos de nombre "Natalia" y "Luciano" quienes transportaban escondido dentro de sus equipajes una fuerte suma de dinero en euros producto de ventas de drogas en centros nocturnos de Madrid. Dicha información se ratifico al recibirse, vía correo electrónico por parte del Teniente Coronel J.Z. agregado Policial de España en Venezuela; información acerca de la aprehensión en la ciudad de Madrid de un ciudadano quien pretendía abordar el vuelo IB6673 de la aerolínea Iberia con destino a Caracas de nombre C.L.L. a quien se le incauto dentro de sus equipajes la cantidad de 297.800 Euros y el mismo llevaba dos etiquetas de equipajes aparte de las suyas con los bag tag IB464250 y IB464251 que según información aportada por la aerolínea Iberia las maletas estaban a nombre de la ciudadana N.T., la cual si abordo el vuelo con destino a Caracas. En ese sentido siendo las 02:15 horas de la tarde del mismo día 02 de Julio de 2014 salió comisión integrada por dos (02) oficiales subalternos y dos (02) efectivos de tropa profesional al mando del Primer Teniente Hanyfel Marcano Márquez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.388.988 con la finalidad de instalar dispositivo de seguridad para ubicar a dicha ciudadana, por lo cual se le solicito el apoyo a la oficina del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del aeropuerto internacional (sic) S.B.d.M. para que nos informaran en el momento en que la ciudadana N.T. pasara por el área de migración. Aproximadamente a las 16:00 horas se recibe la información por parte del SAIME acerca de que la Ciudadana N.T. se encontraba en el área de chequeo, pudiendo observar que vestía una blusa de color blanco, una falda larga color verde claro y sandalias bajas color plateado. Al abordar a la ciudadana y solicitarle su documentación la misma quedó plenamente identificada como N.T., de nacionalidad Argentina, pasaporte Nro. 23803945N, fecha de nacimiento 13 de Febrero de 1974, de cuarenta (40) años de edad quien traía consigo una maleta de mano de color verde turquesa, manifestando la misma no traer consigo más equipaje. Al solicitarle su tarjeta de embarque se pudo observar que en la misma se encontraban reflejados dos equipajes facturados. Al observar esta respuesta por parte de la ciudadana y la incongruencia con la información de la tarjeta de embarque la comision militar se dirigió conjuntamente con la ciudadana hasta la correa de equipajes número 01 del área de llegadas, en donde se encontraban ubicados los equipajes del vuelo IB6673 de la aerolínea Iberia proveniente de Madrid, España; en donde se verificaron los equipajes que se encontraban en dicha correa logrando ubicar dos (02) equipajes embalados en plástico de color verde manzana y que en el ticket de las mismas se podía observar las numeraciones 1B464250 y IB464251 ambas del vuelo IB6673 de la aerolínea Iberia proveniente de Madrid y ambas igualmente según el bag tag a nombre de la ciudadana N.T., situación que era compatible con la información plasmada en la tarjeta de embarque que tenía la ciudadana en cuestión en su poder, por lo cual se presumió que la misma estaba negando de forma alevosa ser la propietaria de sus maletas. Seguidamente nos trasladamos hasta la oficina del Comando Antidrogas del aeropuerto (sic) de Maiquetía en donde en presencia de dos (02) ciudadanas a quienes se les solicitó la colaboración para que sirvieran como testigos del chequeo de las maletas, se aperturaron las mismas observando en primera instancia que las dos maletas facturadas eran exactamente del mismo color, marca y línea de la que la ciudadana N.T. traía en su poder como equipaje de mano. Al abrir la maleta facturada la cual quedó identificada como Número 01, bag tag IB464250 se pudo observar que la misma era de color verde turquesa marca American Tourister y en su interior artículos personales y ropa y al revisarse de forma más minuciosa se pudo detectar en la misma a manera de doble fondo una lamina contentiva de novecientos ochenta (980) billetes de denominación cincuenta (50) Euros para un total de cuarenta y nueve mil Euros (49.000 Euros) En la maleta identificada como Número 02, bag tag IB464251 se observo que la misma era de color verde turquesa marca American Tourister se encontró artículos personales y ropa y a manera de doble fondo una lámina contentiva de dos mil diez (2010) billetes de la denominación cincuenta Euros para un total de cien mil quinientos Euros (100.500 Euros). En la maleta Número 03, la cual era la que la ciudadana N.T. traía como equipaje de mano; se observo que la misma era de color verde turquesa marca American Tourister y traía en su interior ropa y una tableta digital marca Ipad de color negra modelo MC70STY/A serie DMPHH8JQDJ8T y a manera de doble fondo una lamina contentiva de seiscientos treinta (630) billetes de la denominación cien Euros (100 Euros) para un total de sesenta y tres mil Euros (63.000 Euros). Seguidamente se le chequeo su cartera observando en su interior un (01) teléfono celular marca Iphone, modelo MC603LL/A, serial imei 012842008344914 un (01); chip marca movistar serial Nro: 079253086, la cantidad de ciento cincuenta y seis (156) billetes de la denominación cincuenta Euros (50 Euros), tres (03) billetes de la denominación de veinte (20) Euros, un (01) billete de la denominación Cien (100) Pesos Argentinos y dos (02) billetes de la denominación cincuenta (50) Pesos Argentinos; para un total de siete mil ochocientos sesenta (7860) Euros y Doscientos (200) Pesos Argentinos. Posterior al chequeo se determinó que la ciudadana N.T. traía consigo desde la ciudad de Madrid, España un total general de doscientos veinte mil trescientos sesenta (220.360) Euros…Posteriormente siendo las 06:00 horas de la tarde del día 02 de Julio de 2014 se practico la detención formal de la ciudadana N.T., de nacionalidad Argentina, pasaporte Nro. 23803945N, fecha de nacimiento 13 de Febrero de 1974, de cuarenta (40) años, estado civil soltera; a quien en presencia de dos testigos se le hizo lectura de sus derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negándose la ciudadana N.T. a firmar dicha acta. Seguidamente se procedió a resguardar el dinero incautado en una bolsa transparente sellada con precinto de color rojo Número 3111258. Durante la revisión a la tableta marca Ipad propiedad de la ciudadana N.T. se pudo ubicar la siguiente dirección dentro de les contactos: Avenida Principal del Bosque con calle S.L. torre Credicard piso 5, oficina 56, Chacaíto, Caracas, Venezuela. Igualmente se obtuvieron a través de la Agregaduría Policía: Española en Venezuela las siguientes direcciones a las que presuntamente se dirigía la ciudadana N.T. en la ciudad de Caracas: 01) Avenida San J.B., edificio Torbes, piso 8, número de oficina 92, urbanización Altamira, Caracas; Doctor R.G., teléfono 0212-2619608. 02) Centro Profesional del Este, clínica G.A., piso 2, oficina 21, calle avenida Casanova, Sabana Grande; Caracas, teléfono 0212-7613833 y 0212-7622275. 03) Hotel Eco In Tibana bajada de Los Caobos, avenida Caracas, teléfono 0212-7731313. 04) Correo electrónico Marión037@Hotmail.com y Heleneruiz@Hotmail.com...

    Cursante a los folios 1 al 19 del cuaderno de incidencias.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de julio de 2014, rendida por la ciudadana V.M.R.C. ante la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la que entre otras expone:

    “…A MI ME ASIGNARON EL BAÑO TI-5A, LO LIMPIE Y ESTABA ESPERANDO MI HORA DE DESCANSO ALLA AFUERA HABLANDO CON MI ESPOSO, CUANDO SE ME ACERCARON UNOS GUARDIAS NACIONALES DE ANTIDROGAS, ME DIJERON QUE POR FAVOR LES ENTREGARA LA CEDULA PARA QUE SIRVIERA DE TESTIGO PARA UN PROCEDIMIENTO EN CUANTO A UNAS MALETAS QUE TENIA UNA SEÑORA, LUEGO NOS TRASLADAMOS HASTA LA OFICINA Y LA SEÑORA ESTABA NEGANDO LAS MALETAS Y LAS MALETAS E.I.L.T. (sic), EL MISMO MODELO Y COLOR. ENTRAMOS A LA OFICINA DEL COMANDANTE Y LUEGIO (sic) DE HABERLAS PESADO, LOS FUNCIONARIOS PROCEDIERON A ABRIR LAS MALETAS, CUANDO LAS ABRIERON Y ENCONTRARON DENTRO DE LAS MISMAS, PRENDAS DE VESTIR, PERFUMES, TENIAS (sic) TAZAS Y CUADROS PEQUEÑOS, LUEGO DE QUE REVISARON TODA LA ROPA. EN EL FONDO DE LA MALETA MAS GRANDE HABIA COMO UN FONDO EXTRAÑO Y PROCEDIERON A ABRIRLO Y ALLI SE ENCONTRABA COMO UNA ESPECIE DE TABLA RECTANGULAR Y EN LAS MISMAS LLEVABA BILLETES DE EUROS DE 50 FORRADAS EN MATERIAL TRANSPARENTE. DESPUES ABRIERON LA OTRA MALETA Y HABIAN ZAPATOS, ROPA DE HOMBRE. CUANDO VACIARON LA MALETA ABRIERON EL FONDO DE LA MALETA Y SE ENCONTRABA UNA TABLA IGUAL A LA ANTERIOR Y TENIA BILLETES DE 50 EUROS. EN LA MALETA MAS PEQUEÑA QUE LA SEÑORA, DIJO QUE SI ERA DE ELLA TENIA CARTERAS, TENIA COSAS PERSONASLES (sic) Y BISUTERIA, UN SWETTER, Y UN MONEDERO COMO CON FLORS (sic) Y HABIAN OCHO MIL EUROS EN PUROS BILLETES DE 50. CUANDO ABRIERON LA MALETA MAS PEQUEÑA EN EL FONDO HABIA UNA TABLA DE LAS MISMAS CARACTERISTICAS PERO ESTA VEZ CON BILLLETES DE CIEN EUROS." Es todo. Seguidamente, el funcionario receptor formula las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, hora, fecha y lugar en donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTÓ: Eso ocurrió el día miércoles dos de julio del presente año, aproximadamente a las cinco y media de la tarde, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como describiría físicamente a la ciudadana que llevaba consigo las maletas? CONTESTÓ: Estatura mediana, de piel blanca, cabellos negros, ojos negros, de boca grande, llevaba una falda larga de color verde agua, y una blusa estampada con flores y unas sandalias. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas maletas logró observar que llevaba la ciudadana? CONTESTÓ: Llevaba tres (03) maletas, de color verde, dos grandes y una pequeña. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual era la aptitud de la ciudadana que llevaba las maletas? CONTESTÓ: Yo vi que la señora estaba tranquila, serena. Ella siempre dijo que las dos maletas grandes no e.d.e.. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó alguna conducta irregular por parte del Comandante Arellano, Comandante de la Unidad Antidrogas, o por parte de otros funcionarios actuantes en el procedimiento? CONTESTÓ: No, en ningún momento. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que fue lo que observó específicamente al momento de aperturar (sic) las maletas? CONTESTÓ: La ropa, objetos personales, y las tablas forradas con billetes. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas capas doble fondo había en las maletas aperturazas (sic)? CONTESTÓ: En cada maleta había un doble fondo; una tabla rectangular con forro transparente y pegado a ellas los billetes uno sobre otro. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, de que denominación eran los billetes que usted observó? CONTESTÓ: Eran de cincuenta (50) euros de color naranja y de cien (100) euros de color verde. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si estuvo presente durante el conteo de la cantidad de dinero encontrado? CONTESTÓ: Si, eran 220.360 euros. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, de que instrumentos se valieron los funcionarios para aperturar (sic) las maletas? CONTESTÓ: Utilizaron cámaras, teléfonos, y herramientas como destornilladores más que todo. Tomaron fotos y grabaron el procedimiento. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, adicional a su persona estuvo presente algún otro ciudadano que fungiera como testigo en el procedimiento? CONTESTÓ: "Si, mi compañera era la que estaba conmigo, que se llama M.B." DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted como se encontraban empacados dichos billetes o papel moneda en las indicadas maletas? CONTESTO: "Estaban empaquetadas en material transparente todos iguales". DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se encontraba vestida la indicada ciudadana al momento de su aprehensión? CONTESTÓ: Tenía una falda verde claro, camisa estampada al frente y sandalias. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, llegó a observar el BAG TAG de las maletas que fueron incautadas? CONTESTO: “Si estos BAG TAG tenían el nombre de la señora. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA ¿diga usted si estuvo presente cuando los funcionarios le leyeron los derechos del imputado a la ciudadana Turnes Natalia? CONTESTÓ: “Si, pero la ciudadana no quiso firmar el acta…” Cursante a los folios 20 al 22 del cuaderno de incidencias.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de julio de 2014, rendida por la ciudadana M.A.B.Y. ante la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la que entre otras expone:

    “…BUENO ME ENCONTRABA EN EL PASILLO C.C. DIEZ, DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DEDICANDOME A MIS LABORES DE MANTENIMIENTO, CUANDO FUI LLAMADA POR EL COMANDANTE ARELLANO, ME PIDIO LA CEDULA Y ME DIJO QUE IBA A SERVIR DE TESTIGO DE UN PROCEDIMIENTO Y PARA QUE PRESENCIARA LO QUE HABIA EN EL INTERIOR DE UNAS TRES MALETAS QUE ERAN PROPIEDAD DE UNA SEÑORA, DE AHÍ NOS TRASLADAMOS HASTA LA OFICINA DEL COMANDO ANTIDROGAS Y ABRIERON LAS MALETAS, Y DENTRO (sic) DE LAS MALETAS HABIAN PRENDAS DE VESTIR Y A MANERA DE DOBLE FONDO COMO UNA FORMA DE TABLA RECTANGULAR, Y FORRADAS DE BILLETES QUE DESPUES ME ENTERE QUE E.E.." Es todo. Seguidamente, el funcionario receptor formula las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, hora, fecha y lugar en donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTÓ: “Eso fue el día miércoles dos de julio del presente año, aproximadamente a las cuatro y media de la tarde, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como describiría físicamente a la ciudadana que llevaba consigo las maletas? CONTESTÓ: “Era una señora de color de piel blanca, de mediana estatura, rellenita, cabellos negros, llevaba una falda azul y unas sandalias (sic)”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas maletas logró observar que llevaba la ciudadana? CONTESTÓ: “Llevaba tres (03) maletas, de color azul turquesa, las tres de diferente tamaño; una pequeña, una mediana y una grande”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual era la aptitud (sic) de la ciudadana que llevaba las maletas? CONTESTÓ: “La señora estaba tranquila, despreocupada. Decía que las maletas no e.d.e.. Que la maleta de ella era una sola”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó alguna conducta irregular por parte del Comandante Arellano, Comandante de la Unidad Antidrogas por parte de otros funcionarios actuantes en el procedimiento? CONTESTÓ: “No, no vi ninguna aptitud irregular”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que fue lo que observó específicamente al momento de aperturar (sic) las maletas? CONTESTÓ: “Habían prendas de vestir, objetos personales, y en cuando la maleta se encontraba vacía, en el fondo de las maletas se notaba que había algo extraño”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas capas doble fondo había en las maletas aperturazas (sic)? CONTESTÓ: “Las tres maletas tenían como especie de una tabla rectangular que estaban pegadas con tirro al fondo de las maletas y pegadas a esas tablas estaban billetes de la moneda euro”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, de que denominación era los billetes que usted observó? CONTESTÓ: “Eran de cincuenta (50) euros de color naranja y de cien (100) euros de color verdes”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si estuvo presente durante el conteo de la cantidad de dinero encontrada? CONTESTÓ: “Si, eran 220.360 euros”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, de que instrumentos se valieron los funcionarios para aperturar (sic) las maletas? CONTESTÓ: “Utilizaron cámaras fotografiaron todo igualmente grabaron todo”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, adicional a su persona estuvo presente algún otro ciudadano que fungiera como testigo en el procedimiento? CONTESTÓ: "Si, mi compañera de trabajo de nombre VANESSA RODRIGUEZ” DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted si estuvo presente cuando los funcionarios le leyeron los derechos del imputado a la ciudadana Turnes Natalia? CONTESTÓ: “Si, pero la ciudadana no quiso firmar el acta”. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted como se encontraban empacados dichos billetes o papel moneda en las indicadas maletas? CONTESTO "Estaban sujetados con tirro de color beige, y envueltos en un papel transparente todos iguales" DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como, se encontraba vestida la indicada ciudadana al momento de su aprehensión? CONTESTÓ: “Tenía una falda azul con una camisa verde de flores”. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, llegó a observar el BAG TAG de las maletas que fueron incautadas? CONTESTÓ: “Si estos BAG TAG tenían el nombre de .la ciudadana detenida, creo que se llama NATALIA señora que estaba detenida…” Cursante a los folios 23 al 25 del cuaderno de incidencias.

  4. - CORREO ELECTRONICO de fecha 02 de julio de 2014, enviado de la dirección de correo electrónico utpj-reg@guardiacivil.es hacia CONSERJERÍA VENEZUELA n.a.n.a. solicitando la intercepción y control de la ciudadana N.T. en Aeropuerto S.B.d.C. (Venezuela), donde se lee lo siguiente:

    “...En el día de hoy, por la Guardia Civil de Madrid, Compañía de Seguridad de la UFAC, en el SATE (Sistema Automatizado para el tratamiento de Equipajes), son localizadas dos maletas con números de etiquetas IB463925 y IB463926 a nombre del pasajero del vuelo de la aerolínea Iberia, vuelo IB6673 con destino Caracas (Venezuela), Don C.L.L.. Dichos equipajes consistentes en dos maletas, conteniendo ropa de hombre y de mujer, las cuales fueron trasladadas a la Aduana de la T4, en donde fueron hallados en billetes de 100Euros (sic), la cantidad de 297,800 euros, practicados en tres dobles fondos (uno en cada una de las maletas facturadas y otro en el equipaje de mano. Además el pasajero llevaba colgado un bolso tipo bandolera, en cuyo interior se localiza la cantidad de 2.900 euros, 4.907 pesos argentinos y 10$ americanos. El pasajero llevaba otros dos resguardos (sic) de etiquetas con los (sic) IB464250 y IB464251 que practicadas gestiones en Iberia, resulta que las maletas facturadas a su nombre se corresponden a la pasajera N.T. a la que le constan las maletas facturadas, según printer facilitado por Iberia y que se corresponden a los números de etiqueta IB464250 y IB464251. Al pasajero se le intervinieron unas notas manuscritas, y en una de ellas aparece una descripción que bien pudiera ser de la tal N.T. en la que se anoto “03:45 MACDONALS (sic) DE LA T4 35 AÑOS POLLERA VERDE MOROCHA BLUSA BLANCA 11.45 HRS SALE EL AVION PEINADO HACIA UN COSTADO”...Por todo lo anteriormente expuesto, y a la espera de la manifestación del citado pasajero y dado que ha ingresado en este país el 18 de junio de 2014, según los sellos del pasaporte y no alega causa justa, se procede a su detención a la espera de las investigaciones que se practiquen...Por lo que se solicita de las Autoridades de Venezuela del aeropuerto S.B.d.C. (Venezuela), la interceptación de la pasajera del vuelo IB6S73, que ha salido de este Aeropuerto en el día de hoy a las 14.48 horas, controlándola exhaustivamente, adecuándose al derecho de ese país en cuanto al movimiento de capitales. También hay que significar que las dos maletas que llegaran a destino no tienen las etiquetas identificativas puesto que estaban en poder del detenido en España, por lo que es muy posible que la mujer abandone el equipaje...” Cursante a los folios 26 y 27 del cuaderno de incidencias.

    A los folios 30 y 31 de la causa original, cursan copia de los Bag Dag Nº IB464250 e IN464251 a nombre de la ciudadana TURNES NATALIA, correspondientes a los equipajes que ésta transportaba y que fueron incautados al momento de su aprehensión cuando arribó a Caracas.

    A los folios 56 al 63 de la primera pieza del expediente original, cursa acta levantada en fecha 18 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, se evidencia que la imputada N.T., manifestó lo siguiente:

    “...De lo que dijo el Fiscal quiero decir que primordialmente no me leyeron mis derechos cuando me detuvieron en ningún momento durante el tiempo que estuve esposada, también quiero aclarar que me hicieron participar es decir me obligaron a una situación desagradable con la rueda de prensa porque no me leyeron mis derechos, con respecto al delito de las maletas considera que presumen y entiendo que lo asocian a la droga por la llamada que hicieron de España cosa que es errónea, nada más delicado que estar asociado a la droga, el dinero es propiedad de mis ahorros de seis años de trabajo, conjuntamente con ahorros de familia, pueden corroborar que no tengo antecedentes de ningún tipi (sic), soy una persona (sic) no viaja constantemente porque trabajo de 7 a 7 con lo cual me la paso trabajando y ahorrando para darle a mi hija una mejor vida, le di acceso a la clave inicial de mi ipad para que vieran los email y mis cuentas bancarias, el dinero que ingresaba acá a Venezuela, no viene de drogas lo traje para comprar una propiedad aquí, a ver si podía hacer una inversión, obviamente no quería que me robaran la plata por eso la resguarde y no me agrada esta situación, quiero destacar que me han tratado muy bien pero en cuanto a la presunción de la fiscalía en juzgar a las personas deja mucho que pensar, es todo. Ceso. “El Fiscal del Ministerio Público hizo preguntas a la imputada, de la siguiente manera: ¿Indique al Tribunal en cuantas oportunidades ha ingresado al territorio venezolano? Contesto: La primera vez. ¿Usted conoce al ciudadano Luciano?. Contesto: No. ¿Por que el ciudadano Luciano en España tenía los bag tag en España (sic)?. Contesto: No se, eso se puede conseguir en las aerolíneas. ¿Diga usted, si poseía los bag tag aquí en Venezuela? Contesto: Los tickets de embarques de las maletas se pegan en el bording Pas de los viajeros. ¿Porque si quería invertir en Venezuela porque lo introdujo de esa manera? Contesto: Porque no quería que me lo robaran o me abrieran las maletas. ¿Diga usted, si tiene familiares en Venezuela? Contesto: No. ¿Diga usted, si tenía reservaciones en territorio venezolano con ocasión a hoteles mientras hacia los trámites para la obtención de la vivienda? Contesto: Me iba a quedar en Hotel Marriot y allí no tenía que hacer reservaciones según lo que me dijeron al llamar. Es todo. Ceso. Seguidamente se le cede el derecho a la defensa privada a los fines de que realice las preguntas siguientes: ¿Diga usted, si cuando los funcionarios le piden los tickets, usted se los entrega? Contesto: Si, le entregue la tarjeta de embarque, el ticket de vuelo, el pasaporte y el DNI. ¿Diga usted, ha tenido algún problema con la justicia en alguna parte de su país y a que se dedica usted? Contesto: No he tenido problemas nunca con la justicia y tengo dos trabajos, uno de mi profesión que tiene que ver con consultoría de recursos humanos y la otra en argentina lo llamamos acompañantes, quiero aclarar que ser acompañante en Argentina en (sic) tener una persona a la cual se acompaña a cualquier tipo de eventos y no necesariamente tienes que tener acto sexual. Es todo. Ceso. El Tribunal pasa a realizar las siguientes preguntas. ¿Diga usted al Tribunal si en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se le incauto la suma de 220.360 euros? Contesto: Si, no se exacto el monto pero es alrededor de esa cantidad. ¿Diga usted, si una vez que llegó a Venezuela usted pensaba declarar ese dinero a las autoridades competentes? Contesto: Si lo pensaba hacer para poder comprar mi propiedad. ¿Diga usted, que tipo de propiedad pensaba comprar en Venezuela?. Contesto. Una casa cerca de la playa. ¿Diga usted, si puede indicar que tipo de actividades realizo en España?. Contesto: Fui a visitar a una hermana, que trabaja y vive en Madrid hace un poco más de 10 años. ¿Diga usted, si es primera vez que la detienen?. Contesto: Si primera vez en mi vida, nunca he tenido problema con la ley. Es todo...”

    Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente incidencia, se evidencia que los hechos objetos de este proceso, se iniciaron el día miércoles 2 de julio de 2014, mediante información suministrada por autoridades del R.d.E. a las autoridades venezolanas, luego que funcionarios policiales españoles practicaran en el aeropuerto de la ciudad de Madrid la detención de un ciudadano a quien identificaron como C.L.L., indicando que se le había incautado al referido ciudadano, oculto en su equipaje a manera de doble fondo una gran cantidad de divisas, a saber, Euros, Pesos Argentinos y Dólares Americanos, quedando detenido en ese país por la presunta comisión de ilícitos vinculados con Delitos de Drogas, que una vez practicada las diligencias preliminares por parte de las autoridades españolas, obtuvieron como resultado la vinculación de la imputada de autos N.T. con el ciudadano antes mencionado, tal como surge del contenido del correo electrónico enviado por las autoridades Españolas que riela al folio 27 de la incidencia, concatenado con los Bag Dag que cursan a los folios 30 y 31 de la causa original, por lo que decidieron alertar a las autoridades venezolanas, ya que esta ciudadana había abordado un vuelo de la aerolínea Iberia con destino a Maiquetía aportando así a la Guardia Nacional de Venezuela los datos necesarios para su identificación, señalando además que dicha ciudadana portaba dos maletas como equipaje donde presuntamente transportaba oculto a manera de doble fondo una gran cantidad de divisas en efectivo, en virtud de ello se inicia la investigación en este país a través de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes verificaron los datos suministrados y al arribar el vuelo señalado a Maiquetía, los funcionarios de la Guardia Nacional lograron ubicar a la ciudadana N.T., a quien le solicitaron la colaboración de que los acompañara al lugar donde se encontraban ubicados los equipajes provenientes de Madrid, España, en la línea aérea Iberia, donde contando con presencia de dos testigos identificadas como V.M.R.C. ,y M.A.B.Y., procedieron a realizar la revisión del equipaje que estaba identificado como de su .propiedad por la aerolínea, el cual estaba constituido por dos maletas, las que al ser revisadas tenían oculto efectivamente a manera de doble fondo la cantidad de Doscientos Veinte Mil Trescientos Sesenta Euros (220.360 €), hecho éste que aparece acreditado con el dicho de los funcionarios actuantes y corroborado con las deposiciones de las testigos presenciales de la revisión del equipaje, las cuales son contestes en afirmar que de la revisión de las maletas pudieron observar a manera de doble fondo una paleta de billetes conocidos como Euros, que pretendía ingresar oculto la imputada al territorio nacional, sin explicar la procedencia de dicho dinero, todo lo cual permite en esta etapa procesal considerar la existencia de elementos de convicción suficientes para presumir la autoría o participación de la ciudadana N.T. en el hecho ilícito imputado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, precalificado como LEGITIMACION DE CAPITALES, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción, los cuales en este momento procesal se pueden tratar de meros indicios, siendo que corresponde al Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo, cualquiera que éste sea, indicar los medios de pruebas respectivos; en conclusión se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada N.T., por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.

    Ahora bien, en lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esta Alzada considera que no se encuentra demostrado en las actas de la presente incidencia, que la imputada de autos se haya asociado con un grupo organizado o estructurado de delincuencia organizada conformado por más de tres personas con el objeto de cometer delitos, tal y como lo asentó la doctrina del Ministerio Público del año 2011, Dependencia: Dirección de Revisión y Doctrina, Tipo de Documento: Derecho Penal Sustantivo, Tema: Asociación para Delinquir, en la que entre otras cosas se lee: “…LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEBEN ACREDITAR EN AUTOS LA EXISTENCIA DE UNA AGRUPACIÓN PERMANENTES DE SUJETOS QUE ESTEN RESUELTOS A DELINQUIR, CONSECUENCIALMENTE, LA SIMPLE CONCURRENCIA DE PERSONAS EN LA COMISIÓN DE UN DELITO TIPIFICACO EN LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, NO ES UN PRESUPUESTO SUFICIENTE PARA RECONOCER LA CONSUMACIÓN DEL DELITO EN CUESTION, PUES ES NECESARIO QUE LOS AGENTES HAYAN PERMANECIDO ASOCIADOS “POR CIERTO TIEMPO” BAJO LA RESOLUCIÓN EXPRESA DE COMETER LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY…”; por lo que al no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente será REVOCAR la decisión del Juzgado A quo, en la que decretó la Medida de Privación de Libertad de la referida imputada y, en su lugar se decreta la L.S.R. en cuanto a este delito se refiere. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental Nº 012-2013 en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  5. - CONFIRMA la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada N.T., portadora del pasaporte de la Republica de Argentina Nº 23803945N, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello por encontrarse satisfechos todos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - REVOCA la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada N.T., portadora del pasaporte de la Republica de Argentina Nº 23803945N, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en su lugar se decreta la L.S.R. en cuanto a este delito se refiere, ello por no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ, LA JUEZ,

    ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

    LA SECRETARIA,

    M.G.P.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    M.G.P.

    WP01-R-2014-000452

    RAM/HD/cc.-

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